Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 316/2024 de 30 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100068
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:69
Núm. Roj: SAP AV 69:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00037/2025
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen ha pronunciado
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 9/2.023 y seguidos en el juzgado de primera instancia número dos de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 316/2.024, entre partes, de una como apelante D. Anibal representado por la procuradora Dª. Yolanda Muñoz Rodríguez y dirigida por el abogado D. David Vázquez Escolar y de otra como apelada la sociedad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por la procuradora Dª. Aurora Asunción Pajares Pozo y defendida por la abogada Dª. Mónica López Veneros.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.
Antecedentes
Fundamentos
A.- El día veinte del mes de abril del año 2.024 sobre las 11,10 horas aproximadamente ocurrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 12,800 de la carretera autonómica CL-505 al colisionar el vehículo de motor marca Volvo, modelo XC60 y matrícula NUM000 conducido por su propietario Anibal y con póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación concertada y en vigor con la sociedad mercantil Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros clase furgoneta, marca Peugeot, modelo Expert y matrícula NUM001 conducido por Jesús Carlos y con póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación concertada y en vigor con la sociedad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A..
B.- La parte actora o demandante D. Anibal no ha reparado el vehículo de motor de su propiedad marca Volvo, modelo XC60 y matrícula NUM000.
C.- La parte actora o demandante D. Anibal ejercita una acción directa al amparo del artículo 76 de la ley de contrato de seguro de responsabilidad civil frente a la parte demandada la sociedad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la suma de 13.600,40 euros conforme al presupuesto para la reparación de su vehículo de motor.
1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El artículo 1.902 del código civil obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1.106 y 1.902 del código civil, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1.997 de dos del mes de abril, 292/2.010 de seis del mes de mayo y 712/2.011 de cuatro del mes de octubre).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el artículo 33 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2.015 de cinco del mes de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño.
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el artículo veintiséis de su ley reguladora 50/1.980 de ocho del mes de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2.011 de veinticinco del mes de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2.011 de cuatro del mes de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1.981 de quince del mes de diciembre.
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el artículo 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".
Y, en el artículo 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado primero, que:
"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer), puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible (naturalmente no es factible en todos los siniestros) y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( artículo siete del código civil) , sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1.978 de tres del mes de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que, "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor.
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la orden HAC/1.273/2.019 de dieciséis del mes de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( artículo 123 del real decreto legislativo 1/2007 de dieciséis del mes de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales, las previsiones del artículo 1.484 del código civil, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( artículo 33.5 del real decreto legislativo 8/2.004 de veintinueve del mes de octubre sobre el texto refundido de la ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por ley 35/2.015 de veintidós del mes de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar.
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando, siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras audiencias provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma sala primera, en sentencia de pleno 338/2.017 de treinta del mes de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1.978 de tres del mes de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1.996 de veinticuatro del mes de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la audiencia provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2.013 de once del mes de febrero no se cuestionaba el criterio de la audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección, sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del veinte por ciento al cincuenta por ciento, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
6.- Criterio del tribunal sobre la decisión de este motivo del recurso interpuesto.
En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este tribunal que el criterio adoptado por la audiencia, en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras audiencias provinciales, es conforme a derecho.
La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado ( sentencias 91/2.011 de dieciséis del mes de febrero, 116/2.011 de veinte del mes de febrero, 374/2.011 de treinta y uno del mes de mayo, 712/2.011 de cuatro del mes de octubre y 91/2.017 de quince del mes de febrero, entre otras muchas).
Por todo ello, el recurso de casación no debe ser estimado en este aspecto".
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha tres del mes de diciembre del año 2.024 en su fundamento de derecho cuarto denominado "El interés asegurado y el valor venal de los vehículos a motor en casos de siniestro total" afirma que:
"1.- En la póliza de seguro en la que se basa la pretensión ejercitada en la demanda se pactó que en caso de siniestro total del vehículo a partir del sexto año desde la primera matriculación el importe de la indemnización se correspondería con el valor venal. Y el valor de mercado del vehículo siniestrado ha sido fijado en la instancia en la suma de 6.670 euros, habida cuenta de que, cuando se produjo el accidente, el vehículo tenía ya trece años.
2.- La sentencia de pleno 420/2.020 de catorce del mes de julio, que se pronunció sobre el problema de la valoración del vehículo en caso de siniestro total, en relación con el artículo veintiséis de la ley de contrato de seguro, partió de dos premisas:
(i). - El resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado (en este caso, asegurado) a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda suponer un beneficio injustificado.
