Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 312/2023 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 16078370012025100347
Núm. Ecli: ES:APCU:2025:349
Núm. Roj: SAP CU 349:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Equipo/usuario: AEV
Recurrente: Avelino, UNICAJA
Procurador: MARIA DEL PILAR LEON IRUJO, RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: Avelino, CAYETANO JOSE SERNA SERNA
Apelación Civil Rollo nº 312/2023
Juicio Ordinario nº 349/2021
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS
D. JOSE MARIA RIVES GARCIA
En Cuenca, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos en trámite de recurso de apelación (Rollo nº 312/2023) los autos de Juicio Ordinario nº 349/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca seguidos a instancia de
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Pinós Calvo, en nombre y representación de la entidad mercantil LIBERBANK S.A., contra D. Avelino, debo declarar y declaro la existencia de un Convenio para el pago de los honorarios reguladores de la relación contractual de arrendamiento de servicios entre la entidad mercantil LIBERBANK S.A. y D. Avelino.
Asimismo, debo absolver y absuelvo al demandado D. Avelino del resto de pretensiones de la parte actora"
Fundamentos
Invoca los siguientes motivos:
1.1º.- Error en la valoración probatoria por infracción manifiesta del artículo 326.1 de la LEC (carencia de valor de prueba plena de un documento privado impugnado de contrario, del que no se ha adverado ni probado su autenticidad) puesto en relación con el artículo 319 LEC (fuerza probatoria de los documentos), el artículo 309.2 y 3 LEC (respuesta evasiva a interrogatorio) y el artículo 268.1 y 2 LEC (carencia valor de una fotocopia no admitida).
1.2º.- Infracción manifiesta del artículo 242.5 LEC (los abogados fijan sus honorarios con sujeción en su caso a las normas reguladoras de su estatuto profesional) así como del artículo 217.2 (carga de la carga de la prueba del actor de la existencia de un Convenio de honorarios) y del artículo 217.7 LEC (principio de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes).
1.3º.- Impugnación del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida. La actora Unicaja Banco, S.A. (antes Liberbank, S.A.) no ha sucedido ni se ha subrogado jamás de forma universal en la posición jurídica de la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, que es la contraparte del supuesto Convenio de Honorarios que se pretende oponer al Letrado.
1.4º.- El Convenio impugnado, aun en el hipotético caso de reputarse probada su existencia -lo que se niega frontalmente- no es menos cierto que hay que considerarlo en todo caso jurídicamente extinguido y sin efecto ninguno, ya que Liberbank, en ausencia de prueba de un Convenio o contrato civil que hubiere sido firmado por las partes, pretendería hacerlo vinculante para el Letrado demandado por la vía de esgrimir que se trataría de un Convenio interno derivado de un Acuerdo del Consejo de Administración de CCM al que se vincularía el Letrado demandado por haber sido históricamente empleado laboral de CCM. Tal tesis tampoco es posible sostenerla jurídicamente dado que la resolución y extinción declaradas judicialmente del contrato laboral del Letrado demandado con CCM lo es siempre con efectos "ex tunc" o retroactivos colocando a las partes como si aquel no se hubiera producido -de conformidad con la doctrina jurisprudencial laboral consolidada (vbg. STS 20/07/2012 Rec.1601/2011)- ello dado el incumplimiento grave y culpable que la sentencia laboral firme recaída declara cometido por la propia empresa CCM por lo que no puede pervivir respecto de un ex - empleado ningún efecto o vinculación interna o laboral con su antigua empresa declarada judicialmente culpable de la extinción habida del contrato laboral, mucho menos con pretendidos actos unilaterales de aquélla cuáles son los Acuerdos adoptados en el pasado por el Consejo de Administración de ésta.
1.5º.- Patente Mala Fe procesal y Abuso de Derecho en la actuación de la Demandante LIBERBANK, S.A., agravada y puesta de manifiesto todavía más a resultas de una prueba documental practicada ex novo en esta litis -consistente en haberse reportado a autos el Testimonio judicial del procedimiento origen (ETJ 16/2012 JPI Nº2 CU) del que dimanan los honorarios profesionales cobrados por el Letrado demandado- y comprobarse con sorpresa y estupor que la propia LIBERBANK, después de la renuncia habida del Letrado aquí demandado, ha seguido y continúa sin embargo interviniendo en ese mismo procedimiento origen ETJ 16/2012 desde el que, abusiva y en deplorable enriquecimiento injusto, viene percibiendo y cobrándose para sí las mismas cantidades de honorarios cuyo cobro y procedencia niega paradójicamente que deban ser cobradas por el Letrado aquí demandado, a quien le exige además su devolución.
