Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 30/2026 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 394/2024 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 19130370012026100024
Núm. Ecli: ES:APGU:2026:24
Núm. Roj: SAP GU 24:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: ABCONSTRUCCION Y SERVICIOS DE IMPIANTI Y FOTOV SL
Procurador: PILAR MARTIN CHILLARON
Abogado: JOSE WANGUEMERT GARCIA
Recurrido: Adolfina
Procurador: LAURA SANZ GARCIA
Abogado: RAUL SANZ CARRASCO
En Guadalajara, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 402/24, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 3 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 394/24, en los que aparece como parte apelante ABCONSTRUCCION Y SERVICIOS DE IMPIANTI Y FOTOV SL, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Martin Chillaron y asistido por el Letrado D. José Wanguemert García, y como parte apelada Adolfina, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Laura Sanz García y asistida por el Letrado D. Raul Sanz Carrasco, sobre incumplimiento contractual y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
La parte demandada se opone a la reclamación alegando que las obras se realizaron entre el 17 y el 27 de septiembre de 2021, afectando solo al 20% de la vivienda, en concreto al 50 % que cubre el garaje, sin que afecte a la parte encima de la puerta de acceso de vehículos, que ya estaba realizada, y a la mitad de una habitación que pudiera ser el salón, pero no a otras dependencias, por las que se están reclamando, en base a un informe pericial que no recoge dicha diferenciación, la reparación de los daños de zonas no afectadas por la obra ejecutada por la demandada; y los retrasos que se produjeron fueron debido a la falta de materiales que debía aportar la demandante, viéndose obligado a interrumpir la obra en dos ocasiones; que la obra se ejecutó correctamente, pero la demandante solo pagó el 50% del precio acordado, adeudando 1.107,18 euros. Formula demanda reconvencional por un total de 2.428,65 euros, que se correspondería con 1107,18 euros pendientes de abonar de la obra ejecutada, 110,71 euros correspondiente al 10% de demora tal y como se establece en el contrato firmado, 700,60 euros y 510,16 euros por no haber devuelto la actora el andamio y el compresor de trabajo hasta el 26 de noviembre de 2021, impidiéndole seguir otras obras.
La parte actora se opone a la demanda reconvencional alegando que las goteras se produjeron en la zona afectada por la reparación de la demandada, que no se pueden reclamar intereses de demora pues la constructora no terminó la obra; y que fue la entidad demandada quien dejó abandonada la herramienta en su parcela.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda principal, condenando a la entidad demandada a abonar 4.950 euros por la reparación de los daños causados por la deficiente instalación de la tégola del tejado; y 1.534,68 euros por los intereses repercutidos como consecuencia del préstamo solicitado para hacer frente a la reparación de los daños causados. Por su parte, desestima la partida de 2.650 euros correspondiente a la indemnización por falta de habitabilidad de la vivienda, ya que la actora no tuvo que abandonar su vivienda ni alquilar otro inmueble; 9,30 euros por la demanda de inicio de obra, y los 770 euros de material desechado por mala ejecución pues no se tiene por acreditado. En consecuencia, tras compensar la cantidad que se reconoce como debida a la demandada por importe de 1107,18, condena a la demandada a abonar la cantidad de 5.377,50 euros. Por su parte desestima íntegramente la demanda reconvencional pues, en cuanto al lucro cesante por indisponibilidad de las herramientas (andamio y compresor) no ha quedado acreditado el daño ni la afectación a la actividad comercial del demandado, ni el valor de los objetos; y en cuanto a la penalización por demora en el abono del 50 % del importe de los trabajos no se tiene por acreditado el daño ni la relación causal, habiéndose reconocido en la demanda la cantidad de 1.107,18 euros debida a la demandada.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada-reconviniente alegando error en la valoración de la prueba pues la parte actora no ha acreditado que, a consecuencia de la ejecución de los trabajos realizados por la recurrente, haya habido posteriores humedades en su vivienda, ya que las mismas no se corresponden con las zonas de afección del tejado en las que intervino.
La parte actora-reconvenida se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
No se discute, en cuanto a los efectos que interesan en el presente recurso, que los litigantes suscribieron el 2 de septiembre de 2021 un contrato de ejecución de obra en el que la entidad ABCONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE IMPIANTI Y FOTOV, S.L. se comprometía a llevar a cabo trabajos de reparación en parte del tejado (zona Norte y Zona Este) de la vivienda sita en la DIRECCION000 de El Casar (Guadalajara), propiedad de la actora, Doña Adolfina, en base a un presupuesto con mediciones por un importe de 2.214,37€, IVA incluido, debiendo entregar el 50% al inicio de la obra y el 50% al finalizar la misma, devengando el retraso del abono de los honorarios el 10 % anual. La propietaria debía aportar el material suficiente, debiendo abonar 22 euros/hora de paralización de la obra por causa no imputable a la empresa, acordándose que debía ejecutarse en 7 días, empezando el día 3 de septiembre de 2021 (salvo causas metrológicas), finalizando el 10 de septiembre de ese mismo año.
La sentencia estima que ha existido un incumplimiento contractual por parte de la empresa al haber realizado una defectuosa construcción y por demora y la condena a abonar los daños y perjuicios causados a la propietaria como consecuencia de dicho incumplimiento. La empresa se alza contra dicho pronunciamiento y alega error en la valoración de la prueba, especialmente del informe pericial de la actora y la factura de la empresa que ha realizado la reparación, lo que ha llevado a una decisión injusta, por lo que solicita la revisión de las pruebas y la revocación del fallo.
Partiendo de dichas premisas, la resolución del presente recurso se va a realizar analizando individualmente cada una de las partidas impugnadas.
La sentencia condena a la entidad demandada a abonar 4.950 euros por la reparación de los daños causados por la deficiente instalación de la tégola del tejado en base al informe pericial elaborado el 19 de noviembre de 2021 por D. Leopoldo (ac 10), que ha sido debidamente ratificado en el acto del juicio por su autor, así como en la factura de la empresa Maderteca SLU de 3 de diciembre de 2021 que realizó las reparaciones de esos defectos constructivos (ac 11), así como de la declaración de la actora.
La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba pues la parte actora no ha acreditado que a consecuencia de la ejecución de los trabajos realizados por la recurrente haya habido posteriores humedades en su vivienda, ya que las mismas no se corresponden con las zonas de afección del tejado en las que intervino. Señala que las zonas de afección en las que cambió la tégola, según el contrato, únicamente afectaban a la cara Norte y Este del tejado de la vivienda de la Sra. Adolfina, (49,48 + 49,45 metros), lo que representa un 20 % de la superficie, y las humedades se produjeron en zonas Sur y Oeste, no habiéndose acreditado en modo alguno, ni el informe pericial ni en la factura de la empresa contratada posteriormente, MADERTECA, que dichas humedades pudieran provenir de la zona de afección de los trabajos realizados por ABCONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE IMPIANTI Y FOTOV S.L. pues no especifican las zonas del tejado en las que se trabajó. Por lo tanto, no existe relación de causa-efecto entre los trabajos realizados por ABCONSTRUCCIÓN y las humedades en las zonas mencionadas. Tampoco ha probado la intervención de la empresa Maderteca en la ejecución de tejado.
