Sentencia Civil 432/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 432/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 327/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 432/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100515

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:515

Núm. Roj: SAP SO 515:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00432/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

-

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G.42173 41 1 2024 0003073

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000567 /2024

Recurrente: Visitacion

Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado: FAUSTINO MOSTAZO GASCON

Recurrido: TRIVE CREDIT SPAIN SL

Procurador: ANA TARTIERE LORENZO

Abogado: JOAQUIN ESTEBAN KEOGH

SENTENCIA CIVIL Nº 432/25

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Luisa García García. (Presidente)

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a 30 de octubre de 2025

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Ordinario Nº 567/24 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Dª Visitacion representado/a por el/la Procurador/a Sr. Samaniego Molpeceres, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a.Mostazo Gascón.

Y como apelado/a y demandado TRIVE CREDIT SPAIN S.L., representado/a por el/la Procurador/a Sr/a.Tartiere Lorenzo y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Esteban Keogh.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"FALLO:DES ESTIMO la demanda formulada por DÑA. Visitacion y ABSUELVO de la misma a TRIVE CREDIT SPAIN, S.L., con expresa imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento"

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 327/25, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO

Fundamentos

PRIMERO. - Interpone recurso la representación procesal de DOÑA Visitacion, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Soria, que desestima la demanda interpuesta dicha parte contra TRIVE CREDIT SPAIN, S.L.

La demanda rectora del presente procedimiento solicita, en síntesis, la declaración de nulidad por usura del contrato de préstamo suscrito con la mercantil TRIVE CREDIT SPAIN, S.L., y subsidiariamente, interesaba la nulidad por abusiva de la cláusula por la que se establecen los intereses remuneratorios, por defecto de incorporación y comprensibilidad real, con restitución de lo pagado de más respecto de lo efectivamente dispuesto, y más subsidiariamente, la nulidad por abusivas de la cláusula correspondiente a los intereses moratorios y a la penalización por mora, por falta de transparencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda aplicando la doctrina sentada en la STS de 20 de diciembre de 2024, con fundamento en que la demanda se plantea de forma unitaria respecto de un contrato de préstamo, cuando la actora suscribió un total de dos, siendo que todos los contratos, sin perjuicio de la variación de datos tales como el importe e intereses, son idénticos. A este respecto, considera la Magistrada a quo que el motivo por el que no se demandan todos juntos responde a formular, por cada uno de ellos, la misma demanda (sin cambiar prácticamente ni un solo dato), con objeto de crear mínimo dos procedimientos que decidan sobre lo mismo. De ahí, que, a juicio de la Juzgadora de instancia, se hace evidente que la parte actora únicamente pretende generar procedimientos con cuantía indeterminada con ánimo de obtener costas procesales.

Frente a dicha sentencia la parte demandante interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

Primero: Sobre la congruencia y el objeto de la demanda, aduce la parte apelante que la resolución que se impugna incurre en un error palmario y manifiesto en la interpretación del objeto de la demanda, vulnerando de manera directa lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 de la LEC, que exige que las resoluciones judiciales sean congruentes con las pretensiones de las partes y estén debidamente motivadas.

Segundo: Falta absoluta de motivación. A este respecto, la recurrente aduce que el órgano judicial ha dictado una sentencia que, lejos de resolver de forma fundada y conforme a Derecho las cuestiones jurídicas sustantivas y procesales planteadas por esta parte en su demanda, las evita en su totalidad, incurriendo así en una manifiesta infracción del deber de motivación judicial, que constituye no solo un presupuesto formal del pronunciamiento, sino una garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero: Inexistencia de excepción procesal formulada o acogida. Sobre el expresado motivo, razona la parte apelante que la desestimación de la demanda acordada por el órgano judicial no se basa en la estimación de ninguna de las excepciones procesales previstas legalmente ni alegadas por la parte demandada, sino que se funda en una consideración ajena a todo cauce normativo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que constituye un vicio procesal de suma gravedad.

