Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 105/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 652/2024 de 03 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 105/2026
Núm. Cendoj: 26089370012026100158
Núm. Ecli: ES:APLO:2026:159
Núm. Roj: SAP LO 159:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: MSM
Recurrente: TIDONBE, S.L.
Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado: JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ
Recurrido: TECNICOS EN IMPOSICION Y TRIBUTACION INMOBILIARIA, S.L.
Procurador: SILVIA JULIANA RIVERA RODRIGUEZ
Abogado: Mateo
En LOGROÑO, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 864/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el
TIDONBE, S.L., como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Se interpuso recurso de apelación por TÉCNICOS EN IMPOSICIÓN Y TRIBUTACIÓN INMOBILIARIA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra TIDONBE, S.L.
En dicha demanda, interpuesta por D. Amador, se reclamaba la cantidad de 167.768,21 euros correspondiente a los honorarios que TIDONBE, S.L. adeudaba a DIRECCION000 por unos servicios jurídicos prestados. En concreto alegaba en la demanda que la contratación del bufete se realizó en el año 2007 para la llevanza de dos grupos de asunto, por un lado, la oposición a la ejecución del procedimiento de mayor cuantía 378/00 del Juzgado nº 4 de Logroño, en el que era parte TIDONBE, S.L., por otro lado, los relativos a una serie de cuestiones litigiosas relativas a los derechos e intereses a otra mercantil, perteneciente al mismo grupo, CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A., frente a las mercantiles VINALSA, S.L. y VINTERSA, S.L.
Se alegaba que la defensa de TIDONBE fue realizada por D. Mateo, el cual reclamó mediante demanda judicial el importe de las minutas devengadas por dichas actuaciones, tramitándose en el procedimiento ordinario 207/17 seguido en el Juzgado nº 5 de Logroño, demanda que fue estimada parcialmente, desestimando las reclamaciones que ahora se ejercitan, al considerar que el legitimado era el bufete y no el Sr. Mateo, ascendiendo el importe de los honorarios a 167.768,21 euros, conforme a las facturas que se aportaban como documento nº 4. En concreto decía que las minutas que se reclaman se corresponden con las actuaciones judiciales siguientes:
. - Ejecución Títulos Judiciales 742/07 JPI n. 4
. - Procedimiento Ordinario 1609/08 JPI n. 2.
. - Ejecución Títulos Judiciales 682/09 JPI n. 4
. - Ejecución Títulos Judiciales 945/08 JPI n. 4
. - Ejecución Títulos Judiciales 928/15 JPI n. 4
A todo ello añadía que el Sr. Amador es socio y administrador del DIRECCION000. Procediendo éste a ceder los derechos a percibir dichos honorarios, firmando el contrato de cesión acompañado como documento nº 1 de la demanda.
La parte demandada se opuso negando adeudar cantidad alguna a dicho bufete, habiéndose abonado la cantidad de 20.823 euros. En cuanto a la condición de cesionario del Sr. Amador y refiriéndose al documento de cesión, se indica que se cede el derecho al cobro de las facturas referidas en el expositivo primero, que es un derecho de crédito frente a Construcciones Benito Martínez, S.A., que nada tiene que ver con TIDONBE, por el contrario, respecto del expositivo segundo se refiere a la factura NUM000 frente a TIDONBE, que nada se cede. Que no se acompañó la factura NUM000, por el contrario, se acompañaron las facturas NUM001, NUM002 y NUM003, librada por el DIRECCION000, quien debería ser quien reclamara su importe. Se opone al fondo del asunto, alega que la factura NUM000 es inexistente y analizando el momento de finalización de los trabajos y la reclamación ejercitada considera que la acción estaría prescrita.
La sentencia desestimó la demanda al apreciar falta de legitimación activa dado que a la vista del contrato de cesión no se cedieron al demandante los honorarios que se reclaman.
La parte demandada impugna la sentencia por infracción del artículo 1266.3 del Código civil, argumentando que, de acuerdo con el documento de cesión de créditos, se entendió que el Sr. Amador tenía legitimación para ejercer las acciones correspondiente, pero se advirtió una defectuosa redacción en el clausulado del mismo y mediante un anexo contractual se subsanaron algunos errores por las mismas partes contratantes, aportando el documento de cesión subsanado, lo cual fue rechazado en la sentencia y que ello infringe la doctrina espiritualista, debiendo prevalecer la voluntad interna sobre la declarada, siendo patente el error sobre la cantidad al que se refiere el artículo 1266 CC y que de acuerdo con la jurisprudencia el simple error de cuenta no vicia el contrato y que son errores que se subsanan de manera tan sencilla que se entiende que el que lo causó pudo haberse percatado del mismo empleando la mínima diligencia, bastando con incluir la mención "expositivo primero y segundo", y que, aunque el anexo se presentó con posterioridad a la demanda, se citaban los derechos frente a Tidonbe y que su falta de inclusión en el pacto primero fue un mero error de transcripción y que lo realmente querido fue ceder también los derechos frente a Tidonbe.
D. Amador reclama frente a TIDONBE, S.L. la cantidad de 167.768,21 euros por los servicios de asesoramiento jurídico prestados por el DIRECCION000. en la oposición a la ejecución del procedimiento de mayor cuantía 378/00, seguido en el Juzgado nº 4 de Logroño, en el que era parte Tidonbe en julio de 2007. Así como en otras cuestiones litigiosas.
El abogado que defendió los intereses de Tidonbe, el Sr. Mateo, reclamó los honorarios derivados de dichos servicios en el procedimiento 201/17 seguido en el Juzgado nº 5 de Logroño en el que se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, pero respecto de los honorarios derivados de dicho asesoramiento fue desestimada la reclamación al considerar que la legitimación para reclamar dichos honorarios correspondía al DIRECCION000 de acuerdo a la sentencia de 7 de septiembre de 2018, que fue confirmada por la sentencia de esta AP de 15 de junio de 2020.
