Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 153/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100227
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:228
Núm. Roj: SAP AV 228:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00167/2024
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña Ana María Álvarez de Yraola, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 974/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 153/2024, entre partes, de una como recurrente la mercantil CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigida por el Letrado D. FERNANDO SERGIO CASTRO PORRES, y como recurrida Dª. Marcelina, representada por el Procurador D. DAVID BLANDÍN GARCÍA y dirigida por el Letrado D. LUIS GÓMEZ JODAR.
Antecedentes
Fundamentos
Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila se dictó en su procedimiento verbal 974/2023, con o rigen en su procedimiento monitorio 411/2023, sentencia de 11-3-2024 que desestima la demanda con imposición de costas a la parte demandante, lo que fundamenta en apreciarse prescripción de la acción por el transcurso de 3 años conforme lo dispuesto en el art. 1967,4ª CC, pues aún siendo la venta y la compra ocasionadas en una actividad profesional, son negocios o actividades distintos los de vendedora y compradora por lo que es un tráfico distinto; y siendo el
Recurre en apelación la parte demandante CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL, interesando en primer lugar que se revoque y anule la sentencia impugnada, declarando que no procede la aplicación del plazo de prescripción de tres años contenida en la misma y se devuelvan las actuaciones al juzgado a quo para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto, y subsidiariamente, que entrando a conocer sobre el fondo se estime íntegramente la demanda, y más subsidiariamente, que no se impongan las costas por existir dudas de derecho.
Se argumenta, en lo que ahora interesa, vulnerados los artículos 1.967.4 CCiv (por aplicación indebida) y el artículo 1964.2 del Código Civil por remisión del artículo 943 del Código de Comercio. Así mismo lo dispuesto en los artículos 325 CCo y siguiente (de la compraventa mercantil) y 944 CCo respecto de la interrupción de la prescripción así como los que se citan de forma directa o indirecta en el presente escrito, y que no nos encontramos ante una compraventa civil sino de naturaleza mercantil al ser el suministro de pienso para la explotación ganadera de la demandada (como consta en la documentación aportada y ha sido reconocido en el plenario), por lo que es de aplicación el plazo general de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1.964 CCiv por remisión del artículo 943 del Código de Comercio. La prescripción se ha interrumpido porque se recibió la reclamación extrajudicial de carta certificada con acuse de recibo en el domicilio que consta en las facturas y en el que se ha recibido la demanda de este procedimiento.
Si se entrara a conocer del fondo del asunto, la sentencia ha de ser estimatoria pues las relaciones comerciales se admiten en la sentencia y por la demandada, y constan en las facturas en las declaraciones fiscales de la demandada, siendo la dirección de estas en la DIRECCION000 de Navalosa, y existiendo facturas abonadas en agosto y octubre de 2016, lo que contradice la respuesta en el interrogatorio de ser la última vez en abril de 2017, además de que las entregas constan en los albaranes y debe hacer prueba la más documental de contabilidad y declaraciones fiscales de 2017 y 2021 de Dª Marcelina, pues sólo se ha aportado parcialmente la de 2017 y en aplicación del art. 319,1 LEC.
Opone la apelada Dª Marcelina, interesando la desestimación del recurso, y subsidiariamente que se desestime la demanda, con imposición de costas a la recurrente en ambas instancias. Se reproducen los fundamentos de la sentencia recurrida conforme la prescripción es clara y se argumenta que el último servicio prestado se recoge en un albarán de 23-10-2017, por lo que está prescrita desde octubre de 2020. No se reconoce recibida la carta de reclamación. En cuanto al fondo del asunto, no existe cantidad alguna pendiente de pago y desde hace más de seis años no se tiene relación comercial con la demandante, no estando firmados los albaranes por Dª Marcelina que acreditaran que el material está entregado, siendo el testigo un trabajador dependiente de la demandante, y debe desestimarse la demanda.
En primer lugar debe ponerse de manifiesto que, aunque la demandada no citó la norma legal aplicable al caso, sí aceptó en su oposición que el mismo era de 5 años, pues en el apartado cuarto de su oposición, referido a la prescripción, expresó:
"[...] pues en el supuesto de que dicha mercancía hubiera sido entregada a mí representada en el año 2017, la acción ya hubiera prescrito en el año 2022. En consecuencia, al haberse presentado la demanda en el año 2023 [...]".
