Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 27/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 265/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 34120370012025100029
Núm. Ecli: ES:APP:2025:29
Núm. Roj: SAP P 29:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: CIV
Recurrente: Ildefonso, Jesus Miguel
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado: BEATRIZ MUÑOZ CAGIGAL
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE GUARDO
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado: JUAN IGNACIO PELÁZ PÉREZ.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Doña Ana María Carrascosa Miguel
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdo de Junta de comunidad de propietarios, provenientes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de septiembre de 2024, entre partes, de un lado, como apelantes,
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
Contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se desestimó la demanda interpuesta por Don Ildefonso y Don Jesus Miguel contra la Comunidad de propietarios de la casa DIRECCION000 de Guardo, en la que se ejercitaba una acción de impugnación de acuerdo de la Junta de la comunidad, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su demanda consistentes en que se anulen los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de 15 de mayo de 2023; pretensión a la que se opone la Comunidad de propietarios demandada.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia. En concreto, se alega que la sentencia que desestimó la impugnación del citado acuerdo social de 15 de mayo de 2023 ha incurrido en incongruencia con infracción de los dispuesto en los arts. 218 LEC y 24 CE; además, se alega falta de motivación y el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, y del Derecho aplicado, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.
Respondiendo con carácter previo a las cuestiones formales planteadas debe decirse que ni existe incongruencia ni falta motivación en la sentencia de instancia.
Sin embargo, tal planteamiento no es admisible.
En primer lugar, porque el presupuesto de congruencia que debe cumplir toda sentencia se integra por la necesaria conformidad que ha de existir entre su fallo y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, exigencia que se cumple cuando la relación entre ese fallo y esas pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, ( SS. TS. 14 de abril de 2011, 18 de mayo de 2012, 19 de septiembre de 2014). Desde esta perspectiva, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, entre los que se comprende la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio
Así considerada la congruencia, es evidente que, en el presente caso, no puede achacarse a la sentencia dictada en la instancia infracción alguna de tal principio pues su fallo responde a la pretensión deducida, respetando la relación jurídico-procesal constituida tanto desde la perspectiva subjetiva como objetiva, pues responde en su fallo a lo planteado en la demanda, aunque sea desestimándolo. Lo que es claro es que la sentencia cumple con dar respuesta a lo pretendido en demanda, nada más.
En segundo lugar, porque la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, ( SS. TS. 30 de marzo de 1988, 20 de diciembre de 1989, 19 de septiembre de 2014).
Lo que considera la parte recurrente como extralimitación del fallo de la sentencia, las referencias a los acuerdos anteriores de 19 de febrero de 2020 y 8 de noviembre de 2022 no son sino necesarios razonamientos acerca de los hechos sobre los que se sustenta la demanda en su impugnación del acuerdo de 15 de mayo de 2023. La apreciación de la trascendencia y efectos de aquellos acuerdos es necesaria como presupuestos fácticos que justifican la valoración jurídica del acuerdo impugnado y las conclusiones que sobre ellos se adopten no deben contemplarse sino dentro de los razonamientos para alcanzar la conclusión decisoria pero no como la decisión misma que solo está referida a la pretensión de anulación del acuerdo de 15 de mayo de 2023.
En definitiva, ninguna incongruencia es apreciable en la sentencia apelada.
Es cierto que el art. 218 LEC impone como requisito procesal de toda sentencia la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución.
Como señala la jurisprudencia,
También es cierto que,
En definitiva, ha de exigirse una motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SS. TS. 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, 18 de junio de 2014, 124/2017 de 25 de febrero y 216/2017, de 4 de abril, entre muchas otras). Aunque también debe tenerse en cuenta que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la
Ciertamente, la exigencia constitucional de motivación
Pues bien, en el presente caso, una simple lectura detallada de los fundamentos de la sentencia de instancia permite afirmar que se ha motivado de forma suficiente el porqué de la decisión judicial pues se analizan los hechos y se declara el derecho que se considera aplicable.
