Sentencia Civil 184/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 184/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 93/2025 de 03 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100251

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:252

Núm. Roj: SAP AV 252:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00184/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 184/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a tres de julio de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 650/2022, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 93/2025, entre partes, de una como recurrente D. Pio., representado por la Procuradora Dª. YOLANDA ROSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dirigido por el Letrado D. CARLOS HERNÁNDEZ GUÍO, y de otra, como recurrida-impugnante Dª. Carolina, representada por la Procuradora Dª. MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA y defendida por el Letrado D. JULIÁN ISIDRO CACHÓN HERNANDO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1.- SE DESESTIMA la demanda presentada por Dº Pio, representado por la procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez, contra Dª Carolina, representada por la procuradora Dª Sonsoles Pérez García.

2.- SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Carolina, representada por la procuradora Dª Sonsoles Pérez García, contra Dº Pio, representado por la procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez y, en consecuencia, se modifican las medidas adoptadas por la Sentencia núm. 116/2020, de 19 de octubre -revocada parcialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila núm. 69/2021 de 25 de febrero- y en los siguientes términos:

1. La pensión de alimentos a abonar por padre en favor de su hija Petra será de 250 euros mensuales. Dicha cantidad deberá actualizarse anualmente mediante la aplicación de la variación porcentual que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

2. Permanecen invariadas el resto de medidas adoptadas por la Sentencia núm. 116/2020, de 19 de octubre -revocada parcialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila núm. 69/2021 de 25 de febrero.

No precede la imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación e impugnó la misma la parte demandada, recurso e impugnación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

La sentencia de 2-12-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Ávila, en su procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en relación con los hijos nº 650/2022, desestimó la demanda interpuesta por el padre D. Pio y estimó parcialmente la reconvención de la madre Dª. Carolina, y acordó que la pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad Petra a abonarse por el padre fuera de 250 euros mensuales su cargo, manteniéndose en lo restante lo acordado en las sentencias de 19-10-2020 del juzgado, revocada parcialmente por la de 25-2-2021 de la audiencia provincial.

Por la parte demandante D. Pio se recurre en apelación, interesando que se revoque la sentencia y:

1.- Atribuya el uso de la vivienda familiar a D. Pio hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.- Declare la extinción de la pensión de alimentos a favor de Dña. Petra. Subsidiariamente, revoque la estimación parcial de la demanda reconvencional en cuanto a su incremento, manteniendo el importe de la pensión alimenticia.

Se alega que:

1º En la atribución del uso de la vivienda familiar hay error en la valoración de la prueba e infracción del art. 96 CC porque la sentencia recurrida no contempla las manifestaciones de la de 25-2-2021 de la audiencia provincial, que subsisten a la fecha, que indica que debe protegerse a la hija mayor fijando un régimen por periodos sin limitación temporal, pues el uso de la adversa y la hija menor quedó extinto el 16-4-2022 e hizo la atribución a D. Pio de la vivienda, que se dictó en este contexto personal:

Dª. Carolina estaba en desempleo y ahora está trabajando en ASESORALIX CONSULTING, SL, y no atiende a las cuantiosas deudas del matrimonio.

La hija Petra era menor de edad.

D. Pio trabajaba y trabaja y en nada se ha modificado su situación laboral con ingresos de 1400/1500 € mensuales, y abonando las deudas del matrimonio y también 400 € del alquiler de la vivienda en la que reside con su hija Lourdes,

Lourdes depende económicamente de D. Pio y cursa un ciclo de formación profesional, aunque con trabajos esporádicos.

2º Procede la extinción de la pensión de alimentos a favor de Petra según la jurisprudencia, ante la falta de relación entre padre e hija desde finales de 2021 imputable a la hija, cuya única motivación para ver a su padre era económica y quien decidió cortar la comunicación y la relación hasta ahora, pues Petra no ha intentado retomar la relación. Subsidiariamente, se interesa que se desestime la demanda reconvencional, porque la única alteración son los estudios universitarios de Petra que su padre ni conocía.

Por la demandada/reconviniente Dª. Carolina se opuso al recurso e impugnó la sentencia dictada interesando que:

1. Se atribuya el uso de la vivienda familiar a Dª. Carolina por 7 años hasta que Petra concluya sus estudios y pueda acceder al mercado laboral y subsidiariamente hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

2. Declare que se incluya entre las prestaciones alimenticias a cargo del padre la mitad de los gastos extraordinarios entre los que han de incluirse los de carácter médico no cubiertos por la seguridad social y los de carácter educacional como residencia, matrículas y material universitario.

Se alega que:

1º En la atribución del uso de la vivienda familiar se adhiere a los fundamentos de la sentencia, pues no acredita el demandante D. Pio que sea el interés más necesitado de protección y son justas las expectativas de Dª. Carolina y su hija Petra con la que convive porque esta expectativa es la que late en la sentencia de la audiencia provincial previa.

