D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Soria, a tres de abril de dos mil veinticinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 43/24, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada Dª Covadonga, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Valero Alfageme, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Riquelme Santana.
Como apelante y demandado D. Luis Angel, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Andrés González y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Sánchez-Cervera García.
Como apelada y demandante Dª Gema, representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistida por el Letrado Sr. Yuste Muñoz.
Se aceptan parcialmente los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que diremos a continuación.
PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de Dª. Covadonga, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, que estimó la demanda interpuesta por Dª. Gema, alegando como motivos, tras una alegación previa, relativa a los acuerdos transaccionales a los que se llegó con dos de los herederos, y sin perjuicio de que el tema se desarrollará más adelante, el primer motivo considera que ha existido una incongruencia omisiva al no mencionarse en el Fallo de la Sentencia el tipo de acción que se estimaba. En segundo lugar, se impugna la decisión de la sentencia de derivar a ejecución de sentencia la cantidad a percibir por la demandante. El tercer motivo se fundamenta en la excepción de caducidad de la acción de preterición de herencia. El cuarto motivo se refiere a la prescripción adquisitiva respecto de determinados bienes muebles de la herencia. El quinto motivo se titula "Distribución de la cantidad a abonar de forma proporcional en función de la cuota hereditaria. El Sexto motivo alega sobre la obligatoriedad del abono en metálico de la legitima. Y finalmente, y como séptimo motivo, impugna la imposición de costas.
Igualmente interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Angel contra la misma sentencia, alegando como motivos: en primer lugar, la no existencia de obligatoriedad legal de abonar la legítima en efectivo. Y, en segundo lugar, impugna la imposición de las costas de la instancia.
Como alguno de los motivos de ambos recursos son comunes, los resolveremos conjuntamente.
La parte apelada y demandante se opuso a ambos recursos.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara:
A) Que la actora es heredera forzosa legitimaria de su padre Don Jose Francisco.
B) Que la preterición de la demandante en el testamento lo fue intencional, con reducción de la institución de heredero, reconociéndose el derecho a percibir la legítima estricta o corta, eso es, 1/5 parte de 1/3 parte del valor del caudal hereditario, según la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
C) Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo abonar proporcionalmente, en atención al valor de la cuota hereditaria de cada uno en la partición efectuada, las sumas referidas a la demandante en efectivo metálico más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
D) Con imposición de costas a la parte demandada.
Hay que destacar que inicialmente fueron también demandados D. Eliseo y Molina y D. Pedro, pero llegaron a un acuerdo con la parte demandante, por lo que quedaron apartados del procedimiento.
Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los antecedentes del caso que se exponen en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de Dª. Covadonga, como hemos anticipado, alega incongruencia omisiva al no recogerse en el fallo de la sentencia el tipo de acción que se estima. Para responder a esta cuestión basta con una lectura atenta de la sentencia para apercibirnos de que, con independencia del nombre que dé la parte a la acción ejercitada, es el petitum de la demanda la que determina dicha acción, y en este caso, la Juez, con gran acierto, consideró que nos encontrábamos ante una acción de petición de herencia.
Muy relacionadas con el anterior motivo, están las alegaciones tercera y cuarta de este recurso, que hacen referencia a la caducidad y prescripción de la acción, para cuya respuesta seguiremos lo que establece la Sentencia de la Audiencia provincial de Asturias de 19 de diciembre de 2005:
"(...) la discusión doctrinal sobre cual es la naturaleza y el plazo de prescripción aplicable a la acción tendente a invalidar la institución de heredero, además en absoluto pacífica, (baste con señalar que el TS en su sentencia de 14 de octubre de 1997 , la califica no de rescisoria sino de nulidad apreciable ex oficio) carece aquí de toda aplicación y trascendencia, al no ejercitar los actores en su demanda acción alguna tendente a obtener tal declaración de ineficacia de la institución de heredero llevada a cabo por los causantes en sus respectivos testamentos, sino única y exclusivamente la de ser declarados herederos forzosos con una determinada cuotade la haber, acción la citada cuya finalidad no es otra que reclamar la cuota de la legitima corta que tanto el art. 814 del C. Civil , como una consolidada jurisprudencia del TS les otorga (Cf., en tal sentido la doctrina contenida en las STS de 13 de julio de 1985 y 9 de julio de 2002 ), y a la que, como acción de petición de herencia que es,corresponde según una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en sus sentencias de 10 de abril de 1990 ; 2 de diciembre de 1996 y 27 de noviembre de 1992 , entre otras muchas, el plazo de prescripción de 30 años, al tratarse de una acción de naturaleza real o mixta, en base al carácter universal de la herencia.
