Sentencia Civil 167/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 153/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 167/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100227

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:228

Núm. Roj: SAP AV 228:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00167/2024

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña Ana María Álvarez de Yraola, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 167/2024

En la ciudad de Ávila, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 974/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 153/2024, entre partes, de una como recurrente la mercantil CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigida por el Letrado D. FERNANDO SERGIO CASTRO PORRES, y como recurrida Dª. Marcelina, representada por el Procurador D. DAVID BLANDÍN GARCÍA y dirigida por el Letrado D. LUIS GÓMEZ JODAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Carlos González Miranda en nombre y representación de la entidad mercantil CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, S.L., contra Dª. Marcelina, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso y del objeto procesal.

Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila se dictó en su procedimiento verbal 974/2023, con o rigen en su procedimiento monitorio 411/2023, sentencia de 11-3-2024 que desestima la demanda con imposición de costas a la parte demandante, lo que fundamenta en apreciarse prescripción de la acción por el transcurso de 3 años conforme lo dispuesto en el art. 1967,4ª CC, pues aún siendo la venta y la compra ocasionadas en una actividad profesional, son negocios o actividades distintos los de vendedora y compradora por lo que es un tráfico distinto; y siendo el dies a quoel de la fecha del suministro reclamado cuyo último albarán indica 23-10-2017, la carta de reclamación es entregada el 7-7-2021 por lo que ya estaba transcurrido el plazo prescriptivo que se alcanzó en octubre de 2020, sin que en tal periodo se llevara a cabo acto alguno de eficacia interruptora.

Recurre en apelación la parte demandante CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL, interesando en primer lugar que se revoque y anule la sentencia impugnada, declarando que no procede la aplicación del plazo de prescripción de tres años contenida en la misma y se devuelvan las actuaciones al juzgado a quo para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto, y subsidiariamente, que entrando a conocer sobre el fondo se estime íntegramente la demanda, y más subsidiariamente, que no se impongan las costas por existir dudas de derecho.

Se argumenta, en lo que ahora interesa, vulnerados los artículos 1.967.4 CCiv (por aplicación indebida) y el artículo 1964.2 del Código Civil por remisión del artículo 943 del Código de Comercio. Así mismo lo dispuesto en los artículos 325 CCo y siguiente (de la compraventa mercantil) y 944 CCo respecto de la interrupción de la prescripción así como los que se citan de forma directa o indirecta en el presente escrito, y que no nos encontramos ante una compraventa civil sino de naturaleza mercantil al ser el suministro de pienso para la explotación ganadera de la demandada (como consta en la documentación aportada y ha sido reconocido en el plenario), por lo que es de aplicación el plazo general de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1.964 CCiv por remisión del artículo 943 del Código de Comercio. La prescripción se ha interrumpido porque se recibió la reclamación extrajudicial de carta certificada con acuse de recibo en el domicilio que consta en las facturas y en el que se ha recibido la demanda de este procedimiento.

Si se entrara a conocer del fondo del asunto, la sentencia ha de ser estimatoria pues las relaciones comerciales se admiten en la sentencia y por la demandada, y constan en las facturas en las declaraciones fiscales de la demandada, siendo la dirección de estas en la DIRECCION000 de Navalosa, y existiendo facturas abonadas en agosto y octubre de 2016, lo que contradice la respuesta en el interrogatorio de ser la última vez en abril de 2017, además de que las entregas constan en los albaranes y debe hacer prueba la más documental de contabilidad y declaraciones fiscales de 2017 y 2021 de Dª Marcelina, pues sólo se ha aportado parcialmente la de 2017 y en aplicación del art. 319,1 LEC.

Opone la apelada Dª Marcelina, interesando la desestimación del recurso, y subsidiariamente que se desestime la demanda, con imposición de costas a la recurrente en ambas instancias. Se reproducen los fundamentos de la sentencia recurrida conforme la prescripción es clara y se argumenta que el último servicio prestado se recoge en un albarán de 23-10-2017, por lo que está prescrita desde octubre de 2020. No se reconoce recibida la carta de reclamación. En cuanto al fondo del asunto, no existe cantidad alguna pendiente de pago y desde hace más de seis años no se tiene relación comercial con la demandante, no estando firmados los albaranes por Dª Marcelina que acreditaran que el material está entregado, siendo el testigo un trabajador dependiente de la demandante, y debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO.- Naturaleza mercantil del mismo tráfico del negocio entre las partes.