Para resolver la controversia hay que considerar que conforme al art. 217 de la Lec, para estimar la pretensión ejercitada por la actora y confirmar la sentencia, la parte actora tiene que haber acreditado la realidad de los defectos reclamados y su origen, así como su importe.
Por otra parte, es claro que estamos ante una controversia cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la construcción, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador. Debemos pues acudir a los informes técnicos y periciales existentes en las actuaciones sobre la materia, emitidos por personas con la calificación profesional necesaria y suficiente para pronunciarse sobre ello y cuyas conclusiones en este punto son muy próximas, así como a las declaraciones de los técnicos. Su valoración ha de llevarse a cabo mediante las reglas de la sana crítica, atendiendo al contenido de los informes, a la aptitud de convicción de sus argumentos, o a la superior capacidad técnica de alguno de sus autores; y poniéndolos en relación con el conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, para llegar, en definitiva, a la conclusión que resulte más lógica y racional respecto de la certeza de los hechos controvertidos. La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica "cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial; cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc; cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes; cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".
Pues bien, debemos proceder al examen del informe pericial de D. Leopoldo en el que se basa la sentencia para estimar la pretensión de la parte actora (ac 10), que fue debidamente ratificado en el acto, para determinar si los daños en el tejado de la propiedad de la actora han quedado acreditados. Empezaremos diciendo que sorprende que la fecha del mismo sea el 15 de noviembre de 2021, tras realizar una visita el 10 de noviembre de 2021, y sin embargo, en el punto 11.5 haga referencia a hechos posteriores, en concreto, que la nueva empresa contratada para reparar los daños producidos finalizó los trabajos el 3 de Diciembre de 2021 a la vista de la factura emitida e incorporada al informe, y también que la actora solicitó un préstamo para pagar a la referida empresa el 31 de enero de 2022, debiendo entenderse que es un error en cuanto a la fecha del informe.
En cuanto al examen de la parte externa del tejado, el perito señala que estaría mal ejecutada, pues hay una mala colocación de la práctica totalidad de las piezas, tanto en el propio tejado como en los elementos existentes en el tejado, como son la chimenea redonda, el mástil de la antena y el caballete de las placas solares, quedando zonas de madera expuestas; además, pudo comprobar, en el momento de la visita, que en la totalidad de la superficie del exterior del tejado se veían las grapas de sujeción y los clavos, filtrándose el agua en varios puntos en los que se habían usado grapas y clavos, en concreto, como señala en el acto del juicio, en el garaje, salón, cocina y pasillo, por lo que es necesario sustituir el material existente por otro y realizar trabajos respecto a la cornisa, consistentes en una limpieza profunda para eliminar podredumbre y aplicar productos aislantes de madera, para finalmente reparar con masillas especiales y resinas tipo "bi-componente o exposi" para impermeabilizar y que la cornisa sea estanca, aportándose fotografías de partes de tejado, de la chimenea redonda, de la cornisa, del caballete de las placas solares y del mástil de la antena.
Pues bien, en relación con este apartado, como señala la parte recurrente, los puntos de referencia que habría en el tejado utilizados por el informe pericial de la parte actora para defender la existencia de daños en la colocación de la tegola, son la chimenea redonda correspondiente al extractor de la cocina, el mástil de la antena, y el caballete de las placas solares, pudiendo apreciarse en las fotografías incorporadas en dicho informe la existencia de tales defectos o daños, pero, conforme resulta acreditado en el informe pericial elaborado por D. Horacio a petición de la parte demandada (ac 31), tales elementos se encuentran en la cara Sur y Oeste de la vivienda, es decir, en los lados del tejado en los que la empresa demandada no intervino, por lo que tales defectos no pueden serle imputables, siendo los mismos anteriores a las obras realizadas por la demandada, por lo que no puede hacérsele responsable de ellos.
Sin embargo, si se puede observar, como dice el perito de la parte actora, que en la cubierta del garaje donde actuó la parte demandada y donde se encuentra la chimenea cuadrada, sí hay una mala colocación de la práctica totalidad de las piezas, quedando zonas de madera expuestas, viéndose las grapas de sujeción y los clavos, lo que constituye un defecto de ejecución que sí le es imputable, evidenciándose más estos defectos si se comparan las fotografías del informe pericial de la demandada realizadas durante la ejecución de los trabajos con las realizadas por la propia parte en abril de 2022, tras la intervención de la empresa que procedió a reparar el tejado, así como por el hecho de que se produjeran goteras en el garaje y en el salón que se encontraban bajo dicha cubierta, como resulta acreditado por los videos y las fotografías incorporadas al informe pericial de la parte actora, sin que conste acreditado que esa parte no se corresponda con el sector del tejado reparado. Igualmente se aprecia esa defectuosa ejecución en la cornisa, y si bien posteriormente a la reparación realizada por la nueva empresa se han producidos desperfectos o descubiertos ya sea en la cornisa como en el resto del tejado, como se aprecia en las fotografías aportadas en el informe pericial de la parte demandada, ello no desvirtúa que la demandada no ejecutase defectuosamente la obra, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera hacer la parte actora contra esa nueva empresa por esos posibles nuevos desperfectos.
Y en cuanto a los daños en el interior de la vivienda por las goteras, por la parte demandante como por su perito se señala que se produjeron en garaje, salón, pasillo y cocina. Se han aportado videos de las goteras del salón y del garaje, así como fotografías de la cocina, en la parte de la chimenea extractor, del salón, del garaje y en focos de luz, desconociéndose el lugar donde se sitúan, pudiendo ser el pasillo. Sin embargo, como señala la parte demandada, no todos ellos pueden ser imputables a la parte demandada pues ha resultado acreditado por la misma que, atendiendo a la situación de tales dependencias, solo intervino en la zona correspondiente al garaje y al salón, pero no en el resto, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora.
En consecuencia, solo han resultado acreditados parte de los defectos de ejecución externos de las dos cubiertas del tejado y parte de daños en el interior de la vivienda.
