1.- La supresión o cese de la pensión alimenticia a favor de la hija Doña Adela. Subsidiariamente, que se rebaje la cuantía d dicha pensión, a juna cantidad que o supere las 90,00 € mensuales, y se establezca un limite temporal que no exceda de los tres meses desde la presentación de la demanda.
2.- El reintegro de las cantidades abonadas a las codemandadas en concepto de pensión alimenticia de Doña Adela desde que comenzó su contrato de trabajo.
3.- La imposición en costas a las codemandadas, respecto a las generadas tanto en primera como en segunda instancia.
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, la representación jurídica de la parte demandada presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con base en los motivos que expone y suplica a la Sala dicte resolución por la que desestimando el recurso de apelación, acuerde la integra confirmación de la resolución de la instancia de fecha 27 de noviembre de 2024; con expresa imposición de las costas procesales al apelante.
PRIMERO-Objeto del recurso y resolución recurrida.
1º-Por la Procuradora Sra. Serrano Domínguez en nombre y representación de Don Benito, se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 dictada en Procedimiento de Modificación de Medidas nº 469/ 2024 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente:"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Benito representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Domínguez frente a DOÑA Modesta y DOÑA Adela, ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Martín Rivas"
Por auto de fecha 24-2-2025 , se acordó admitir la prueba documental instada por la Procuradora Sra. Serrano Domínguez Ayuso, en nombre y representación de Don Benito ( Ac nº 35).
MOTIVOS DEL RECURSO.
A)- Error en la valoración de la prueba.
Se alega -tras reproducir el contenido del mensaje a que se refiere la sentencia de instancia en el FD III - que la hija profiero frases despectivas hacia el padre en fecha 8 de mayo de 2024 antes de interponer la demanda de la que trae causa el presente procedimiento, y se argumenta que tales frases se referían a otro litigio. Se añade que no se trata de un distanciamiento puntual sino continuado en el tiempo entre padre e hija, que no contesta a sus intentos de comunicación vía wasap.
B)- Incongruencia omisiva, artículos 216 y 218 de LEC .
Se argumenta que con carácter subsidiario se dedujo en la demanda la pretensión de reducción de la pensión de alimentos a una cantidad que no supere los 90 euros / mes. Que la sentencia dice que se aportó como documento nº 4 de la demanda, el expediente académico de la hija que acredita su mal aprovechamiento en el curso pasado, cuando fue aportado con la contestación, por tanto, no falta a la verdad. Se reitera que no existe relación paterno -filial.
C)-Infracción de jurisprudencia; STS; nº 181/ 20021 de 1-3-2001 y STS nº 558/2016 de 21 de 2016.
Se alega que, concurre la causa de extinción prevista en el artículo 152.4 del cc. Con cita de la sentencia del TS de fecha 3 de junio de 2014, que califica el maltrato psicológico como causa de desheredación. Se reitera el contendió del mensaje supra reseñado y se invoca la doctrina de los actos propios.
D)-Error en la valoración de la prueba con infracciona de los dispuesto en los artículos 146, 147 y 152 del cc.
Se invoca la precaria situación económica del padre, en situación de desempleo y con cargas, así como la actividad laboral de la hija. También que no convive con la madre sino en Valladolid. Unido a que la hija no quiere saber nada del padre, justificaría la pretensión de extinción de los alimentos deducida en la demanda.
E)-Error en la valoración de la prueba con infracciona de los dispuesto en los artículos 216, 217 y 775 LEC y 90 y 91 del cc.
Se reitera que concurre un cambio sustancial de circunstancias a la vista de la situación laboral del padre y de la hija, así como una ausencia de relación paterno -filial.
F)-Finalmente, y en relación a las costas. Se invoca la aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEc. Subideramente que se aprecien dudas de hecho o derecho, que no ha actuado con temeridad el ahora recurrente y en su caso que se acoja la especial naturaleza de este tipo de procedimientos para no imponer costas.