En conclusión, la propia demandada aceptó en su oposición que el plazo de prescripción era el general de cinco años, y con ello aceptó tácitamente la aplicabilidad del plazo general de las acciones personales del art. 1964 CC y no el especial para el consumidor final del producto del art. 1967 CC, aceptándose tácitamente ser destinado el negocio en que se basa la reclamación al mismo tráfico, y conforme el principio rogatorio propio del art. 216 LEC esto debió prevalecer.
En cualquier caso, entrando en el fondo del análisis de la cuestión, es innegable ambas partes son profesionales y que el pienso producido y vendido por la demandante está destinado a la explotación ganadera con ánimo de lucro que ejerce la demandada.
El art. 325 Código de comercio (CCo en adelante) indica:
Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
En el supuesto de autos la compra del pienso por Se trata de actividades destinadas al mismo tráfico porque la vendedora produce y vende lo destinado al consumo por el ganado de la compradora, consumo este imprescindible para no morir, es decir, para que tal ganado pueda dedicarse al fin de la explotación ganadera de que es titular la demandada, lo que hace innegable que el negocio de autos, es decir, la compraventa de pienso producido por la vendedora para alimentar ganado que explota la compradora, es del mismo tráfico al que se destina la exploración empresarial de esta.
Tan evidente es el idéntico tráfico mercantil, que las sentencias que cita la recurrente -y no aporta otras en contra la recurrida- analizan que se trata de compraventa mercantil y ni tan siquiera se plantean el debate de ser o no del mismo tráfico, dando por hecho que la compra de piensos por un ganadero para alimentar el ganado se rige por el plazo de prescripción general de cinco/quince años del art. 1964 CC.
Distinto tráfico sería si ninguna relación pudiera establecerse entre la actividad
La
Más en particular, las sentencias citadas por la recurrente -y sin que esta juzgadora haya encontrados otras sentencias posteriores a ellas- concretan específicamente ser aplicable el régimen general de la prescripción de cinco años -quince antes de la reforma de 2015- a la compraventa de pienso destinado al ganado de la explotación.
La
Igualmente esta sala en la
En consecuencia, en aplicación del art. 943 CCo, que indica que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del derecho común, ha de excluirse el art. 1967 por dedicarse los empresarios al mismo tráfico y es aplicable el régimen residual de las acciones personales del art. 1964 CC de cinco años.
No se discute este extremo en los recursos ni por la sentencia, pero conviene dejar expresado, para desechar confusión, que aún cuando el art. 944 CCo expresa que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación
Así, la
Cierto es que niega la demandada en el juicio y en la oposición al recurso, aunque lo hizo de forma un tanto oscura en la fase de alegaciones de contestación, el haber recibido la carta de reclamación de la deuda aportada por la demandante con su escrito de impugnación de la oposición (acontecimiento 8, documento 4 de tal impugnación).
Sin embargo, no se ha impugnado por la compradora/demandada el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la existencia y recepción por la compradora de la carta de reclamación, sentencia que en su fundamento de derecho primero penúltimo párrafo indica que la carta de reclamación es entregada el 7-7-2021 [desestimando su relevancia porque ya estaba transcurrido el plazo prescriptivo que se alcanzó en octubre de 2020, sin que en tal periodo se llevara a cabo acto alguno de eficacia interruptora].
En consecuencia, no habiendo impugnado la apelada la sentencia de instancia en tal aspecto fáctico, ha de entenderse su conformidad con ello, siendo así irrelevante que en la oposición al recurso, sin impugnación de la sentencia, diga que no reconoce haber recibido la carta, pues conforme el artículo 461 LEC una vez dado el traslado del escrito de interposición a la parte apelada, debe presentar, en su caso, impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la citada prueba del escrito de impugnación de la oposición (acontecimiento 8, documento 4 de tal impugnación) acredita, conforme a la sana crítica y el art. 326 LEC) que Dª Marcelina recibió el 7-7-2021 la carta del mandatario de CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL incorporada en que se produce una clara reclamación del pago de la deuda con apercibimiento de acciones judiciales, carta que se estima recibida por cuanto se dirige a la DIRECCION000, es decir, la misma dirección de la explotación que consta en las facturas que sí fueron pagados con normalidad, aportados por ambas partes (ac. 24 y 34) y en los albaranes firmados por el receptor -al menos en el de 10-8-2016 pues en algunos ni se recoge la dirección, lo que evidencia que se conocía y era positiva la anteriormente consignada-.
