Sentencia Civil 213/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 213/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 374/2024 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100293

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:293

Núm. Roj: SAP LO 293:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00213/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2024 0003085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000613 /2024

Recurrente: Estanislao, FORNAX CAPITAL LTD

Procurador: MARTA RAMOS TORRES, JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: , FRANCISCO CALLE PAJUELO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA nº 213/2025

En la ciudad de Logroño, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO ante el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABADel Rollo de apelación núm. 374/2024, en el que han sido partes apelantes Estanislao, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA RAMOS TORRES y FORNAX CAPITAL LTD representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de abril de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño recaída en el Juicio Verbal nº 613/2024 de dicho Juzgado en cuyo fallo se recogía:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por "Fornax Capital LTD" y, por lo tanto, condeno a Estanislao, con el límite máximo de la cantidad reclamada en concepto de principal (3.962,45 euros), a pagar a la actora únicamente la cantidad que, en ejecución de sentencia, se confirme como pendiente de devolución del capital efectivamente prestado, una vez deducidos todos los pagos hechos por la parte demandada y todas las cantidades devengadas por intereses,

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.." comisiones y cualesquiera otros conceptos que han sido anulados como consecuencia de la usura.

A tal fin, y en ejecución de sentencia, la actora deberá justificar documentalmente todas las liquidaciones mensuales del contrato de préstamo, así como presentar certificación en la que aparezcan diferenciados y cuantificados todos los pagos realizados durante la vida del contrato, y las cantidades liquidadas por principal, intereses, comisiones, u otros conceptos.

Sin pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante "Fornax Capital LTD", se presentó escrito interponiendo recurso de apelación Del recurso se dio traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal del demandado don Estanislao se opuso al recurso al recurso.

Asimismo, por la representación procesal de la parte demandada don Estanislao, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Del recurso se dio traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal del demandante "Fornax Capital LTD", se opuso al recurso al recurso.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial. Se turnó para resolver el 29 de mayo de 2025, siendo encargado de dictar sentencia el magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-

1.- El presente juicio verbal deriva de un juicio monitorioprevio promovido por "Fornax Capital LTD", contra don Estanislao, en el que don Estanislao formuló oposición cuando fue requerido de pago.

Dicho escrito de oposición fue impugnado por "Fornax Capital LTD", por lo que el procedimiento se transformó, en atención a la cuantía reclamada, en juicio verbal. Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista.

2.-La sentencia estimó en parte la demanda;consideró que el contrato suscrito fue un préstamo y no una tarjeta revolving; declaró usurario el interés pactado y por ende, declaró la nulidad del contrato, y en consecuencia, condenó al demandado a abonar tan solo el principal de que hubiera dispuesto y no hubiera devuelto, cuya cuantificación dejó para ejecución de sentencia, conforme a las bases siguientes:

1º) Con el límite máximo de la cantidad reclamada en concepto de principal (3.962,45 euros), la actora debería pagar únicamente la cantidad que, en ejecución de sentencia, se confirme como pendiente de devolución del capital efectivamente prestado, una vez deducidos todos los pagos hechos por la parte demandada y todas las cantidades abonadas devengadas por intereses, comisiones y demás conceptos anulados por razón de la usura.

2º) A tal fin, y en ejecución de sentencia, la actora debía de justificar documentalmente todas las liquidaciones mensuales del contrato de préstamo, así como presentar certificación en la que aparezcan diferenciados y cuantificados todos los pagos realizados durante la vida del contrato, y las cantidades liquidadas por principal, intereses, comisiones, u otros conceptos.

3.-Los razonamientos de la sentencia recurridafueron sustancialmente los siguientes:

"En lo que hace referencia a la falta de acreditación de la cantidad reclamada, conviene recordar que en sede de procedimiento monitorio es el propio legislador el que posibilita al acreedor formular su reclamación en base a un sustento documental básico, suficientemente justificado en este caso con la prueba documental acompañada con la reclamación inicial.

A raíz de la oposición de la parte demandada, y a través de la prueba documental aportada con el escrito de impugnación, se confirma documentalmente dicha deuda en base a los extractos presentados, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que permita justificar que ha procedido al abono de las cantidades pendientes como consecuencia de la suscripción del contrato de préstamo obrante en autos.

