Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 448/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 594/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 448/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100593
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:593
Núm. Roj: SAP SA 593:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: CATALANA OCCIDENTE SA
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS MENDEZ SANTOS
Recurrido: RURAL SA SEGUROS GENERALES, Leticia
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: LUIS SANCHEZ PEREZ
SENTENCIA NÚMERO: 448/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a treinta de junio de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º 391/2022del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, ROLLO DE SALA N
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraría por la representación de la parte demandada, se presentó escrito de oposición al recurso, para terminar suplicando, dicte sentencia manteniendo en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, Sentencia nº 85 de 27 de junio de 2024, con expresa imposición de las costas al actor-apelante de la presente alzada (y de la primera instancia) o subsidiariamente se condene al pago, conforme lo indicado en la alegación "A la Cuarta" de este escrito.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación (motivos intitulados: Previos I, II,III y IV; 1º-
Vaya por delante que la Sala considera errónea la estimación de la tal excepción, que se entiende precipitada y superficial, no correspondiéndose con un estudio más pormenorizado de las circunstancias fácticas que rodean el ejercicio de la tal acción, amen de los elementos probatorios actuados a instancia de ambas compañías litigantes, y a la vista de la doctrina jurisprudencial que quedará consignada más adelante.
Recordemos que, en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, para estimar la prescripción, se parte de las siguientes premisas: a) la de que el plazo para el ejercicio de la acción (o una de las acciones) que plantea la aseguradora recurrente, como compañía de seguros que se subroga en la posición de su asegurada (la perjudicada Sra. Leticia), y actúa en los términos del art. 43 de la LCS, es de un año, de conformidad con el tenor del art. 1968.2º CC, al tratarse del ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el citado art. 1902 y siguientes del CC frente a la aseguradora demandada; b) la de que el dies a quo o día de inicio para el cómputo del plazo del año sería el de la fecha que se dice de ocurrencia del siniestro asegurado, es decir, el día 30 de marzo de 2021; c) y la de que la primera reclamación susceptible de interrumpir la prescripción frente a la compañía de seguros demandada se materializó el 13 de abril de 2022, -doc. 9 de la demanda-, esto es, sobrepasado ya ese plazo del año, etc.
Pues bien, es sabido y no sobra recordarlo que la
Respecto al problema de si el inicio del cómputo del plazo empieza a partir del día del evento dañoso o desde el día que se conoce o puede conocerse totalmente el alcance del daño y perjuicio, la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (pensemos en los casos de reclamación por accidente circulatorio con resultado de lesiones para las personas), se ha ido decantando por considerar que el plazo de prescripción de la acción empieza a contar desde que el perjudicado conoce el total alcance del daño y perjuicio económico o de cualquier otro tipo que ha sufrido, pues, es en este momento cuando pueden conocerse las consecuencias del hecho de una forma completa, así como cuantificarse debidamente la indemnización que dicha parte perjudicada puede reclamar (así, SSTS de 19-2-1998, 2-7-2002, 28-1-2004 o, más recientemente, la de 5-12-2023).
Con otras palabras: para el comienzo del cómputo del plazo es preciso que el agraviado esté en condiciones de poder ejercitar de manera normal y eficaz la acción de reclamación cuya prescripción se discute, y solamente lo estará en el caso de que conozca con
Expuesto lo anterior, estimar y sostener que ocurrido el 30 de marzo de 2021 el incendio que afectó a la vivienda de la asegurada por la compañía apelante, incendio o evento que nace o se origina en la vivienda asegurada a la codemandada Sra. Leticia por la entidad demandada, al día siguiente el 31-3-2021, y si se quiere a los pocos días, en concreto antes del 13-4-2021, ya quedó determinado el alcance, la entidad y gravedad de los daños sufridos, amén de su cuantificación, no ya en la vivienda asegurada por la demandante, sino también, los sufridos en la vivienda desde la que se propagó el tal incendio, constituye un mero ejercicio especulativo carente de serio fundamento y de la más mínima lógica, a los efectos de la reclamación ulterior y en consonancia con la jurisprudencia que se ha reseñado con anterioridad.
Que el día del incendio o siniestro o que a los pocos días los daños en ambas viviendas vinieron a quedar claramente determinados no tanto cualitativamente, como cuantitativamente con un mínimo de seguridad, es decir, que en los 15 días siguientes al 30 de marzo de 2021 ya la parte perjudicada y su compañía aseguradora, tras las labores de limpieza y desescombro estaban en condiciones de tener perfecta constancia de la entidad y alcance de todos y cada uno de los daños de toda naturaleza indemnizable, es un aserto que no podemos compartir; por mucho que los peritos de las compañías afectadas se personaran al día o en los días siguientes al siniestro a "inspeccionar" las viviendas siniestradas (faltaría más que no lo hubieran hecho con esa prontitud).
