Sentencia Civil 129/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 322/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100145

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:145

Núm. Roj: SAP GU 145:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00129/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.19257 41 1 2021 0000105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2023

Recurrente: LC ASSET 1 SARL

Procurador: SUSANA GARCIA ABASCAL

Abogado:

Recurrido: Emiliano, Agueda

Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO, JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado: ,

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª ALICIA MARIA RITORE GARCIA

D LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 129/25

En Guadalajara, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera e Instrucción 1 de Sigüenza con el número 136/2023, Recurso de Apelación número 322/2024, entre partes, de una, como recurrente, la entidad LC ASSET 1 SARL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana García Abascal y dirigida por el Letrado don Luis María Miralbell Guerin, y de otra, como recurridos, don Emiliano y doña Agueda, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Jennifer Vicente Benito y dirigidos por el Letrado don Ignacio Menéndez González-Palenzuela.

Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el criterio unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sigüenza se dictó sentencia número 5/2024, de fecha 19 de enero de 2024, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. SUSANA GARCIA ABASCAL, en nombre y representación de LC ASSET 1, S.A.R.L., contra D. Emiliano y Dª. Agueda, debo absolver y absuelvo a D. Emiliano y Dª. Agueda y todo ello con expresa condena en costas de las que responderá la demandante."

SEGUNDO. -Contra mencionada resolución interpuso la entidad LC ASSET 1 SARL, el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad LC ASSET 1 SARL, contra la sentencia dictada en la instancia que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la entidad apelante contra don Emiliano y doña Agueda.

En la demanda formulada por la parte hoy apelante contra la parte apelada, se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad (17.102,02 euros), basada en la falta de pago del préstamo suscrito el 5 de julio de 2008. Como indica el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, los demandados opusieron a la reclamación la prescripción de la acción para reclamar la deuda.

En el recurso, la parte recurrente impugna la sentencia de instancia invocando como motivos impugnatorios, en síntesis, el error en la valoración de la prueba que se traduce en la inexistencia de prescripción de la acción.

Por tanto, y en esencia, se alega que la prescripción quedó interrumpida mediante comunicación realizada el 28 de febrero de 2019, dirigida a los demandados y en la que se les informaba de la cesión del préstamo y de la persistencia del crédito.

A los aludidos motivos de apelación de la sentencia de instancia se ha opuesto la parte apelada, con arreglo a los fundamentos invocados en el escrito de fecha 8 de julio de 2024, que consta en autos.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente el error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo debe señalarse que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas del proceso, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a veri?car si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Según señala la STS de 10 de marzo de 2.016:

«Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de Marzo de 2.013; 30 de Abril de 2.013) que el problema de la carga de la prueba sólo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos a?rmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet, cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insu?ciencia de prueba.

Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o de?ciencia probatoria -al respecto son de señalar las sentencias 376/2010; de 14 de Junio, 88/2011; de 16 de Febrero, 333/2011; de 9 de Mayo, 518/2011, de 30 de Junio; 479/2012, de 19 de Julio, 494/2012, de 20 de Julio; 526/2012, de 5 de Septiembre, 525/2012. de 7 de Septiembre, 561/2012, de 27 de Septiembre, 557/2012, de 1 de Octubre, 615/2012, de 23 de Octubre; 616/2012, de 23 de Octubre; 601/2012, de 24 de Octubre; 662/2012, de 12 de Noviembre; 684/2012, de 15 de Noviembre; entre otras muchas. -»".

Como tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia del TS, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( STS de 1 marzo de 1.994 o la de 20 julio de 1.995).

La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir a la lógica y a la razón, en tanto que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Sólo cuando estemos en presencia de prueba legal o tasada, bien cuando exista una inexactitud o mani?esto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio, o la valoración de la prueba sea arbitraria, cabrá su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se trans?ere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, como permite el artículo 456-1 de la LEC. De forma tal que, si la prueba practicada en el proceso ha sido ponderada y valorada por el Juez de Instancia de forma racional y aséptica, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y habiendo llegado a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No se puede, en de?nitiva, modi?car el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes ( SSTS de 26-1-1998 y 15-2-1999).

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda porque, valorando la prueba obrante en autos, no consta la existencia de comunicación dirigida por la actora a los demandados con entidad suficiente para interrumpir la prescripción. Señala la sentencia que la actora aportó dos certificaciones de una entidad prestadora de servicios de comunicación que no ofrecen las necesarias garantías para acreditar una reclamación extrajudicial de la deuda a la que pueda reconocerse efectos interruptivos.

TERCERO. -Prescripción de la acción.