En cuanto a la valoración de estos daños, es cierto que existe una factura de la empresa Maderteca de 3 de diciembre de 2021 por importe de 4950 euros (ac 11), habiendo abonado el importe de 2475 el 18 de noviembre de 2021, y la misma cantidad el 3 diciembre de 2021, según los justificantes incluidos en el informe pericial de la parte actora. En dicha factura consta que se realizó impermeabilización con membrana geotextil en cumbreras, se desechó cubierta de tegola por mala y defectuosa ejecución en la totalidad de las dos aguas o cubiertas, con arreglos varios en desperfectos causados por filtración de agua en salón, cocina, garaje, pasillo y recibidor, usando para ello pasta reparadora y pintura. Dicha factura no especifica en que cubiertas intervino, pudiendo llegar a entenderse que lo fue en la totalidad del tejado, en cuanto que señala que lo hace en la totalidad de las dos pendientes, y no ha sido ratificada en el acto del juicio y el autor de la reparación tampoco fue citado para declarar como testigo en relación con las zonas concretas en las que actuó. Además, sí que recoge expresamente que repara los daños del interior de la vivienda que afectan al salón, cocina, garaje, pasillo y recibidor, dependencias que, como hemos señalado no se corresponden con la zona del tejado en la que intervino la demandada.
En consecuencia, atendiendo a tales premisas, no se puede aceptar que la demandada tenga que hacer frente a la totalidad de dicha factura, debiendo fijarse en el 50 % atendiendo a que fueron dos las cubiertas en las que intervino, la norte y este, quedando fuera otras dos, la sur y oeste, aplicándose el mismo criterio en cuanto al importe por la reparación en el interior de la vivienda, ya que solo el garaje y el salón se encontraba bajo la cubierta en la que intervino, pero no así la cocina y el pasillo-recibidor.
Por todo ello el motivo del recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, debiendo reducirse a la mitad la cantidad que deberá abonar la constructora a la actora por la reparación de los defectos producidos por la mala ejecución y por los daños causados, fijándose en el importe de 2.475 euros.
La sentencia estima dicha pretensión pues consta el préstamo suscrito y que la actora pago la factura emitida por la entidad Maderteca SLU por importe de 4.950 euros.
La parte recurrente se alza contra dicho pronunciamiento pues alega que no ha quedado acreditado que el préstamo fuera adquirido para el pago de la factura.
De la prueba documental existente en las actuaciones consta que la parte actora ha aportado el contrato de préstamo suscrito el 31 de enero de 2022 con la entidad BBVA por importe de 7.000 euros, que generaría 1.534,68 euros en concepto de intereses al final de abonar las 84 mensualidades (ac 13), habiéndose abonado la primera mensualidad en febrero de 2022 (ac 12).
Por otra parte, la parte actora también ha acreditado que la entidad Maderteca SLU, que realizó la reparación de los defectos en ejecución y de los daños causados por ello emitió la factura el 3 de diciembre de 2021 y consta que esta pagada a la entrega (ac 11), habiéndose incorporado a la prueba pericial dos recibos de ING en la que consta que la actora abonó la cantidad de 2.475 el 18 de noviembre de 2021 (fecha de valor) desde su cuenta en dicha entidad, a la referida empresa en concepto de reserva y comienzo; y el 3 de diciembre la cantidad de 2.475 en concepto de pago de fin de obra.
Es decir, la factura fue abonada, según la prueba presentada, con anterioridad a la suscripción del préstamo (un mes antes) a través de una entidad bancaria distinta a la que realizó el préstamo, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre la suscripción de dicho préstamo y el abono de la factura de la entidad Maderteca, sin que tampoco del contenido del contrato se pueda establecer que la petición de dicho préstamo tuviera como finalidad el abono de la factura. Pero es que, a mayor abundamiento, el importe del préstamo tampoco responde al importe de la reparación pues aquel es de 7.000 euros y la factura, que ya estaba en su poder, es de 4950 euros y, menos resulta acreditado que el perjuicio que se le ha podido causar sea el abono integro de los intereses que se pueden devengar durante 84 mensualidades, que no han transcurrido aún, pudiendo vencer anticipadamente el referido préstamo.
Ello nos lleva a estimar el motivo del recurso de apelación en este punto y excluir la cantidad de 1.534,68 euros del importe que debe abonar la entidad demandada.
La sentencia de instancia desestima dicha pretensión por considerar que fue la constructora quien abandono la obra antes de terminarla, lo que debe confirmarse, sin perjuicio de que con posterioridad la propietaria le pusiera objeciones para que entrara a la vivienda a recuperar sus pertenencias dado que ella consideraba incumplido el contrato de obra, sin que el auto de 19 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1, en el que se obliga a la actora a restituir los materiales implique, a diferencia de lo que pretende la parte recurrente, que había suspendido su actividad laboral o que estén acreditados los perjuicios sufridos. En consecuencia, como señala la sentencia recurrida, no está acreditado ni el perjuicio causado ni la valoración de los objetos, por lo que la pretensión de la actora debe ser desestimada.
Lo expuesto, lleva a la estimación parcial del recurso, y en consecuencia, a la desestimación de la demanda reconvencional y a la estimación parcial de la demanda principal, condenado a la demandada a abonar a la actora el importe de 2.475 euros en concepto de indemnización por el defectuoso cumplimiento de su prestación y los daños causados, a lo que deberá descontarse la cantidad de 1107,18 euros que debía a la entidad demandada por el 50 % de los honorarios pactados, lo que resulta como cantidad debida la de 1.367,82 euros.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
En consecuencia, debemos
No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. La estimación parcial del recurso conlleva la devolución al apelante del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte demandada se opone a la reclamación alegando que las obras se realizaron entre el 17 y el 27 de septiembre de 2021, afectando solo al 20% de la vivienda, en concreto al 50 % que cubre el garaje, sin que afecte a la parte encima de la puerta de acceso de vehículos, que ya estaba realizada, y a la mitad de una habitación que pudiera ser el salón, pero no a otras dependencias, por las que se están reclamando, en base a un informe pericial que no recoge dicha diferenciación, la reparación de los daños de zonas no afectadas por la obra ejecutada por la demandada; y los retrasos que se produjeron fueron debido a la falta de materiales que debía aportar la demandante, viéndose obligado a interrumpir la obra en dos ocasiones; que la obra se ejecutó correctamente, pero la demandante solo pagó el 50% del precio acordado, adeudando 1.107,18 euros. Formula demanda reconvencional por un total de 2.428,65 euros, que se correspondería con 1107,18 euros pendientes de abonar de la obra ejecutada, 110,71 euros correspondiente al 10% de demora tal y como se establece en el contrato firmado, 700,60 euros y 510,16 euros por no haber devuelto la actora el andamio y el compresor de trabajo hasta el 26 de noviembre de 2021, impidiéndole seguir otras obras.
