Sentencia Civil 204/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 312/2023 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 16078370012025100347

Núm. Ecli: ES:APCU:2025:349

Núm. Roj: SAP CU 349:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00204/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118/969224614

Correo electrónico:audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: AEV

N.I.G.16078 41 1 2021 0001391

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2021

Recurrente: Avelino, UNICAJA

Procurador: MARIA DEL PILAR LEON IRUJO, RAQUEL PINOS CALVO

Abogado: Avelino, CAYETANO JOSE SERNA SERNA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 312/2023

Juicio Ordinario nº 349/2021

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE (ACCTAL):

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS

D. JOSE MARIA RIVES GARCIA

En Cuenca, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos en trámite de recurso de apelación (Rollo nº 312/2023) los autos de Juicio Ordinario nº 349/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca seguidos a instancia de LIBERBANK, S.A (UNICAJA BANCO, S.A),representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Raquel Pinós Calvo y asistida por el Letrado D. Cayetano José Serna Serna, contra D. Avelino, representado por la Procuradora Dª María Pilar León Irujo y asumiendo su propia dirección Letrada; en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por los litigantes contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Pinós Calvo, en nombre y representación de la entidad mercantil LIBERBANK S.A., contra D. Avelino, debo declarar y declaro la existencia de un Convenio para el pago de los honorarios reguladores de la relación contractual de arrendamiento de servicios entre la entidad mercantil LIBERBANK S.A. y D. Avelino.

Asimismo, debo absolver y absuelvo al demandado D. Avelino del resto de pretensiones de la parte actora"

SEGUNDO.-Por la representación procesal de D. Avelino se interpuso recurso de apelación en el que interesó de la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia en el extremo concreto de no declarar la existencia de un Convenio para pago de honorarios reguladores de la relación contractual de arrendamiento de servicios entre la entidad mercantil Liberbank, S.A. y D. Avelino, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante, con lo demás que proceda.

TERCERO.-Por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A se interpuso recurso de apelación en el que vino a interesar de la Sala dicte Sentencia, estimando el presente Recurso y, en su consecuencia se estime en su totalidad la demanda en su día presentada frene a D. Avelino, condenando al mismo al contenido íntegro del Suplico Principal de nuestro Escrito de Demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria, si se opusiera a este Recurso y de forma subsidiaria y para el caso de que por la Sala se decidiese que D. Avelino tiene derecho al cobro de los honorarios de dicho procedimiento, sin esperar a íntegra recuperación de las cantidades reclamadas en la ETJ 16/2012, en aplicación del convenio para el pago de honorarios reguladores, se establezca el límite de la cuantía a cobrar de NOVECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (aproximadamente 5.900,00 Euros), que figura en el punto V y en el anexo de dicho convenio(dejando al prudente arbitrio del Tribunal la posible actualización de dicho importe , mediante la aplicación del IPC desde el año 1998 fecha de actualización del convenio) y se condene al Sr. Avelino a la devolución del resto de las cantidades percibidas en la Jura de Cuentas 2/2020.

CUARTO.-Sustanciados ambos recursos de apelación por sus trámites y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registró como Rollo de Apelación Civil 312/2023, turnándose Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por D. Avelino.

Invoca los siguientes motivos:

1.1º.- Error en la valoración probatoria por infracción manifiesta del artículo 326.1 de la LEC (carencia de valor de prueba plena de un documento privado impugnado de contrario, del que no se ha adverado ni probado su autenticidad) puesto en relación con el artículo 319 LEC (fuerza probatoria de los documentos), el artículo 309.2 y 3 LEC (respuesta evasiva a interrogatorio) y el artículo 268.1 y 2 LEC (carencia valor de una fotocopia no admitida).

1.2º.- Infracción manifiesta del artículo 242.5 LEC (los abogados fijan sus honorarios con sujeción en su caso a las normas reguladoras de su estatuto profesional) así como del artículo 217.2 (carga de la carga de la prueba del actor de la existencia de un Convenio de honorarios) y del artículo 217.7 LEC (principio de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes).