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que, aunque la demandada no citó la norma legal aplicable al caso, sí aceptó en su oposición que el mismo era de 5 años, pues en el apartado cuarto de su oposición, referido a la prescripción, expresó:

"[...] pues en el supuesto de que dicha mercancía hubiera sido entregada a mí representada en el año 2017, la acción ya hubiera prescrito en el año 2022. En consecuencia, al haberse presentado la demanda en el año 2023 [...]".

En conclusión, la propia demandada aceptó en su oposición que el plazo de prescripción era el general de cinco años, y con ello aceptó tácitamente la aplicabilidad del plazo general de las acciones personales del art. 1964 CC y no el especial para el consumidor final del producto del art. 1967 CC, aceptándose tácitamente ser destinado el negocio en que se basa la reclamación al mismo tráfico, y conforme el principio rogatorio propio del art. 216 LEC esto debió prevalecer.

En cualquier caso, entrando en el fondo del análisis de la cuestión, es innegable ambas partes son profesionales y que el pienso producido y vendido por la demandante está destinado a la explotación ganadera con ánimo de lucro que ejerce la demandada.

El art. 325 Código de comercio (CCo en adelante) indica:

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

En el supuesto de autos la compra del pienso por Se trata de actividades destinadas al mismo tráfico porque la vendedora produce y vende lo destinado al consumo por el ganado de la compradora, consumo este imprescindible para no morir, es decir, para que tal ganado pueda dedicarse al fin de la explotación ganadera de que es titular la demandada, lo que hace innegable que el negocio de autos, es decir, la compraventa de pienso producido por la vendedora para alimentar ganado que explota la compradora, es del mismo tráfico al que se destina la exploración empresarial de esta.

Tan evidente es el idéntico tráfico mercantil, que las sentencias que cita la recurrente -y no aporta otras en contra la recurrida- analizan que se trata de compraventa mercantil y ni tan siquiera se plantean el debate de ser o no del mismo tráfico, dando por hecho que la compra de piensos por un ganadero para alimentar el ganado se rige por el plazo de prescripción general de cinco/quince años del art. 1964 CC.

Distinto tráfico sería si ninguna relación pudiera establecerse entre la actividad empresarialde vendedora y compradora, por ejemplo, si se hubieran vendido cerámicas para que la demandada construyese en su finca una piscina para uso de su familia o si esta hubiera comprado una barra de pan tierno, no así si hubiera comprado un saco de pan duro destinado por su naturaleza al consumo del ganado.

La STS, Civil sección 1 del 27 de febrero de 2024( ROJ: STS 1002/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1002) analiza la mercantilidad de la compraventa cuando el producto está destinado a la reventa previa su transformación, e indica:

"4.- La relación jurídica que ligaba a Galisur con Coinse, de la que proviene la deuda en disputa, era un contrato de compraventa mercantil, regido por el art. 325 CCom , por cuanto el destino de la mercancía comprada era su reventa (una vez transformada) con ánimo de lucro (por todas, sentencia 119/2020, de 20 de febrero ). Por lo que si bien el plazo de prescripción de la acción de reclamación del precio era el de las obligaciones personales - art. 1964 CC , por remisión del art. 943 CCom - ( sentencia 242/2015, de 13 de mayo , y las que en ella se citan), su interrupción se rige por el citado art. 944 CCom ".

Más en particular, las sentencias citadas por la recurrente -y sin que esta juzgadora haya encontrados otras sentencias posteriores a ellas- concretan específicamente ser aplicable el régimen general de la prescripción de cinco años -quince antes de la reforma de 2015- a la compraventa de pienso destinado al ganado de la explotación.