En realidad, ante lo que nos encontramos es ante una confusión entre la supuesta falta de motivación de la respuesta judicial y el hecho de que la apelante no esté de acuerdo con la misma al ser contraria a sus intereses. Pero, tal dicotomía no puede conformar el defecto procesal que invoca. No hay falta de motivación, otra cosa es que, a juicio de la apelante, sea discutible el fundamento que se expone en la sentencia, pero ello no supone un problema de motivación (al menos en este caso en que esa fundamentación existe y se articula de forma coherente) sino de suficiencia o no de la argumentación judicial y de la valoración de los hechos y de las normas jurídicas y su efecto, valoración que considera equivocada.
Como sostiene la Sala Civil del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias relativas a la casación pero con doctrina plenamente aplicable a la apelación ( SS. TS. 283/2008, de 5 abril; 577/2011, de 20 julio; 277/2016, de 25 de abril; 430/2020, de 15 de julio o 364/2022, de 4 de mayo, entre otras),
En definitiva, el órgano judicial de instancia explica, con varios razonamientos, los motivos por los que considera que el acuerdo discutido debe ser considerado válido, y, con base en ellos, desestima la demanda interpuesta por la parte actora, ahora recurrente. Si esta parte no está de acuerdo con tales argumentos, que no son irracionales, absurdos o carentes de lógica, de manera que atentasen al canon de racionalidad que, para las decisiones judiciales, impone art. 24 CE, debe impugnarlos como medio de cuestionar el acierto de la decisión tomada por los medios que le brinda el ordenamiento jurídico, pero no por falta de motivación, pues de la lectura de la sentencia de instancia es perfectamente factible conocer cuál es la justificación causal del fallo, al expresar el conjunto de razones de hecho y de derecho, que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SS. TC. 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y SS. TS. 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras).
En definitiva, la genérica falta de motivación como motivo de recurso también debe ser rechazada.
En consecuencia, a la vista de esta doctrina, debemos entender que la bajada a cota cero con el fin de eliminar barreras arquitectónicas, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento, lo que obliga a todos los comuneros, incluidos los propietarios de los locales, a sufragar su coste conforme impone el art. 10 LPH, ya que solo están exentos de su conservación o mantenimiento ( SS. TS. 678/2016 de 17 de noviembre; 216/2019 de 5 de abril).
En principio, debe considerarse que la Junta es soberana para variar sus propios acuerdos, modificando, rectificando o revocando los acuerdos adoptados con anterioridad. La Ley de Propiedad Horizontal no establece ninguna limitación al respecto y, por tanto, la Junta de la Comunidad puede cambiar de opinión y variar sus acuerdos siempre que cumpla con los requisitos previos para adoptar el nuevo acuerdo, es decir, estar incluido en el orden del día de la convocatoria ( SS. AA. PP. Madrid, sec. 20ª, 433/2010 de 23 de junio, Alicante, sec. 5ª, 67/2016 de 22 de febrero) y adoptarse por la mayoría requerida en razón a su contenido que será la mayoría exigible para la adopción del acuerdo inicial ( S. TS. 197/2021 de 12 de abril).
En el caso de obras de instalación de ascensor, como las ahora discutidas, bastaría el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación ( art. 17 LPH) .
En el caso presente, el acuerdo revocatorio impugnado cumple los parámetros formales pues consta su proposición en el orden del día de la convocatoria y se adoptó por una mayoría de propietarios que respetó los arts. 10 y 17 LPH. También debe afirmarse que el anterior acuerdo no estaba ejecutado pues precisamente se acordó en la misma Junta la aprobación definitiva de la obra a ejecutar y el proyecto, con su presupuesto, para llevarla a cabo.
Obviamente, el perjuicio que puede motivar la consideración de acto propio no puede ser entendido desde la perspectiva de la obligación de pago (no en vano tal obligación viene impuesta por el art. 10 LPH) sino desde la idea de la creación de una situación jurídica que debe ser respetada como acto propio por la comunidad.
