Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 432/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 327/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 432/2025
Núm. Cendoj: 42173370012025100515
Núm. Ecli: ES:APSO:2025:515
Núm. Roj: SAP SO 515:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AGUIRRE, 3
Equipo/usuario: ARR
Recurrente: Visitacion
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado: FAUSTINO MOSTAZO GASCON
Recurrido: TRIVE CREDIT SPAIN SL
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO
Abogado: JOAQUIN ESTEBAN KEOGH
Tribunal
Magistrados/as:
Dª María Luisa García García. (Presidente)
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
Dª María Jesús Sánchez Cano
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En Soria, a 30 de octubre de 2025
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Ordinario Nº 567/24 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante Dª Visitacion representado/a por el/la Procurador/a Sr. Samaniego Molpeceres, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a.Mostazo Gascón.
Y como apelado/a y demandado TRIVE CREDIT SPAIN S.L., representado/a por el/la Procurador/a Sr/a.Tartiere Lorenzo y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Esteban Keogh.
Antecedentes
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO
Fundamentos
La demanda rectora del presente procedimiento solicita, en síntesis, la declaración de nulidad por usura del contrato de préstamo suscrito con la mercantil TRIVE CREDIT SPAIN, S.L., y subsidiariamente, interesaba la nulidad por abusiva de la cláusula por la que se establecen los intereses remuneratorios, por defecto de incorporación y comprensibilidad real, con restitución de lo pagado de más respecto de lo efectivamente dispuesto, y más subsidiariamente, la nulidad por abusivas de la cláusula correspondiente a los intereses moratorios y a la penalización por mora, por falta de transparencia.
La sentencia de instancia desestima la demanda aplicando la doctrina sentada en la STS de 20 de diciembre de 2024, con fundamento en que la demanda se plantea de forma unitaria respecto de un contrato de préstamo, cuando la actora suscribió un total de dos, siendo que todos los contratos, sin perjuicio de la variación de datos tales como el importe e intereses, son idénticos. A este respecto, considera la Magistrada a quo que el motivo por el que no se demandan todos juntos responde a formular, por cada uno de ellos, la misma demanda (sin cambiar prácticamente ni un solo dato), con objeto de crear mínimo dos procedimientos que decidan sobre lo mismo. De ahí, que, a juicio de la Juzgadora de instancia, se hace evidente que la parte actora únicamente pretende generar procedimientos con cuantía indeterminada con ánimo de obtener costas procesales.
Frente a dicha sentencia la parte demandante interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
Primero: Sobre la congruencia y el objeto de la demanda, aduce la parte apelante que la resolución que se impugna incurre en un error palmario y manifiesto en la interpretación del objeto de la demanda, vulnerando de manera directa lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 de la LEC, que exige que las resoluciones judiciales sean congruentes con las pretensiones de las partes y estén debidamente motivadas.
Segundo: Falta absoluta de motivación. A este respecto, la recurrente aduce que el órgano judicial ha dictado una sentencia que, lejos de resolver de forma fundada y conforme a Derecho las cuestiones jurídicas sustantivas y procesales planteadas por esta parte en su demanda, las evita en su totalidad, incurriendo así en una manifiesta infracción del deber de motivación judicial, que constituye no solo un presupuesto formal del pronunciamiento, sino una garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española.
Tercero: Inexistencia de excepción procesal formulada o acogida. Sobre el expresado motivo, razona la parte apelante que la desestimación de la demanda acordada por el órgano judicial no se basa en la estimación de ninguna de las excepciones procesales previstas legalmente ni alegadas por la parte demandada, sino que se funda en una consideración ajena a todo cauce normativo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que constituye un vicio procesal de suma gravedad.
Cuarto: Indebida aplicación de jurisprudencia ajena al caso. La apelante justifica este motivo en que el fundamento central en el que la juzgadora basa su decisión de desestimar la demanda radica en una interpretación extensiva, incorrecta y descontextualizada de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6173/2024, de 20 de diciembre.
Quinto: Improcedencia de la condena en costas impuestas a dicha parte, por entender que, en el presente caso, concurren de manera notoria todos los elementos que justifican la existencia de una duda jurídica razonable.
Sexto: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este punto, sostiene la recurrente que la resolución impugnada vulnera de manera directa y múltiple el derecho fundamental de esta parte a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Y razona que esta vulneración se manifiesta en distintas dimensiones: por un lado, en la incongruencia con las pretensiones ejercitadas; por otro, en la omisión de cualquier análisis del fondo del litigio; y finalmente, en el hecho de que el fallo se apoya en valoraciones ajenas al contenido probatorio y al debate jurídico sostenido durante el proceso.
