Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 260/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 240/2025 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 260/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100348
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:349
Núm. Roj: SAP AV 349:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 627/2023 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Enriqueta, representada por el Procurador Don Carlos Sacristán Carrero y asistida por el Letrado Don César Muñoz Garrido, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña María Candelas González Bermejo y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel López Alfonso, sobre nulidad contractual, debo declarar y declaro no haber lugar a las declaraciones instadas por la demandante; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida".
Formulada el día 10 de octubre de 2023 demanda de juicio declarativo ordinario por Dª Enriqueta frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A. en ejercicio de acción de nulidad del contrato de seguro de renta vitalicia suscrito por la actora el día 1 de julio de 2019, o alternativa o subsidiariamente a la anterior de anulabilidad y, de forma subsidiaria a las anteriores, acción declarativa de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, condenando a la demandada a restituir el capital invertido de 50.000 €uros más intereses legales, debiendo devolver la actora todas las cantidades percibidas más intereses legales, y, sustanciado el procedimiento por sus trámites legales como Juicio Ordinario 627/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila, finalmente recayó Sentencia en fecha de 21 de mayo de 2025 por la que se desestima íntegramente la demanda al apreciar la concurrencia de falta de legitimación pasiva por considerar que la actora no contrató con la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. sino que el contrato se suscribió con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., tratándose de entidades que tienen personalidades jurídicas diferentes.
La demandante apelante Dª Enriqueta interpone recurso de apelación contra referida Sentencia alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) legitimación pasiva de Banco de Santander S.A. para soportar la acción de error vicio al comercializar un producto de inversión de otra entidad consistente en un producto complejo Unit Linked asociado a un seguro de Santander Seguros S.A.; y 2º) procedencia de las acciones ejercitadas a tenor del resultado de las pruebas practicadas en la instancia. Y, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la resolución recurrida y, asumiendo la instancia, dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la entidad demandada".
La entidad demandada apelada BANCO SANTANDER S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario alegando, en esencia, como motivos de oposición: 1º) la apelante suscribió el contrato objeto de litis con la entidad "Santander Seguros y Reaseguros S.A.", persona jurídica distinta de Banco Santander S.A., careciendo de legitimación pasiva en el procedimiento dado que no ha intervenido en el diseño y oferta del producto, en toda la documentación facilitada a la actora siempre figura Santander Seguros S.A., y la inversión litigiosa no está destinada a ninguna cartera/fondo/gestora de Banco Santander S.A. sino que se vincula a los seguros suscritos (de vida entera y de rentas) una inversión en Bonos del Estado, activos de renta fija emitidos por el Estado español; 2º) inexistencia de vicio en el consentimiento puesto que la actora recibió la documentación informativa previa y comprendió adecuadamente las características del producto, sin que exista obligación alguna de realizar test de idoneidad y conveniencia de la actora al ser un producto de seguro, y puesto que se informó expresamente que la duración de dicho producto era vitalicia y que su cancelación anticipada podría conllevar costes y/o penalizaciones importantes, siendo incierto que se calificase en ningún momento el producto contratado como un depósito a plazo fijo; y 3º) la actora fue perfectamente conocedora del producto que contrataba, recibió toda la información sobre ventajas y riesgos del producto, y, habiendo mostrado su conformidad, no procede declarar la nulidad ni anulabilidad de contrario, ni declarar la negligencia de la entidad, no procediendo tampoco ningún tipo de indemnización. Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, la entidad bancaria termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Dña. Enriqueta, contra la Sentencia nº 130 de 21-mayo-2025, que se confirmará íntegramente, con imposición de costas de este recurso al apelante".
Para la resolución del primer motivo esgrimido en el recurso de apelación interpuesto ha de partirse del examen del contrato litigioso identificado, a la vista del documento número 1 adjuntado con la demanda, como "ANEXO I NOTA INFORMATIVA: RAV 101 PATRIMONIOS. NUM. REFERENCIA: NUM000. FECHA: 01-07-2019. CLAVE: NUM001. DATOS DEL TOMADOR DEL SEGURO NIF/CIF: NUM002. D/Dª Enriqueta", en el que la tomadora, Dª Enriqueta paga una prima única de 50.000 €uros y suscribe con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un seguro de vida UNIT LINKED estructurado en un seguro de vida entera que asegura un capital en caso de fallecimiento y un seguro de rentas vitalicias, y vinculado a la rentabilidad de un producto de inversión en Bonos del Estado o activos de renta fija emitidos por el Estado español, a lo que se anuda un alto riesgo de pérdida de la inversión, total o parcial, en caso de rescate anticipado.
Asimismo, ha de partirse, en cuanto hechos no controvertidos, que Dª Enriqueta, mujer de 75 años a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, asistente del hogar y ama de casa durante su vida laboral, acudió a la sucursal de BANCO SANTANDER S.A. sita en la Plaza de Claudio Sánchez Albornoz de la ciudad de Ávila en su condición de consumidora y cliente de BANCO SANTANDER S.A., donde se le entregó el antes referido "Anexo I Nota Informativa: RAV 101 PATRIMONIOS" y, seguidamente, in situ, dentro de la citada sucursal bancaria, se le puso en contacto con el Centro de Atención a Clientes de Rentas de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo dicha llamada atendida por Dª Apolonia, quien mantuvo una conversación telefónica directamente con la actora acerca del producto que estaba contratando en los términos que constan al documento número 2 aportado con la contestación a la demanda (transcripción de la conversación y audio de la conversación).
Con tales características del producto y circunstancias de la contratación, ha de concluirse que el producto contratado ha de calificarse como un producto financiero complejo de inversión comercializado y promocionado en la red de oficinas de BANCO SANTANDER S.A. y, por tanto, sometido a las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, debiendo rechazarse la pretensión de la entidad bancaria demandada de calificar su actuación como mera mediación de seguros sometida a la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, puesto que la entidad BANCO SANTANDER S.A. es la entidad que real y materialmente ofertó a la demandante un producto concertado con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., tratándose de un producto financiero complejo en el que la inversión del dinero de la cliente se articulaba a través de un seguro de vida "unit linked", siendo la pretendida condición de mero mediador de seguros que se atribuye BANCO SANTANDER S.A. exclusivamente formal y ficticia, puesto que realmente la intervención accesoria en la contratación ha de atribuirse a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en cuanto compañía que diseña el seguro de vida "unit linked", el cual es promocionado y comercializado real y materialmente por los empleados de BANCO SANTANDER S.A. a través de su red de oficinas, y, concretamente, en este caso, en la sucursal de BANCO SANTANDER S.A. sita en la Plaza de Claudio Sánchez Albornoz de la ciudad de Ávila.