La parte actora se opone a la demanda reconvencional alegando que las goteras se produjeron en la zona afectada por la reparación de la demandada, que no se pueden reclamar intereses de demora pues la constructora no terminó la obra; y que fue la entidad demandada quien dejó abandonada la herramienta en su parcela.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda principal, condenando a la entidad demandada a abonar 4.950 euros por la reparación de los daños causados por la deficiente instalación de la tégola del tejado; y 1.534,68 euros por los intereses repercutidos como consecuencia del préstamo solicitado para hacer frente a la reparación de los daños causados. Por su parte, desestima la partida de 2.650 euros correspondiente a la indemnización por falta de habitabilidad de la vivienda, ya que la actora no tuvo que abandonar su vivienda ni alquilar otro inmueble; 9,30 euros por la demanda de inicio de obra, y los 770 euros de material desechado por mala ejecución pues no se tiene por acreditado. En consecuencia, tras compensar la cantidad que se reconoce como debida a la demandada por importe de 1107,18, condena a la demandada a abonar la cantidad de 5.377,50 euros. Por su parte desestima íntegramente la demanda reconvencional pues, en cuanto al lucro cesante por indisponibilidad de las herramientas (andamio y compresor) no ha quedado acreditado el daño ni la afectación a la actividad comercial del demandado, ni el valor de los objetos; y en cuanto a la penalización por demora en el abono del 50 % del importe de los trabajos no se tiene por acreditado el daño ni la relación causal, habiéndose reconocido en la demanda la cantidad de 1.107,18 euros debida a la demandada.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada-reconviniente alegando error en la valoración de la prueba pues la parte actora no ha acreditado que, a consecuencia de la ejecución de los trabajos realizados por la recurrente, haya habido posteriores humedades en su vivienda, ya que las mismas no se corresponden con las zonas de afección del tejado en las que intervino.
La parte actora-reconvenida se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
No se discute, en cuanto a los efectos que interesan en el presente recurso, que los litigantes suscribieron el 2 de septiembre de 2021 un contrato de ejecución de obra en el que la entidad ABCONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE IMPIANTI Y FOTOV, S.L. se comprometía a llevar a cabo trabajos de reparación en parte del tejado (zona Norte y Zona Este) de la vivienda sita en la DIRECCION000 de El Casar (Guadalajara), propiedad de la actora, Doña Adolfina, en base a un presupuesto con mediciones por un importe de 2.214,37€, IVA incluido, debiendo entregar el 50% al inicio de la obra y el 50% al finalizar la misma, devengando el retraso del abono de los honorarios el 10 % anual. La propietaria debía aportar el material suficiente, debiendo abonar 22 euros/hora de paralización de la obra por causa no imputable a la empresa, acordándose que debía ejecutarse en 7 días, empezando el día 3 de septiembre de 2021 (salvo causas metrológicas), finalizando el 10 de septiembre de ese mismo año.
La sentencia estima que ha existido un incumplimiento contractual por parte de la empresa al haber realizado una defectuosa construcción y por demora y la condena a abonar los daños y perjuicios causados a la propietaria como consecuencia de dicho incumplimiento. La empresa se alza contra dicho pronunciamiento y alega error en la valoración de la prueba, especialmente del informe pericial de la actora y la factura de la empresa que ha realizado la reparación, lo que ha llevado a una decisión injusta, por lo que solicita la revisión de las pruebas y la revocación del fallo.
Partiendo de dichas premisas, la resolución del presente recurso se va a realizar analizando individualmente cada una de las partidas impugnadas.
La sentencia condena a la entidad demandada a abonar 4.950 euros por la reparación de los daños causados por la deficiente instalación de la tégola del tejado en base al informe pericial elaborado el 19 de noviembre de 2021 por D. Leopoldo (ac 10), que ha sido debidamente ratificado en el acto del juicio por su autor, así como en la factura de la empresa Maderteca SLU de 3 de diciembre de 2021 que realizó las reparaciones de esos defectos constructivos (ac 11), así como de la declaración de la actora.
La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba pues la parte actora no ha acreditado que a consecuencia de la ejecución de los trabajos realizados por la recurrente haya habido posteriores humedades en su vivienda, ya que las mismas no se corresponden con las zonas de afección del tejado en las que intervino. Señala que las zonas de afección en las que cambió la tégola, según el contrato, únicamente afectaban a la cara Norte y Este del tejado de la vivienda de la Sra. Adolfina, (49,48 + 49,45 metros), lo que representa un 20 % de la superficie, y las humedades se produjeron en zonas Sur y Oeste, no habiéndose acreditado en modo alguno, ni el informe pericial ni en la factura de la empresa contratada posteriormente, MADERTECA, que dichas humedades pudieran provenir de la zona de afección de los trabajos realizados por ABCONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE IMPIANTI Y FOTOV S.L. pues no especifican las zonas del tejado en las que se trabajó. Por lo tanto, no existe relación de causa-efecto entre los trabajos realizados por ABCONSTRUCCIÓN y las humedades en las zonas mencionadas. Tampoco ha probado la intervención de la empresa Maderteca en la ejecución de tejado.
Para resolver la controversia hay que considerar que conforme al art. 217 de la Lec, para estimar la pretensión ejercitada por la actora y confirmar la sentencia, la parte actora tiene que haber acreditado la realidad de los defectos reclamados y su origen, así como su importe.
Por otra parte, es claro que estamos ante una controversia cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la construcción, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador. Debemos pues acudir a los informes técnicos y periciales existentes en las actuaciones sobre la materia, emitidos por personas con la calificación profesional necesaria y suficiente para pronunciarse sobre ello y cuyas conclusiones en este punto son muy próximas, así como a las declaraciones de los técnicos. Su valoración ha de llevarse a cabo mediante las reglas de la sana crítica, atendiendo al contenido de los informes, a la aptitud de convicción de sus argumentos, o a la superior capacidad técnica de alguno de sus autores; y poniéndolos en relación con el conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, para llegar, en definitiva, a la conclusión que resulte más lógica y racional respecto de la certeza de los hechos controvertidos. La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica "cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial; cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc; cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes; cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".
Pues bien, debemos proceder al examen del informe pericial de D. Leopoldo en el que se basa la sentencia para estimar la pretensión de la parte actora (ac 10), que fue debidamente ratificado en el acto, para determinar si los daños en el tejado de la propiedad de la actora han quedado acreditados. Empezaremos diciendo que sorprende que la fecha del mismo sea el 15 de noviembre de 2021, tras realizar una visita el 10 de noviembre de 2021, y sin embargo, en el punto 11.5 haga referencia a hechos posteriores, en concreto, que la nueva empresa contratada para reparar los daños producidos finalizó los trabajos el 3 de Diciembre de 2021 a la vista de la factura emitida e incorporada al informe, y también que la actora solicitó un préstamo para pagar a la referida empresa el 31 de enero de 2022, debiendo entenderse que es un error en cuanto a la fecha del informe.
