Sentencia Civil 30/2025 A...o del 2025

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09/05/2025

Sentencia Civil 30/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 68/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100040

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:40

Núm. Roj: SAP LO 40:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00030/2025

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26071 41 1 2021 0000176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 002 de HARO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000259 /2021

Recurrente: Felicisima

Procurador: MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Abogado:

Recurrido: Penélope

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: Penélope

SENTENCIA Nº 30/2025

En LOGROÑO, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 259/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 68/2024; habiendo sido Magistrado encargado de dictar sentencia constituido en Sala Unipersonal la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial, DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de septiembre de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro cuyo fallo dice: " Que ESTIMO la demanda de juicio verbal promovido por Penélope, contra Ángeles, representada por la Procuradora doña Miriam Ayala Molinuevo, y CONDENO a Ángeles a abonar al demandante la cantidad de 3.654,68 euros, más intereses legales.

Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Ángeles se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran el 23 de enero de 2025 los autos a la ponente designada doña María del Puy Aramendía Ojer, para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda presentada por doña Penélope frente a doña Ángeles, en reclamación de honorarios por prestación la actora a la demandada de sus servicios profesionales de abogado, y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.654,68 euros con sus intereses.

SEGUNDO:Frente a tal pronunciamiento, la parte apelante doña Felicisima, sucesora de doña Ángeles fallecida en el curso del procedimiento, alega en el ciertamente farragoso recurso de apelación, remitiéndose a su escrito de contestación a la demanda, que doña Ángeles había solicitado presupuesto, y sin presupuesto se sintió obligada a firmar la hoja de encargo; la remisión en la hoja de encargo a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Zaragoza no es válida; la cuantía que se reclama es excesiva y desproporcionada con el trabajo encomendado: las gestiones para la liquidación de la herencia del fallecido hermano de doña Ángeles; las actuaciones se realizaron en nombre de dos herederos, por lo que no procede cargar todos los honorarios sobre doña Ángeles sino repartirlos por mitad entre los dos herederos; la juez de instancia no menciona ni valora el informe emitido por el colegio de abogados de Zaragoza; muchas de las gestiones realizadas son gestiones repetidas, las mismas pero frente a entidades distintas; el trabajo encomendado no llegó a terminarse; los honorarios de la letrada minutante debieran haber sido establecidos por Su Señoría aplicando un criterio de equidad que tenga en cuenta el trabajo efectuado, y que son dos herederos los que figuran representados por la letrada; y de atender al informe del colegio de abogados de Zaragoza hay que tener en cuenta que solo puede considerarse la primera partida referida a la total actuación de la letrada y por los dos herederos, correspondiendo a doña Ángeles pagar la mitad: 838,64 euros; de considerarse además el resto de las gestiones, le correspondería pagar la mitad: 670 euros; y hay que descontar la provisión de fondos. Alega además que la actora mantuvo su petición inicial reclamando 5.538,59 euros, tanto en la demanda del monitorio como en la contestación a la oposición al mismo, ya en el verbal y no es sino tras la emisión del informe y su ampliación por el colegio de abogados de Zaragoza que en el acto de la vista la actora reduce su `petición a la cantidad 3.654,68 euros que es estimada en la demanda, con imposición de costas a la demandada por entender la juez de instancia que la estimación de la demanda es total, cuando ha sido parcial, con una rebaja sustancial; y en todo caso no procede la condena en costas por ex en cuanto al establecimiento de los honorarios por la inseguridad que provoca la inexistencia o invalidez de criterios o normas orientadoras de honorarios, la existencia de varios deudores y la inexistencia de un presupuesto aceptado. Y suplica a la Sala estime el recurso acordando revocar el pronunciamiento de condena a la cantidad de 3.654,68 euros y fijando la misma en la cantidad que se estime procedente con el límite de 838,64 euros, o en su caso, más 670 euros, que suman 1.508.-euros; o en su defecto la mitad del total fijado por el colegio de abogados de Zaragoza (1.827,34 euros), y en cualquiera de los casos, con deducción de la provisión de fondos de 450 euros, así como que se deje sin efecto el pronunciamiento de imposición de costas que se efectúa en la sentencia a cargo de la parte demandada.

La parte demandante apelada se opone al recurso por las razones que alega en el escrito de oposición.