En consecuencia, la Sala concluye que BANCO SANTANDER S.A. está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato dado que, caso de acreditarse que omitió su obligación activa de información conforme a la normativa del Mercado de Valores, el vicio o error del consentimiento lo habría provocado la actuación de BANCO SANTANDER S.A., a través de su red de oficinas, sin que sea imputable a ninguna actuación de la aseguradora SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., puesto que, se reitera, se trata de un producto financiero de inversión complejo comercializado por la entidad financiera BANCO SANTANDER S.A. con una cliente de dicho Banco que tiene la condición tanto de minorista como de consumidora.
Así, la Sentencia de 2 de febrero de 2023 dictada por la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-208/21), al analizar la sobre responsabilidad solidaria y la legitimación pasiva de entidad bancaria y aseguradora en un seguro Unit Linked, señala que la comercialización de estos productos de inversión, incurriendo en omisiones de información fundamentales para el inversor, constituye una "práctica comercial engañosa" del artículo 7.2 de la Directiva 2005/29 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas con los consumidores en el mercado interior, y que esta comercialización conduce a que la práctica en cuestión pueda igualmente fundamentar una acción para anulación del contrato dirigida contra la entidad bancaria por vicio del consentimiento, en cuanto medida proporcionada, eficaz y disuasoria en el sentido del artículo 13 de la Directiva.
Por ello, debe rechazarse que el producto litigioso, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se trate de mero producto de seguro de vida sometido a la Directiva UE 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, en cuya comercialización BANCO SANTANDER S.A. haya actuado como mero mediador de seguros, puesto que el producto RAV 101 PATRIMONIOS comercializado constituye realmente un producto financiero de inversión complejo sometido a la normativa del Mercados de Valores (Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019), y que no pierde tal característica por el dato de que la inversión no esté unida o vinculada con una cartera/fondo/gestora relacionada con BANCO SANTANDER S.A., sino con una inversión por parte de SANTANDER SEGUROS Y REASGUROS S.A. en Bonos del Estado emitidos por España, dado que la promoción y comercialización del producto lo ha llevado a cabo la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. directamente con sus clientes minoristas a través de su red de oficinas, siendo accesoria la intervención de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que se limitó a mantener una conversación telefónica con la cliente mientras ésta se encontraba en la oficina/sucursal de la entidad bancaria.
Por tanto, con íntegra estimación del motivo de apelación analizado, debe revocarse la Sentencia de Primera Instancia y declararse expresamente que BANCO SANTANDER S.A. ostenta plena legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas en la demanda origen de la litis.
Es timada la legitimación pasiva de la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. ha de tenerse en cuenta que la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae" en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" (modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado) y la sujeción al principio "tantum devolutum quantum apellatum" (imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación).
Por tanto, el tribunal de segunda instancia tiene potestad para la revisión plena de lo decidido en primera instancia, habiendo asentado nuestro Tribunal Constitucional el reconocimiento a la plenitud de Jurisdicción de los tribunales de apelación para revisar los hechos y el Derecho, con independencia y de manera compatible, eso sí, con el respeto debido al carácter de revisio prioris instantiae atribuido a la apelación civil, y su correlato objetivo, el principio tantum devolutum quantum apellatum, delimitado éste en primera línea por el contenido de la resolución impugnada y lo alegado y pedido por las partes en el recurso, pero también, y en segunda línea, por el objeto litigioso tratado en la primera instancia del proceso, conformado a su vez por las pretensiones allí deducidas por las mismas partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 315/1994 de 21 de noviembre, 139/2002 de 3 de junio, 250/2004 de 20 de diciembre, y 87/2006 de 27 de marzo, y Auto del Tribunal Constitucional 41/2008 de 11 de febrero).
Así, la Audiencia Provincial, dentro de los márgenes marcados por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los principios de oralidad, inmediación y contradicción ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 118/2023 de 7 de marzo).
Y, por ello, dada la especial naturaleza del recurso de apelación, se permite al Tribunal ad quem conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1991 [RJ 1991/1511], de 19 de noviembre de 1991 [RJ 1991/8411] y de 4 de febrero de 1993 [RJ 1993/827]).
Sentado lo expuesto en los dos Fundamentos de Derecho precedentes, tras el examen del documento número 1 adjuntado con la demanda, identificado como "ANEXO I NOTA INFORMATIVA: RAV 101 PATRIMONIOS. NUM. REFERENCIA: NUM000. FECHA: 01-07-2019. CLAVE: NUM001. DATOS DEL TOMADOR DEL SEGURO NIF/CIF: NUM002. D/Dª Enriqueta", en el que la tomadora, Dª Enriqueta paga una prima única de 50.000 €uros y suscribe con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un seguro de vida UNIT LINKED estructurado en un seguro de vida entera que asegura un capital en caso de fallecimiento y un seguro de rentas vitalicias, y vinculado a la rentabilidad de un producto de inversión en Bonos del Estado o activos de renta fija emitidos por el Estado español, a lo que se anuda un alto riesgo de pérdida de la inversión, total o parcial, en caso de rescate anticipado, la Sala constata que se trata de un contrato atípico y complejo "Unit Linked" sometido a la normativa del Mercados de Valores vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, es decir, al Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, conforme a cuyos artículos 208, 208 bis, 208 ter, y 209 a 215 la entidad financiera BANCO SANTANDER S.A. venía obligada a ser extremadamente diligente en la obtención de información sobre los datos esenciales de la cliente para determinar si el producto financiero puede ser ofrecido a la misma, y a facilitar a la cliente consumidora información veraz, concreta y precisa sobre lo contratado, siendo carga de la entidad financiera probar que se ha cumplido con estos deberes.
Y del examen por la Sala de la prueba documental aportada en Primera Instancia, consistente en el "Anexo I Nota Informativa: RAV 101 PATRIMONIOS" aportado como documento número 1 adjunto con la demanda y del documento de transcripción de la conversación mantenida entre la consumidora Dª Enriqueta y la trabajadora del Centro de Atención a Clientes de Rentas de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Dª Apolonia, y teniendo en cuenta expresamente que la cliente consumidora Dª Enriqueta era una mujer de 75 años a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, cuya vida laboral se dedicó a la asistencia del hogar y labores domésticas, completamente ajenas a los mercados financieros y de inversión, se concluye que la consumidora no recibió una información completa sobre la naturaleza y condiciones del producto, en particular sobre el rescate del dinero invertido, sin que pueda considerarse suficiente a tales efectos ni la supuesta información ofrecida por escrito mediante la entrega una nota informativa "Anexo I Nota Informativa: RAV 101 PATRIMONIOS" en la oficina o sucursal de BANCO SANTANDER S.A. sita en la Plaza de Claudio Sánchez Albornoz de la ciudad de Ávila ni la posterior conversación telefónica con el Centro de Atención a Clientes de Rentas de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., puesto que a la vista de la información aportada a la consumidora, a través de referidas dos vías escrita y telefónica, la demandante no podía alcanzar la comprensión necesaria para entender la complejidad del producto financiero que se le estaba ofreciendo, por no constar las debidas explicaciones, en lenguaje comprensible y claro para una persona de avanzada edad y ajena al mercado de inversiones, de que iba a contratar un contrato de renta vitalicia en el que, mediante la aportación única de capital (prima única, en este caso de 50.000 €uros), se le aseguraba la percepción de una renta en forma de intereses de manera vitalicia hasta su fallecimiento (en torno a 200 €uros anuales), con inversión del capital en productos financieros (en este caso, Bonos del Estado) y con elevada posibilidad de pérdida de parte del dinero invertido en caso de rescate anticipado.
