Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 364/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 27/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Nº de sentencia: 364/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100540
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:541
Núm. Roj: SAP GU 541:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00364/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: Nicanor
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA
Recurrido: Severino
Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Abogado: JESUS RODRIGO SALMERON
En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario Retracto 965/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 27/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª Nicanor, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Miguel Ángel Santos Retuerta, y como parte apelada D/Dª Severino, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Blanca Labarra López, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jesús Rodrigo Salmerón, sobre retracto de colindantes, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.
Antecedentes
Fundamentos
D. Nicanor interpuso demanda contra D. Severino en ejercicio de acción de retracto de colindantes, en relación con las diversas fincas señaladas en el escrito de demanda, solicitando en el suplico que se declare su derecho a retraer las referidas fincas, y la condena del demandado a otorgar documento de venta a favor del actor en las mismas condiciones en que fueron adquiridas, con apercibimiento de ser otorgado de oficio a su costa, así como la imposición al demandado de las costas procesales. El demandado D. Severino contestó en oposición a la demanda, y formuló a su vez demanda reconvencional, en ejercicio de acción de retracto, solicitando en el suplico de la isma que se tenga por ejercitada dicha acción frente a D. Nicanor respecto de la DIRECCION000, adquirida a Da. Blanca, y por consignado el importe de adquisición, 67 euros, condenando al demandado reconvenido a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, y al pago de las costas procesales.
Tramitado el procedimiento, en fecha 9 de noviembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia n.2 de Guadalajara dicta sentencia desestimatoria de demanda y reconvención, imponiendo al actor las costas de la demanda, y al demandado las costas de la reconvención. Respecto a la demanda principal, se argumenta en la sentencia que, al no haber accedido las fincas adquiridas por el demandado al Registro de la Propiedad, el plazo de ejercicio de la acción ha de contarse necesariamente desde que se conoció la venta, y que, a la vista de las pruebas, el demandante ejercitó su derecho a retraer las fincas de forma tardía, habiendo transcurrido el plazo de caducidad, aplicando la doctrina de los actos propios y el retraso desleal; a este principal argumento añade las dudas sobre el interés general que subyace a la acción.
Contra esta sentencia se alza el actor D. Nicanor, alegando los siguientes motivos de recurso: error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos que la sentencia considera probados, en referencia a la fecha desde la cual el juzgador entiende que el actor tenía conocimiento de la venta de las fincas; error en la valoración de la prueba al considerar determinados hechos como probados apoyándose en momentos que el recurrente estima erróneos; error en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia, en relación con el momento de ejercicio de la acción; error en la aplicación del derecho en lo relativo a la aplicación del art. 7 CC; error en la aplicación del derecho en lo relativo a la finca catastral NUM000; y, finalmente, error en la aplicación del derecho en relación con la imposición de las costas procesales.
Por la parte contraria se ha formulado oposición al recurso planteado, sin impugnar la resolución relativa a la demanda reconvencional.
En este Fundamento se van a examinar conjuntamente los dos argumentos en los que el apelante considera que el juzgador de instancia incurre en error de valoración de la prueba, dado que ambos están intrínsecamente unidos. Según argumenta el recurrente, el juzgador incurre en un error al considerar probado que a fecha 10 de enero de 2016 el actor ya tenía conocimiento de la venta; señala que su hijo, arrendatario de las fincas, sabía que la propietaria de las fincas era incapaz, que no podía haber suscrito ningún contrato válido, por lo que no era posible que D. Severino fuera propietario de las fincas cuando les requirió para que dejasen de cultivarlas. Sobre esta base, continúa argumentando el recurrente que los contratos de compraventa fueron controvertidos hasta que recayó sentencia en el procedimiento 777/2015, en septiembre de 2018, de manera que no es posible retrasar a 2016 el carácter incontrovertido de los títulos a los efectos del cómputo del plazo de ejercicio de la acción.
