Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 433/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 359/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 433/2025
Núm. Cendoj: 42173370012025100522
Núm. Ecli: ES:APSO:2025:522
Núm. Roj: SAP SO 522:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AGUIRRE, 3
Equipo/usuario: ARR
Recurrente: Eufrasia, Fidel
Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO, JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: MARIA ESPERANZA BUBEROS ROMO, ANA MARIA SANZ VEGA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Tribunal
Magistrados/as:
Dª María Luisa García García
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
Dª María Jesús Sánchez Cano
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En Soria, a 30 de octubre de 2025
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de MMC Nº591/24 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Burgo de Osma, siendo partes:
Como apelante y demandante D. Fidel, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a.San Juan Pérez , y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Sanz Vega.
Y como apelante y demandada Dª Eufrasia , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Mata Gallardo y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Buberos Romo.
Antecedentes
"Se
DÑA . Eufrasia deberá abonar al hijo mayor de edad Bernardino en concepto de alimentos la cantidad CIENTO CINCUENTA EUROS mensuales (150 €), durante 12 meses, actualizables conforme al IPC sin que deba abonarle cantidad alguna en concepto de gastos extraordinarios.
No se hace especial pronunciamiento en costas."
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª.MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.
Fundamentos
En dicho recurso la parte apelante alega, en síntesis, que se recurren todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos al hijo mayor de edad, Bernardino, y más en concreto:
A este respecto, en apelante aduce que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 218.1 del mismo LEC, en cuanto a la falta de congruencia de la sentencia, toda vez que la limitación temporal en el periodo de percepción de la pensión ni fue suscitada en la demanda, ni había sido siquiera planteada por la demandada en su contestación a la demanda. Asimismo, argumenta el recurrente que se produce infracción en relación con los artículos 400 y 412 del mismo texto legal, en su vertiente de fijación de la preclusión de alegación de hechos y prohibición de la "mutatio libelli", siendo injustificada la limitación temporal que se dispone en la sentencia con infracción, por ello, de lo establecido en los artículos 93, 142, 152.3 y concordantes del Código Civil que entiende dicha parte infringidos.
Igualmente, advierte el apelante que nada se dice en la sentencia con respecto a desde qué fecha debe entenderse tal limitación y que, en todo caso, la sentencia impugnada adolece de falta de claridad y de motivación del lapso temporal entendiendo que infringe el artículo 218 LEC.
Sobre el expresado motivo, entiende el recurrente que existe una infracción de la aplicación del derecho y una falta de motivación de los argumentos jurídicos infringiendo el artículo 218 LEC en relación a los artículos 93 y 142 del Código Civil, que lleven a excluir a la madre del abono de gastos extraordinarios.
En este punto, considera el apelante que la madre viene obligada a pagar la pensión de alimentos a su hijo en la cantidad solicitada por esta parte de 200 €, toda vez que, a su parecer, tiene capacidad económica para ello y si no lo que si tiene es capacidad para mejorar su situación económica, pues un trabajo de 9 a 14 horas de lunes a viernes le permite compatibilizar con otros.
Por todo ello, razona la parte recurrente que procede la revocación de la sentencia apelada y en su caso la estimación de la demanda en cuanto a Bernardino, entendiendo que procede lo solicitado, una pensión a cargo de la madre de 200 € al mes y el 50% de los gastos que con ocasión de los estudios se generen, o bien una pensión de 480 € mes, sin perjuicio de contribuir al 50% de los gastos extraordinarios. Todo ello, a juicio del recurrente, sin perjuicio de la contribución con las becas que eventualmente pueda percibir el hijo y que viene destinando a gastos que precisa, y con los que está evitando el abono por los padres.
El apelante interesa además que la modificación tenga efectos desde la interposición de demanda salvo que se declare el derecho a la ejecución por aplicación del anterior convenio.
La representación procesal de
Sobre este particular, la impugnante alega que la Sentencia de fecha 24 de enero de 2011 dictada en procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 406/2010 por el Juzgado Primera Instancia de El Burgo de Osma aprobó el Convenio Regulador de fecha 26 de noviembre de 2010, en el cual se acuerda por los progenitores un régimen de guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad en aquel momento, estableciendo que cada progenitor abonará los gastos ordinarios de sostenimiento de los menores durante el tiempo en que estén bajo su custodia, y los gastos extraordinarios necesarios por mitad. A este respecto, observa la recurrente que no existe en el citado Convenio una pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores.