Interesa la estimación íntegra del recurso y consiguiente desestimación de la demanda rectora.
Invoca un único como motivo.
ERROR POR LA INDEBIDA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DEL CONVENIO DE 1992 (documento nº 2 de la Demanda), DE LOS ACUERDOS Y COSTUMBRES EXISTENTES ENTRE LAS PARTES, DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS ASÍ COMO ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA.
Por ello interesa se dicte Sentencia por la que se estime totalmente la demanda reconociéndose el incumplimiento del convenio para el pago de honorarios y se condene al demandado: a) A abonar a la recurrente la cantidad de 163.296,63 € (principal e intereses cobrado de la actora en la Pieza de Honorarios de Abogado-Jura de Cuentas 2/2020), más intereses legales; B) Comno consecnuc del convneido y de klos acrtos propios del demandado se , más mi representada las cantidades percibidas, en el procedimiento de Pieza de 17 Honorarios de Abogado 1/2020 más los intereses legales, habida cuenta que, como hemos dicho y resulta acreditado, las costas del procedimiento de Ejecución 16/2012, ni siquiera han sido tasadas, aprobadas ni cobradas por mi principal y/o de forma subsidiaria y para el caso de que por la Sala se decidiese que D. Avelino tiene derecho al cobro de los honorarios de dicho procedimiento, sin esperar a la tasación de las costas, su aprobación y cobro por mi principal, con aplicación del convenio para el pago de honorarios reguladores, se aplique el límite de la cuantía a cobrar de NOVECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (aproximadamente 5.900,00 Euros), que figura en el punto V y en el anexo de dicho convenio.
Señala el Juzgador "a quo" en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia:
El apelante discrepa frontalmente de dicha conclusión sosteniendo, en esencia, que dicho documento nº 2 -cuya autenticidad ha sido expresamente impugnada- no hace prueba plena ni puede hacerse valer procesalmente su presunto contenido en los términos del art. 319 LEC, debiendo correr la parte demandante con la carga de tener que probar su autenticidad solicitando y practicando el cotejo pericial de letras y/o cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto ( art. 326.2 LEC) , valorando en última instancia el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
Y para ello, según el discurso argumental de la parte apelante, tenía la ineludible carga probatoria -por imponérselo el art. 326 .2 LEC- de aportar a los autos como prueba documental para su cotejo los Libros de Actas oficiales y/o las Certificaciones de las Actas de los Acuerdos tomados supuestamente por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha en los años 1.992 y/o 1.998 que dieren cuenta y/o razón fidedigna de la aprobación de ese Convenio impugnado, debidamente firmadas aquéllas Actas o Certificaciones, eso sí, por el Sr. Secretario del Consejo de Administración con el Visto Bueno del Sr. Presidente de dicho Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, a fin de poder comprobar y adverar, con plena garantía legal, la autenticidad de tales Acuerdos; método de adveración éste que por otra parte, y ante la falta de aportación del original correspondiente a la mera fotocopia que es el Doc. 2 de la Demanda es el modo y forma impuesto legalmente para probar con garantías y fehaciencia la veracidad y autenticidad de los acuerdos adoptados por cualesquiera órganos de gobierno cuando se trata de las personas jurídicas (así también en el caso de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, de atender p.e. al art. 39 de los Estatutos de dicha entidad financiera aprobados por la Resolución de 5 enero de 1.998 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (D.O.CLM de 5 de enero 1998, núm. 2, pág. 154).
Y, ya en sede del motivo segundo, señala la apelante que no le incumbe al actor aportar el Convenio de 1992 para su debido cotejo con el documento nº 2 de los acompañados a la demanda dado que:
(i) Se trata de un Documento privado que pertenece en todo caso al ámbito de la propia parte actora -se trata de un Acuerdo supuestamente tomado por el Consejo de Administración de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, y es la propia actora quien se reconoce además como sucesora de ésta última- a lo que hay que añadir que es la misma parte actora quien tiene por ello la carga exclusiva de la prueba ( art. 217.2 LEC) y por tanto de probar y aportar ese Documento, máxime al haber impugnado la demandada la autenticidad del Convenio (Doc. nº 2 de la demanda) que se dice reflejar y corresponder con dicho Acuerdo Consejo Administración CCM 1992
(ii) Porque en todo caso se trata de un Documento privado donde es la propia parte Actora quien tiene el control y dominio del hecho al tratarse de una documento que pertenece en todo caso a su estricto ámbito y privacidad, por lo que de conformidad con las exigencias legales de disponibilidad y facilidad probatoria de la parte que consagra el art. 217.7 LEC es siempre más fácil y debido que sea la parte actora quien lo aporte al Juzgado a tener que aportarlo en cambio esta parte demandada, quien a todo ello carece actualmente de una copia del mismo, y sin posibilidad ninguna de obtenerla por sí mismo ya que no pertenece ya a la plantilla laboral de CCM habida cuenta de la abrupta y nada amistosa salida laboral que tuvo con dicha empresa siendo evidente la hostilidad entre las partes que consta plenamente acreditada en autos -de la documentación obrante autos puede comprobarse que cuando se demanda judicialmente a D. Avelino, éste ya no forma parte laboralmente de la entidad Actora, al haberse extinguido por sentencia judicial firme su contrato laboral ante el incumplimiento grave y culpable cometido por la empresa Actora, quien además fue condenada judicialmente a indemnizar por la denigración laboral y vulneración de Derechos Fundamentales sufridas y padecidas por D. Avelino; quien tiene además denunciada judicialmente a esa misma empresa Actora por los delitos de mobbing y espionaje (vide Documentos 2, 12 y 13 del escrito de Contestación a la Demanda) en procedimientos judiciales que se hayan sub iudice en la actualidad.
