Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 147/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 181/2024 de 30 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 147/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100212
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:212
Núm. Roj: SAP GU 212:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: WINZINK BANK SAU
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Ernesto
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO
Abogado: MARTIN GARRIDO VILLALON
En Guadalajara, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 663/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 181/24 , en los que aparece como parte apelante WINZINK BANK SAU., representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada D/Dª Ernesto, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª OSCAR RODRIGUEZ MARCO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARTIN GARRIDO VILLALON, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Contra la anterior resolución se alza la parte demandada alegando, en síntesis, que acreditó que el término de referencia que debía ser tomado en consideración para realizar el test de usura debía ser el 24'5%, que la sentencia no toma en consideración la prueba presentada sobre el tipo habitual ofertado, sin tener además en consideración la diferencia entre el TEDR y TAE. Aduce por tanto el error en la valoración de la prueba por cuanto la TAE no es usuraria. Solicita la revocación de la Sentencia en vista de que (i) la diferencia entre la TEDR y la TAE habitual del mercado probada por Wizink, no ha sido tomada en consideración por el Juzgado y (ii) notablemente superior significa, a ojos del Tribunal Supremo, 6 puntos sobre el precio habitual. Considera probado que la TAE habitual ofertada en 2016 era un 24'5%, y que la diferencia entre la media y la TAE no es siempre 20 o 30 centésimas. Aduce finalmente la improcedencia de la condena en costas de primera instancia, alegando que para el caso de considerarse que el contrato es usurario, debe aplicarse la excepción al principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir claras dudas de hecho y de derecho.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Con la siguiente advertencia: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".
En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
También se fija, para los contratos anteriores al año 2010 y para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cadacaso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"
Y, a falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Desde las anteriores consideraciones el recurso ha de ser desestimado. Para determinar si los intereses pactados son usurarios, debemos partir, en primer lugar, de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en la que se indicaba que " para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia se hacían dos consideraciones: i) por una parte, que " el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Fue en la posterior STS 149/2020, de 4 de marzo, donde se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving :"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."
Y finalmente, fue la STS del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero, la que señala que "el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.". Esta sentencia menciona por primera vez el TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE (tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".
Sostiene sin embargo la recurrente que ha acreditado que la TAE habitual ofertada para el año 2016 era un 24'5%. Como documento nº 2 aportada un informe en cuyos antecedentes, punto 5, se indica que tiene por objeto estimar para los años 2010 a 2020, la diferencia entre la TAE media de las tarjetas de crédito generalistas y TERD, publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España. Señala que se han utilizado los datos publicados por el Banco de España desde 2012, conforme a la Circular 5/2012, y para los años 2010 y 2011, se han extraído los datos de la base de datos de sentencias del CENDOJ. Concluye el informe en una diferencia que va de un rango de 1'4 puntos a 3'8 en una media de 3 puntos porcentuales para todo el periodo. Se excluyen las tarjetas que denomina de tienda, y analiza las que denomina generalistas. Sin embargo, dentro de las denominadas generalistas, excluye también las de cooperativas, y realiza correcciones de los datos en relación a las tarjetas de dos entidades, por lo que, entendemos, el informe no desvirtúa las conclusiones alcanzadas en la sentencia.
En esta línea la Audiencia Provincial de Asturias, sección cuarta, en sentencia de 7 de febrero de dos mil veinticuatro, señaló: "En nada permite, sin embargo, apoyar ese argumento el medio de prueba que tiene aportado a esos fines, pues su valoración crítica ( art. 348 de la Ley procesal ) no permitir otorgarle valor de convicción alguno.