Ninguna de tales explicaciones e información específica relacionada con el producto ofertado por la entidad bancaria, y finalmente contratado, fueron dadas por BANCO SANTANDER S.A. a la cliente y consumidora Dª Enriqueta, dado que únicamente se le informó verbalmente en una conversación telefónica a distancia con una duración de unos 4 minutos que iba a contratar un "seguro" con duración "vitalicia" y que, a partir del segundo año, "el valor del rescate podría ser inferior a la prima aportada", a lo que la cliente se limita a contestar con escuetos síes afirmativos sin pedir aclaración alguna ni solicitar ampliación de información, pese al elevado montante de su inversión en relación con sus ahorros, lo que evidencia que Dª Enriqueta actuó asintiendo por seguimiento a las indicaciones del empleado in situ presencial de la sucursal bancaria y contestó afirmativamente a las preguntas que se le hacían telefónicamente por mera inercia para cumplir con el trámite, concluyéndose de todo ello que, en realidad, la consumidora no ha comprendido debidamente el contrato ni su alcance.
Además, tratándose de un contrato relativo a un producto financiero complejo de inversión, y no de un mero contrato de seguro como pretende BANCO SANTANDER S.A., al estar vinculado con una inversión en el mercado de renta fija (Bonos del Estado), se trata de un contrato sometido a las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, constatándose que la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. no ha practicado ni el test de idoneidad exigido en el artículo 213 de referida normativa ni el test de conveniencia exigido en el artículo 214 de la legislación del Mercado de Valores en cuanto comercializadora del producto), lo que conlleva que el error, como vicio del consentimiento haya de presumirse, sin que se haya desvirtuado dicha presunción, a tenor de reiterada y pacífica doctrina existente sobre dicho particular que expone la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 673/2020 de 14 de diciembre de 2020 (Recurso 1541/2018), al indicar que "Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre). Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre, con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014). Para poder excluir el error o su excusabilidad son necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos ( sentencias 10/2017, de 13 de enero, y 89/2018, de 19 de febrero)".
El consentimiento válidamente prestado es un requisito esencial de la validez de los contratos y el artículo 1265 del Código Civil declara la nulidad del consentimiento prestado por error, en los términos que establece el artículo 1266 del mismo cuerpo legal al señalar que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Así, el error se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta sobre el objeto esencial del contrato y hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre, por lo que la jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar, y tal diligencia se aprecia teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
Y en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( Sentencia del Tribunal Supremo 840/2013 de 20 de enero de 2014).
La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
Así, en el concreto caso de la demandante apelante Dª Enriqueta resulta plenamente acreditado que la misma tenía la condición de cliente minorista y consumidora en el momento en el que suscribió el producto, carecía de experiencia previa en materia de productos de inversión al ser una simple ahorradora, y la entidad BANCO SANTANDER S.A. no ha acreditado haber informado a su cliente consumidora minorista sobre las verdaderas características de la inversión con carácter previo a la formalización de la contratación, por lo que únicamente cabe concluir que hubo un error esencial en el consentimiento, resultante de la falta de información transparente y clara sobre elementos fundamentales del contrato, siendo inexcusable porque la demandante no tenía medios para conocer dicho extremo, procediendo así la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento con las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil.
En consecuencia, con íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, debe revocarse la Sentencia de Primera Instancia al ser procedente la íntegra estimación de la acción de anulación ejercitada en la demanda que da inicio al procedimiento, con los pronunciamientos inherentes a la misma.
La íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente estimación de la demanda inicial, determina:
- en relación a las costas de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 397 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la íntegra estimación de la demanda conlleva la expresa imposición de costas a la parte demandada vencida, máxime teniendo en cuenta que consta reclamación extrajudicial mediante carta requerimiento remitida vía BUROFAX fechado el día 14 de julio de 2023 (documento número 2 adjuntado con la demanda), la cual no recibió respuesta alguna;
- y en relación a las costas de esta alzada, tratándose de un procedimiento iniciado con anterioridad al 20 de marzo de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de referido Real Decreto-Ley, la íntegra estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Y, dada la íntegra estimación de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Que
Y con devengo de intereses de la mora procesal en los términos previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Enriqueta, representada por el Procurador Don Carlos Sacristán Carrero y asistida por el Letrado Don César Muñoz Garrido, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña María Candelas González Bermejo y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel López Alfonso, sobre nulidad contractual, debo declarar y declaro no haber lugar a las declaraciones instadas por la demandante; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida".
Formulada el día 10 de octubre de 2023 demanda de juicio declarativo ordinario por Dª Enriqueta frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A. en ejercicio de acción de nulidad del contrato de seguro de renta vitalicia suscrito por la actora el día 1 de julio de 2019, o alternativa o subsidiariamente a la anterior de anulabilidad y, de forma subsidiaria a las anteriores, acción declarativa de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, condenando a la demandada a restituir el capital invertido de 50.000 €uros más intereses legales, debiendo devolver la actora todas las cantidades percibidas más intereses legales, y, sustanciado el procedimiento por sus trámites legales como Juicio Ordinario 627/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila, finalmente recayó Sentencia en fecha de 21 de mayo de 2025 por la que se desestima íntegramente la demanda al apreciar la concurrencia de falta de legitimación pasiva por considerar que la actora no contrató con la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. sino que el contrato se suscribió con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., tratándose de entidades que tienen personalidades jurídicas diferentes.
La demandante apelante Dª Enriqueta interpone recurso de apelación contra referida Sentencia alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) legitimación pasiva de Banco de Santander S.A. para soportar la acción de error vicio al comercializar un producto de inversión de otra entidad consistente en un producto complejo Unit Linked asociado a un seguro de Santander Seguros S.A.; y 2º) procedencia de las acciones ejercitadas a tenor del resultado de las pruebas practicadas en la instancia. Y, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la resolución recurrida y, asumiendo la instancia, dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la entidad demandada".