Y, en todo caso, la existencia del Convenio impugnado, según el recurrente, no ha sido adverada ni acreditada por el resultado del interrogatorio del legal representante de la actora, ni por la testifical del Jefe de la Asesoría Jurídica Procesal de Liberbank, dado que los mismos -Letrados- no tenían nada que ver ni habían formado parte de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha en los años 1992 y 1998.
Finalmente, sostiene el apelante que la circunstancia de que un único párrafo del Acuerdo del Consejo de Administración de 1992 coincida con el que aparece en el Convenio impugnado no puede tener como consecuencia que el resto de dicho documento (11 párrafos y un anexo) se corresponda con el contenido del Convenio de 1992)".
Centrados los términos del recurso, de la misma forma en que se plasmaron en el anterior procedimiento, henos de dar la razón a la parte apelante (Sr. Avelino), compartiendo esta Sala los argumentos expuestos en el escrito rector.
Hemos señalado anteriormente que la entidad apelada si ostenta la plena legitimación en cuanto sucesora, en el negocio bancario, de la extinta Caja de Ahorros de Castilla La Mancha. Pues bien, en tal condición, es indudable que -impugnada la autenticidad del documento nº 2 de la demanda que constituye el edifico sobre el que se sustenta la reclamación judicial- es a ella y no al demandado al que le incumbe acreditar tanto la existencia del Acuerdo del Consejo de Administración de 1992 como del supuesto acuerdo de 1998 donde se fijan los honorarios profesionales de los Letrados que, como el actor, además de estar ligado por una relación laboral, prestaban servicios jurídicos a la entidad en aquéllos procedimientos judiciales donde la Caja era parte.
Y ello por cuánto, al entender de este Tribunal, era la actora la que tenía la plena facilidad probatoria para aportar ambos documentos debidamente autenticados por los órganos competentes de la entidad siendo la misma la sucesora en el negocio bancario y la documental obrante en autos, en especial en las facturas aportadas el demandado hace expresa referencia al Acuerdo de 1992, no así al supuesto Convenio de 1998 - impugnado-. Así se pronuncia el Tribunal Supremo cuando señala que las reglas de la carga de la prueba no comportan la obligación de la demandada de acreditar un hecho negativo, cuando carezca de la disponibilidad y facilidad requerida. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación, o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente
Y esto es lo que ocurre en el caso de autos dado que el demandado, ahora apelante, ha extinguido la relación laboral que mantenía con la entidad actora, no teniendo disponibilidad ni facilidad para aportar dichos documentos, de ahí que no se comparta la conclusión de la Juzgadora "a quo" por la que señalaba que era al demandado al que le incumbía haber aportado el Acuerdo del Consejo de Administración de 1992.
Y la prueba de interrogatorio de la parte actora y la testifical del Jefe de la Asesoría Jurídica Procesal no pueden adverar el concreto contenido del Acuerdo de 1992 ni el de 1998 por cuánto, en esas fechas, no tenían vinculación alguna con la extinta Caja de Ahorros de Castila La Mancha.
Lo más que puede tenerse por acreditado, hecho no negado por el apelante, es la coincidencia de un párrafo del supuesto Convenio de 1998 con el Acuerdo de 1992, pero no la exacta y cabal coincidencia del resto de los párrafos y anexo contenidos en el documento nº 2 de la demanda.
Por ello, como expusimos en la sentencia antes reseñada, la prueba practicada no permite tener por acreditada, con la certeza que exige todo pronunciamiento judicial, ni la existencia del Convenio de 1998 ni la plena y exacta coincidencia con el contenido del Acuerdo del Consejo de 1992.