Así las cosas, la deuda resulta suficientemente acreditada.

TERCERO. En lo que hace a la cesión del crédito, pese a lo expuesto por la demandada, la prueba documental acompañada con la reclamación monitoria justifica que el crédito cedido a la actora se corresponde con el contrato de préstamo suscrito por la demandada, sin que su consentimiento sea requisito para la validez de la cesión.

Ya con la reclamación inicial monitoria se acompañaba documento notarial que certificaba la cesión del crédito derivado del contrato acabado en las cifras NUM000 y celebrado con Estanislao.

También se aportó el contrato celebrado con el demandado, con idéntica numeración reseñada en el folio primero del documento.

Con el escrito de impugnación, y al hilo de otras alegaciones defensivas del demandado, se aportaron carta de requerimiento extrajudicial y extracto de cuenta con los movimientos de la misma, nuevamente referidos al contrato con el mismo número que el suscrito por el demandado.

Así las cosas, es parecer de este juzgador que sí resulta debidamente acreditada la cesión del crédito derivado del contrato suscrito por el demandado, lo que otorga legitimación activa a la parte actora.."(...)

"Finalmente, se ha alegado como causa de oposición la usura del tipo de interés establecido.

En el contrato de crédito presentado se constata que resultaba de aplicación un interés TAE del 24,51%, mientras que en 2018 (año de la contratación) la parte demandada ha justificado documentalmente que el tipo de interés medio aplicado en operaciones nuevas de crédito al consumo era del 6,92%, según estadísticas del Banco de España.

Según esas mismas estadísticas, el tipo de interés medio aplicado en operaciones nuevas de tarjeta de crédito era del 19,98%.

A este tipo de interés se ha aferrado la parte actora, pero lo cierto es que el contrato presentado no es un contrato de tarjeta de crédito, sino un contrato de crédito tipo revolving.

No consta la utilización de tarjeta alguna, por lo que nos encontramos ante un contrato de crédito que, aunque sea revolving, no incluye tarjeta en su funcionamiento.

En consecuencia, no le resultan de aplicación los tipos de interés medios de los contratos de tarjeta de crédito, sino los de operaciones de crédito al consumo.

Y, revisados los tipos de interés del contrato y medio del mercado en 2018, el tipo de interés aplicado supera en más de 17 puntos porcentuales el tipo medio, al que casi cuadruplica. ... "(...)

Tras cita de una sentencia de esta Audiencia Provincial, continúa diciendo: " ... debe concluirse, conforme a la más reciente jurisprudencia en la materia, que el interés aplicado era notablemente superior al interés normal del dinero en ese tipo de operaciones.

En consecuencia, procede declarar usurario el interés fijado contractualmente; la Sentencia de 23 de abril de 2018 de la Audiencia Provincial de Madrid señaló cuáles son las consecuencias de dicha declaración:

"En cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» ( STS de 14 de julio de 2009 ). Así, conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , el acreditado estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, quedando excluidos los importes que se corresponden con gastos, comisiones y seguro".

Por todo lo expuesto, la parte demandada no deberá devolver la cantidad reclamada en concepto de intereses, pero sí deberá devolver el principal pendiente de pago.

Ahora bien, dicha cantidad no puede ser los 3.962,45 euros reclamados, sino una cantidad necesariamente inferior, y a determinar en ejecución de sentencia, una vez se calcule el principal pendiente de devolución deducidas todas las cantidades abonadas durante la vida del préstamo por la parte demandada en concepto de intereses, gastos, comisiones y seguro, ya que algún pago consta realizado en el extracto de movimientos acompañado al escrito de impugnación.

A tal fin, y en ejecución de sentencia, la actora deberá justificar documentalmente todas las liquidaciones mensuales del contrato debidamente desglosadas, así como presentar certificación en la que aparezcan diferenciados y cuantificados todos los pagos realizados durante la vida del contrato por principal, intereses, comisiones, u otros conceptos...."

4.-El recurso de apelaciónformulado por "Fornax Capital LTD", se basa, en resumen, en lo siguiente:

"...el contrato objeto de autos, no puede ser comparado con los créditos al consumo, sino que debe ser comparado con los revolving, y por lo tanto, los intereses a aplicar como consecuencia de su incumplimiento por parte del demandado, deben ser los estipulados y aceptados mediante firma, es decir, los expuestos en nuestra petición, correspondientes al mismo año (para el cual consta un TAE fijado).