TERCERO:Según resulta de la documental aportada al procedimiento, doña Ángeles encargó a la abogada doña Penélope la prestación de sus servicios profesionales, consistentes en asesoramiento jurídico e intervención profesional en cualquier actuación extrajudicial y/o judicial, en su caso, relacionada con la herencia de su fallecido hermano, D. Cornelio (y, entre ellas, solicitud de información ante cualquier entidad pública y privada acerca de los bienes y deudas de los que pudiera ser titular el causante, formalización de relación o inventario de bienes para la formalización de la escritura notarial de manifestación y aceptación de herencia, partición hereditaria y división de cosa común, preparación y presentación de autoliquidación del Impuesto de sucesiones....), a cuyo fin ambas partes firmaron la hoja de encargo profesional, que lleva fecha 27 de Febrero de 2.020 en la que consta el encargo señalado, y entre otras estipulaciones, la relativa a los honorarios, en los siguientes términos:

Los honorarios profesionales de la letrada que recibe el encargo, por los trabajos mencionados se calcularán de conformidad con los Criterios en Materia de Honorarios a efectos de Tasaciones de Costas y Juras de Cuentas aprobados por la Junta de Gobierno del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza el día 27 de diciembre de 2.011.

La minuta de honorarios estará sujeta al clausulado de este contrato y se minutará atendiendo al interés económico, el volumen de la causa, la complejidad del caso y el trabajo realizado.

De ser varias las personas que realizan el encargo, esa obligación será asumida con carácter solidario por todas ellas.

Al fin de que doña Penélope pudiera llevar a cabo el encargo profesional doña Ángeles había otorgado poderes a su favor, en escritura de apoderamiento de fecha 26 de febrero de 2020 ante el Notario de Zaragoza, D. Fernando Giménez Villar, número de protocolo 633.

Mediante correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2020, doña Felicisima, sobrina de doña Ángeles, indicó a la abogada doña Penélope: antes de hacer ninguna gestión, necesito el presupuesto de lo que cuesta toda la gestión de la herencia.

En la misma fecha 2 de marzo de 2020, doña Penélope remitió correo electrónico a doña Felicisima, remitiendo la hoja de encargo para que fuera firmada por doña Penélope y devuelta una vez firmada, petición que reiteró mediante correo electrónico de 12 de marzo de 2020.

En la misma fecha 12 de marzo de 2020 doña Felicisima remitió a la abogada doña Penélope la hoja de encargo firmada por doña Ángeles.

En fecha 13 de marzo de 2020 doña Ángeles realizó transferencia bancaria a favor de doña Penélope por importe de 450 euros en concepto de provisión de fondos.

Entre los meses de mayo y septiembre de 2020 hubo diversas comunicaciones por correo electrónico entre doña Felicisima y la abogada doña Penélope, relacionadas con la aportación de documentación y las gestiones encomendadas.

En correo electrónico de 9 de octubre de 2020 la abogada doña Penélope, pone de manifiesto las circunstancias por las que no se había llegado a firmar la escritura de declaración de herederos y aceptación de herencia en la notaría, y estar pendiente la liquidación del impuesto de sucesiones; lo que dio lugar a la comunicación por parte de doña Felicisima de diversas quejas sobre la gestión del encargo encomendado, y en fin, a que mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2020 doña Penélope comunicara su renuncia a seguir defendiendo los intereses de doña Ángeles; procediendo a reclamar los honorarios extrajudicialmente y posteriormente mediante demanda de procedimiento monitorio que por la oposición de doña Ángeles dio lugar a la incoación del correspondiente juicio verbal en el que se ha dictado la sentencia que es recurrida en apelación.

CUARTO:Reitera la parte apelante su alegación de la contestación a la demanda: mi mandante es una persona mayor que se sintió en la obligación de firmar la hoja de encargo a pesar de reclamar un presupuesto concreto,lo que reconduce la alegación al vicio del consentimiento por dolo; y añade: de más de 83 años desconoce el compromiso económico adquirido con lo que está firmando porque no se concreta y se le podía haber remitido a las normas de honorarios de cualquier colegio de España, que le hubiera dado igual,lo que reconduce la alegación al vicio del consentimiento por error.