Es una afirmación que puede sostenerse probatoriamente con la documental y periciales de ambas partes, probanzas de las que se desprende, deduce y se pone de manifiesto, con razonabilidad, que el alcance del daño de la vivienda de la asegurada de la demandante, como la misma vivienda de la asegurada por la entidad demandada quedó certeramente determinado mucho después del 14-4-2021.
Ahí están las comunicaciones por email dirigidas por la propia entidad demandada a su asegurada del 4 de mayo y 17 de junio de 2021, o el cruce de comunicaciones y correos, posteriores al 14 de abril de 2021, entre los peritos de las aseguradoras -doc. 7 de la demanda- (¿a santo de qué ambos peritos iban a confrontar y hablar de cuestiones técnicas sobre las partidas a incluir en sus respectivos informes de haber quedado antes el alcance y entidad de los daños, sobremanera los de la vivienda de la asegurada por la compañía demandante, claramente delimitados?; ¿si se dice que ambos peritos se dirigieron unos correos electrónicos en los que se cruzaban información de los daños que se habían ocasionado, sosteniendo cada una diferente interpretación, amén de valoración de los mismos, cómo puede ser sostenible afirmar que antes de esos correos infructuosos, por cierto, la aseguradora demandante o su cliente ya conocía el total alcance del daño y perjuicio económico sufrido, o sea, las consecuencias del siniestro de una forma completa?).
En todo caso, aun siguiéramos el planteamiento de la sentencia apelada, referido a que el dies de a quo coincide con la fecha del siniestro, no se puede dudar de que contamos y viene demostrada la existencia de algún acto interruptivo de la prescripción invocada, acto que, como exige la aludida jurisprudencia, constituyó como poco un reconocimiento parcial de la deuda por la aseguradora demandada frente a la hoy reclamante, y ese acto o actos lo son las mismas conversaciones sostenidas en esos emails, de mayo de 2021, que antes hemos señalado, en los cuales por el perito de la demandada no se discute o se niega que la compañía a la que sirve no tenga responsabilidad frente a la propietaria de la otra vivienda, lo que discute con su compañero es el quantum de la responsabilidad que le podría serle exigido, por mor de inclusión de unas u otras partidas de reparación, su necesidad o no, etc.
A mayor abundamiento, si consta documentado que antes del 13-5-2021, la aseguradora demandada abonó a un profesional de la arquitectura -Sr. Damaso- los servicios que éste le prestó por la redacción de un proyecto básico y de ejecución de rehabilitación y consolidación estructural de ambas viviendas incendiadas (por tanto, también la asegurada con la demandante), etc., no puede dudarse de que estamos en presencia de otro acto de reconocimiento de responsabilidad de la primera frente a la hoy contraparte, pues, nadie que no asuma alguna clase de responsabilidad en el siniestro, sin reclamación previa, abonaría tal clase de servicios previos y necesarios al acometimiento de las obras materiales de reparación, con base, justamente, en ese proyecto, aun las tales obras proyectadas se limitaran a elementos estructurales que ambas viviendas pudieran compartir (techos, paredes medianeras, etc.).
Ya hemos dicho que aquellos correos electrónicos en que se hace hincapié son prueba palpable de que el alcance, así como la valoración, sobre determinados daños no estaba concretado en su plenitud.
Por ello, no hay necesidad de entrar a debatir el hecho de si además de la acción del art. 1902 y ss. del CC, la compañía demandante ha ejercitado, o podía ejercitar legalmente, asimismo, la acción de los arts. 392 y 396 del CC, -al venir adosadas, según dice la parte demandante, las dos viviendas incendiadas-, o sea, si comparten o no cubierta, vigas, pared medianera u otro elemento constructivo, -reconociendo en algún pasaje de su escrito de oposición al recurso la parte apelada que, al menos, las dos viviendas sí comparten elementos estructurales, tales como vigas y algunas paredes medianeras-, con la consecuencia, entonces, de que el plazo prescriptivo de ésta última acción sería el de 5 años, ex art. 1964 del CC.
