Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 258/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 238/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 258/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100336
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:337
Núm. Roj: SAP AV 337:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado.
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 80/2023 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Pardo Torón, en nombre y representación de DÑA. Juana contra D. Indalecio, representado por la procuradora Sra. Palacios Rodríguez y con la intervención, del tercero llamado al proceso D. Carlos Manuel, representado por el procurador Sr. Díez González, condenando a D. Indalecio al pago a la actora de la cantidad de once mil ochocientos cuatro euros con once céntimos (11.804,11 €), así como al pago de las costas causadas, incluidas las relativas al tercero interviniente en el proceso; y sin pronunciamiento condenatorio respecto al Sr. Carlos Manuel -respecto a quien no se efectuó petición alguna-".
Ejercitada acción al amparo de lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en los artículos 1101 y 1591 del Código Civil, interesando la demandante Dª Juana que se condene al arquitecto demandado D. Indalecio al pago de la cantidad en que se valoran las obras mal ejecutadas en la reforma y acondicionamiento del local situado en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid), a fin de destinar el mismo a clínica de fisioterapia, se admitió a trámite la demanda, dando lugar al Juicio Ordinario 80/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila, en cuyo seno se acordó, a instancia del arquitecto demandado, la intervención provocada de D. Carlos Manuel mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia de 30 de mayo de 2023, no solicitándose respecto a éste ninguna condena por la parte actora al no ampliar su demanda con el mismo. Celebrado el acto de la audiencia previa en fecha de 14 de marzo de 2024 y la vista o juicio el día 9 de enero de 2025, finalmente recayó Sentencia en Primera Instancia en fecha de 16 de abril de 2025 estimando íntegramente la demanda y condenando al arquitecto demandado, como responsable único de los defectos constructivos, a abonar a la actora la cantidad de 11.804,11 €uros por la remoción y nueva instalación del revestimiento cerámico de la fachada del local y al pago de la totalidad de las costas procesales.
El demandado apelante D. Indalecio recurre en apelación referida Sentencia, alegando como motivos del recurso: 1º) errores en la interpretación de la prueba al considerar que el Juzgador a quo yerra al estimar que el arquitecto recurrente asumió, además de los trabajos de director de obra, los de director de la ejecución material de la obra, que el Juzgador a quo, pese a reconocer que los daños materiales en la obra se produjeron por un claro defecto de ejecución material, no imputa la responsabilidad de tal cometido a su autor albañil, y que el Juzgador a quo ignora la responsabilidad de la promotora en la falta de contratación de Director de Ejecución material de la obra y en la elección de los materiales por su cuenta ignorando las previsiones del proyecto; 2º) errores en la interpretación de la prueba documental y pericial de los que deduce el Juzgador a quo la contratación del apelante como director de la ejecución material de la obra; 3º) infracción del artículo 11 de la Ley 38/1999 al ser responsabilidad del tercero interviniente albañil la causación de los defectos de la obra; 4º) infracción de los artículos 8, 9 y 13 de la Ley 38/1999 y del artículo 6 del Código Civil al ser responsabilidad de la promotora demandante la causación de los defectos de la obra; 5º) imposibilidad de reclamar daños materiales a través de acciones de responsabilidad contractual; 6º) imposibilidad de condena de futuro por infracción del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 7º) infracción por inaplicación del artículo 17.2 de la Ley 38/1999; 8º) omisión de la fundamentación debida en la resolución recurrida; 9º) error en la interpretación de la prueba al considerar que existe responsabilidad privativa del albañil y solidaria con la promotora al tratarse de defectos de mera ejecución material; 10º) enriquecimiento injusto por parte de la actora en relación con la condena al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido; y 11º) las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte actora.
Y, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque íntegramente la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda formulada contra mi mandante DON Indalecio, de conformidad con el suplico de nuestra contestación, todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento sobre las de la alzada".
Por su parte, el demandado por intervención provocada D. Carlos Manuel se opone al recurso de apelación interpuesto alegando como motivos de oposición: 1º) la responsabilidad por el desprendimiento de las placas de revestimiento de la fachada de la clínica es atribuible tanto a la parte actora como al arquitecto demandado; 2º) el cambio del material de aplacado y el pegamento fue ordenado por la actora promotora por lo que, si el material no es el que proyectó el arquitecto y resultó ser impropio, sólo es responsabilidad de Dª Juana; 3º) si la promotora se convirtió en contrata responderá de la ejecución de todas las partes de la obra por tal implicación pues D. Carlos Manuel realiza una parte de la obra por directa contratación de la promotora, siendo ésta la contratista respecto de él y la obligada a supervisar la ejecución; 4º) el albañil D. Carlos Manuel actuó como trabajador autónomo, sin obreros, contratado por Dª Juana, a través de un intermediario (D. Pedro Francisco) para una partida de la obra minúscula en relación a la total, por lo que el albañil no es un agente del proceso constructivo a los efectos de la Ley 38/1999; 5º) la valoración de la ejecución de rehacer la fachada asciende a 5.436,52 €uros; 6º) comparte lo que la Sentencia de instancia contiene respecto a lo que se refiere a la falta de responsabilidad de D. Carlos Manuel; y 7º) D. Carlos Manuel es ajeno a la Ley de Ordenación de la Edificación y sólo está sujeto a la disciplina de la contrata, la que fuere.
Finalmente, la Representación Procesal del albañil D. Carlos Manuel, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia se proceda a "...dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación que se ha interpuesto por la parte apelante-demandada manteniendo igualmente en su integridad el contenido de la sentencia dictada en instancia; con la expresa condena en costas a la parte apelante incluidas las del tercero interviniente".
Y la demandante apelada Dª Juana se opone al recurso de apelación interpuesto alegando como motivos de oposición: 1º) la Sentencia de Primera Instancia valora correctamente que el demandado asumió las funciones de dirección de la obra y las de dirección de ejecución material de la obra, por lo que es acertado no imputar ninguna responsabilidad al albañil que realizó los trabajos ni a la propiedad de la obra; 2º) Dª Juana contrató los servicios profesionales del arquitecto D. Indalecio para llevar a cabo las actuaciones necesarias para definir y dirigir las obras necesarias de reforma y acondicionamiento del local para su uso como centro de fisioterapia, asumiendo el arquitecto la dirección de las obras, lo que implica la supervisión, coordinación y control de los trabajos contenidos en el proyecto realizado por el propio arquitecto demandado, pues nada impide que dirección de obra y dirección de la ejecución de la obra sean desempeñadas por la misma persona; 3º) no es imputable responsabilidad alguna al albañil D. Carlos Manuel dado que, entre las obligaciones del arquitecto demandado como director de las obras, se encontraba la supervisión de los trabajos, que incluye también la comprobación de los materiales empleados; 4º) no existe responsabilidad de la parte actora pues contrató y pagó al arquitecto demandado para llevar a cabo las actuaciones necesarias para definir y dirigir las obras necesarias de reforma y acondicionamiento del local, asumiendo el arquitecto la dirección de obra y también la dirección de la ejecución de la misma; 5º) es posible reclamar daños materiales a través de acciones de responsabilidad contractual al solicitar una indemnización por los daños que presentaba la fachada del local dado que el arquitecto demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales y también las obligaciones legales que le impone la Ley de Ordenación de la Edificación al incumplir su obligación de supervisar y verificar la obra, lo que supuso que el aplacado cerámico de la fachada inicialmente se desprendiese y finalmente tuviese que retirarse; 6º) la actora no solicitaba en su demanda una condena a futuro, sino una indemnización por las deficiencias que presentaba la fachada al tiempo de interponerse la demanda, si bien, lo que sucedió después es que la fachada se arruinó y hubo que retirarla y hacer una nueva, y el fallo condenatorio de la sentencia fija correctamente la indemnización en la cantidad de 11.804,11 €uros; 7º) la Sentencia recurrida no incurre en infracción, por inaplicación, del artículo 17.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación; 8º) no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación de la sentencia y, por ende, no puede ser revocada por este motivo; 9º) la Sentencia recurrida no incurre en error en la interpretación de la prueba dado que motiva que la prueba practicada acredita que el demandado no solo redactó el proyecto sino que se encargó de la dirección de la obra, incluida su ejecución; 10º) la condena al pago del IVA no supone ningún enriquecimiento injusto para la actora dado que el nuevo profesional contratado ha repercutido el IVA en su factura y el recurrente no ha acreditado que la actora se haya deducido el IVA; y 11º) procede la confirmación de la imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrente y que le sean impuestas al recurrente las costas del recurso de apelación.
Y, en base a las alegaciones que hace constar, la Representación Procesal de Dª Juana termina suplicando que en Segunda Instancia "...se dicte sentencia de conformidad a lo interesado en el presente escrito de oposición, y desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante".
En relación al alegado error en la valoración de la prueba ha de recordarse que, dada la especial naturaleza del recurso de apelación, se permite al Tribunal ad quem conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19-2-1991 [RJ 1991\1511], 19-11-1991 [RJ 1991\8411] y 4-2-1993 [RJ 1993\827]).
