Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 322/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100145
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:145
Núm. Roj: SAP GU 145:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: LC ASSET 1 SARL
Procurador: SUSANA GARCIA ABASCAL
Abogado:
Recurrido: Emiliano, Agueda
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO, JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: ,
En Guadalajara, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera e Instrucción 1 de Sigüenza con el número 136/2023, Recurso de Apelación número 322/2024, entre partes, de una, como recurrente, la entidad LC ASSET 1 SARL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana García Abascal y dirigida por el Letrado don Luis María Miralbell Guerin, y de otra, como recurridos, don Emiliano y doña Agueda, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Jennifer Vicente Benito y dirigidos por el Letrado don Ignacio Menéndez González-Palenzuela.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el criterio unánime de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda formulada por la parte hoy apelante contra la parte apelada, se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad (17.102,02 euros), basada en la falta de pago del préstamo suscrito el 5 de julio de 2008. Como indica el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, los demandados opusieron a la reclamación la prescripción de la acción para reclamar la deuda.
En el recurso, la parte recurrente impugna la sentencia de instancia invocando como motivos impugnatorios, en síntesis, el error en la valoración de la prueba que se traduce en la inexistencia de prescripción de la acción.
Por tanto, y en esencia, se alega que la prescripción quedó interrumpida mediante comunicación realizada el 28 de febrero de 2019, dirigida a los demandados y en la que se les informaba de la cesión del préstamo y de la persistencia del crédito.
A los aludidos motivos de apelación de la sentencia de instancia se ha opuesto la parte apelada, con arreglo a los fundamentos invocados en el escrito de fecha 8 de julio de 2024, que consta en autos.
Con carácter previo debe señalarse que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas del proceso, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a veri?car si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Según señala la STS de 10 de marzo de 2.016:
«Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de Marzo de 2.013; 30 de Abril de 2.013) que el problema de la carga de la prueba sólo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos a?rmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet, cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insu?ciencia de prueba.
Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o de?ciencia probatoria -al respecto son de señalar las sentencias 376/2010; de 14 de Junio, 88/2011; de 16 de Febrero, 333/2011; de 9 de Mayo, 518/2011, de 30 de Junio; 479/2012, de 19 de Julio, 494/2012, de 20 de Julio; 526/2012, de 5 de Septiembre, 525/2012. de 7 de Septiembre, 561/2012, de 27 de Septiembre, 557/2012, de 1 de Octubre, 615/2012, de 23 de Octubre; 616/2012, de 23 de Octubre; 601/2012, de 24 de Octubre; 662/2012, de 12 de Noviembre; 684/2012, de 15 de Noviembre; entre otras muchas. -»".
Como tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia del TS, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( STS de 1 marzo de 1.994 o la de 20 julio de 1.995).
La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir a la lógica y a la razón, en tanto que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Sólo cuando estemos en presencia de prueba legal o tasada, bien cuando exista una inexactitud o mani?esto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio, o la valoración de la prueba sea arbitraria, cabrá su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se trans?ere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, como permite el artículo 456-1 de la LEC. De forma tal que, si la prueba practicada en el proceso ha sido ponderada y valorada por el Juez de Instancia de forma racional y aséptica, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y habiendo llegado a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No se puede, en de?nitiva, modi?car el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes ( SSTS de 26-1-1998 y 15-2-1999).
En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda porque, valorando la prueba obrante en autos, no consta la existencia de comunicación dirigida por la actora a los demandados con entidad suficiente para interrumpir la prescripción. Señala la sentencia que la actora aportó dos certificaciones de una entidad prestadora de servicios de comunicación que no ofrecen las necesarias garantías para acreditar una reclamación extrajudicial de la deuda a la que pueda reconocerse efectos interruptivos.
La sentencia recurrida estimó la alegación de prescripción considerando que la obligación exigida surgió antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que se produjo el 7 de octubre de ese año. Así pues, señala la sentencia recurrida, nos hallamos ante una acción que, de conformidad con el art. 1964.2 CC, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 42/2015, y con arreglo a lo señalado por la STS de 20 de enero, que aplica el régimen transitorio del artículo 1939 CC y la disposición transitoria 5ª de la citada Ley 42/2015, no prescribiría hasta el 7 de octubre de 2020; además, a ello deben sumarse los 82 días de suspensión de plazos durante el Estado de Alarma declarado mediante RD 463/2020, de 14 de marzo. Por tanto, acreditada la interposición de la demanda monitoria el 18 de abril de 2021, la resolución recurrida estimó la alegación de prescripción invocada por la parte apelada, al no constar acreditada en autos una comunicación a la que pueda reconocérsele efectos interruptivos.
En el recurso de apelación, la representación procesal de la entidad LC ASSET 1 SARL, con cita de abundante jurisprudencia, viene a señalar que debe reconocerse el citado efecto de interrupción de la prescripción a la comunicación dirigida a los deudores en fecha 28 de febrero de 2019, por tanto, anterior a la fecha en la que hubiera finalizado el plazo de prescripción (28 de diciembre de 2020); comunicación en la que se daba traslado a los deudores de la cesión y subsistencia del crédito. La cuestión debe circunscribirse a si la citada comunicación de fecha 28/02/2019, reúne los requisitos necesarios para poder ser tenida en cuenta a los fines de interrumpir la prescripción y, en segundo lugar, si las certificaciones expedidas por la entidad SERVIINFORM, acompañadas por la entidad demandante con su demanda, acreditan la recepción de la aludida comunicación de fecha 28 de febrero de 2019.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de julio de 2008, reiterando otras anteriores, señala
Igualmente esta Sala en reiteradas resoluciones al respecto, y entre otras en su sentencia de 26 de marzo de 2009 ha declarado "-
Por otro lado, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja número 126/2013, de 11 de abril de 2013 ( ROJ: SAP LO 182/2013 - ECLI:ES:APLO:2013:182 ), cuyo criterio también se comparte:
"
Una vez revisadas las alegaciones vertidas por las partes y las pruebas practicadas, esta Sala entiende que las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia para fundamentar la estimación de la demanda, son correctas y acordes con el bagaje probatorio obrante en autos y las reglas de distribución de carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC.
Así, la sentencia recurrida se atiene a la prueba válidamente aportada y correctamente valorada, la Juez a quo aprecia de forma racional y lógica la prueba practicada, concluyendo que las certificaciones expedidas por SERVINFORM no revisten las necesarias garantías, sin que exista constancia cierta del contenido de la notificación a los efectos de la interrupción de la prescripción, lo que ha de llevar a la Sala a desestimar el recurso de apelación al no apreciar error en la valoración de la prueba.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
En materia de costas de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 1 LEC, las costas de la presente apelación son de imponer a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LC ASSET 1 SARL, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Sigüenza, en los autos de Procedimiento Ordinario número 136/2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte recurrente y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