1.3º.- Impugnación del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida. La actora Unicaja Banco, S.A. (antes Liberbank, S.A.) no ha sucedido ni se ha subrogado jamás de forma universal en la posición jurídica de la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, que es la contraparte del supuesto Convenio de Honorarios que se pretende oponer al Letrado.

1.4º.- El Convenio impugnado, aun en el hipotético caso de reputarse probada su existencia -lo que se niega frontalmente- no es menos cierto que hay que considerarlo en todo caso jurídicamente extinguido y sin efecto ninguno, ya que Liberbank, en ausencia de prueba de un Convenio o contrato civil que hubiere sido firmado por las partes, pretendería hacerlo vinculante para el Letrado demandado por la vía de esgrimir que se trataría de un Convenio interno derivado de un Acuerdo del Consejo de Administración de CCM al que se vincularía el Letrado demandado por haber sido históricamente empleado laboral de CCM. Tal tesis tampoco es posible sostenerla jurídicamente dado que la resolución y extinción declaradas judicialmente del contrato laboral del Letrado demandado con CCM lo es siempre con efectos "ex tunc" o retroactivos colocando a las partes como si aquel no se hubiera producido -de conformidad con la doctrina jurisprudencial laboral consolidada (vbg. STS 20/07/2012 Rec.1601/2011)- ello dado el incumplimiento grave y culpable que la sentencia laboral firme recaída declara cometido por la propia empresa CCM por lo que no puede pervivir respecto de un ex - empleado ningún efecto o vinculación interna o laboral con su antigua empresa declarada judicialmente culpable de la extinción habida del contrato laboral, mucho menos con pretendidos actos unilaterales de aquélla cuáles son los Acuerdos adoptados en el pasado por el Consejo de Administración de ésta.

1.5º.- Patente Mala Fe procesal y Abuso de Derecho en la actuación de la Demandante LIBERBANK, S.A., agravada y puesta de manifiesto todavía más a resultas de una prueba documental practicada ex novo en esta litis -consistente en haberse reportado a autos el Testimonio judicial del procedimiento origen (ETJ 16/2012 JPI Nº2 CU) del que dimanan los honorarios profesionales cobrados por el Letrado demandado- y comprobarse con sorpresa y estupor que la propia LIBERBANK, después de la renuncia habida del Letrado aquí demandado, ha seguido y continúa sin embargo interviniendo en ese mismo procedimiento origen ETJ 16/2012 desde el que, abusiva y en deplorable enriquecimiento injusto, viene percibiendo y cobrándose para sí las mismas cantidades de honorarios cuyo cobro y procedencia niega paradójicamente que deban ser cobradas por el Letrado aquí demandado, a quien le exige además su devolución.

Interesa la estimación íntegra del recurso y consiguiente desestimación de la demanda rectora.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO, S.A.

Invoca un único como motivo.

ERROR POR LA INDEBIDA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DEL CONVENIO DE 1992 (documento nº 2 de la Demanda), DE LOS ACUERDOS Y COSTUMBRES EXISTENTES ENTRE LAS PARTES, DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS ASÍ COMO ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Por ello interesa se dicte Sentencia por la que se estime totalmente la demanda reconociéndose el incumplimiento del convenio para el pago de honorarios y se condene al demandado: a) A abonar a la recurrente la cantidad de 163.296,63 € (principal e intereses cobrado de la actora en la Pieza de Honorarios de Abogado-Jura de Cuentas 2/2020), más intereses legales; B) Comno consecnuc del convneido y de klos acrtos propios del demandado se , más mi representada las cantidades percibidas, en el procedimiento de Pieza de 17 Honorarios de Abogado 1/2020 más los intereses legales, habida cuenta que, como hemos dicho y resulta acreditado, las costas del procedimiento de Ejecución 16/2012, ni siquiera han sido tasadas, aprobadas ni cobradas por mi principal y/o de forma subsidiaria y para el caso de que por la Sala se decidiese que D. Avelino tiene derecho al cobro de los honorarios de dicho procedimiento, sin esperar a la tasación de las costas, su aprobación y cobro por mi principal, con aplicación del convenio para el pago de honorarios reguladores, se aplique el límite de la cuantía a cobrar de NOVECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (aproximadamente 5.900,00 Euros), que figura en el punto V y en el anexo de dicho convenio.

