Sentencia Civil 366/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 366/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 4/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 366/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100536

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:537

Núm. Roj: SAP GU 537:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00366/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

N.I.G.19130 42 1 2022 04376

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000685 /2022

Recurrente: Elisenda

Procurador: GEMA GALLARDO LOPEZ

Abogado:

Recurrido: Iván

Procurador: BELEN DE ANDRES CAMPOS

Abogado: VICTOR MOISES MEÑO MODENES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 366/2024

En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación Medidas Supuesto Contencioso núm 15/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 4/24, en los que aparece como parte apelante Elisenda, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Gema Gallardo López y asistida por la Letrada Sra. Ferreiro Figueroa, y como parte apelada Iván, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Belén De Andrés Campos y asistido por el letrado D. Víctor Moisés Meño Modenes, sobre modificación de medidas definitivas de divorcio, supuesto contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 25 de noviembre de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. De Andrés Campos, en nombre y representación de D. Iván, frente a Dña. Elisenda, y en su virtud, MODIFICO LAS MEDIDAS DEFINITIVAS contenidas en Sentencia de 10 de octubre de 2018 , en los siguientes términos:

1º Quedan sin efecto las medidas relativas a la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas.

2º Se declara extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo de Dª Pilar con efectos desde septiembre de 2019.

3º Se deja sin efecto la adscripción del uso de la vivienda familiar, debiendo desalojar Dña. Elisenda dicho inmueble en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente resolución.

Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elisenda se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Iván presentó demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, solicitando la extinción de la pensión de alimentos que debía abonar a sus dos hijas, al estar ambas trabajando y ser independientes económicamente, solicitando la extinción con efectos retroactivos al momento en que se produjo su independencia económica; y el cese del uso de la que fue vivienda familiar por la Sra. Elisenda al ser las hijas mayores de edad y no necesitar una especial protección. A ello se opuso la demandada.

La sentencia declaró extinguida la pensión de alimentos establecida a favor de una de las hijas, Pilar, con efectos desde septiembre de 2019; y deja sin efecto la adscripción del uso de la vivienda familiar a la madre, debiendo desalojar la misma en el plazo de 6 meses.

Contra dicha resolución se alza la Sra. Elisenda alegando, respecto al primer pronunciamiento, infracción del principio de cosa juzgada, vulneración de la seguridad jurídica y de la invariabilidad de las resoluciones judiciales, y error en la valoración de la prueba pues la hija Pilar ni ha alcanzado la independencia económica ni ha abandonado el domicilio familiar pues consta que volvió a establecer el domicilio en la vivienda familiar desde julio de 2020, solicitando que se mantenga la pensión, o, en su caso, se acuerde su extinción desde la fecha de la sentencia. Y, respecto al cese del uso de la vivienda, solicita que se mantenga la adjudicación a ella hasta que se liquide el régimen económico y alega vulneración del derecho de propiedad, abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, siendo el interés de ella el mas necesitado.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso de apelación: sobre la extinción de la pensión de alimentos establecida respecto a la hija Pilar y de la retroacción de los efectos de dicha extinción.

La sentencia recurrida procede a la extinción de la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio dictada el 10 de octubre de 2018 respecto de la hija Pilar por importe de 220 euros, con efectos retroactivos desde septiembre del año 2019, pues tiene por acreditado que no vive en el domicilio familiar desde esa fecha, pues dejó de estar empadronada en la vivienda familiar, estando, además, trabajando y ser independiente económicamente.

(i).La recurrente se alza contra el pronunciamiento que declara extinguida la pensión de alimentos de Pilar desde septiembre de 2019 alegando, en primer lugar, infracción del principio de cosa juzgada, vulneración de la seguridad jurídica y de la invariabilidad de las resoluciones judiciales. Alega que la cuestión de la pensión de alimentos de su hija Pilar ya fue resuelta por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de marzo de 2021, al desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio, donde se alegó como hechos nuevos que la hija trabajaba y que ya no vivía en el domicilio familiar.

La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que impide la posibilidad de promover un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado ( art. 222 LEC) .