En este punto, la apelante considera que, siendo el hijo mayor de edad y la pensión alimenticia inexistente en este momento, no se puede pretender que uno de los progenitores, en este caso D. Fidel, reclame y administre una pensión alimenticia para su hijo mayor de edad, debiendo ser el hijo quien la reclame.
La representación procesal de D. Fidel se opone a la impugnación formulada de contrario.
Vistos los argumentos de la parte recurrente, primeramente, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo ha declarado que:
Junto a ello, tratándose de hijos mayores de edad, tal como esta misma Sala expuso, entre otras resoluciones, en la SAP Soria núm. 244/2022 de 15 julio (JUR 2022\307550), cabe recordar que la pensión de alimentos se sitúa en el ámbito de las obligaciones alimenticias y que dicha obligación alimenticia se regirá por los arts.142 a 153 Cc.
Más en concreto, la STS 395/2017 de 22 Jun. 2017, Rec. 4194/2016 (RJ\2017\3040), analiza los preceptos que resultan de aplicación en supuestos como el que nos ocupa en los siguientes términos:
Sentado lo que antecede, la Sala ha podido verificar que la sentencia apelada analiza la situación del hijo mayor de edad, Bernardino, valorando que se trata de un estudiante brillante, que realiza estudios universitarios en Soria y que, en consecuencia, la situación de necesidad no es imputable al mismo, reconociendo, además, que resulta fundamental propiciar las condiciones para que Bernardino pueda desarrollar sus estudios tal como viene haciéndolo. Del mismo modo, para fijar la pensión de alimentos, la Juzgadora a quo tiene en cuenta la escasa capacidad económica de la madre, Dª Eufrasia. Y finalmente, falla que, DÑA. Eufrasia deberá abonar al hijo mayor de edad Bernardino en concepto de alimentos la cantidad CIENTO CINCUENTA EUROS mensuales (150 €),
Atendiendo al tenor literal del fallo de la sentencia de instancia y teniendo en cuenta el suplico de la demanda, no puede compartir este Tribunal los argumentos del apelante que considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC, puesto que ha acogido en parte la petición subsidiaria del suplico, sin que la Magistrada a quo se encuentre vinculada en cuanto a la cuantía de los alimentos por lo solicitado por las partes. Ciertamente, nótese aquí que en la demanda se interesaba en primer lugar el establecimiento de una pensión alimenticia a favor del hijo, Bernardino, a abonar por la madre, en la cuenta que al efecto señale el demandante, a ingresar en los 5 primeros días de cada mes de 200 €/mes, actualizable cada 1 de enero, y el establecimiento de la obligación de pago al 50% de los gastos que por razón de estudios genere su hijo Bernardino (alojamiento fuera del domicilio por razón de estudios, matrícula universitaria, matrículas de master, obtención de títulos, preparación de oposiciones, carnet de conducir, fichas federativas, etc), sin perjuicio del abono al 50% de los gastos extraordinarios por razón de salud no cubiertos por los sistemas públicos. Ahora bien, subsidiariamente, se solicitaba el establecimiento de una pensión alimenticia de 480 €/mes
No se olvide que el deber de congruencia de la resolución ( artículo 218 de la LEC) lo es con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, y no con las alegaciones o argumentaciones empleadas. Y a este respecto, parece oportuno traer a colación la STS Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 511/2023 de 18 Abr. 2023, Rec. 2073/2022 (RJ\2023\2502), en la cual, el Alto Tribunal dispone:
Por otra parte, respecto a la falta de claridad de la sentencia de instancia, alegada en el recurso, no le corresponde a este Tribunal en esta alzada la aclaración de la resolución apelada. En efecto, se trata de una cuestión que, en todo caso, debió ser denunciada por el hoy apelante por la vía de los arts.214 y 215 LEC, interesando al Juzgado de instancia, la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia apelada.
No obstante, como ya se ha indicado, en el fallo de la sentencia de instancia se menciona que la pensión se actualizará conforme al IPC, motivo por el cual resulta obvio que no se está estableciendo ningún límite temporal, pues, de lo contrario no se dispondría la actualización de la pensión, siendo este reajuste una obligación legal para garantizar que las necesidades del alimentista queden debidamente cubiertas y que se hace anualmente, salvo pacto en contrario. Esto concuerda con los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los cuales la Magistrada a quo destaca el brillante rendimiento académico del hijo Bernardino, así como que la situación de necesidad no es imputable al hijo. Y también es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, que viene interpretando que no procede la fijación de un límite temporal en la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad cuando no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica y deja sentado que no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad (Vid., entre otras, STS 587/2019 de 6 Nov. 2019, Rec. 1424/2019, RJ\2019\4534 y también, STS 95/2019 de 14 Feb. 2019, que resuelve que la obligación se extiende hasta que los hijos mayores de edad alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.).
Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y la fundamentación de la sentencia apelada, la Sala ha podido verificar que, tal como razona el apelante, en el fallo de la resolución recurrida se hace constar que la madre no debe abonar cantidad alguna en concepto de gastos extraordinarios, sin que en los Fundamentos de Derecho se ofrezca razonamiento de ningún tipo que justifique esta decisión, toda vez que la Juzgadora a quo omite todo pronunciamiento respecto de los gastos extraordinarios.
En este punto, este Tribunal ha de poner de manifiesto que la obligada motivación de las resoluciones judiciales viene exigida en los arts. 24 y 120 de la CE e impone
Sentado lo anterior, diremos que para obtener una motivación adecuada y suficiente de las resoluciones, es necesario acreditar que lo resuelto es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento. Es decir, la motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún, en una manifestación de voluntad que sería una proposición irrefutable, sino que ésta, en su caso, ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento de las resoluciones.
En definitiva, la exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento.
Todo lo expuesto ha sido recogido por la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado sobre el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de fundamentación de la respectiva resolución. Precisamente, en Sentencia núm. 76/2000, de 28 Febrero , ha señalado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no contiene una motivación razonada y suficiente que garantice el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta motivación es una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento, de modo que una resolución que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española (en este sentido, SSTC de 8 de octubre de 1986, 1 de diciembre de 1992, 18 de enero de 1993, 22 de marzo de 1993, 10 de enero de 1995, 20 de noviembre de 1995, 25 de junio de 1996, 8 de abril de 1997 y 22 de julio de 1997).
También, la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Marzo 2000 ha resuelto en el sentido de entender la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española), que ofrece una doble función, pues por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y por otra, a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actuando, finalmente, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.
Extrapolando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto sometido a la consideración del Tribunal, es evidente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, habida cuenta que no es posible deducir ni las reflexiones que conducen al fallo ni que la decisión de no acordar que la madre deba abonar los gastos extraordinarios de su hijo Bernardino traiga causa de una interpretación racional del ordenamiento.
Por otra parte, no puede soslayarse que el art.39 CE establece el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Y por este motivo, lo más razonable, de conformidad con principio del
En cuanto a la noción de gastos extraordinarios, tal como ha señalado esta Audiencia Provincial en múltiples resoluciones,
Se estima, por tanto, el motivo alegado.
A este respecto, tiene establecido esta Audiencia Provincial que la separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145 del CC, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos en los casos en que así proceda. La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC) , es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala-, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del
A la luz de los razonamientos anteriores, no comparte la Sala la ponderación que realiza la Juzgadora de Instancia de todas las circunstancias concurrentes en el caso, a los efectos de fijar la cuantía que establece la sentencia en concepto de alimentos que corresponde abonar a la madre en favor de Bernardino. Y ello, toda vez que, con independencia de que el hijo disfrute de una beca de excelencia académica, la suma de 150€ fijada en la sentencia resulta, a juicio de la Sala, insuficiente para atender las necesidades del hijo, que se encuentra cursando estudios universitarios en Soria, donde se aloja en una residencia de estudiantes por la que abona la suma de 620 €, habida cuenta que Bernardino tiene su residencia habitual en la localidad de DIRECCION000.
En cuanto a la madre, ciertamente, como valora la Magistrada de instancia, consta en autos que obtiene unos ingresos mensuales de 1.000 € y que abona 300 € mensuales por la hipoteca de su piso. Ahora bien, la Juzgadora a quo aprecia que de los ingresos de la progenitora también ha de descontarse la contribución a los alimentos del hijo menor, Higinio, y sin embargo, obvia que éste se encuentra sujeto al régimen de custodia compartida y que cada progenitor asume los gastos ordinarios de manutención del menor durante el periodo en que se encuentra bajo su custodia.
En consecuencia, como interesa el apelante, parece más prudente fijar en 200€ mensuales la pensión de alimentos a cargo de la madre y en favor del hijo Bernardino, siendo que, además, dicha suma se encuentra dentro al mínimo vital fijado por resoluciones de la mayoría de Audiencias Provinciales (entre 150 € y 200 €), para casos en los que el alimentante obtenga exiguos ingresos.