(iii) En efecto, el informe asienta sus conclusiones en una comparación entre aquellas magnitudes -que indudablemente son distintas- que no puede asumirse, pues, aunque contempla la estadística del Banco de España que recoge los T.E.D.R. en su integridad -sin hacer exclusión de cualquier dato-, sin embargo, a la hora de determinar las T.A.E. medias del mercado, emplea los datos del banco central prescindiendo de varios de ellos. Con lo que llega a una conclusión cuyo resultado es fácil de prever si se repara en que los que deja preteridos son precisamente los tipos de interés más bajos (los que se corresponden con lo que llama tarjetas asociadas a la finalidad de consumo, y los de las emitidas por cooperativas de crédito), utilizando únicamente los que apuntan a intereses más altos (los correspondientes a los que denomina tarjetas generalistas), en los que incluso también se excluyen datos de sendas entidades -de indudable implantación en el mercado- en razón de los destinatarios de las tarjetas. Eso en relación a los datos publicados a partir del año 2012, pues para los dos anteriores ni siquiera se sirve de los recogidos en esas estadísticas del Banco de España, sino de los que se han querido tomar de un muestreo de sentencias publicadas por el Centro de Documentación Judicial, en las que, como es palmario, se recogen los tipos de interés que en cada caso pueden juzgarse, y no unos datos estadísticos con los que sostener esa argumentación que en ese punto resulta sin duda artificiosa. Y no deja de resultar significativo, además, que, en lugar de realizar cualquier análisis del contrato de autos, o de otros similares concertados por la misma entidad, a fin de determinar las comisiones pactadas, o la posible repercusión de las mismas en el cálculo de la T.A.E., el informe haga alusión a ejemplos de terceras entidades para poner el acento en la distancia que media con el T.E.D.R.
(iv) Y, en fin, no está de más significar que el margen de los seis puntos porcentuales que estableció como criterio generalizado para los contratos de tarjeta la citada STS nº 258/2023, de 15 de febrero , se fijó precisamente partiendo de todos los datos que recogió (tanto los relativos al interés usual del mercado, como al aludido incremento sobre el T.E.D.R.), y no otros más elevados como los que, sin éxito, ha pretendido acreditar la recurrente con el aludido informe pericial.".
Y citaremos también la sentencia de Badajoz, sección tercera, de fecha 26 de enero de dos mil veinticuatro, en la que se señala en su fundamento de derecho segundo: "El motivo se estima. Y es que, como afirma la apelante, tras las más recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia, el tipo de referencia del que debe partirse para compararlo con el interés pactado en el contrato es el que aparece reflejado en los boletines estadísticos del Banco de España, que ciertamente recoge porcentajes de tipos TEDR, y que por ello han de corregirse al alza en 0,20/0,30 centésimas, sin que tales índices puedan ser sustituidos por informes de parte. Y mas cuando, como bien dice la recurrente, en este caso se trata de un informe del año 2022, que hace una comparativa entre solo un determinado número de tarjetas, y corrige algunos de los tipos aplicados en algunas de las tarjetas".
Y finalmente la sentencia de la sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de enero de dos mil veinticuatro, en la que se establecía: "En definitiva, como ya hemos considerado en S anteriores, no cabría acoger las conclusiones del Informe Compass al referirse a un periodo (2012-2019) en el que además ya existían estadísticas oficiales del Banco de España, las cuales son elaboradas con los datos suministrados por entidades sometidas a su supervisión, evitándose que el llamado "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera de control del supervisor que apliquen unos interés claramente desorbitados ( STS 149/2020 ). Consideraciones extensivas a los otros índices que se indican".
Citaremos también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, sección séptima, de trece de junio de dos mil veinticuatro, en la que se señala: "La Sala estima que el tipo de interés medio manejado por la apelante en su recurso, la TAE habitual para las tarjetas de crédito revolving se encontraba en un 21,8%, basado en el Informe Compass CENDOJ denominado "Análisis de la tae de las tarjetas revolving anteriores a 2012 basado en Sentencias de Tribunales Españoles",no puede prevalecer frente al TEDR, ya que dicho informe viene referido, en muchos de los casos a periodos anteriores, o posteriores al tiempo de la concertación de contrato de autos, se extraen dichas conclusiones a partir de un estudio de las sentencias publicadas en la materia por el CENDOJ, metodología que no se comparte, porque lógicamente dichas sentencias tratan de supuestos en los que el tipo de interés pactado es elevado, y se prescinde por ello de aquellos casos en los que, por ser el pactado un tipo de interés bajo o moderado, no se ha acudido a juicio; además se trata de un estudio sesgado, porque expresamente se reconoce que no se tienen en cuenta las tarjetas emitidas por las Cajas Rurales, y en caso de las sentencias la tarjetas American Express, Banco Sygma, Iberia cards y aquellas tarjetas en los que no ha sido posible identificar la entidad emisora. En cualquier caso, como la Sala reiteradamente ha señalado, debe insistirse en la preferente utilización de la tablas oficiales publicadas por el Banco de España para hacer la comparativa siguiendo en este sentido el criterio sentado por el propio Tribunal Supremo......"