En cuanto al examen de la parte externa del tejado, el perito señala que estaría mal ejecutada, pues hay una mala colocación de la práctica totalidad de las piezas, tanto en el propio tejado como en los elementos existentes en el tejado, como son la chimenea redonda, el mástil de la antena y el caballete de las placas solares, quedando zonas de madera expuestas; además, pudo comprobar, en el momento de la visita, que en la totalidad de la superficie del exterior del tejado se veían las grapas de sujeción y los clavos, filtrándose el agua en varios puntos en los que se habían usado grapas y clavos, en concreto, como señala en el acto del juicio, en el garaje, salón, cocina y pasillo, por lo que es necesario sustituir el material existente por otro y realizar trabajos respecto a la cornisa, consistentes en una limpieza profunda para eliminar podredumbre y aplicar productos aislantes de madera, para finalmente reparar con masillas especiales y resinas tipo "bi-componente o exposi" para impermeabilizar y que la cornisa sea estanca, aportándose fotografías de partes de tejado, de la chimenea redonda, de la cornisa, del caballete de las placas solares y del mástil de la antena.
Pues bien, en relación con este apartado, como señala la parte recurrente, los puntos de referencia que habría en el tejado utilizados por el informe pericial de la parte actora para defender la existencia de daños en la colocación de la tegola, son la chimenea redonda correspondiente al extractor de la cocina, el mástil de la antena, y el caballete de las placas solares, pudiendo apreciarse en las fotografías incorporadas en dicho informe la existencia de tales defectos o daños, pero, conforme resulta acreditado en el informe pericial elaborado por D. Horacio a petición de la parte demandada (ac 31), tales elementos se encuentran en la cara Sur y Oeste de la vivienda, es decir, en los lados del tejado en los que la empresa demandada no intervino, por lo que tales defectos no pueden serle imputables, siendo los mismos anteriores a las obras realizadas por la demandada, por lo que no puede hacérsele responsable de ellos.
Sin embargo, si se puede observar, como dice el perito de la parte actora, que en la cubierta del garaje donde actuó la parte demandada y donde se encuentra la chimenea cuadrada, sí hay una mala colocación de la práctica totalidad de las piezas, quedando zonas de madera expuestas, viéndose las grapas de sujeción y los clavos, lo que constituye un defecto de ejecución que sí le es imputable, evidenciándose más estos defectos si se comparan las fotografías del informe pericial de la demandada realizadas durante la ejecución de los trabajos con las realizadas por la propia parte en abril de 2022, tras la intervención de la empresa que procedió a reparar el tejado, así como por el hecho de que se produjeran goteras en el garaje y en el salón que se encontraban bajo dicha cubierta, como resulta acreditado por los videos y las fotografías incorporadas al informe pericial de la parte actora, sin que conste acreditado que esa parte no se corresponda con el sector del tejado reparado. Igualmente se aprecia esa defectuosa ejecución en la cornisa, y si bien posteriormente a la reparación realizada por la nueva empresa se han producidos desperfectos o descubiertos ya sea en la cornisa como en el resto del tejado, como se aprecia en las fotografías aportadas en el informe pericial de la parte demandada, ello no desvirtúa que la demandada no ejecutase defectuosamente la obra, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera hacer la parte actora contra esa nueva empresa por esos posibles nuevos desperfectos.
Y en cuanto a los daños en el interior de la vivienda por las goteras, por la parte demandante como por su perito se señala que se produjeron en garaje, salón, pasillo y cocina. Se han aportado videos de las goteras del salón y del garaje, así como fotografías de la cocina, en la parte de la chimenea extractor, del salón, del garaje y en focos de luz, desconociéndose el lugar donde se sitúan, pudiendo ser el pasillo. Sin embargo, como señala la parte demandada, no todos ellos pueden ser imputables a la parte demandada pues ha resultado acreditado por la misma que, atendiendo a la situación de tales dependencias, solo intervino en la zona correspondiente al garaje y al salón, pero no en el resto, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora.
En consecuencia, solo han resultado acreditados parte de los defectos de ejecución externos de las dos cubiertas del tejado y parte de daños en el interior de la vivienda.
En cuanto a la valoración de estos daños, es cierto que existe una factura de la empresa Maderteca de 3 de diciembre de 2021 por importe de 4950 euros (ac 11), habiendo abonado el importe de 2475 el 18 de noviembre de 2021, y la misma cantidad el 3 diciembre de 2021, según los justificantes incluidos en el informe pericial de la parte actora. En dicha factura consta que se realizó impermeabilización con membrana geotextil en cumbreras, se desechó cubierta de tegola por mala y defectuosa ejecución en la totalidad de las dos aguas o cubiertas, con arreglos varios en desperfectos causados por filtración de agua en salón, cocina, garaje, pasillo y recibidor, usando para ello pasta reparadora y pintura. Dicha factura no especifica en que cubiertas intervino, pudiendo llegar a entenderse que lo fue en la totalidad del tejado, en cuanto que señala que lo hace en la totalidad de las dos pendientes, y no ha sido ratificada en el acto del juicio y el autor de la reparación tampoco fue citado para declarar como testigo en relación con las zonas concretas en las que actuó. Además, sí que recoge expresamente que repara los daños del interior de la vivienda que afectan al salón, cocina, garaje, pasillo y recibidor, dependencias que, como hemos señalado no se corresponden con la zona del tejado en la que intervino la demandada.
En consecuencia, atendiendo a tales premisas, no se puede aceptar que la demandada tenga que hacer frente a la totalidad de dicha factura, debiendo fijarse en el 50 % atendiendo a que fueron dos las cubiertas en las que intervino, la norte y este, quedando fuera otras dos, la sur y oeste, aplicándose el mismo criterio en cuanto al importe por la reparación en el interior de la vivienda, ya que solo el garaje y el salón se encontraba bajo la cubierta en la que intervino, pero no así la cocina y el pasillo-recibidor.
Por todo ello el motivo del recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, debiendo reducirse a la mitad la cantidad que deberá abonar la constructora a la actora por la reparación de los defectos producidos por la mala ejecución y por los daños causados, fijándose en el importe de 2.475 euros.
La sentencia estima dicha pretensión pues consta el préstamo suscrito y que la actora pago la factura emitida por la entidad Maderteca SLU por importe de 4.950 euros.
La parte recurrente se alza contra dicho pronunciamiento pues alega que no ha quedado acreditado que el préstamo fuera adquirido para el pago de la factura.
De la prueba documental existente en las actuaciones consta que la parte actora ha aportado el contrato de préstamo suscrito el 31 de enero de 2022 con la entidad BBVA por importe de 7.000 euros, que generaría 1.534,68 euros en concepto de intereses al final de abonar las 84 mensualidades (ac 13), habiéndose abonado la primera mensualidad en febrero de 2022 (ac 12).
Por otra parte, la parte actora también ha acreditado que la entidad Maderteca SLU, que realizó la reparación de los defectos en ejecución y de los daños causados por ello emitió la factura el 3 de diciembre de 2021 y consta que esta pagada a la entrega (ac 11), habiéndose incorporado a la prueba pericial dos recibos de ING en la que consta que la actora abonó la cantidad de 2.475 el 18 de noviembre de 2021 (fecha de valor) desde su cuenta en dicha entidad, a la referida empresa en concepto de reserva y comienzo; y el 3 de diciembre la cantidad de 2.475 en concepto de pago de fin de obra.