TERCERO.-Sobre la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal nos hemos pronunciado Sentencia nº 22/2023, de 29 de septiembre (Recurso 389/2022), en presencia de las mismas partes y con absoluta coincidencia de los argumentos expuestos en los escritos rectores de los dos recursos de apelación y, si bien es cierto que dicho pronunciamiento no es firme en derecho dado que pende la resolución del recurso de apelación interpuesto por la entidad, en la medida en que la prueba practicada en el Juzgado de Instancia es sustancialmente idéntica a la que se verificó en el anterior procedimiento, este Tribunal va a resolver en los mismos términos que en la sentencia antes reseñada.

CUARTO.-Transcribimos el contenido de la sentencia 222/2023, de 29 de septiembre:

"Comenzaremos el estudio y análisis del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Avelino en el que se cuestiona (niega) que Unicaja Banco, S.A haya sucedido ni se ha subrogado en la posición jurídica de la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha.

Señala el apelante que los Documentos números 5, 6 y 7 del escrito de Contestación a la Demanda acreditan fehaciente e indubitadamente que la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha no se ha extinguido nunca jurídicamente, sino que se transformó sin solución de continuidad en la Fundación Caja Castilla La Mancha que es una entidad que sigue subsistente, siendo que Liberbank, SA (antes BCLM, SA) jamás ha sucedido universalmente a la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha ni tampoco después a la Fundación Caja Castilla La Mancha, sino que, por el contrario, sólo absorbió y se subrogó parcialmente en una parte concreta del patrimonio de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, en concreto en los activos que integraban su negocio bancario; no existiendo a todo ello acreditada en autos prueba documental ninguna de que LIBERBANK (hoy UNICAJA BANCO, S.A.) se haya subrogado y haya hecho suyos y propios todos los Acuerdos tomados históricamente por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha en el año 1.992 o 1.998.

No compartimos el alegato del recurrente.

Como señala la Juzgadora "a quo" (Fundamento de Derecho primero=.

"En este sentido, a la vista de la documentación aportada, cabe concluir que existió dicha sucesión en el Convenio por la entidad demandante. Así, tal y como resulta de la referida documentación, mediate Escritura de Segregación de Negocio Bancario de 21 de septiembre de 2010, se formalizó la segregación del conjunto de elementos patrimoniales principales y accesorios integrantes del negocio bancario de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, así como el traspaso de dicho negocio bancario a favor de la entidad Banco Liberta S.A. Igualmente, mediante Escritura de 21 de septiembre de 2010, la entidad Banco Liberta S.A. cambió su denominación por la de Banco de Castilla-La Mancha S.A., entidad que fue absorbida por la demandante mediante Escritura de Fusión por Absorción de 27 de septiembre de 2018; tales extremos también se corroboran por el interrogatorio de la entidad demandante, a través de su representante legal. De la misma forma, resulta de la documentación aportada que el demandado inició su relación laboral con la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha el 1 de marzo de 1995, habiendo prestado servicios tanto para Banco de Castilla-La Mancha S.A. como para la actora (documento 1 de la demanda)".

El examen de la documentación obrante en la causa evidencia (testimonios notariales) la segregación del conjunto de elementos patrimoniales, principales y accesorios, integrantes del negocio bancario de la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA y su traspaso al BANCO LIBERTA SA, el cambio de denominación de dicha entidad, por la de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA y la absorción, mediante fusión, de dicho banco por parte de LIBERBANK SA (hoy UNICAJA BANCO SA).

Y por ello convenimos con la parte apelada que, si se produjo primero una segregación de negocio bancario y después su traspaso, resulta evidente que, dentro del negocio bancario deben incluirse los procedimientos judiciales, afectos al mismo".