Se alega que, Liberbank, en ausencia de prueba de un Convenio o contrato civil que hubiere sido firmado por las partes, pretendería hacerlo vinculante para el Letrado demandado por la vía de esgrimir que se trataría de un Convenio interno derivado de un Acuerdo del Consejo de Administración de CCM al que se vincularía el Letrado demandado por haber sido históricamente empleado laboral de CCM. Tal tesis tampoco es posible sostenerla jurídicamente dado que la resolución y extinción declaradas judicialmente del contrato laboral del Letrado demandado con CCM lo es siempre con efectos "ex tunc" o retroactivos colocando a las partes como si aquel no se hubiera producido -de conformidad con la doctrina jurisprudencial laboral consolidada (vbg. STS 20/07/2012 Rec.1601/2011)- ello dado el incumplimiento grave y culpable que la sentencia laboral firme recaída declara cometido por la propia empresa CCM por lo que no puede pervivir respecto de un ex - empleado ningún efecto o vinculación interna o laboral con su antigua empresa declarada judicialmente culpable de la extinción habida del contrato laboral, mucho menos con pretendidos actos unilaterales de aquélla cuáles son los Acuerdos adoptados en el pasado por el Consejo de Administración de ésta. Y la Sentencia de instancia ha eludido pronunciarse en clara incongruencia omisiva, por lo que elevamos en esta alzada este otro motivo de oposición a la Demanda para su consideración por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, sosteniendo en definitiva que, aun supuesta hipotéticamente la existencia de ese Convenio impugnado, del que la demandante sostiene (ver pág. 36 de la Demanda penúltimo párrafo) que "viene ligado el Letrado como consecuencia de su relación laboral" (sic) no es menos cierto que, en cualquier caso, respecto de tal Convenio interno o laboral se habría producido jurídicamente su resolución y extinción, por virtud de la sentencia judicial firme recaída en favor del demandado, con efectos ex tunc, es decir, retroactivos (lo que jurídicamente implica que no ha existido ni pervive ni pervive ya ningún vínculo o convenio o efecto laboral entra las partes).
En el presente caso, seguimos sosteniendo que nos encontramos en presencia de un contrato de "tracto sucesivo" que ha perdurado en el tiempo y que dan lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando total o parcialmente se encontraban ya consumadas.
Y, al respecto, la STS de 19 de julio de 2016 declara que:
Pues bien, extinguida la relación laboral entre las partes, y no acreditada la existencia jurídica del supuesto Convenio de 1998, ni aportado el Acuerdo del Consejo de Administración de 1992, respecto del cobro de honorarios del Letrado pendientes debe procederse a su liquidación si bien no en los términos contenidos en el Convenio impugnado de 1998, que hemos reputado inexistente en el presente procedimiento, sino conforme a las normas colegiales.
A la luz de las anteriores consideraciones -que ya expusimos en la sentencia antes reseñada y que son extrapolables al presente Recuro de Apelación nº 312/2023, y sin necesidad de entrar a conocer del quinto de los motivos esgrimidos por la representación procesal del Sr. Avelino, procede estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Avelino y revocar la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Y ello determina que el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNICAJA BANCO, S.A debe ser desestimado, a salvo lo que se dirá respecto de las costas procesales.
Entendemos que la cuestión sometida a nuestra consideración presenta serias dudas de hecho que aconsejan la no imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) de 06/02/2023 (Recurso 86/2022)
"
Este Tribunal ha venido sosteniendo que con las dudas de hecho y de derecho (a que se refiere el artículo 394.1 de la L.E.C) , se trata de realizar, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, de 07.11.2002, recurso 252/2002; cuyo criterio compartimos), un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido por la parte, sostener la pretensión que a ella le asista ( Sentencia de 30 de junio de 2022, Rec. 401/2021).
Y en el caso de autos, ha sido necesario el presente proceso judicial para determinar la concreta relación que vinculaba a las partes, y se ha resuelto considerando no acreditada la existencia del Convenio de 1998, no así respecto del Acuerdo del Consejo de Administración de 1992, que no ha sido negado por el demandado Sr. Avelino obrando, además, facturas giradas por el Letrado Sr. Avelino donde se reseña expresamente la vigencia de dicho Acuerdo de 1992- claro está que referidas al periodo en el que existía la relación laboral y profesional- y no obrando dicho Acuerdo en el procedimiento, surgen dudas respecto de los hechos nucleares sobre los que ha versado el objeto del proceso judicial que aconsejan la no imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias.
Fallo