La entidad demandada apelada BANCO SANTANDER S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario alegando, en esencia, como motivos de oposición: 1º) la apelante suscribió el contrato objeto de litis con la entidad "Santander Seguros y Reaseguros S.A.", persona jurídica distinta de Banco Santander S.A., careciendo de legitimación pasiva en el procedimiento dado que no ha intervenido en el diseño y oferta del producto, en toda la documentación facilitada a la actora siempre figura Santander Seguros S.A., y la inversión litigiosa no está destinada a ninguna cartera/fondo/gestora de Banco Santander S.A. sino que se vincula a los seguros suscritos (de vida entera y de rentas) una inversión en Bonos del Estado, activos de renta fija emitidos por el Estado español; 2º) inexistencia de vicio en el consentimiento puesto que la actora recibió la documentación informativa previa y comprendió adecuadamente las características del producto, sin que exista obligación alguna de realizar test de idoneidad y conveniencia de la actora al ser un producto de seguro, y puesto que se informó expresamente que la duración de dicho producto era vitalicia y que su cancelación anticipada podría conllevar costes y/o penalizaciones importantes, siendo incierto que se calificase en ningún momento el producto contratado como un depósito a plazo fijo; y 3º) la actora fue perfectamente conocedora del producto que contrataba, recibió toda la información sobre ventajas y riesgos del producto, y, habiendo mostrado su conformidad, no procede declarar la nulidad ni anulabilidad de contrario, ni declarar la negligencia de la entidad, no procediendo tampoco ningún tipo de indemnización. Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, la entidad bancaria termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Dña. Enriqueta, contra la Sentencia nº 130 de 21-mayo-2025, que se confirmará íntegramente, con imposición de costas de este recurso al apelante".
Para la resolución del primer motivo esgrimido en el recurso de apelación interpuesto ha de partirse del examen del contrato litigioso identificado, a la vista del documento número 1 adjuntado con la demanda, como "ANEXO I NOTA INFORMATIVA: RAV 101 PATRIMONIOS. NUM. REFERENCIA: NUM000. FECHA: 01-07-2019. CLAVE: NUM001. DATOS DEL TOMADOR DEL SEGURO NIF/CIF: NUM002. D/Dª Enriqueta", en el que la tomadora, Dª Enriqueta paga una prima única de 50.000 €uros y suscribe con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un seguro de vida UNIT LINKED estructurado en un seguro de vida entera que asegura un capital en caso de fallecimiento y un seguro de rentas vitalicias, y vinculado a la rentabilidad de un producto de inversión en Bonos del Estado o activos de renta fija emitidos por el Estado español, a lo que se anuda un alto riesgo de pérdida de la inversión, total o parcial, en caso de rescate anticipado.
Asimismo, ha de partirse, en cuanto hechos no controvertidos, que Dª Enriqueta, mujer de 75 años a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, asistente del hogar y ama de casa durante su vida laboral, acudió a la sucursal de BANCO SANTANDER S.A. sita en la Plaza de Claudio Sánchez Albornoz de la ciudad de Ávila en su condición de consumidora y cliente de BANCO SANTANDER S.A., donde se le entregó el antes referido "Anexo I Nota Informativa: RAV 101 PATRIMONIOS" y, seguidamente, in situ, dentro de la citada sucursal bancaria, se le puso en contacto con el Centro de Atención a Clientes de Rentas de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo dicha llamada atendida por Dª Apolonia, quien mantuvo una conversación telefónica directamente con la actora acerca del producto que estaba contratando en los términos que constan al documento número 2 aportado con la contestación a la demanda (transcripción de la conversación y audio de la conversación).
Con tales características del producto y circunstancias de la contratación, ha de concluirse que el producto contratado ha de calificarse como un producto financiero complejo de inversión comercializado y promocionado en la red de oficinas de BANCO SANTANDER S.A. y, por tanto, sometido a las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, debiendo rechazarse la pretensión de la entidad bancaria demandada de calificar su actuación como mera mediación de seguros sometida a la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, puesto que la entidad BANCO SANTANDER S.A. es la entidad que real y materialmente ofertó a la demandante un producto concertado con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., tratándose de un producto financiero complejo en el que la inversión del dinero de la cliente se articulaba a través de un seguro de vida "unit linked", siendo la pretendida condición de mero mediador de seguros que se atribuye BANCO SANTANDER S.A. exclusivamente formal y ficticia, puesto que realmente la intervención accesoria en la contratación ha de atribuirse a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en cuanto compañía que diseña el seguro de vida "unit linked", el cual es promocionado y comercializado real y materialmente por los empleados de BANCO SANTANDER S.A. a través de su red de oficinas, y, concretamente, en este caso, en la sucursal de BANCO SANTANDER S.A. sita en la Plaza de Claudio Sánchez Albornoz de la ciudad de Ávila.
En consecuencia, la Sala concluye que BANCO SANTANDER S.A. está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato dado que, caso de acreditarse que omitió su obligación activa de información conforme a la normativa del Mercado de Valores, el vicio o error del consentimiento lo habría provocado la actuación de BANCO SANTANDER S.A., a través de su red de oficinas, sin que sea imputable a ninguna actuación de la aseguradora SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., puesto que, se reitera, se trata de un producto financiero de inversión complejo comercializado por la entidad financiera BANCO SANTANDER S.A. con una cliente de dicho Banco que tiene la condición tanto de minorista como de consumidora.
Así, la Sentencia de 2 de febrero de 2023 dictada por la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-208/21), al analizar la sobre responsabilidad solidaria y la legitimación pasiva de entidad bancaria y aseguradora en un seguro Unit Linked, señala que la comercialización de estos productos de inversión, incurriendo en omisiones de información fundamentales para el inversor, constituye una "práctica comercial engañosa" del artículo 7.2 de la Directiva 2005/29 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas con los consumidores en el mercado interior, y que esta comercialización conduce a que la práctica en cuestión pueda igualmente fundamentar una acción para anulación del contrato dirigida contra la entidad bancaria por vicio del consentimiento, en cuanto medida proporcionada, eficaz y disuasoria en el sentido del artículo 13 de la Directiva.
Por ello, debe rechazarse que el producto litigioso, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se trate de mero producto de seguro de vida sometido a la Directiva UE 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, en cuya comercialización BANCO SANTANDER S.A. haya actuado como mero mediador de seguros, puesto que el producto RAV 101 PATRIMONIOS comercializado constituye realmente un producto financiero de inversión complejo sometido a la normativa del Mercados de Valores (Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019), y que no pierde tal característica por el dato de que la inversión no esté unida o vinculada con una cartera/fondo/gestora relacionada con BANCO SANTANDER S.A., sino con una inversión por parte de SANTANDER SEGUROS Y REASGUROS S.A. en Bonos del Estado emitidos por España, dado que la promoción y comercialización del producto lo ha llevado a cabo la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. directamente con sus clientes minoristas a través de su red de oficinas, siendo accesoria la intervención de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que se limitó a mantener una conversación telefónica con la cliente mientras ésta se encontraba en la oficina/sucursal de la entidad bancaria.
Por tanto, con íntegra estimación del motivo de apelación analizado, debe revocarse la Sentencia de Primera Instancia y declararse expresamente que BANCO SANTANDER S.A. ostenta plena legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas en la demanda origen de la litis.
