Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 184/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 93/2025 de 03 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 184/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100251
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:252
Núm. Roj: SAP AV 252:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a tres de julio de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 650/2022, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 93/2025, entre partes, de una como recurrente D. Pio., representado por la Procuradora Dª. YOLANDA ROSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dirigido por el Letrado D. CARLOS HERNÁNDEZ GUÍO, y de otra, como recurrida-impugnante Dª. Carolina, representada por la Procuradora Dª. MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA y defendida por el Letrado D. JULIÁN ISIDRO CACHÓN HERNANDO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Antecedentes
2.- SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Carolina, representada por la procuradora Dª Sonsoles Pérez García, contra Dº Pio, representado por la procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez y, en consecuencia, se modifican las medidas adoptadas por la Sentencia núm. 116/2020, de 19 de octubre -revocada parcialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila núm. 69/2021 de 25 de febrero- y en los siguientes términos:
1. La pensión de alimentos a abonar por padre en favor de su hija Petra será de 250 euros mensuales. Dicha cantidad deberá actualizarse anualmente mediante la aplicación de la variación porcentual que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
2. Permanecen invariadas el resto de medidas adoptadas por la Sentencia núm. 116/2020, de 19 de octubre -revocada parcialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila núm. 69/2021 de 25 de febrero.
No precede la imposición de costas".
Fundamentos
La sentencia de 2-12-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Ávila, en su procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en relación con los hijos nº 650/2022, desestimó la demanda interpuesta por el padre D. Pio y estimó parcialmente la reconvención de la madre Dª. Carolina, y acordó que la pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad Petra a abonarse por el padre fuera de 250 euros mensuales su cargo, manteniéndose en lo restante lo acordado en las sentencias de 19-10-2020 del juzgado, revocada parcialmente por la de 25-2-2021 de la audiencia provincial.
Por la parte demandante D. Pio se recurre en apelación, interesando que se revoque la sentencia y:
1.- Atribuya el uso de la vivienda familiar a D. Pio hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.
2.- Declare la extinción de la pensión de alimentos a favor de Dña. Petra. Subsidiariamente, revoque la estimación parcial de la demanda reconvencional en cuanto a su incremento, manteniendo el importe de la pensión alimenticia.
Se alega que:
1º En la atribución del uso de la vivienda familiar hay error en la valoración de la prueba e infracción del art. 96 CC porque la sentencia recurrida no contempla las manifestaciones de la de 25-2-2021 de la audiencia provincial, que subsisten a la fecha, que indica que debe protegerse a la hija mayor fijando un régimen por periodos sin limitación temporal, pues el uso de la adversa y la hija menor quedó extinto el 16-4-2022 e hizo la atribución a D. Pio de la vivienda, que se dictó en este contexto personal:
Dª. Carolina estaba en desempleo y ahora está trabajando en ASESORALIX CONSULTING, SL, y no atiende a las cuantiosas deudas del matrimonio.
La hija Petra era menor de edad.
D. Pio trabajaba y trabaja y en nada se ha modificado su situación laboral con ingresos de 1400/1500 € mensuales, y abonando las deudas del matrimonio y también 400 € del alquiler de la vivienda en la que reside con su hija Lourdes,
Lourdes depende económicamente de D. Pio y cursa un ciclo de formación profesional, aunque con trabajos esporádicos.
2º Procede la extinción de la pensión de alimentos a favor de Petra según la jurisprudencia, ante la falta de relación entre padre e hija desde finales de 2021 imputable a la hija, cuya única motivación para ver a su padre era económica y quien decidió cortar la comunicación y la relación hasta ahora, pues Petra no ha intentado retomar la relación. Subsidiariamente, se interesa que se desestime la demanda reconvencional, porque la única alteración son los estudios universitarios de Petra que su padre ni conocía.
Por la demandada/reconviniente Dª. Carolina se opuso al recurso e impugnó la sentencia dictada interesando que:
1. Se atribuya el uso de la vivienda familiar a Dª. Carolina por 7 años hasta que Petra concluya sus estudios y pueda acceder al mercado laboral y subsidiariamente hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.