Es decir, la factura fue abonada, según la prueba presentada, con anterioridad a la suscripción del préstamo (un mes antes) a través de una entidad bancaria distinta a la que realizó el préstamo, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre la suscripción de dicho préstamo y el abono de la factura de la entidad Maderteca, sin que tampoco del contenido del contrato se pueda establecer que la petición de dicho préstamo tuviera como finalidad el abono de la factura. Pero es que, a mayor abundamiento, el importe del préstamo tampoco responde al importe de la reparación pues aquel es de 7.000 euros y la factura, que ya estaba en su poder, es de 4950 euros y, menos resulta acreditado que el perjuicio que se le ha podido causar sea el abono integro de los intereses que se pueden devengar durante 84 mensualidades, que no han transcurrido aún, pudiendo vencer anticipadamente el referido préstamo.
Ello nos lleva a estimar el motivo del recurso de apelación en este punto y excluir la cantidad de 1.534,68 euros del importe que debe abonar la entidad demandada.
La sentencia de instancia desestima dicha pretensión por considerar que fue la constructora quien abandono la obra antes de terminarla, lo que debe confirmarse, sin perjuicio de que con posterioridad la propietaria le pusiera objeciones para que entrara a la vivienda a recuperar sus pertenencias dado que ella consideraba incumplido el contrato de obra, sin que el auto de 19 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1, en el que se obliga a la actora a restituir los materiales implique, a diferencia de lo que pretende la parte recurrente, que había suspendido su actividad laboral o que estén acreditados los perjuicios sufridos. En consecuencia, como señala la sentencia recurrida, no está acreditado ni el perjuicio causado ni la valoración de los objetos, por lo que la pretensión de la actora debe ser desestimada.
Lo expuesto, lleva a la estimación parcial del recurso, y en consecuencia, a la desestimación de la demanda reconvencional y a la estimación parcial de la demanda principal, condenado a la demandada a abonar a la actora el importe de 2.475 euros en concepto de indemnización por el defectuoso cumplimiento de su prestación y los daños causados, a lo que deberá descontarse la cantidad de 1107,18 euros que debía a la entidad demandada por el 50 % de los honorarios pactados, lo que resulta como cantidad debida la de 1.367,82 euros.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
En consecuencia, debemos
No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. La estimación parcial del recurso conlleva la devolución al apelante del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación alegando que las obras se realizaron entre el 17 y el 27 de septiembre de 2021, afectando solo al 20% de la vivienda, en concreto al 50 % que cubre el garaje, sin que afecte a la parte encima de la puerta de acceso de vehículos, que ya estaba realizada, y a la mitad de una habitación que pudiera ser el salón, pero no a otras dependencias, por las que se están reclamando, en base a un informe pericial que no recoge dicha diferenciación, la reparación de los daños de zonas no afectadas por la obra ejecutada por la demandada; y los retrasos que se produjeron fueron debido a la falta de materiales que debía aportar la demandante, viéndose obligado a interrumpir la obra en dos ocasiones; que la obra se ejecutó correctamente, pero la demandante solo pagó el 50% del precio acordado, adeudando 1.107,18 euros. Formula demanda reconvencional por un total de 2.428,65 euros, que se correspondería con 1107,18 euros pendientes de abonar de la obra ejecutada, 110,71 euros correspondiente al 10% de demora tal y como se establece en el contrato firmado, 700,60 euros y 510,16 euros por no haber devuelto la actora el andamio y el compresor de trabajo hasta el 26 de noviembre de 2021, impidiéndole seguir otras obras.
La parte actora se opone a la demanda reconvencional alegando que las goteras se produjeron en la zona afectada por la reparación de la demandada, que no se pueden reclamar intereses de demora pues la constructora no terminó la obra; y que fue la entidad demandada quien dejó abandonada la herramienta en su parcela.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda principal, condenando a la entidad demandada a abonar 4.950 euros por la reparación de los daños causados por la deficiente instalación de la tégola del tejado; y 1.534,68 euros por los intereses repercutidos como consecuencia del préstamo solicitado para hacer frente a la reparación de los daños causados. Por su parte, desestima la partida de 2.650 euros correspondiente a la indemnización por falta de habitabilidad de la vivienda, ya que la actora no tuvo que abandonar su vivienda ni alquilar otro inmueble; 9,30 euros por la demanda de inicio de obra, y los 770 euros de material desechado por mala ejecución pues no se tiene por acreditado. En consecuencia, tras compensar la cantidad que se reconoce como debida a la demandada por importe de 1107,18, condena a la demandada a abonar la cantidad de 5.377,50 euros. Por su parte desestima íntegramente la demanda reconvencional pues, en cuanto al lucro cesante por indisponibilidad de las herramientas (andamio y compresor) no ha quedado acreditado el daño ni la afectación a la actividad comercial del demandado, ni el valor de los objetos; y en cuanto a la penalización por demora en el abono del 50 % del importe de los trabajos no se tiene por acreditado el daño ni la relación causal, habiéndose reconocido en la demanda la cantidad de 1.107,18 euros debida a la demandada.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada-reconviniente alegando error en la valoración de la prueba pues la parte actora no ha acreditado que, a consecuencia de la ejecución de los trabajos realizados por la recurrente, haya habido posteriores humedades en su vivienda, ya que las mismas no se corresponden con las zonas de afección del tejado en las que intervino.
La parte actora-reconvenida se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
No se discute, en cuanto a los efectos que interesan en el presente recurso, que los litigantes suscribieron el 2 de septiembre de 2021 un contrato de ejecución de obra en el que la entidad ABCONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE IMPIANTI Y FOTOV, S.L. se comprometía a llevar a cabo trabajos de reparación en parte del tejado (zona Norte y Zona Este) de la vivienda sita en la DIRECCION000 de El Casar (Guadalajara), propiedad de la actora, Doña Adolfina, en base a un presupuesto con mediciones por un importe de 2.214,37€, IVA incluido, debiendo entregar el 50% al inicio de la obra y el 50% al finalizar la misma, devengando el retraso del abono de los honorarios el 10 % anual. La propietaria debía aportar el material suficiente, debiendo abonar 22 euros/hora de paralización de la obra por causa no imputable a la empresa, acordándose que debía ejecutarse en 7 días, empezando el día 3 de septiembre de 2021 (salvo causas metrológicas), finalizando el 10 de septiembre de ese mismo año.
