Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 74/2023 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 56/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SARA CRISTINA GARCIA CASANOVA
Nº de sentencia: 74/2023
Núm. Cendoj: 44216370012023100086
Núm. Ecli: ES:APTE:2023:86
Núm. Roj: SAP TE 86:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 56/2023
JUICIO VERBAL 503/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
En la Ciudad de Teruel, a la fecha de su firma electrónica.
La Audiencia Provincial de Teruel, constituida para el conocimiento del presente recurso por una sola de sus Magistradas, cuyo nombramiento ha recaído, por turno de reparto, en la Ilma. Sra. Dª. Sara Cristina García Casanova, en funciones de sustitución, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 503/2022, a instancia de Dña. Marí Jose, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Gálvez Almazán y defendido por el Letrado D. Carlos Muñoz Obón, contra Ibercaja Banco S.A., representado por la Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo y defendido por la Letrada Dña. María Jesús Gracia Ballarín. Ha sido apelante, la parte demandada y apelada, la parte actora.
Antecedentes
Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales al demandado, "Ibercaja Banco, S.A.".
Fundamentos
Entrando en el primer motivo del recurso, se menciona la infracción de las normas de interpretación del art. 36 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (LSP). Señala que la sentencia recurrida presume, sin determinar ni aclarar los extremos por los que deben ser consideradas operaciones no autorizadas, cuando dichas operaciones fueron correctamente autorizadas y registradas en los sistemas informáticos de la entidad, y perfectamente documentadas las operaciones efectuadas mediante transferencias telemáticas, acogiendo la afirmación de la actora de que no fue ella quien realizó las mismas, sin ningún fundamento ni prueba de contrario. Sostiene la recurrente que las operaciones efectuadas inicialmente, no suponen evidencias o indicios de simulación o fraude, ya que se realizaron de forma correcta por la actora u otra persona, identificándose debidamente con las claves y contraseñas que la entidad había facilitado al actor en la contratación de los distintos servicios de banca electrónica.
La regulación específica sobre esta materia, cuya infracción alega la apelante, se contiene en el Real Decreto Ley 19/2018 de 23 de noviembre, de Servicios de Pago que, según su Exposición de Motivos, tiene como una de sus finalidades, establecer unas normas de protección efectiva a los usuarios de servicios de pago. En su título III se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago.
Conforme al art 36, las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución, señalando también que "
Ahora bien, dicho artículo debe ponerse en relación con el 44 del mismo texto legal, que establece en su apartado primero que cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá al proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago.
En su apartado 3º, el artículo 44 LSP establece que corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave.
En el caso que nos ocupa, pese a lo señalado por el recurrente, la sentencia considera acreditado por la documental aportada que las transferencias fueron realizadas por terceras personas sin su consentimiento, de forma fraudulenta, al constatarse que la dirección IP desde las que se ordenaron está geolocalizada en Elche (Alicante), no correspondiéndose con el domicilio de la actora, si bien este dato por sí solo no sería revelador. No obstante, obra en las actuaciones también el historial de las credenciales bancarias, según el cual resulta acreditado que la entidad bancaria generó unas nuevas claves a través de un SMS a solicitud de un dispositivo que no se correspondía con el del titular de la cuenta. A ello se añade que la sentencia detalla exhaustivamente la actuación de la actora desde el momento en el que detectó una pérdida de conexión en su móvil, comunicándolo a la empresa de telefonía. Todo ello es característico de una modalidad delictiva como el "SIM swapping", que consiste en duplicar de forma fraudulenta la tarjeta SIM del teléfono móvil de una persona suplantando su identidad, y después, una vez que la víctima se queda sin servicio telefónico, accede a su información personal y toma el control de su banca digital utilizando los SMS de verificación que llegan al número de teléfono. Así, en la sentencia se declara acreditado que, al día siguiente de la incidencia con la línea de teléfono, y cuando ya se habían realizado las transferencias fraudulentas, el esposo de la actora, tras intentar acceder a la banca online con sus claves, se ve impedido, al haber sido las mismas cambiadas por los delincuentes, y todo ello a través de los sms que la entidad bancaria envía al número de teléfono del titular, sin verificar si se trata de un dispositivo de confianza.