El motivo se desestima.

QUINTO.-Analizaremos los dos primeros motivos del recurso deducido por el Sr. Avelino por su íntima conexión y que constituyen el núcleo central de la discrepancia con la decisión judicial de la instancia.

Señala el Juzgador "a quo" en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia:

"Respecto a la existencia de un convenio del año 1992 que regula el devengo de los honorarios por parte de los letrados que prestan sus servicios profesionales para la mercantil demandante, hay que señalar que efectivamente existe ese convenio del año 1992 que regula el devengo de los honorarios por parte de los letrados que prestan sus servicios profesionales para la mercantil demandante, entre ellos, el demandado y así se acredita con la documental aportada, siendo que el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, en la sesión ordinara del mes de octubre de 1992, estableció el régimen interno al que se ajusta el ejercicio por los letrados de la Entidad de la dirección de los procedimientos judiciales en que la Entidad fuera parte y, en particular, determinó los criterios para la percepción por los letrados de los honorarios profesionales por su intervención en dichos procedimientos (documento 2 de la demanda). En el mismo doc. 2 aparece para uniformar su aplicación, esta el documento de noviembre de 1998 que fija los criterios y el baremo para la determinación de los honorarios profesionales de los letrados. Aunque el demandado niega en su contestación y en su interrogatorio niega la existencia de dicho convenio y su aplicación y vuelve a recalcar la existencia de un acuerdo del año 1992 del Consejo de Administración de la entidad CCM conforme al cual los letrados al servicio de la entidad demandante devengaban sus honorarios conforme a las normas del Colegio de Abogados.

Pues bien dicho acuerdo a que se refiere el demandado no ha sido aportado a autos por el mismo siendo suya la carga de la prueba en tal sentido y si hay otros documentos que acreditan que el demandado asumió el convenio del año 1992 como el documento 22 de la demanda que consiste en correos cruzados entre el hoy demandado y un trabajador de la actora, y en los que el demandado asume la existencia del convenio como regulador de los criterios para la percepción por los letrados de los honorarios profesionales por su intervención en dichos procedimientos y que subraya en negrita, que por cierto es coincidente con el apartado IV, segundo párrafo, del documento 2 de la demanda. Y todo esto es corroborado por el testigo Sr. Evelio en su testimonio realizado en el acto del juicio.

Por otro lado es aplicable la doctrina de los actos propios con efectos vinculantes para quien los realiza, cuyos actos serían en el caso de autos los constituidos por el doc.22 de la demanda ya referido. Los actos propios, para que vinculen a su autor, han de ser inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a aquél ( STS 12 abril 1993, número 344/1993 [RJ 1992\2995]). Como en el mismo sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 mayo 1993 (RJ 1993\3981), es doctrina jurisprudencial ( SS. 4 junio 1992 [RJ 1992\4999 ] y 30 diciembre 1992 [RJ 1992\10562], con cita de otras anteriores) la que exige que los denominados actos propios vinculantes causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, a más de que el acto ha de ser solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza. Si reúne estos requisitos, un acto propio puede ser tenido como expresión del consentimiento y obligar a su autor a respetarlo, al realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, tal como señalan las Sentencias de 22 junio y 5 octubre de 1987 (RJ 1987\4545yRJ 1987\6717 ), 16 febrero 1988 (RJ 1988\1994 ), 25 enero 1989 (RJ 1989\123 ), 6 noviembre 1990 (RJ 1990\8527 ), 27 noviembre 1991 (RJ 1991\8497 ) y 9 octubre 1993 (RJ 1993\8174). A los indicados caracteres ha de añadirse, naturalmente, que el acto de que se trate haya sido adoptado y realizado con plena libertad ( SSTS 14 febrero 1984 [RJ 1984\654 ] y 19 junio 1992 [RJ 1992\5327]), como aquí sucede, pues no niega el demandado la concurrencia de dicha libertad, si bien otorga a los actos de que se trata una interpretación distinta a la de la actora y extrae de los mismos unas consecuencias también divergentes.