La STS, Civil sección 1 del 07 de octubre de 2005( ROJ: STS 5957/2005 - ECLI:ES:TS:2005:5957) indica:

"El primero de los motivos del recurso de casación es atinente a la prescripción. La sentencia de instancia califica la compraventa de autos, de naturaleza mercantil y, en aplicación de la remisión que hace el Código de Comercio en su artículo 943 , la prescripción es la general para las acciones personales de 15 años que establece el artículo 1964 del Código civil . La parte recurrente, desde la misma contestación a la demanda, mantiene que es una compraventa civil a la que debe aplicarse la prescripción trienal del artículo 1967, nº 4º del Código civil respecto a la acción para el cumplimiento de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El caso consiste en que FAMOSA, que tiene una explotación ganadera, vende una serie de cabezas de ganado lanar para explotación quesera, a ALBAVI, S.A. que no abona el precio.

Debe entenderse que si la cosa vendida de una empresa a otra, que en este caso se dedican, en todo o en parte, al mismo tráfico, no para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio posterior, como la venta de queso, tal compraventa tiene naturaleza mercantil, con lo que se reitera la doctrina jurisprudencial que calificó de mercantil la venta de áridos para utilizar en una obra ( sentencia de 31 de marzo de 1975 ), la de parqué para colocar en una obra en construcción ( sentencia de 12 de marzo de 1982 ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado ( sentencia de 3 de mayo de 1985 ) y la de producto químico para la construcción de carretera ( sentencia de 10 de marzo de 1994 ). Se entiende pues, que la compraventa a que se refiere este proceso, es mercantil, interpretando extensivamente el artículo 325 del Código de Comercio ya que el ganado, si no para ser revendido, se integró en la actividad empresarial de venta de queso producido por aquél; sin que sea de aplicación, por no constituir el supuesto, el artículo 326,2º del mismo Código . Por lo cual, en virtud de la remisión del artículo 944 del Código de Comercio , el plazo de prescripción es de 15 años, según el artículo 1964 del Código civil "

Igualmente esta sala en la SAP de Ávila, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2014( ROJ: SAP AV 32/2014 - ECLI:ES:APAV:2014:32):

"La cuestión sometida a estudio exige concretar en primer término la naturaleza civil o mercantil de la compraventa litigiosa, que tuvo por objeto pienso y fue realizada entre la Cooperativa demandante, como suministradora, y el demandado, titular de una explotación ganadera, pues en el primer caso sería de aplicación el plazo breve invocado por el recurrente y en el segundo el plazo de 15 años ex artículo 1964 del Código Civil por remisión del artículo 943 del Código de Comercio .

Vaya por delante que comprador y vendedor son comerciantes, pues conforme a la doctrina legal la mercantilidad de un ente social no debe obtenerse con los viejos criterios del ánimo de lucro o la realización habitual de actos de comercio, sino por el concepto de empresa, y las cooperativas son empresarios sociales que ejercen una actividad económica con organización y nombre propio -vid SSTS de 24 de enero de 1990 y 11 de noviembre de 2000 - ; por otra parte ninguna duda se suscita a propósito de la condición de empresario del sector ganadero del Sr. Maximo .

El artículo 325 del Código de Comercio establece que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien de otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, excluyendo el artículo 326 del concepto antedicho varios supuestos, y entre ellos las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren. Por su parte el artículo 1967.4 del Código Civil exige para su aplicación que, si la venta se hace de un comerciante a otro, el comprador se dedique a distinto tráfico, o lo que es lo mismo, que el comprador adquiera la cosa, no con ánimo de revenderla, sino con la intención de dedicarla a su propio consumo, y precisamente por ello sea descartable la mercantilizad de la operación ex artículos 325 y 326.1 del Código de Comercio , en el entendido de que la "reventa" a que alude aquel precepto no ha de ser necesariamente "directa", pues cabe su transmisión transformada ("...bien en la misma forma en que se compraron, o bien en otra diferente...") y una exégesis de esta precisión, acorde a la realidad social del tiempo en que aplicamos la norma, requiere sin duda admitir el carácter mercantil de la compra de productos por un empresario para integrarlos en el proceso productivo, contribuyendo así a la obtención de un producto distinto.