El DIRECCION000., representado por su administrador D. Amador suscribe un contrato de cesión de créditos de fecha 7 de febrero de 2020 a favor del propio D. Amador, exponiendo lo siguiente:
Y acuerdan las siguientes estipulaciones:
Dicho documento se encuentra firmado digitalmente por D. Amador en interés de ambas partes. Es decir, incurrió en la figura de la autocontratación, la cual, si bien es válida en Derecho, deberá ser tenida en cuenta para valorar los motivos del recurso.
Con la demanda se acompañaban como documento nº 4 las facturas emitidas por el DIRECCION000 NUM001 de 6 de febrero de 2020 por los servicios del Letrado Sr. Mateo en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 742/07 del juzgado nº 4 de Logroño, con cuantía inicial de 1.759.574,48 y posteriormente 2.597.583,34 euros, por un importe de 121.166,94 euros, IVA incluido. La factura NUM002 de 6 de febrero de 2020 por los servicios prestados en el procedimiento ordinario 1609/08 del Juzgado nº 2, con cuantía de 80.788,57 euros, ejecución de títulos judiciales 945/08 del Juzgado nº 4 de cuantía 80.788,57 euros y ejecución de títulos judiciales 682/09 del Juzgado nº 4 de cuantía 80.788,57 euros, por importe de 8.907,17 IVA incluido. Factura NUM003 por servicios del Letrado Sr. Mateo en el procedimiento de ejecución de título judicial 928/2015, cuantía 470.446,79 por importe de 37.694,10 euros. Es decir, el sustento de la reclamación se encontraba en dichas facturas, además, del contrato de cesión de créditos.
No se aportaba la factura NUM000 a la que se refería dicho contrato, ni fue aportada durante el procedimiento, siendo inexistente.
También con la demanda se acompañaba como documento nº 9 la factura NUM006 de 6 de febrero de 2020 emitida por el referido Bufete contra CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A. por los servicios jurídicos en P. Ord. 254 y 266/08 Jdo. N. 5, 260/08 Jdo. N. 6, y 262/08 Jdo. N. 3 (Cuantía total: 1.721.514 . Escala General, Norma 61, 55.775'58) al 50% ....27.887'79 €, por importe de 28.887, 79 y con el IVA de 34.744,23 euros.
Ante la alegación de la demandada de que en el contrato de cesión no se incluía los derechos de crédito frente a TIDONBE, S.L., en escrito presentado el día 9 de marzo de 2021 en oposición a la alegación de prejudicialidad penal, se aportaba el mismo contrato de cesión y las facturas NUM001 a NUM003 de las mencionadas y dos anexos al referido contrato, uno de fecha 6 de octubre de 2020 en el que se acordaba lo siguiente:
Y se indica que firman los interesados, pero solo firma digitalmente D. Amador, al encontrarnos ante la figura jurídica de la autocontratación.
Y como segundo anexo se aporta otro documento fechado el día 8 de marzo de 2021 en los siguientes términos:
Y vuelve a firmar el Sr. Amador digitalmente.
El día 7 de enero de 2023, D. Amador firma un contrato de cesión con la empresa TÉCNICOS EN IMPOSICIÓN Y TRIBUTACIÓN INMOBILIARIA, S.L., actuando también como administrador de esta sociedad, le cede todos los derechos de crédito que está reclamando en el procedimiento ordinario 864/20 por los servicios prestados por el DIRECCION000. El día 13 de enero de 2023 falleció D. Amador. Tal cesión y el fallecimiento de D. Amador motivo que el día 30 de noviembre de 2023 solicitara dicha sociedad la sustitución procesal representada por D. Mateo.
Debemos empezar diciendo que el artículo 410 de la LEC establece que
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo 146/2011, de 9 de marzo,
Asimismo, el artículo 265 de la LEC establece que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse 1ª
La parte demandante fundamentaba su pretensión en una cesión de créditos del DIRECCION000 a favor de D. Amador, se aportaba un contrato de cesión y se acompañaban las facturas emitidas por los créditos que se cedían. Cierto es que con la aportación de los dos anexos a dicho contrato de cesión no se alteraba directamente la causa de pedir, pues se mantenía que la reclamación se fundamentaba en una cesión de créditos, pero se aportaban nuevos documentos para contradecir los motivos de oposición de la parte demandada que, como veremos, alteraban sustancialmente el documento inicial en el que se fundamentaba la pretensión y en definitiva se producía una mutación de los términos en que se había concretado el objeto del litigio. Y aunque dicho documento formalmente es de fecha posterior a la demanda, el artículo 270 exige que no se hubiera podido confeccionar ni obtener con anterioridad a la demanda o a la audiencia previa, lo cual, no concurriría como también veremos.
De acuerdo con el artículo 1.257 del Código civil los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos.
El contrato de cesión en el que se fundamentaba la demanda, es un contrato suscrito entre DIRECCION000 y D. Amador, siendo este el que actuaba en su propio interés y, además, en representación de dicho bufete, incurriendo como hemos visto en la figura de la autocontratación. En dicho contrato no intervino TIDONBE, S.L.
Aunque los contratos de cesión de créditos puede tener efectos frente a terceros, dado que el cesionario del crédito puede reclamar frente al cedido el crédito que originariamente ostentaba el cedente e incluso no es necesario el consentimiento del deudor del crédito para que este quede obligado frente al cesionario, no debe existir duda alguna de que efectivamente se ha procedido a la cesión del crédito, pues como establece el artículo 1526 del CC la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta y aunque se refiere a la fecha, también debe incluirse la certeza del crédito mismo, es decir, debe quedar claro cuál ha sido el crédito cedido, pues si no es así, el deudor cedido puede oponerse al pago frente al cesionario ante el riesgo de que el acreedor originario le reclame también el crédito.
Por otro lado, deberá tenerse en cuenta para resolver el recurso que, de acuerdo con el artículo 1281 del Código civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Añade el artículo 1.282 que, para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores y también los anteriores. Y el artículo 1.283 cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En el presente caso, debemos tener en cuenta que en el contrato de cesión sólo intervino una sola persona, el Sr. Amador, aunque hubiera dos partes contratantes. No intervino la parte demandada TIDONBE. Por lo que difícilmente puede sostenerse que la intención del único interviniente es contraria a lo que se redactó en el propio contrato. Por lo que deberemos estar principalmente a los términos del contrato, sin perjuicio de valorar si efectivamente pudo existir un mero error de cuenta, es decir, un mero error en la redacción del contrato.