A modo de premisa, hemos de recordar que, respecto al error en la valoración de la prueba, la doctrina jurisprudencial es favorable de forma unánime al mantenimiento de lo razonado y resuelto en la instancia cuando no incurra en falta de lógica, congruencia y razón. Así lo indica, entre otras muchas, la SAP Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, al señalar que
Al objeto de determinar si el razonamiento del juzgador de instancia sobre el particular examinado incurre en los defectos que alega el recurrente, la Sala ha examinado el material probatorio obrante en autos. Del análisis resulta acreditado que D. Severino envió a D. Nicanor una comunicación fechada el 26 de diciembre de 2015, que éste recibe el 10 de enero de 2016, en la que le instaba a dejar de cultivar las tierras de Dña. Eugenia que indicaba en un anexo, porque él las había adquirido en los años 2011 y 2012 (ac. 22); D. Nicanor respondió que el rentero era su hijo D. Leonardo, y, al mismo tiempo, requería a D. Severino para que le hiciera llegar una copia de la escritura pública de compraventa, porque muchas de las fincas eran colindantes con sus propiedades y de cabida inferior a una hectárea, al objeto de ejercitar su derecho de retracto. D. Severino remitió una comunicación en iguales términos a D. Leonardo, fechada el 10 de agosto de 2017, y recibida el 13 de septiembre de 2017 (ac. 44); en la misiva de respuesta, remitida por el Letrado que actuaba en nombre de D. Leonardo y de D. Nicanor, (ac. 55) se ponía de manifiesto la duda sobre la validez de los contratos, y se volvía a requerir a D. Severino la entrega de copia de las escrituras "a fin de que mi mandante pueda ejercitar el correspondiente derecho de retracto". D. Severino no atendió ninguno de estos requerimientos, pero D. Nicanor también se mantuvo inactivo hasta que en 2018 interpuso demanda de diligencias preliminares con el mismo objeto, la obtención de los datos para el ejercicio de la acción de retracto. Inicialmente, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto de 17 de julio de 2018 inadmitiendo la solicitud; dicho auto fue revocado por esta Audiencia por auto de 11 de enero de 2019. La demanda de acción de retracto se ejercita una vez concluidas las diligencias preliminares. El juzgador de instancia considera que a partir de la misiva de diciembre de 2015, recibida en enero de 2016, el actor "ya conocía la existencia de la venta de unas parcelas muy concretas y de las que tenía información suficiente como para iniciar las actuaciones tendentes de forma rápida y para no agotar el plazo de retracto (...) pero dejó transcurrir otros 20 meses, pues hasta el 25 de septiembre de 2017 no le volvía a requerir las escrituras, (...) es decir, no hay una inacción plena, sino un ejercicio tardío de su derecho a retraer". El juzgador insiste en su argumento al señalar que el actor "podía haber emprendido el mismo procedimiento de diligencias preliminares ante la pasividad del demandado", razonando que el hecho de haber demorado el procedimiento para la obtención de los datos necesarios para el ejercicio de la acción deja la cuestión a la voluntad del retrayente, "que decide cuándo conoce y cuándo no conoce los elementos necesarios en aplicación de unos criterios que no están pensados para casos como el presente, donde no es que el actor tuviese rumores genéricos sobre una compraventa de parcelas o informaciones de terceros indirectas, es que el mismo comprador se lo ha comunicado en enero de 2016 y ha reconocido que le ha indicado la relación de fincas, pues el propio retrayente sabe que todas tienen menos de una hectárea y conoce donde pueden estar y su valor aproximado, pues es profesional y detenta una explotación en la zona (...)".
Sabida es la exigencia jurisprudencial sobre la necesidad de que el conocimiento sea completo respecto a todos los pactos, condiciones y circunstancias en que la venta se efectuó, para que, con suficientes elementos de juicio, pueda el interesado decidir si conviene o no a su derecho el ejercicio de la acción que le asiste, sin que baste la mera noticia de la transmisión, ni menos aún, de simples circunstancias presumibles posibilitadoras de conocimiento , a causa de que éste, a los fines retractuales, ha de ser claro, preciso y sin aspectos dudosos, ni por tanto con previsión de que el retrayente tenga que acudir a indagaciones que legalmente no le vienen impuestas ( SS. del T. S. de 28 de febrero de 1992 ). Consecuentemente, su ejercicio exige un conocimiento que ha de ser completo, cumplido y cabal, y que abarque no sólo al hecho completo de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos esenciales de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades del pago, etc., pues sólo en tal caso, el titular del retracto dispone de elementos de juicio suficientes, para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción. La sentencia de esta Sala n. 229/2014, de 1 de octubre, recogió la definición contenida en la STS de 4 de febrero de 2008, según la cual
Por lo que se refiere a la caducidad de la acción, y partiendo de la letra del art. 1.524 CC, se señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha encargado de recalcar que
Por otro lado, como ha manifestado de forma reiterada la Jurisprudencia, el derecho de retracto entre colindantes implica una limitación del derecho de propiedad constitucionalmente reconocido ( art. 33.1 de la C.E .) que precisamente por este carácter ha ser interpretado necesariamente de forma restrictiva.
Traemos a modo de ejemplo la SAP Albacete, Sección 1ª, n. 30/2024, de 22 de enero, que resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular de la siguiente forma:
Ha sido acreditado que D. Nicanor requirió a D. Severino para que le hiciese llegar copia de las escrituras de compraventa mediante las que dijo haber adquirido la propiedad de las fincas en los años 2011 y 2012, y que D. Severino no atendió el requerimiento, como no atendió tampoco el que le dirigió el hijo de D. Nicanor. La interpretación jurisprudencial del derecho de retracto no favorece la posición de D. Severino; al no haber facilitado los datos de la operación a D. Nicanor en su momento, y no siéndole exigible a éste la realización de indagaciones en ese momento, quedaba a su entera voluntad el momento de ejercitar la acción de diligencias preliminares que dio como resultado la obtención de los datos necesarios para el ejercicio de la acción de retracto. La demanda se interpuso el 3 de octubre de 2019, dentro del plazo legalmente establecido, una vez que se mostraron los contratos de compraventa y se tuvo conocimiento de las condiciones, en fecha 26 de septiembre de 2019.