Cuarto: Indebida aplicación de jurisprudencia ajena al caso. La apelante justifica este motivo en que el fundamento central en el que la juzgadora basa su decisión de desestimar la demanda radica en una interpretación extensiva, incorrecta y descontextualizada de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6173/2024, de 20 de diciembre.

Quinto: Improcedencia de la condena en costas impuestas a dicha parte, por entender que, en el presente caso, concurren de manera notoria todos los elementos que justifican la existencia de una duda jurídica razonable.

Sexto: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este punto, sostiene la recurrente que la resolución impugnada vulnera de manera directa y múltiple el derecho fundamental de esta parte a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Y razona que esta vulneración se manifiesta en distintas dimensiones: por un lado, en la incongruencia con las pretensiones ejercitadas; por otro, en la omisión de cualquier análisis del fondo del litigio; y finalmente, en el hecho de que el fallo se apoya en valoraciones ajenas al contenido probatorio y al debate jurídico sostenido durante el proceso.

Por todo ello, interesa la apelante, se dicte una nueva resolución que entre al examen del fondo del asunto, valorando las pruebas practicadas y resolviendo, conforme a Derecho, las acciones de nulidad articuladas por esta parte

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Comenzando por el primero de los motivos del recurso, referente a la congruencia y objeto de la demanda, debe indicarse que el deber de congruencia de la resolución ( artículo 218 de la LEC) lo es con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, y no con las alegaciones o argumentaciones empleadas. Y a este respecto, parece oportuno traer a colación la STS Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 511/2023 de 18 Abr. 2023, Rec. 2073/2022 (RJ\2023\2502), en la cual, el Alto Tribunal dispone: "Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo; 509/2022, de 28 de junio, y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras muchas)".

Sentado lo expuesto, no comparte la Sala el criterio de la parte apelante, que considera que el fallo de la sentencia de instancia se basa en una percepción errónea del objeto litigioso cuando éste ha sido formulado de manera inequívoca. En efecto, tras una lectura de la demanda, este Tribunal aprecia que la redacción del suplico de la misma resulta confusa, pues, por un lado, se pide, con carácter principal, que se tenga por formulada demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de nulidad de todos los contratos de préstamo firmados por las partes, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio y con carácter subsidiario, interesa la nulidad por abusiva de la cláusula por la que se establecen los intereses remuneratorios y más subsidiariamente, la nulidad por abusivas de la cláusula correspondiente a los intereses moratorios y a la penalización por mora, sin especificar si la nulidad en estos casos se solicita también respectos de todos los contratos. Y por otra parte, más adelante se interesa que se dicte sentencia de acuerdo con los siguientes pedimentos:

"1.-DECLARE LA NULIDAD NULIDAD DE LOS CONTRATO DE PRÉSTAMO nº : Contrato del préstamo firmado entre las partes: A) NUM000 y fecha 21/09/2019. Capital prestado:300 Total devuelto: 399 Es decir, que la demandada presto un total de 300 euros y mi mandante ha devuelto un total de euros, 399 es decir, 99 euros de mas, respecto de lo prestado y que es la acción económica accesoria que se viene a solicitar en la presente suscritos entre DOÑA Visitacion CON NIE NUM001, y la entidad TRIVE CREDIT SPAIN SL, bajo el nombre Comercial, MYKREDIT por contener un interés remuneratorio usurero EN TODOS ELLOS Y QUE SE ESTIPULO UN 2772% TAE, CON ACCION ACCESORIA DE DEVOLUCION DE LO PAGADO DE MAS RESPECTO A LO EFECTIVAMENTE DISPUESTO Y QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE EUROS (99 euros), JUNTO CON LOS INTERESES QUE CORRESPONDAN