(ii). - En los daños materiales de vehículos a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
3.- Junto a tales premisas, la misma sentencia de pleno estableció que en estos casos no es contrario a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. Y ello, porque los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, por lo que es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa. Pero, al tiempo, también deben valorarse las dificultades antes señaladas para encontrar otro vehículo en un estado de conservación y uso similar, o la asunción de gastos administrativos y de transacción (valor de afección).
4.- La sentencia recurrida se ajusta a tales parámetros, pues, sin apartarse de lo pactado en la póliza, interpreta correctamente que el término valor venal no se refiere solamente al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano en función de su antigüedad y características, sino que también incluye el llamado valor de afección, que en este caso, y en uso de sus facultades valorativas, cifra en un cincuenta por ciento. Y precisamente por ello, no hace disminución alguna por el valor de los restos, porque esa aminoración no estaba prevista en la póliza.
5.- Lo expuesto debe conducir a la desestimación del recurso de casación".
En este sentido la sentencia de la sección séptima de la audiencia provincial de Asturias de fecha diecinueve del mes de septiembre del año 2.024 afirma que "este criterio se viene manteniendo por esta audiencia provincial, a partir de la reunión, para unificar criterios, mantenida por los presidentes de las distintas secciones civiles de ocho del mes de febrero del año 2.007, se decantó en este tipo de supuestos por estar al criterio del valor de mercado incrementado con un porcentaje de afección que oscilara entre el veinte y veinticinco por ciento, estando justificada esta opción en el hecho de que la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad de los perjudicados, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, y en estos casos la indemnidad exige partir no del valor venal, sino del de mercado pues una cosa es el precio de venta y otro el coste de adquisición que debe incluir normalmente el beneficio industrial de la entidad vendedora que incrementa así el percibido por su dueño anterior".
En igual sentido la sentencia de la sección decimonovena de la audiencia provincial de Madrid de quince del mes de julio del año 2.020 afirma que "este tribunal ha venido sosteniendo que en aquéllos supuestos en que el valor de reparación excede manifiestamente del valor venal o de mercado del vehículo, el principio de "restitutio in integrum" (indemnidad del perjudicado) se colma con una indemnización que cubra el valor del vehículo, entendido como valor intrínseco de la cosa, esto es, el precio que debiera satisfacer el propietario por la compra de un vehículo de similares o parecidas características, más un tanto por ciento que se ha establecido generalmente en un cincuenta por ciento como "premio de afección" que cubre las incomodidades, molestias por la no disponibilidad del vehículo, así como por la incertidumbre propia de la adquisición de un vehículo de similares características. Obviamente, el valor venal entendido como valor asignado en boletines estadísticos, sin tener en cuenta el concreto estado de conservación del vehículo, no acredita en modo alguno el valor intrínseco de la cosa dañada. Por otro lado, cuando la reparación sobrepasa de forma desmedida el valor venal de turismo, de llevarse a cabo tal tesis, supondría para el causante del daño un sacrificio desmedido que excede a su deber de reponer las cosas al estado anterior al daño, al tiempo que para el perjudicado supondría la recuperación de la cosa en un estado o situación con un valor económico mejorado respecto del que tenía realmente el automóvil en el momento de producirse el daño, lo que se traduciría en un enriquecimiento injusto. Por ello, se va imponiendo la denominada tesis intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características, el posible valor de afección si lo hubiere, el riesgo de vicios o defectos ocultos que pueda tener el nuevo vehículo.
Pues bien, en el presente caso este tribunal considera adecuado incrementar el valor de mercado en un cincuenta por ciento".
Por último la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de León de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.019 afirma que "y sobre la cuestión suscitada en relación con la procedencia de incremento del valor de reposición en función del denominado valor de afección, este tribunal sobre el particular en resoluciones anteriores (sentencias de once del mes de mayo del año 2.000, veintidós del mes de junio del año 2.001, veintisiete del mes de febrero, tres y diez del mes de noviembre del año 2.004 y veintidós del mes de enero y catorce del mes de septiembre del año 2.005 y otras), al distinguir los diversos supuestos que pueden concurrir en relación con los daños sufridos por un vehículo en un accidente de circulación, en orden a su indemnización, ha venido a establecer que, si el automóvil no se ha reparado al tiempo de resolver y existe el firme convencimiento de que no va a ser reparado o no existe causa objetiva alguna, como podría ser su clase, marca, modelo, excepcional estado de conservación, etc., que justifique su reparación, se concederá el valor de adquisición en el mercado de compraventa de vehículos de ocasión de uno de características similares al siniestrado, con el incremento por el valor de afección que en su caso se considere adecuado. Y en particular, en la sentencia de veinticinco del mes de abril del año 2.016 de esta misma sección, se refiere de manera expresa que el valor de adquisición no tendrá por qué coincidir con el "valor venal" obtenido de unos listines de precios que no se suelen ajustar a la realidad del mercado.