Con independencia del criterio de Primera Instancia, el Tribunal Supremo ha declarado mediante su más reciente jurisprudencia, respecto a sobre lo que se considera usurario, y como una línea de crédito revolving no debe compararse con los créditos al consumo.

Aunque el juzgado de primera instancia considera que al no haber el demandado hecho uso de la tarjeta, asimila la situación a un contrato en el cual no conste tarjeta, y por lo tanto deba ser considerado un crédito al consumo, de acuerdo con las condiciones generales del contrato objeto del procedimiento, en su apartado 3 (condiciones de uso de tarjeta de crédito), los argumentos del Juzgado de Primera instancia, dicho con los debidos respetos, son erróneos, puesto que aunque el demandado no haya solicitado o hecho uso de la tarjeta física, esto no implica que la misma no sea parte del contrato, con independencia de si se ha producido un uso de la misma o no."

Considera que siendo un contrato de tarjeta revolving y no un préstamo al consumo, no hay usura, pues el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

5.-Por su parte, el recurso de don Estanislao se basa, en resumen, en los siguientes argumentos:

a)Infracción del artículo 399.1 en relación con el artículo 416.1.5ª, y con el artículo 424 de la ley de enjuiciamiento civil, respecto a la planteada excepción de defecto en el modo de proponer la demanda de procedimiento monitorio y posterior verbal, en relación a la debida concreción de los conceptos que contiene la reclamación de cantidad de un préstamo.

Alega al respecto, en resumen, que "...en el escrito inicial de procedimiento monitorio no consta el extracto de la cuenta de préstamo debidamente desglosado por conceptos e importes, y pese a la aportación del denominado extracto presentado de la cuenta del préstamo por la parte actora, no en la demanda de monitorio, sino en la fase de impugnación a la oposición, y por tanto de manera extemporánea y causando manifiesta indefensión a esta parte, puesto que no se ha podido pronunciar al respecto, ni proponer prueba; resulta que tal extracto, según lo considera el propio Juzgador de instancia, no desglosa debidamente todos los conceptos, o más bien sigue sin desglosar los mismos, de tal forma como para concretar la real deuda existente, tanto de la ejecución del contrato, como igualmente de la derivada final declaración de nulidad del contrato de préstamo que se determina en el fallo de la Sentencia. Si así fuera se debería deducir sin género alguno de duda ni de inconcreción del propio extracto y desglose de la cuenta del préstamo, que debe incluir per se, todos y cada uno de los conceptos derivados del contrato; y el propio Juzgador viene a considerar en la propia Sentencia que ello no es así, y por ende, deja su determinación para ejecución de Sentencia. Es decir esta parte demandada ni en la demanda sabe el importe concreto y justificado reclamado por el contrato de préstamo, ni con la Sentencia tampoco sabe cual es el importe a que ha resultado condenado."

Señala también que "...si resulta que el propio Juzgador no llega a poder concretarlo en su fallo, indicando la precisa deuda líquida, vencida y exigible tras la declaración de nulidad del contrato de préstamo por usurario, es evidente que es por cuanto no se concreta en la demanda, ni se deriva de la documental aportada tal deuda por los conceptos e importes concretos y desglosados, y ello supone un manifiesto defecto en el modo de proponer la demanda, no corregido debidamente, que ha de conllevar sin más la desestimación de la demanda y el sobreseimiento del pleito ex artículo 424 de la LEC . Lo contrario sería admitir una petición absolutamente inconcreta, derivando a ejecución un pronunciamiento de manera absolutamente improcedente, que conllevará una manifiesta indefensión a esta parte (se pierde la fase de alegaciones y prueba, y los correspondientes recursos)."