En el caso de autos, son claros y explícitos los términos del documento de 22 en el que el demandado, que lo suscribe y dirige al banco hoy actor a través de un trabajador del mismo, expresa clara y formalmente su asunción de la existencia del convenio como regulador de los criterios para la percepción por los letrados de los honorarios profesionales por su intervención en dichos procedimientos y que subraya en negrita.

Por todo ello, habiendo creado el propio actor una situación jurídica causante de estado frente a terceros, no puede pretender ahora cambiar unilateralmente, buscando el soporte judicial preciso, una situación jurídica, por él querida y consentida.

Por tanto, se ha acreditado que existe un Convenio del año 1992 que regula el devengo de los honorarios por parte de los letrados que prestan sus servicios profesionales para la mercantil demandante, entre ellos, el demandado.

También se ha acreditado por la documental aportada por la actora que ha habido sucesión de la entidad hoy actora en dicho convenio mediante los documentos previos 1 y 2. De la misma forma, resulta de la documentación aportada que el demandado inició su relación laboral con la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha el 1 de marzo de 1995, habiendo prestado servicios tanto para Banco de Castilla-La Mancha S.A. como para la actora (documento 1 de la demanda)".

El apelante discrepa frontalmente de dicha conclusión sosteniendo, en esencia, que dicho documento nº 2 -cuya autenticidad ha sido expresamente impugnada- no hace prueba plena ni puede hacerse valer procesalmente su presunto contenido en los términos del art. 319 LEC, debiendo correr la parte demandante con la carga de tener que probar su autenticidad solicitando y practicando el cotejo pericial de letras y/o cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto ( art. 326.2 LEC) , valorando en última instancia el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

Y para ello, según el discurso argumental de la parte apelante, tenía la ineludible carga probatoria -por imponérselo el art. 326 .2 LEC- de aportar a los autos como prueba documental para su cotejo los Libros de Actas oficiales y/o las Certificaciones de las Actas de los Acuerdos tomados supuestamente por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha en los años 1.992 y/o 1.998 que dieren cuenta y/o razón fidedigna de la aprobación de ese Convenio impugnado, debidamente firmadas aquéllas Actas o Certificaciones, eso sí, por el Sr. Secretario del Consejo de Administración con el Visto Bueno del Sr. Presidente de dicho Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, a fin de poder comprobar y adverar, con plena garantía legal, la autenticidad de tales Acuerdos; método de adveración éste que por otra parte, y ante la falta de aportación del original correspondiente a la mera fotocopia que es el Doc. 2 de la Demanda es el modo y forma impuesto legalmente para probar con garantías y fehaciencia la veracidad y autenticidad de los acuerdos adoptados por cualesquiera órganos de gobierno cuando se trata de las personas jurídicas (así también en el caso de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, de atender p.e. al art. 39 de los Estatutos de dicha entidad financiera aprobados por la Resolución de 5 enero de 1.998 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (D.O.CLM de 5 de enero 1998, núm. 2, pág. 154).

Y, ya en sede del motivo segundo, señala la apelante que no le incumbe al actor aportar el Convenio de 1992 para su debido cotejo con el documento nº 2 de los acompañados a la demanda dado que:

(i) Se trata de un Documento privado que pertenece en todo caso al ámbito de la propia parte actora -se trata de un Acuerdo supuestamente tomado por el Consejo de Administración de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, y es la propia actora quien se reconoce además como sucesora de ésta última- a lo que hay que añadir que es la misma parte actora quien tiene por ello la carga exclusiva de la prueba ( art. 217.2 LEC) y por tanto de probar y aportar ese Documento, máxime al haber impugnado la demandada la autenticidad del Convenio (Doc. nº 2 de la demanda) que se dice reflejar y corresponder con dicho Acuerdo Consejo Administración CCM 1992