Por todo ello, interesa la apelante, se dicte una nueva resolución que entre al examen del fondo del asunto, valorando las pruebas practicadas y resolviendo, conforme a Derecho, las acciones de nulidad articuladas por esta parte
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Sentado lo expuesto, no comparte la Sala el criterio de la parte apelante, que considera que el fallo de la sentencia de instancia se basa en una percepción errónea del objeto litigioso cuando éste ha sido formulado de manera inequívoca. En efecto, tras una lectura de la demanda, este Tribunal aprecia que la redacción del suplico de la misma resulta confusa, pues, por un lado, se pide, con carácter principal, que se tenga por formulada demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de nulidad de todos los contratos de préstamo firmados por las partes, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio y con carácter subsidiario, interesa la nulidad por abusiva de la cláusula por la que se establecen los intereses remuneratorios y más subsidiariamente, la nulidad por abusivas de la cláusula correspondiente a los intereses moratorios y a la penalización por mora, sin especificar si la nulidad en estos casos se solicita también respectos de todos los contratos. Y por otra parte, más adelante se interesa que se dicte sentencia de acuerdo con los siguientes pedimentos:
Nótese aquí que únicamente se ejercita la acción de nulidad por usura en cuanto al contrato del préstamo firmado entre las partes: A) Nº NUM000 y fecha 21/09/2019, mientras que en las pretensiones subsidiarias referentes a la cláusula de intereses remuneratorios y a la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios y penalización por mora, se solicita su nulidad en todos los contratos relacionados en el fundamento de hecho tercero de esta demanda. En este punto, debe puntualizarse que en el fundamento de hecho tercero de la demanda tan sólo se relaciona el contrato de préstamo Nº NUM000, de fecha 21/09/2019, único respecto del cual se aporta el correspondiente documento.
La parte apelante aduce que extrajudicialmente se solicitó a la parte contraria toda la documentación relativa a los contratos existentes entre las partes y no les fue remitido, motivo por el cual no ha aportado la totalidad de los contratos suscritos y sólo ha acompañado aquel contrato de que disponía. No cabe duda de que tales argumentos, además de resultar poco verosímiles, no pueden ser acogidos en esta alzada, toda vez que, conforme al art.217 LEC, la carga de la prueba recae sobre la parte actora, y no puede pretender la apelante que la Juzgadora a quo se pronuncie sobre unos contratos cuyos datos y contenido no constan en la demanda y que tampoco le han sido aportados.
Luego, no cabe duda de que no puede achacarse a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia que se alega en el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el hecho tercero de la demanda y de lo solicitado en el suplico, el único contrato que se impugna es el contrato del préstamo NUM000 y fecha 21/09/2019.
El motivo alegado ha de decaer.
Sentado lo anterior, diremos que para obtener una motivación adecuada y suficiente de las resoluciones, es necesario acreditar que lo resuelto es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento. Es decir, la motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún, en una manifestación de voluntad que sería una proposición irrefutable, sino que ésta, en su caso, ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento de las resoluciones.
En definitiva, la exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento.
Todo lo expuesto ha sido recogido por la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado sobre el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de fundamentación de la respectiva resolución. Precisamente, en Sentencia núm. 76/2000, de 28 Febrero , ha señalado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no contiene una motivación razonada y suficiente que garantice el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta motivación es una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento, de modo que una resolución que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española (en este sentido, SSTC de 8 de octubre de 1986, 1 de diciembre de 1992, 18 de enero de 1993, 22 de marzo de 1993, 10 de enero de 1995, 20 de noviembre de 1995, 25 de junio de 1996, 8 de abril de 1997 y 22 de julio de 1997).
También, la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Marzo 2000 ha resuelto en el sentido de entender la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española), que ofrece una doble función, pues por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y por otra, a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actuando, finalmente, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.
No obstante lo dicho, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 70/90, de 5 de Abril, ha señalado que no se impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Argumentos equivalentes han sido recogidos, además, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así, sirvan como ejemplo, entre otras, las SSTS de 26 de diciembre de 1991, 11 de junio de 1993 y 5 de febrero de 1996.
A mayor abundamiento, no puede desconocerse que, de acuerdo con la doctrina sentada por el TEDH al interpretar el contenido del art.6.1 CEDH ( STEDH 9-12-1994, Caso Ruiz Torija. TEDH 1994\4), el juez debe pronunciarse sobre todos los motivos formulados por las partes, sin lo cual la sentencia pecaría de incongruencia omisiva. No obstante, según la jurisprudencia, no está obligado a responder de manera explícita a cada uno de los motivos formulados por las partes, cuando la aceptación de una de las pretensiones conlleve el rechazo implícito del motivo.
Teniendo en cuenta lo que antecede, este Tribunal rechaza la totalidad de las alegaciones de la parte recurrente y asume plenamente los razonables fundamentos de la Magistrada a quo, los cuales da por reproducidos en aras de la brevedad. En este punto, debe advertirse que, contrariamente a lo que aduce el apelante, la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada y sin atisbo de arbitrariedad, en tanto que ofrece respuestas coherentes y razonadas a las cuestiones planteadas por las partes, desestimando la demanda con fundamento en las alegaciones de la parte demandada y sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia de 20 de diciembre de 2024.