2. Declare que se incluya entre las prestaciones alimenticias a cargo del padre la mitad de los gastos extraordinarios entre los que han de incluirse los de carácter médico no cubiertos por la seguridad social y los de carácter educacional como residencia, matrículas y material universitario.
Se alega que:
1º En la atribución del uso de la vivienda familiar se adhiere a los fundamentos de la sentencia, pues no acredita el demandante D. Pio que sea el interés más necesitado de protección y son justas las expectativas de Dª. Carolina y su hija Petra con la que convive porque esta expectativa es la que late en la sentencia de la audiencia provincial previa.
2º aunque las relaciones de Petra y su padre no son las mejores no se justifica que quede desposeída de la pensión y existe un cambio de circunstancias porque las necesidades de Petra son muy superiores al iniciar sus estudios universitarios.
3º la situación familiar es que Dª. Carolina percibe un salario de camarera de 1.119,82 € incluidas pagas extraordinarias, es deudora en diversos procedimientos por deudas contraídas al ser utilizada por D. Pio; D. Pio es dueño y administrador solidario, junto con su hermano, de un taller de automóviles, siendo incierto que su salario sea su único ingresos; y Lourdes convive con su pareja desde los 17 años y si vive con el demandante es una ayuda económica.
5º se impugna la sentencia reproduciendo lo anterior y alegando que Petra convive con su madre y subsisten sus necesidades alimenticias porque está aún formándose y cursando estudios.
Por D. Pio se opone a la impugnación de la sentencia recurso, añadiendo a lo alegado anteriormente que Dª. Carolina es socia mayoritaria en ASESORALIX CONSULTING, SL, y puede asumir los gastos universitarios porque no paga vivienda y no es cierto que D. Pio cobre en negro ni haya reparto de dividendos, y soporta todas las cargas del matrimonio tras el divorcio.
Los estudios universitarios de Petra se han asumido sin el conocimiento ni consentimiento del mismo, ni haberse solicitado previamente su aprobación judicial.
Resulta un presupuesto básico para la modificación de las medidas adoptadas en relación a los hijos comunes el que desde su establecimiento hasta la demanda se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias valoradas en su día en tal sentencia al establecer las medidas vigentes, muy especialmente si estas se establecieron de común acuerdo por los progenitores.
Como ya se dijo en la sentencia de esta audiencia provincial de Ávila, civil, de 21-11-2023(nº 271/23 , RT 210/23):
En particular sobre el régimen de guarda y custodia,
Ambos progenitores reclaman para sí y la hija que con ellos convive el uso exclusivo de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales el padre, y por 7 años o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales la madre.
Tras la reforma operada por la ley orgánica 8/2021 de 4 de junio, el art. 96,1 CC ha quedado así redactado:
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
Es decir, y para el supuesto de que no existan hijos en situación de discapacidad, la atribución del uso a los hijos menores de edad se extinguirá cuando tales hijos alcancen la mayoría de edad a salvo de que, atendidas las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica, se fije lo que proceda según la regulación de los alimentos entre parientes, por lo que, sin perjuicio de que el NUM000-2024 al alcanzar su mayoría de edad se extinguirá la atribución a la hija Petra del uso del domicilio familiar por su condición de menor de edad, tal normativa también permite que en esta resolución se fije lo que proceda conforme a los arts. 142 y ss CC.
Tal como se cita en la sentencia recurrida, cuyos acertados razonamientos han de darse por reproducidos, la
Y tal interpretación, que coincide con la jurisprudencia vigente antes de la reforma de equiparar la convivencia con mayores de edad con la situación de inexistencia de hijos, ha sido también validada por el tribunal constitucional.