Considera que "...si no se ha alegado debidamente y presentado el extracto de movimientos de la cuenta de crédito en debida forma por la parte actora, tal y como ha venido reiterando numerosa doctrina judicial, no basta en este tipo de reclamación apoyada en una línea de crédito o préstamo, la certificación de la deuda emitida por la entidad acreedora, la copia del contrato inicial y la cesión del crédito, y un extracto no detallado, sino que se requiere además la expresa alegación y la concreta documentación relativa a los movimientos de la cuenta correspondiente, para poder determinar a través de los cargos y abonos la realidad de la deuda reclamada, como vencida, líquida y exigible; y por tanto resulta evidente el defecto en el modo de proponer la demanda, nunca subsanado, pese a ser advertida de ello; lo que ha de conllevar la desestimación de la demanda y el sobreseimiento del proceso, procediendo la revocación de la Sentencia y el dictado de una nueva por la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja en tal sentido."

b)Infracción de los artículos 264 y 269, 437 y 440 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 815 de la ley de enjuiciamiento civil: aportación extemporánea de documento fundamento de la pretensión que se articula que debería haberse aportado con la demanda de monitorio.

En línea con el motivo anterior, el recurrente sostiene, en resumen, que el extracto de cuenta en el que se basa la sentencia y que el actor aportó con su escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio, fue aportado extemporáneamente pues debió de aportarse con la petición de juicio monitorio.

La parte apelante lo explica sustancialmente así: "...la prueba esencial para determinar la deuda, cual es la documental consistente en "extractos presentados", que se aporta precisamente en el escrito de impugnación, y de la que ni siquiera se ha dado traslado para alegaciones a esta parte demandada, ni para formular prueba al respecto (incluso se señala que esta parte no ha aportado prueba alguna de que ha procedido al abono de cantidades pendientes); acredita suficientemente la deuda reclamada, y por tanto considera debidamente fundamentada la pretensión de la actora.

Ahora bien, resulta que tal documento esencial para fundamentar la pretensión del actor, es presentado, insistimos, junto al escrito de impugnación de la oposición al monitorio, de manera manifiestamente extemporánea, y al respecto del mismo, esta parte demandada ni ha podido formular alegaciones ni proponer prueba; y sucede además que finalmente ni siquiera sirve al Juzgador para determinar la restitución de prestaciones derivada de la declaración de nulidad del contrato por interés usurario, lo que supone su ineficacia incluso para el fin al que se presenta, de concreción de deuda con desglose de conceptos e importes, pagos realizados y pagos pendientes...., causando con tal proceder una evidente indefensión a esta parte; puesto que ni siquiera sirve para concretar la restitución de las prestaciones derivada de la nulidad finalmente declarada el contrato. Ello determinará, entiende esta parte con el debido respeto, la desestimación de la demanda por falta de acreditación debida de la reclamación formulada por la parte actora; lo que supone la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de otra nueva, que desestime la demanda."

c)Incongruencia de la sentencia recurrida con vulneración de los artículos 218 y 219 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 11 de la ley orgánica del poder judicial.

Parte de que la Sentencia recurrida, ante la reclamación de la demandante de cantidad derivada de contrato de préstamo, por importe de 4.627,80 Euros, de los que 3.962,45 Euros son en concepto de principal y 665,35 Euros en concepto de intereses, resulta que finalmente ha condenado al demandado a pagar al demandante "... con el límite máximo de la cantidad reclamada en concepto de principal (3.962,45 euros), únicamente la cantidad que, en ejecución de sentencia, se confirme como pendiente de devolución del capital efectivamente prestado, una vez deducidos todos los pagos hechos por la parte demandada y todas las cantidades devengadas por intereses, comisiones..." y cualesquiera otros conceptos que han sido anulados como consecuencia de la usura.

Considera que en fase de alegaciones y prueba no constan las concretas partidas y conceptos desglosados de la ejecución del contrato de préstamo, por cuanto la parte actora no los ha aportado ni acreditado, y así incluso lo reconoce el propio Juzgador, y por ello se deja su fijación e incluso acreditación para ejecución de Sentencia, lo cual causa al apelante evidente indefensión, en cuanto en ejecución no podrá formular alegaciones, y se podrá exponer por ejemplo, a que partidas de intereses abonados se consideren prescritos en su reclamación por la parte actora, etc.; y además tampoco podrá proponer la oportuna prueba. Es decir se deja un sinfín de circunstancias fácticas absolutamente desconocidas, simplemente en manos de la parte actora, cuando resulta que a ella le compete, simplemente por facilidad probatoria, la prueba y acreditación del correcto extracto de las cantidades liquidadas por principal, intereses, comisiones, seguros y demás conceptos, y sencillamente no lo ha aportado al procedimiento en debida forma y exquisita concreción (así se considera por el Juzgador a quo en la misma Sentencia al remitir su determinación a la ejecución de la Sentencia).