TERCERO.- En definitiva, dentro de las varias acciones que el ordenamiento jurídico otorga a los herederos forzosos para reclamar su legitima, no está, cuando de preterición intencional se trata, la tendente a obtener la declaración de invalidez total de la institución de herederos, que es de la que se predica en la contestación al plazo de prescripción de 4 años, con fundamento en su naturaleza rescisoria, acción solo prevista en el art. 814 del C. Civil en su actual redacción, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 11/ 81, de 13 de mayo, para determinado supuesto de preterición no intencional, aquí no aplicable.
La reclamación de la legítima ejercitada en la demanda rectora no implica ni da lugar a la nulidad o ineficacia de la institución de heredero (Cf. STS 15 de febrero de 2002 ) sino que su finalidad es la propia de la acción de petición de herencia con un plazo de prescripción de 30 años que aquí no ha transcurrido".
Y aplicando lo anterior al presente supuesto, llegamos a la misma conclusión, no se pretende la ineficacia de la institución de heredero, sino únicamente que Dª. Gema sea declarada heredera forzosa, y obtenga la cuota de herencia que por derecho le corresponde, para lo cual el plazo de la prescripción es de 30 años, que no han trascurrido, tal y como afirma la sentencia de instancia.
Además, al tratarse la herencia de un conjunto universal de bienes, no puede aplicarse una prescripción adquisitiva diferente según sean bienes muebles o inmuebles los elementos de la herencia, por lo que el plazo de prescripción citado se aplica al conjunto de toda la herencia.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de febrero de 2020, a la que nos remitimos íntegramente, porque da oportuna respuesta a los motivos del recurso ahora planteados.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de Dª. Covadonga hace mención a la decisión de la sentencia de derivar a ejecución de sentencia la cantidad a percibir por la demandante. Y es que, en efecto, tal petición de la demanda se hace con carácter alternativo, puesto que en su demanda solicita la entrega de 1.120.000 €, "o la cantidad que se determine en ejecución de sentencia". De tal manera que únicamente podría ser aceptado el diferir a ejecución de sentencia la fijación de la cantidad, en caso de que no se aceptara por la sentencia de instancia, la valoración que se menciona en la demanda, de que el caudal hereditario es el consignado en la escritura de división de herencia, sin que se haya practicado prueba alguna en contrario. El motivo se estima, sin que ello varíe el pronunciamiento estimatorio de la demanda que realiza la sentencia de instancia, aunque la presente estimación se hace extensiva también a D. Luis Angel, aunque no incluyera este concreto motivo en su recurso, tal y como permite la doctrina de extensión de efectos que recoge entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006.
QUINTO.- El quinto motivo, que se refiere a la distribución de la cantidad a abonar de forma proporcional en función de la cuota hereditaria es, a nuestro juicio, la principal cuestión del asunto.
A tal efecto, el artículo 814 del Código Civil, establece que:
"La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título,en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador".
En este caso, tenemos que partir de la base de que se trata de una preterición voluntaria, tal y como establece la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento no ha sido impugnado en este punto. Por tanto, la demandante únicamente tiene derecho a la legitima forzosa o estricta, sin incluir las mejoras por cualquier título.
En este caso, el testador mejoró a su hija Dª. Covadonga, nombrándola heredera universal en su último testamento, y esta disposición debe ser respetada (mejora por cualquier título, según establece el precepto citado, lo que incluye la de heredera universal, por ser legitimaria). Por tanto, para calcular lo que le corresponde a la demandante, Dª. Gema, únicamente hay que tener en cuenta el valor de la legítima estricta. Esto es, un tercio de la herencia, de la que ella tendría derecho a una quinta parte de dicho tercio, tal y como establece la sentencia de instancia. Por tanto, Dª. Covadonga, no tendría que abonar mayor cantidad que el resto de coherederos, al haberse descontado los dos tercios de la herencia correspondientes a mejoras por cualquier título,como hemos dicho anteriormente.
Ello supone la estimación del motivo, puesto que lo procedente no es la condena a cada heredero al abono de su cuota de forma proporcional, en atención al valor de la cuota hereditaria de cada uno en la partición efectuada, sino por partes iguales, ya que la entrada en la legítima de un nuevo heredero forzoso, supone la reducción de la cuantía que perciben el resto de legitimarios, por partes iguales.