Además, la recepción de tal carta con el envío de correos referido en el acuse ha de entenderse probada en aplicación del art. 329 LEC, por cuanto tal acuse acredita en forma plena la entrega de un documento a Dª Marcelina en el domicilio de su explotación ganadera y, pese a haber sido expresamente requerido para su aportación por la demandante en el apartado 4º de su proposición de prueba (ac. 7 y 34), no ha aportado otra carta o documento que hubiera recibido en tal entrega.
Y al respecto resulta irrelevante que en interrogatorio Dª Marcelina no reconociera su firma en el acuse de recibo, pues se trata de la forma del empleado de correos que certifica la realidad de la entrega de la documentación, lo que hace prueba plena por disposición legal conforme al Reglamento de Servicios Postales de 1999.
En consecuencia, procede declarar interrumpido el plazo de prescripción y procede desestimarse la prescripción opuesta por la demandada Dª Marcelina.
No procede devolver las actuaciones al juzgado a quo para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto por no estar previsto tal trámite en la ley, que, por el contrario y aplicable ahora por analogía, indica en el art. 465 LEC que con defectos subsanables subsanados habrá de dictarse sentencia sobre las cuestiones objeto del pleito.
Se discute por la demandada en el escrito de oposición al recurso la recepción de las mercancías, pero de nuevo existe un problema procesal de aceptación de lo resuelto en sentencia, pues no sólo en el mismo escrito está aceptando expresamente que el último servicio prestado se recoge en un albarán de 23-10-2017 sino que además no se impugna la sentencia en tal hecho probado de ser la mercancía entregada por CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL hasta octubre de 2017, además de que tampoco en este punto se opuso al hecho con claridad y precisión en su escrito de oposición al monitorio en que se limita a alegar que no hay relación desde 6 años atrás y que "en el supuesto de que dicha mercancía hubiera sido entregada a mí representada en el año 2017", sin negar la recepción con claridad; en consecuencia, la recepción de la mercancía con un último suministro el 23-10-2017 -y no en abril del mismo año como se admite en el interrogatorio de Dª Marcelina- está declarada en la sentencia de instancia no impugnada.
A mayor abundamiento, y como se verá en detalle más adelante, ha resultado en este pleito plenamente probada la recepción por Dª Marcelina de la mercancía de pienso para ganado cuyo pago se reclama en la demanda por CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL.
Deben valorarse los hechos alegados y las pruebas practicadas a instancia de la parte actora, conforme al principio de que corresponde a la misma la prueba de los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, tal como preceptúa el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dilucidar si se ha acreditado suficientemente la realidad de la relación contractual en cuya virtud nació la obligación de pago de la parte demandada, correspondiendo a esta parte demandada la obligación de acreditar la extinción de la eficacia jurídica en su contra articulada, es decir, su cumplimiento contractual y en particular el pago, si bien deberá valorarse la no negación de los hechos que le perjudican por parte de la demandada, a lo que le obliga el art. 405 LEC bajo apercibimiento de ser tenida por confesa.
Las relaciones comerciales en 2016 y 2017 se admiten en oposición y en la sentencia; cierto es que las facturas ahora reclamadas pierden credibilidad por estar fechadas muchos años después, en mayo de 2021, de la entrega de la cosa cuyo pago se reclama, pero ello no priva a las mismas de eficacia probatoria, conforme a la sana crítica ( art. 326 LEC por ser práctica habitual, aunque fiscalmente incorrecta, confeccionar la factura al procederse al pago para evitar computar un importe por IVA que en realidad no se ha cobrado.
Y en la documental de la petición monitoria y de la impugnación a la oposición se documentan en detalle -con el retraso antes mencionado- la venta, al aportarse las facturas reclamadas nº NUM000 a NUM001 de 14-5-2021, su Libro mayor de 2022 que las consigna como crédito dudoso (acontecimientos 2, 3 y 8 de petición e impugnación de la oposición), las similares facturas y similares albaranes anteriores ya pagados que no se reclaman (ac. 24), operaciones recogidas también en las declaraciones fiscales del cuarto trimestre de 2017 de la demandada (ac. 34).