Plantea así la parte apelante la concurrencia de vicio del consentimiento, bien por dolo, bien por error, sin que ni uno ni otro se hayan acreditado. La carga de probar el vicio del consentimiento recae sobre la parte que lo alega, por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), prueba que en este caso no ha tenido lugar, no explicando la parte apelante quién o qué le obligó a firmar la hoja de encargo, y sin que hiciera mención alguna en la primera instancia a que doña Ángeles, por su avanzada edad no conociera el compromiso económico que adquiría al firmar la hoja de encargo, alegación que extemporáneamente introduce en el recurso de apelación. Y en todo caso, según es de ver de los correos electrónicos aportados, era doña Felicisima quien intervenía en nombre de su tía doña Ángeles en las comunicaciones y gestiones con la abogada doña Penélope, y si bien es cierto que indicó a la abogada el 2 de marzo de 2020 que necesitaba el presupuesto de lo que iba a costar toda la gestión de la herencia, el 2 de marzo 12 de marzo de 2020 doña Felicisima remitió a la abogada doña Penélope la hoja de encargo firmada por doña Ángeles, y al día siguiente le abonó 450 euros en concepto de provisión de fondos, sin realizar ninguna objeción relativa a la falta de presupuesto, o a la no conformidad con la forma de fijar los honorarios en la hoja de encargo.

QUINTO:A fecha de la hoja de encargo que nos ocupa, 27 de febrero de 2020, estaban vigentes los criterios orientativos en materia de honorarios a efectos de tasaciones de costas y juras de cuenta de 27 de diciembre de 2011, del Colegio de Abogados de Zaragoza, por lo que era perfectamente válido, conforme al principio de libertad de pactos, artículo 1255 del Código Civil, el pacto de remisión en la hoja de encargo a dichos criterios a efectos de fijación de honorarios.

Y era criterio jurisprudencial reiterado acudir a dichos criterios orientadores para la fijación de honorarios.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, Nº de Recurso: 3627/2017, Nº de Resolución: 353/2020:

1.- Respecto de la remuneración de los servicios profesionales de los abogados, la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , declara:

"de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

"Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".

2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

3.- Como hemos declarado en la sentencia 121/2020, de 24 de febrero , las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

Y en este sentido, dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de mayo de 2021, Nº de Recurso: 162/2020, Nº de Resolución: 250/2021: Sobre la decisión adoptada por el órgano judicial, de proceder a fijar por su parte el precio de los servicios profesionales, pese a la carencia de hoja de encargo y presupuesto, en base a los criterios del Colegio de Abogados, lo que también es objeto de recurso, se establece lo siguiente. Como indica la STS 107/2007, de 16 de febrero , que declara: "[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ). "Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri.

La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado. Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia.

Como indica la STS de 24 de febrero de 2020 , en este caso, en la relación de servicios profesionales entre un abogado y un consumidor," 5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado. 6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: "se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria". 7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso."

En el mismo sentido la SAP Pontevedra nº 308/2020 , de 1 de junio Jurisprudencia citada SAP, Pontevedra, Sección 1ª, 01-06-2020 (rec. 129/2020 ), " Un abundante cuerpo de doctrina jurisprudencial ha fijado los elementos a tomar en consideración para juzgar sobre la corrección del precio en un tipo de contrato, -el del abogado con su cliente-, en el que, con habitualidad y por el grado de confianza y de difícil concreción inicial de la clase de actividades a desarrollar, no suele fijarse el precio con carácter previo de una manera definitiva o cerrada, lo que no impide que se pueda entender como tácitamente convenido, en referencia al precio generalmente practicado. Lógicamente, si existe una hoja de encargo o presupuesto aceptado por ambas partes, habrá que estar al conjunto de derechos y obligaciones que recoja, es decir, a la realización por el profesional de los servicios a que se comprometió y al pago por el cliente del precio fijado. Y en su defecto, él Tribunal habrá de cuantificar el precio en atención a los criterios comúnmente utilizados en la práctica forense y a las particulares circunstancias del caso."

Así lo indica SAP Sevilla nº 192/2020, de 18 de junio, de la Sección 8 ª de la Audiencia Provincial de Sevilla Jurisprudencia citada SAP, Sevilla, Sección 8ª, 18-06-2020 (rec. 9576/2019 ),: " Tradicionalmente para los abogados han existido unas normas orientadoras o baremos orientadores de honorarios profesionales para la fijación de éstos tanto a la hora de girar una minuta para presentar ante el Tribunal correspondiente cuando existe pronunciamiento favorable en costas, es decir, para tasar las costas, como para señalar honorarios para el cobro al cliente a falta de pacto expreso sobre la cuantificación de los mismos, respetándose siempre la primacía o preferencia de la libertad de pacto entre el Letrado y su cliente, pero por aplicación de la normativa comunitaria el artículo 5 de la Ley 25/2009 , modificando la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se prohíbe a los Colegios Profesionales y organizaciones colegiales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta Legislación citada LCP art. DA 4 , la cual sí permite a los Colegios elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