En efecto, si el haber hereditario fue valorado por la propia demanda en la suma de 16.800.000 €, según consta en la escritura de división de herencia de fecha 10 de septiembre de 2008, el tercio de legítima estricta serían 5.600.000 €. Y una quinta parte, la que correspondería a Dª. Gema, serían 1.120.000.- €. Ello supone que cada uno de los coherederos, que ya han percibido la herencia, debería abonar a la demandante la suma de 280.000 €.
Toda vez que D. Pedro y D. Eliseo han llegado a un acuerdo con la demandante, ningún pronunciamiento de condena podemos hacer respecto de ellos, pero tanto Dª. Covadonga como D. Luis Angel deben abonar tal cantidad a la demandante.
SEXTO.- En apoyo de las anteriores argumentaciones, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023, que establece: "Ciertamente, no estamos ante una preterición puramente particional, puesto que el actor fue preterido en el testamento del padre. La preterición testamentaria de los legitimarios está regulada en el art. 814 CC , mientras que la preterición en la partición de un coheredero (sea o no legitimario) está regulada en el art. 1080 CC , con distintos presupuestos y diferentes efectos. El art. 814 CC se ocupa de la falta de mención u omisión de un legitimario en el testamento otorgado por el causante. El art. 814 CC , en su redacción desde la reforma por Ley 11/1981, de 13 de mayo, distingue la preterición intencional y no intencional cuando los no mencionados en el testamento son todos o algunos de los hijos o descendientes del testador. Solo cuando la preterición es total se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial ( art. 814.II.1.º CC ), dando lugar al completo desplazamiento de la sucesión testamentaria por la abintestato, en la que los omitidos son llamados como herederos. En cambio, si solo hubieran sido preteridos alguno o algunos "se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas" ( art. 814.II.2.º CC ). Con lo que la sucesión intestada tendrá lugar respecto de los bienes de los que no hubiera dispuesto el testador a título singular ( art. 912.2º CC ). Por su parte, el art. 1080 CC establece una regla basada en el principio de conservación de la partición conforme a la cual:
"La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde". Es decir, el art. 1080 CC permite que una partición convencional sea válida a pesar de no haber contado con el consentimiento de un coheredero, siempre que haya habido buena fe de los demás. En tal caso la partición se conserva y el coheredero cuya intervención se ha omitido en la partición tiene derecho a que se le "pague" lo que le corresponda. Se discute por la doctrina si, a falta de acuerdo, el preterido en la partición puede exigir que el "pago" se haga necesariamente en bienes de la herencia o si puede hacerse en metálico, mediante la entrega del equivalente en dinero, de manera análoga a lo que establece el art. 1077 CC para la rescisión por lesión, lo que resulta más conforme con el principio de conservación de la partición que inspira el precepto para cuando la omisión del coheredero haya sido de buena fe. Por el contrario, doctrina y jurisprudencia entienden que, dada la remisión que resulta del art. 1073 CC a las reglas de invalidez de los contratos, la partición realizada de mala fe con omisión intencional de un coheredero será nula ( sentencia 325/2010, de 31 de mayo ).
La sentencia 772/2004, de 6 julio , en un caso de preterición testamentaria de quien de hecho era tenida como hija, pero que no ejercitó sus derechos para que se reconociera su filiación y sus derechos en la herencia del causante hasta después de hecha la partición por los demás herederos, cuya mala fe queda excluida, niega que la declaración de heredero que comporta la estimación de la acción de la preterida determine la nulidad de las operaciones particionales ya efectuadas antes de que ella fuera reconocida como heredera, y rechaza que para que reciba lo que le corresponda sea preciso declarar la nulidad de la partición ni su rescisión: "(...) En este sentido, sin perjuicio de lo ya expuesto respecto del principio del "favor partitionis", así como de la precisión técnica del artículo 1080 del Código Civil respecto de la rescisión, como régimen típico de la ineficacia de la partición en el caso que nos ocupa, esto es, en relación a la preterición de alguno de los herederos, y no planteándose, por la vía adecuada del recurso extraordinario por infracción procesal, ni la incongruencia de la sentencia recurrida, ni la impugnación de su base fáctica, particularmente en orden a la declaración como hecho probado de la mala fe de los partícipes de la partición, por razón de su conocimiento (scientia) acerca de la existencia del legitimario preterido, debe señalarse que la ineficacia que contempla la sentencia recurrida concuerda sustancialmente con el citado régimen de rescindibilidad que reclama la parte recurrente y que se desarrolla, en la medida de lo posible, respetando la validez de lo ordenado por el testador. En efecto, en esta línea debe recordarse que la rescindibilidad de la partición no obsta a la vigencia de las mandas o legados ordenados por el testador, en la medida en que no resulten inoficiosas respecto de la salvaguarda de las legítimas que concurren en el presente caso". - Más recientemente, la sentencia 116/2019, de 21 de febrero , se ocupa de un caso en el que, tras quedar determinada la paternidad extramatrimonial respecto del causante, que muere intestado, la actora ejercita acción de petición de la herencia de su padre y también de su abuelo paterno, que había instituido heredero a sus seis hijos. Por lo que aquí interesa, la sala estima el recurso del heredero abintestato demandado contra la sentencia que le había condenado a pagar a la actora en metálico el valor de la cuota de la vivienda que le correspondía en la herencia. Ello por cuanto, según dice la sentencia, el pago de la parte proporcional que corresponda al heredero preterido en la partición conforme al art. 1080 CC no comporta necesariamente el pago en metálico, a lo que en el caso el heredero obligado al pago se oponía por cuanto se le obligaba a pagar anticipadamente algo que él todavía no había heredado, la propiedad plena de una parte del bien adjudicado, cuando lo recibido solo era la cuota de participación en la nuda propiedad de una vivienda sujeta al usufructo vitalicio a favor de otra heredera (viuda de un hermano de su padre).