Ahora bien, como señala la parte actora-recurrida, la modificación de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de la hija establecida en la sentencia firme de divorcio no es inmutable, sino que puede modificarse "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias"tenidas en cuenta al aprobarla o acordarla; presupuesto exigido tanto por los arts 90.3 y 91 in fine del Código Civil, como por el art. 775.1 de la LEC. En concreto el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que: "3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".Es decir el principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada que rigen respecto a las resoluciones dictadas en los procesos de familia no permiten una revisión arbitraria de resoluciones firmes, cuando subsisten las mismas circunstancias que la determinaron, pero sí procede cuando las medidas acordadas se revelan ajenas a la realidad subyacente, por haberse experimentado un cambio sustancial de los factores concurrentes, no prevista entonces, y ajena a la voluntad de quién insta la modificación.

Y eso es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, que se ha considerado probada una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictarse la sentencia de divorcio el 10 de octubre de 2018, confirmada por la SAP de Madrid de 25 de marzo de 2021; en concreto, que la hija de las partes, Pilar, ya mayor de edad, no residía en la vivienda familiar desde septiembre de 2019 y que tenía independencia económica desde esas fechas. Dichas circunstancias, a diferencia de lo que se indica en el recurso, no fueron consideradas en la SAP de 25 de marzo de 2021, pues, si bien es cierto que consta que el padre realizó dichas alegaciones al interponer el recurso de apelación como hechos nuevos acaecidos después del dictado de la sentencia de primera instancia, no se entró a conocer de los mismos al resolverse la apelación pues expresamente se indica "todo ello con independencia de los hechos nuevos que han sido alegados en esta instancia y que pueden dar lugar a la oportuna modificación de medidas".Es este pronunciamiento lo que motiva que el Sr. Iván se vea abocado a la interposición de la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, cuyo recurso es objeto del presente rollo.

Así pues, las alegaciones de la parte recurrente deben ser desestimadas.

(ii).En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba pues Pilar ni ha alcanzado la independencia económica ni abandonó el domicilio familiar en septiembre de 2019, constando que volvió a empadronarse en la vivienda familiar desde julio de 2020.

Examinadas las pruebas obrantes en las actuaciones, consta que se estableció por Sentencia de divorcio dictada el 10 de octubre de 2018, en el procedimiento de divorcio nº 24/2016 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcobendas, que aprobó una pensión de alimentos a favor de la hija Pilar, que tenía 17 años, de 220 euros mensuales, lo que fue confirmado por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de marzo de 2021.

Igualmente consta, como señala la sentencia recurrida, por la certificación negativa de convivencia del Ayuntamiento de El Casar extendida el día 21 de abril de 2021, aportada como documental por el actor, que Pilar, tras haberse dado de alta en el padrón del municipio el 2 de mayo de 2019, fecha en la que regresaron la madre y las dos hijas a residir en la vivienda familiar conforme a lo indicado en la sentencia de divorcio, se dio de baja en el padrón de dicha localidad el 17 de septiembre de 2019.

Siendo el empadronamiento una prueba fehaciente de que una persona vive en un lugar determinado, la baja de dicho padrón presupone necesariamente que se deja de vivir en dicho lugar desde dicha fecha, correspondiendo la carga de la prueba de que continúa viviendo a la parte que lo alega.

La parte recurrente señala, para destruir dicha presunción, que Pilar se empadró en otro domicilio, en Alcobendas para matricularse en un centro de dicha localidad, volviendo a empadronarse el 30 de julio de 2020 en el domicilio familiar de El Casar. Es cierto que el escrito presentado interponiendo la declinatoria consta que, según certificación de convivencia extendido el 3 de marzo de 2022, Pilar se dio de alta de nuevo en el domicilio de El Casar el 30 de julio de 2020, y se ha aportado certificación del Instituto de Educación Secundaria Virgen de la Paz de Alcobendas indicando que durante el curso académico 2019 a 2020 estuvo matriculada en un curso de ciclo formativo. Pero ello, por sí solo, no acredita que viviera en el domicilio familiar de El Casar durante ese año, sin que se haya realizado la testifical de Pilar en dicho sentido, ni se haya aportado certificación de donde estuvo empadronada durante ese tiempo, por lo que no queda desvirtuada la presunción de cese de convivencia en ese domicilio familiar desde la baja de empadronamiento, 17 septiembre de 2019. Pero, además consta que a mediados de 2019 es cuando obtiene estabilidad laboral y, en consecuencia, independencia económica atendiendo al informe de su vida laboral, estando contratada desde el 1 de abril de 2019 por la empresa ISS Facility Services SA, situación que se mantiene vigente, por lo que no solo vivía fuera sino que no dependía de la organización familiar de la residencia materna. No se puede poner en duda, a diferencia de lo que se indica en el recurso, de su independencia económica, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que esté matriculada en un curso, pudiendo compaginar su actividad laboral con sus estudios.