Como hemos visto en el fundamento jurídico segundo, el contrato de cesión contenía dos expositivos, el primero se refería a un crédito del DIRECCION000 frente a Construcciones Benito Martínez SA por la factura NUM000 complementaria a la NUM004 de 16 de Junio, incluyendo el P. Ord. 254 y 266/08 Jdo. n. 5. y 260/08 Jdo. n. 3. (con una cuantía total de 1.721.514 €.) conforme a la Escala General al 50% de su importe total (55.775'58 €.) por un principal de 27.885,79 € e IVA al 21 % cobrado, mediante la fra. n. NUM005 por importe de 27.88579€ (más IVA).
En el expositivo segundo se refería a un crédito también de la mercantil DIRECCION000 frente a Tidonbe SL por la factura NUM000 y por los conceptos que en la misma se detallan por un principal de 2180885,79€ e IVA al 21%.
Ambos créditos se sustentan en la misma factura, la NUM000, lo cual resulta extraño, pero con la demanda no se acompañó tal factura, en atención a lo cual podría desprenderse que efectivamente hubo un error meramente numérico, aunque al parecer era inexistente, sino que se acompañó con la demanda las facturas NUM006, que se refería al crédito frente a Construcciones Benito Martínez y las facturas NUM001, NUM002 y NUM003 frente a TIDONBE, y según consta en las propias facturas la fecha de su emisión fue el día 6 de febrero de 2020, esto es, un día antes de la firma del contrato de cesión. Resulta inexplicable que, si las cuatro facturas se emiten el día antes del contrato de cesión, al redactarse éste se produzca un error en el número de la factura. Si los contratos deben interpretarse de acuerdo a los actos anteriores y coetáneos, no puede afirmarse que lo que se cedió fueron los créditos derivados de dichas cuatro facturas, pues en el contrato se señala la factura NUM000, resultando que la facturas NUM006 a NUM003 se habían emitido supuestamente el día anterior.
Por otro lado, respecto al crédito frente a TIDONBE, además de fijar una factura inexistente, se indica por los conceptos que en la misma se detallan por un principal de 2180885,79€ e IVA al 21%. No se precisan los conceptos y como hemos dicho, la factura NUM000 que en teoría recogería los conceptos no existe. Y se señala la cantidad de 2180885,79 e IVA al 21%. Cantidad que no coincide con la que se reclama por honorarios, pues lo que se reclama son 167.768,21 euros. Dicha cantidad podría referirse a la cuantía de los litigios, lo cual, ni se explica, ni coincide con las facturas NUM001, NUM002 y NUM003. Si se examinan estas facturas en ninguna de ellas consta la cantidad de 2180885,79 como cuantía sobre la que se minutan los honorarios.
Con lo cual, aunque aceptáramos, que no aceptamos, pues la literalidad del contrato es clara, que en dicho contrato de cesión se cedieron también los créditos del expositivo segundo, existiría la duda sobre que créditos se cedían, pues los de la factura NUM000 son inexistentes, pues tal factura no existe y sobre los de las facturas NUM001, NUM002 y NUM003 que formalmente se habían librado el día antes, no se incluyen y, además, la cantidad que se señala no coincide con tales facturas, por lo que no sería posible afirmar que realmente el objeto de cesión fue el importe de la tres referidas facturas.
Por lo tanto, no puede ser condenada la demandada a pagar la cantidad reclamada pues no es posible afirmar a la vista de los términos del contrato de cesión que se hubiera producido un mero error en su redacción, el contrato dice lo que dice y si se obliga a par la cantidad reclamada, podría verse abocada a pagar de forma duplicada al DIRECCION000 los honorarios supuestamente devengados.
Y no es aceptable acudir a la doctrina espiritualista en la voluntad contractual, pues al trascender el contrato a tercero, dado que el contrato de cesión afecta al deudor cedido, es necesario, como se ha dicho, que los términos del contrato sean claros y precisos sobre el crédito que se cede, para que el deudor cedido pueda quedar liberado de la deuda con su pago al cesionario. Si no queda claro que realmente se ha producido la cesión de su deuda o cual ha sido realmente el crédito cedido, no puede quedar obligado bajo el argumento de que la intención de los contratantes fue la de ceder el crédito que se reclama y menos aun cuando esa intención es de uno solo de los contratantes por haber actuado bajo la figura de la autocontratación
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
TIDONBE, S.L., como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Se interpuso recurso de apelación por TÉCNICOS EN IMPOSICIÓN Y TRIBUTACIÓN INMOBILIARIA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra TIDONBE, S.L.
En dicha demanda, interpuesta por D. Amador, se reclamaba la cantidad de 167.768,21 euros correspondiente a los honorarios que TIDONBE, S.L. adeudaba a DIRECCION000 por unos servicios jurídicos prestados. En concreto alegaba en la demanda que la contratación del bufete se realizó en el año 2007 para la llevanza de dos grupos de asunto, por un lado, la oposición a la ejecución del procedimiento de mayor cuantía 378/00 del Juzgado nº 4 de Logroño, en el que era parte TIDONBE, S.L., por otro lado, los relativos a una serie de cuestiones litigiosas relativas a los derechos e intereses a otra mercantil, perteneciente al mismo grupo, CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A., frente a las mercantiles VINALSA, S.L. y VINTERSA, S.L.
Se alegaba que la defensa de TIDONBE fue realizada por D. Mateo, el cual reclamó mediante demanda judicial el importe de las minutas devengadas por dichas actuaciones, tramitándose en el procedimiento ordinario 207/17 seguido en el Juzgado nº 5 de Logroño, demanda que fue estimada parcialmente, desestimando las reclamaciones que ahora se ejercitan, al considerar que el legitimado era el bufete y no el Sr. Mateo, ascendiendo el importe de los honorarios a 167.768,21 euros, conforme a las facturas que se aportaban como documento nº 4. En concreto decía que las minutas que se reclaman se corresponden con las actuaciones judiciales siguientes:
. - Ejecución Títulos Judiciales 742/07 JPI n. 4
. - Procedimiento Ordinario 1609/08 JPI n. 2.