Es timada la legitimación pasiva de la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. ha de tenerse en cuenta que la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae" en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" (modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado) y la sujeción al principio "tantum devolutum quantum apellatum" (imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación).
Por tanto, el tribunal de segunda instancia tiene potestad para la revisión plena de lo decidido en primera instancia, habiendo asentado nuestro Tribunal Constitucional el reconocimiento a la plenitud de Jurisdicción de los tribunales de apelación para revisar los hechos y el Derecho, con independencia y de manera compatible, eso sí, con el respeto debido al carácter de revisio prioris instantiae atribuido a la apelación civil, y su correlato objetivo, el principio tantum devolutum quantum apellatum, delimitado éste en primera línea por el contenido de la resolución impugnada y lo alegado y pedido por las partes en el recurso, pero también, y en segunda línea, por el objeto litigioso tratado en la primera instancia del proceso, conformado a su vez por las pretensiones allí deducidas por las mismas partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 315/1994 de 21 de noviembre, 139/2002 de 3 de junio, 250/2004 de 20 de diciembre, y 87/2006 de 27 de marzo, y Auto del Tribunal Constitucional 41/2008 de 11 de febrero).
Así, la Audiencia Provincial, dentro de los márgenes marcados por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los principios de oralidad, inmediación y contradicción ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 118/2023 de 7 de marzo).
Y, por ello, dada la especial naturaleza del recurso de apelación, se permite al Tribunal ad quem conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1991 [RJ 1991/1511], de 19 de noviembre de 1991 [RJ 1991/8411] y de 4 de febrero de 1993 [RJ 1993/827]).
Sentado lo expuesto en los dos Fundamentos de Derecho precedentes, tras el examen del documento número 1 adjuntado con la demanda, identificado como "ANEXO I NOTA INFORMATIVA: RAV 101 PATRIMONIOS. NUM. REFERENCIA: NUM000. FECHA: 01-07-2019. CLAVE: NUM001. DATOS DEL TOMADOR DEL SEGURO NIF/CIF: NUM002. D/Dª Enriqueta", en el que la tomadora, Dª Enriqueta paga una prima única de 50.000 €uros y suscribe con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un seguro de vida UNIT LINKED estructurado en un seguro de vida entera que asegura un capital en caso de fallecimiento y un seguro de rentas vitalicias, y vinculado a la rentabilidad de un producto de inversión en Bonos del Estado o activos de renta fija emitidos por el Estado español, a lo que se anuda un alto riesgo de pérdida de la inversión, total o parcial, en caso de rescate anticipado, la Sala constata que se trata de un contrato atípico y complejo "Unit Linked" sometido a la normativa del Mercados de Valores vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, es decir, al Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, conforme a cuyos artículos 208, 208 bis, 208 ter, y 209 a 215 la entidad financiera BANCO SANTANDER S.A. venía obligada a ser extremadamente diligente en la obtención de información sobre los datos esenciales de la cliente para determinar si el producto financiero puede ser ofrecido a la misma, y a facilitar a la cliente consumidora información veraz, concreta y precisa sobre lo contratado, siendo carga de la entidad financiera probar que se ha cumplido con estos deberes.
Y del examen por la Sala de la prueba documental aportada en Primera Instancia, consistente en el "Anexo I Nota Informativa: RAV 101 PATRIMONIOS" aportado como documento número 1 adjunto con la demanda y del documento de transcripción de la conversación mantenida entre la consumidora Dª Enriqueta y la trabajadora del Centro de Atención a Clientes de Rentas de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Dª Apolonia, y teniendo en cuenta expresamente que la cliente consumidora Dª Enriqueta era una mujer de 75 años a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, cuya vida laboral se dedicó a la asistencia del hogar y labores domésticas, completamente ajenas a los mercados financieros y de inversión, se concluye que la consumidora no recibió una información completa sobre la naturaleza y condiciones del producto, en particular sobre el rescate del dinero invertido, sin que pueda considerarse suficiente a tales efectos ni la supuesta información ofrecida por escrito mediante la entrega una nota informativa "Anexo I Nota Informativa: RAV 101 PATRIMONIOS" en la oficina o sucursal de BANCO SANTANDER S.A. sita en la Plaza de Claudio Sánchez Albornoz de la ciudad de Ávila ni la posterior conversación telefónica con el Centro de Atención a Clientes de Rentas de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., puesto que a la vista de la información aportada a la consumidora, a través de referidas dos vías escrita y telefónica, la demandante no podía alcanzar la comprensión necesaria para entender la complejidad del producto financiero que se le estaba ofreciendo, por no constar las debidas explicaciones, en lenguaje comprensible y claro para una persona de avanzada edad y ajena al mercado de inversiones, de que iba a contratar un contrato de renta vitalicia en el que, mediante la aportación única de capital (prima única, en este caso de 50.000 €uros), se le aseguraba la percepción de una renta en forma de intereses de manera vitalicia hasta su fallecimiento (en torno a 200 €uros anuales), con inversión del capital en productos financieros (en este caso, Bonos del Estado) y con elevada posibilidad de pérdida de parte del dinero invertido en caso de rescate anticipado.
Ninguna de tales explicaciones e información específica relacionada con el producto ofertado por la entidad bancaria, y finalmente contratado, fueron dadas por BANCO SANTANDER S.A. a la cliente y consumidora Dª Enriqueta, dado que únicamente se le informó verbalmente en una conversación telefónica a distancia con una duración de unos 4 minutos que iba a contratar un "seguro" con duración "vitalicia" y que, a partir del segundo año, "el valor del rescate podría ser inferior a la prima aportada", a lo que la cliente se limita a contestar con escuetos síes afirmativos sin pedir aclaración alguna ni solicitar ampliación de información, pese al elevado montante de su inversión en relación con sus ahorros, lo que evidencia que Dª Enriqueta actuó asintiendo por seguimiento a las indicaciones del empleado in situ presencial de la sucursal bancaria y contestó afirmativamente a las preguntas que se le hacían telefónicamente por mera inercia para cumplir con el trámite, concluyéndose de todo ello que, en realidad, la consumidora no ha comprendido debidamente el contrato ni su alcance.
Además, tratándose de un contrato relativo a un producto financiero complejo de inversión, y no de un mero contrato de seguro como pretende BANCO SANTANDER S.A., al estar vinculado con una inversión en el mercado de renta fija (Bonos del Estado), se trata de un contrato sometido a las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, constatándose que la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. no ha practicado ni el test de idoneidad exigido en el artículo 213 de referida normativa ni el test de conveniencia exigido en el artículo 214 de la legislación del Mercado de Valores en cuanto comercializadora del producto), lo que conlleva que el error, como vicio del consentimiento haya de presumirse, sin que se haya desvirtuado dicha presunción, a tenor de reiterada y pacífica doctrina existente sobre dicho particular que expone la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 673/2020 de 14 de diciembre de 2020 (Recurso 1541/2018), al indicar que "Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre). Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre, con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014). Para poder excluir el error o su excusabilidad son necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos ( sentencias 10/2017, de 13 de enero, y 89/2018, de 19 de febrero)".