2º aunque las relaciones de Petra y su padre no son las mejores no se justifica que quede desposeída de la pensión y existe un cambio de circunstancias porque las necesidades de Petra son muy superiores al iniciar sus estudios universitarios.

3º la situación familiar es que Dª. Carolina percibe un salario de camarera de 1.119,82 € incluidas pagas extraordinarias, es deudora en diversos procedimientos por deudas contraídas al ser utilizada por D. Pio; D. Pio es dueño y administrador solidario, junto con su hermano, de un taller de automóviles, siendo incierto que su salario sea su único ingresos; y Lourdes convive con su pareja desde los 17 años y si vive con el demandante es una ayuda económica.

5º se impugna la sentencia reproduciendo lo anterior y alegando que Petra convive con su madre y subsisten sus necesidades alimenticias porque está aún formándose y cursando estudios.

Por D. Pio se opone a la impugnación de la sentencia recurso, añadiendo a lo alegado anteriormente que Dª. Carolina es socia mayoritaria en ASESORALIX CONSULTING, SL, y puede asumir los gastos universitarios porque no paga vivienda y no es cierto que D. Pio cobre en negro ni haya reparto de dividendos, y soporta todas las cargas del matrimonio tras el divorcio.

Los estudios universitarios de Petra se han asumido sin el conocimiento ni consentimiento del mismo, ni haberse solicitado previamente su aprobación judicial.

SEGUNDO.- Modificación de medidas: presupuestos.

Resulta un presupuesto básico para la modificación de las medidas adoptadas en relación a los hijos comunes el que desde su establecimiento hasta la demanda se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias valoradas en su día en tal sentencia al establecer las medidas vigentes, muy especialmente si estas se establecieron de común acuerdo por los progenitores.

Como ya se dijo en la sentencia de esta audiencia provincial de Ávila, civil, de 21-11-2023(nº 271/23 , RT 210/23):

"el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los Arts. 90 y 91 Cc , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; alteración de circunstancias que, por otra parte, para poder ser tenidas en cuenta han de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas; es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio (doctrina seguida por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 14 de diciembre de 1.998 , de Ciudad Real de 9 de marzo de 1.998 , de Zaragoza de 23 de noviembre de 1.998 , de Alicante de 17 de septiembre de 1.998 , de Madrid de 2 de octubre de 1.998 , de Albacete de 20 de junio de 1.998 , de Asturias de 14 de octubre de 1.998 , de Valencia de 24 de abril de 1.998 , entre otras muchas)".

En particular sobre el régimen de guarda y custodia, STS, Civil sección 1 del 27 de noviembre de 2023( ROJ: STS 5193/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5193)

"Refiriéndonos a la modificación de circunstancias, en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre , con cita de las sentencias 215/2019, de 5 de abril , y 31/2019, de 19 de diciembre , que cita, a su vez, las de 12 y 13 de abril de 2016 , dijimos que:

"[l]a modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil ).

"Igualmente en sentencia 311/2020, de 16 de junio , se declaró:

""En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado".

"En el mismo sentido las sentencias 124/2019, de 26 de febrero , y 211/2019, de 5 de abril "".

TERCERO.- Atribución de vivienda al cónyuge, con ausencia de hijos menores de edad.

Ambos progenitores reclaman para sí y la hija que con ellos convive el uso exclusivo de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales el padre, y por 7 años o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales la madre.

Tras la reforma operada por la ley orgánica 8/2021 de 4 de junio, el art. 96,1 CC ha quedado así redactado:

En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

Es decir, y para el supuesto de que no existan hijos en situación de discapacidad, la atribución del uso a los hijos menores de edad se extinguirá cuando tales hijos alcancen la mayoría de edad a salvo de que, atendidas las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica, se fije lo que proceda según la regulación de los alimentos entre parientes, por lo que, sin perjuicio de que el NUM000-2024 al alcanzar su mayoría de edad se extinguirá la atribución a la hija Petra del uso del domicilio familiar por su condición de menor de edad, tal normativa también permite que en esta resolución se fije lo que proceda conforme a los arts. 142 y ss CC.

Tal como se cita en la sentencia recurrida, cuyos acertados razonamientos han de darse por reproducidos, la STS, Civil sección 1 del 10 de junio de 2024( ROJ: STS 3312/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3312) reitera su jurisprudencia en cuanto a que cuando se supera la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, y la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y ss. CC, y expresa:

«El juzgado resuelve, sin atribuir efecto alguno a la rebeldía inicial del demandado, mediante la aplicación del art. 96 del CC . Al decidir el proceso considera a la demandante como titular del interés más necesitado de protección por lo que le atribuye el uso de la vivienda familiar; ahora bien, yerra al considerar que cabe una atribución ilimitada de tal uso, puesto que la ley y la jurisprudencia sólo permiten, en tal caso, la adjudicación de un uso temporal. De no ser así, nos hallaríamos ante una auténtica expropiación forzosa de un bien de valor económico indiscutible para el demandado con fundamento en una solidaridad conyugal inexistente tras un pronunciamiento de separación o divorcio. El demandado no suscita, por lo tanto, una cuestión distinta de las planteadas en la demanda, escrito procesal en el que quedaron fijados los términos constitutivos del objeto del proceso, sino que se opone a la pretensión de la demandante concerniente a que se le adjudicase a su favor el uso de la vivienda familiar.