Por otra parte, el hecho de que se vuelva a empadronar en la vivienda familiar de El Casar no acredita que desde septiembre de 2019 hasta julio de 2020 haya vivido en la misma, a diferencia delo que pretende la parte recurrente.

En consecuencia, las alegaciones realizadas en el recurso deben ser desestimadas, sin que exista error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.

(iii).Acreditado, según lo expuesto, que Pilar, mayor de edad, dejó de vivir con su madre, en el domicilio familiar, desde, al menos el 17 de septiembre de 2019, y que igualmente dejo de depender de la organización familiar de la vivienda familiar, habrá que estar a lo establecido en el art. 93.2 del CC para resolver las cuestiones planteadas sobre el abono de la pensión de alimentos establecida a su favor y a cargo del padre, como hace acertadamente la sentencia recurrida.

El art. 93.2 del CC y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que en procedimientos de familia se pueda establecer una pensión de alimentos a favor de un hijo mayor de edad y a cargo de uno de los progenitores, pero se exige que, además de acreditar la necesidad del hijo mayor de edad, la convivencia con el progenitor que los percibe, aun entendiendo dicha convivencia, no en el sentido estricto de morar en la misma vivienda familiar que constituyó el domicilio del matrimonio, sino en el sentido de que conviva con el progenitor que reclama alimentos ( STS 411/2000 de 24 abril). Es decir, una situación de convivencia familiar monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor convivente que sufraga alimentos. Pues, en otro caso, habría que ir al procedimiento verbal sobre alimentos entre parientes. De tal forma que si el hijo o no es independiente o no vive con el progenitor (en tal acepción amplia) no proceden los alimentos en esta sede. Así lo determina el artículo 93 del Código Civil. Ello es reiterado en la STS de 156/2017, de 7 de marzo, como recoge la reciente STS de 24 de enero de 2024.

En consecuencia, mientras que Pilar, siendo ya mayor de edad, siguió conviviendo en el núcleo familiar de la madre, esta tenía la legitimación exclusiva para reclamar la pensión de alimentos en el proceso matrimonial a su favor conforme a la previsión del art. 93.2 Cc. Pero desde la desaparecieron de tal convivencia, que según consta acreditado fue desde el 17 de septiembre de 2019, la progenitora dejó de tener legitimación para recibir o reclamar dicha pensión de alimentos y la única legitimada para reclamar alimentos a su progenitor era la hija, Pilar, por ser mayor de edad y se enmarca dentro de los alimentos entre parientes regulados en los arts. 142 y siguientes del Cc.

En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda de modificación de medidas después de cesar la convivencia de la hija con la madre, faltaba uno de los requisitos necesarios para mantenerse la pensión de alimentos en favor de la hija en este procedimiento, tal y como hace la sentencia recurrida, por lo que debe declararse que está extinguida la obligación de alimentos a favor de la hija mayor de edad, al haber cesado su convivencia con la madre, no pudiéndose mantener ni regularse en el ámbito especifico de este proceso, en el que solo intervienen los progenitores. No puede oponerse que ha vuelto a vivir con ella ya que consta de nuevo empadronada en dicho domicilio pues la pensión ya había quedado extinguida. Si persiste la necesidad de la hija, podrá solicitar directamente ella, y no por medio de su progenitor, por la vía del art. 142 y ss., y en el proceso declarativo verbal al que remite el art. 250.8º de la L.E.Civil, alimentos de los dos progenitores obligados a prestárselos por razón del parentesco de filiación.

(iv).En cuanto a la fecha de la extinción de la obligación de abonar pensión alimenticia y a la posibilidad de su retroacción a momentos anteriores a la sentencia que así lo acuerda, con carácter general, se ha negado dicha posibilidad pues de la misma forma que el obligado al pago no está legitimado para decidir que su obligación se ha extinguido automáticamente ante determinados acontecimientos de la vida, (como pueden ser el matrimonio o trabajo de los hijos), no es jurídicamente admisible que la sentencia que se dicte otorgue efectos retroactivos a la extinción al momento en que ocurre el hecho que determina esa modificación ya que la resolución tiene efectos constitutivos "ex nunc", y de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la sentencia, la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra sentencia así lo declara.