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
Por tanto, en conclusión, el invocado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Y en el concreto caso al que se contrae el presente Rollo de Apelación, la valoración de pruebas en esta Segunda Instancia lleva a la conclusión de que la fundamentación de la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto individualiza y atribuye la responsabilidad en la mala ejecución de la obra en lo relativo a la instalación de placas cerámicas de la fachada exclusivamente al arquitecto D. Indalecio, además de estar plenamente razonada, fundamentada y motivada, es acertada al comprobarse que las valoraciones y conclusiones del Juzgador a quo no resultan ni ilógicas ni inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria ni contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Así, comparte la Sala las conclusiones que, debidamente motivadas y fundamentadas, alcanza el Juzgador a quo relativas a que el arquitecto asumió, además de la dirección de obra, la dirección de la ejecución material de la obra, pues así resulta de las pruebas practicadas en la Primera Instancia consistentes en:
- declaraciones en Juicio de la actora Dª Juana, al relatar que contrató al arquitecto D. Indalecio para que se ocupase de todo lo relativo a la reforma del local a fin de adecuar el mismo para "clínica de fisioterapia", lo que es coherente con el carácter de obra menor y entra dentro de la lógica que una persona particular contrate los servicios de un profesional de la arquitectura para que se ocupe de todos los trámites legales, administrativos y de ejecución de tal obra,
- declaraciones en Juicio de D. Carlos Manuel, interviniente en el procedimiento por intervención provocada,
- periciales del arquitecto D. Hilario aportadas a instancia de la demandante (informe adjuntado con demanda obrante al acontecimiento 14, "ampliación al informe técnico" aportado al acontecimiento 116 y "2ª ampliación al informe técnico" aportado al acontecimiento 178 del expediente judicial electrónico), pericial de D. Edemiro aportada a instancia del interviniente por intervención provocada, y pericial del arquitecto D. Cayetano aportada a instancia del demandado (informe obrante al acontecimiento 97 y anexo al acontecimiento 107 del expediente judicial electrónico),
- contrato de arrendamiento de servicios suscrito el día 10 de mayo de 2021 entre Dª Juana y D. Indalecio,
- comunicaciones de 8 de junio de 2021 del arquitecto demandado al Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Demarcación de Valladolid, sobre los encargos de redacción de proyecto y dirección de obra, que fueron visadas por el COACYLE el día 24 de junio de 2021 (documentos números 3 y 4 aportados con la contestación a la demanda),
- y factura de honorarios de D. Indalecio (documento número 11 aportado con la contestación a la demanda), al facturar por los conceptos de "redacción de proyecto básico y ejecución, dirección de obra y finalización de obra de reforma de local existente para clínica de Fisioterapia".
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos que indica, contados desde la fecha de recepción de la obra.
En relación con lo anterior, el apartado 2 del mismo artículo 17 señala que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder, puntualizando el apartado 3 del citado artículo 17 que cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.
Sentado lo anterior, en lo que se refiere a la responsabilidad del arquitecto demandado D. Indalecio, la Sala alcanza la misma conclusión que el Juzgado de Primera Instancia al estar probado que el mismo ostentó tanto la dirección de la obra como la dirección de la ejecución material de la obra de reforma y acondicionamiento del local situado en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid).
Los artículos 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, distinguen claramente las funciones del "director de obra" como quien dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto (artículo 12) y del "director de la ejecución de la obra" como agente de la edificación que dirige la ejecución material de la obra y controla cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado (artículo 13), y aplicado lo anterior a la obra de reforma y acondicionamiento del local situado en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid), a la vista del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el día 10 de mayo de 2021 entre Dª Juana y D. Indalecio y a la vista de las comunicaciones de 8 de junio de 2021 del arquitecto demandado al Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Demarcación de Valladolid, sobre los encargos de redacción de proyecto y dirección de obra, que fueron visadas por el COACYLE el día 24 de junio de 2021, se constata que la dirección de la ejecución material de la obra sí está comprendida en el objeto de contratación, al constar expresamente visado el nombramiento del arquitecto D. Indalecio como Director de obra para comunicación al Ayuntamiento, respondiendo la firma por el arquitecto del presupuesto de ejecución material de la obra a realizar, de la Memoria de la obra y pliego de condiciones, del estudio básico de seguridad y salud, de la memoria de actividad y, finalmente, del Certificado final de obra, de todo lo que únicamente cabe concluir que D. Indalecio asumió efectivamente la dirección de la ejecución material de la obra.
Así, en lo que se refiere a la posibilidad de que un mismo profesional ostente las funciones de dirección de obra y de dirección de la ejecución material de la obra, como indican los peritos D. Hilario y D. Cayetano, en este tipo de obras menores de reforma de un local es habitual que ambas direcciones las lleve el mismo arquitecto, circunstancia ésta asumida en la concreta obra analizada tanto por el arquitecto demandado D. Indalecio como por la promotora demandante Dª Juana dado que ésta contrató al arquitecto para ocuparse de todas las cuestiones técnicas, administrativas y de efectiva ejecución material de la obra de reforma del local a fin de que éste resultase apto para las funciones de clínica de fisioterapia.
En lo que se refiere a la pretendida responsabilidad de la promotora de la obra, Dª Juana, ha resultado acreditado que ésta procedió a comprar piezas cerámicas con medidas mayores a las previstas en el proyecto de obra, ordenando la colocación del aplacado sobre una superficie que previamente no estaba aplanada, sin aplicar doble encolado en la colocación de las piezas, lo que la promotora hace a través de la persona identificada como " Pedro Francisco" que actuó en todo momento como representante de la promotora en la obra, al ser a quien se dirige el albañil D. Carlos Manuel y quien da directamente las órdenes a éste, tal y como expresamente declara referido albañil en el acto del Juicio.
Esa modificación del proyecto inicial se constata documentalmente por el mero cotejo entre el proyecto de obra y la factura de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION TORDESILLAS S.L. expedida a nombre de la demandante, dado que se proyectaron por el arquitecto piezas cerámicas para el aplacado de la fachada con un tamaño de 2,50 metros x 70 centímetros (partida 4.5. de mediciones y presupuesto del proyecto) y, en cambio, la promotora Dª Juana compró baldosas o piezas de 2,6 metros x 1,2 metros, por tanto, de mayor tamaño que las proyectadas, e, igualmente, adquirió el material adhesivo para las placas y para rejuntado, y ordenó al albañil, a través de la persona identificada como " Pedro Francisco" que actuó en todo momento como representante de la promotora en la obra, su colocación en la fachada.
A su vez, respecto del ámbito de responsabilidad del constructor, como agente interviniente en el proceso constructivo que, conforme al artículo 11 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, asume contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, siguiendo las instrucciones de la dirección facultativa, señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994, que "...como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues, de lo contrario, sobraría su mención entre los responsables de los danos que enumera el art.
Así, el constructor está obligado a la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, acomodándose al proyecto redactado por el arquitecto correspondiente, si bien, como profesional debe de indicar las consecuencias perjudiciales que se puedan seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución material de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, pues la responsabilidad del constructor se basa en el incumplimiento de la lex artis constructiva y en la desviación o incumplimiento en la ejecución de las órdenes del director de obra y del director de la ejecución material de obra, reservando el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación la exclusiva responsabilidad del constructor cuando nos encontremos con defectos en la terminación o acabado de la obra.
Y en el concreto caso de la intervención de D. Carlos Manuel en la fachada del local sito en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid), la Sala constata que advirtió a la promotora, a través de su representante en la obra identificado como " Pedro Francisco", que las piezas cerámicas eran demasiado grandes y que no se debían colocar las piezas del aplacado que le han suministrado porque el paramento sobre el que se han de colocar no está preparado para tal operación, ya que la fachada estaba desplomada al tener una carga de 3-4 centímetros de desplome, lo que exigía chorrear la fachada para quitar la pintura y rasear con cemento, lo que supone un coste de unos 1.200 €uros, ante lo que el identificado como " Pedro Francisco" le manifestó que consideraba ese coste elevado y le ordenó expresamente, en nombre de la promotora, que colocase las piezas cerámicas en la fachada sin modificar su estado inadecuado, intentando el albañil salvar constructivamente esos problemas que había advertido mediante la aplicación de doble encolado a algunas de las piezas.
Las circunstancias anteriores no permiten eludir al arquitecto D. Indalecio su exclusiva responsabilidad puesto que, por un lado, en lo que se refiere al hecho de que la fachada estaba desplomada al tener una carga de 3-4 centímetros de desplome, lo que exigía chorrear la fachada para quitar la pintura y rasear con cemento, era objetivamente constatable en el momento de redactar el proyecto básico de ejecución, por lo que el arquitecto debió prever tal circunstancia y reflejar en el proyecto las medidas necesarias para salvar ese desplome, y, por otro lado, la modificación del proyecto inicial al adquirir la promotora piezas cerámicas de mayor tamaño a las proyectadas, era plenamente visible y constatable por el arquitecto director D. Indalecio, quien, con un mero visionado de la fachada pudo y debió constatar que las baldosas o piezas instaladas eran de mayor tamaño que las proyectadas, pese a lo cual ni se opuso a tal modificación ni hizo constar objeción alguna, firmando su plena conformidad en el Certificado Final de obra.
Por tanto, únicamente cable concluir que la Sentencia de Primera Instancia, debidamente fundamentada y motivada, ni ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba ni ha incurrido en infracción alguno de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, lo que determina la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Alega la parte apelante que la sentencia recurrida, pese a que dos de los tres informes periciales obrantes en autos, los del demandado y el del tercero interviniente, consideran innecesario retirar las piezas no caídas, accede a la petición de la actora y condena al arquitecto demandado a pagar el importe de los trabajos de un enfoscado tradicional ya ejecutado antes de presentar la demanda y la retirada de las demás piezas cerámicas que no se habían caído, por lo que considera que se le impone una condena de futuro con infracción de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo carácter excepcional implica que debe excluirse de la condena al apelante de la obligación de retirar las piezas cerámicas no caídas (la mayoría) y abonar el revoco ahora elegido por la actora para la fachada.
No obstante, no aprecia la Sala que exista condena alguna de futuro, sino que la Sentencia de Primera Instancia se limita a fijar la cantidad correspondiente para lograr la indemnización de la totalidad de los perjuicios causados, en base a los hechos contenidos en la demanda y en base a los hechos nuevos acontecidos posteriormente y debidamente introducidos en el procedimiento.