Por todo ello, procede casar la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, desestimar la petición del uso alternativo anual habida cuenta de la falta de acuerdo de las partes al respecto, y las dificultades que implica gestionar un uso de tal naturaleza, en tanto en cuanto supone tener cubiertas alternativamente las necesidades de habitación que, en consecuencia, se reproducirían cada año en una antieconómica situación de intermitencia sin realización efectiva del valor económico del bien común.

Consideramos a la demandante como titular del interés más necesitado de protección, dado que el demandado admite contar, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres, titularidad de seis personas, aun cuando se encuentre en trance de proceder a su liquidación bajo unas connotaciones temporales que desconocemos. Por todo ello, se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar, por un plazo de un año, a contar desde la fecha de esta sentencia de casación, que se considera además suficiente para que los litigantes procedan, en su caso, a obtener los rendimientos económicos de la vivienda, bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento, al tiempo que pueden buscar la forma de satisfacer sus necesidades de habitación, todo ello sin perjuicio y, en defecto, de los acuerdos que puedan alcanzar las partes».

Y tal interpretación, que coincide con la jurisprudencia vigente antes de la reforma de equiparar la convivencia con mayores de edad con la situación de inexistencia de hijos, ha sido también validada por el tribunal constitucional.

Así, la STC, Constitucional sección 1, del 06 de marzo de 2023( ROJ: STC 12/2023 - ECLI:ES:TC:2023:12) valida la doctrina asentada por el Tribunal Supremo, que ha venido asimilando la situación del cónyuges sin hijos a los del cónyuge con hijos mayores de edad, como sucede en el presente caso, y realiza una interpretación del vigente art. 96 CC expresando:

"tras la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021, han quedado disipadas [las dudas interpretativas] por el propio legislador, [...]

no puede apreciarse irrazonabilidad alguna en las resoluciones judiciales por haber tenido en consideración la capacidad económica de ambos progenitores y el valor de sus respectivos patrimonios, [...] Tampoco [...], yerran los órganos judiciales de instancia y apelación cuando interpretan que los hijos a los que se refiere el art. 96.1 CC para la atribución del uso de la vivienda familiar son los que sean comunes y menores de edad. En caso de tratarse de hijos mayores, la regla a aplicar debe ser la del párrafo 3 del art. 96 CC ,que permite adjudicársela si las circunstancias lo aconsejan y su interés fuera el más necesitado de protección. [...] La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil ,tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC "( sentencia de 11 de noviembre de 2013). [...] que articula su mejor protección a través de las normas relativas al deber de alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss. CC )y que incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, por lo que no puede afirmarse que se encuentren en una situación de vulnerabilidad injustificable, ni es razón suficiente para seguir adjudicándoles el uso de la vivienda familiar, cuando tal necesidad de habitación está cubierta con su derecho de alimentos ex art. 142 CC o cuando, como en el supuesto enjuiciado, en uso de su libertad han decidido vivir con un progenitor en vez de con otro, pues el art. 96.1 CC ,como expresa la sentencia de apelación impugnada otorga la prioridad a uno de los cónyuges en tanto sea custodio de los hijos menores, pero cuando tal responsabilidad cesa, no existe razón de peso para mantener esta regla, cuando las necesidades de los hijos quedan cubiertas".

Analizando bajo el parámetro de los arts. 142 y ss CC las circunstancias concurrentes, puede desde este momento adelantarse que ambos recursos van a ser desestimados, porque ninguna de las partes ha acreditado el presupuesto previo de modificación sustancial de las circunstancias concurrentes cuando se fijó la medida que pretende cambiarse.

Con carácter previo se sustentan ambas partes en que las sentencias cuya modificación se pretende, del juzgado de 1ª instancia de 19-10-2020 y de la audiencia provincial de 25-2-2021 que parcialmente la modifica en este punto, declaran ser ella la parte con un interés necesitado de protección pero ninguna de tales afirmaciones es cierta, porque la sentencia indica que, una vez alcanzada por Petra la mayoría de edad ninguna de las hijas ni progenitores ha de ser especialmente protegida en perjuicio de los otros, destacando la necesidad de ayuda de ambas hijas, y en consecuencia a ello desestima la atribución a la madre y establece un uso alternativo de la vivienda familiar de dos meses por cada uno de los excónyuges/propietarios y la hija que respectivamente les acompaña igualando así la necesidad y derechos de ambos progenitores hasta que acudan a la figura procedente que es la liquidación del régimen de gananciales.