El consentimiento válidamente prestado es un requisito esencial de la validez de los contratos y el artículo 1265 del Código Civil declara la nulidad del consentimiento prestado por error, en los términos que establece el artículo 1266 del mismo cuerpo legal al señalar que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Así, el error se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta sobre el objeto esencial del contrato y hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre, por lo que la jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar, y tal diligencia se aprecia teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
Y en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( Sentencia del Tribunal Supremo 840/2013 de 20 de enero de 2014).
La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
Así, en el concreto caso de la demandante apelante Dª Enriqueta resulta plenamente acreditado que la misma tenía la condición de cliente minorista y consumidora en el momento en el que suscribió el producto, carecía de experiencia previa en materia de productos de inversión al ser una simple ahorradora, y la entidad BANCO SANTANDER S.A. no ha acreditado haber informado a su cliente consumidora minorista sobre las verdaderas características de la inversión con carácter previo a la formalización de la contratación, por lo que únicamente cabe concluir que hubo un error esencial en el consentimiento, resultante de la falta de información transparente y clara sobre elementos fundamentales del contrato, siendo inexcusable porque la demandante no tenía medios para conocer dicho extremo, procediendo así la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento con las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil.
En consecuencia, con íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, debe revocarse la Sentencia de Primera Instancia al ser procedente la íntegra estimación de la acción de anulación ejercitada en la demanda que da inicio al procedimiento, con los pronunciamientos inherentes a la misma.
La íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente estimación de la demanda inicial, determina:
- en relación a las costas de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 397 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la íntegra estimación de la demanda conlleva la expresa imposición de costas a la parte demandada vencida, máxime teniendo en cuenta que consta reclamación extrajudicial mediante carta requerimiento remitida vía BUROFAX fechado el día 14 de julio de 2023 (documento número 2 adjuntado con la demanda), la cual no recibió respuesta alguna;
- y en relación a las costas de esta alzada, tratándose de un procedimiento iniciado con anterioridad al 20 de marzo de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de referido Real Decreto-Ley, la íntegra estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Y, dada la íntegra estimación de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Que
Y con devengo de intereses de la mora procesal en los términos previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Formulada el día 10 de octubre de 2023 demanda de juicio declarativo ordinario por Dª Enriqueta frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A. en ejercicio de acción de nulidad del contrato de seguro de renta vitalicia suscrito por la actora el día 1 de julio de 2019, o alternativa o subsidiariamente a la anterior de anulabilidad y, de forma subsidiaria a las anteriores, acción declarativa de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, condenando a la demandada a restituir el capital invertido de 50.000 €uros más intereses legales, debiendo devolver la actora todas las cantidades percibidas más intereses legales, y, sustanciado el procedimiento por sus trámites legales como Juicio Ordinario 627/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila, finalmente recayó Sentencia en fecha de 21 de mayo de 2025 por la que se desestima íntegramente la demanda al apreciar la concurrencia de falta de legitimación pasiva por considerar que la actora no contrató con la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. sino que el contrato se suscribió con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., tratándose de entidades que tienen personalidades jurídicas diferentes.
La demandante apelante Dª Enriqueta interpone recurso de apelación contra referida Sentencia alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) legitimación pasiva de Banco de Santander S.A. para soportar la acción de error vicio al comercializar un producto de inversión de otra entidad consistente en un producto complejo Unit Linked asociado a un seguro de Santander Seguros S.A.; y 2º) procedencia de las acciones ejercitadas a tenor del resultado de las pruebas practicadas en la instancia. Y, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la resolución recurrida y, asumiendo la instancia, dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la entidad demandada".
La entidad demandada apelada BANCO SANTANDER S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario alegando, en esencia, como motivos de oposición: 1º) la apelante suscribió el contrato objeto de litis con la entidad "Santander Seguros y Reaseguros S.A.", persona jurídica distinta de Banco Santander S.A., careciendo de legitimación pasiva en el procedimiento dado que no ha intervenido en el diseño y oferta del producto, en toda la documentación facilitada a la actora siempre figura Santander Seguros S.A., y la inversión litigiosa no está destinada a ninguna cartera/fondo/gestora de Banco Santander S.A. sino que se vincula a los seguros suscritos (de vida entera y de rentas) una inversión en Bonos del Estado, activos de renta fija emitidos por el Estado español; 2º) inexistencia de vicio en el consentimiento puesto que la actora recibió la documentación informativa previa y comprendió adecuadamente las características del producto, sin que exista obligación alguna de realizar test de idoneidad y conveniencia de la actora al ser un producto de seguro, y puesto que se informó expresamente que la duración de dicho producto era vitalicia y que su cancelación anticipada podría conllevar costes y/o penalizaciones importantes, siendo incierto que se calificase en ningún momento el producto contratado como un depósito a plazo fijo; y 3º) la actora fue perfectamente conocedora del producto que contrataba, recibió toda la información sobre ventajas y riesgos del producto, y, habiendo mostrado su conformidad, no procede declarar la nulidad ni anulabilidad de contrario, ni declarar la negligencia de la entidad, no procediendo tampoco ningún tipo de indemnización. Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, la entidad bancaria termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Dña. Enriqueta, contra la Sentencia nº 130 de 21-mayo-2025, que se confirmará íntegramente, con imposición de costas de este recurso al apelante".
Para la resolución del primer motivo esgrimido en el recurso de apelación interpuesto ha de partirse del examen del contrato litigioso identificado, a la vista del documento número 1 adjuntado con la demanda, como "ANEXO I NOTA INFORMATIVA: RAV 101 PATRIMONIOS. NUM. REFERENCIA: NUM000. FECHA: 01-07-2019. CLAVE: NUM001. DATOS DEL TOMADOR DEL SEGURO NIF/CIF: NUM002. D/Dª Enriqueta", en el que la tomadora, Dª Enriqueta paga una prima única de 50.000 €uros y suscribe con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un seguro de vida UNIT LINKED estructurado en un seguro de vida entera que asegura un capital en caso de fallecimiento y un seguro de rentas vitalicias, y vinculado a la rentabilidad de un producto de inversión en Bonos del Estado o activos de renta fija emitidos por el Estado español, a lo que se anuda un alto riesgo de pérdida de la inversión, total o parcial, en caso de rescate anticipado.