En definitiva, el criterio seguido en la sentencia de instancia se ajusta de manera estricta al criterio de esta audiencia provincial de admitir un complemento en concepto de valor de afección sobre el valor de adquisición en el mercado de compraventa de vehículos de ocasión, lo que resulta conforme con el perjuicio adicional que supone el tiempo y la molestia asociados a la búsqueda de un vehículo similar, así como los riesgos inherentes a la compra en dicho mercado, sin que en modo alguno quepa limitar, como pretenden los apelantes, la procedencia de la aplicación del valor de afección al denominado valor venal, por lo que ninguna infracción normativa se advierte en la solución adoptada en la sentencia recurrida, que por tanto debe ser confirmada".
Por ello, este tribunal colegiado considera que en supuestos como el presente, con la finalidad de asegurar la "restitutio in integrum" a favor del perjudicado en un accidente de tráfico, cuando la reparación de su vehículo de motor resulte antieconómica por su elevado coste, tiene derecho a ser indemnizado no por el valor venal de su vehículo de motor, el cual viene determinado en las revistas especializadas única y exclusivamente por su marca, modelo, antigüedad y extras u opciones para la mejora de su confort y de su seguridad, sino que tiene derecho a su indemnización por su valor de mercado, el cual tiene en cuenta, además de los anteriores parámetros, el kilometraje realizado hasta la fecha del accidente, su real estado de conservación y la demanda de dicha marca y modelo de vehículo de motor en el mercado; esto es, se debe optar por el valor de mercado del vehículo de motor y no por su valor venal por cuanto que tal valor es el que mejor responde a la realidad del precio o valor de adquisición de un vehículo de motor de similares características, logrando así en la medida de lo posible lograr la total indemnización del perjudicado.
En definitiva, el valor de mercado es un valor mucho más ajustado que el valor venal del vehículo de motor siniestrado justo en la fecha en la que ocurrió el accidente.
A.- A pesar del tiempo transcurrido desde la fecha del accidente el día veinte del mes de abril del año 2.024 el vehículo de motor no se ha reparado.
B.- Se ha aportado única y exclusivamente un presupuesto de reparación del vehículo de motor sin desmontar por lo que lógicamente, una vez desmontado el vehículo, aparecerán nuevos daños no visibles a simple vista que encarecerán la reparación.
Por todo ello la suma indemnizatoria debe ser por cuantía de 12.750 euros.
Ahora bien en el presente supuesto objeto de recurso de apelación debe ser condenada la parte demandada la sociedad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al pago de las costas procesales causadas a la parte actora o demandante D. Anibal por cuanto que han sido estimadas sus pretensiones económicas de manera sustancial.
Sobre el concepto de estimación sustancial de la demanda tiene declarado la sala primera de lo civil del tribunal supremo en su sentencia de catorce del mes de diciembre del año 2.015 que "en atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación "sustancial" de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.
La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta sala en materia de costas:
1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles (sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de junio del año 2.006 y quince del mes de junio del año 2.007).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta sala de dieciocho del mes de junio del año 2.008, recurso número 339/2.001, y reitera la de dieciocho del mes de julio del año 2.013, "esta sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de diecisiete del mes de julio del año 2.003, veinticuatro del mes de enero y veintiséis del mes de abril del año 2.005 y seis del mes de junio del año 2.006. Como se reconoce en la sentencia de catorce del mes de marzo del año 2.003, esta sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".
A su vez, en la sentencia del tribunal supremo de veintiuno del mes de octubre del año 2.003, recurso número 1.498/1.999, se razonó que "esta sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".
3.- Por el contrario, esta sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, éste no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de septiembre del año 2.003, recurso 3.908/1.997, razonó que "no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo decimoctavo en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial", porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado". Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de siete del mes de julio del año 2.005, recurso 296/1.999, en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que "esta sala no puede compartir el criterio sustentado por el tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el artículo 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto objeto de recurso de apelación esta audiencia provincial de modo reiterado en supuestos como el presente en el cual la estimación de la pretensión económica ejercitada por la parte actora o demandante es superior al noventa por ciento y en concreto de algo más del noventa y tres por ciento siempre considera que la estimación de la demanda o de la pretensión económica en ella ejercitada es sustancial y de ahí que proceda la condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas a la parte actora o demandante en la primera instancia.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Anibal contra la sentencia de fecha nueve del mes de septiembre del año 2.024 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrado con el número 9/2.023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Condenamos a la parte demandada la sociedad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a pagar a la parte actora o demandante D. Anibal la suma de doce mil setecientos cincuenta euros (12.750 euros) así como los intereses de ejecución del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil de la citada suma.
2.- Condenamos a la parte demandada la sociedad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a pagar a la parte actora o demandante D. Anibal las costas procesales causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