Alega el propio recurrente/demandante D. Pio que las manifestaciones de la sentencia de la audiencia provincial de 25-2-2021 subsisten a la fecha, que Lourdes depende económicamente de él y que D. Pio trabajaba y trabaja y en nada se ha modificado su situación laboral, de lo que ya su recurso debe ser desestimado por falta del presupuesto previo modificación sustancial de las circunstancias valoradas en su día en tal sentencia. En cuanto a que Dª Carolina estaba en desempleo y ahora está trabajando en ASESORALIX CONSULTING, SL, ha de partirse de que la sentencia del juzgado de 1ª instancia de 19-10-2020, no alterada por la de la audiencia provincial de 25-2-2021 en este punto ya contempló en sus decisiones la expectativa de inminente incorporación al mercado laboral de la misma, y en base a ello le denegó la pensión compensatoria, además de que no hay prueba de que obtenga ingresos de la citada empresa, por lo que sólo pueden ser valorados los ingresos de camarera que la misma declara y acredita (docs. 1 contestación); e igualmente es ajeno a este procedimiento si la misma atiende a las cuantiosas deudas del matrimonio, que en todo caso es una circunstancia preexistente.

Y también debe rechazarse su argumento de que tiene como gasto nuevo el de 400 € de alquiler porque el mismo ya era inherente al dictarse la sentencia de instancia, dado que siendo la atribución del uso alterno por solo dos meses tal alquiler adicional era necesario, por ser insostenible y más caro acomodar cada dos meses los enseres personales en trasteros de alquiler y abonar un hospedaje donde vivir.

Alega la recurrente Dª. Carolina que son ella y Petra el interés más necesitado de protección, pero omite aclarar cuál sería la circunstancia modificada de forma esencial, que no pueden ser los estudios universitarios de Petra porque cuando se fijó la actual atribución alternativa del uso de la vivienda la misma era ya estudiante y dependiente económicamente de sus progenitores. Además, las circunstancias económicas que alega son las preexistentes en la fecha de la sentencia, con la matización que más adelante se dirá respecto de su trabajo actual de camarera, y son indiferentes a este procedimiento las deudas que se le están reclamando, que también por pertenecer al ámbito de la liquidación del régimen económico matrimonial y no al presente, como además acredita la fecha de los contratos en base a los que se le reclaman tales pagos, de perfección previa a la situación de divorcio, por lo que hubieron de valorarse en la sentencia de divorcio. Y tampoco puede serlo el que los ingresos de D. Pio sean superiores a los de su nómina declarada, por cuanto admite que trabaja en ello desde 1994, es decir, mucho antes de la sentencia que ahora pretende cambiarse e incluso que el propio matrimonio, por lo que se tuvo en cuenta en aquella, además de la total ausencia de prueba sobre otros ingresos en b o por su condición de administrador o socio del taller, por lo que de nada sirven las meras alegaciones.

Respecto a los ingresos de la hija mayor Lourdes ninguna prueba se ha practicado que los acredite, más allá de los trabajos de sustituciones y prácticas que la misma alega en su testifical y se admiten en la demanda, que simultanea con su formación también acreditada (docs. 6 y 7 demanda) y ascenderían a unos 700 € en los meses buenos, lo que no le permite la independencia económica.

En conclusión, es acertada y procedente la desestimación de ambas pretensiones en la sentencia de la primera instancia, dándose por reproducidos los argumentos de la misma.

CUARTO.- Extinción de los alimentos a hijos mayores de edad por falta de relación: jurisprudencia.

La doctrina jurisprudencial distingue entre los alimentos en favor de los hijos menores de edad y en favor de los hijos mayores de edad, y, siguiendo lo expresado en la sentencia de esta audiencia provincial de Ávila de 14-12-2023(nº 288/23 rec 249/23 ROJ: SAP AV 400/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:400):

"La STS 184/2001, de 1 de marzo ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española " .

La STS de 12 febrero 2015 indica que se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

La STS 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores".

Indica la STS, Civil sección 1 del 07 de marzo de 2022( ROJ: STS 1054/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1054) que:

"Es doctrina reiterada de esta sala que la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad que está reservado a los tribunales de instancia, por lo que las decisiones de estos deben ser respetadas en casación salvo que sus pronunciamientos resulten arbitrarios o claramente contrarios o dictados sin razonar lógicamente conforme a la regla de proporcionalidad del art. 146 CC ( sentencias 6/2022, de 3 de enero, 573/2020, de 4 de noviembre, 578/2018, de 17 de octubre y 83/2018, de 14 de febrero)".