Así, la
"tras la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021, han quedado disipadas [las dudas interpretativas] por el propio legislador, [...]
no puede apreciarse irrazonabilidad alguna en las resoluciones judiciales por haber tenido en consideración la capacidad económica de ambos progenitores y el valor de sus respectivos patrimonios, [...] Tampoco [...], yerran los órganos judiciales de instancia y apelación cuando interpretan que los hijos a los que se refiere el art. 96.1 CC
Analizando bajo el parámetro de los arts. 142 y ss CC las circunstancias concurrentes, puede desde este momento adelantarse que ambos recursos van a ser desestimados, porque ninguna de las partes ha acreditado el presupuesto previo de modificación sustancial de las circunstancias concurrentes cuando se fijó la medida que pretende cambiarse.
Con carácter previo se sustentan ambas partes en que las sentencias cuya modificación se pretende, del juzgado de 1ª instancia de 19-10-2020 y de la audiencia provincial de 25-2-2021 que parcialmente la modifica en este punto, declaran ser ella la parte con un interés necesitado de protección pero ninguna de tales afirmaciones es cierta, porque la sentencia indica que, una vez alcanzada por Petra la mayoría de edad ninguna de las hijas ni progenitores ha de ser especialmente protegida en perjuicio de los otros, destacando la necesidad de ayuda de ambas hijas, y en consecuencia a ello desestima la atribución a la madre y establece un uso alternativo de la vivienda familiar de dos meses por cada uno de los excónyuges/propietarios y la hija que respectivamente les acompaña igualando así la necesidad y derechos de ambos progenitores hasta que acudan a la figura procedente que es la liquidación del régimen de gananciales.
Alega el propio recurrente/demandante D. Pio que las manifestaciones de la sentencia de la audiencia provincial de 25-2-2021 subsisten a la fecha, que Lourdes depende económicamente de él y que D. Pio trabajaba y trabaja y en nada se ha modificado su situación laboral, de lo que ya su recurso debe ser desestimado por falta del presupuesto previo modificación sustancial de las circunstancias valoradas en su día en tal sentencia. En cuanto a que Dª Carolina estaba en desempleo y ahora está trabajando en ASESORALIX CONSULTING, SL, ha de partirse de que la sentencia del juzgado de 1ª instancia de 19-10-2020, no alterada por la de la audiencia provincial de 25-2-2021 en este punto ya contempló en sus decisiones la expectativa de inminente incorporación al mercado laboral de la misma, y en base a ello le denegó la pensión compensatoria, además de que no hay prueba de que obtenga ingresos de la citada empresa, por lo que sólo pueden ser valorados los ingresos de camarera que la misma declara y acredita (docs. 1 contestación); e igualmente es ajeno a este procedimiento si la misma atiende a las cuantiosas deudas del matrimonio, que en todo caso es una circunstancia preexistente.
Y también debe rechazarse su argumento de que tiene como gasto nuevo el de 400 € de alquiler porque el mismo ya era inherente al dictarse la sentencia de instancia, dado que siendo la atribución del uso alterno por solo dos meses tal alquiler adicional era necesario, por ser insostenible y más caro acomodar cada dos meses los enseres personales en trasteros de alquiler y abonar un hospedaje donde vivir.
Alega la recurrente Dª. Carolina que son ella y Petra el interés más necesitado de protección, pero omite aclarar cuál sería la circunstancia modificada de forma esencial, que no pueden ser los estudios universitarios de Petra porque cuando se fijó la actual atribución alternativa del uso de la vivienda la misma era ya estudiante y dependiente económicamente de sus progenitores. Además, las circunstancias económicas que alega son las preexistentes en la fecha de la sentencia, con la matización que más adelante se dirá respecto de su trabajo actual de camarera, y son indiferentes a este procedimiento las deudas que se le están reclamando, que también por pertenecer al ámbito de la liquidación del régimen económico matrimonial y no al presente, como además acredita la fecha de los contratos en base a los que se le reclaman tales pagos, de perfección previa a la situación de divorcio, por lo que hubieron de valorarse en la sentencia de divorcio. Y tampoco puede serlo el que los ingresos de D. Pio sean superiores a los de su nómina declarada, por cuanto admite que trabaja en ello desde 1994, es decir, mucho antes de la sentencia que ahora pretende cambiarse e incluso que el propio matrimonio, por lo que se tuvo en cuenta en aquella, además de la total ausencia de prueba sobre otros ingresos en b o por su condición de administrador o socio del taller, por lo que de nada sirven las meras alegaciones.