Se solicita en el Suplicose estime el recurso y se dicte nueva sentencia atendiendo las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la ahora parte recurrente, con condena en costas a la parte contraria.
2º- Por la Procuradora Sra. Martin Rivas en nombre y representación de Doña Modesta y Doña Adela, se formuló oposiciónal recurso deducido de contrario.
A)-Inexistencia de error de valoración.
Se argumenta que, en la instancia se fundamentaba la extinción de la pensión en la incorporación de la hija al mercado laboral y ahora se alega la falta de relación paterno -filial, vulnerando el principio de congruencia. Con cita de jurisprudencia. Se añade que esta falta de relación no está acreditara al menos hasta la demanda y que los Wasap que se pretenden aportan con el recurso de apelación son posteriores a la vista y no pueden ser aportados.
B)-Se niega infracciona de los artículos 216 y 218 de LEc.
Se recuerda doctrina jurisprudencial sobre valoración de prueba por el juez a quo, que se reproduce. Se añade que la sentencia de instancia está motivada, que la hija tiene 20 años estudio tercero de arquitectura, que el padre solo aporta 150 euros / mes.
C)-Inexistencia de infracción de jurisprudencia.
Se niega que incurra en incongruencia la sentencia recurrida. La falta de relación prevista en el artículo 152.4 del cc no fue invocada en la demanda.
D)-Inexistencia de error de valoración de la prueba. No infracción de lo dispuesto en el artículo 146, 147 y 152 cc.
Se reitera que la hija no ha concluido su formación, se reproduce el contenido de los preceptos citados como vulnerados. Que no concurren los presupuestos para la extinción de la pensión de alimentos, y se enumeran. Con cita de jurisprudencia.
E)-Finalmente respecto a las costas
Se niega que concurran dudas de hecho o derecho. Que Resultan de aplicación los artículos 394 y 398 de LEC.
SEGUNDO-Del examen y ponderación de la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones.
A)-La demanda de fecha 6 -6-2024 deducía acción DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS acordadas en la Sentencia Nº 643/11, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, en procedimiento de Divorcio Contencioso 454/2011, contra DOÑA Modesta, mayor de edad, con domicilio en Santa Marta de Tormes (Salamanca), Y contra DOÑA Adela, mayor de edad, soltera, vecina de Valladolid, con domicilio en la DIRECCION000 .Se argumentaba que ; "ya ha alcanzado la mayoría de edad legal, y además está contratada y trabajando desde hace meses, percibiendo sus correspondientes retribuciones mensuales, todo lo cual supone una modificación sustancial de las circunstancias ( hecho segundo ).
Se solicitada en el suplico;"1.- La supresión o cese de la pensión alimenticia a favor de la hija Doña Adela. Subsidiariamente, que se rebaje la cuantía de dicha pensión, a una cantidad que no supere los 90,00€ mensuales, 8 y se establezca un límite temporal que no exceda de los tres meses desde la presentación de la demanda. 2.- El reintegro de las cantidades abonadas a las codemandadas en concepto de pensión alimenticia de Doña Adela desde que comenzó su contrato de trabajo. 3.- La imposición en costas a las codemandadas".
Con la demanda de aportaba en lo que ahora interesa;la sentencia de divorcio de fecha 13-10-2011; ( PD nº 2 ). Un mensaje de la hija de fecha 8 -5-2024 (pd nº 3). Requerimiento efectuado por el actor a su ex mujer de fecha 6-5-2024 relativo a un pago, que se dice por duplicado de pensiones alimenticias y para que; "se suprima inmediatamente, y de mutuo acuerdo, la pensión alimenticia de 150€ mensuales, que fue acordada y establecida en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 , en procedimiento de Divorcio número 45412011, dictada por el Juzgado de la Instancia N° 8 de Salamanca, puesto que te consta que nuestra hija Adela ya es mayor de edad legal, se encuentra en disposición de procurarse ingresos propios, y de hecho ya está contratada y trabajando desde hace meses. En otro caso también tendría que presentar demanda contenciosa que parece innecesaria dadas las circunstancias" ( Pd nº 5 ) y resguardos de pago de pensiones ( Pd nº 6 y ss ).