En orden a la extinción del deber de alimentos por la ausencia de toda relación de índole familiar, la STS, Civil sección 1, del 19 de febrero de 2019 (Sentencia: 104/2019 Recurso: 1434/2018- Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ- ROJ: STS 502/2019 - ECLI:ES:TS:2019:502) concluye en su extinción por la ausencia continuada de relación relevante, intensa e imputable solo a los alimentistas, si bien ello ha de ser objeto de prueba, expresando:

"3.- El arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación".

Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".

4.- Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos.

Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas.[...]

En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva.

Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social.

El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio , que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación.[...]

La citada doctrina ha sido confirmada por la sentencia 59/2015, de 30 de enero , en la que el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio se considera como causa de desheredación. [...]

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C .); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.). [...]

Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos".

Y no existe otra sentencia posterior a la misma en el tema de alimentos, pero sí sobre desheredación, STS, Civil sección 1 del 02 de junio de 2025( ROJ: STS 2516/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2516), en la que se insiste en que la ausencia continuada de relación debe ser relevante, intensa e imputable solo a los alimentistas, y expresa:

"Ahora bien, para que un comportamiento de tal clase lo podamos elevar a causa legítima de desheredación es preciso, como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador, y no fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos".

QUINTO.- Caso de autos: Alimentos de hija mayor de edad: pretensión de extinción.

Se interesa por D. Pio que se declare la extinción de la pensión de alimentos a favor de Dña. Petra, ante la falta de relación entre padre e hija desde finales de 2021 imputable a la hija, cuya única motivación para ver a su padre era económica y quien decidió cortar la comunicación y la relación hasta ahora, pues Petra no ha intentado retomar la relación.

Esta pretensión ha de ser analizada desde las dos bases jurisprudenciales antes señaladas:

En un primer plano, admitir tal falta de relación manifiesta como un supuesto legal para la extinción de la obligación de alimentos, al amparo del art. 152,4CC, interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen; y

En un segundo plano, valorar de forma rigurosa y restrictiva la prueba de la concurrencia del supuesto, es decir, de la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Y analizando el supuesto de autos, esta prueba no ha sido acreditada, pues si bien se ha acreditado que no existe relación alguna entre D. Pio y Petra desde enero de 2022, lo que se admite de contrario, lo admite Petra y corrobora Lourdes en sus testificales y se acredita documentalmente (docs. 11 demanda), no se ha acreditado que ello sea exclusivamente imputable a la hija.

Así, la citada documental (doc. 11 demanda) evidencia una relación fría y desinteresada por parte de Petra a finales de 2021, y Lourdes confirma que ya antes del divorcio la convivencia final fue mala y mala la relación de Petra con su padre y que la familia se dividió en dos bloques, siendo Petra la que rompe la relación, lo achaca a lo que la madre le había inculcado; de esta forma, y lo corroboran las fechas de las sentencias de divorcio, la ruptura de la relación está íntimamente ligada a la propia conflictividad y el distanciamiento en las relaciones de los progenitores en su proceso de divorcio.

Además, no hay prueba alguna de que el padre hubiera agotado todas las posibilidades para reanudar la relación porque aunque Lourdes afirma que lo ha intentado, el único intento acreditado en autos se limita a mandar algún wasap a Petra durante un mes en enero y febrero de 2022 intentando retomar la comunicación (docs. 11 demanda), lo que es manifiestamente insuficiente puesto que a un padre le es exigible un comportamiento presidido por la superior madurez y paciencia que debe mostrar frente a un hijo aún en pleno proceso de maduración y recién salido de la adolescencia y del propio proceso de ruptura familiar.

Y de ello ha de concluirse, coincidiendo con la sentencia de la primera instancia, que no hay prueba de que el padre haya intentado restablecer la relación tras el primer silencio de Petra, por lo que la ruptura les es imputable a ambos, lo que excluye la extinción de la obligación de alimentos presidida por los principios de solidaridad familiar de los arts. 142 y ss.

Y es precisamente por la falta de prueba de tal imputabilidad a la hija por lo que en nuestra anterior sentencia SAP de Ávila, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2023( ROJ: SAP AV 400/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:400) tras analizar la jurisprudencia en la materia, se desestima la extinción de la obligación de alimentos a la hija mayor de edad, al no haber quedado probado que la falta de relación fuera imputable en exclusiva o de forma principal a la hija, concluyendo que la causa principal era el distanciamiento en las relaciones de los progenitores y que no se apreciaba que el padre hubiera agotado todas las posibilidades para llevarlo a efecto ni que la situación de distanciamiento o falta de comunicación sea irreversible, sin que le excuse la intención manifestada de no querer forzar a sus hijos.

SEXTO.- Pretensión de calificación de extraordinarios de los gastos por estudios universitarios y subsidiario recurso a su incremento por tal causa.