No hay necesidad, pues, de pronunciarse acerca de si ambas viviendas incendiadas se integraban en una comunidad de bienes o de propietarios, y que ello conllevaría, de entenderse así, que el plazo de prescripción sería ése de 5 años, etc., ya que, para la Sala, es de concluir que, ni mucho menos, con anterioridad al 13 de abril de 2021 pudo o estuvo, ni la aseguradora demandante, ni la perjudicada-asegurada, de la que aquella trae causa, en disposición de conocer con certeza la entidad, el alcance completo del daño sufrido en su vivienda y menos contar con una valoración económica previsible de los mismos y, en consecuencia, de ejercitar, en el sentido explicitado en el art. 1969 CC, antes del 13 de abril de 2022 la acción del art. 1902 CC, siendo así que, como es reconocido, al margen de lo dicho sobre los efectos interruptivos de las comunicaciones por email antes enunciadas, fue primero, con fecha 13-4-2022, y luego el 18 de abril siguiente (docs. 9 y 10 de la demanda) cuando se verificó la reclamación extrajudicial interruptiva del art. 1973 CC dirigida a la entidad demandada, antes de presentar la demanda rectora de esta litis, en noviembre siguiente.
Dejando a un lado la demanda de conciliación de 18 de mayo de 2022 dirigida contra la asegurada de la entidad demandada (doc. 11).
Se reitera: interpretar y declarar, en el presente supuesto, como hace la juzgadora a quo, que la fecha del siniestro originador de los daños constituye el punto de inicio del cómputo del plazo anual de prescripción no es asumible; no lo es, porque, siendo obvio que la persona perjudicada o agraviada (la asegurada por la demandante) conoció la realidad del incendio, la producción del daño en su vivienda, ese día 30-3-2021 o, como mucho, al día siguiente, lo trascendente es que el dies a quo viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción, que es cuando se tiene conocimiento del daño a reclamar en su
Antes del 15 de abril de 2021, por poner una fecha cercana al siniestro, no puede considerarse sensatamente que estaban consolidados los daños en la vivienda asegurada por la demandante, que estaban totalmente fijadas las bases para poder calcular el quantum indemnizatorio; y, desde luego, al día siguiente del incendio el daño ocasionado en aquel inmueble no era fácilmente evaluable; era imprescindible para conocer el daño y su avalúo una vez transcurrido un cierto tiempo desde el siniestro. Señalemos, una vez más, la interpretación restrictiva que ha de hacerse del instituto de la prescripción de acciones (el plazo no comienza a correr sino desde que es "conocido cuantitativamente el total del resultado dañoso", - STS 13/02/2003, núm. 137/2003-; o comienza el cómputo del plazo "desde el conocimiento cierto y seguro del alcance total del daño" - STS 2/04/2014, núm. 199/2014).
Por último, recordar que la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, declara la Sala 1ª del TS, no deben, en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado (por ejemplo, en su sentencia de 10 de marzo de 1989).
Estimados tales motivos, no debiendo ser apreciada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, ha de pasarse al análisis de las cuestiones de fondo del asunto, a la vista del motivo impugnatorio 4º del escrito de recurso.
Apoya la actora la razonabilidad del quantum que solicita en el informe pericial que aporta con su escrito de demanda (doc. 3), destacando que los bienes se han tasado en el dicho informe según valor de nuevo, con la consiguiente depreciación, (48% a todas las partidas que no sean mano de obra, retirada de escombros, limpieza, etc.) -dada su antigüedad-, para obtener el valor real o de reposición, etc., empleando materiales en la reconstrucción de la vivienda de las mismas calidades y características que los que tenía antes del incendio, sin ninguna mejora respecto a los elementos existentes al producirse el siniestro o aumentos en el coste de la dicha reconstrucción; y desglosando lo reclamado en las siguientes partidas:
- desescombro y demolición, 7.692,25 euros (en el que surgieron vicios ocultos).
- continente, 42.900,93 euros.
- contenido, 3.441,85 (reposición de un amplio mobiliario), partida sobre la que existe acuerdo de las partes.
- gastos de desalojo de vivienda, 1.135 euros.
- gastos de extinción pendiente.
Se opone a dicha valoración y cuantificación la aseguradora demandada, contraponiendo al informe pericial de la actora el propio (doc. 1 de la contestación), impugnando aquel por razón, se dice, de que verifica una tasación de los bienes a valor de nuevos, pese a que el inmueble de la asegurada de la demandante contaba con una antigüedad de 40 a 70 años sin apenas reformas, y pese a que en dicho informe parece recogerse una depreciación del 48%, de modo y manera que se viene a reclamar no por su valor real, sino en función de lo pactado por dicha asegurada y la compañía demandante en el correspondiente contrato de seguro, -valor de nuevo-, pacto que a la demandada no le puede vincular, la cual, debe responder del valor real del bien siniestrado, de la restitución del bien en el estado en que se encontraba y no las cantidades que pudieran exigirse por mor del contrato de seguro interpartes, so pena de incurrir en enriquecimiento injusto en favor de la demandante, cuando, además, puntualiza que el perito de la actora, en su informe, incrementa partidas ya contempladas en los presupuestos inicialmente emitidos, hace alusión a gastos de gestión de residuos ya incluidos en el desescombro, contempla una partida de reconstrucción de la fachada del inmueble cuando la misma no sufrió ningún desperfecto, incluye indebidamente tramos de conducciones pluviales y revestimientos interiores improcedentes, a algunas partidas no se les aplica la depreciación del 48%, contempla trabajos de desalojo de mobiliario por 1.250 euros para pintura a considerar como inasumibles, etc.