(ii) Porque en todo caso se trata de un Documento privado donde es la propia parte Actora quien tiene el control y dominio del hecho al tratarse de una documento que pertenece en todo caso a su estricto ámbito y privacidad, por lo que de conformidad con las exigencias legales de disponibilidad y facilidad probatoria de la parte que consagra el art. 217.7 LEC es siempre más fácil y debido que sea la parte actora quien lo aporte al Juzgado a tener que aportarlo en cambio esta parte demandada, quien a todo ello carece actualmente de una copia del mismo, y sin posibilidad ninguna de obtenerla por sí mismo ya que no pertenece ya a la plantilla laboral de CCM habida cuenta de la abrupta y nada amistosa salida laboral que tuvo con dicha empresa siendo evidente la hostilidad entre las partes que consta plenamente acreditada en autos -de la documentación obrante autos puede comprobarse que cuando se demanda judicialmente a D. Avelino, éste ya no forma parte laboralmente de la entidad Actora, al haberse extinguido por sentencia judicial firme su contrato laboral ante el incumplimiento grave y culpable cometido por la empresa Actora, quien además fue condenada judicialmente a indemnizar por la denigración laboral y vulneración de Derechos Fundamentales sufridas y padecidas por D. Avelino; quien tiene además denunciada judicialmente a esa misma empresa Actora por los delitos de mobbing y espionaje (vide Documentos 2, 12 y 13 del escrito de Contestación a la Demanda) en procedimientos judiciales que se hayan sub iudice en la actualidad.

Y, en todo caso, la existencia del Convenio impugnado, según el recurrente, no ha sido adverada ni acreditada por el resultado del interrogatorio del legal representante de la actora, ni por la testifical del Jefe de la Asesoría Jurídica Procesal de Liberbank, dado que los mismos -Letrados- no tenían nada que ver ni habían formado parte de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha en los años 1992 y 1998.

Finalmente, sostiene el apelante que la circunstancia de que un único párrafo del Acuerdo del Consejo de Administración de 1992 coincida con el que aparece en el Convenio impugnado no puede tener como consecuencia que el resto de dicho documento (11 párrafos y un anexo) se corresponda con el contenido del Convenio de 1992)".

Centrados los términos del recurso, de la misma forma en que se plasmaron en el anterior procedimiento, henos de dar la razón a la parte apelante (Sr. Avelino), compartiendo esta Sala los argumentos expuestos en el escrito rector.

Hemos señalado anteriormente que la entidad apelada si ostenta la plena legitimación en cuanto sucesora, en el negocio bancario, de la extinta Caja de Ahorros de Castilla La Mancha. Pues bien, en tal condición, es indudable que -impugnada la autenticidad del documento nº 2 de la demanda que constituye el edifico sobre el que se sustenta la reclamación judicial- es a ella y no al demandado al que le incumbe acreditar tanto la existencia del Acuerdo del Consejo de Administración de 1992 como del supuesto acuerdo de 1998 donde se fijan los honorarios profesionales de los Letrados que, como el actor, además de estar ligado por una relación laboral, prestaban servicios jurídicos a la entidad en aquéllos procedimientos judiciales donde la Caja era parte.

Y ello por cuánto, al entender de este Tribunal, era la actora la que tenía la plena facilidad probatoria para aportar ambos documentos debidamente autenticados por los órganos competentes de la entidad siendo la misma la sucesora en el negocio bancario y la documental obrante en autos, en especial en las facturas aportadas el demandado hace expresa referencia al Acuerdo de 1992, no así al supuesto Convenio de 1998 - impugnado-. Así se pronuncia el Tribunal Supremo cuando señala que las reglas de la carga de la prueba no comportan la obligación de la demandada de acreditar un hecho negativo, cuando carezca de la disponibilidad y facilidad requerida. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación, o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente ( Sentencia 449/2022, de 31 de mayo y sentencia 702/2021, de 18 de octubre ).

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos dado que el demandado, ahora apelante, ha extinguido la relación laboral que mantenía con la entidad actora, no teniendo disponibilidad ni facilidad para aportar dichos documentos, de ahí que no se comparta la conclusión de la Juzgadora "a quo" por la que señalaba que era al demandado al que le incumbía haber aportado el Acuerdo del Consejo de Administración de 1992.