Respecto a los ingresos de la hija mayor Lourdes ninguna prueba se ha practicado que los acredite, más allá de los trabajos de sustituciones y prácticas que la misma alega en su testifical y se admiten en la demanda, que simultanea con su formación también acreditada (docs. 6 y 7 demanda) y ascenderían a unos 700 € en los meses buenos, lo que no le permite la independencia económica.
En conclusión, es acertada y procedente la desestimación de ambas pretensiones en la sentencia de la primera instancia, dándose por reproducidos los argumentos de la misma.
La doctrina jurisprudencial distingue entre los alimentos en favor de los hijos menores de edad y en favor de los hijos mayores de edad, y, siguiendo lo expresado en la
Indica la
"Es doctrina reiterada de esta sala que la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad que está reservado a los tribunales de instancia, por lo que las decisiones de estos deben ser respetadas en casación salvo que sus pronunciamientos resulten arbitrarios o claramente contrarios o dictados sin razonar lógicamente conforme a la regla de proporcionalidad del art. 146 CC ( sentencias 6/2022, de 3 de enero, 573/2020, de 4 de noviembre, 578/2018, de 17 de octubre y 83/2018, de 14 de febrero)".
En orden a la extinción del deber de alimentos por la ausencia de toda relación de índole familiar, la STS, Civil sección 1, del 19 de febrero de 2019
Y no existe otra sentencia posterior a la misma en el tema de alimentos, pero sí sobre desheredación,
Se interesa por D. Pio que se declare la extinción de la pensión de alimentos a favor de Dña. Petra, ante la falta de relación entre padre e hija desde finales de 2021 imputable a la hija, cuya única motivación para ver a su padre era económica y quien decidió cortar la comunicación y la relación hasta ahora, pues Petra no ha intentado retomar la relación.
Esta pretensión ha de ser analizada desde las dos bases jurisprudenciales antes señaladas:
En un primer plano, admitir tal falta de relación manifiesta como un supuesto legal para la extinción de la obligación de alimentos, al amparo del art. 152,4CC, interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen; y
En un segundo plano, valorar de forma rigurosa y restrictiva la prueba de la concurrencia del supuesto, es decir, de la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.
Y analizando el supuesto de autos, esta prueba no ha sido acreditada, pues si bien se ha acreditado que no existe relación alguna entre D. Pio y Petra desde enero de 2022, lo que se admite de contrario, lo admite Petra y corrobora Lourdes en sus testificales y se acredita documentalmente (docs. 11 demanda), no se ha acreditado que ello sea exclusivamente imputable a la hija.
Así, la citada documental (doc. 11 demanda) evidencia una relación fría y desinteresada por parte de Petra a finales de 2021, y Lourdes confirma que ya antes del divorcio la convivencia final fue mala y mala la relación de Petra con su padre y que la familia se dividió en dos bloques, siendo Petra la que rompe la relación, lo achaca a lo que la madre le había inculcado; de esta forma, y lo corroboran las fechas de las sentencias de divorcio, la ruptura de la relación está íntimamente ligada a la propia conflictividad y el distanciamiento en las relaciones de los progenitores en su proceso de divorcio.
Además, no hay prueba alguna de que el padre hubiera agotado todas las posibilidades para reanudar la relación porque aunque Lourdes afirma que lo ha intentado, el único intento acreditado en autos se limita a mandar algún wasap a Petra durante un mes en enero y febrero de 2022 intentando retomar la comunicación (docs. 11 demanda), lo que es manifiestamente insuficiente puesto que a un padre le es exigible un comportamiento presidido por la superior madurez y paciencia que debe mostrar frente a un hijo aún en pleno proceso de maduración y recién salido de la adolescencia y del propio proceso de ruptura familiar.