Como bien observa la Juzgadora de instancia la doctrina jurisprudencial a propósito de estos aspectos no ha sido unánime, mas en supuestos similares al sometido a nuestra consideración sentencias del Tribunal Supremo -vid. Las de 20 de noviembre de 1984 y 3 de mayo de 1985- calificaron como mercantiles sendas ventas de pienso para ganado, y en ambos casos concluyeron que las acciones para exigir el cumplimientos de la obligación de pago del precio estaban sometidas al plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil , razonando la segunda de ellas que "como se postula por gran parte de la doctrina mercantilista, y se admite de un modo más o menos tajante en las Sentencias de esta Sala de 16 de Junio 1972 , 15 de Septiembre 1980 , 12 de Marzo 1982 y 23 de Marzo 1982 , se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que "para su consumo" ( art. 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del art. 326.1 en relación con el 325 del Código de Comercio , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto)"; cabe también citar la STS de 7 de octubre de 2005 , que califica de mercantil la compra de ganado para producir queso destinado a la venta, y recoge anteriores resoluciones del Alto Tribunal, sentando que debe entenderse que si la cosa vendida de una empresa a otra, que en este caso se dedican en todo o en parte, al mismo tráfico, no para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio posterior, como la venta de queso, tal compraventa tiene naturaleza mercantil, con lo que se reitera la doctrina jurisprudencial que calificó de mercantil la venta de áridos para utilizar en una obra ( sentencia de 31 de marzo de 1975 ), la de parqué para colocar en una obra en construcción ( Sentencia de 12 de marzo de 1982 ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado ( Sentencia de 3 de mayo de 1985 ) y la de producto químico para la construcción de carretera ( Sentencia de 10 de marzo de 1994 ); por último, la Sentencia de 7 de enero de 2011 invoca otras que consideran mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador (p.e. las de 10 de abril de 2003 y la ya citada de 7 de octubre de 2005).

Esta Audiencia Provincial en sus anteriores sentencias de 27 de mayo de 2010 y 3 de octubre de 2013 (ponente Sr. García García) también ha estimado que suministros semejantes al litigioso, en concreto de piensos para alimentación de ganado en explotación, son de naturaleza mercantil, e inaplicable la prescripción corta de tres años prevista en el artículo 1967.4 del Código Civil , con protagonismo en cambio de la prescripción de 15 años ex artículo 1964, dada la remisión que hace el artículo 943 del Código de Comercio , que no fija plazo especial prescriptivo8.

En consecuencia, en aplicación del art. 943 CCo, que indica que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del derecho común, ha de excluirse el art. 1967 por dedicarse los empresarios al mismo tráfico y es aplicable el régimen residual de las acciones personales del art. 1964 CC de cinco años.

TERCERO.- Carácter interruptivo de la reclamación extrajudicial.

No se discute este extremo en los recursos ni por la sentencia, pero conviene dejar expresado, para desechar confusión, que aún cuando el art. 944 CCo expresa que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicialhecha al deudor [...] es reiterada jurisprudencia de extender a las obligaciones mercantiles los efectos interruptivos de la reclamación extrajudicial por la aplicabilidad al debate del posterior art. 1973 CC.

Así, la STS, Civil sección 1 del 27 de febrero de 2024( ROJ: STS 1002/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1002) expresa:

"2.- La jurisprudencia de esta sala, al interpretar conjuntamente los arts. 944 CCom y 1973 CC , ha extendido a las obligaciones mercantiles los efectos interruptivos de la reclamación extrajudicial ( sentencias 1046/1995, de 4 de diciembre ; 1269/1998, de 31 de diciembre ; 273/2000, de 21 de marzo ; 189/2006, de 8 de marzo ; y 119/2020, de 20 de febrero ). Pero en todo lo demás, considera subsistente el art. 944 CCom , en sus propios términos y con las especialidades que contiene.