Y la prueba de interrogatorio de la parte actora y la testifical del Jefe de la Asesoría Jurídica Procesal no pueden adverar el concreto contenido del Acuerdo de 1992 ni el de 1998 por cuánto, en esas fechas, no tenían vinculación alguna con la extinta Caja de Ahorros de Castila La Mancha.

Lo más que puede tenerse por acreditado, hecho no negado por el apelante, es la coincidencia de un párrafo del supuesto Convenio de 1998 con el Acuerdo de 1992, pero no la exacta y cabal coincidencia del resto de los párrafos y anexo contenidos en el documento nº 2 de la demanda.

Por ello, como expusimos en la sentencia antes reseñada, la prueba practicada no permite tener por acreditada, con la certeza que exige todo pronunciamiento judicial, ni la existencia del Convenio de 1998 ni la plena y exacta coincidencia con el contenido del Acuerdo del Consejo de 1992.

SEXTO.-En el cuarto motivo del recurso se viene a sostener por la representación procesal del Sr. Avelino que aún en el hipotético supuesto de que se entendiese acreditada la existencia del Convenio impugnado de 1998, el mismo debe considerarse jurídicamente extinguido y sin efecto alguno.

Se alega que, Liberbank, en ausencia de prueba de un Convenio o contrato civil que hubiere sido firmado por las partes, pretendería hacerlo vinculante para el Letrado demandado por la vía de esgrimir que se trataría de un Convenio interno derivado de un Acuerdo del Consejo de Administración de CCM al que se vincularía el Letrado demandado por haber sido históricamente empleado laboral de CCM. Tal tesis tampoco es posible sostenerla jurídicamente dado que la resolución y extinción declaradas judicialmente del contrato laboral del Letrado demandado con CCM lo es siempre con efectos "ex tunc" o retroactivos colocando a las partes como si aquel no se hubiera producido -de conformidad con la doctrina jurisprudencial laboral consolidada (vbg. STS 20/07/2012 Rec.1601/2011)- ello dado el incumplimiento grave y culpable que la sentencia laboral firme recaída declara cometido por la propia empresa CCM por lo que no puede pervivir respecto de un ex - empleado ningún efecto o vinculación interna o laboral con su antigua empresa declarada judicialmente culpable de la extinción habida del contrato laboral, mucho menos con pretendidos actos unilaterales de aquélla cuáles son los Acuerdos adoptados en el pasado por el Consejo de Administración de ésta. Y la Sentencia de instancia ha eludido pronunciarse en clara incongruencia omisiva, por lo que elevamos en esta alzada este otro motivo de oposición a la Demanda para su consideración por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, sosteniendo en definitiva que, aun supuesta hipotéticamente la existencia de ese Convenio impugnado, del que la demandante sostiene (ver pág. 36 de la Demanda penúltimo párrafo) que "viene ligado el Letrado como consecuencia de su relación laboral" (sic) no es menos cierto que, en cualquier caso, respecto de tal Convenio interno o laboral se habría producido jurídicamente su resolución y extinción, por virtud de la sentencia judicial firme recaída en favor del demandado, con efectos ex tunc, es decir, retroactivos (lo que jurídicamente implica que no ha existido ni pervive ni pervive ya ningún vínculo o convenio o efecto laboral entra las partes).

En el presente caso, seguimos sosteniendo que nos encontramos en presencia de un contrato de "tracto sucesivo" que ha perdurado en el tiempo y que dan lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando total o parcialmente se encontraban ya consumadas.