Por otra parte, la demandada admite en interrogatorio que a veces se firmaban los albaranes y a veces no, estando sin firmar alguno de los ya pagados y vistos en la documental antes citada, y las entregas son afirmadas por el testigo de la demandante, que no pierde su eficacia probatoria por ser un trabajador dependiente de ésta, quien afirma que dejaba el pienso en la nave y no siempre le firmaban los albaranes porque muchas veces no estaba el marido de la demandada; además, debe hacer prueba la más documental de contabilidad y declaraciones fiscales de 2017 y 2021 de Dª Marcelina, pues sólo se ha aportado parcialmente la de 2017 y en aplicación del art. 319,1 LEC sin darse razón válida ni justa causa, siendo al efecto indiferente si la contabilidad la realiza un gestor o la cooperativa.
En cuanto a que la documental sea unilateral de la recurrente o los albaranes estén sin firma, ello no priva ed eficacia probatoria ni de autenticidad la misma, pues ha de partirse que la impugnación en absoluto priva por sí misma de eficacia probatoria a la documental de que se trate, pues es literal el art. 326,2 LEC al indicar en su inciso final que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiera propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Así, la
Igualmente, como se indica en la SAP Madrid, 10ª, de 18-11-2022(nº596, rec 773/22 ), con cita de STS 27-11 y 24-10/2000, la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de valor probatorio, debiendo ponderarse su credibilidad atendiendo a las circunstancias del debate y deducir su autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en autos, lo que también sostiene la SAP Madrid, 12ª, de 11-5-2021(nº 117, rec. 539/20 ) con cita de STS 29-5-1987, 20-4-1989, 29-10-1992, 14-11-1994, 19-7-1995, y también sostiene la SAP Madrid, 19, de 22-2-2017(nº 68, rec. 907/16 ) con cita de STS 22-10-1992 y 10-2-1995, indicando que los documentos privados impugnados sí despliegan eficacia conforme sana crítica de las circunstancias del debate.
De todo lo anterior, y en una conjunta valoración de la prueba practicada, ha de concluirse en que se ha acreditado la entrega del pienso cuyo pago se reclama, sin que la demandada haya acreditado el pago ni otra forma de extinción de su obligación, y el recurso debe ser estimado, condenándose a la demandada Dª Marcelina al abono a CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL de la suma reclamada de 3.464,09 euros en aplicación de los arts. 325 CCo y 1445 y concurrentes CC.
Se reclaman los intereses de la ley 3/2004, que resulta plenamente aplicable al caso de autos, al ser las partes contractuales empresarias con dedicación profesional a los hechos de los que nace la deuda, como se evidencia de su condición de profesionales y demás argumentos antes señalados, junto a las facturas aportadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la ley 3/2004 de medidas contra la morosidad, procede la condena a la demandada al pago del interés publicado en el BOE para el periodo en que se contrajo la deuda y se inicia el automático devengo de intereses, conforme a las facturas reclamadas nº NUM000 a NUM001 de 14-5-2021, con fecha de vencimiento el 29-5-2021 (doc. 2 de la petición monitoria de la demandante).
En lo referente a las costas de la primera instancia, y siendo íntegra la estimación de la demanda, procede su imposición a la demandada Dª Marcelina conforme al criterio del vencimiento objetivo del art. 394,1 LEC.
Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, dado que se estima el recurso de apelación, no procede condenar a ninguna de las partes conforme el artículo 398 de la LEC.
VIST OS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,
Fallo
1º Estimo el recurso de apelación formulado por CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL contra la sentencia de 11-3-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila se dictó en su procedimiento verbal 974/2023, que se revoca.
En su lugar:
2º CONDENO a la demandada Dª Marcelina a abonar a CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS, SL la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con nueve céntimos (3.464,09 €), que devengará los intereses de la ley 3/2004 en los términos expresados en el fundamento de derecho sexto.
3º Con imposición a Dª Marcelina de las costas causadas en la primera instancia.
4º Sin imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