A tales efectos, comparte la Sala en su totalidad el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida de 16 de abril de 2025, al indicar que:
- en cuanto a los concretos trabajos reclamados, el informe pericial de la parte actora hace una descripción de los mismos, relativos todos ellos a las deficiencias detectadas en la ejecución del aplacado de las fachadas; en concreto se hace referencia a la rotura y pérdida de adherencia de las baldosas. Dichas patologías no son negadas por la parte demandada en su escrito de contestación, ni tampoco por su perito, que considera que la causa no es otra que una deficiente ejecución de los trabajos. Por último, el tercero llamado al proceso presentó un informe pericial en el que se reconoce que "la fachada no presenta daños significativos, pero tiene una patología interna que con el tiempo provocará la caída del material";
- la solución propuesta por el perito de la actora pasa por la remoción y nueva instalación del revestimiento cerámico, lo que se cifra en la cantidad de 11.804,11 euros (IVA incluido), conforme a la ampliación del inicial informe pericial de dicha parte;
- el perito de la parte demandada indica que sería suficiente con la sustitución de las placas afectadas, considerando que no se trata de un defecto generalizado;
- la parte actora declaró en sede judicial que hubo filtraciones de agua en las uniones de las placas cerámicas con las ventanas de la fachada, interviniendo incluso la Policía Local que, por seguridad le obligó a quitar las piezas porcelánicas, lo que es verificado y recogido en la primera ampliación del informe pericial de la actora, en la que incluso se insertan fotografías que verifican lo anterior, descartando que la humedad sea consecuencia de la condensación, habiéndose aportado por la parte demandante un acta notarial, de fecha 16/11/2023 en el que se insertan fotografías que acreditan dichos daños;
- la solución propuesta por el perito del tercer interviniente consiste en el anclaje mecánico de las piezas de cerámica, reconociendo que con ello se compromete la estética;
- y este es el motivo por el que debe desestimarse la solución del perito de la parte demandada, pues la actora encargó un proyecto de una clínica de fisioterapia, siendo evidente que la fachada de la misma es el escaparate y muchas veces el reclamo para los potenciales clientes, de tal manera que una estética deficiente puede conllevar una merma de personas interesadas en los trabajos ofertados por la demandante. Además, la actora, que encargó claramente el proyecto que deseaba, no tiene por qué ver perjudicado el mismo como consecuencia de una mala dirección de la ejecución y dirección de la obra.
Compartiendo la Sala en su totalidad tales motivados razonamientos de la Sentencia de Primera Instancia, habida cuenta que el resarcimiento de los daños y perjuicios causados ha supuesto retirar la fachada antigua y volver a ejecutarla, debe decaer el motivo de apelación analizado.
Al ega la parte apelante que la condena al pago del impuesto sobre el valor añadido supone un enriquecimiento injusto por parte de la actora, entendiendo el recurrente que de la condena debería restarse el I.V.A. de la cantidad reclamada y concedida en Sentencia, puesto que la actora es una profesional de la fisioterapia y, como tal, puede deducir el I.V.A. soportado en los gastos de la obra si están relacionados con su actividad empresarial.
La cuestión suscitada no puede ser acogida dado que ninguna prueba se ha practicado ni aportado que permita concluir si Dª Juana se ha deducido o no el I.V.A. soportado, resultando que lo únicamente probado es que la misma ha abonado la factura derivada de los trabajos de retirar la fachada antigua y volver a ejecutarla, en la que, lógicamente, se ha repercutido el correspondiente I.V.A. y ha sido abonado por la actora.
Y ello, sin perjuicio de que pueda D. Indalecio con posterioridad, si así lo estima en su derecho, requerir de Dª Juana la acreditación de si ha procedido o no a la deducción de ese I.V.A. soportado, extrajudicial o judicialmente, y, en su caso, ejercitar la correspondiente reclamación de cantidad.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, además de la confirmación de la Sentencia recurrida en cuanto hace expresa imposición al demandando D. Indalecio al pago de la totalidad de las costas procesales causadas a la demandante Dª Juana en Primera Instancia, la expresa imposición a D. Indalecio, en cuanto apelante vencido, al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
La figura jurídica de la intervención provocada se encuentra regulada de forma general en el artículo 14 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al permitir la posibilidad de llamar a un tercero al proceso civil en alguno de los supuestos legal y expresamente tasados, como pueden ser los agentes de la edificación que han participado en una obra ( Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación) o la intervención provocada de un coheredero que no ha aceptado la herencia a beneficio de inventario ( artículo 1084 del Código Civil) .
Y, llamado uno de esos terceros al proceso por intervención provocada, en lo que se refiere a las costas procesales derivadas de la misma, ha de atenderse a lo razonado en las Sentencias del Tribunal Supremo 623/2011 de 20 de noviembre, 538/2012 de 26 de septiembre, 790/2013 27 de diciembre y 971/2024 de 9 de julio.
Recuerdan las citadas Sentencias que el principio dispositivo ( artículos 5.2 y 10 LEC) y el principio de aportación de parte ( artículo 216 LEC) rigen el proceso civil, de tal forma que el tercero cuya intervención provocada ha sido interesada solo adquirirá la condición de parte si el demandante decide formalmente extender la demanda frente aquél. En caso contrario, la intervención del tercero no supondrá la ampliación del elemento pasivo del proceso y el tribunal no podrá dictar una Sentencia en términos condenatorios o absolutorios respecto de dicho tercero, sin perjuicio de valorar su responsabilidad en sentencia y que cualquier pronunciamiento sobre su papel en el litigio tenga efectos vinculantes para futuros procedimientos.
Así, indica el Tribunal Supremo, si la parte demandante decide ampliar la demanda frente al tercero, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la particularidad de que la absolución del tercero, cuya intervención ha sido provocada por la parte demandada, determinará que las costas causadas al tercero se impongan al demandado que solicitó su intervención, por así disponerlo expresamente el artículo 14.2.5º de la Ley procesal.
Si se declara que el tercero es responsable, está justificada su llamada al proceso y no habrá pronunciamiento sobre las costas; pero, por el contrario, si como ocurre en el presente caso, el tercero no es responsable, no está justificada su llamada al proceso y, en consecuencia, es procedente imponer las costas al demandado que interesó su intervención.
Por tanto, debe confirmarse la Sentencia de Primera Instancia recurrida en cuanto hace expresa imposición a D. Indalecio al pago de las costas procesales de Primera Instancia causadas al interviniente D. Carlos Manuel por intervención provocada, y, a su vez, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición al apelante D. Indalecio al pago de las costas procesales causadas en esta alzada al interviniente D. Carlos Manuel por intervención provocada.
Dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Pardo Torón, en nombre y representación de DÑA. Juana contra D. Indalecio, representado por la procuradora Sra. Palacios Rodríguez y con la intervención, del tercero llamado al proceso D. Carlos Manuel, representado por el procurador Sr. Díez González, condenando a D. Indalecio al pago a la actora de la cantidad de once mil ochocientos cuatro euros con once céntimos (11.804,11 €), así como al pago de las costas causadas, incluidas las relativas al tercero interviniente en el proceso; y sin pronunciamiento condenatorio respecto al Sr. Carlos Manuel -respecto a quien no se efectuó petición alguna-".
Ejercitada acción al amparo de lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en los artículos 1101 y 1591 del Código Civil, interesando la demandante Dª Juana que se condene al arquitecto demandado D. Indalecio al pago de la cantidad en que se valoran las obras mal ejecutadas en la reforma y acondicionamiento del local situado en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid), a fin de destinar el mismo a clínica de fisioterapia, se admitió a trámite la demanda, dando lugar al Juicio Ordinario 80/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila, en cuyo seno se acordó, a instancia del arquitecto demandado, la intervención provocada de D. Carlos Manuel mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia de 30 de mayo de 2023, no solicitándose respecto a éste ninguna condena por la parte actora al no ampliar su demanda con el mismo. Celebrado el acto de la audiencia previa en fecha de 14 de marzo de 2024 y la vista o juicio el día 9 de enero de 2025, finalmente recayó Sentencia en Primera Instancia en fecha de 16 de abril de 2025 estimando íntegramente la demanda y condenando al arquitecto demandado, como responsable único de los defectos constructivos, a abonar a la actora la cantidad de 11.804,11 €uros por la remoción y nueva instalación del revestimiento cerámico de la fachada del local y al pago de la totalidad de las costas procesales.
El demandado apelante D. Indalecio recurre en apelación referida Sentencia, alegando como motivos del recurso: 1º) errores en la interpretación de la prueba al considerar que el Juzgador a quo yerra al estimar que el arquitecto recurrente asumió, además de los trabajos de director de obra, los de director de la ejecución material de la obra, que el Juzgador a quo, pese a reconocer que los daños materiales en la obra se produjeron por un claro defecto de ejecución material, no imputa la responsabilidad de tal cometido a su autor albañil, y que el Juzgador a quo ignora la responsabilidad de la promotora en la falta de contratación de Director de Ejecución material de la obra y en la elección de los materiales por su cuenta ignorando las previsiones del proyecto; 2º) errores en la interpretación de la prueba documental y pericial de los que deduce el Juzgador a quo la contratación del apelante como director de la ejecución material de la obra; 3º) infracción del artículo 11 de la Ley 38/1999 al ser responsabilidad del tercero interviniente albañil la causación de los defectos de la obra; 4º) infracción de los artículos 8, 9 y 13 de la Ley 38/1999 y del artículo 6 del Código Civil al ser responsabilidad de la promotora demandante la causación de los defectos de la obra; 5º) imposibilidad de reclamar daños materiales a través de acciones de responsabilidad contractual; 6º) imposibilidad de condena de futuro por infracción del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 7º) infracción por inaplicación del artículo 17.2 de la Ley 38/1999; 8º) omisión de la fundamentación debida en la resolución recurrida; 9º) error en la interpretación de la prueba al considerar que existe responsabilidad privativa del albañil y solidaria con la promotora al tratarse de defectos de mera ejecución material; 10º) enriquecimiento injusto por parte de la actora en relación con la condena al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido; y 11º) las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte actora.