. - Ejecución Títulos Judiciales 682/09 JPI n. 4
. - Ejecución Títulos Judiciales 945/08 JPI n. 4
. - Ejecución Títulos Judiciales 928/15 JPI n. 4
A todo ello añadía que el Sr. Amador es socio y administrador del DIRECCION000. Procediendo éste a ceder los derechos a percibir dichos honorarios, firmando el contrato de cesión acompañado como documento nº 1 de la demanda.
La parte demandada se opuso negando adeudar cantidad alguna a dicho bufete, habiéndose abonado la cantidad de 20.823 euros. En cuanto a la condición de cesionario del Sr. Amador y refiriéndose al documento de cesión, se indica que se cede el derecho al cobro de las facturas referidas en el expositivo primero, que es un derecho de crédito frente a Construcciones Benito Martínez, S.A., que nada tiene que ver con TIDONBE, por el contrario, respecto del expositivo segundo se refiere a la factura NUM000 frente a TIDONBE, que nada se cede. Que no se acompañó la factura NUM000, por el contrario, se acompañaron las facturas NUM001, NUM002 y NUM003, librada por el DIRECCION000, quien debería ser quien reclamara su importe. Se opone al fondo del asunto, alega que la factura NUM000 es inexistente y analizando el momento de finalización de los trabajos y la reclamación ejercitada considera que la acción estaría prescrita.
La sentencia desestimó la demanda al apreciar falta de legitimación activa dado que a la vista del contrato de cesión no se cedieron al demandante los honorarios que se reclaman.
La parte demandada impugna la sentencia por infracción del artículo 1266.3 del Código civil, argumentando que, de acuerdo con el documento de cesión de créditos, se entendió que el Sr. Amador tenía legitimación para ejercer las acciones correspondiente, pero se advirtió una defectuosa redacción en el clausulado del mismo y mediante un anexo contractual se subsanaron algunos errores por las mismas partes contratantes, aportando el documento de cesión subsanado, lo cual fue rechazado en la sentencia y que ello infringe la doctrina espiritualista, debiendo prevalecer la voluntad interna sobre la declarada, siendo patente el error sobre la cantidad al que se refiere el artículo 1266 CC y que de acuerdo con la jurisprudencia el simple error de cuenta no vicia el contrato y que son errores que se subsanan de manera tan sencilla que se entiende que el que lo causó pudo haberse percatado del mismo empleando la mínima diligencia, bastando con incluir la mención "expositivo primero y segundo", y que, aunque el anexo se presentó con posterioridad a la demanda, se citaban los derechos frente a Tidonbe y que su falta de inclusión en el pacto primero fue un mero error de transcripción y que lo realmente querido fue ceder también los derechos frente a Tidonbe.
D. Amador reclama frente a TIDONBE, S.L. la cantidad de 167.768,21 euros por los servicios de asesoramiento jurídico prestados por el DIRECCION000. en la oposición a la ejecución del procedimiento de mayor cuantía 378/00, seguido en el Juzgado nº 4 de Logroño, en el que era parte Tidonbe en julio de 2007. Así como en otras cuestiones litigiosas.
El abogado que defendió los intereses de Tidonbe, el Sr. Mateo, reclamó los honorarios derivados de dichos servicios en el procedimiento 201/17 seguido en el Juzgado nº 5 de Logroño en el que se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, pero respecto de los honorarios derivados de dicho asesoramiento fue desestimada la reclamación al considerar que la legitimación para reclamar dichos honorarios correspondía al DIRECCION000 de acuerdo a la sentencia de 7 de septiembre de 2018, que fue confirmada por la sentencia de esta AP de 15 de junio de 2020.
El DIRECCION000., representado por su administrador D. Amador suscribe un contrato de cesión de créditos de fecha 7 de febrero de 2020 a favor del propio D. Amador, exponiendo lo siguiente:
Y acuerdan las siguientes estipulaciones:
Dicho documento se encuentra firmado digitalmente por D. Amador en interés de ambas partes. Es decir, incurrió en la figura de la autocontratación, la cual, si bien es válida en Derecho, deberá ser tenida en cuenta para valorar los motivos del recurso.
Con la demanda se acompañaban como documento nº 4 las facturas emitidas por el DIRECCION000 NUM001 de 6 de febrero de 2020 por los servicios del Letrado Sr. Mateo en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 742/07 del juzgado nº 4 de Logroño, con cuantía inicial de 1.759.574,48 y posteriormente 2.597.583,34 euros, por un importe de 121.166,94 euros, IVA incluido. La factura NUM002 de 6 de febrero de 2020 por los servicios prestados en el procedimiento ordinario 1609/08 del Juzgado nº 2, con cuantía de 80.788,57 euros, ejecución de títulos judiciales 945/08 del Juzgado nº 4 de cuantía 80.788,57 euros y ejecución de títulos judiciales 682/09 del Juzgado nº 4 de cuantía 80.788,57 euros, por importe de 8.907,17 IVA incluido. Factura NUM003 por servicios del Letrado Sr. Mateo en el procedimiento de ejecución de título judicial 928/2015, cuantía 470.446,79 por importe de 37.694,10 euros. Es decir, el sustento de la reclamación se encontraba en dichas facturas, además, del contrato de cesión de créditos.
No se aportaba la factura NUM000 a la que se refería dicho contrato, ni fue aportada durante el procedimiento, siendo inexistente.
También con la demanda se acompañaba como documento nº 9 la factura NUM006 de 6 de febrero de 2020 emitida por el referido Bufete contra CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A. por los servicios jurídicos en P. Ord. 254 y 266/08 Jdo. N. 5, 260/08 Jdo. N. 6, y 262/08 Jdo. N. 3 (Cuantía total: 1.721.514 . Escala General, Norma 61, 55.775'58) al 50% ....27.887'79 €, por importe de 28.887, 79 y con el IVA de 34.744,23 euros.