Asimismo, ha de partirse, en cuanto hechos no controvertidos, que Dª Enriqueta, mujer de 75 años a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, asistente del hogar y ama de casa durante su vida laboral, acudió a la sucursal de BANCO SANTANDER S.A. sita en la Plaza de Claudio Sánchez Albornoz de la ciudad de Ávila en su condición de consumidora y cliente de BANCO SANTANDER S.A., donde se le entregó el antes referido "Anexo I Nota Informativa: RAV 101 PATRIMONIOS" y, seguidamente, in situ, dentro de la citada sucursal bancaria, se le puso en contacto con el Centro de Atención a Clientes de Rentas de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo dicha llamada atendida por Dª Apolonia, quien mantuvo una conversación telefónica directamente con la actora acerca del producto que estaba contratando en los términos que constan al documento número 2 aportado con la contestación a la demanda (transcripción de la conversación y audio de la conversación).
Con tales características del producto y circunstancias de la contratación, ha de concluirse que el producto contratado ha de calificarse como un producto financiero complejo de inversión comercializado y promocionado en la red de oficinas de BANCO SANTANDER S.A. y, por tanto, sometido a las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, debiendo rechazarse la pretensión de la entidad bancaria demandada de calificar su actuación como mera mediación de seguros sometida a la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, puesto que la entidad BANCO SANTANDER S.A. es la entidad que real y materialmente ofertó a la demandante un producto concertado con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., tratándose de un producto financiero complejo en el que la inversión del dinero de la cliente se articulaba a través de un seguro de vida "unit linked", siendo la pretendida condición de mero mediador de seguros que se atribuye BANCO SANTANDER S.A. exclusivamente formal y ficticia, puesto que realmente la intervención accesoria en la contratación ha de atribuirse a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en cuanto compañía que diseña el seguro de vida "unit linked", el cual es promocionado y comercializado real y materialmente por los empleados de BANCO SANTANDER S.A. a través de su red de oficinas, y, concretamente, en este caso, en la sucursal de BANCO SANTANDER S.A. sita en la Plaza de Claudio Sánchez Albornoz de la ciudad de Ávila.
En consecuencia, la Sala concluye que BANCO SANTANDER S.A. está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato dado que, caso de acreditarse que omitió su obligación activa de información conforme a la normativa del Mercado de Valores, el vicio o error del consentimiento lo habría provocado la actuación de BANCO SANTANDER S.A., a través de su red de oficinas, sin que sea imputable a ninguna actuación de la aseguradora SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., puesto que, se reitera, se trata de un producto financiero de inversión complejo comercializado por la entidad financiera BANCO SANTANDER S.A. con una cliente de dicho Banco que tiene la condición tanto de minorista como de consumidora.
Así, la Sentencia de 2 de febrero de 2023 dictada por la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-208/21), al analizar la sobre responsabilidad solidaria y la legitimación pasiva de entidad bancaria y aseguradora en un seguro Unit Linked, señala que la comercialización de estos productos de inversión, incurriendo en omisiones de información fundamentales para el inversor, constituye una "práctica comercial engañosa" del artículo 7.2 de la Directiva 2005/29 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas con los consumidores en el mercado interior, y que esta comercialización conduce a que la práctica en cuestión pueda igualmente fundamentar una acción para anulación del contrato dirigida contra la entidad bancaria por vicio del consentimiento, en cuanto medida proporcionada, eficaz y disuasoria en el sentido del artículo 13 de la Directiva.
Por ello, debe rechazarse que el producto litigioso, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se trate de mero producto de seguro de vida sometido a la Directiva UE 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, en cuya comercialización BANCO SANTANDER S.A. haya actuado como mero mediador de seguros, puesto que el producto RAV 101 PATRIMONIOS comercializado constituye realmente un producto financiero de inversión complejo sometido a la normativa del Mercados de Valores (Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019), y que no pierde tal característica por el dato de que la inversión no esté unida o vinculada con una cartera/fondo/gestora relacionada con BANCO SANTANDER S.A., sino con una inversión por parte de SANTANDER SEGUROS Y REASGUROS S.A. en Bonos del Estado emitidos por España, dado que la promoción y comercialización del producto lo ha llevado a cabo la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. directamente con sus clientes minoristas a través de su red de oficinas, siendo accesoria la intervención de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que se limitó a mantener una conversación telefónica con la cliente mientras ésta se encontraba en la oficina/sucursal de la entidad bancaria.
Por tanto, con íntegra estimación del motivo de apelación analizado, debe revocarse la Sentencia de Primera Instancia y declararse expresamente que BANCO SANTANDER S.A. ostenta plena legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas en la demanda origen de la litis.
Es timada la legitimación pasiva de la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. ha de tenerse en cuenta que la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae" en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" (modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado) y la sujeción al principio "tantum devolutum quantum apellatum" (imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación).
Por tanto, el tribunal de segunda instancia tiene potestad para la revisión plena de lo decidido en primera instancia, habiendo asentado nuestro Tribunal Constitucional el reconocimiento a la plenitud de Jurisdicción de los tribunales de apelación para revisar los hechos y el Derecho, con independencia y de manera compatible, eso sí, con el respeto debido al carácter de revisio prioris instantiae atribuido a la apelación civil, y su correlato objetivo, el principio tantum devolutum quantum apellatum, delimitado éste en primera línea por el contenido de la resolución impugnada y lo alegado y pedido por las partes en el recurso, pero también, y en segunda línea, por el objeto litigioso tratado en la primera instancia del proceso, conformado a su vez por las pretensiones allí deducidas por las mismas partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 315/1994 de 21 de noviembre, 139/2002 de 3 de junio, 250/2004 de 20 de diciembre, y 87/2006 de 27 de marzo, y Auto del Tribunal Constitucional 41/2008 de 11 de febrero).
Así, la Audiencia Provincial, dentro de los márgenes marcados por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los principios de oralidad, inmediación y contradicción ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 118/2023 de 7 de marzo).
Y, por ello, dada la especial naturaleza del recurso de apelación, se permite al Tribunal ad quem conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1991 [RJ 1991/1511], de 19 de noviembre de 1991 [RJ 1991/8411] y de 4 de febrero de 1993 [RJ 1993/827]).
Sentado lo expuesto en los dos Fundamentos de Derecho precedentes, tras el examen del documento número 1 adjuntado con la demanda, identificado como "ANEXO I NOTA INFORMATIVA: RAV 101 PATRIMONIOS. NUM. REFERENCIA: NUM000. FECHA: 01-07-2019. CLAVE: NUM001. DATOS DEL TOMADOR DEL SEGURO NIF/CIF: NUM002. D/Dª Enriqueta", en el que la tomadora, Dª Enriqueta paga una prima única de 50.000 €uros y suscribe con la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un seguro de vida UNIT LINKED estructurado en un seguro de vida entera que asegura un capital en caso de fallecimiento y un seguro de rentas vitalicias, y vinculado a la rentabilidad de un producto de inversión en Bonos del Estado o activos de renta fija emitidos por el Estado español, a lo que se anuda un alto riesgo de pérdida de la inversión, total o parcial, en caso de rescate anticipado, la Sala constata que se trata de un contrato atípico y complejo "Unit Linked" sometido a la normativa del Mercados de Valores vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, es decir, al Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, conforme a cuyos artículos 208, 208 bis, 208 ter, y 209 a 215 la entidad financiera BANCO SANTANDER S.A. venía obligada a ser extremadamente diligente en la obtención de información sobre los datos esenciales de la cliente para determinar si el producto financiero puede ser ofrecido a la misma, y a facilitar a la cliente consumidora información veraz, concreta y precisa sobre lo contratado, siendo carga de la entidad financiera probar que se ha cumplido con estos deberes.