Y, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque íntegramente la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda formulada contra mi mandante DON Indalecio, de conformidad con el suplico de nuestra contestación, todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento sobre las de la alzada".
Por su parte, el demandado por intervención provocada D. Carlos Manuel se opone al recurso de apelación interpuesto alegando como motivos de oposición: 1º) la responsabilidad por el desprendimiento de las placas de revestimiento de la fachada de la clínica es atribuible tanto a la parte actora como al arquitecto demandado; 2º) el cambio del material de aplacado y el pegamento fue ordenado por la actora promotora por lo que, si el material no es el que proyectó el arquitecto y resultó ser impropio, sólo es responsabilidad de Dª Juana; 3º) si la promotora se convirtió en contrata responderá de la ejecución de todas las partes de la obra por tal implicación pues D. Carlos Manuel realiza una parte de la obra por directa contratación de la promotora, siendo ésta la contratista respecto de él y la obligada a supervisar la ejecución; 4º) el albañil D. Carlos Manuel actuó como trabajador autónomo, sin obreros, contratado por Dª Juana, a través de un intermediario (D. Pedro Francisco) para una partida de la obra minúscula en relación a la total, por lo que el albañil no es un agente del proceso constructivo a los efectos de la Ley 38/1999; 5º) la valoración de la ejecución de rehacer la fachada asciende a 5.436,52 €uros; 6º) comparte lo que la Sentencia de instancia contiene respecto a lo que se refiere a la falta de responsabilidad de D. Carlos Manuel; y 7º) D. Carlos Manuel es ajeno a la Ley de Ordenación de la Edificación y sólo está sujeto a la disciplina de la contrata, la que fuere.
Finalmente, la Representación Procesal del albañil D. Carlos Manuel, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia se proceda a "...dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación que se ha interpuesto por la parte apelante-demandada manteniendo igualmente en su integridad el contenido de la sentencia dictada en instancia; con la expresa condena en costas a la parte apelante incluidas las del tercero interviniente".
Y la demandante apelada Dª Juana se opone al recurso de apelación interpuesto alegando como motivos de oposición: 1º) la Sentencia de Primera Instancia valora correctamente que el demandado asumió las funciones de dirección de la obra y las de dirección de ejecución material de la obra, por lo que es acertado no imputar ninguna responsabilidad al albañil que realizó los trabajos ni a la propiedad de la obra; 2º) Dª Juana contrató los servicios profesionales del arquitecto D. Indalecio para llevar a cabo las actuaciones necesarias para definir y dirigir las obras necesarias de reforma y acondicionamiento del local para su uso como centro de fisioterapia, asumiendo el arquitecto la dirección de las obras, lo que implica la supervisión, coordinación y control de los trabajos contenidos en el proyecto realizado por el propio arquitecto demandado, pues nada impide que dirección de obra y dirección de la ejecución de la obra sean desempeñadas por la misma persona; 3º) no es imputable responsabilidad alguna al albañil D. Carlos Manuel dado que, entre las obligaciones del arquitecto demandado como director de las obras, se encontraba la supervisión de los trabajos, que incluye también la comprobación de los materiales empleados; 4º) no existe responsabilidad de la parte actora pues contrató y pagó al arquitecto demandado para llevar a cabo las actuaciones necesarias para definir y dirigir las obras necesarias de reforma y acondicionamiento del local, asumiendo el arquitecto la dirección de obra y también la dirección de la ejecución de la misma; 5º) es posible reclamar daños materiales a través de acciones de responsabilidad contractual al solicitar una indemnización por los daños que presentaba la fachada del local dado que el arquitecto demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales y también las obligaciones legales que le impone la Ley de Ordenación de la Edificación al incumplir su obligación de supervisar y verificar la obra, lo que supuso que el aplacado cerámico de la fachada inicialmente se desprendiese y finalmente tuviese que retirarse; 6º) la actora no solicitaba en su demanda una condena a futuro, sino una indemnización por las deficiencias que presentaba la fachada al tiempo de interponerse la demanda, si bien, lo que sucedió después es que la fachada se arruinó y hubo que retirarla y hacer una nueva, y el fallo condenatorio de la sentencia fija correctamente la indemnización en la cantidad de 11.804,11 €uros; 7º) la Sentencia recurrida no incurre en infracción, por inaplicación, del artículo 17.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación; 8º) no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación de la sentencia y, por ende, no puede ser revocada por este motivo; 9º) la Sentencia recurrida no incurre en error en la interpretación de la prueba dado que motiva que la prueba practicada acredita que el demandado no solo redactó el proyecto sino que se encargó de la dirección de la obra, incluida su ejecución; 10º) la condena al pago del IVA no supone ningún enriquecimiento injusto para la actora dado que el nuevo profesional contratado ha repercutido el IVA en su factura y el recurrente no ha acreditado que la actora se haya deducido el IVA; y 11º) procede la confirmación de la imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrente y que le sean impuestas al recurrente las costas del recurso de apelación.
Y, en base a las alegaciones que hace constar, la Representación Procesal de Dª Juana termina suplicando que en Segunda Instancia "...se dicte sentencia de conformidad a lo interesado en el presente escrito de oposición, y desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante".
En relación al alegado error en la valoración de la prueba ha de recordarse que, dada la especial naturaleza del recurso de apelación, se permite al Tribunal ad quem conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19-2-1991 [RJ 1991\1511], 19-11-1991 [RJ 1991\8411] y 4-2-1993 [RJ 1993\827]).
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
Por tanto, en conclusión, el invocado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Y en el concreto caso al que se contrae el presente Rollo de Apelación, la valoración de pruebas en esta Segunda Instancia lleva a la conclusión de que la fundamentación de la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto individualiza y atribuye la responsabilidad en la mala ejecución de la obra en lo relativo a la instalación de placas cerámicas de la fachada exclusivamente al arquitecto D. Indalecio, además de estar plenamente razonada, fundamentada y motivada, es acertada al comprobarse que las valoraciones y conclusiones del Juzgador a quo no resultan ni ilógicas ni inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria ni contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Así, comparte la Sala las conclusiones que, debidamente motivadas y fundamentadas, alcanza el Juzgador a quo relativas a que el arquitecto asumió, además de la dirección de obra, la dirección de la ejecución material de la obra, pues así resulta de las pruebas practicadas en la Primera Instancia consistentes en:
- declaraciones en Juicio de la actora Dª Juana, al relatar que contrató al arquitecto D. Indalecio para que se ocupase de todo lo relativo a la reforma del local a fin de adecuar el mismo para "clínica de fisioterapia", lo que es coherente con el carácter de obra menor y entra dentro de la lógica que una persona particular contrate los servicios de un profesional de la arquitectura para que se ocupe de todos los trámites legales, administrativos y de ejecución de tal obra,
- declaraciones en Juicio de D. Carlos Manuel, interviniente en el procedimiento por intervención provocada,
- periciales del arquitecto D. Hilario aportadas a instancia de la demandante (informe adjuntado con demanda obrante al acontecimiento 14, "ampliación al informe técnico" aportado al acontecimiento 116 y "2ª ampliación al informe técnico" aportado al acontecimiento 178 del expediente judicial electrónico), pericial de D. Edemiro aportada a instancia del interviniente por intervención provocada, y pericial del arquitecto D. Cayetano aportada a instancia del demandado (informe obrante al acontecimiento 97 y anexo al acontecimiento 107 del expediente judicial electrónico),
- contrato de arrendamiento de servicios suscrito el día 10 de mayo de 2021 entre Dª Juana y D. Indalecio,
- comunicaciones de 8 de junio de 2021 del arquitecto demandado al Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Demarcación de Valladolid, sobre los encargos de redacción de proyecto y dirección de obra, que fueron visadas por el COACYLE el día 24 de junio de 2021 (documentos números 3 y 4 aportados con la contestación a la demanda),
- y factura de honorarios de D. Indalecio (documento número 11 aportado con la contestación a la demanda), al facturar por los conceptos de "redacción de proyecto básico y ejecución, dirección de obra y finalización de obra de reforma de local existente para clínica de Fisioterapia".
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos que indica, contados desde la fecha de recepción de la obra.
En relación con lo anterior, el apartado 2 del mismo artículo 17 señala que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder, puntualizando el apartado 3 del citado artículo 17 que cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.
Sentado lo anterior, en lo que se refiere a la responsabilidad del arquitecto demandado D. Indalecio, la Sala alcanza la misma conclusión que el Juzgado de Primera Instancia al estar probado que el mismo ostentó tanto la dirección de la obra como la dirección de la ejecución material de la obra de reforma y acondicionamiento del local situado en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid).