Alega el recurrente que la declaración de nulidad del contrato de préstamo en el presente caso no debe conducir sino a desestimar la demanda, sin poderse establecer una condena con reserva de liquidación donde no constan los conceptos claramente determinados, con cantidades definitiva y pulcramente determinables, y que la misma sólo suponga una mera operación aritmética.

6.-Don Estanislao ha presentado escrito de oposición al recursointerpuesto por "Fornax Capital LTD", solicitando su desestimación y a su vez, "Fornax Capital LTD", ha presentado escrito de oposición al recursointerpuesto por don Estanislao, interesando que fuera desestimado.

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por "Formax Capital LTD", .- Desestimación.-

1.-Preten de la parte apelante que el contrato suscrito en su día por el demandado con Cofidis fue un contrato de tarjeta revolving, cuando es evidente que fue un préstamo, tal como se desprende de su contenido, por más que junto con dicho préstamo, se concediera una línea de crédito a utilizar con tarjeta de crédito revolving, lo cual no afecta a la naturaleza real del contrato, que no fue más que un préstamo.

De hecho, los propios documentos aportados por el propio apelante en esta "litis" siempre se referían al contrato como contrato de "crédito directo".

Así, en el contrato originario suscrito con Cofidis, se observa que se trató de un contrato denominado "solicitud de crédito" y que en sus condiciones generales de la contratación se hace constante referencia a esta denominación.

Y en el extracto aportado se puede leer:

2.-Esta Sala ya ha tenido ocasión de examinar contratos como el que nos ocupa, y los ha calificado invariablemente como contactos de préstamo al consumo.

Transcribimos por su interés la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja nº 505/24 del 20 de diciembre de 2024( ROJ: SAP LO 741/2024 - ECLI:ES:APLO:2024:741 ), en el que analizamos otro contrato semejante concedido por Cofidis, cuyos argumentos damos expresamente por reproducidos en esta ocasión:

"Examinado el documento no es estrictamente un contrato de tarjeta de crédito " revolving", sino la concesión de un préstamo, denominado "solicitud de crédito"por importe preaceptado de 4.000 euros y que a la vista del extracto de cuenta fue efectivamente concedido el día 20 de enero de 2021. Cierto es que, junto con dicho préstamo, se concedía una línea de crédito a utilizar con tarjeta de crédito revolving, pero ello no afecta a la naturaleza real del contrato que no es más que un préstamo.Solo hubo una disposición final de 1397 euros, aunque se ignora en qué términos, es decir, si por compras o por un nuevo préstamo. Si se examina el contrato, especialmente, el apartado 2 de la página 2 se aprecia que el importe del crédito es de 4.000 euros, que efectivamente se concedió, a devolver en 49 mensualidades de 140 euros cada una, pagándose un interés de 2.129,15 euros, debiendo pagar en total la cantidad de 6.860 euros, con un interés del 22,12%, TAE del 24,51% según la cláusula 3 y las estipulaciones que consta en la "solicitud de crédito" de la página 4. Ello no es más que un préstamo al consumo. Que lo quieran enmascarar con lo que denominan línea de crédito o crédito revolving y la posibilidad de ir pidiendo cantidades adicionales a través de una tarjeta de crédito revolving, no impide darle la real naturaleza jurídica que tiene. El nombre que se le da al contrato no altera la naturaleza de lo que realmente se pactó, esto es, un préstamo al consumo de 4.000 euros, a pagar en 49 mensualidades con un interés del 22,12% y una TAE del 24,51%

Ante ello, la primera de las cantidades debería calificarse de un préstamo al consumo y a efectos de su análisis usurario, debería haberse hecho de acuerdo con los intereses ordinarios de estos préstamos y no compararlos con los intereses de las tarjetas de crédito " revolving", interés que si hubiera sido procedente si se hubiere utilizado la tarjeta para realizar compras o disposiciones en efectivo a través de cajeros, ignorándose exactamente como se dispuso de la cantidad sucesiva, que ante la falta de prueba, debe seguir teniendo la misma clasificación, la de préstamo. Por lo tanto, comparado dicho interés pactado con el de créditos al consumo entre un año y cinco años que sería del 6,97, su carácter usurario resulta evidente. "