No podemos apreciar, por tanto, infracción de las normas de interpretación del artículo 36 LSP, por lo que el motivo debe desestimarse.
Mantiene, en síntesis, el apelante que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago. Que la sentencia se limita a presumir que las operaciones no fueron autorizadas por el usuario, partiendo de la manifestación de este y sin otra prueba que lo respalde. Por lo que respecta a la negligencia del usuario, no fue a la entidad a la que le sustrajeron los datos sino al cliente, ya que la sustracción de datos se ha producido en los dispositivos utilizados por la actora y por causas ajenas a la entidad, que no están bajo su control, por lo que debe quedar exento de responsabilidad en los daños producidos.
En relación a daños causados por determinados servicios, el art 148 de LGDCU establece una exigencia de determinado nivel de eficacia o seguridad y el art 147 establece que sus prestadores serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
La precedente regulación, así como la específicamente contenida en la LSP, establece una responsabilidad calificada de cuasi objetiva de la entidad proveedora del servicio, que desplaza la carga de la prueba a la entidad demandada, la que además tiene la facilidad probatoria ( art 217 p 6 , 7 LEC ).
Como indica la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 17 de noviembre de 2022, (y otras como la SAP Zaragoza, sección 4ª de 14 de septiembre de 2022), respecto de las operaciones de pago no autorizadas, "el artículo 45 LSP señala que,
En definitiva, tratándose de operaciones no autorizadas, como las que nos ocupan, salvo actuación fraudulenta, incumplimiento deliberado o negligencia grave del ordenante, la responsabilidad será del proveedor del servicio de pago, lo que supone que a él le corresponde la carga de la prueba de que la orden de pago "
Corresponde así a la entidad bancaria acreditar que el suceso se produjo por la actuación dolosa o gravemente negligente del ordenante, para poder quedar exonerado de su responsabilidad, pero incluso así podría valorarse si la actuación del banco que no exige una autenticación reforzada del cliente implica una minoración de la responsabilidad de este. Pero incluso en estos casos la responsabilidad del cliente queda devaluada cuando el banco no exige la autenticación reforzada del cliente.
Resulta así claro que la apelada no ha acreditado ningún tipo de negligencia por parte del cliente, limitándose a alegar que pudo pinchar algún enlace en algún mensaje sospechoso, sin ningún tipo de apoyo probatorio al respecto, mientras que por la parte actora se ha probado suficientemente que efectuó por su parte todas las actuaciones oportunas, comunicando los hechos en cuanto tuvo conocimiento a la entidad bancaria e interponiendo la correspondiente denuncia. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
Tal y como se desprende los fundamentos jurídicos precedentes, no podemos apreciar incumplimiento alguno por parte de la demandante respecto de las cláusulas 1ª, 4ª y 5ª que la recurrente considera incumplidas, pues, como ha quedado acreditado ya en la sentencia recurrida y no ha podido rebatirse en el recurso, no fue la cliente quien realizó las operaciones sino unos delincuentes que duplicaron la tarjeta SIM.
Respecto a la cláusula 8ª de exoneración de responsabilidad, la misma no puede ser válida al contradecir lo señalado en la normativa específica y de carácter imperativo sobre la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, que concreta las causas de exoneración de la misma, entre las que no se encuentra ninguna del tenor de la invocada por la recurrente, debiendo señalarse que de conformidad con el artículo 34 de la LSP, las normas precitadas son irrenunciables para los consumidores y las microempresas.
En relación a la incongruencia omisiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, las partes deben instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, como requisito para poder denunciar dicha incongruencia en apelación ( STS 411/2010 y 5307/2010).
En cuanto a la falta de motivación, no se requiere que la sentencia de respuesta a cada uno de los argumentos invocados por las partes, sino solo respuesta a las pretensiones formuladas por ellas, de manera que como indican las Sentencias del Tribunal Constitucional, (entre otras 13/2001 y la 9/2015
En este sentido, la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente, sin que se aprecie que la misma sea arbitraria, irracional o carente de fundamento, exponiendo las razones por las que llega a la estimación de la demanda, basadas en la valoración de las pruebas practicadas y la correcta aplicación e interpretación de las normas.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación., por lo expuesto, en nombre de S. M el Rey
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno en forma ordinaria.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Cristina García Casanova, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.
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