No obstante, debe evitarse que como consecuencia de la aplicación de dicha norma se produzcan situaciones de abuso de derecho y de enriquecimiento injusto, debiendo estar al caso concreto. Ejemplo de ello es el ATS de 14 de diciembre de 2022, que confirma el efecto retroactivo al momento de interponerse la demanda de la extinción de la pensión de alimentos por falta de legitimación del progenitor indicando "Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 de marzo de 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.

De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor.

También se ha de tener en cuenta que la sentencia número 483/2017, de 20 de julio , se refiere a restantes resoluciones que "modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja)", esto es, está pensando en unos alimentos que varían en su cuantía, pero no en su extinción por perder la perceptora legitimación para su cobro.

5.- Precisamente esto último es lo sucedido en el caso de autos, desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida.

La demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsintencia.

Desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad.

6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio , negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona.

7.- En el caso enjuiciado, con respeto a la sentencia recurrida, no podrá afirmarse que existió ocultación de la recurrente al recurrido sobre el cambio de circunstancias, pero sí existe empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.

Recientemente se pronunciaba la sala en este sentido en la sentencia 147/2019, de 12 de marzo ."

En esta última sentencia confirmaba el efecto retroactivo de la extinción de la pensión de alimentos desde el momento que se dio el hecho que originó la extinción de la pensión de alimentos.

Trasladando dicha jurisprudencia al presente caso, atendiendo a que la pensión de alimentos se refiere a una hija mayor de edad y no menor, que consta que la hija tiene estabilidad laboral desde el 1 de abril de 2019, y que cuando se resolvió por la Audiencia Provincial de Madrid el recurso de apelación contra la sentencia de divorcio en el año 2021 ya concurría causa de extinción de la pensión de alimentos a cargo del padre, tanto por cese de la convivencia como por mantener una estabilidad laboral y una independencia económica, no se debe posponer el efecto de la extinción de los alimentos al momento de la sentencia que recae en el procedimiento y debe estimarse la pretensión del actor-recurrente estimando el recurso de apelación formulado y entender que sus efectos deben retrotraerse al mes de septiembre de 2019. Y ello para evitar el enriquecimiento injusto y enriquecimiento sin causa al pretender la apelante la petrificación de la obligación alimenticia del padre y su percepción por la madre aun a sabiendas de la preexistente independencia familiar y económica de la hija.

En consecuencia resulta procedente confirmar la retroactividad de la extinción de la pensión alimenticia a la data establecida en la sentencia de primer grado, por ser la legitimación una cuestión de orden público y su falta apreciable de oficio.

TERCERO.Extinción de la atribución del domicilio y ajuar familiares a las hijas mayores de edad.

La Sentencia de 10 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, en el procedimiento de divorcio de Iván y Elisenda atribuyó a las hijas menores de edad el uso del domicilio y ajuar familiar y, en consecuencia, a la madre que fue la progenitora que asumió su guarda y custodia.

La sentencia recurrida declara extinguida su atribución a las hijas por alcanzar la mayoría de edad, y no se la atribuye a la Sra. Elisenda por considerar que no se encuentra en peor situación que el otro progenitor. En concreto señala "que a pesar de que no consta información económica documentada de la situación de ella, reconoció percibir ingresos por importe de 1.300 euros mensuales, cantidad su perior a la reconocida por el actor en la vista, de lo que se concluye, por un lado, que no se encuentra en peor situación que el actor, y por otro, que posee ingresos para procurarse nuevo alojamiento".

La Sra. Elisenda recurre dicho pronunciamiento alegando error en la valoración de la prueba, constituyendo la petición del Sr. Iván abuso de derecho, sin que el hecho de que siga residiendo en la vivienda no impide que se realicen las actuaciones para la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo además el interés más necesitado de protección pues carece de vivienda y mantiene las mismas circunstancias que la hicieron merecedora de esa especial protección, mientras que él tiene unos ingresos de 2.200 euros.

(i).Llegados a este punto, la Sala hace suyos los extensos y adecuados argumentos jurisprudenciales recogidos en la sentencia recurrida. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia, es resumida en la STS de 25 de octubre de 2016 en los siguientes términos: "Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente: «...la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...». «...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas»".