No obstante lo dicho, no es posible acordar que la modificación tenga efecto desde la interposición de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que distingue entre las resoluciones que fijan la pensión en respuesta a la primera reclamación de alimentos, cuyos efectos se retrotraen a la interposición de la demanda, y las resoluciones sucesivas que la modifican, eficaces desde la fecha en que se dicten las nuevas resoluciones que sustituyen a las anteriores (Vid. SSTS 162/2014 de 26 Mar. 2014, Rec. 1088/2013, RJ\2014\2035, y 17/2022 de 13 Ene. 2022, Rec. 2300/2021, RJ\2022\435).
Por consiguiente, se estima el motivo alegado.
Como único motivo de impugnación se alega la falta de legitimación activa de D. Fidel respecto de la solicitud de establecimiento de pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, Bernardino.
En relación con la legitimación activa de los progenitores para reclamar pensiones de alimentos en favor de sus hijos mayores de edad, el Tribunal Supremo, ya desde su Sentencia 411/2000 de 24 Abr. 2000, Rec. 4618/1999 (RJ\2000\3378), ha venido reconociendo:
Posteriormente, el Alto Tribunal, en su Sentencia 1241/2000 de 30 Dic. 2000, Rec. 3578/1995 (RJ\2000\10385), extendió esta atribución de la legitimación a los progenitores en los supuestos de hijos mayores de edad nacidos de parejas de hecho. Dicha doctrina se consolidó en sucesivas resoluciones, de entre las cuales, cabe destacar las STS 432/2014 de 12 Jul. 2014, Rec. 79/2013 (RJ\2014\4583) y 156/2017 de 7 Mar. 2017, Rec. 217/2015 (RJ\2017\704).
Del mismo modo, de la STS 223/2019 de 10 Abr. 2019, Rec. 3212/2018 (RJ\2019\1378) se infiere que el Tribunal Supremo ha admitido también la aplicación de la anterior doctrina a los procedimientos de modificación de medidas, si bien con sujeción a la concurrencia de los requisitos del artículo 93.2 del Código Civil.
Igualmente, resulta muy ilustrativo el voto particular formulado por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz a la SAP Toledo 212/2023 de 27 Dic. 2023, Rec. 524/2023 (JUR\2023\549665), en tanto que sostiene que de los ATS nº 6031/2020, de 29 de julio de 2020; ATS nº 8710/2015, de 04 de noviembre de 2015; y al ATS nº 5168/2022, de 23 de marzo de 2022, emitidos en trámite de inadmisión de recursos de casación interpuestos por interés casacional, se deduce que el Tribunal Supremo reconoce la legitimación del progenitor para el ejercicio de una acción instada para solicitar una nueva contribución económica en concepto de alimentos a cargo del otro en un procedimiento de modificación de medidas en beneficio de hijos mayores de edad dependientes económicamente.
En atención a la expresada doctrina, la Sala considera que el motivo alegado ha de ser desestimado, habida cuenta que en el Convenio regulador aprobado por la Sentencia de 24 de enero de 2011, de cuya modificación trae causa el presente procedimiento, al establecer un régimen de custodia compartida, igualmente se fija la forma en que se llevará a cabo la manutención de los hijos, de tal manera que cada progenitor debía asumir los gastos ordinarios del sostenimiento de los menores durante el tiempo en que estuviesen bajo su custodia. Luego, no cabe duda, a juicio de este Tribunal, que la obligación de alimentos ya se encontraba determinada en el Convenio regulador, si bien no en forma de contribución económica, sino de manutención directa. Y por tanto, no se trata ahora, con ocasión del presente procedimiento de modificación de medidas, de establecer una nueva obligación de alimentos a favor del hijo mayor, sino que únicamente se solicita la modificación de la forma en que cada progenitor venía haciendo efectiva dicha prestación.
En consecuencia, este Tribunal entiende que D. Fidel ostenta legitimación activa respecto de la solicitud de establecimiento de pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, Bernardino.
En consecuencia, procede la revocación de la sentencia de instancia, acordando que DÑA. Eufrasia deberá abonar al hijo mayor de edad, Bernardino, en concepto de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS EUROS mensuales (200 €), , actualizables anualmente conforme al IPC, así como el 50% de los gastos extraordinarios.
En materia de costas, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación deducido por el Procurador de los Tribunales Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Fidel y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Gallardo, en nombre y representación de Dª Eufrasia, contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en el procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso 0000591/2025, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, acordamos estimar parcialmente
Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ªLOPJ .
Not ifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