B)-la contestación, se opone a las pretensiones deducidas de contrario, se argumenta que la hija tiene 19 años y está completando su formación en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad de Valladolid, motivo por el que tuvo que desplazarse a Valladolid para poder asistir a las clases, teniendo que alquilar una habitación, que los gastos que ello comporta han motivado que tuviera que empezar a trabajar como camarera mediante contratos a tiempo parcial para poder pagar sus estudios.
Solicitaba en el suplicose dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda presentando y declarando no haber lugar a la modificación de las medidas que se acordaron en la sentencia de divorcio, con expresa condena en costas a la parte demandante
Se aportaba con la contestación, como documento n.º 1, matriculación pruebas acceso universidad. Con una calefacción en Bachillerato de 8,47. Y, como documento n.º 2, traslado expediente Universidad de Valladolid, escuela técnica superior de arquitectura (no consta que esos estudios puedan cursarse en Salamanca). Como documento n.º 3, matrícula curso 2022/2023. como documento n.º 4, contrato de fecha 1-8-2022 de alquiler habitación de diez meses para el curso 2022/2023 por precio que aparece rectificado de 190 euros 7 mes. Cómo documento n.º 5, matrícula curso 2023/2024. como documento n.º 6, contrato alquiler habitación curso 2023/2024 por renta de 720 euros / año . como documento n.º 7, informe vida laboral constando a fecha a 27 de julio de 2024 de alta en a la seguridad social tres meses y 22 días . como documento n.º 8, contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, ocupación camarera asalariada, con inicio el día 19-9-2023. como documento n.º 9, nóminas de los últimos 6 meses, con ingresos variables que van desde 295 euros la más baja hasta los 857 la más alta.Y, como documento n.º 10 certificado de retenciones e ingresos a cuenta . Como documento n.º 11, expediente académico. Y, como documento n.º 12, matrícula curso 2024/2025.
C)-En la vista del juicio, las partes se ratificaron en sus escritos alegatorios, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba - solo prueba documental - y tras informe quedaron los autos para sentencia.
TERCERO-Planteado en estos términos la presente alzada, siendo los motivos de impugnación invocados sustancialmente el error en la valoración de la prueba se hace preciso con carácter previo - a la luz del contenido del recurso y de la oposición - hacer algunas manifestaciones generales.
Es sabido, que en los procesos de familia se ve trastocada la estructura tradicional del proceso civil, acercándose sus principios rectores a los propios del sistema inquisitivo, dada la concurrencia de elementos que lo apartan de una concepción patrimonialista del proceso.
La afectación de las normas del proceso matrimonial por el derecho vinculante se traduce en que no se somete al principio dispositivo en lo relativo a las cuestiones que puedan ser de interés público, y en la consecuente falta de sujeción a las normas generales del proceso civil patrimonial. Entre los elementos procesales que indican una desvinculación del principio dispositivo, relacionado a su vez con la existencia de un interés público en la materia, podríamos señalar básicamente la indisponibilidad de las partes sobre el objeto principal del proceso, salvo en lo relacionado con la renuncia o el desistimiento, la determinación de fueros legales improrrogables, la determinación concreta de la legitimación , la conversión del Ministerio Fiscal en parte, la falta de eficacia de la admisión de los hechos, la inexistencia de prueba legal y, sobre todo, la concesión al juez de una amplia discrecionalidad
Entre las funciones del juez de familia se distinguen potestades y cargas distintas de las del juez civil,cuya base es la especial materia sobre la que ha de pronunciarse, y en la que el interés público se manifiesta porque dicha materia afecta al estado civil y en su caso a la situación de menores de edad: además de la posibilidad de pronunciarse sobre cuestiones sobre las que las partes no hayan solicitado resolución alguna relacionadas con los menores de edad, (pues ha de garantizar el bien del menor, pudiendo adoptar en todo caso y momento las medidas protectoras que considere más idóneas, de acuerdo con lo indicado en el artículo 158 del Código Civil tras la nueva redacción dada al precepto por la Ley del Menor. También se le otorga una potestad supervisora del bienestar de las partes; así, está legitimado para rechazar los acuerdos de los cónyuges gravemente lesivos para uno de ellos ( art. 90 del CC) , y ello por la existencia de un interés público - social en este tipo de procedimientos.