Y, al respecto, la STS de 19 de julio de 2016 declara que: " Como ha explicado la doctrina, los contratos de tracto sucesivo requieren de modo esencial del tiempo para su cumplimiento, de tal forma que, una vez celebrado el contrato que sirve de marco para la relación contractual, nacen obligaciones para ambas partes de modo sucesivo, periódico o continuado. En estos periodos de tiempo, ambas partes de manera recíproca ven parcialmente satisfecho su interés, en cierto modo independiente de los demás periodos del contrato, ya que la obligación de una parte y su correlativa se circunscriben a un tiempo determinado, sin perjuicio de que en cada periodo nazcan de nuevo recíprocas obligaciones para ambos. Por eso la resolución del contrato no afecta a las obligaciones ya cumplidas por ambas partes, porque han sido ya recíprocamente correspondidas por la correlativa y han satisfecho el interés de ambas partes. Y de ahí que no tenga sentido un efecto restitutorio asociado a la resolución, pues la eficacia de la resolución es ex nunc y no ex tunc.Luego los efectos serán liberatorios, liquidatorios de la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios. El efecto liberatorio de la resolución del contrato conlleva que los contratantes dejan de estar obligados a ejecutar las prestaciones pactadas pendientes de vencimiento. Respecto de las obligaciones ya vencidas, procede la liquidación de la relación jurídica".

Pues bien, extinguida la relación laboral entre las partes, y no acreditada la existencia jurídica del supuesto Convenio de 1998, ni aportado el Acuerdo del Consejo de Administración de 1992, respecto del cobro de honorarios del Letrado pendientes debe procederse a su liquidación si bien no en los términos contenidos en el Convenio impugnado de 1998, que hemos reputado inexistente en el presente procedimiento, sino conforme a las normas colegiales.

A la luz de las anteriores consideraciones -que ya expusimos en la sentencia antes reseñada y que son extrapolables al presente Recuro de Apelación nº 312/2023, y sin necesidad de entrar a conocer del quinto de los motivos esgrimidos por la representación procesal del Sr. Avelino, procede estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Avelino y revocar la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Y ello determina que el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNICAJA BANCO, S.A debe ser desestimado, a salvo lo que se dirá respecto de las costas procesales.

SEPTIMO.-Costas Procesales de la instancia y de la alzada.

Entendemos que la cuestión sometida a nuestra consideración presenta serias dudas de hecho que aconsejan la no imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.

Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) de 06/02/2023 (Recurso 86/2022)

" El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que « en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».

El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

2.- Dicha matización del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional. La ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

3.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho " son los siguientes:

a) La existencia de " dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.

c) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

4.- En las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime".

Este Tribunal ha venido sosteniendo que con las dudas de hecho y de derecho (a que se refiere el artículo 394.1 de la L.E.C) , se trata de realizar, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, de 07.11.2002, recurso 252/2002; cuyo criterio compartimos), un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido por la parte, sostener la pretensión que a ella le asista ( Sentencia de 30 de junio de 2022, Rec. 401/2021).

Y en el caso de autos, ha sido necesario el presente proceso judicial para determinar la concreta relación que vinculaba a las partes, y se ha resuelto considerando no acreditada la existencia del Convenio de 1998, no así respecto del Acuerdo del Consejo de Administración de 1992, que no ha sido negado por el demandado Sr. Avelino obrando, además, facturas giradas por el Letrado Sr. Avelino donde se reseña expresamente la vigencia de dicho Acuerdo de 1992- claro está que referidas al periodo en el que existía la relación laboral y profesional- y no obrando dicho Acuerdo en el procedimiento, surgen dudas respecto de los hechos nucleares sobre los que ha versado el objeto del proceso judicial que aconsejan la no imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino, contra la Sentencia de 16 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 349/2021 , de los que deriva el presente Rollo de Apelación nº 312/2023; y en consecuencia, declaramos debemos REVOCAR LA RESOLUCION RECURRIDA,- que se deja sin efecto- y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda rectora interpuesta por UNICAJA BANCO, S.A absolviendo al demandado D. Avelino de las pretensiones ejercitadas en su contra en el procedimiento.

No se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a ambas instancias.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la entidad UNICAJA BANCO, S.A y la devolución del depósito constituido por Avelino.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución cabe recurso de casación, en los términos del artículo 477 de la LEC que se presentará, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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