2.- De forma subsidiaria a lo anterior, se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que establece el interés remuneratorio o coste del crédito EN TODOS LOS CONTRATOS DE PRESTAMO FIRMADO ENTRE LAS PARTE Y DEBIDAMENTE RELACIONADOS EN EL FUNDAMENTO DE HECHO TERCERO DE ESTA DEMANDA, POR DEFECTO DE INCORPORACION Y COMPRENSIBILIDAD REAL CON ACCION ACCESORIA DE DEVOLUCION DE LO PAGADO DE MAS RESPECTO A LO EFECTIVAMENTE DISPUESTO Y QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE EUROS (99 euros), JUNTO CON LOS INTERESES QUE CORRESPONDAN 3.- , así como de manera subsidiaria a lo anterior, declare la nulidad por abusiva de la cláusula que establece el tipo deudor o interés de demora y la nulidad de la PENALIZACION POR MORA, todas ellas por falta de transparencia en LOS CONTRATOS DE PRESTAMO FIRMADO ENTRE LAS PARTES Y RELACIONADOS EN EL FUNDAMENTO DE HECHO TERCERO".

Nótese aquí que únicamente se ejercita la acción de nulidad por usura en cuanto al contrato del préstamo firmado entre las partes: A) Nº NUM000 y fecha 21/09/2019, mientras que en las pretensiones subsidiarias referentes a la cláusula de intereses remuneratorios y a la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios y penalización por mora, se solicita su nulidad en todos los contratos relacionados en el fundamento de hecho tercero de esta demanda. En este punto, debe puntualizarse que en el fundamento de hecho tercero de la demanda tan sólo se relaciona el contrato de préstamo Nº NUM000, de fecha 21/09/2019, único respecto del cual se aporta el correspondiente documento.

La parte apelante aduce que extrajudicialmente se solicitó a la parte contraria toda la documentación relativa a los contratos existentes entre las partes y no les fue remitido, motivo por el cual no ha aportado la totalidad de los contratos suscritos y sólo ha acompañado aquel contrato de que disponía. No cabe duda de que tales argumentos, además de resultar poco verosímiles, no pueden ser acogidos en esta alzada, toda vez que, conforme al art.217 LEC, la carga de la prueba recae sobre la parte actora, y no puede pretender la apelante que la Juzgadora a quo se pronuncie sobre unos contratos cuyos datos y contenido no constan en la demanda y que tampoco le han sido aportados.

Luego, no cabe duda de que no puede achacarse a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia que se alega en el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el hecho tercero de la demanda y de lo solicitado en el suplico, el único contrato que se impugna es el contrato del préstamo NUM000 y fecha 21/09/2019.

El motivo alegado ha de decaer.

TERCERO.- En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, alegada como segundo motivo del recurso, ciertamente, las resoluciones judiciales deben ser motivadas, como impone el artículo 120 de la Constitución Española, encontrando adecuado y suficiente cumplimiento de tal obligación en los fundamentos doctrinales y legales que se han de consignar en las mismas, de suerte que en ellos se dé respuesta jurídicamente razonada a las cuestiones planteadas, dándose así cumplimiento a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución Española.

Sentado lo anterior, diremos que para obtener una motivación adecuada y suficiente de las resoluciones, es necesario acreditar que lo resuelto es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento. Es decir, la motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún, en una manifestación de voluntad que sería una proposición irrefutable, sino que ésta, en su caso, ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento de las resoluciones.

En definitiva, la exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento.

Todo lo expuesto ha sido recogido por la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado sobre el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de fundamentación de la respectiva resolución. Precisamente, en Sentencia núm. 76/2000, de 28 Febrero , ha señalado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no contiene una motivación razonada y suficiente que garantice el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta motivación es una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento, de modo que una resolución que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española (en este sentido, SSTC de 8 de octubre de 1986, 1 de diciembre de 1992, 18 de enero de 1993, 22 de marzo de 1993, 10 de enero de 1995, 20 de noviembre de 1995, 25 de junio de 1996, 8 de abril de 1997 y 22 de julio de 1997).

También, la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Marzo 2000 ha resuelto en el sentido de entender la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española), que ofrece una doble función, pues por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y por otra, a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actuando, finalmente, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.

No obstante lo dicho, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 70/90, de 5 de Abril, ha señalado que no se impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Argumentos equivalentes han sido recogidos, además, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así, sirvan como ejemplo, entre otras, las SSTS de 26 de diciembre de 1991, 11 de junio de 1993 y 5 de febrero de 1996.