Ante la alegación de la demandada de que en el contrato de cesión no se incluía los derechos de crédito frente a TIDONBE, S.L., en escrito presentado el día 9 de marzo de 2021 en oposición a la alegación de prejudicialidad penal, se aportaba el mismo contrato de cesión y las facturas NUM001 a NUM003 de las mencionadas y dos anexos al referido contrato, uno de fecha 6 de octubre de 2020 en el que se acordaba lo siguiente:
Y se indica que firman los interesados, pero solo firma digitalmente D. Amador, al encontrarnos ante la figura jurídica de la autocontratación.
Y como segundo anexo se aporta otro documento fechado el día 8 de marzo de 2021 en los siguientes términos:
Y vuelve a firmar el Sr. Amador digitalmente.
El día 7 de enero de 2023, D. Amador firma un contrato de cesión con la empresa TÉCNICOS EN IMPOSICIÓN Y TRIBUTACIÓN INMOBILIARIA, S.L., actuando también como administrador de esta sociedad, le cede todos los derechos de crédito que está reclamando en el procedimiento ordinario 864/20 por los servicios prestados por el DIRECCION000. El día 13 de enero de 2023 falleció D. Amador. Tal cesión y el fallecimiento de D. Amador motivo que el día 30 de noviembre de 2023 solicitara dicha sociedad la sustitución procesal representada por D. Mateo.
Debemos empezar diciendo que el artículo 410 de la LEC establece que
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo 146/2011, de 9 de marzo,
Asimismo, el artículo 265 de la LEC establece que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse 1ª
La parte demandante fundamentaba su pretensión en una cesión de créditos del DIRECCION000 a favor de D. Amador, se aportaba un contrato de cesión y se acompañaban las facturas emitidas por los créditos que se cedían. Cierto es que con la aportación de los dos anexos a dicho contrato de cesión no se alteraba directamente la causa de pedir, pues se mantenía que la reclamación se fundamentaba en una cesión de créditos, pero se aportaban nuevos documentos para contradecir los motivos de oposición de la parte demandada que, como veremos, alteraban sustancialmente el documento inicial en el que se fundamentaba la pretensión y en definitiva se producía una mutación de los términos en que se había concretado el objeto del litigio. Y aunque dicho documento formalmente es de fecha posterior a la demanda, el artículo 270 exige que no se hubiera podido confeccionar ni obtener con anterioridad a la demanda o a la audiencia previa, lo cual, no concurriría como también veremos.
De acuerdo con el artículo 1.257 del Código civil los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos.
El contrato de cesión en el que se fundamentaba la demanda, es un contrato suscrito entre DIRECCION000 y D. Amador, siendo este el que actuaba en su propio interés y, además, en representación de dicho bufete, incurriendo como hemos visto en la figura de la autocontratación. En dicho contrato no intervino TIDONBE, S.L.
Aunque los contratos de cesión de créditos puede tener efectos frente a terceros, dado que el cesionario del crédito puede reclamar frente al cedido el crédito que originariamente ostentaba el cedente e incluso no es necesario el consentimiento del deudor del crédito para que este quede obligado frente al cesionario, no debe existir duda alguna de que efectivamente se ha procedido a la cesión del crédito, pues como establece el artículo 1526 del CC la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta y aunque se refiere a la fecha, también debe incluirse la certeza del crédito mismo, es decir, debe quedar claro cuál ha sido el crédito cedido, pues si no es así, el deudor cedido puede oponerse al pago frente al cesionario ante el riesgo de que el acreedor originario le reclame también el crédito.
Por otro lado, deberá tenerse en cuenta para resolver el recurso que, de acuerdo con el artículo 1281 del Código civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Añade el artículo 1.282 que, para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores y también los anteriores. Y el artículo 1.283 cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En el presente caso, debemos tener en cuenta que en el contrato de cesión sólo intervino una sola persona, el Sr. Amador, aunque hubiera dos partes contratantes. No intervino la parte demandada TIDONBE. Por lo que difícilmente puede sostenerse que la intención del único interviniente es contraria a lo que se redactó en el propio contrato. Por lo que deberemos estar principalmente a los términos del contrato, sin perjuicio de valorar si efectivamente pudo existir un mero error de cuenta, es decir, un mero error en la redacción del contrato.
Como hemos visto en el fundamento jurídico segundo, el contrato de cesión contenía dos expositivos, el primero se refería a un crédito del DIRECCION000 frente a Construcciones Benito Martínez SA por la factura NUM000 complementaria a la NUM004 de 16 de Junio, incluyendo el P. Ord. 254 y 266/08 Jdo. n. 5. y 260/08 Jdo. n. 3. (con una cuantía total de 1.721.514 €.) conforme a la Escala General al 50% de su importe total (55.775'58 €.) por un principal de 27.885,79 € e IVA al 21 % cobrado, mediante la fra. n. NUM005 por importe de 27.88579€ (más IVA).
En el expositivo segundo se refería a un crédito también de la mercantil DIRECCION000 frente a Tidonbe SL por la factura NUM000 y por los conceptos que en la misma se detallan por un principal de 2180885,79€ e IVA al 21%.
Ambos créditos se sustentan en la misma factura, la NUM000, lo cual resulta extraño, pero con la demanda no se acompañó tal factura, en atención a lo cual podría desprenderse que efectivamente hubo un error meramente numérico, aunque al parecer era inexistente, sino que se acompañó con la demanda las facturas NUM006, que se refería al crédito frente a Construcciones Benito Martínez y las facturas NUM001, NUM002 y NUM003 frente a TIDONBE, y según consta en las propias facturas la fecha de su emisión fue el día 6 de febrero de 2020, esto es, un día antes de la firma del contrato de cesión. Resulta inexplicable que, si las cuatro facturas se emiten el día antes del contrato de cesión, al redactarse éste se produzca un error en el número de la factura. Si los contratos deben interpretarse de acuerdo a los actos anteriores y coetáneos, no puede afirmarse que lo que se cedió fueron los créditos derivados de dichas cuatro facturas, pues en el contrato se señala la factura NUM000, resultando que la facturas NUM006 a NUM003 se habían emitido supuestamente el día anterior.