La sentencia estima que ha existido un incumplimiento contractual por parte de la empresa al haber realizado una defectuosa construcción y por demora y la condena a abonar los daños y perjuicios causados a la propietaria como consecuencia de dicho incumplimiento. La empresa se alza contra dicho pronunciamiento y alega error en la valoración de la prueba, especialmente del informe pericial de la actora y la factura de la empresa que ha realizado la reparación, lo que ha llevado a una decisión injusta, por lo que solicita la revisión de las pruebas y la revocación del fallo.
Partiendo de dichas premisas, la resolución del presente recurso se va a realizar analizando individualmente cada una de las partidas impugnadas.
La sentencia condena a la entidad demandada a abonar 4.950 euros por la reparación de los daños causados por la deficiente instalación de la tégola del tejado en base al informe pericial elaborado el 19 de noviembre de 2021 por D. Leopoldo (ac 10), que ha sido debidamente ratificado en el acto del juicio por su autor, así como en la factura de la empresa Maderteca SLU de 3 de diciembre de 2021 que realizó las reparaciones de esos defectos constructivos (ac 11), así como de la declaración de la actora.
La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba pues la parte actora no ha acreditado que a consecuencia de la ejecución de los trabajos realizados por la recurrente haya habido posteriores humedades en su vivienda, ya que las mismas no se corresponden con las zonas de afección del tejado en las que intervino. Señala que las zonas de afección en las que cambió la tégola, según el contrato, únicamente afectaban a la cara Norte y Este del tejado de la vivienda de la Sra. Adolfina, (49,48 + 49,45 metros), lo que representa un 20 % de la superficie, y las humedades se produjeron en zonas Sur y Oeste, no habiéndose acreditado en modo alguno, ni el informe pericial ni en la factura de la empresa contratada posteriormente, MADERTECA, que dichas humedades pudieran provenir de la zona de afección de los trabajos realizados por ABCONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE IMPIANTI Y FOTOV S.L. pues no especifican las zonas del tejado en las que se trabajó. Por lo tanto, no existe relación de causa-efecto entre los trabajos realizados por ABCONSTRUCCIÓN y las humedades en las zonas mencionadas. Tampoco ha probado la intervención de la empresa Maderteca en la ejecución de tejado.
Para resolver la controversia hay que considerar que conforme al art. 217 de la Lec, para estimar la pretensión ejercitada por la actora y confirmar la sentencia, la parte actora tiene que haber acreditado la realidad de los defectos reclamados y su origen, así como su importe.
Por otra parte, es claro que estamos ante una controversia cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la construcción, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador. Debemos pues acudir a los informes técnicos y periciales existentes en las actuaciones sobre la materia, emitidos por personas con la calificación profesional necesaria y suficiente para pronunciarse sobre ello y cuyas conclusiones en este punto son muy próximas, así como a las declaraciones de los técnicos. Su valoración ha de llevarse a cabo mediante las reglas de la sana crítica, atendiendo al contenido de los informes, a la aptitud de convicción de sus argumentos, o a la superior capacidad técnica de alguno de sus autores; y poniéndolos en relación con el conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, para llegar, en definitiva, a la conclusión que resulte más lógica y racional respecto de la certeza de los hechos controvertidos. La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica "cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial; cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc; cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes; cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".
Pues bien, debemos proceder al examen del informe pericial de D. Leopoldo en el que se basa la sentencia para estimar la pretensión de la parte actora (ac 10), que fue debidamente ratificado en el acto, para determinar si los daños en el tejado de la propiedad de la actora han quedado acreditados. Empezaremos diciendo que sorprende que la fecha del mismo sea el 15 de noviembre de 2021, tras realizar una visita el 10 de noviembre de 2021, y sin embargo, en el punto 11.5 haga referencia a hechos posteriores, en concreto, que la nueva empresa contratada para reparar los daños producidos finalizó los trabajos el 3 de Diciembre de 2021 a la vista de la factura emitida e incorporada al informe, y también que la actora solicitó un préstamo para pagar a la referida empresa el 31 de enero de 2022, debiendo entenderse que es un error en cuanto a la fecha del informe.
En cuanto al examen de la parte externa del tejado, el perito señala que estaría mal ejecutada, pues hay una mala colocación de la práctica totalidad de las piezas, tanto en el propio tejado como en los elementos existentes en el tejado, como son la chimenea redonda, el mástil de la antena y el caballete de las placas solares, quedando zonas de madera expuestas; además, pudo comprobar, en el momento de la visita, que en la totalidad de la superficie del exterior del tejado se veían las grapas de sujeción y los clavos, filtrándose el agua en varios puntos en los que se habían usado grapas y clavos, en concreto, como señala en el acto del juicio, en el garaje, salón, cocina y pasillo, por lo que es necesario sustituir el material existente por otro y realizar trabajos respecto a la cornisa, consistentes en una limpieza profunda para eliminar podredumbre y aplicar productos aislantes de madera, para finalmente reparar con masillas especiales y resinas tipo "bi-componente o exposi" para impermeabilizar y que la cornisa sea estanca, aportándose fotografías de partes de tejado, de la chimenea redonda, de la cornisa, del caballete de las placas solares y del mástil de la antena.
Pues bien, en relación con este apartado, como señala la parte recurrente, los puntos de referencia que habría en el tejado utilizados por el informe pericial de la parte actora para defender la existencia de daños en la colocación de la tegola, son la chimenea redonda correspondiente al extractor de la cocina, el mástil de la antena, y el caballete de las placas solares, pudiendo apreciarse en las fotografías incorporadas en dicho informe la existencia de tales defectos o daños, pero, conforme resulta acreditado en el informe pericial elaborado por D. Horacio a petición de la parte demandada (ac 31), tales elementos se encuentran en la cara Sur y Oeste de la vivienda, es decir, en los lados del tejado en los que la empresa demandada no intervino, por lo que tales defectos no pueden serle imputables, siendo los mismos anteriores a las obras realizadas por la demandada, por lo que no puede hacérsele responsable de ellos.
Sin embargo, si se puede observar, como dice el perito de la parte actora, que en la cubierta del garaje donde actuó la parte demandada y donde se encuentra la chimenea cuadrada, sí hay una mala colocación de la práctica totalidad de las piezas, quedando zonas de madera expuestas, viéndose las grapas de sujeción y los clavos, lo que constituye un defecto de ejecución que sí le es imputable, evidenciándose más estos defectos si se comparan las fotografías del informe pericial de la demandada realizadas durante la ejecución de los trabajos con las realizadas por la propia parte en abril de 2022, tras la intervención de la empresa que procedió a reparar el tejado, así como por el hecho de que se produjeran goteras en el garaje y en el salón que se encontraban bajo dicha cubierta, como resulta acreditado por los videos y las fotografías incorporadas al informe pericial de la parte actora, sin que conste acreditado que esa parte no se corresponda con el sector del tejado reparado. Igualmente se aprecia esa defectuosa ejecución en la cornisa, y si bien posteriormente a la reparación realizada por la nueva empresa se han producidos desperfectos o descubiertos ya sea en la cornisa como en el resto del tejado, como se aprecia en las fotografías aportadas en el informe pericial de la parte demandada, ello no desvirtúa que la demandada no ejecutase defectuosamente la obra, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera hacer la parte actora contra esa nueva empresa por esos posibles nuevos desperfectos.
