Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 210/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
Nº de sentencia: 320/2024
Núm. Cendoj: 42173370012024100442
Núm. Ecli: ES:APSO:2024:442
Núm. Roj: SAP SO 442:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AGUIRRE,
Equipo/usuario: MGA
Recurrente: BANCO BBVA, S.A, (BILBAO)
Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Recurrido: Jose Augusto
Procurador: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Tribunal
Magistrados/as:
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María Jesús Sánchez Cano
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En Soria, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 35/24 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora Sra. Sanchez Herrera y asistido por el Letrado Sr. Gilsanz Usunaga.
Y como apelado y demandante Jose Augusto representado por el Procurador Sr. Simo Pascual y asistido por el Letrado Sr. Torres Sanchez.
Antecedentes
"Se
Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz.
Fundamentos
La demanda rectora del presente procedimiento ejercita acción de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios, sistema de amortización revolving y capitalización de intereses, teniéndolas por no puestas por no superar el control de incorporación y transparencia como condición general de contratación. Subsidiariamente solicita la nulidad del contrato de crédito al consumo mediante sistema revolving por considerar usurarios los intereses aplicados.
La sentencia de instancia estima la petición principal de nulidad interesada en la demanda por falta de transparencia de su clausulado y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad que pudiera exceder del total del capital que le haya prestado, según se determine en ejecución de sentencia, con sus intereses legales y con imposición de costas.
Frente a dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación, alegando como primer motivo, infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la LCGC, 80 y 81 de la TRLGDCU y errónea valoración de la prueba, ex artículo 326 de la LEC.
Como segundo motivo, se aduce infracción de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 de TRLGDCU, y artículo 326 de la LEC, sobre la valoración de la prueba documental. Resolveremos conjuntamente ambos motivos.
La parte actora se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
En el presente supuesto, tal y como exige el recurso, debemos pronunciarnos sobre la estimación que realiza la sentencia impugnada de la petición principal de la demanda de nulidad de la cláusula del contrato referida al interés remuneratorio.
En este sentido, debemos dejar despejada la posibilidad de realizar un control de abusividad respecto a la estipulación que fija el interés remuneratorio, pese a que pueda formar parte del objeto principal del contrato.
El TJUE en sentencia de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andricuic) declaró que la exigencia de redacción clara y comprensible se aplica incluso cuando una cláusula está comprendida en el concepto de objeto principal del contrato o en el de adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Declara el TJUE que "las cláusulas contempladas en esa disposición sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible ( sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, EU:C:2010:309, apartado 32)".
También se recoge en la doctrina jurisprudencial sentada por la STS nº 149/2020 (ponente señor Saraza Jimena) en la que, si bien se había ejercitado en aquel supuesto la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario, se afirma con claridad que el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.
De forma previa, la STS nº 628/2015 había establecido que la normativa sobre cláusulas abusivas no permite aplicar tal control sobre el interés remuneratorio al tratarse un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla con el requisito de transparencia, de lo que ya se desprendía, a sensu contrario, que el interés remuneratorio podría ser sometido al control de abusividad si no superaba dicho control de transparencia.
Por ello, en modo alguno podemos afirmar, como hace el recurso, que los intereses remuneratorios escapen a todo control de abusividad, lo que exigirá apreciar el grado de información proporcionada por el prestamista, la redacción dada al contrato incluido el tipo y tamaño de letra, la comprensibilidad de la carga económica que implican las cláusulas relativas al tipo remuneratorio o la propia operativa del crédito, para valorar su eventual falta de transparencia.
En este aspecto, debemos tomar en consideración las propias peculiaridades del crédito revolving, en el que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Junto a ello, este tipo de operaciones de crédito suele ir destinado a un público que, por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles, no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.
El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente, siendo un problema añadido en este tipo de tarjetas cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.
A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
El control de transparencia es un tipo de control reforzado frente al de incorporación y reservado a la contratación entre consumidores.
El control de incorporación o de inclusión busca comprobar que la adhesión se ha producido con mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente. A este particular control se refieren los arts. 5 y 7 LCGC. Tal y como recuerda la STS 564/2020, de 27 de octubre, el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
En la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera resulta necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero). Para cumplir con el art. 7 resulta necesario que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido. El segundo de los filtros del control de incorporación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
No obstante, si bien el control de incorporación ( art. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación) es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, no ocurre lo mismo con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados
El control de transparencia permite comprobar si el adherente ha podido tener un conocimiento real de las cláusulas, de la información que permita, sin sorpresa, conocer su carga jurídica y económica.
Como control reforzado respecto del control de incorporación, como un plus sobre el mismo, recuerda la antes señalada STS 564/2020, de 27 de octubre, con cita de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en los que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Afirmaba el TS en su sentencia 585/2020, de 6 de noviembre, con cita de la nº 509/2020, de 6 de octubre, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
La apreciación de la falta de transparencia no implica de forma automática y necesaria la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo, sino que permite el control de su abusividad de acuerdo a los parámetros del art. 83 TRLCU -reformado además por la Ley 5/2019, de 5 de marzo-, esto es, si la cláusula causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato.
La falta de transparencia material sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; 408/2020, de 7 de julio, 585/2020, de 6 de noviembre y las dictadas con los números 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre).
En tal sentido, el TJUE ha declarado que, una vez apreciada la falta de transparencia, es cuando debe hacerse el juicio de abusividad de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato (por todas, las SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT). La falta de transparencia, en suma, no exime de realizar el juicio de abusividad, lo que permite proyectarlo a los elementos esenciales del contrato ( STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, caso Banco Primus).
En el presente caso, la solicitud de contrato de tarjeta de crédito se denomina "Contrato de PACK DUO BBVA - A TU RITMO COMP". Sin que aparezca mencionada la palabra "revolving", pese a que sus condiciones son las propias de dicho sistema. El formulario de contrato de tarjeta de crédito al que el consumidor se limitó a prestar adhesión, aparece íntegramente pre-redactado por la oferente, en letra pequeña, aunque legible respecto de las condiciones económicas, y debido a que las cláusulas están expuestas con remisiones a otras cláusulas del contrato, sin especificar cuáles, y no se da explicación alguna respecto del interés nominal aplicado, ni el verdadero coste del contrato, se desprende que ello no permite a un consumidor medio descubrir, o ni siquiera intuir, la carga económica que se deriva de las estipulaciones y peculiaridades que rodean al crédito revolvente, a diferencia de otras operaciones simples de préstamo; especialmente las que determinan el interés remuneratorio y el sistema o método de liquidación, amortización y pago, siendo un producto que de por sí no resulta de fácil comprensión para el ciudadano medio que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse.
Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la T.A.E. resulte claro o determinado, sino que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, en clara contravención de las reglas de la buena fe y en perjuicio del consumidor, causándole un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que derivan del contrato de crédito revolvente. Ello supone la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, remitiéndonos a lo expuesto por la sentencia de instancia al respecto.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia,
Así, se razona en la misma en apoyo de la abusividad que
También se argumenta en la misma en apoyo de la abusividad de esta comisión, con cita de la doctrina contenida en la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), según la cual, teniendo en cuenta la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información,"...
Finalmente, también excluye que la declaración de abusividad suponga infracción del art. 1255 del C. Civil, dado que
De manera que, en el presente caso, no apareciendo justificada la existencia de un servicio a cargo de la entidad bancaria, produciéndose la aplicación de esta cláusula de manera automática (esto es, no en función de una previa reclamación escrita de la cuota impagada), concluimos que la cláusula en cuestión ha de entenderse como abusiva y por tanto nula.
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