Por otro lado, respecto al crédito frente a TIDONBE, además de fijar una factura inexistente, se indica por los conceptos que en la misma se detallan por un principal de 2180885,79€ e IVA al 21%. No se precisan los conceptos y como hemos dicho, la factura NUM000 que en teoría recogería los conceptos no existe. Y se señala la cantidad de 2180885,79 e IVA al 21%. Cantidad que no coincide con la que se reclama por honorarios, pues lo que se reclama son 167.768,21 euros. Dicha cantidad podría referirse a la cuantía de los litigios, lo cual, ni se explica, ni coincide con las facturas NUM001, NUM002 y NUM003. Si se examinan estas facturas en ninguna de ellas consta la cantidad de 2180885,79 como cuantía sobre la que se minutan los honorarios.
Con lo cual, aunque aceptáramos, que no aceptamos, pues la literalidad del contrato es clara, que en dicho contrato de cesión se cedieron también los créditos del expositivo segundo, existiría la duda sobre que créditos se cedían, pues los de la factura NUM000 son inexistentes, pues tal factura no existe y sobre los de las facturas NUM001, NUM002 y NUM003 que formalmente se habían librado el día antes, no se incluyen y, además, la cantidad que se señala no coincide con tales facturas, por lo que no sería posible afirmar que realmente el objeto de cesión fue el importe de la tres referidas facturas.
Por lo tanto, no puede ser condenada la demandada a pagar la cantidad reclamada pues no es posible afirmar a la vista de los términos del contrato de cesión que se hubiera producido un mero error en su redacción, el contrato dice lo que dice y si se obliga a par la cantidad reclamada, podría verse abocada a pagar de forma duplicada al DIRECCION000 los honorarios supuestamente devengados.
Y no es aceptable acudir a la doctrina espiritualista en la voluntad contractual, pues al trascender el contrato a tercero, dado que el contrato de cesión afecta al deudor cedido, es necesario, como se ha dicho, que los términos del contrato sean claros y precisos sobre el crédito que se cede, para que el deudor cedido pueda quedar liberado de la deuda con su pago al cesionario. Si no queda claro que realmente se ha producido la cesión de su deuda o cual ha sido realmente el crédito cedido, no puede quedar obligado bajo el argumento de que la intención de los contratantes fue la de ceder el crédito que se reclama y menos aun cuando esa intención es de uno solo de los contratantes por haber actuado bajo la figura de la autocontratación
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por TÉCNICOS EN IMPOSICIÓN Y TRIBUTACIÓN INMOBILIARIA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra TIDONBE, S.L.
En dicha demanda, interpuesta por D. Amador, se reclamaba la cantidad de 167.768,21 euros correspondiente a los honorarios que TIDONBE, S.L. adeudaba a DIRECCION000 por unos servicios jurídicos prestados. En concreto alegaba en la demanda que la contratación del bufete se realizó en el año 2007 para la llevanza de dos grupos de asunto, por un lado, la oposición a la ejecución del procedimiento de mayor cuantía 378/00 del Juzgado nº 4 de Logroño, en el que era parte TIDONBE, S.L., por otro lado, los relativos a una serie de cuestiones litigiosas relativas a los derechos e intereses a otra mercantil, perteneciente al mismo grupo, CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A., frente a las mercantiles VINALSA, S.L. y VINTERSA, S.L.
Se alegaba que la defensa de TIDONBE fue realizada por D. Mateo, el cual reclamó mediante demanda judicial el importe de las minutas devengadas por dichas actuaciones, tramitándose en el procedimiento ordinario 207/17 seguido en el Juzgado nº 5 de Logroño, demanda que fue estimada parcialmente, desestimando las reclamaciones que ahora se ejercitan, al considerar que el legitimado era el bufete y no el Sr. Mateo, ascendiendo el importe de los honorarios a 167.768,21 euros, conforme a las facturas que se aportaban como documento nº 4. En concreto decía que las minutas que se reclaman se corresponden con las actuaciones judiciales siguientes:
. - Ejecución Títulos Judiciales 742/07 JPI n. 4
. - Procedimiento Ordinario 1609/08 JPI n. 2.
. - Ejecución Títulos Judiciales 682/09 JPI n. 4
. - Ejecución Títulos Judiciales 945/08 JPI n. 4
. - Ejecución Títulos Judiciales 928/15 JPI n. 4
A todo ello añadía que el Sr. Amador es socio y administrador del DIRECCION000. Procediendo éste a ceder los derechos a percibir dichos honorarios, firmando el contrato de cesión acompañado como documento nº 1 de la demanda.
La parte demandada se opuso negando adeudar cantidad alguna a dicho bufete, habiéndose abonado la cantidad de 20.823 euros. En cuanto a la condición de cesionario del Sr. Amador y refiriéndose al documento de cesión, se indica que se cede el derecho al cobro de las facturas referidas en el expositivo primero, que es un derecho de crédito frente a Construcciones Benito Martínez, S.A., que nada tiene que ver con TIDONBE, por el contrario, respecto del expositivo segundo se refiere a la factura NUM000 frente a TIDONBE, que nada se cede. Que no se acompañó la factura NUM000, por el contrario, se acompañaron las facturas NUM001, NUM002 y NUM003, librada por el DIRECCION000, quien debería ser quien reclamara su importe. Se opone al fondo del asunto, alega que la factura NUM000 es inexistente y analizando el momento de finalización de los trabajos y la reclamación ejercitada considera que la acción estaría prescrita.
La sentencia desestimó la demanda al apreciar falta de legitimación activa dado que a la vista del contrato de cesión no se cedieron al demandante los honorarios que se reclaman.
La parte demandada impugna la sentencia por infracción del artículo 1266.3 del Código civil, argumentando que, de acuerdo con el documento de cesión de créditos, se entendió que el Sr. Amador tenía legitimación para ejercer las acciones correspondiente, pero se advirtió una defectuosa redacción en el clausulado del mismo y mediante un anexo contractual se subsanaron algunos errores por las mismas partes contratantes, aportando el documento de cesión subsanado, lo cual fue rechazado en la sentencia y que ello infringe la doctrina espiritualista, debiendo prevalecer la voluntad interna sobre la declarada, siendo patente el error sobre la cantidad al que se refiere el artículo 1266 CC y que de acuerdo con la jurisprudencia el simple error de cuenta no vicia el contrato y que son errores que se subsanan de manera tan sencilla que se entiende que el que lo causó pudo haberse percatado del mismo empleando la mínima diligencia, bastando con incluir la mención "expositivo primero y segundo", y que, aunque el anexo se presentó con posterioridad a la demanda, se citaban los derechos frente a Tidonbe y que su falta de inclusión en el pacto primero fue un mero error de transcripción y que lo realmente querido fue ceder también los derechos frente a Tidonbe.