Dicho esto, tan obvio que hace innecesarios profundizar en las peculiaridades del proceso de familia, debemos recordar también que la prueba en esta materia es más flexible (el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que en los procedimientos de familia, y de forma excepcional a lo que sucede en cualquier otro procedimiento civil, se podrán alegar hechos e introducir prueba a lo largo del procedimiento, así como que el Tribunal podrá decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.No obstante, una cosa es que en el juicio matrimonial se puedan tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda o que exista más flexibilidad respecto a la prueba, y otra que el Juez no pueda controlar estos nuevos hechos y pruebas, especialmente referidos a la tutela de los derechos de los hijos menores si los mismos pueden resultar afectados).
Pues bien, en el presente caso la pensión alimenticia que se pretende extinguir o reducir se refiera a descendiente mayor de edad . Y la documental aportada en esta alzada carece de virtualidad en aras de modificar las conclusiones a la que llega la Juzgadora de instancia. Los errores materiales que se ponen de relieve en el escrito impugnatorio resultan intrascendentes por cuanto que la prueba se pondera en su conjunto, con independencia de que parte las aporte. Si la pensión de alimentos de los hijos, siendo menores se configura, como un deber que se presenta a los padres titulares de la patria potestad, para hacer frente a las necesidades de aquéllos. Es lo cierto que no se extingue por el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad. Se trata de un derecho que se configura dentro de nuestra Constitución, como Norma Fundamental, al señalar que: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los casos en que legalmente proceda". En lineras generales, en este concepto se incluyen los gastos ordinarios derivados de: comida, vestido, habitación, educación y asistencia médica. Teniendo todos los demás que se vayan generando en la vida de los hijos la condición de "extraordinarios" (excepcionales e imprevisibles). Habrá que estar a la capacidad económica de ambos progenitores en lo que se refiere a su determinación. La extinción de la pensión de los hijos mayores requiere que tengan autonomía económica ,cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad o, se emancipan, adquieren la plena capacidad de obrar, conllevando la extinción de la patria potestad y el fin de la representación legal de los padres. Sin embargo, la extinción del deber de alimentos no opera automáticamente, sino que es posible prolongar más allá de mayoría de edad el cumplimiento de tal deber, si se dan los presupuestos para su concesión .
No hay en la norma un límite temporal fijando una edad en la que cesa la obligación de alimentos al hijo, sino que la clave es la culminación de una independencia económicadel hijo mayor de edad que le permita una autonomía personal. La doctrina del Tribunal Supremo también es muy clara al respecto, disponiendo como criterio que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la «suficiencia» económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS Sala de lo Civil) núm. 547/2014 de 10 octubre , LEY 143848/2014) .
La jurisprudencia del TSJC ha expresado respecto al criterio de independencia económica, que éste es un concepto indeterminado que conforme se declara en las SSTSJC 16/2002, de 3 de junio y 12/2005, de 24 de febrero depende de cada situación y momento, posibilitando una aplicación siempre eminentemente casuística. Entrando de lleno a la verdadera cuestión que supone un límite en el derecho a un hijo mayor de edad a obtener la pensión de alimentos que no es otra que el momento en que este goce de independencia económica, el Consejo General del Poder ha considerado como regla general que son hijos dependientes económicamente: a)Todos los menores de 16 años si al menos uno de los padres es miembro del hogar, b)Los que tienen 16 y más años, pero menos de 25 y son económicamente inactivos, si al menos uno de los padres es miembro del hogar .Y debe tenerse en cuanta que residir el hijo fuera del domicilio familiar por razón de estudio no implica cese de convivencia.