A mayor abundamiento, no puede desconocerse que, de acuerdo con la doctrina sentada por el TEDH al interpretar el contenido del art.6.1 CEDH ( STEDH 9-12-1994, Caso Ruiz Torija. TEDH 1994\4), el juez debe pronunciarse sobre todos los motivos formulados por las partes, sin lo cual la sentencia pecaría de incongruencia omisiva. No obstante, según la jurisprudencia, no está obligado a responder de manera explícita a cada uno de los motivos formulados por las partes, cuando la aceptación de una de las pretensiones conlleve el rechazo implícito del motivo.

Teniendo en cuenta lo que antecede, este Tribunal rechaza la totalidad de las alegaciones de la parte recurrente y asume plenamente los razonables fundamentos de la Magistrada a quo, los cuales da por reproducidos en aras de la brevedad. En este punto, debe advertirse que, contrariamente a lo que aduce el apelante, la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada y sin atisbo de arbitrariedad, en tanto que ofrece respuestas coherentes y razonadas a las cuestiones planteadas por las partes, desestimando la demanda con fundamento en las alegaciones de la parte demandada y sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia de 20 de diciembre de 2024.

De este modo, del contenido de la sentencia, se deduce implícitamente que se rechazan de forma tácita las alegaciones relativas a las pretensiones de la demandante, toda vez que la Magistrada a quo justifica la desestimación de la demanda en que la misma se plantea de forma unitaria respecto de un contrato de préstamo, habiendo suscrito la actora un total de dos contratos, que, sin perjuicio de la variación de datos tales como el importe e intereses, son idénticos. Y de ello, deduce la Juzgadora de instancia que la parte actora, únicamente pretende generar procedimientos con cuantía indeterminada con ánimo de obtener costas procesales.

Procede la desestimación del presente motivo de apelación.

CUARTO.- A continuación, se dará respuesta a las alegaciones del recurso relativas a la inexistencia de excepción procesal formulada o acogida.

Sobre este particular, hay que advertir que, contrariamente a lo que aduce la parte recurrente, la Magistrada a quo no ha introducido de oficio ninguna causa de inadmisión, habida cuenta que en la contestación a la demanda se invoca la evidente mala fe procesal de la parte actora, con base en que la demanda se plantea de forma unitaria respecto de un contrato de préstamo, cuando el actor suscribió un total de dos, razonando que el motivo por el que no se demandaron todos juntos responde a formular por cada uno de ellos, la misma demanda (sin cambiar prácticamente ni un solo dato), con objeto de crear mínimo dos procedimientos que decidan sobre lo mismo y generar procedimientos con cuantía indeterminada con ánimo de obtener costas procesales, sin reparar en la eventual contradicción que pudiera surgir en cuanto a procedimientos.

En relación con la mala fe procesal, la STS 425/2013 de 1 Jul. 2013, Rec. 643/2011, (RJ\2013\5526), con cita de la sentencia de dicha Sala de 22 de febrero de 2013(rec. 1352/10 ), expone que "aunque la astucia pueda ser una de las habilidades legítimamente desplegables en el proceso, no es institucionalmente admisible reducir el proceso a un simple juego de astucia cuyo único objetivo sea perturbar a la parte contraria".

Es, justamente, en esta mala fe en la que se basa el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2024 ( Sentencia 1715/2024 de 20 Dic. 2024, Rec. 7001/2022, JUR\2024\486008), en un supuesto similar al de autos, para rechazar por abuso del proceso una demanda por usura dirigida a obtener la condena en costas. Y esta doctrina es acogida por la Magistrada a quo para desestimar, que no inadmitir, como dice la apelante, en este caso la demanda.

Se desestima, por tanto, el motivo alegado.

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de conllevar el motivo referente a indebida aplicación de la jurisprudencia al caso.