Es por ello que propugna la apelada que sea su informe o pericia la que debe ser la estimada, y en la cual se establece como valor a nuevo del inmueble el de 39.961,13 euros, sin IVA, y de 21.842,52 euros el del valor real (teniendo en cuenta la obligada depreciación).
O la de 7 de marzo de 2000, que agrega que:
Expuesta ya la citada doctrina jurisprudencial, del examen del Informe pericial de la compañía actora, suscrito por Guillerma, que se basa en los iniciales y finales presupuestos, más diversas facturas (docs. 4, 5 y 6 de la demanda), que se dice se tasan los bienes según valor a nuevo, y que los bienes cuya depreciación alcanza el 75% se justiprecian según valor real, etc., del mismo se deducen las siguientes partidas y conceptos:
-Respecto del "continente" en:
Respecto del "contenido":
Como se ve se trata de un informe minucioso y detallado, pero, igual de detallado y minucioso es el de la parte adversa, el del perito Sr. Dimas y es ostensible la diferencia, entre ambas pericias, en torno al quantum total indemnizable en favor de la demandante, divergencia tanto referida al cómputo o procedencia o no de determinadas partidas, como en lo que toca al parámetro usado en el informe aportado por la aseguradora actora de tasar los bienes siniestrados según el valor de nuevo, pese a su reconocible antigüedad de unos 40 a 60 años lo que explicaría el que frente a la cantidad reclamada en la demanda (55.170,03 euros), en la contestación a la misma y de modo subsidiario, se venga a postular la satisfacción por la demandada de una indemnización ascendente a 21.842 euros, por el valor real de los bienes, siendo el valor a "nuevo" el de 39.961,13 euros, sin IVA.
En lo que si ha de dársele la razón a la compañía demandada es en que el pacto o acuerdo derivado de la póliza de préstamo que liga a la compañía demandante con su asegurada ( Rosalia), relativo a que la indemnización de los daños ha de remitirse "a valor nuevo" de los bienes siniestrados, no puede tenerse en cuenta, ni vincular a un tercero, como lo es la compañía demandada, y si bien el perito de la demandante lleva a cabo una depreciación en la tasación de los bienes, por su antigüedad, del 48%, -depreciación que no puede ser tenida en cuenta ni asumida en lo que es la mano de obra, por ejemplo, para la reconstrucción de los bienes, no queda claramente probado del todo el que con esa depreciación se tenga en cuenta el verdadero valor de restitución de los bienes en el estado en que se encontraban antes del siniestro o incendio.
Si a ello se añade el que si bien no es asumible eliminar como partida duplicada la de los "gastos de gestión de residuos", que se entiende no englobada en la de "desescombro", pues, una cosa son las labores de desescombro en el inmueble y otra distinta la del traslado y transporte de lo desescombrado, etc., sin embargo, no probado que la fachada sufriera un grave desperfecto que exigiera su reconstrucción, ni procedente, sin más, determinados gastos de alojamiento de la asegurada de la demandante, o el alquiler de una vivienda de verano, etc., por poner algunos ejemplos, decide la Sala por concluir que valoradas ambas periciales, conforme a las reglas de la sana crítica a que hace mención el art. 348 de la LEC, si bien opta, como punto de partida, por la pericia de la parte actora, sin embargo, a renglón seguido la corrige por entender que el módulo o porcentaje de depreciación que aplica al valor de reposición a nuevo para obtener el "valor real" es demasiado poco significativo, lo que debe conllevar el que respecto al quantum final reclamado de 55.170,03 euros, en el que se computa e incluye el IVA del 10%, el dicho quantum se modere y reduzca en un 20%, resultando, en consecuencia, que la cantidad objeto de condena a la parte demandada se fije, en esta alzada, en la cantidad de 44.194,56 euros (40.176,88 euros, más el 10% de IVA, 4.017,68 euros).
Y sin imposición de costas en la primera instancia, al ser la estimación de la demanda parcial y no íntegra o total, ex art. 394 de la LEC.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante,
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias, procediendo la devolución a la recurrente del depósito que hubieran constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