A pesar de ello tampoco puede acogerse el segundo de los motivos del recurso puesto que no habiéndose pactado previamente el importe de los honorarios los reclamados, la cuantía de los mismos que sería la libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal, a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido, y nada se ha acreditado sobre que el importe de lo reclamado desvirtúe los usos y costumbres que se aplicarán en casos similares, ya que en el caso de discrepancia en el precio, en defecto de acuerdo, la fijación judicial es una cuestión fáctica o de hecho que se ha de acordar atendiendo para ello a todas las circunstancias concurrentes y que se hagan valer, tales como , naturaleza del asunto, complejidad, trascendencia jurídica o económica, tiempo que requirió normalmente emplear, etc. . ", criterios que han de guardar por tanto, la objetiva concordancia con la entidad de los servicios realmente prestados, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ). "

Por tanto, es perfectamente posible la fijación del precio por el órgano judicial, siguiendo como criterio orientador los baremos del Colegio de Abogados, pese a la prohibición al Colegio de Abogados de establecer baremos.

No es sino posteriormente a la fecha de la hoja de encargo, y a las fechas de emisión por el Colegio de Abogados de Zaragoza de los informes solicitados por el juzgado: 26 de octubre de 2021 y 30 de noviembre de 2022 que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dicta las sentencias de 19 y 23 de diciembre de 2022, RC 7573/2021 y RC 7583/2021, y en concreto en relación con las normas del Colegio de Abogados de Zaragoza, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dicta la sentencia de 18 de septiembre de 2023, Nº de Recurso: 5336/2021, Nº de Resolución: 1142/2023 que razona: No cabe obviar, en este supuesto, que el examen valorativo del contenido concreto de los Criterios 2011, aprobados por el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, revela que se incluye la regulación de los honorarios profesionales referidos a la integridad de actuaciones de carácter procesal y extrajudicial, que pueden efectuar los abogados, lo que incuestionablemente, excede del ámbito restringido que corresponde a la regulación de los honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas. Asimismo, cabe poner de relieve que, en este supuesto, la afectación a la libre competencia resulta significativa, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2021 , 22 de diciembre de 2021 y 13 de junio de 2023 ., que confirman las sanciones impuestas a otros Colegios de Abogados.

CUARTO.- Sobre la fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del citado texto legal , y con el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:

El artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del citado texto legal , y con el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a aquellos Acuerdos que adopten los Colegios de Abogados en materia de fijación de honorarios, que, aún bajo la denominación de "Criterios orientativos a efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas", por su extenso y detallado contenido, su estructura y por su alcance general, puedan calificarse de recomendaciones colectivas en materia de precios, por ser evidente que están directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales en cuanto produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional, mediante la fijación de forma directa o indirecta de precios.

El término "criterios orientativos", a que alude la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, de modo que no autoriza a que se establezcan, aun a los limitados efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones incluidos los baremos con indicaciones concretas de honorarios.

Las partes acordaron calcular los honorarios de conformidad con los Criterios en Materia de Honorarios a efectos de Tasaciones de Costas y Juras de Cuentas aprobados por la Junta de Gobierno del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza el día 27 de diciembre de 2.011, y atendiendo al interés económico, el volumen de la causa, la complejidad del caso y el trabajo realizado. Y el Colegio de Abogados emite un detallado dictamen en fecha 29 octubre de 2021, ratificado en fecha 22 de noviembre de 2022, en el que analiza cada una de las partidas de la minuta girada por la abogada doña Penélope, y aplica los criterios colegiales, valorando las partidas de la minuta que han de minutarse de forma separada al encargo principal, y aquellas otras que han de valorarse englobadas en el encargo principal, concluyendo que los honorarios correspondientes a las actuaciones profesionales que integran la minuta son de 3017,28 euros, por lo que a dicho importe ha de estarse, y con ello a la suma fijada en la sentencia de instancia, de 3654,68 euros, que aplica el IVA del 21% y deduce la suma de 450 euros entregada como provisión de fondos.