La doctrina de los propios actos ha sido precisada por la jurisprudencia como
En este sentido el acto propio viene configurado como un acto que haya causado un estado, unas consecuencias o una situación jurídica, contra la que no sea lícito actuar por cuanto supondría un perjuicio para quien puso en marcha las consecuencias derivadas del derecho generado. Pero, en este supuesto el previo acuerdo de 2020 no puede decirse que haya creado ningún estado jurídico inalterable, sino que la comunidad se limita a modificar la forma de pago de una obra necesaria dentro de su ámbito de decisión soberano y sin que pueda afirmarse la existencia de mala fe o perjuicio para un comunero (no se infringe el art. 7 LPH) . Al no estar ejecutado, sea en todo o en parte, el acuerdo inicial de realizar las obras ni afectar de otra manera a los comuneros a los que se refería (caso de que los propietarios de los locales hubiesen adoptado decisiones confiados en aquel acuerdo o se hubiera generado indefensión a los mismos por actos subsiguientes) no puede afirmarse que haya configurado una situación jurídica inalterable respecto de ellos. El acuerdo se refería a la financiación de una obra, sin otras consecuencias, y es manifiesto que una comunidad puede cambiar de opinión sobre la forma de financiar una obra comunitaria y más en caso de accesibilidad, así como sobre quién ha de estar obligado al pago siempre que el acuerdo anterior no se haya ejecutado o haya creado un estado a favor de ciertos comuneros, situaciones que no se dan en ningún caso. En realidad, la comunidad lo que hace es aplicar la norma general ( arts. 10 y 17 LPH) por lo que no puede haber mala fe, ni abuso del derecho.
Habría habido acto propio si se hubiera materializado el acuerdo, aunque fuera en parte o se hubieran adoptado decisiones subsiguientes por la comunidad o los comuneros afectados que hubiesen supuesto un cambio en el estado jurídico por causa del acuerdo ahora revocado (como sucede, por ejemplo, cuando se autoriza la colocación de toldos, abrir huecos, cerrar terrazas o se adoptan decisiones de contratación al margen de los comuneros inicialmente excluidos). Es decir, si como consecuencia del acuerdo inicialmente adoptado se hubiera creado un nuevo estado, basado en la efectividad de ese acuerdo o en la confianza que hubiese generado, habría acto propio, pero, tal situación no sucedió en este caso en el que no puede afirmarse ningún acto subsiguiente que fuera consecuencia causal del originario acto que se pretende vincular como propio.
En realidad, lo único que se ha producido es un cambio en la forma de hacer frente al pago de la obra para adaptarlo a la regla establecida en el art. 10 LPH y a la doctrina general que establece que el reparto de los gastos comunes entre los copropietarios de un edificio debe hacerse conforme a lo establecido en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( SS. TS. 16 de noviembre 2004, 22 de mayo de 2008, 7 de marzo 2013 y 6 de febrero de 2014).
Por consiguiente, tampoco podemos aceptar la tesis del acto propio como base de la impugnación del acuerdo discutido, por lo que debe ser confirmado.
Debe, confirmarse en cuanto al fondo la sentencia recurrida, si bien, consideramos que puede afirmarse la existencia de dudas acerca de la realidad de los hechos y el subsiguiente derecho discutido como consecuencia del propio cambio en la decisión de la Junta de propietarios, pues, en la medida en que habría creado una expectativa de derecho en los ahora recurrentes, habría justificado la impugnación que ha dado lugar al presente pleito y ello debe tener trascendencia respecto de las costas causadas en ser exoneradas tanto en primera como en segunda instancia.
Por tanto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto procede revocar la sentencia de instancia en lo relativo a la condena en costas de primera instancia, las cuales no se imponen a ninguna de las partes ( art. 398.2, en relación con el art. 394.1 LEC) .
La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de
Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