En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 387/2024 del 19 de septiembre de 2024( ROJ: SAP LO 553/2024 - ECLI:ES:APLO:2024:553 ) razona:

Así, por ejemplo, en el escrito de impugnación a la oposición al juicio monitorio, observamos que "Formax Capital LTD", dice literalmente lo siguiente:

"Las condiciones del préstamo están expresamente contempladas en el contrato y se encuentran aceptadas y firmadas electrónicamente por el prestatario a través de su web, llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico o por escrito, estando el prestatario debidamente identificado con sus credenciales personales.

La comunicación por la que el Prestatario acepta y formula la Decisión de Préstamo significa, que ha revisado los Términos y Condiciones recogidos en el contrato de préstamo; que está conforme y acepta los términos de los mismos; y que el préstamo sea abonado de forma inmediata en su cuenta bancaria facilitada en la solicitud del crédito.

Reuniendo así todos los requisitos que cualquier contrato de préstamo debe contener de forma clara y descriptiva, esto es la cantidad prestada en concepto de principal, el importe de cada mensualidad, tiempo para devolución y los intereses remuneratorios, fijándose el importe total a pagar...."

3.-Dando por reproducidos estos razonamientos en esta ocasión, el recurso no puede sino desestimarse. La comparación ha de hacerse , por lo tanto, no con los índices publicados por el Banco de España para las tarjetas revolving, sino conforme a los índices del Banco de España para los contratos de préstamo al consumo para 2018, cuyo tipo medio par 2018 era de 6,92%, por lo que la TAE de 24,51 % establecida en el contrato litigioso , en la medida en que casi cuadruplica ese tipo medio, constituye un tipo de interés manifiestamente usurario.

A este respecto, este tribunal, con base en las conclusiones alcanzadas en las Jornadas de Unificación de Criterios de magistrados y Jueces de Derecho Civil de La Rioja del año 2024, ha adoptado el criterio de considerar, como regla, que resulta usurario un préstamo personal con un tipo que sea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dicha clase de contratos.

Así, en sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja del 20 de diciembre de 2024( ROJ: SAP LO 736/2024 - ECLI:ES:APLO:2024:736 ) razonábamos:

"En este caso, no estamos ante una tarjeta revolving, sino ante un contrato de préstamo al consumo, que haría razonable y procedente fijar un límite inferior a los seis puntos, pues este límite el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving que de ordinario en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.

En las jornadas de Unificación de Criterios de Derecho Civil, La Rioja, del año 2024, concluimos:

En el caso de los préstamos personales, para determinar si el interés es o no usurario, la comparación ha de hacerse con el índice publicado por el Banco de España en relación al mismo tipo de producto.

Sin embargo se considera que trasladar el criterio del Tribunal Supremo respecto al límite de los 6 puntos instaurado para el caso de las tarjetas revolving al préstamo personal, es excesivo.

No parece que para que un préstamo personal sea considerado usurario, el interés estipulado tenga que situarse seis puntos por encima de los índices publicados por el Banco de España para este tipo de contratos, pues aun con un tipo de interés inferior a los seis puntos a los índices publicados por el Banco de España ya podría entenderse que es notablemente desproporcionado.

Se considera por ello que puede ser un criterio orientativo el considerar usurario un préstamo personal con un tipo que sea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dichos contratos, pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso.

Este es el criterio que va a seguir esta Audiencia Provincial para los préstamos al consumo, como es el caso que nos ocupa..."

4.-Todo lo que antecede conduce a desestimar el recurso.