El hecho de ser dos los herederos no supone que la minuta de honorarios haya de ser sufragada por mitad cada uno de los herederos. Tal como consta en la hoja de encargo, las partes contratantes en el contrato de prestación de servicios profesionales que nos ocupa son doña Penélope y doña Ángeles; y el principio de relatividad de los contratos, art. 1257 del Código Civil, determina que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Y según resulta del contenido de la hoja de encargo, doña Ángeles no requirió los servicios profesionales de la abogada doña Penélope en relación a su parte en la herencia de su hermano sino, como expresamente se indica en la hoja de encargo: asesoramiento jurídico e intervención profesional en cualquier actuación extrajudicial y/o judicial, en su caso, relacionada con la herencia de su fallecido hermano, D. Cornelio (y, entre ellas, solicitud de información ante cualquier entidad pública y privada acerca de los bienes y deudas de los que pudiera ser titular el causante, formalización de relación o inventario de bienes para la formalización de la escritura notarial de manifestación y aceptación de herencia, partición hereditaria y división de cosa común, preparación y presentación de autoliquidación del Impuesto de sucesiones....).

SEXTO:La demandante solicitó en el procedimiento monitorio la suma de 5.538,59 euros, pretensión que mantuvo en el escrito de impugnación de la oposición, y en el acto de la vista del juicio verbal, redujo su reclamación a la suma de 3654,68 euros, de conformidad con lo informado por el Colegio de Abogados.

Se comparten por este tribunal los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 27 de junio de 2017, Nº de Recurso: 204/2017, Nº de Resolución: 152/2017: Respecto al segundo de los motivos de oposición, la indebida condena en costas verificada en la primera instancia ante la estimación de la reducción parcial de la pretensión deducida en la demanda, verificada por la parte actora al comienzo de la vista oral.

Desde la presentación de la demanda luego admitida, se genera el efecto de la " perpetuatio iurisdictionis", que obliga al Juez a sentenciar conforme a los presupuestos de hecho y de derecho existentes al inicio del pleito. A partir de ese momento comienzan los efectos de la litispendencia en sentido general -de acuerdo con los principios de prohibición de mutatio libelli y ut lite pendente nihil innovetur-, con la consiguiente perpetuación de los hechos tal como son allí planteados y sus oportunos efectos procesales ( perpetuatio iurisdictionis, legitimationis y actionis), sin atender a sus posteriores modificaciones (salvo las subjetivas y objetivas que excepcionalmente sean procedentes y que aquí resulta ocioso contemplar, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 23-XII-2002 ). Así resulta de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con sus artículos 411, 412 y 413 (este último se remite también al artículo 22), y de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23-XII-2002 -ya citada - y 24-VI- 2003 ( las sentencias del Tribunal Supremo de 29-XI-1966 , 25-VI-1977 , 26-III-1979 , 20-III-1982 y 25-II-1983 seguían igual criterio bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889), tal como ya sostuvimos en nuestras sentencias de 19 de mayo de 1997 , 18 de febrero , 3 de marzo y 13 de octubre de 1998 , 21 de septiembre de 2004 , 30 de marzo y 20 de abril de 2007 , y la más reciente de 14 de marzo de 2008 ".

Como señala la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 2.016 "Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art. 412 LEC (EDL 2000/77463), una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ) (EDL 2000/77463), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011 , de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio ; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio )".

En el presente caso, la parte actora redujo cuantitativamente su pretensión una vez fijado el objeto del procedimiento a través de la demanda y la contestación, debiéndose traer a colación particularmente los Arts. 412 y 413 Lec , que proscriben la introducción de cambios, una vez determinado el objeto del procedimiento a través de la demanda y la contestación. Es por ello que la reducción cuantitativa de la petición deducida en la demanda, verificada en el acto del juicio oral, carece de la virtualidad necesaria para modificar en objeto del proceso, determinando con ello que si lo acogido en el fallo de la sentencia de instancia se concretase a la petición reducida, la estimación ha de ser considerada como parcial (salvo aplicación de la doctrina de la estimación sustancial), en la medida que no supone un acogimiento íntegro del objeto del proceso, por lo que la impugnación de la condena en costas verificada en la instancia también ha de prosperar.

Se estima en este extremo el recurso.

SEPTIMO:Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, estimado en parte el recurso, y con ello estimada parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Felicisima, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en juicio verbal en el mismo seguido al nº 259/2021, de que dimana el Rollo de Apelación nº 68/2024, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:

la estimación de la demanda es parcial y no total

no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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