En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.
La regla general en la imposición de costas es la del vencimiento objetivo de acuerdo con el artículo 394 de la LEC, de tal forma que se impondrán a la parte que hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones. Y únicamente de forma excepcional, cuando existieran dudas de hecho o de derecho podrá no imponerse las costas a la parte que hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones, pero tales dudas deberán se relevantes no meras discusiones jurídicas o fácticas sobre el objeto del litigio. En el presente caso, la Sala no aprecia la concurrencia de la excepción que haga quebrar el principio del vencimiento objetivo.
Como señala la Audiencia Provincial de la Rioja, en sentencia de fecha de cinco de abril de 2024, "estas dudas, además, han de ser serias y objetivas, de cierta entidad dice la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7743/2010 ). Y, además, las dudas han de ser del juez, no de las partes. "A juicio del tribunal sentenciador" dice el Tribunal Supremo.
Además, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 , con lo que se trata de evitar una merma en los intereses del actor y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente pese a asistirle la razón en sus pretensiones, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho.
Cierto es que hasta la Sentencia 258/2023, el Tribunal Supremo no existía un criterio uniforme para los contrato de tarjeta de crédito o revolving, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, sin embargo esta Audiencia Provincial siguiendo las anteriores sentencias del Tribunal Supremo, ha mantenido reiteradamente como criterio que el tipo de interés TAE pactado en los contratos revolving suscritos en concreto por Wizink cuando era notoriamente superior en dos puntos lo consideraba usurario. Criterio que era de sobra conocido cuando se opuso y contestó a la demanda. Además, a la vista de la práctica forense, en la mayoría de los casos de las tarjetas de Wizink se estipula un interés del 24% o una TAE del 26,82% o incluso del 27,24%, como en el presente caso, claramente excesivo, que en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y salvo excepciones es y será declarado usurario. Por lo que, si bien podrían existir dudas en otros intereses, en los que aplica la demandada, difícilmente pueden existir dudas relevantes, por lo que consideramos no procede aplicar la excepción al principio general del vencimiento objeto sobre la concurrencia de serias dudas jurídicas que se pide por la parte apelante."
En esta línea también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección séptima, de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, señala : "El motivo no puede ser acogido, toda vez las sentencias del Tribunal Supremo, SSTS de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 , anteriores a la demanda que motiva el presente litigio, vienen a insistir en la doctrina recogida en la sentencia de 4 de marzo de 2020 ratificada por la de 15 de enero de 2023 , en el sentido de que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y que, existiendo categorías más específicas, debe utilizarse esa categoría y no la más genérica de crédito al consumo, aspecto al que se ajusta la sentencia de instancia, ya que se trata de una tarjeta contratada con posterioridad al momento en que el Banco de España comenzase a publicar el índice especifico de las tarjetas de crédito y revolving, y que, en definitiva, analiza un contrato de tarjeta similar al ya analizado en la STS de 4 de marzo de 2020 , contrato celebrado por la entidad recurrente en el año 2012 y en el que se fijaba una TAE del 26,82 % que se había incrementado, en el momento de interposición de la demanda, hasta el 27,24 % (tipo similar al ahora examinado), por lo que en definitiva no cabe apreciar la invocadas dudas de hecho y de derecho".
Y en el presente caso, a mayor abundamiento, al tiempo de presentarse la demanda, el Tribunal Supremo había dictado la sentencia 258/2023 que, con acierto aplica el Juzgador.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, en el nombre y representación de WIZINK BANK SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara de fecha 28.2.2024, en los autos seguidos bajo número 663/2023, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en la instancia para la interposición del recurso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