Los artículos 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, distinguen claramente las funciones del "director de obra" como quien dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto (artículo 12) y del "director de la ejecución de la obra" como agente de la edificación que dirige la ejecución material de la obra y controla cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado (artículo 13), y aplicado lo anterior a la obra de reforma y acondicionamiento del local situado en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid), a la vista del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el día 10 de mayo de 2021 entre Dª Juana y D. Indalecio y a la vista de las comunicaciones de 8 de junio de 2021 del arquitecto demandado al Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Demarcación de Valladolid, sobre los encargos de redacción de proyecto y dirección de obra, que fueron visadas por el COACYLE el día 24 de junio de 2021, se constata que la dirección de la ejecución material de la obra sí está comprendida en el objeto de contratación, al constar expresamente visado el nombramiento del arquitecto D. Indalecio como Director de obra para comunicación al Ayuntamiento, respondiendo la firma por el arquitecto del presupuesto de ejecución material de la obra a realizar, de la Memoria de la obra y pliego de condiciones, del estudio básico de seguridad y salud, de la memoria de actividad y, finalmente, del Certificado final de obra, de todo lo que únicamente cabe concluir que D. Indalecio asumió efectivamente la dirección de la ejecución material de la obra.
Así, en lo que se refiere a la posibilidad de que un mismo profesional ostente las funciones de dirección de obra y de dirección de la ejecución material de la obra, como indican los peritos D. Hilario y D. Cayetano, en este tipo de obras menores de reforma de un local es habitual que ambas direcciones las lleve el mismo arquitecto, circunstancia ésta asumida en la concreta obra analizada tanto por el arquitecto demandado D. Indalecio como por la promotora demandante Dª Juana dado que ésta contrató al arquitecto para ocuparse de todas las cuestiones técnicas, administrativas y de efectiva ejecución material de la obra de reforma del local a fin de que éste resultase apto para las funciones de clínica de fisioterapia.
En lo que se refiere a la pretendida responsabilidad de la promotora de la obra, Dª Juana, ha resultado acreditado que ésta procedió a comprar piezas cerámicas con medidas mayores a las previstas en el proyecto de obra, ordenando la colocación del aplacado sobre una superficie que previamente no estaba aplanada, sin aplicar doble encolado en la colocación de las piezas, lo que la promotora hace a través de la persona identificada como " Pedro Francisco" que actuó en todo momento como representante de la promotora en la obra, al ser a quien se dirige el albañil D. Carlos Manuel y quien da directamente las órdenes a éste, tal y como expresamente declara referido albañil en el acto del Juicio.
Esa modificación del proyecto inicial se constata documentalmente por el mero cotejo entre el proyecto de obra y la factura de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION TORDESILLAS S.L. expedida a nombre de la demandante, dado que se proyectaron por el arquitecto piezas cerámicas para el aplacado de la fachada con un tamaño de 2,50 metros x 70 centímetros (partida 4.5. de mediciones y presupuesto del proyecto) y, en cambio, la promotora Dª Juana compró baldosas o piezas de 2,6 metros x 1,2 metros, por tanto, de mayor tamaño que las proyectadas, e, igualmente, adquirió el material adhesivo para las placas y para rejuntado, y ordenó al albañil, a través de la persona identificada como " Pedro Francisco" que actuó en todo momento como representante de la promotora en la obra, su colocación en la fachada.
A su vez, respecto del ámbito de responsabilidad del constructor, como agente interviniente en el proceso constructivo que, conforme al artículo 11 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, asume contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, siguiendo las instrucciones de la dirección facultativa, señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994, que "...como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues, de lo contrario, sobraría su mención entre los responsables de los danos que enumera el art.
Así, el constructor está obligado a la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, acomodándose al proyecto redactado por el arquitecto correspondiente, si bien, como profesional debe de indicar las consecuencias perjudiciales que se puedan seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución material de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, pues la responsabilidad del constructor se basa en el incumplimiento de la lex artis constructiva y en la desviación o incumplimiento en la ejecución de las órdenes del director de obra y del director de la ejecución material de obra, reservando el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación la exclusiva responsabilidad del constructor cuando nos encontremos con defectos en la terminación o acabado de la obra.
Y en el concreto caso de la intervención de D. Carlos Manuel en la fachada del local sito en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid), la Sala constata que advirtió a la promotora, a través de su representante en la obra identificado como " Pedro Francisco", que las piezas cerámicas eran demasiado grandes y que no se debían colocar las piezas del aplacado que le han suministrado porque el paramento sobre el que se han de colocar no está preparado para tal operación, ya que la fachada estaba desplomada al tener una carga de 3-4 centímetros de desplome, lo que exigía chorrear la fachada para quitar la pintura y rasear con cemento, lo que supone un coste de unos 1.200 €uros, ante lo que el identificado como " Pedro Francisco" le manifestó que consideraba ese coste elevado y le ordenó expresamente, en nombre de la promotora, que colocase las piezas cerámicas en la fachada sin modificar su estado inadecuado, intentando el albañil salvar constructivamente esos problemas que había advertido mediante la aplicación de doble encolado a algunas de las piezas.
Las circunstancias anteriores no permiten eludir al arquitecto D. Indalecio su exclusiva responsabilidad puesto que, por un lado, en lo que se refiere al hecho de que la fachada estaba desplomada al tener una carga de 3-4 centímetros de desplome, lo que exigía chorrear la fachada para quitar la pintura y rasear con cemento, era objetivamente constatable en el momento de redactar el proyecto básico de ejecución, por lo que el arquitecto debió prever tal circunstancia y reflejar en el proyecto las medidas necesarias para salvar ese desplome, y, por otro lado, la modificación del proyecto inicial al adquirir la promotora piezas cerámicas de mayor tamaño a las proyectadas, era plenamente visible y constatable por el arquitecto director D. Indalecio, quien, con un mero visionado de la fachada pudo y debió constatar que las baldosas o piezas instaladas eran de mayor tamaño que las proyectadas, pese a lo cual ni se opuso a tal modificación ni hizo constar objeción alguna, firmando su plena conformidad en el Certificado Final de obra.
Por tanto, únicamente cable concluir que la Sentencia de Primera Instancia, debidamente fundamentada y motivada, ni ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba ni ha incurrido en infracción alguno de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, lo que determina la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Alega la parte apelante que la sentencia recurrida, pese a que dos de los tres informes periciales obrantes en autos, los del demandado y el del tercero interviniente, consideran innecesario retirar las piezas no caídas, accede a la petición de la actora y condena al arquitecto demandado a pagar el importe de los trabajos de un enfoscado tradicional ya ejecutado antes de presentar la demanda y la retirada de las demás piezas cerámicas que no se habían caído, por lo que considera que se le impone una condena de futuro con infracción de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo carácter excepcional implica que debe excluirse de la condena al apelante de la obligación de retirar las piezas cerámicas no caídas (la mayoría) y abonar el revoco ahora elegido por la actora para la fachada.
No obstante, no aprecia la Sala que exista condena alguna de futuro, sino que la Sentencia de Primera Instancia se limita a fijar la cantidad correspondiente para lograr la indemnización de la totalidad de los perjuicios causados, en base a los hechos contenidos en la demanda y en base a los hechos nuevos acontecidos posteriormente y debidamente introducidos en el procedimiento.
A tales efectos, comparte la Sala en su totalidad el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida de 16 de abril de 2025, al indicar que:
- en cuanto a los concretos trabajos reclamados, el informe pericial de la parte actora hace una descripción de los mismos, relativos todos ellos a las deficiencias detectadas en la ejecución del aplacado de las fachadas; en concreto se hace referencia a la rotura y pérdida de adherencia de las baldosas. Dichas patologías no son negadas por la parte demandada en su escrito de contestación, ni tampoco por su perito, que considera que la causa no es otra que una deficiente ejecución de los trabajos. Por último, el tercero llamado al proceso presentó un informe pericial en el que se reconoce que "la fachada no presenta daños significativos, pero tiene una patología interna que con el tiempo provocará la caída del material";
- la solución propuesta por el perito de la actora pasa por la remoción y nueva instalación del revestimiento cerámico, lo que se cifra en la cantidad de 11.804,11 euros (IVA incluido), conforme a la ampliación del inicial informe pericial de dicha parte;
- el perito de la parte demandada indica que sería suficiente con la sustitución de las placas afectadas, considerando que no se trata de un defecto generalizado;
- la parte actora declaró en sede judicial que hubo filtraciones de agua en las uniones de las placas cerámicas con las ventanas de la fachada, interviniendo incluso la Policía Local que, por seguridad le obligó a quitar las piezas porcelánicas, lo que es verificado y recogido en la primera ampliación del informe pericial de la actora, en la que incluso se insertan fotografías que verifican lo anterior, descartando que la humedad sea consecuencia de la condensación, habiéndose aportado por la parte demandante un acta notarial, de fecha 16/11/2023 en el que se insertan fotografías que acreditan dichos daños;
- la solución propuesta por el perito del tercer interviniente consiste en el anclaje mecánico de las piezas de cerámica, reconociendo que con ello se compromete la estética;
- y este es el motivo por el que debe desestimarse la solución del perito de la parte demandada, pues la actora encargó un proyecto de una clínica de fisioterapia, siendo evidente que la fachada de la misma es el escaparate y muchas veces el reclamo para los potenciales clientes, de tal manera que una estética deficiente puede conllevar una merma de personas interesadas en los trabajos ofertados por la demandante. Además, la actora, que encargó claramente el proyecto que deseaba, no tiene por qué ver perjudicado el mismo como consecuencia de una mala dirección de la ejecución y dirección de la obra.
Compartiendo la Sala en su totalidad tales motivados razonamientos de la Sentencia de Primera Instancia, habida cuenta que el resarcimiento de los daños y perjuicios causados ha supuesto retirar la fachada antigua y volver a ejecutarla, debe decaer el motivo de apelación analizado.
Al ega la parte apelante que la condena al pago del impuesto sobre el valor añadido supone un enriquecimiento injusto por parte de la actora, entendiendo el recurrente que de la condena debería restarse el I.V.A. de la cantidad reclamada y concedida en Sentencia, puesto que la actora es una profesional de la fisioterapia y, como tal, puede deducir el I.V.A. soportado en los gastos de la obra si están relacionados con su actividad empresarial.