En consecuencia, en aplicación de la Jurisprudencia anterior, como señala la sentencia recurrida, llegada la mayoría de edad de las dos hijas comunes a las que se atribuyó el uso de la vivienda familiar en virtud de la sentencia de divorcio, con independencia al derecho de alimentos que les pueda corresponder, se extingue ese derecho de uso de la vivienda y debe procederse, en aplicación del artículo 96.3 CC, a atribuirse prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, debiendo analizarse las circunstancias concurrentes en cada uno pues la Sra. Elisenda solicita el mantenimiento de la atribución de la vivienda para ella, mientras que el Sr. Iván defiende que ninguno de los dos está más necesitado de protección que el otro.

(ii).Para poder determinar cuál es el interés más necesitado de protección, conviene traer a colación la STS de 11 de Noviembre de 2013 que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los dos cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco referencial del derecho de alimentos que corresponde a los hijos mayores. En efecto, respecto a la primera delimitación, la sentencia declara que: "La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado." "...Por otra parte, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, per se, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al otro cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En segundo lugar, y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados "atendidas las circunstancias del caso", junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez".

Trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto fáctico objeto de enjuiciamiento, lo cierto y verdad es que la no atribución del uso de la vivienda a alguno de ellos en la sentencia recurrida se hace en función de los criterios antes señalados, esto es, a que ninguno de ellos tiene un interés más necesitado de protección que el otro, correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama el disfrute de la vivienda para sí, a diferencia de lo que se indica en el recurso.

Analizando las circunstancias alegadas por las partes y que han quedado probadas, en primer lugar, debe indicarse que la atribución de la vivienda a la Sra. Elisenda no lo fue en atención a sus circunstancias personales y económicas de la misma, que le hicieran merecedora de una especial protección, como se indica en el recurso, sino al ser el progenitor a quien se atribuyó la guarda y custodia de sus hijas. Las circunstancias personales y económicas de ella y del otro copropietario es ahora cuando deben ser valoradas, resultando que no consta que ninguno de los dos tenga otra vivienda en propiedad, por lo que tiene que destinar parte de sus ingresos a solventar dicha necesidad. Y, en cuanto a los recursos económicos, como señala la sentencia recurrida, consta que la Sra. Elisenda tiene unos ingresos de 1.300 euros, como ella reconoce, lo que no ha sido desmentido en el recurso, y el Sr. Iván unos 1.000 euros, cantidad inferior a la de ella. No se puede entender acreditado que el obtiene unos ingresos de 2200 euros, como se pretende en el recurso, pues el hecho de que en la sentencia de divorcio de 2018 se indicara que en ese momento recibía 1200 euros como ingresos a pesar de estar desempleado, sin especificar la procedencia de los mismos, no implica que en la actualidad los siga manteniendo, no habiéndose realizado ninguna prueba al respecto, correspondiendo la carga de la prueba a la parte recurrente.

Así pues, de las pruebas realizadas y obrantes en las actuaciones, resulta acreditado que ambos litigantes tienen solvencia económica al percibir unos ingresos fijos y periódicos, sin que los de ninguno de los dos se pueda considerar reducido y, mucho menos, precario; y no consta, ni se ha alegado, que tengan que hacer frente a gastos extraordinarios.

Visto lo expuesto y dada la mayoría de edad e independencia de los hijos, de acuerdo con el art. 96.3 del C. Civil, procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la sentencia recurrida sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, dado que la recurrente no ha acreditado tener una especial necesidad que precise de una protección singular o cualificada respecto al otro para atribuirle el uso de la vivienda familiar.

Esta decisión es acorde con la Jurisprudencia del TS, sin que implique abuso de derecho (sentencia de 9 de septiembre de 2015) que establece "que no puede atribuirse de forma indefinida el uso de una vivienda a uno de los progenitores y que la atribución desaparece cuando ambos litigantes pueden arrendar o usar otras viviendas. De lo actuado se deduce que ambos perciben salarios que les permiten arrendar viviendas separadas, y una digna autonomía económica. Por tanto, no consta la necesidad de que al padre se le atribuya la vivienda familiar "sine die", por lo que de acuerdo con el art. 96.2 del C. Civil , aplicado analógicamente, se fija un plazo de tres años durante el que el padre podrá hacer uso de la vivienda familiar y garaje, tras el que deberá abandonarla, salvo pacto entre las partes, quedando integrada la vivienda y el garaje en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales".

CUARTO.Costas procesales. Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Gallardo López en nombre y representación de Elisenda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, de 25 de noviembre de 2022, en el procedimiento de Modificación de Medidas de divorcio definitivas 685/2022, y se confirma la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0004-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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