3.- En particular, la relación entre el segundo párrafo del art. 944 CCom y el art. 1973 CC fue tratada en extenso por la sentencia 630/2009, de 30 de octubre (posteriormente reproducida en parte por la sentencia 79/2019, de 7 de febrero ), que compendió una numerosa jurisprudencia previa, en los siguientes términos:

"Aunque algunas sentencias de esta Sala contengan pasajes que, aislados de su contexto, permitan imaginar que la prevalencia del art. 1973 CC sobre el art. 944 C.Com es absoluta, en el sentido de considerar totalmente derogado este último por el primero, basta con leerlas por entero para comprobar que tal prevalencia se afirma única y exclusivamente para justificar la eficacia de la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones también en el ámbito mercantil, pues de esto es de lo que tratan (p. ej. SSTS 4-12-95 en rec. 1638/92 , 4-4-03 en rec. 2619/97 y 8-3-06 en rec. 2414/00 ), como se desprende del sentido que a la jurisprudencia de esta Sala atribuye la sentencia de 6 de octubre de 2006 (rec. 4813/99 ).[...]".

CUARTO.- Existencia de reclamación extrajudicial y no transcurso del plazo de cinco años.

Cierto es que niega la demandada en el juicio y en la oposición al recurso, aunque lo hizo de forma un tanto oscura en la fase de alegaciones de contestación, el haber recibido la carta de reclamación de la deuda aportada por la demandante con su escrito de impugnación de la oposición (acontecimiento 8, documento 4 de tal impugnación).

Sin embargo, no se ha impugnado por la compradora/demandada el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la existencia y recepción por la compradora de la carta de reclamación, sentencia que en su fundamento de derecho primero penúltimo párrafo indica que la carta de reclamación es entregada el 7-7-2021 [desestimando su relevancia porque ya estaba transcurrido el plazo prescriptivo que se alcanzó en octubre de 2020, sin que en tal periodo se llevara a cabo acto alguno de eficacia interruptora].

En consecuencia, no habiendo impugnado la apelada la sentencia de instancia en tal aspecto fáctico, ha de entenderse su conformidad con ello, siendo así irrelevante que en la oposición al recurso, sin impugnación de la sentencia, diga que no reconoce haber recibido la carta, pues conforme el artículo 461 LEC una vez dado el traslado del escrito de interposición a la parte apelada, debe presentar, en su caso, impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la citada prueba del escrito de impugnación de la oposición (acontecimiento 8, documento 4 de tal impugnación) acredita, conforme a la sana crítica y el art. 326 LEC) que Dª Marcelina recibió el 7-7-2021 la carta del mandatario de CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL incorporada en que se produce una clara reclamación del pago de la deuda con apercibimiento de acciones judiciales, carta que se estima recibida por cuanto se dirige a la DIRECCION000, es decir, la misma dirección de la explotación que consta en las facturas que sí fueron pagados con normalidad, aportados por ambas partes (ac. 24 y 34) y en los albaranes firmados por el receptor -al menos en el de 10-8-2016 pues en algunos ni se recoge la dirección, lo que evidencia que se conocía y era positiva la anteriormente consignada-.

Además, la recepción de tal carta con el envío de correos referido en el acuse ha de entenderse probada en aplicación del art. 329 LEC, por cuanto tal acuse acredita en forma plena la entrega de un documento a Dª Marcelina en el domicilio de su explotación ganadera y, pese a haber sido expresamente requerido para su aportación por la demandante en el apartado 4º de su proposición de prueba (ac. 7 y 34), no ha aportado otra carta o documento que hubiera recibido en tal entrega.

Y al respecto resulta irrelevante que en interrogatorio Dª Marcelina no reconociera su firma en el acuse de recibo, pues se trata de la forma del empleado de correos que certifica la realidad de la entrega de la documentación, lo que hace prueba plena por disposición legal conforme al Reglamento de Servicios Postales de 1999.

En consecuencia, procede declarar interrumpido el plazo de prescripción y procede desestimarse la prescripción opuesta por la demandada Dª Marcelina.

No procede devolver las actuaciones al juzgado a quo para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto por no estar previsto tal trámite en la ley, que, por el contrario y aplicable ahora por analogía, indica en el art. 465 LEC que con defectos subsanables subsanados habrá de dictarse sentencia sobre las cuestiones objeto del pleito.

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba: Entrega de la mercancía y pago del precio.