Debe analizarse en segundo lugar la pretensión subsidiaria de D. Pio de que se revoque el incremento de la pensión de alimentos, y la realizada por Dª. Carolina, reiterando parcialmente lo solicitado en su reconvención, de que se incluya entre las prestaciones alimenticias a cargo del padre la mitad de los gastos extraordinarios, entre los que han de incluirse los de carácter médico no cubiertos por la seguridad social y los de carácter educacional como residencia, matrículas y material universitario lo que fundamenta en que existe un cambio de circunstancias porque las necesidades de Petra son muy superiores al iniciar sus estudios universitarios, que Dª. Carolina percibe un salario de camarera de 1.119,82 € incluidas pagas extraordinarias, es deudora en diversos procedimientos por deudas contraídas al ser utilizada por D. Pio, que D. Pio es dueño y administrador solidario, junto con su hermano, de un taller de automóviles, siendo incierto que su salario sea su único ingresos y que, fuera de los periodos en la universidad, Petra convive con su madre y subsisten sus necesidades alimenticias porque está aún formándose y cursando estudios.

Opone el padre que ella es socia mayoritaria en ASESORALIX CONSULTING, SL, y puede asumir los gastos universitarios porque no paga vivienda y no es cierto que D. Pio cobre en negro ni haya reparto de dividendos, y soporta todas las cargas del matrimonio tras el divorcio.

En cuanto a las argumentaciones económicas de ambas partes, han darse por reproducidas las argumentaciones antes realizadas sobre la falta de prueba de ambas partes, por lo que a estos efectos ha de partirse de los ingresos de los progenitores no se han incrementado desde la fijación de la pensión.

Y ciertamente, los estudios universitarios de Petra en Salamanca suponen un incremento del gasto claro en cuanto a la residencia y de los estudios particulares y de material, pues disfruta de una beca importante (docs. 3 contestación y acto del juicio).

Y la oposición de D. Pio de que se han asumido sin el conocimiento ni consentimiento del mismo, ni haberse solicitado previamente su aprobación judicial, debe decaer pues su pertinencia está precisamente admitida por una decisión judicial previa y contradictoria, en la sentencia de la primera instancia, sin que en este punto su recurso ataque tal pertinencia.

Así, no se alega en el presente caso, ni tampoco en el procedimiento previo de divorcio al que se pretende modificar, que cultural o económicamente los estudios universitarios sean ajenos a la familia, por lo que atendiendo a las condiciones sociales vigentes y no haberse alegado situación de penuria económica ha de entenderse como normal y esperable para la formación integral de la hija Petra que esta sí haya optado por tal formación superior aunque la hermana mayor, Lourdes, optara por la formación profesional, que no achaca a una imposición o necesidad familiar sino a los problemas personales que dice tuvo.

De ello, ha de mantenerse la pertinencia de tales estudios y su inclusión en los gastos de formación del art. 142 CC.

En consecuencia, la subsidiaria pretensión de D. Pio de desestimarse el incremento fijado en la sentencia, debe desestimarse.

En cuanto a la pretensión de calificarse como extraordinarios y condenar a D. Pio al abono de su mitad, tal como sucintamente recoge la sentencia de primera instancia, ha de partirse de que los estudios universitarios son gastos ordinarios y no extraordinarios, al regularse la materia conforme a los alimentos entre parientes previstos en los arts. 142 y ss CC.

Los gastos extraordinarios, por mitad como regla general, son los que define la doctrina del Tribunal Supremo como:

imprevisibles, porque no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y, en consecuencia,

no son periódicos ( STS 576/ 2014). En ellos se incluyen, entre otros, los gastos médicos, farmacéuticos, de ortopedia, de ortodoncia o de dentista, no cubiertos por el sistema público de salud.

Recuerda la jurisprudencia que «[l]os gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos [...]» (así, [ STS] 579/2014, de 15 de octubre, 557/2016, de 21 de septiembre, y 500/2017, de 13 de septiembre), por lo que también lo son los libros de texto y matrículas, aunque se devenguen solo una vez al año, y que son EXTRAORDINARIOS las actividades extraescolares y deportivas (en el caso, inglés, pádel y balonmano).

Y la condición de gastos ordinarios de los universitarios, equiparándolos en su naturaleza a los escolares, es expresamente mencionada en la STS, Civil sección 1 del 13 de septiembre de 2017( ROJ: STS 3277/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3277) que dice:

"1.- Se ha venido sosteniendo por la común opinión doctrinal que los denominados «gastos escolares» tienen naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos, y, de ahí, que hayan de incluirse en la pensión alimenticia, si bien con diferentes opiniones respecto de los gastos que la unidad familiar ha de acometer cada primero de curso relacionados con la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos en el matrimonio.

2.- La sala, en la sentencia 579/2014, de 15 de octubre , citada por la recurrente, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos:

«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

»2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

»3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»

La anterior doctrina vino a ser aplicada por la sentencia 557/2016, de 21 de septiembre , que en aplicación de ella, declaró que «los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar».