Y en cuanto a los daños en el interior de la vivienda por las goteras, por la parte demandante como por su perito se señala que se produjeron en garaje, salón, pasillo y cocina. Se han aportado videos de las goteras del salón y del garaje, así como fotografías de la cocina, en la parte de la chimenea extractor, del salón, del garaje y en focos de luz, desconociéndose el lugar donde se sitúan, pudiendo ser el pasillo. Sin embargo, como señala la parte demandada, no todos ellos pueden ser imputables a la parte demandada pues ha resultado acreditado por la misma que, atendiendo a la situación de tales dependencias, solo intervino en la zona correspondiente al garaje y al salón, pero no en el resto, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora.
En consecuencia, solo han resultado acreditados parte de los defectos de ejecución externos de las dos cubiertas del tejado y parte de daños en el interior de la vivienda.
En cuanto a la valoración de estos daños, es cierto que existe una factura de la empresa Maderteca de 3 de diciembre de 2021 por importe de 4950 euros (ac 11), habiendo abonado el importe de 2475 el 18 de noviembre de 2021, y la misma cantidad el 3 diciembre de 2021, según los justificantes incluidos en el informe pericial de la parte actora. En dicha factura consta que se realizó impermeabilización con membrana geotextil en cumbreras, se desechó cubierta de tegola por mala y defectuosa ejecución en la totalidad de las dos aguas o cubiertas, con arreglos varios en desperfectos causados por filtración de agua en salón, cocina, garaje, pasillo y recibidor, usando para ello pasta reparadora y pintura. Dicha factura no especifica en que cubiertas intervino, pudiendo llegar a entenderse que lo fue en la totalidad del tejado, en cuanto que señala que lo hace en la totalidad de las dos pendientes, y no ha sido ratificada en el acto del juicio y el autor de la reparación tampoco fue citado para declarar como testigo en relación con las zonas concretas en las que actuó. Además, sí que recoge expresamente que repara los daños del interior de la vivienda que afectan al salón, cocina, garaje, pasillo y recibidor, dependencias que, como hemos señalado no se corresponden con la zona del tejado en la que intervino la demandada.
En consecuencia, atendiendo a tales premisas, no se puede aceptar que la demandada tenga que hacer frente a la totalidad de dicha factura, debiendo fijarse en el 50 % atendiendo a que fueron dos las cubiertas en las que intervino, la norte y este, quedando fuera otras dos, la sur y oeste, aplicándose el mismo criterio en cuanto al importe por la reparación en el interior de la vivienda, ya que solo el garaje y el salón se encontraba bajo la cubierta en la que intervino, pero no así la cocina y el pasillo-recibidor.
Por todo ello el motivo del recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, debiendo reducirse a la mitad la cantidad que deberá abonar la constructora a la actora por la reparación de los defectos producidos por la mala ejecución y por los daños causados, fijándose en el importe de 2.475 euros.
La sentencia estima dicha pretensión pues consta el préstamo suscrito y que la actora pago la factura emitida por la entidad Maderteca SLU por importe de 4.950 euros.
La parte recurrente se alza contra dicho pronunciamiento pues alega que no ha quedado acreditado que el préstamo fuera adquirido para el pago de la factura.
De la prueba documental existente en las actuaciones consta que la parte actora ha aportado el contrato de préstamo suscrito el 31 de enero de 2022 con la entidad BBVA por importe de 7.000 euros, que generaría 1.534,68 euros en concepto de intereses al final de abonar las 84 mensualidades (ac 13), habiéndose abonado la primera mensualidad en febrero de 2022 (ac 12).
Por otra parte, la parte actora también ha acreditado que la entidad Maderteca SLU, que realizó la reparación de los defectos en ejecución y de los daños causados por ello emitió la factura el 3 de diciembre de 2021 y consta que esta pagada a la entrega (ac 11), habiéndose incorporado a la prueba pericial dos recibos de ING en la que consta que la actora abonó la cantidad de 2.475 el 18 de noviembre de 2021 (fecha de valor) desde su cuenta en dicha entidad, a la referida empresa en concepto de reserva y comienzo; y el 3 de diciembre la cantidad de 2.475 en concepto de pago de fin de obra.
Es decir, la factura fue abonada, según la prueba presentada, con anterioridad a la suscripción del préstamo (un mes antes) a través de una entidad bancaria distinta a la que realizó el préstamo, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre la suscripción de dicho préstamo y el abono de la factura de la entidad Maderteca, sin que tampoco del contenido del contrato se pueda establecer que la petición de dicho préstamo tuviera como finalidad el abono de la factura. Pero es que, a mayor abundamiento, el importe del préstamo tampoco responde al importe de la reparación pues aquel es de 7.000 euros y la factura, que ya estaba en su poder, es de 4950 euros y, menos resulta acreditado que el perjuicio que se le ha podido causar sea el abono integro de los intereses que se pueden devengar durante 84 mensualidades, que no han transcurrido aún, pudiendo vencer anticipadamente el referido préstamo.
Ello nos lleva a estimar el motivo del recurso de apelación en este punto y excluir la cantidad de 1.534,68 euros del importe que debe abonar la entidad demandada.
La sentencia de instancia desestima dicha pretensión por considerar que fue la constructora quien abandono la obra antes de terminarla, lo que debe confirmarse, sin perjuicio de que con posterioridad la propietaria le pusiera objeciones para que entrara a la vivienda a recuperar sus pertenencias dado que ella consideraba incumplido el contrato de obra, sin que el auto de 19 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1, en el que se obliga a la actora a restituir los materiales implique, a diferencia de lo que pretende la parte recurrente, que había suspendido su actividad laboral o que estén acreditados los perjuicios sufridos. En consecuencia, como señala la sentencia recurrida, no está acreditado ni el perjuicio causado ni la valoración de los objetos, por lo que la pretensión de la actora debe ser desestimada.
Lo expuesto, lleva a la estimación parcial del recurso, y en consecuencia, a la desestimación de la demanda reconvencional y a la estimación parcial de la demanda principal, condenado a la demandada a abonar a la actora el importe de 2.475 euros en concepto de indemnización por el defectuoso cumplimiento de su prestación y los daños causados, a lo que deberá descontarse la cantidad de 1107,18 euros que debía a la entidad demandada por el 50 % de los honorarios pactados, lo que resulta como cantidad debida la de 1.367,82 euros.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
En consecuencia, debemos
No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. La estimación parcial del recurso conlleva la devolución al apelante del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En consecuencia, debemos
No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. La estimación parcial del recurso conlleva la devolución al apelante del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