La cuestión suscitada no puede ser acogida dado que ninguna prueba se ha practicado ni aportado que permita concluir si Dª Juana se ha deducido o no el I.V.A. soportado, resultando que lo únicamente probado es que la misma ha abonado la factura derivada de los trabajos de retirar la fachada antigua y volver a ejecutarla, en la que, lógicamente, se ha repercutido el correspondiente I.V.A. y ha sido abonado por la actora.
Y ello, sin perjuicio de que pueda D. Indalecio con posterioridad, si así lo estima en su derecho, requerir de Dª Juana la acreditación de si ha procedido o no a la deducción de ese I.V.A. soportado, extrajudicial o judicialmente, y, en su caso, ejercitar la correspondiente reclamación de cantidad.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, además de la confirmación de la Sentencia recurrida en cuanto hace expresa imposición al demandando D. Indalecio al pago de la totalidad de las costas procesales causadas a la demandante Dª Juana en Primera Instancia, la expresa imposición a D. Indalecio, en cuanto apelante vencido, al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
La figura jurídica de la intervención provocada se encuentra regulada de forma general en el artículo 14 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al permitir la posibilidad de llamar a un tercero al proceso civil en alguno de los supuestos legal y expresamente tasados, como pueden ser los agentes de la edificación que han participado en una obra ( Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación) o la intervención provocada de un coheredero que no ha aceptado la herencia a beneficio de inventario ( artículo 1084 del Código Civil) .
Y, llamado uno de esos terceros al proceso por intervención provocada, en lo que se refiere a las costas procesales derivadas de la misma, ha de atenderse a lo razonado en las Sentencias del Tribunal Supremo 623/2011 de 20 de noviembre, 538/2012 de 26 de septiembre, 790/2013 27 de diciembre y 971/2024 de 9 de julio.
Recuerdan las citadas Sentencias que el principio dispositivo ( artículos 5.2 y 10 LEC) y el principio de aportación de parte ( artículo 216 LEC) rigen el proceso civil, de tal forma que el tercero cuya intervención provocada ha sido interesada solo adquirirá la condición de parte si el demandante decide formalmente extender la demanda frente aquél. En caso contrario, la intervención del tercero no supondrá la ampliación del elemento pasivo del proceso y el tribunal no podrá dictar una Sentencia en términos condenatorios o absolutorios respecto de dicho tercero, sin perjuicio de valorar su responsabilidad en sentencia y que cualquier pronunciamiento sobre su papel en el litigio tenga efectos vinculantes para futuros procedimientos.
Así, indica el Tribunal Supremo, si la parte demandante decide ampliar la demanda frente al tercero, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la particularidad de que la absolución del tercero, cuya intervención ha sido provocada por la parte demandada, determinará que las costas causadas al tercero se impongan al demandado que solicitó su intervención, por así disponerlo expresamente el artículo 14.2.5º de la Ley procesal.
Si se declara que el tercero es responsable, está justificada su llamada al proceso y no habrá pronunciamiento sobre las costas; pero, por el contrario, si como ocurre en el presente caso, el tercero no es responsable, no está justificada su llamada al proceso y, en consecuencia, es procedente imponer las costas al demandado que interesó su intervención.
Por tanto, debe confirmarse la Sentencia de Primera Instancia recurrida en cuanto hace expresa imposición a D. Indalecio al pago de las costas procesales de Primera Instancia causadas al interviniente D. Carlos Manuel por intervención provocada, y, a su vez, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición al apelante D. Indalecio al pago de las costas procesales causadas en esta alzada al interviniente D. Carlos Manuel por intervención provocada.
Dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Ejercitada acción al amparo de lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en los artículos 1101 y 1591 del Código Civil, interesando la demandante Dª Juana que se condene al arquitecto demandado D. Indalecio al pago de la cantidad en que se valoran las obras mal ejecutadas en la reforma y acondicionamiento del local situado en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid), a fin de destinar el mismo a clínica de fisioterapia, se admitió a trámite la demanda, dando lugar al Juicio Ordinario 80/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila, en cuyo seno se acordó, a instancia del arquitecto demandado, la intervención provocada de D. Carlos Manuel mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia de 30 de mayo de 2023, no solicitándose respecto a éste ninguna condena por la parte actora al no ampliar su demanda con el mismo. Celebrado el acto de la audiencia previa en fecha de 14 de marzo de 2024 y la vista o juicio el día 9 de enero de 2025, finalmente recayó Sentencia en Primera Instancia en fecha de 16 de abril de 2025 estimando íntegramente la demanda y condenando al arquitecto demandado, como responsable único de los defectos constructivos, a abonar a la actora la cantidad de 11.804,11 €uros por la remoción y nueva instalación del revestimiento cerámico de la fachada del local y al pago de la totalidad de las costas procesales.
El demandado apelante D. Indalecio recurre en apelación referida Sentencia, alegando como motivos del recurso: 1º) errores en la interpretación de la prueba al considerar que el Juzgador a quo yerra al estimar que el arquitecto recurrente asumió, además de los trabajos de director de obra, los de director de la ejecución material de la obra, que el Juzgador a quo, pese a reconocer que los daños materiales en la obra se produjeron por un claro defecto de ejecución material, no imputa la responsabilidad de tal cometido a su autor albañil, y que el Juzgador a quo ignora la responsabilidad de la promotora en la falta de contratación de Director de Ejecución material de la obra y en la elección de los materiales por su cuenta ignorando las previsiones del proyecto; 2º) errores en la interpretación de la prueba documental y pericial de los que deduce el Juzgador a quo la contratación del apelante como director de la ejecución material de la obra; 3º) infracción del artículo 11 de la Ley 38/1999 al ser responsabilidad del tercero interviniente albañil la causación de los defectos de la obra; 4º) infracción de los artículos 8, 9 y 13 de la Ley 38/1999 y del artículo 6 del Código Civil al ser responsabilidad de la promotora demandante la causación de los defectos de la obra; 5º) imposibilidad de reclamar daños materiales a través de acciones de responsabilidad contractual; 6º) imposibilidad de condena de futuro por infracción del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 7º) infracción por inaplicación del artículo 17.2 de la Ley 38/1999; 8º) omisión de la fundamentación debida en la resolución recurrida; 9º) error en la interpretación de la prueba al considerar que existe responsabilidad privativa del albañil y solidaria con la promotora al tratarse de defectos de mera ejecución material; 10º) enriquecimiento injusto por parte de la actora en relación con la condena al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido; y 11º) las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte actora.
Y, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque íntegramente la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda formulada contra mi mandante DON Indalecio, de conformidad con el suplico de nuestra contestación, todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento sobre las de la alzada".
Por su parte, el demandado por intervención provocada D. Carlos Manuel se opone al recurso de apelación interpuesto alegando como motivos de oposición: 1º) la responsabilidad por el desprendimiento de las placas de revestimiento de la fachada de la clínica es atribuible tanto a la parte actora como al arquitecto demandado; 2º) el cambio del material de aplacado y el pegamento fue ordenado por la actora promotora por lo que, si el material no es el que proyectó el arquitecto y resultó ser impropio, sólo es responsabilidad de Dª Juana; 3º) si la promotora se convirtió en contrata responderá de la ejecución de todas las partes de la obra por tal implicación pues D. Carlos Manuel realiza una parte de la obra por directa contratación de la promotora, siendo ésta la contratista respecto de él y la obligada a supervisar la ejecución; 4º) el albañil D. Carlos Manuel actuó como trabajador autónomo, sin obreros, contratado por Dª Juana, a través de un intermediario (D. Pedro Francisco) para una partida de la obra minúscula en relación a la total, por lo que el albañil no es un agente del proceso constructivo a los efectos de la Ley 38/1999; 5º) la valoración de la ejecución de rehacer la fachada asciende a 5.436,52 €uros; 6º) comparte lo que la Sentencia de instancia contiene respecto a lo que se refiere a la falta de responsabilidad de D. Carlos Manuel; y 7º) D. Carlos Manuel es ajeno a la Ley de Ordenación de la Edificación y sólo está sujeto a la disciplina de la contrata, la que fuere.
Finalmente, la Representación Procesal del albañil D. Carlos Manuel, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia se proceda a "...dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación que se ha interpuesto por la parte apelante-demandada manteniendo igualmente en su integridad el contenido de la sentencia dictada en instancia; con la expresa condena en costas a la parte apelante incluidas las del tercero interviniente".