Y de ello ha de concluirse, coincidiendo con la sentencia de la primera instancia, que no hay prueba de que el padre haya intentado restablecer la relación tras el primer silencio de Petra, por lo que la ruptura les es imputable a ambos, lo que excluye la extinción de la obligación de alimentos presidida por los principios de solidaridad familiar de los arts. 142 y ss.
Y es precisamente por la falta de prueba de tal imputabilidad a la hija por lo que en nuestra anterior sentencia
Debe analizarse en segundo lugar la pretensión subsidiaria de D. Pio de que se revoque el incremento de la pensión de alimentos, y la realizada por Dª. Carolina, reiterando parcialmente lo solicitado en su reconvención, de que se incluya entre las prestaciones alimenticias a cargo del padre la mitad de los gastos extraordinarios, entre los que han de incluirse los de carácter médico no cubiertos por la seguridad social y los de carácter educacional como residencia, matrículas y material universitario lo que fundamenta en que existe un cambio de circunstancias porque las necesidades de Petra son muy superiores al iniciar sus estudios universitarios, que Dª. Carolina percibe un salario de camarera de 1.119,82 € incluidas pagas extraordinarias, es deudora en diversos procedimientos por deudas contraídas al ser utilizada por D. Pio, que D. Pio es dueño y administrador solidario, junto con su hermano, de un taller de automóviles, siendo incierto que su salario sea su único ingresos y que, fuera de los periodos en la universidad, Petra convive con su madre y subsisten sus necesidades alimenticias porque está aún formándose y cursando estudios.
Opone el padre que ella es socia mayoritaria en ASESORALIX CONSULTING, SL, y puede asumir los gastos universitarios porque no paga vivienda y no es cierto que D. Pio cobre en negro ni haya reparto de dividendos, y soporta todas las cargas del matrimonio tras el divorcio.
En cuanto a las argumentaciones económicas de ambas partes, han darse por reproducidas las argumentaciones antes realizadas sobre la falta de prueba de ambas partes, por lo que a estos efectos ha de partirse de los ingresos de los progenitores no se han incrementado desde la fijación de la pensión.
Y ciertamente, los estudios universitarios de Petra en Salamanca suponen un incremento del gasto claro en cuanto a la residencia y de los estudios particulares y de material, pues disfruta de una beca importante (docs. 3 contestación y acto del juicio).
Y la oposición de D. Pio de que se han asumido sin el conocimiento ni consentimiento del mismo, ni haberse solicitado previamente su aprobación judicial, debe decaer pues su pertinencia está precisamente admitida por una decisión judicial previa y contradictoria, en la sentencia de la primera instancia, sin que en este punto su recurso ataque tal pertinencia.
Así, no se alega en el presente caso, ni tampoco en el procedimiento previo de divorcio al que se pretende modificar, que cultural o económicamente los estudios universitarios sean ajenos a la familia, por lo que atendiendo a las condiciones sociales vigentes y no haberse alegado situación de penuria económica ha de entenderse como normal y esperable para la formación integral de la hija Petra que esta sí haya optado por tal formación superior aunque la hermana mayor, Lourdes, optara por la formación profesional, que no achaca a una imposición o necesidad familiar sino a los problemas personales que dice tuvo.
De ello, ha de mantenerse la pertinencia de tales estudios y su inclusión en los gastos de formación del art. 142 CC.
En consecuencia, la subsidiaria pretensión de D. Pio de desestimarse el incremento fijado en la sentencia, debe desestimarse.
En cuanto a la pretensión de calificarse como extraordinarios y condenar a D. Pio al abono de su mitad, tal como sucintamente recoge la sentencia de primera instancia, ha de partirse de que los estudios universitarios son gastos ordinarios y no extraordinarios, al regularse la materia conforme a los alimentos entre parientes previstos en los arts. 142 y ss CC.