Se discute por la demandada en el escrito de oposición al recurso la recepción de las mercancías, pero de nuevo existe un problema procesal de aceptación de lo resuelto en sentencia, pues no sólo en el mismo escrito está aceptando expresamente que el último servicio prestado se recoge en un albarán de 23-10-2017 sino que además no se impugna la sentencia en tal hecho probado de ser la mercancía entregada por CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL hasta octubre de 2017, además de que tampoco en este punto se opuso al hecho con claridad y precisión en su escrito de oposición al monitorio en que se limita a alegar que no hay relación desde 6 años atrás y que "en el supuesto de que dicha mercancía hubiera sido entregada a mí representada en el año 2017", sin negar la recepción con claridad; en consecuencia, la recepción de la mercancía con un último suministro el 23-10-2017 -y no en abril del mismo año como se admite en el interrogatorio de Dª Marcelina- está declarada en la sentencia de instancia no impugnada.

A mayor abundamiento, y como se verá en detalle más adelante, ha resultado en este pleito plenamente probada la recepción por Dª Marcelina de la mercancía de pienso para ganado cuyo pago se reclama en la demanda por CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL.

Deben valorarse los hechos alegados y las pruebas practicadas a instancia de la parte actora, conforme al principio de que corresponde a la misma la prueba de los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, tal como preceptúa el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dilucidar si se ha acreditado suficientemente la realidad de la relación contractual en cuya virtud nació la obligación de pago de la parte demandada, correspondiendo a esta parte demandada la obligación de acreditar la extinción de la eficacia jurídica en su contra articulada, es decir, su cumplimiento contractual y en particular el pago, si bien deberá valorarse la no negación de los hechos que le perjudican por parte de la demandada, a lo que le obliga el art. 405 LEC bajo apercibimiento de ser tenida por confesa.

Las relaciones comerciales en 2016 y 2017 se admiten en oposición y en la sentencia; cierto es que las facturas ahora reclamadas pierden credibilidad por estar fechadas muchos años después, en mayo de 2021, de la entrega de la cosa cuyo pago se reclama, pero ello no priva a las mismas de eficacia probatoria, conforme a la sana crítica ( art. 326 LEC por ser práctica habitual, aunque fiscalmente incorrecta, confeccionar la factura al procederse al pago para evitar computar un importe por IVA que en realidad no se ha cobrado.

Y en la documental de la petición monitoria y de la impugnación a la oposición se documentan en detalle -con el retraso antes mencionado- la venta, al aportarse las facturas reclamadas nº NUM000 a NUM001 de 14-5-2021, su Libro mayor de 2022 que las consigna como crédito dudoso (acontecimientos 2, 3 y 8 de petición e impugnación de la oposición), las similares facturas y similares albaranes anteriores ya pagados que no se reclaman (ac. 24), operaciones recogidas también en las declaraciones fiscales del cuarto trimestre de 2017 de la demandada (ac. 34).

Por otra parte, la demandada admite en interrogatorio que a veces se firmaban los albaranes y a veces no, estando sin firmar alguno de los ya pagados y vistos en la documental antes citada, y las entregas son afirmadas por el testigo de la demandante, que no pierde su eficacia probatoria por ser un trabajador dependiente de ésta, quien afirma que dejaba el pienso en la nave y no siempre le firmaban los albaranes porque muchas veces no estaba el marido de la demandada; además, debe hacer prueba la más documental de contabilidad y declaraciones fiscales de 2017 y 2021 de Dª Marcelina, pues sólo se ha aportado parcialmente la de 2017 y en aplicación del art. 319,1 LEC sin darse razón válida ni justa causa, siendo al efecto indiferente si la contabilidad la realiza un gestor o la cooperativa.

En cuanto a que la documental sea unilateral de la recurrente o los albaranes estén sin firma, ello no priva ed eficacia probatoria ni de autenticidad la misma, pues ha de partirse que la impugnación en absoluto priva por sí misma de eficacia probatoria a la documental de que se trate, pues es literal el art. 326,2 LEC al indicar en su inciso final que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiera propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Así, la STS, Civil sección 1 del 22 de noviembre de 2017( ROJ: STS 4112/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4112) expresa:

"Según dispone el artículo 326 LEC

«1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudiquen. 2 Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica».