D. Amador reclama frente a TIDONBE, S.L. la cantidad de 167.768,21 euros por los servicios de asesoramiento jurídico prestados por el DIRECCION000. en la oposición a la ejecución del procedimiento de mayor cuantía 378/00, seguido en el Juzgado nº 4 de Logroño, en el que era parte Tidonbe en julio de 2007. Así como en otras cuestiones litigiosas.
El abogado que defendió los intereses de Tidonbe, el Sr. Mateo, reclamó los honorarios derivados de dichos servicios en el procedimiento 201/17 seguido en el Juzgado nº 5 de Logroño en el que se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, pero respecto de los honorarios derivados de dicho asesoramiento fue desestimada la reclamación al considerar que la legitimación para reclamar dichos honorarios correspondía al DIRECCION000 de acuerdo a la sentencia de 7 de septiembre de 2018, que fue confirmada por la sentencia de esta AP de 15 de junio de 2020.
El DIRECCION000., representado por su administrador D. Amador suscribe un contrato de cesión de créditos de fecha 7 de febrero de 2020 a favor del propio D. Amador, exponiendo lo siguiente:
Y acuerdan las siguientes estipulaciones:
Dicho documento se encuentra firmado digitalmente por D. Amador en interés de ambas partes. Es decir, incurrió en la figura de la autocontratación, la cual, si bien es válida en Derecho, deberá ser tenida en cuenta para valorar los motivos del recurso.
Con la demanda se acompañaban como documento nº 4 las facturas emitidas por el DIRECCION000 NUM001 de 6 de febrero de 2020 por los servicios del Letrado Sr. Mateo en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 742/07 del juzgado nº 4 de Logroño, con cuantía inicial de 1.759.574,48 y posteriormente 2.597.583,34 euros, por un importe de 121.166,94 euros, IVA incluido. La factura NUM002 de 6 de febrero de 2020 por los servicios prestados en el procedimiento ordinario 1609/08 del Juzgado nº 2, con cuantía de 80.788,57 euros, ejecución de títulos judiciales 945/08 del Juzgado nº 4 de cuantía 80.788,57 euros y ejecución de títulos judiciales 682/09 del Juzgado nº 4 de cuantía 80.788,57 euros, por importe de 8.907,17 IVA incluido. Factura NUM003 por servicios del Letrado Sr. Mateo en el procedimiento de ejecución de título judicial 928/2015, cuantía 470.446,79 por importe de 37.694,10 euros. Es decir, el sustento de la reclamación se encontraba en dichas facturas, además, del contrato de cesión de créditos.
No se aportaba la factura NUM000 a la que se refería dicho contrato, ni fue aportada durante el procedimiento, siendo inexistente.
También con la demanda se acompañaba como documento nº 9 la factura NUM006 de 6 de febrero de 2020 emitida por el referido Bufete contra CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.A. por los servicios jurídicos en P. Ord. 254 y 266/08 Jdo. N. 5, 260/08 Jdo. N. 6, y 262/08 Jdo. N. 3 (Cuantía total: 1.721.514 . Escala General, Norma 61, 55.775'58) al 50% ....27.887'79 €, por importe de 28.887, 79 y con el IVA de 34.744,23 euros.
Ante la alegación de la demandada de que en el contrato de cesión no se incluía los derechos de crédito frente a TIDONBE, S.L., en escrito presentado el día 9 de marzo de 2021 en oposición a la alegación de prejudicialidad penal, se aportaba el mismo contrato de cesión y las facturas NUM001 a NUM003 de las mencionadas y dos anexos al referido contrato, uno de fecha 6 de octubre de 2020 en el que se acordaba lo siguiente:
Y se indica que firman los interesados, pero solo firma digitalmente D. Amador, al encontrarnos ante la figura jurídica de la autocontratación.
Y como segundo anexo se aporta otro documento fechado el día 8 de marzo de 2021 en los siguientes términos:
Y vuelve a firmar el Sr. Amador digitalmente.
El día 7 de enero de 2023, D. Amador firma un contrato de cesión con la empresa TÉCNICOS EN IMPOSICIÓN Y TRIBUTACIÓN INMOBILIARIA, S.L., actuando también como administrador de esta sociedad, le cede todos los derechos de crédito que está reclamando en el procedimiento ordinario 864/20 por los servicios prestados por el DIRECCION000. El día 13 de enero de 2023 falleció D. Amador. Tal cesión y el fallecimiento de D. Amador motivo que el día 30 de noviembre de 2023 solicitara dicha sociedad la sustitución procesal representada por D. Mateo.
Debemos empezar diciendo que el artículo 410 de la LEC establece que
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo 146/2011, de 9 de marzo,
Asimismo, el artículo 265 de la LEC establece que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse 1ª
La parte demandante fundamentaba su pretensión en una cesión de créditos del DIRECCION000 a favor de D. Amador, se aportaba un contrato de cesión y se acompañaban las facturas emitidas por los créditos que se cedían. Cierto es que con la aportación de los dos anexos a dicho contrato de cesión no se alteraba directamente la causa de pedir, pues se mantenía que la reclamación se fundamentaba en una cesión de créditos, pero se aportaban nuevos documentos para contradecir los motivos de oposición de la parte demandada que, como veremos, alteraban sustancialmente el documento inicial en el que se fundamentaba la pretensión y en definitiva se producía una mutación de los términos en que se había concretado el objeto del litigio. Y aunque dicho documento formalmente es de fecha posterior a la demanda, el artículo 270 exige que no se hubiera podido confeccionar ni obtener con anterioridad a la demanda o a la audiencia previa, lo cual, no concurriría como también veremos.