La sentencia recurrida estimó la alegación de prescripción considerando que la obligación exigida surgió antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que se produjo el 7 de octubre de ese año. Así pues, señala la sentencia recurrida, nos hallamos ante una acción que, de conformidad con el art. 1964.2 CC, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 42/2015, y con arreglo a lo señalado por la STS de 20 de enero, que aplica el régimen transitorio del artículo 1939 CC y la disposición transitoria 5ª de la citada Ley 42/2015, no prescribiría hasta el 7 de octubre de 2020; además, a ello deben sumarse los 82 días de suspensión de plazos durante el Estado de Alarma declarado mediante RD 463/2020, de 14 de marzo. Por tanto, acreditada la interposición de la demanda monitoria el 18 de abril de 2021, la resolución recurrida estimó la alegación de prescripción invocada por la parte apelada, al no constar acreditada en autos una comunicación a la que pueda reconocérsele efectos interruptivos.

En el recurso de apelación, la representación procesal de la entidad LC ASSET 1 SARL, con cita de abundante jurisprudencia, viene a señalar que debe reconocerse el citado efecto de interrupción de la prescripción a la comunicación dirigida a los deudores en fecha 28 de febrero de 2019, por tanto, anterior a la fecha en la que hubiera finalizado el plazo de prescripción (28 de diciembre de 2020); comunicación en la que se daba traslado a los deudores de la cesión y subsistencia del crédito. La cuestión debe circunscribirse a si la citada comunicación de fecha 28/02/2019, reúne los requisitos necesarios para poder ser tenida en cuenta a los fines de interrumpir la prescripción y, en segundo lugar, si las certificaciones expedidas por la entidad SERVIINFORM, acompañadas por la entidad demandante con su demanda, acreditan la recepción de la aludida comunicación de fecha 28 de febrero de 2019.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de julio de 2008, reiterando otras anteriores, señala "La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil -, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 (Recurso 4061/1997 ) "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva", por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado. También tiene la prescripción una marcada naturaleza sancionadora de la conducta omisiva y laxa del acreedor, como establece la Sentencia de 26 de diciembre de 1995 (Recurso 2109/1992 ), cuando apunta que "de esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real". Por ello, en consonancia con lo expuesto, la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede o está facultado para ello, siempre que se den los requisitos establecidos por la ley, cuales son el transcurso del plazo sin interrupciones y la oposición en legal forma".

Igualmente esta Sala en reiteradas resoluciones al respecto, y entre otras en su sentencia de 26 de marzo de 2009 ha declarado "- la prescripción extintiva o prescripción "strictu sensu" diferenciable de la prescripción adquisitiva o usucapión, es considerada por la doctrina como un modo de extinción de los derechos por inacción de su titular durante el tiempo determinado por la ley, basándose para ello en el art. 1930 número 2 del C. Civil que literalmente dice: "También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y acciones de cualquier clase que sean", y en el art. 1932 número 1 que establece que "Los derechos se extinguen por la prescripción..." Definiciones éstas, que entendemos es preciso matizar en el sentido de que, lo que se extingue no es el derecho, sino la acción entendiendo por tal la posibilidad de ejercitar aquél ante los Tribunales, de tal manera de que el derecho persiste, pero carece de uno de los elementos esenciales, tal y como lo entendió el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de fecha 22 de diciembre de 1988 (T.C. d/262 ) y 21 de febrero de 1989 (1 2º número 47).

La privación de la posibilidad que a todo ciudadano confiere el art. 24 número 1 de la Constitución , de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que implica la prescripción tiene su fundamento por un lado en la presunción de abandono o renuncia del derecho por su titular, y por otro, en que por razones de necesidad y utilidad social, es preciso de dotar de seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas, para que el estado de hecho que supone el no ejercicio de un derecho devenga por el paso del tiempo, en un estado de derecho, cumpliéndose, así, uno de los principios básicos del Estado de Derecho, el principio de seguridad jurídica ( art. 9 número 3 de la Constitución ).

Sin embargo, no deja de extrañar que en aras de la seguridad jurídica, sea lícito consolidar situaciones injustas, y que se prive al ciudadano del derecho a la tutela judicial, lo que en un principio podría hacernos dudar de la bondad de esta institución, y de su constitucionalidad, sino fuera porque como ha reconocido el Tribunal Constitucional en las sentencias antes citadas y en las de 25 de noviembre de 1986 y 5 de noviembre de 1985 , esa propia seguridad jurídica exige que la incertidumbre en las relaciones jurídicas desaparezca, y que el derecho dé una respuesta positiva a la apariencia y a la actitud de inacción en un plazo razonable del titular de un derecho, que genera expectativas de no ejercicio y no reclamación al sujeto pasivo del mismo.

Esta tensión entre la justicia intrínseca y la seguridad jurídica, que se resuelve a favor de ésta, exige, en todo caso no se dé una aplicación rigorista del instituto de la prescripción y sí una interpretación restrictiva, y favorable a su no apreciación cuando la intención de abandono no es clara, permitiendo al titular del derecho el ejercicio efectivo. ( STS 26-10-1988 , 20-10-1988 , 15-3-1991 y 26-9-1994 y STC 21-2-1989 , entre otras )".