Se refiere la parte recurrente a la sentencia de esta sala de 14 de diciembre de 2005 que ya señalaba, deslindando ambos conceptos, que «ello es así porque la autenticidad del documento privado en cuanto procedencia del autor-coincidencia del autor aparente con el autor real-, es condicio sine qua non para la idoneidad valorativa- ulterior valoración del contenido-, de tal modo que. probada la inautenticidad, el documento privado no puede operar como medio de prueba, y no probada, pero sin que tampoco conste la autenticidad, sólo puede ser valorado si lo es conjuntamente con los restantes elementos probatorias. Pero sucede que la prueba de la autenticidad o inautenticidad no es prueba documental, sino que puede tener lugar por confesión, pericial, testifical o presunciones, según los casos, y por lo tanto con sujeción a las reglas de dichas pruebas, y aunque cabe la posibilidad de que se utilice documental para el efecto pretendido, con la consiguiente observancia de las normas de la misma, no es éste el caso, pues no se planteó ningún contraste o compulsa con ningún tipo de documento, libro o archivo»".

Igualmente, como se indica en la SAP Madrid, 10ª, de 18-11-2022(nº596, rec 773/22 ), con cita de STS 27-11 y 24-10/2000, la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de valor probatorio, debiendo ponderarse su credibilidad atendiendo a las circunstancias del debate y deducir su autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en autos, lo que también sostiene la SAP Madrid, 12ª, de 11-5-2021(nº 117, rec. 539/20 ) con cita de STS 29-5-1987, 20-4-1989, 29-10-1992, 14-11-1994, 19-7-1995, y también sostiene la SAP Madrid, 19, de 22-2-2017(nº 68, rec. 907/16 ) con cita de STS 22-10-1992 y 10-2-1995, indicando que los documentos privados impugnados sí despliegan eficacia conforme sana crítica de las circunstancias del debate.

De todo lo anterior, y en una conjunta valoración de la prueba practicada, ha de concluirse en que se ha acreditado la entrega del pienso cuyo pago se reclama, sin que la demandada haya acreditado el pago ni otra forma de extinción de su obligación, y el recurso debe ser estimado, condenándose a la demandada Dª Marcelina al abono a CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL de la suma reclamada de 3.464,09 euros en aplicación de los arts. 325 CCo y 1445 y concurrentes CC.

SEXTO.- Devengo de intereses.

Se reclaman los intereses de la ley 3/2004, que resulta plenamente aplicable al caso de autos, al ser las partes contractuales empresarias con dedicación profesional a los hechos de los que nace la deuda, como se evidencia de su condición de profesionales y demás argumentos antes señalados, junto a las facturas aportadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la ley 3/2004 de medidas contra la morosidad, procede la condena a la demandada al pago del interés publicado en el BOE para el periodo en que se contrajo la deuda y se inicia el automático devengo de intereses, conforme a las facturas reclamadas nº NUM000 a NUM001 de 14-5-2021, con fecha de vencimiento el 29-5-2021 (doc. 2 de la petición monitoria de la demandante).

SÉPTIMO.- Imposición de costas.

En lo referente a las costas de la primera instancia, y siendo íntegra la estimación de la demanda, procede su imposición a la demandada Dª Marcelina conforme al criterio del vencimiento objetivo del art. 394,1 LEC.

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, dado que se estima el recurso de apelación, no procede condenar a ninguna de las partes conforme el artículo 398 de la LEC.

VIST OS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,

Fallo

1º Estimo el recurso de apelación formulado por CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL contra la sentencia de 11-3-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila se dictó en su procedimiento verbal 974/2023, que se revoca.

En su lugar:

2º CONDENO a la demandada Dª Marcelina a abonar a CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con nueve céntimos (3.464,09 €), que devengará los intereses de la ley 3/2004 en los términos expresados en el fundamento de derecho sexto.

3º Con imposición a Dª Marcelina de las costas causadas en la primera instancia.

4º Sin imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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