Y la demandante apelada Dª Juana se opone al recurso de apelación interpuesto alegando como motivos de oposición: 1º) la Sentencia de Primera Instancia valora correctamente que el demandado asumió las funciones de dirección de la obra y las de dirección de ejecución material de la obra, por lo que es acertado no imputar ninguna responsabilidad al albañil que realizó los trabajos ni a la propiedad de la obra; 2º) Dª Juana contrató los servicios profesionales del arquitecto D. Indalecio para llevar a cabo las actuaciones necesarias para definir y dirigir las obras necesarias de reforma y acondicionamiento del local para su uso como centro de fisioterapia, asumiendo el arquitecto la dirección de las obras, lo que implica la supervisión, coordinación y control de los trabajos contenidos en el proyecto realizado por el propio arquitecto demandado, pues nada impide que dirección de obra y dirección de la ejecución de la obra sean desempeñadas por la misma persona; 3º) no es imputable responsabilidad alguna al albañil D. Carlos Manuel dado que, entre las obligaciones del arquitecto demandado como director de las obras, se encontraba la supervisión de los trabajos, que incluye también la comprobación de los materiales empleados; 4º) no existe responsabilidad de la parte actora pues contrató y pagó al arquitecto demandado para llevar a cabo las actuaciones necesarias para definir y dirigir las obras necesarias de reforma y acondicionamiento del local, asumiendo el arquitecto la dirección de obra y también la dirección de la ejecución de la misma; 5º) es posible reclamar daños materiales a través de acciones de responsabilidad contractual al solicitar una indemnización por los daños que presentaba la fachada del local dado que el arquitecto demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales y también las obligaciones legales que le impone la Ley de Ordenación de la Edificación al incumplir su obligación de supervisar y verificar la obra, lo que supuso que el aplacado cerámico de la fachada inicialmente se desprendiese y finalmente tuviese que retirarse; 6º) la actora no solicitaba en su demanda una condena a futuro, sino una indemnización por las deficiencias que presentaba la fachada al tiempo de interponerse la demanda, si bien, lo que sucedió después es que la fachada se arruinó y hubo que retirarla y hacer una nueva, y el fallo condenatorio de la sentencia fija correctamente la indemnización en la cantidad de 11.804,11 €uros; 7º) la Sentencia recurrida no incurre en infracción, por inaplicación, del artículo 17.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación; 8º) no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación de la sentencia y, por ende, no puede ser revocada por este motivo; 9º) la Sentencia recurrida no incurre en error en la interpretación de la prueba dado que motiva que la prueba practicada acredita que el demandado no solo redactó el proyecto sino que se encargó de la dirección de la obra, incluida su ejecución; 10º) la condena al pago del IVA no supone ningún enriquecimiento injusto para la actora dado que el nuevo profesional contratado ha repercutido el IVA en su factura y el recurrente no ha acreditado que la actora se haya deducido el IVA; y 11º) procede la confirmación de la imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrente y que le sean impuestas al recurrente las costas del recurso de apelación.
Y, en base a las alegaciones que hace constar, la Representación Procesal de Dª Juana termina suplicando que en Segunda Instancia "...se dicte sentencia de conformidad a lo interesado en el presente escrito de oposición, y desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante".
En relación al alegado error en la valoración de la prueba ha de recordarse que, dada la especial naturaleza del recurso de apelación, se permite al Tribunal ad quem conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19-2-1991 [RJ 1991\1511], 19-11-1991 [RJ 1991\8411] y 4-2-1993 [RJ 1993\827]).
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
Por tanto, en conclusión, el invocado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Y en el concreto caso al que se contrae el presente Rollo de Apelación, la valoración de pruebas en esta Segunda Instancia lleva a la conclusión de que la fundamentación de la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto individualiza y atribuye la responsabilidad en la mala ejecución de la obra en lo relativo a la instalación de placas cerámicas de la fachada exclusivamente al arquitecto D. Indalecio, además de estar plenamente razonada, fundamentada y motivada, es acertada al comprobarse que las valoraciones y conclusiones del Juzgador a quo no resultan ni ilógicas ni inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria ni contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Así, comparte la Sala las conclusiones que, debidamente motivadas y fundamentadas, alcanza el Juzgador a quo relativas a que el arquitecto asumió, además de la dirección de obra, la dirección de la ejecución material de la obra, pues así resulta de las pruebas practicadas en la Primera Instancia consistentes en:
- declaraciones en Juicio de la actora Dª Juana, al relatar que contrató al arquitecto D. Indalecio para que se ocupase de todo lo relativo a la reforma del local a fin de adecuar el mismo para "clínica de fisioterapia", lo que es coherente con el carácter de obra menor y entra dentro de la lógica que una persona particular contrate los servicios de un profesional de la arquitectura para que se ocupe de todos los trámites legales, administrativos y de ejecución de tal obra,
- declaraciones en Juicio de D. Carlos Manuel, interviniente en el procedimiento por intervención provocada,
- periciales del arquitecto D. Hilario aportadas a instancia de la demandante (informe adjuntado con demanda obrante al acontecimiento 14, "ampliación al informe técnico" aportado al acontecimiento 116 y "2ª ampliación al informe técnico" aportado al acontecimiento 178 del expediente judicial electrónico), pericial de D. Edemiro aportada a instancia del interviniente por intervención provocada, y pericial del arquitecto D. Cayetano aportada a instancia del demandado (informe obrante al acontecimiento 97 y anexo al acontecimiento 107 del expediente judicial electrónico),
- contrato de arrendamiento de servicios suscrito el día 10 de mayo de 2021 entre Dª Juana y D. Indalecio,
- comunicaciones de 8 de junio de 2021 del arquitecto demandado al Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Demarcación de Valladolid, sobre los encargos de redacción de proyecto y dirección de obra, que fueron visadas por el COACYLE el día 24 de junio de 2021 (documentos números 3 y 4 aportados con la contestación a la demanda),
- y factura de honorarios de D. Indalecio (documento número 11 aportado con la contestación a la demanda), al facturar por los conceptos de "redacción de proyecto básico y ejecución, dirección de obra y finalización de obra de reforma de local existente para clínica de Fisioterapia".
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece que, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos que indica, contados desde la fecha de recepción de la obra.
En relación con lo anterior, el apartado 2 del mismo artículo 17 señala que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder, puntualizando el apartado 3 del citado artículo 17 que cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.
Sentado lo anterior, en lo que se refiere a la responsabilidad del arquitecto demandado D. Indalecio, la Sala alcanza la misma conclusión que el Juzgado de Primera Instancia al estar probado que el mismo ostentó tanto la dirección de la obra como la dirección de la ejecución material de la obra de reforma y acondicionamiento del local situado en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid).
Los artículos 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, distinguen claramente las funciones del "director de obra" como quien dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto (artículo 12) y del "director de la ejecución de la obra" como agente de la edificación que dirige la ejecución material de la obra y controla cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado (artículo 13), y aplicado lo anterior a la obra de reforma y acondicionamiento del local situado en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid), a la vista del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el día 10 de mayo de 2021 entre Dª Juana y D. Indalecio y a la vista de las comunicaciones de 8 de junio de 2021 del arquitecto demandado al Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Demarcación de Valladolid, sobre los encargos de redacción de proyecto y dirección de obra, que fueron visadas por el COACYLE el día 24 de junio de 2021, se constata que la dirección de la ejecución material de la obra sí está comprendida en el objeto de contratación, al constar expresamente visado el nombramiento del arquitecto D. Indalecio como Director de obra para comunicación al Ayuntamiento, respondiendo la firma por el arquitecto del presupuesto de ejecución material de la obra a realizar, de la Memoria de la obra y pliego de condiciones, del estudio básico de seguridad y salud, de la memoria de actividad y, finalmente, del Certificado final de obra, de todo lo que únicamente cabe concluir que D. Indalecio asumió efectivamente la dirección de la ejecución material de la obra.
Así, en lo que se refiere a la posibilidad de que un mismo profesional ostente las funciones de dirección de obra y de dirección de la ejecución material de la obra, como indican los peritos D. Hilario y D. Cayetano, en este tipo de obras menores de reforma de un local es habitual que ambas direcciones las lleve el mismo arquitecto, circunstancia ésta asumida en la concreta obra analizada tanto por el arquitecto demandado D. Indalecio como por la promotora demandante Dª Juana dado que ésta contrató al arquitecto para ocuparse de todas las cuestiones técnicas, administrativas y de efectiva ejecución material de la obra de reforma del local a fin de que éste resultase apto para las funciones de clínica de fisioterapia.
En lo que se refiere a la pretendida responsabilidad de la promotora de la obra, Dª Juana, ha resultado acreditado que ésta procedió a comprar piezas cerámicas con medidas mayores a las previstas en el proyecto de obra, ordenando la colocación del aplacado sobre una superficie que previamente no estaba aplanada, sin aplicar doble encolado en la colocación de las piezas, lo que la promotora hace a través de la persona identificada como " Pedro Francisco" que actuó en todo momento como representante de la promotora en la obra, al ser a quien se dirige el albañil D. Carlos Manuel y quien da directamente las órdenes a éste, tal y como expresamente declara referido albañil en el acto del Juicio.
Esa modificación del proyecto inicial se constata documentalmente por el mero cotejo entre el proyecto de obra y la factura de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION TORDESILLAS S.L. expedida a nombre de la demandante, dado que se proyectaron por el arquitecto piezas cerámicas para el aplacado de la fachada con un tamaño de 2,50 metros x 70 centímetros (partida 4.5. de mediciones y presupuesto del proyecto) y, en cambio, la promotora Dª Juana compró baldosas o piezas de 2,6 metros x 1,2 metros, por tanto, de mayor tamaño que las proyectadas, e, igualmente, adquirió el material adhesivo para las placas y para rejuntado, y ordenó al albañil, a través de la persona identificada como " Pedro Francisco" que actuó en todo momento como representante de la promotora en la obra, su colocación en la fachada.
A su vez, respecto del ámbito de responsabilidad del constructor, como agente interviniente en el proceso constructivo que, conforme al artículo 11 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, asume contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, siguiendo las instrucciones de la dirección facultativa, señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994, que "...como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues, de lo contrario, sobraría su mención entre los responsables de los danos que enumera el art.
Así, el constructor está obligado a la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, acomodándose al proyecto redactado por el arquitecto correspondiente, si bien, como profesional debe de indicar las consecuencias perjudiciales que se puedan seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución material de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, pues la responsabilidad del constructor se basa en el incumplimiento de la lex artis constructiva y en la desviación o incumplimiento en la ejecución de las órdenes del director de obra y del director de la ejecución material de obra, reservando el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación la exclusiva responsabilidad del constructor cuando nos encontremos con defectos en la terminación o acabado de la obra.