Y del examen por la Sala de la prueba documental aportada en Primera Instancia, consistente en el "Anexo I Nota Informativa: RAV 101 PATRIMONIOS" aportado como documento número 1 adjunto con la demanda y del documento de transcripción de la conversación mantenida entre la consumidora Dª Enriqueta y la trabajadora del Centro de Atención a Clientes de Rentas de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Dª Apolonia, y teniendo en cuenta expresamente que la cliente consumidora Dª Enriqueta era una mujer de 75 años a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, cuya vida laboral se dedicó a la asistencia del hogar y labores domésticas, completamente ajenas a los mercados financieros y de inversión, se concluye que la consumidora no recibió una información completa sobre la naturaleza y condiciones del producto, en particular sobre el rescate del dinero invertido, sin que pueda considerarse suficiente a tales efectos ni la supuesta información ofrecida por escrito mediante la entrega una nota informativa "Anexo I Nota Informativa: RAV 101 PATRIMONIOS" en la oficina o sucursal de BANCO SANTANDER S.A. sita en la Plaza de Claudio Sánchez Albornoz de la ciudad de Ávila ni la posterior conversación telefónica con el Centro de Atención a Clientes de Rentas de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., puesto que a la vista de la información aportada a la consumidora, a través de referidas dos vías escrita y telefónica, la demandante no podía alcanzar la comprensión necesaria para entender la complejidad del producto financiero que se le estaba ofreciendo, por no constar las debidas explicaciones, en lenguaje comprensible y claro para una persona de avanzada edad y ajena al mercado de inversiones, de que iba a contratar un contrato de renta vitalicia en el que, mediante la aportación única de capital (prima única, en este caso de 50.000 €uros), se le aseguraba la percepción de una renta en forma de intereses de manera vitalicia hasta su fallecimiento (en torno a 200 €uros anuales), con inversión del capital en productos financieros (en este caso, Bonos del Estado) y con elevada posibilidad de pérdida de parte del dinero invertido en caso de rescate anticipado.
Ninguna de tales explicaciones e información específica relacionada con el producto ofertado por la entidad bancaria, y finalmente contratado, fueron dadas por BANCO SANTANDER S.A. a la cliente y consumidora Dª Enriqueta, dado que únicamente se le informó verbalmente en una conversación telefónica a distancia con una duración de unos 4 minutos que iba a contratar un "seguro" con duración "vitalicia" y que, a partir del segundo año, "el valor del rescate podría ser inferior a la prima aportada", a lo que la cliente se limita a contestar con escuetos síes afirmativos sin pedir aclaración alguna ni solicitar ampliación de información, pese al elevado montante de su inversión en relación con sus ahorros, lo que evidencia que Dª Enriqueta actuó asintiendo por seguimiento a las indicaciones del empleado in situ presencial de la sucursal bancaria y contestó afirmativamente a las preguntas que se le hacían telefónicamente por mera inercia para cumplir con el trámite, concluyéndose de todo ello que, en realidad, la consumidora no ha comprendido debidamente el contrato ni su alcance.
Además, tratándose de un contrato relativo a un producto financiero complejo de inversión, y no de un mero contrato de seguro como pretende BANCO SANTANDER S.A., al estar vinculado con una inversión en el mercado de renta fija (Bonos del Estado), se trata de un contrato sometido a las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre, vigente a la fecha de contratación de 1 de julio de 2019, constatándose que la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. no ha practicado ni el test de idoneidad exigido en el artículo 213 de referida normativa ni el test de conveniencia exigido en el artículo 214 de la legislación del Mercado de Valores en cuanto comercializadora del producto), lo que conlleva que el error, como vicio del consentimiento haya de presumirse, sin que se haya desvirtuado dicha presunción, a tenor de reiterada y pacífica doctrina existente sobre dicho particular que expone la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 673/2020 de 14 de diciembre de 2020 (Recurso 1541/2018), al indicar que "Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre). Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre, con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014). Para poder excluir el error o su excusabilidad son necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos ( sentencias 10/2017, de 13 de enero, y 89/2018, de 19 de febrero)".
El consentimiento válidamente prestado es un requisito esencial de la validez de los contratos y el artículo 1265 del Código Civil declara la nulidad del consentimiento prestado por error, en los términos que establece el artículo 1266 del mismo cuerpo legal al señalar que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Así, el error se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta sobre el objeto esencial del contrato y hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre, por lo que la jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar, y tal diligencia se aprecia teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
Y en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( Sentencia del Tribunal Supremo 840/2013 de 20 de enero de 2014).
La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
Así, en el concreto caso de la demandante apelante Dª Enriqueta resulta plenamente acreditado que la misma tenía la condición de cliente minorista y consumidora en el momento en el que suscribió el producto, carecía de experiencia previa en materia de productos de inversión al ser una simple ahorradora, y la entidad BANCO SANTANDER S.A. no ha acreditado haber informado a su cliente consumidora minorista sobre las verdaderas características de la inversión con carácter previo a la formalización de la contratación, por lo que únicamente cabe concluir que hubo un error esencial en el consentimiento, resultante de la falta de información transparente y clara sobre elementos fundamentales del contrato, siendo inexcusable porque la demandante no tenía medios para conocer dicho extremo, procediendo así la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento con las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil.
En consecuencia, con íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, debe revocarse la Sentencia de Primera Instancia al ser procedente la íntegra estimación de la acción de anulación ejercitada en la demanda que da inicio al procedimiento, con los pronunciamientos inherentes a la misma.
La íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente estimación de la demanda inicial, determina:
- en relación a las costas de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 397 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la íntegra estimación de la demanda conlleva la expresa imposición de costas a la parte demandada vencida, máxime teniendo en cuenta que consta reclamación extrajudicial mediante carta requerimiento remitida vía BUROFAX fechado el día 14 de julio de 2023 (documento número 2 adjuntado con la demanda), la cual no recibió respuesta alguna;
- y en relación a las costas de esta alzada, tratándose de un procedimiento iniciado con anterioridad al 20 de marzo de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de referido Real Decreto-Ley, la íntegra estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Y, dada la íntegra estimación de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Que
Y con devengo de intereses de la mora procesal en los términos previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Y con devengo de intereses de la mora procesal en los términos previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