A este respecto, sostiene la recurrente que el razonamiento empleado por el órgano judicial no solo carece del más mínimo respaldo fáctico y probatorio, sino que deforma la finalidad de la doctrina del Tribunal Supremo para encajarla en un caso que no presenta los elementos que justificaron su aplicación en el precedente original. Esto genera, según entiende la apelante, una aplicación errónea del Derecho, una falta absoluta de motivación específica sobre las verdaderas pretensiones ejercitadas en la demanda y, en última instancia, una resolución que prescinde por completo del fondo del asunto, sustituyéndolo por una construcción valorativa infundada.

Este uso, a juicio de la apelante, arbitrario y no motivado de jurisprudencia, a su parecer, constituye una causa más que suficiente para la revocación íntegra de la sentencia, por infracción de normas procesales esenciales y por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) , en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonada, congruente y fundada en Derecho.

Dicho esto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2024, en cuya doctrina se basa la sentencia de instancia para desestimar la demanda, resuelve un supuesto similar al de autos, si bien es cierto que presenta algunas diferencias. No obstante, en el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo se pedía en la demanda la nulidad del préstamo por usurario y se acumulaba, de forma subsidiaria, una serie acciones de nulidad por tratarse de un contrato con cláusulas abusivas, motivo por el cual se consideró el asunto de cuantía indeterminada, aunque las consecuencias de la estimación de la pretensión principal, de nulidad por usura, fueran que la prestataria sólo estuviera obligada a devolver el principal, y por lo tanto que la prestamista demandada tuviera que restituir el importe que por intereses hubiera cobrado, ligeramente superior a 300 euros, siendo que la condena en costas podía reportar al letrado unos honorarios a costa de la demandada de 1.800 euros.

A lo anterior se suma que, el mismo día que se presentó la demanda, la actora había solicitado de la demandada un nuevo micro préstamo de 300 euros, en condiciones similares, al que era objeto de la demanda de nulidad.

El Tribunal Supremo resolvió que la conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, dejando bien sentado que: "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica".

La doctrina anterior resulta plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, toda vez que el importe del préstamo ascendía a 300€, siendo la cantidad que se reclama en virtud de la nulidad del contrato por usura de 99€, la misma cantidad que se exige en la petición subsidiaria relativa a los intereses remuneratorios. Y habida cuenta que no cabe duda de que, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, las costas del procedimiento suponen una cantidad mucho mayor.

En consecuencia, se desestima el presente motivo de apelación.

SEXTO.- En cuanto a la improcedencia de la condena en costas, hay que partir de la base de que el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 LEC, responde "al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas''( STC 1 74/89 entre otras).

Ahora bien, igualmente hay que tomar en consideración que el indicado artículo 394.1 LEC excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado ''discrecionalidad razonada'',es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc. (Vid., entre otras muchas, SAP Guipúzcoa de 29 de enero de 2008).

Por lo demás, del citado precepto de la LEC se desprende que la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho es una cuestión que corresponde al tribunal sentenciador.

Aplicando lo antes expuesto, comprobamos que la Sentencia de instancia estima la demanda y no aprecia dudas de hecho o de derecho. Más aún, cuando desestima la demanda sobre la base de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Motivo por el cual, el motivo alegado ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la invocada vulneración de la tutela judicial efectiva, en aras de reiteraciones innecesarias, este Tribunal se remite a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero de la presente resolución, al dar respuesta a los motivos referentes a los vicios de incongruencia y a la falta de motivación. Ello, toda vez que, como ya se ha indicado, no se produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que existe una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia de instancia, ofreciendo respuestas coherentes y razonadas a las cuestiones planteadas por las partes y desestimando la demanda con fundamento en las alegaciones de la parte demandada, con rechazo implícito de las pretensiones de la actora, y sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia de 20 de diciembre de 2024.

A mayor abundamiento, no debe olvidarse aquí que, como recuerda la citada STS 20 diciembre de 2024: "La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior".

En consecuencia, el motivo alegado debe decaer.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Ello determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julio César Samaniego, en nombre y representación de Dª Visitacion, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 14 de mayo de 2025, en los autos de procedimiento ordinario nº 567/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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