Y en el concreto caso de la intervención de D. Carlos Manuel en la fachada del local sito en la calle Dominicos número 24, local 7, de Tordesillas (Valladolid), la Sala constata que advirtió a la promotora, a través de su representante en la obra identificado como " Pedro Francisco", que las piezas cerámicas eran demasiado grandes y que no se debían colocar las piezas del aplacado que le han suministrado porque el paramento sobre el que se han de colocar no está preparado para tal operación, ya que la fachada estaba desplomada al tener una carga de 3-4 centímetros de desplome, lo que exigía chorrear la fachada para quitar la pintura y rasear con cemento, lo que supone un coste de unos 1.200 €uros, ante lo que el identificado como " Pedro Francisco" le manifestó que consideraba ese coste elevado y le ordenó expresamente, en nombre de la promotora, que colocase las piezas cerámicas en la fachada sin modificar su estado inadecuado, intentando el albañil salvar constructivamente esos problemas que había advertido mediante la aplicación de doble encolado a algunas de las piezas.
Las circunstancias anteriores no permiten eludir al arquitecto D. Indalecio su exclusiva responsabilidad puesto que, por un lado, en lo que se refiere al hecho de que la fachada estaba desplomada al tener una carga de 3-4 centímetros de desplome, lo que exigía chorrear la fachada para quitar la pintura y rasear con cemento, era objetivamente constatable en el momento de redactar el proyecto básico de ejecución, por lo que el arquitecto debió prever tal circunstancia y reflejar en el proyecto las medidas necesarias para salvar ese desplome, y, por otro lado, la modificación del proyecto inicial al adquirir la promotora piezas cerámicas de mayor tamaño a las proyectadas, era plenamente visible y constatable por el arquitecto director D. Indalecio, quien, con un mero visionado de la fachada pudo y debió constatar que las baldosas o piezas instaladas eran de mayor tamaño que las proyectadas, pese a lo cual ni se opuso a tal modificación ni hizo constar objeción alguna, firmando su plena conformidad en el Certificado Final de obra.
Por tanto, únicamente cable concluir que la Sentencia de Primera Instancia, debidamente fundamentada y motivada, ni ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba ni ha incurrido en infracción alguno de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, lo que determina la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Alega la parte apelante que la sentencia recurrida, pese a que dos de los tres informes periciales obrantes en autos, los del demandado y el del tercero interviniente, consideran innecesario retirar las piezas no caídas, accede a la petición de la actora y condena al arquitecto demandado a pagar el importe de los trabajos de un enfoscado tradicional ya ejecutado antes de presentar la demanda y la retirada de las demás piezas cerámicas que no se habían caído, por lo que considera que se le impone una condena de futuro con infracción de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo carácter excepcional implica que debe excluirse de la condena al apelante de la obligación de retirar las piezas cerámicas no caídas (la mayoría) y abonar el revoco ahora elegido por la actora para la fachada.
No obstante, no aprecia la Sala que exista condena alguna de futuro, sino que la Sentencia de Primera Instancia se limita a fijar la cantidad correspondiente para lograr la indemnización de la totalidad de los perjuicios causados, en base a los hechos contenidos en la demanda y en base a los hechos nuevos acontecidos posteriormente y debidamente introducidos en el procedimiento.
A tales efectos, comparte la Sala en su totalidad el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida de 16 de abril de 2025, al indicar que:
- en cuanto a los concretos trabajos reclamados, el informe pericial de la parte actora hace una descripción de los mismos, relativos todos ellos a las deficiencias detectadas en la ejecución del aplacado de las fachadas; en concreto se hace referencia a la rotura y pérdida de adherencia de las baldosas. Dichas patologías no son negadas por la parte demandada en su escrito de contestación, ni tampoco por su perito, que considera que la causa no es otra que una deficiente ejecución de los trabajos. Por último, el tercero llamado al proceso presentó un informe pericial en el que se reconoce que "la fachada no presenta daños significativos, pero tiene una patología interna que con el tiempo provocará la caída del material";
- la solución propuesta por el perito de la actora pasa por la remoción y nueva instalación del revestimiento cerámico, lo que se cifra en la cantidad de 11.804,11 euros (IVA incluido), conforme a la ampliación del inicial informe pericial de dicha parte;
- el perito de la parte demandada indica que sería suficiente con la sustitución de las placas afectadas, considerando que no se trata de un defecto generalizado;
- la parte actora declaró en sede judicial que hubo filtraciones de agua en las uniones de las placas cerámicas con las ventanas de la fachada, interviniendo incluso la Policía Local que, por seguridad le obligó a quitar las piezas porcelánicas, lo que es verificado y recogido en la primera ampliación del informe pericial de la actora, en la que incluso se insertan fotografías que verifican lo anterior, descartando que la humedad sea consecuencia de la condensación, habiéndose aportado por la parte demandante un acta notarial, de fecha 16/11/2023 en el que se insertan fotografías que acreditan dichos daños;
- la solución propuesta por el perito del tercer interviniente consiste en el anclaje mecánico de las piezas de cerámica, reconociendo que con ello se compromete la estética;
- y este es el motivo por el que debe desestimarse la solución del perito de la parte demandada, pues la actora encargó un proyecto de una clínica de fisioterapia, siendo evidente que la fachada de la misma es el escaparate y muchas veces el reclamo para los potenciales clientes, de tal manera que una estética deficiente puede conllevar una merma de personas interesadas en los trabajos ofertados por la demandante. Además, la actora, que encargó claramente el proyecto que deseaba, no tiene por qué ver perjudicado el mismo como consecuencia de una mala dirección de la ejecución y dirección de la obra.
Compartiendo la Sala en su totalidad tales motivados razonamientos de la Sentencia de Primera Instancia, habida cuenta que el resarcimiento de los daños y perjuicios causados ha supuesto retirar la fachada antigua y volver a ejecutarla, debe decaer el motivo de apelación analizado.
Al ega la parte apelante que la condena al pago del impuesto sobre el valor añadido supone un enriquecimiento injusto por parte de la actora, entendiendo el recurrente que de la condena debería restarse el I.V.A. de la cantidad reclamada y concedida en Sentencia, puesto que la actora es una profesional de la fisioterapia y, como tal, puede deducir el I.V.A. soportado en los gastos de la obra si están relacionados con su actividad empresarial.
La cuestión suscitada no puede ser acogida dado que ninguna prueba se ha practicado ni aportado que permita concluir si Dª Juana se ha deducido o no el I.V.A. soportado, resultando que lo únicamente probado es que la misma ha abonado la factura derivada de los trabajos de retirar la fachada antigua y volver a ejecutarla, en la que, lógicamente, se ha repercutido el correspondiente I.V.A. y ha sido abonado por la actora.
Y ello, sin perjuicio de que pueda D. Indalecio con posterioridad, si así lo estima en su derecho, requerir de Dª Juana la acreditación de si ha procedido o no a la deducción de ese I.V.A. soportado, extrajudicial o judicialmente, y, en su caso, ejercitar la correspondiente reclamación de cantidad.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, además de la confirmación de la Sentencia recurrida en cuanto hace expresa imposición al demandando D. Indalecio al pago de la totalidad de las costas procesales causadas a la demandante Dª Juana en Primera Instancia, la expresa imposición a D. Indalecio, en cuanto apelante vencido, al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
La figura jurídica de la intervención provocada se encuentra regulada de forma general en el artículo 14 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al permitir la posibilidad de llamar a un tercero al proceso civil en alguno de los supuestos legal y expresamente tasados, como pueden ser los agentes de la edificación que han participado en una obra ( Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación) o la intervención provocada de un coheredero que no ha aceptado la herencia a beneficio de inventario ( artículo 1084 del Código Civil) .
Y, llamado uno de esos terceros al proceso por intervención provocada, en lo que se refiere a las costas procesales derivadas de la misma, ha de atenderse a lo razonado en las Sentencias del Tribunal Supremo 623/2011 de 20 de noviembre, 538/2012 de 26 de septiembre, 790/2013 27 de diciembre y 971/2024 de 9 de julio.
Recuerdan las citadas Sentencias que el principio dispositivo ( artículos 5.2 y 10 LEC) y el principio de aportación de parte ( artículo 216 LEC) rigen el proceso civil, de tal forma que el tercero cuya intervención provocada ha sido interesada solo adquirirá la condición de parte si el demandante decide formalmente extender la demanda frente aquél. En caso contrario, la intervención del tercero no supondrá la ampliación del elemento pasivo del proceso y el tribunal no podrá dictar una Sentencia en términos condenatorios o absolutorios respecto de dicho tercero, sin perjuicio de valorar su responsabilidad en sentencia y que cualquier pronunciamiento sobre su papel en el litigio tenga efectos vinculantes para futuros procedimientos.
Así, indica el Tribunal Supremo, si la parte demandante decide ampliar la demanda frente al tercero, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la particularidad de que la absolución del tercero, cuya intervención ha sido provocada por la parte demandada, determinará que las costas causadas al tercero se impongan al demandado que solicitó su intervención, por así disponerlo expresamente el artículo 14.2.5º de la Ley procesal.
Si se declara que el tercero es responsable, está justificada su llamada al proceso y no habrá pronunciamiento sobre las costas; pero, por el contrario, si como ocurre en el presente caso, el tercero no es responsable, no está justificada su llamada al proceso y, en consecuencia, es procedente imponer las costas al demandado que interesó su intervención.
Por tanto, debe confirmarse la Sentencia de Primera Instancia recurrida en cuanto hace expresa imposición a D. Indalecio al pago de las costas procesales de Primera Instancia causadas al interviniente D. Carlos Manuel por intervención provocada, y, a su vez, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición al apelante D. Indalecio al pago de las costas procesales causadas en esta alzada al interviniente D. Carlos Manuel por intervención provocada.
Dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