TERCERO.- Recurso interpuesto por Don Estanislao.- Desestimación.-

1.-En cuanto a la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debemos indicar que el defecto legal en el modo de proponer la demanda es un concepto jurídico que se regula en el art. 416.º 5 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme al art. 416.1 5 Ley de Enjuiciamiento Civil, ese defecto se produce cuando se incurre en "falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca"

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 670/2010del 04 de noviembre de 2010( ROJ: STS 7568/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7568 ) razona:

"Con precedentes en el artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 , el artículo 524 de la de 1881 en la fecha de interposición de la demanda, y hoy el artículo 399.1 exigen claridad y precisión en lo que se pida, lo que históricamente cumplía la finalidad de permitir al demandado defenderse de ella y fijar el objeto sobre el que el juez debía fallar - "cierto puede el demandado saber por ellas en que manera deue responder (...) E sobre todo, tomara apercibimiento el juez para ir adelante por el pleito, derechamente" (Partida Tercera, Título II, Ley XL)-, afirmándose en la sentencia 100/1999 de 13 febrero , haciendo suya la tesis de la de 24 de mayo de 1982, que "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido( Sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( Sentencia de 7 de julio de 1924)" , y en la 589/2008 , de 25 de junio , que "el artículo 524 LECiv 1881 no debe ser entendido con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 24 de mayo de 1982 ; 19 de mayo de 2000 ; 16 de marzo de 2001 ; 18 de febrero de 2002 ; 18 de diciembre de 2003 ; 9 de julio de 2007, rec. 3011/2000 )", y que "La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantesde los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 )".

En nuestro caso, ni hay indeterminación de partes, ni existe falta de claridad y precisión en lo que se reclama, pues ha quedado perfectamente definido.

Tampoco hay, por supuesto, indefensión, siendo buena prueba de ello que el demandado ha opuesto en su defensa frente a la reclamación del demandante todo cuanto ha convenido a su derecho en relación al contrato y a la reclamación, hasta el punto de que buena parte de sus alegaciones fueron acogidas en la instancia. Dicho de otra forma, las pretensiones de la demandante son claras y frente a ellas se ha podido defender don Estanislao

Pero es que además, y en otro orden de cosas, debemos tener presente que aunque es cierto que don Estanislao alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda con su escrito de oposición, también lo es que no solicitó vista de juicio verbal.

Efectivamente, el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en caso de oposición del deudor, si la cuantía no excedía de la del juico verbal (como es el caso) se daba traslado de la oposición al actor, quien podía impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Y añadía el precepto: "Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes."

En nuestro caso, como decimos, ninguna de las partes solicitó vista. Tampoco don Estanislao, pese a que había alegado defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y esto es importante, porque en el momento de tramitación el presente procedimiento, dentro de las normas de celebración de la vista, era de aplicación el art. 443.2 Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por la Ley 42/15 de 5 de octubre. Dicho precepto señalaba que era en la vista donde el Juzgado debía de resolver "sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes ."

Dentro de esos preceptos está el art. 424 Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece:

"1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones."

Por consiguiente, es claro que si el hoy apelante don Estanislao pretendía que se resolviera su alegación de demanda defectuosa, debió instar la celebración de vista, ya que conforme al art., 443 Ley de Enjuiciamiento Civil, era ese y no otro el momento procesal donde debía de resolverse por el Juzgado sobre esta alegación. Y eso es lógico, dado que conforme al art. 424 Ley de Enjuiciamiento Civil, el pretendido defecto legal en el modo de proponer la demanda, aúnen la hipótesis de ser apreciado por el tribunal, no puede dar nunca lugar, sin más, a la inadmisión de la demanda (que es lo que pretende la parte apelante), sino que lo que prevé el art. 424 Ley de Enjuiciamiento Civil ( aplicable por remisión del art. 443.2 Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al presente procedimiento) es que se conceda la oportunidad de formular "las aclaraciones o precisiones oportunas"que la subsanen, y solo cabe el sobreseimiento del litigio si, pese a ello, "no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones".

En la medida en que don Estanislao no solicitó la celebración de vista, no puede invocar ahora en sede de apelación el defecto legal en el modo de proponer la demanda, pretendiendo con base en dicha alegación que la demanda sea desestimada, cuando resulta que la solución que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil es que , de apreciarse ese defecto, en el acto de la vista se conceda conceder al actor la oportunidad de remediarlo ( ver arts. 443.2, 416.5 y 424 Ley de Enjuiciamiento Civil)

2.-En cuanto a la alegación relativa a la aportación extemporánea de documentos (en particular del extracto de movimiento de cuenta adjuntado por el demandante con el escrito de impugnación a la oposición), lo cierto es que la parte apelante no impugnó ese documento cuando fue aportado por la actora, ni tampoco recurrió la diligencia de ordenación del LAJ de 15 de abril de 2024 ( ver acontecimiento 17) en la que acordó que puesto que las partes no habían solicitado vista, quedaron los autos en la mesa del juzgador.