Por otro lado, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja número 126/2013, de 11 de abril de 2013 ( ROJ: SAP LO 182/2013 - ECLI:ES:APLO:2013:182 ), cuyo criterio también se comparte:

" Es verdad que reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio, en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Al carácter recepticio del acto se refiere, entre otras, la S.T.S. de 13 de octubre de 1994 , al declarar que "el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización». También la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4), referida a la reclamación extrajudicial advierte que "la declaración de voluntad en que consiste tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo». A ese mismo carácter hace alusión la S.T.S. de 25 de junio de 1957 . Entre las Sentencias de las Audiencias se refieren al carácter recepticio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizcaia, de 19 de junio de 1992 , al señalar que "la reclamación extrajudicial... es una declaración de voluntad recepticia, lo que significa que su eficacia como tal requiere... que el destinatario de la reclamación -esto es, el sujeto pasivo de la reclamación o su representante legal- haya tenido acceso a la misma (Act. Civ. 1992-4, ref. 536, pág. 1159) y la S.A.P. de Huesca, de 20 de abril de 1994 , al declarar que las "actuaciones del acreedor demostrativas de su intención de no abandonar sus derechos han de estar dirigidas al deudor obligado a satisfacerlos» (Ar. Civ. 1994-I, ref. 707).

Sin embargo, inmediatamente debemos subrayar que este carácter recepticio de la declaración no significa en modo alguno que la producción del efecto interruptivo esté condicionado a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición:

a) Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Precisamente porque el medio utilizado no acreditaba ni garantizaba en el caso por sí solo la traslación de la reclamación a su destino, la SAP de Málaga de 22 de abril de 1993 niega efecto interruptivo a una carta que "no consta se remitiese por correo con acuse de recibo, ni certificada» (Ar. Civ. 1993-1, ref. 477, pág. 739) y la SAP de Bizcaia de 19 de junio de 1992 se lo niega a una carta supuestamente emitida sin acuse de recibo, aun ratificada por la empleada de la actora que la escribió (Act. Civ. 1992-4, ref. 536, pág. 1159). Acreditados tales extremos quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepticio de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella. Señala en este sentido la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4) que " no es necesario que el sujeto a quien va dirigida (la reclamación extrajudicial) llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante su recepción».

Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quien se dirigió. Así parece entenderlo la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4) cuando recuerda que "los efectos (de la reclamación) se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción». Ya en el concreto ámbito de la interrupción judicial, el carácter recepticio del acto supone, como señala algún autor, que la declaración de voluntad del titular del derecho es emitida "contra el sujeto pasivo de la relación, como demandado, para que le llegue a éste y en condiciones de que siempre así ocurra». La interrupción se produce desde que se ha emitido la voluntad interruptiva con la presentación de la demanda, pero siempre que esta demanda sea admitida. Lo que significa que cuando lo sea, se tiene por interrumpida la prescripción desde que se presentó. La jurisprudencia así viene manteniéndolo con reiteración, pudiendo citarse las Sentencias de 26 de noviembre de 1970 , 7 de noviembre de 1975 , 4 de octubre de 1985 , 10 de octubre de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 9 de julio de 1988 y 14 de marzo de 1989 , entre otras muchas. Y se concluye que "es entonces cuando está asegurado que se produzca la comunicación al demandado con el traslado de la demanda y el emplazamiento personal o con las formas sustitutivas por la notificación en familiares, criados, vecinos o por edictos... Si la demanda no se admite no se dará traslado de ella al demandado y frente á él no se habrá roto el silencio del demandante, es decir, no habrá surgido el hecho obstativo de la prescripción".

Una vez revisadas las alegaciones vertidas por las partes y las pruebas practicadas, esta Sala entiende que las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia para fundamentar la estimación de la demanda, son correctas y acordes con el bagaje probatorio obrante en autos y las reglas de distribución de carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC.

Así, la sentencia recurrida se atiene a la prueba válidamente aportada y correctamente valorada, la Juez a quo aprecia de forma racional y lógica la prueba practicada, concluyendo que las certificaciones expedidas por SERVINFORM no revisten las necesarias garantías, sin que exista constancia cierta del contenido de la notificación a los efectos de la interrupción de la prescripción, lo que ha de llevar a la Sala a desestimar el recurso de apelación al no apreciar error en la valoración de la prueba.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO. -Costas.

En materia de costas de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 1 LEC, las costas de la presente apelación son de imponer a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LC ASSET 1 SARL, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Sigüenza, en los autos de Procedimiento Ordinario número 136/2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte recurrente y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0322-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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