Los gastos extraordinarios, por mitad como regla general, son los que define la doctrina del Tribunal Supremo como:
imprevisibles, porque no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y, en consecuencia,
no son periódicos ( STS 576/ 2014). En ellos se incluyen, entre otros, los gastos médicos, farmacéuticos, de ortopedia, de ortodoncia o de dentista, no cubiertos por el sistema público de salud.
Recuerda la jurisprudencia que «[l]os gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos [...]» (así, [ STS] 579/2014, de 15 de octubre, 557/2016, de 21 de septiembre, y 500/2017, de 13 de septiembre), por lo que también lo son los libros de texto y matrículas, aunque se devenguen solo una vez al año, y que son EXTRAORDINARIOS las actividades extraescolares y deportivas (en el caso, inglés, pádel y balonmano).
Y la condición de gastos ordinarios de los universitarios, equiparándolos en su naturaleza a los escolares, es expresamente mencionada en la
Y lo defiende también, asumiendo lo anterior, la
"No puede mantenerse la pensión (...) fijada por la sentencia recurrida por cuanto a ella se ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a los gastos ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar".
Y a ello no obsta el que los gastos por estudios universitarios en general se consideren en los convenios de divorcio como extraordinarios, habiéndose aceptado por las audiencias tal calificación por el principio de priorización de lo pactado, no tratándose la materia de orden público.
La tendencia en las legislaciones forales modernos ha sido también de calificar los estudios universitacios como gastos ordinarios, recogiéndolo así el artículo 237 del código civil catalán y la vigente ley foral navarra. Y en ocasiones se consideran necesarios y ordinarios los estudios en una universidad pública de la misma ciudad y extraordinarios los gastos inherentes a universidad privada o que exijan también gastos de residencia y manutención, que pueden calificarse extraordinarios.
Y la más reciente
De lo anterior, ha de desestimarse la pretensión de calificarse tales gastos universitarios como extraordinarios, y no procede que D. Pio asuma la mitad de su importe.
Sí procede estimar el recurso de Dª. Carolina en cuanto a la calificar como extraordinarios los gastos médicos o similares no cubiertos por la seguridad social, lo que incluye entre otros y sin ánimo enumerativo, los de gafas o lentillas para corregir la visión o prótesis similares, odontológicos curativos, etc., y ha de condenarse a D. Pio a que asuma la mitad de su importe, pronunciamiento este nuevo porque en la sentencia de divorcio se fijó su pago por mitad pero no se describieron, y expresamente se ha opuesto a su abono el reconvenido en su contestación a la reconvención, al centrarse en otros argumentos pero solicitar la absolución de todas las pretensiones.
En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Sin embargo, en el presente caso procede atender a la especial naturaleza de este tipo de procedimiento y no procede la imposición de las mismas, pues la estimación parcial del recurso de Dª. Carolina es sobre una cuestión aceptada tácitamente por D. Pio es este y la anterior instancia, al nada oponer sobre ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pio contra la sentencia de 2-12-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Ávila, en su procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en relación con los hijos nº 650/2022, resolución que se mantiene y confirma en cuanto a tales pretensiones.
2º Que estimamos parcialmente el recurso de Dª. Carolina, sólo en cuanto adicionar a la sentencia citada, que se mantiene en lo restante no contradictorio, estos pronunciamientos:
2,1 Se califican como gastos extraordinarios los gastos médicos o similares no cubiertos por la seguridad social, lo que incluye entre otros y sin ánimo enumerativo, los de gafas o lentillas para corregir la visión o prótesis similares, odontológicos curativos, etc.
2,2 Condenamos a D. Pio a que asuma la mitad de su importe.
3º Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
4º Con pérdida del depósito para recurrir de D. Pio, al que se dará el destino legal previsto en la Dª AD. 15ª de la LOPJ.
5º Procédase a la devolución a Dª. Carolina de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS, previos los depósitos correspondientes.
Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