De acuerdo con el artículo 1.257 del Código civil los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos.
El contrato de cesión en el que se fundamentaba la demanda, es un contrato suscrito entre DIRECCION000 y D. Amador, siendo este el que actuaba en su propio interés y, además, en representación de dicho bufete, incurriendo como hemos visto en la figura de la autocontratación. En dicho contrato no intervino TIDONBE, S.L.
Aunque los contratos de cesión de créditos puede tener efectos frente a terceros, dado que el cesionario del crédito puede reclamar frente al cedido el crédito que originariamente ostentaba el cedente e incluso no es necesario el consentimiento del deudor del crédito para que este quede obligado frente al cesionario, no debe existir duda alguna de que efectivamente se ha procedido a la cesión del crédito, pues como establece el artículo 1526 del CC la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta y aunque se refiere a la fecha, también debe incluirse la certeza del crédito mismo, es decir, debe quedar claro cuál ha sido el crédito cedido, pues si no es así, el deudor cedido puede oponerse al pago frente al cesionario ante el riesgo de que el acreedor originario le reclame también el crédito.
Por otro lado, deberá tenerse en cuenta para resolver el recurso que, de acuerdo con el artículo 1281 del Código civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Añade el artículo 1.282 que, para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores y también los anteriores. Y el artículo 1.283 cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En el presente caso, debemos tener en cuenta que en el contrato de cesión sólo intervino una sola persona, el Sr. Amador, aunque hubiera dos partes contratantes. No intervino la parte demandada TIDONBE. Por lo que difícilmente puede sostenerse que la intención del único interviniente es contraria a lo que se redactó en el propio contrato. Por lo que deberemos estar principalmente a los términos del contrato, sin perjuicio de valorar si efectivamente pudo existir un mero error de cuenta, es decir, un mero error en la redacción del contrato.
Como hemos visto en el fundamento jurídico segundo, el contrato de cesión contenía dos expositivos, el primero se refería a un crédito del DIRECCION000 frente a Construcciones Benito Martínez SA por la factura NUM000 complementaria a la NUM004 de 16 de Junio, incluyendo el P. Ord. 254 y 266/08 Jdo. n. 5. y 260/08 Jdo. n. 3. (con una cuantía total de 1.721.514 €.) conforme a la Escala General al 50% de su importe total (55.775'58 €.) por un principal de 27.885,79 € e IVA al 21 % cobrado, mediante la fra. n. NUM005 por importe de 27.88579€ (más IVA).
En el expositivo segundo se refería a un crédito también de la mercantil DIRECCION000 frente a Tidonbe SL por la factura NUM000 y por los conceptos que en la misma se detallan por un principal de 2180885,79€ e IVA al 21%.
Ambos créditos se sustentan en la misma factura, la NUM000, lo cual resulta extraño, pero con la demanda no se acompañó tal factura, en atención a lo cual podría desprenderse que efectivamente hubo un error meramente numérico, aunque al parecer era inexistente, sino que se acompañó con la demanda las facturas NUM006, que se refería al crédito frente a Construcciones Benito Martínez y las facturas NUM001, NUM002 y NUM003 frente a TIDONBE, y según consta en las propias facturas la fecha de su emisión fue el día 6 de febrero de 2020, esto es, un día antes de la firma del contrato de cesión. Resulta inexplicable que, si las cuatro facturas se emiten el día antes del contrato de cesión, al redactarse éste se produzca un error en el número de la factura. Si los contratos deben interpretarse de acuerdo a los actos anteriores y coetáneos, no puede afirmarse que lo que se cedió fueron los créditos derivados de dichas cuatro facturas, pues en el contrato se señala la factura NUM000, resultando que la facturas NUM006 a NUM003 se habían emitido supuestamente el día anterior.
Por otro lado, respecto al crédito frente a TIDONBE, además de fijar una factura inexistente, se indica por los conceptos que en la misma se detallan por un principal de 2180885,79€ e IVA al 21%. No se precisan los conceptos y como hemos dicho, la factura NUM000 que en teoría recogería los conceptos no existe. Y se señala la cantidad de 2180885,79 e IVA al 21%. Cantidad que no coincide con la que se reclama por honorarios, pues lo que se reclama son 167.768,21 euros. Dicha cantidad podría referirse a la cuantía de los litigios, lo cual, ni se explica, ni coincide con las facturas NUM001, NUM002 y NUM003. Si se examinan estas facturas en ninguna de ellas consta la cantidad de 2180885,79 como cuantía sobre la que se minutan los honorarios.
Con lo cual, aunque aceptáramos, que no aceptamos, pues la literalidad del contrato es clara, que en dicho contrato de cesión se cedieron también los créditos del expositivo segundo, existiría la duda sobre que créditos se cedían, pues los de la factura NUM000 son inexistentes, pues tal factura no existe y sobre los de las facturas NUM001, NUM002 y NUM003 que formalmente se habían librado el día antes, no se incluyen y, además, la cantidad que se señala no coincide con tales facturas, por lo que no sería posible afirmar que realmente el objeto de cesión fue el importe de la tres referidas facturas.
Por lo tanto, no puede ser condenada la demandada a pagar la cantidad reclamada pues no es posible afirmar a la vista de los términos del contrato de cesión que se hubiera producido un mero error en su redacción, el contrato dice lo que dice y si se obliga a par la cantidad reclamada, podría verse abocada a pagar de forma duplicada al DIRECCION000 los honorarios supuestamente devengados.
Y no es aceptable acudir a la doctrina espiritualista en la voluntad contractual, pues al trascender el contrato a tercero, dado que el contrato de cesión afecta al deudor cedido, es necesario, como se ha dicho, que los términos del contrato sean claros y precisos sobre el crédito que se cede, para que el deudor cedido pueda quedar liberado de la deuda con su pago al cesionario. Si no queda claro que realmente se ha producido la cesión de su deuda o cual ha sido realmente el crédito cedido, no puede quedar obligado bajo el argumento de que la intención de los contratantes fue la de ceder el crédito que se reclama y menos aun cuando esa intención es de uno solo de los contratantes por haber actuado bajo la figura de la autocontratación
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