6. En el caso que juzgamos en el que el actor, nacido en 1960, ejercitó en 2013 la acción de filiación respecto de su padre biológico, fallecido en 1989, y luego la acción para hacer valer sus derechos hereditarios en 2016, cuando la partición se había realizado en 1990 de buena fe por los hijos instituidos herederos, no vemos razón para excluir la aplicación del art. 1080 CC , con la consecuencia de que, tal como solicitan los instituidos testamentariamente, paguen al hijo preterido la parte que le corresponde en metálico, mediante la entrega del equivalente en dinero.
A este fin debemos tener en cuenta que concurren exclusivamente con el preterido quienes ya eran herederos, si bien ahora por título abintestato, sin que el cambio de título por el que suceden revista entidad como para dar lugar a la nulidad de la partición. Que el actor sea legitimario y la legítima pars bonorum no es un argumento para rechazar una solución que parece preferí porque exigir como hace la sentencia de instancia que los demandados deban reintegrar los bienes para satisfacer al preterido su parte en bienes de la herencia equivale a tener que realizar una nueva partición, en contra del criterio que resulta del art. 1080 CC , que establece la misma solución tanto si el preterido en la partición es heredero forzoso como si no lo es. En un caso como este, además, tal como advierten los recurrentes, la aplicación del art. 1080 CC , basado en la conservación de la partición, resulta preferible, puesto que la partición se realizó en 1990 y, sin duda, podría resultar de gran complejidad restituir los bienes que componían el caudal relicto hace tantos años, cuando algunos bienes, se dice, han sido vendidos y otros gravados con cargas, en algunos se han realizado mejoras, etc.
Debemos partir de la buena fe de los demandados al hacer la partición. No solo porque la buena fe se presume, sino porque no ha sido discutida por el actor,lo que resulta coherente con su postura procesal, pues ha basado su tesis de que fue preterido de modo no intencional en el testamento porque su padre no conocía su existencia. Aceptado este argumento, como lo han hecho las sentencias de instancia, cuyo pronunciamiento acerca de que la preterición fue no intencional ha quedado firme, con mucha más razón cabe concluir que los demandados, hijos del mismo causante, cuando hicieron la partición, no conocían la existencia del demandante, de quien según dicen razonablemente no tuvieron noticia hasta que no presentó su demanda de reclamación de paternidad no matrimonial en el año 2013.