Es cierto que los alimentos debidos a los hijos mayores de edad ni tienen carácter indefinido ni vitalicio, pudiendo cesar la obligación a causa de una actitud negligente de estos.
Al amparo de esta causa prevista en el 152.5.ª CC se extinguen pensiones percibidas por descendientes mayores de edad que no pueden alegar necesidad alguna, pues ni concluyen estudios en los que se requiera la ayuda económica de los padres, ni intentan infructuosamente abrirse camino en el mercado de trabajo, por lo que podemos afirmar que la necesidad y la falta de recursos son imputables al propio hijo. No estamos en ese supuesto sino ante a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que dispone que «los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo» ( SSTS Sala 1.ª. núm. 991/2008 de 5 noviembre y nº 5307 2014 de 15 de julio .
Resp ecto a la ausencia de relación Paterno -filialdenunciada por el progenitor , recordar que entre las causas de desheredación y las de cesación en la obligación alimenticia, que no se requiere que haya recaído sentencia penal para que ciertos comportamientos censurables produzcan el efecto de privar a un heredero forzoso de la legítima. El juez civil no queda vinculado a lo decidido en la jurisdicción penal, salvo que se hubiera decretado una absolución fundada en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor de estos.
Las causas de desheredación como limitativas de derechos -en este caso del derecho legal de alimentos entre parientes- son de interpretación restrictiva,conforme al principio según el cual las normas privativas de derechos deben ser objeto de restrictiva interpretación. Ello implica que la causa de desheredación alegada como causa de extinción de alimentos o como causa que impediría el establecimiento de una pensión, ha de estar cumplidamente acreditada, en atención asimismo a su propio fundamento, que no es otro que el de evitar que una persona se vea obligada legalmente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento o conducta socialmente reprochable y cuyo reproche recoge la ley como sanción al sujeto que en principio tiene el derecho, privándole del mismo, evitando el mantenimiento de una carga u obligación que ha perdido su fundamento o razón.
Ahor a bien, es preciso que la desafección sea imputable al hijo/a sin causa alguna y en este caso el mensaje tantas veces reproducido trae acusa directa de un requerimiento efectuado por el padre previo a la demanda y las posteriores faltas de respuesta de la hija (se trata de "pantallazo" y a hija no ha sido llamada a declarar)a la problemática derivada de este pleito iniciado por el progenitor masculino.
Visto lo argumentado y una vez ponderada la prueba examinada supra el recurso no debe prosperary ello porque aunque en la vista del juicio, es cierto que se aportaron por la parte actora ahora recurrente documentos relativos a préstamos personales y acreditativos de sus situación laboral -desempleado y perceptor de prestación -que implican un cambio respecto a la situación considerar al tiempo de fijar la pensión de alimentos de la hija entonces menor y con 19 años al tiempo de la presente demanda , sostenemos que estas nuevas circunstancias no son esenciales porque la cantidad fijada lo fue en su días en lo que se ha dado en llama mínimo vital y los recursos del alimentante, en ocasiones, no se aprecian con toda nitidez o experimentan altibajos, o cuando el obligado se puede encontrar en una peor fortuna temporal, dado a la actual inestabilidad laboral y la cada vez más infrecuente contratación fija. Se deniega la extinción o incluso la modificación consistente en reducción en caso de transitoriedad de la mutación experimentada, cuando el actor atraviesa un período de desempleo. Se viene considerando que procede la extinción, cuando los hijos mayores no sólo ha terminado su formación académica, sino que además tiene un contrato de trabajo los ingresos que percibe son superiores al salario mínimo interprofesional.