Efectivamente, el documento en cuestión fue aportado con el escrito de impugnación a la oposición.

Según se puede ver en el acontecimiento 16 del procedimiento, en virtud del art. 276 Ley de Enjuiciamiento Civil de dicho escrito la procuradora de la parte demandante dio copia a la procuradora de la demandada en fecha 12 de abril de 20'24 a las 9.27 horas.

La parte hoy apelante guardó silencio ante dicho escrito y los documentos en él adjuntados, sin impugnar ninguno de ellos.

Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia dictó la mencionada diligencia de ordenación de 15 de abril de 2017 por la que se admitía el escrito de impugnación a la oposición y los documentos aportados junto con este escrito ( "A la vista del escrito de impugnación de la oposición a la reclamación monitoria de la que trae causa el presente juicio verbal, ténganse por presentado en plazo y por impugnado").

Como hemos dicho, esta resolución no fue recurrida y la sentencia fue dictada el 19 de abril de 2024.

La impugnación del documento y de su admisión que se hace en el escrito de recurso de apelación es pues tardía. La parte pudo y debió hacer alguna objeción en primera instancia y no la hizo, aquietándose a su presentación, ante lo cual es lógico que el juzgador tuviera en cuenta y valorase ese documento que se había incorporado como prueba. Sin embargo, ha introducido novedosamente esa alegación con su recurso de apelación y eso no es factible ex art. 456 Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.-Pero es que además, en otro orden de cosas, no es exigible que en la demanda de un juicio monitorio que se basaba, como hemos visto, en un contrato de préstamo al consumo (no en una tarjeta revolving), se aporte el extracto de movimientos de cuenta.

La demandante no fundó su petición del juicio monitorio en ese extracto de cuenta, sino que la fundó en los documentos que aportó con su petición monitoria, con la cual basta con aportar los documentos referidos en el art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Otra cosa es que, ante el contenido de la oposición del demandado, el actor pueda aportar con su escrito de impugnación a la oposición, documentos cuya relevancia se hubiera puesto de manifiesto en virtud de esas alegaciones. En este sentido, el art. 265.3 Ley de Enjuiciamiento Civil permite esa posibilidad incluso en el acto del juicio.

4.-Finalmente, no apreciamos tampoco incongruencia de la sentencia.

La sentencia declara usurario el préstamo.

Pue bien, la consecuencia de semejante declaración es la que viene impuesta obligatoriamente por la Ley.

Esa ley, claro está, es la Ley Azcárate de 1908, la cual, en su art. 3 dice:

"Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."

La pretensión de la parte apelante, consistente en que la declaración del préstamo como usuario debía de llevar aparejada la desestimación de la demanda, no tiene acomodo en este art. 3 que acabamos de transcribir. Es más, carece de sustento legal alguno.

Además, no puede ser incongruente la sentencia, cuando el demandante reclama principal e intereses con base en un contrato, el demandado alega la concurrencia de usura en ese contrato ( lo cual lleva aparejada la sanción de nulidad) y el Juzgado , acogiendo esa alegación de usura, declara la nulidad del contrato y condena al demandado, como consecuencia inexorable de esa declaración de nulidad, a abonar al demandante una cantidad ( las sumas efectivamente prestadas, sin intereses ni comisiones), que es desde luego menor que la que reclamaba el demandante en su demanda. Y ello, por más que sea precisa su cuantificación en ejecución de sentencia.

En definitiva, el recurso se desestima.

CUARTO.- Costas procesales de segunda instancia.-

1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente al inicio del procedimiento, las costas derivadas del recurso de apelación formulado por don Estanislao se imponen a dicho apelante y las costas derivadas del recurso de apelación formulado por "Fornax Capital LTD", se imponen a dicho apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Estanislao y asimismo, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Fornax Capital LTD", ambos contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en juicio Verbal nº 613/2024 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 374/2024, la cual confirmamos.

Las costas derivadas del recurso de apelación formulado por don Estanislao se imponen a dicho apelante.

Las costas derivadas del recurso de apelación formulado por "Fornax Capital LTD", se imponen a dicho apelante.

Recursos. -Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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