Puesto que los dos demandados recibieron por igual, a cada uno de ellos le corresponde abonar la misma cantidad para que el actor reciba la tercera parte del valor que tenían los bienes cuando fueron adjudicados. Esa cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC desde la presentación de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, dado el carácter pecuniario de la deuda que se reconoce a favor del actor,y que él no solicitó hasta que inició este procedimiento".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2020, se pronuncia en el mismo sentido que la anterior al afirmar que:
"Con arreglo al art. 814 LEC , la preterición intencional de un heredero forzoso "no perjudica la legítima", lo que significa que tiene derecho a percibirla con cargo al caudal, es decir que el legitimario ingresa en la comunidad de herederos como un heredero por la cuota representada por su legítima. Para ello, el precepto ordena que la reducción comience por la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
La decisión de la Audiencia coincide con la que propone la doctrina y esta sala ha mantenido cuando el hijo o descendiente preterido intencionalmente concurre con otros hijos o descendientes no preteridos ( sentencias 310/1998, de 6 de abril , y 752/2002, de 9 de julio ), aplicando a la redacción del art. 814.I CC después de la reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el mismo criterio que se había mantenido ya para la desheredación injusta, para una norma semejante ( art. 851 CC ), en la sentencia de 23 de enero de 1953 . La razón que justifica que solo tenga derecho a la legítima corta el hijo o descendiente preterido intencionalmente que concurre con otros hijos o descendientes del mismo rango es que, contra la voluntad del padre, solo tiene derecho a la legítima estricta, y fuera de ese límite la voluntad del causante es ley de la sucesión ( arts. 808 y 675 CC ), ya que puede distribuir libremente entre sus descendientes, de ser varios, las porciones previstas en la ley ( art. 808 y 823 CC ).
Por esta razón, la pauta para interpretar cual es la legítima que la preterición intencional del hijo o descendiente no puede "perjudicar" ( art. 814.I CC ) debe estarse a las facultades de disposición testamentarias del padre. Por esta razón, frente a los demás legitimarios, el preterido tiene derecho a la legítima estricta, pero frente a los extraños, frente a quienes no sean legitimarios, sus derechos son de dos tercios, tal y como se aplicó, en las sentencias 981/2004, de 7 de octubre , y 613/2010, de 8 de octubre ".
SÉPTIMO.- En cuanto a la obligatoriedad del abono en metálico de la legítima citada, (motivo de ambos recursos) lo cierto es que no existe norma alguna que así lo establezca expresamente, porque aunque el artículo 1.080 del C.C., dice "pagar", no especifica que tenga que ser en metálico. Pero tampoco es de recibo que cada coheredero pueda saldar su deuda entregando los bienes que le parezcan oportunos, sin la aceptación de la heredera beneficiaria.
Ahora bien, consideramos que el pago en metálico es preferible a la indivisión de la propiedad que supondría una decisión en contrario, toda vez que en caso de no abonarse en dinero la legítima, Dª. Gema pasaría a ser copropietaria de una quinceava parte (la legítima) de todos y cada uno de los bienes que les correspondieron a los ahora apelantes en la correspondiente escritura de división de herencia, con los problemas de copropiedad que ello conllevaría, y posteriores litigios de división de dicha copropiedad que consideramos antieconómicos e innecesarios.
OCTAVO.- También impugnan ambos recursos la condena en las costas de la primera instancia.
La sentencia apelada recoge en su fallo la petición subsidiaria de la demanda, al considerar que nos encontramos ante una preterición voluntaria, tal y como hemos dicho más arriba.
Ahora bien, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2020, "La estimación de la petición formulada por la demandante con carácter subsidiariorespecto de la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo, supone, a efectos del pronunciamiento sobre costas, la estimación plena de la demanda,que hace aplicable la regla general de la condena a la parte demandada al pago de las costas. Así lo ha declarado con reiteración esta sala, en sentencias tales como las núm. 961/1992, de 29 de octubre , 910/1996, de 12 de noviembre , 205/1997, de 15 de marzo , y 977/2011, de 12 de enero de 2012 , entre otras muchas".
Y en cuanto a la posible existencia de dudas de hecho o de derecho, lo cierto es que la Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y no aprecia duda alguna relevante en materia de costas. Y en esta alzada tampoco consideramos que exista duda alguna tan excepcional, que justificara la no imposición que se solicita. En efecto, nos encontramos ante una acción de petición de herencia; Dª. Gema había sido declarada hija de D. Jose Francisco, y como tal, es heredera forzosa legitimaria de éste. Por tanto, no puede existir duda alguna en tal sentido, ni de hecho, ni de derecho, mas que las dudas que han planteado los apelantes en el propio procedimiento, y que han sido resueltas con acierto por la Juez "a quo".
Y sin que la modificación que se realiza en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la presente sentencia afecte a la condena en costas de la instancia, toda vez que se mantiene la estimación de la demanda, respecto de la cuantía a percibir por Dª. Gema, pero sí que consideramos que tal estimación es sustancial, al haberse modificado la forma de pago y distribución del mismo entre los coherederos, lo que no afecta a la demandante.
Por ello, este motivo de los recursos no puede ser acogido.
NOVENO.- Por todo lo anterior, consideramos que ambos recursos de apelación deben ser parcialmente estimados. Ello implica que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.3 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,