Por tanto falta el elemento de esencialidad sobre el que gira la posibilidad de proceder a una modificación de medidas, que no es otro que la aparición de hechos nuevos que conlleven una alteración sustancial de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de fijarse y debe probarse por quien los invoca(Junto con este elemento, es necesaria la concurrencia de otros requisitos para que la acción de modificación prospere y cuya carga probatoria recae sobre la parte que los alega, a saber: ? Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar. ? La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias. ? La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural29, lo que no significa que se trate de situaciones irreversibles o definitivas. ? La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así) en este acaso pasaría por acreditar la independencia económica de la hija, y no se ha producido, si trabaja a tiempo parcial lo es para ayudar a sufragar los gastos de su formación, es obvio que con la pensión con cargo al padre no puede hacer frente a sus necesidades vitales y educacionales.No estamos en el supuesto que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo, en el aspecto de delimitar hasta cuando un progenitor mantiene la obligación de alimentar a su hijo, la STS (Sala 1.ª), nº 184/2001, de 1 marzo ( la cual denegó la pensión a dos hermanos de 26 y 29 años que habían terminado sus carreras, argumentando que concederla significaría favorecer una situación pasiva de lucha por la vida y el parasitismo social.La fundamentación deviene de que dos personas graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental, que en el momento de deliberar la casación superan los treinta años; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores de una prestación alimentaria). Y es sabido que los progenitores viene obligados a hacer cuantos sacrificios sean necesarios paraproporciona a sus hijos menores - o mayores dependientes - todos los medios necesarios para un desarrollo integral de su personalidad, procurando en lo posible pue para la consecución de tal finalidad, la situaciones de ruptura del vínculo conyugal de los padres les afecte lo menos posible, debiendo para ello los progenitores remover los obstáculos que dificulten o imposibiliten mantener en la medida de lo posible a los hijos en iguales condiciones que durante la vigencia del matrimonio.
Finalmente manifestar que no existe incongruencia omisiva por cuanto que de lo argumentado en la sentencia de instancia se infiere de forma inequívoca que no prospera ni la pretensión de extinción ni la de reducción por esta cuantificada en el llamado mínimo vital.
CUARTO - Costas , 394 y 398 lec.
No hay ninguna excepción en la Ley de Enjuiciamiento Civil al principio general del vencimiento en materia de costas respecto de este tipo de procedimientos, por lo que sería de aplicación el 394 de la LEC. Pero la realidad es que en la práctica hay una corriente jurisprudencial que no sigue dicho principio en los procedimientos de familia debido a la naturaleza de los bienes en conflicto.
Hay corrientes doctrinales que indican que las acciones en materia de familia se diferencian de otras en que existen una serie de derechos que escapan a la "esfera de autodeterminación; el derecho existe porque lo reconoce la ley, pero no se ejercita frente o contra otro.
Por tanto, si no existe mala fe o temeridad, es criterio mayoritario que no se impongan las costas procesalesa la parte vencida, dada la naturaleza del proceso, con tanta subjetividad o tensión en las relaciones familiares .
No debe haber planteamientos generales, sino atender a cada caso en concreto o si se aprecian serias dudas de hecho o de derecho, o si las cuestiones que se plantean son solo económicas o personales. El criterio de la Sala primera del TS es que no deben imponerse las costas en procesos de familia o matrimoniales (salvo que versen sobre cuestiones estrictamente económicas), y que la regla general sea la de la temeridad o mala fe, y en caso de duda, examinar en cada caso concreto. Considera que habrá temeridad cuando la conducta sea "maliciosa", que el litigante sea el causante del litigio de forma injusta.
La sentencia de instancia aplica el principio de vencimiento objetivo ( FD IV ), no aprecia temeridad o mala fe. En el presente caso parece existir un conflicto de duplicidad de pago de pensiones, y el requerimiento previo no conta que fuera respondido, concurre cambio de circunstancia en el obligado al pago, aunque no esencial por lo que se considera ajustado a derecho no hacer declaración sobre costas. El recurso debe ser estimado en este tema.
Visto lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.