De este modo, del contenido de la sentencia, se deduce implícitamente que se rechazan de forma tácita las alegaciones relativas a las pretensiones de la demandante, toda vez que la Magistrada a quo justifica la desestimación de la demanda en que la misma se plantea de forma unitaria respecto de un contrato de préstamo, habiendo suscrito la actora un total de dos contratos, que, sin perjuicio de la variación de datos tales como el importe e intereses, son idénticos. Y de ello, deduce la Juzgadora de instancia que la parte actora, únicamente pretende generar procedimientos con cuantía indeterminada con ánimo de obtener costas procesales.
Procede la desestimación del presente motivo de apelación.
Sobre este particular, hay que advertir que, contrariamente a lo que aduce la parte recurrente, la Magistrada a quo no ha introducido de oficio ninguna causa de inadmisión, habida cuenta que en la contestación a la demanda se invoca la evidente mala fe procesal de la parte actora, con base en que la demanda se plantea de forma unitaria respecto de un contrato de préstamo, cuando el actor suscribió un total de dos, razonando que el motivo por el que no se demandaron todos juntos responde a formular por cada uno de ellos, la misma demanda (sin cambiar prácticamente ni un solo dato), con objeto de crear mínimo dos procedimientos que decidan sobre lo mismo y generar procedimientos con cuantía indeterminada con ánimo de obtener costas procesales, sin reparar en la eventual contradicción que pudiera surgir en cuanto a procedimientos.
En relación con la mala fe procesal, la STS 425/2013 de 1 Jul. 2013, Rec. 643/2011, (RJ\2013\5526), con cita de la sentencia de dicha Sala de 22 de febrero de 2013(rec. 1352/10 ), expone que
Es, justamente, en esta mala fe en la que se basa el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2024 ( Sentencia 1715/2024 de 20 Dic. 2024, Rec. 7001/2022, JUR\2024\486008), en un supuesto similar al de autos, para rechazar por abuso del proceso una demanda por usura dirigida a obtener la condena en costas. Y esta doctrina es acogida por la Magistrada a quo para desestimar, que no inadmitir, como dice la apelante, en este caso la demanda.
Se desestima, por tanto, el motivo alegado.
A este respecto, sostiene la recurrente que el razonamiento empleado por el órgano judicial no solo carece del más mínimo respaldo fáctico y probatorio, sino que deforma la finalidad de la doctrina del Tribunal Supremo para encajarla en un caso que no presenta los elementos que justificaron su aplicación en el precedente original. Esto genera, según entiende la apelante, una aplicación errónea del Derecho, una falta absoluta de motivación específica sobre las verdaderas pretensiones ejercitadas en la demanda y, en última instancia, una resolución que prescinde por completo del fondo del asunto, sustituyéndolo por una construcción valorativa infundada.
Este uso, a juicio de la apelante, arbitrario y no motivado de jurisprudencia, a su parecer, constituye una causa más que suficiente para la revocación íntegra de la sentencia, por infracción de normas procesales esenciales y por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) , en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonada, congruente y fundada en Derecho.
Dicho esto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2024, en cuya doctrina se basa la sentencia de instancia para desestimar la demanda, resuelve un supuesto similar al de autos, si bien es cierto que presenta algunas diferencias. No obstante, en el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo se pedía en la demanda la nulidad del préstamo por usurario y se acumulaba, de forma subsidiaria, una serie acciones de nulidad por tratarse de un contrato con cláusulas abusivas, motivo por el cual se consideró el asunto de cuantía indeterminada, aunque las consecuencias de la estimación de la pretensión principal, de nulidad por usura, fueran que la prestataria sólo estuviera obligada a devolver el principal, y por lo tanto que la prestamista demandada tuviera que restituir el importe que por intereses hubiera cobrado, ligeramente superior a 300 euros, siendo que la condena en costas podía reportar al letrado unos honorarios a costa de la demandada de 1.800 euros.
A lo anterior se suma que, el mismo día que se presentó la demanda, la actora había solicitado de la demandada un nuevo micro préstamo de 300 euros, en condiciones similares, al que era objeto de la demanda de nulidad.
El Tribunal Supremo resolvió que la conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, dejando bien sentado que:
La doctrina anterior resulta plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, toda vez que el importe del préstamo ascendía a 300€, siendo la cantidad que se reclama en virtud de la nulidad del contrato por usura de 99€, la misma cantidad que se exige en la petición subsidiaria relativa a los intereses remuneratorios. Y habida cuenta que no cabe duda de que, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, las costas del procedimiento suponen una cantidad mucho mayor.
En consecuencia, se desestima el presente motivo de apelación.
Ahora bien, igualmente hay que tomar en consideración que el indicado artículo 394.1 LEC excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado
Por lo demás, del citado precepto de la LEC se desprende que la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho es una cuestión que corresponde al tribunal sentenciador.
Aplicando lo antes expuesto, comprobamos que la Sentencia de instancia estima la demanda y no aprecia dudas de hecho o de derecho. Más aún, cuando desestima la demanda sobre la base de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Motivo por el cual, el motivo alegado ha de ser desestimado.
A mayor abundamiento, no debe olvidarse aquí que, como recuerda la citada STS 20 diciembre de 2024:
En consecuencia, el motivo alegado debe decaer.
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