3.- En atención a la anterior doctrina y a los antecedentes del recurso que se han expuesto, se ha de concluir que:

(i) No puede mantenerse la pensión de 206 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida por cuanto a ella se ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a los gastos ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar.

(ii) Que tampoco puede mantenerse la pensión que el recurrido venía abonando y que la sentencia de primera instancia no modificó, ascendente a 280 euros mensuales, pues la sentencia recurrida ha estimado que existe un cambio sustancial de circunstancias para aminorarla -escaso incremento de los ingresos del obligado y aumento de su carga familiar-, y, sin embargo, tal decisión no es objeto de impugnación en el recurso de casación, que se contrae a los gastos extraordinarios a que hemos hecho mención; por lo que debe mantenerse lo resuelto".

Y lo defiende también, asumiendo lo anterior, la SAP de Badajoz, Civil sección 3 del 05 de abril de 2024( ROJ: SAP BA 463/2024 - ECLI:ES:APBA:2024:463 ) que indica:

"En atención a dicha doctrina en la Sentencia citada de fecha 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Supremo , entre otros pronunciamientos, recoge el siguiente:

"No puede mantenerse la pensión (...) fijada por la sentencia recurrida por cuanto a ella se ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a los gastos ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar".

Es decir, la Sala incrementa la cuantía de la pensión de alimentos porque entiende que dentro de la misma se deben incluir los gastos correspondientes a la actividad escolar y universitaria.

Por lo que podemos concluir que los gastos por estudios, sean escolares o universitarios, son gastos ordinarios que van incluidos dentro de la pensión de alimentos. Así lo hemos entendido en esta Sala, vgr en Auto del 10 de enero de 2019 . En este concepto incluíamos también los gastos de alojamiento del hijo residente fuera de su domicilio familiar, si este concepto se conoce al tiempo de fijar la pensión alimenticia, como es el caso, lo que hace su carácter previsible. En el mismo sentido vid. Auto de la AP de Jaén, sección 1ª, del 12 de junio de 2018 . Este último señala al respecto: "El concepto civil de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica ( art. 142 del Código Civil ),y por lo tanto los gastos de vivienda y alimentos que genera la hija Jacinta por sus estudios universitarios no deberían ser considerados como gastos extraordinarios"."

Por tanto, y siguiendo este mismo criterio, concluimos también aquí que los gastos universitarios reseñados en el fallo de la sentencia son ordinarios, y están incluidos en la pensión por alimentos, por ser periódicos, previsibles e indispensables".

Y a ello no obsta el que los gastos por estudios universitarios en general se consideren en los convenios de divorcio como extraordinarios, habiéndose aceptado por las audiencias tal calificación por el principio de priorización de lo pactado, no tratándose la materia de orden público.

La tendencia en las legislaciones forales modernos ha sido también de calificar los estudios universitacios como gastos ordinarios, recogiéndolo así el artículo 237 del código civil catalán y la vigente ley foral navarra. Y en ocasiones se consideran necesarios y ordinarios los estudios en una universidad pública de la misma ciudad y extraordinarios los gastos inherentes a universidad privada o que exijan también gastos de residencia y manutención, que pueden calificarse extraordinarios.

SAP de Tarragona, Civil sección 1 del 27 de noviembre de 2024( ROJ: SAP T 1732/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1732):

"Procede señalar que los estudios superiores son gastos de formación que integran el concepto de alimentos del artículo 237-1 CCC y desde esta perspectiva deberían ser considerados como un gasto ordinario, sin embargo, esta Sala ha venido considerando que los gastos derivados de estudios universitarios de cierta relevancia económica, son gastos extraordinarios necesarios, y ente ellos los que traen causa de la necesidad de alojamiento y manutención por razón de los estudios universitarios, que es lo que se produce en el caso de autos, pues para que el hijo de los litigantes curse estudios universitarios, debe desplazarse a una localidad distinta de la que constituye su residencia, generándose por ello una serie de gastos, que tiene la consideración de extraordinarios, pues solo se producen durante los años que curse la universidad, y son necesarios para la formación del mismo, y por lo tanto deben ser abonados por mitad por ambos progenitores.

No pueden ser atendidas las manifestaciones del progenitor de que no se ha contado con su consentimiento, pues se trata de gastos extraordinarios necesarios para la formación del hijo, y si bien los ingresos del padre es cierto que han disminuido desde el dictado de la sentencia de divorcio, los que percibe actualmente , entorno a los 50.000 euros al año, le hace poder asumir junto con la progenitora, el coste de la formación universitaria de su hijo .

Por lo cual , todos los gastos de residencia o alquiler de vivienda, suministros manutención , transporte desde el domicilio materno donde reside a Girona, importe de la matrícula, libros y material que necesite Fructuoso para cursar sus estudios en la universidad serán abonados por sus progenitores por mitad, y ello desde el inicio de esta formación.