Estas consideraciones llevan a estimar el motivo de recurso examinado, entendiendo que la acción se ejercitó en plazo.
Al amparo de este motivo de recurso se plantea en primer término la cuestión atinente al inicio del plazo de ejercicio de la acción y la no obligación del retrayente de realizar indagaciones, ya respondida en el fundamento precedente, y, en segundo término, la cuestión relativa a la finca NUM000 catastrada como urbana. Dados los términos en que se resuelve el primer motivo de recurso, es necesario determinar si dicha finca puede quedar afectada, como rústica, por el retracto ejercitado, o si ostenta la condición de urbana.
Según señala la referida SAP Albacete n. 30/2024, de 22 de enero, la interpretación obligadamente restrictiva del derecho de retracto supone que
En el mismo sentido, la SAP Valencia, Sección 6ª, n. 117/2024, de 14 de marzo, señala que
Atendiendo a las pruebas aportadas en el escrito de demanda, documentos 33, 34 y 34 bis, de nuevo asiste la razón al actor recurrente, puesto que, con independencia de que la finca figure catastrada como urbana (y recordemos que el valor del catastro es meramente administrativo), se trata de una finca cultivada y colindante con otra finca igualmente destinada a cultivo, siendo el uso que se le da el factor preponderante, y sin que exista dato alguno que permita suponer un futuro cambio en su situación administrativa. En consecuencia, la sentencia incurre en error en la aplicación de la ley al considerar que la finca en cuestión no puede ser objeto de retracto.
Como se ha dicho, la prosperabilidad de la acción de retracto depende de la concurrencia de varios requisitos. Hemos visto que se cumplen el requisito temporal (plazo de ejercicio de la acción) y el requisito objetivo (carácter rústico, colindancia, y superficie), pero es necesario examinar si concurre el requisito de la finalidad del retracto.
Como señala la referida sentencia 229/2014 de esta Audiencia,
Por su parte, la SAP León, Sección 2, 63/2017, de 6 de marzo, en relación con la finalidad social del retracto, señala que
La SAP Córdoba, Sección 1, 741/2020, de 10 de julio, incide en la misma cuestión al afirmar que
Para concluir el repaso de la jurisprudencia sobre este extremo, destacamos la SAP de La Rioja de 16 de junio de 2017, que resuelve en los siguientes términos:
La sentencia recurrida, si bien desestimó la demanda por considerar caducada la acción, hizo expresa referencia a esta cuestión en el Fundamento de Derecho Cuarto, señalando que no se relata cuál es el interés general en el ejercicio del retracto, que la mera concurrencia de colindancia y características físicas atienden al beneficio e interés particular del retrayente. Sobre este extremo nada dice el recurrente, lo cual se traduce en una no impugnación de este motivo concreto que también es de desestimación de la acción, con la correspondiente consecuencia, en la medida en que, de no haber estimado caducada la acción, hubiera bastado para desestimarla. Efectivamente, en la demanda no se hace la más mínima referencia a la finalidad del retracto, pues se limita a alegar para fundar la misma que la acción de retracto ejercitada reúne todos los requisitos legales para su prosperabilidad, por lo que no hay una cumplida prueba sobre la finalidad pretendida, al menos sobre cómo conseguir el fin de la mejora de la productividad, cuya prueba correspondía a la actora a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC, que atribuye al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, y al demandado, la de los hechos impeditivos y extintivos. Tampoco en las conclusiones del acto de juicio se refirió la actora a esta cuestión, pese a que había sido objeto de alegación expresa en el escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, no se ha acreditado en modo alguno el beneficio que representaría la explotación conjunta de las fincas, qué mejora reportaría respecto a la explotación por separado, ni la repercusión que implicaría la explotación conjunta en la explotación, lo que resulta trascendental ya que, de no ser apreciable el beneficio a obtener, tan protegible es el interés particular del que pretende retraer como el de adquirente, cediendo entonces el fin social que lo justifica.
Por consiguiente, si bien concurren los citados elementos temporales y objetivos de la acción, no ocurre lo mismo con el elemento de la finalidad del retracto, pronunciamiento ya contenido en la sentencia de instancia y respecto del cual el recurrente nada alega. Ello supone que, pese a estimarse los motivos de recurso, procede desestimar la acción de retracto.
En aplicación de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, siendo estimado el recurso, y desestimada la acción por motivos distintos, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre las costas de primera instancia, y no se realiza pronunciamiento expreso sobre las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Martínez Gutiérrez, en representación de D. Nicanor, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Guadalajara en autos de juicio Ordinario de Retracto 95/2019, pero se confirma la sentencia por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución, desestimándose la demanda formulada por el recurrente contra D. Severino, manteniendo la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, y sin expresa imposición de las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