Esta Sala entiende que no procede abonar este importe directamente a la cuenta del hijo, como pide la apelante, sino que el padre deberá abonarlos en la cuenta que tenga designada para el pago de la pensión de alimentos de sus hijos".

SAP de Navarra, Civil sección 3 del 20 de marzo de 2025( ROJ: SAP NA 393/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:393):

"La Ley 73 del Fuero Nuevo dispone que, en todo caso son gastos necesarios, entre otros indeclinables por su naturaleza o urgencia, "los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional".

En consecuencia, procede excluir de la necesidad de consentimiento paterno los gastos por actividades educativas extraescolares que sean aconsejadas por el Centro escolar y los relativos a educación universitaria o de capacitación profesional a que se refiere la sentencia apelada".

Y la más reciente STS, Civil sección 1 del 21 de abril de 2025( ROJ: STS 1766/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1766) aunque no analiza específicamente los universitarios, no desmiente lo antes dicho y reafirma la condición de ordinarios de los destinados a la formación, y expresa:

"3.2.El párrafo segundo del art. 142 del CC dispone que:

«Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.».

Y nuestra doctrina ha declarado que: «[l]os gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos [...]» (así, las tres sentencias citadas por la recurrente: 579/2014, de 15 de octubre , 557/2016, de 21 de septiembre , y 500/2017, de 13 de septiembre ).

Por tanto, al fijar como extraordinarios los gastos escolares por libros de texto y matrículas, la sentencia recurrida infringe el art. 142 del CC y vulnera nuestra doctrina.

En este punto, la recurrente tiene razón, por lo que su recurso debe estimarse.

3.3.En cambio, la recurrente no tiene razón respecto a los gastos de actividades extraescolares y deportivas, en particular los de inglés, pádel y balonmano.

Lo que plantea es que estos gastos también tienen el carácter de ordinarios si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo. Sin embargo, la sentencia recurrida no declara ni una cosa ni la otra.

Además, la Audiencia Provincial, replicando el criterio de su sentencia n.º 820/22, considera que estos gastos deben ser abonados por ambos progenitores porque son necesarios, benefician a los hijos y redundan en su interés. La recurrente, lejos de cuestionar este razonamiento, admite en su recurso que, en efecto, son necesarios y deben ser cubiertos por ambas progenitoras. Sin embargo, sostiene que ya están incluidos en la pensión de alimentos, lo que contradice la sentencia apelada, que los considera ajenos («extramuros de la pensión de alimentos ordinaria») a ella.

Lo anterior pone de manifiesto que, en este punto, el recurso, además de no atacar la razón decisoria de la sentencia impugnada, contradice su base fáctica, lo que resulta improcedente (por todas, por todas, sentencias 307/2025, de 26 de febrero , y 40/2024, de 15 de enero ), por lo que debe en este aspecto ser desestimado".

De lo anterior, ha de desestimarse la pretensión de calificarse tales gastos universitarios como extraordinarios, y no procede que D. Pio asuma la mitad de su importe.

Sí procede estimar el recurso de Dª. Carolina en cuanto a la calificar como extraordinarios los gastos médicos o similares no cubiertos por la seguridad social, lo que incluye entre otros y sin ánimo enumerativo, los de gafas o lentillas para corregir la visión o prótesis similares, odontológicos curativos, etc., y ha de condenarse a D. Pio a que asuma la mitad de su importe, pronunciamiento este nuevo porque en la sentencia de divorcio se fijó su pago por mitad pero no se describieron, y expresamente se ha opuesto a su abono el reconvenido en su contestación a la reconvención, al centrarse en otros argumentos pero solicitar la absolución de todas las pretensiones.

SÉPTIMO.- Imposición de costas.

En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Sin embargo, en el presente caso procede atender a la especial naturaleza de este tipo de procedimiento y no procede la imposición de las mismas, pues la estimación parcial del recurso de Dª. Carolina es sobre una cuestión aceptada tácitamente por D. Pio es este y la anterior instancia, al nada oponer sobre ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pio contra la sentencia de 2-12-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Ávila, en su procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en relación con los hijos nº 650/2022, resolución que se mantiene y confirma en cuanto a tales pretensiones.

2º Que estimamos parcialmente el recurso de Dª. Carolina, sólo en cuanto adicionar a la sentencia citada, que se mantiene en lo restante no contradictorio, estos pronunciamientos:

2,1 Se califican como gastos extraordinarios los gastos médicos o similares no cubiertos por la seguridad social, lo que incluye entre otros y sin ánimo enumerativo, los de gafas o lentillas para corregir la visión o prótesis similares, odontológicos curativos, etc.

2,2 Condenamos a D. Pio a que asuma la mitad de su importe.

3º Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

4º Con pérdida del depósito para recurrir de D. Pio, al que se dará el destino legal previsto en la Dª AD. 15ª de la LOPJ.

5º Procédase a la devolución a Dª. Carolina de la totalidad del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS, previos los depósitos correspondientes.

Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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