Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 450/2023 de 31 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100197
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:197
Núm. Roj: SAP GU 197:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: Diana
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: ASUNCIÓN COBAS FOLGADO
Recurrido: BANCO SANTANDER
Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado:
En Guadalajara, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 166/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 450/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Diana, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ASUNCIÓN COBAS FOLGADO, y como parte apelada BANCO SANTANDER, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MANUEL MUÑOZ GARCÍA- LIÑÁN, sobre nulidad condición general de la contratación y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora DOÑA JENNIFER VICENTE BENITO, en el nombre y representación de DOÑA Diana, se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales interesando la nulidad de cláusula, por ser cláusula abusiva, en contrato de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria frente a la entidad BANCO SANTANDER SA, solicitando se dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en las estipulaciones. segunda bis. opción multidivisas, contenida en la escritura de préstamo hipotecario, numero cuatrocientos sesenta y dos, firmada el dia 28 de marzo de dos mil ocho, en Guadalajara, condenando a la entidad financiera a eliminar la cláusula referida, del contrato señalado, y al reintegro de todas las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula multidivisa, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, y recálculo cuadro de amortización, y al abono de los intereses legales desde la fecha de cada cobro indebido.
La entidad demandada se opuso a la demanda, dictándose sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Diana contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, condenando en costas a la parte demandante. Considera la sentencia que concurre en la actora la condición de consumidora, desestima la excepción de prescripción, si bien, considera asimismo que procede la desestimación de la demanda por cuanto la actora no solicita la nulidad de las cláusulas que regulan el contenido multidivisa, y las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad, como sería la eliminación de las cláusulas y la conversión del préstamo a un préstamo referenciado a € con determinación del saldo vivo y en su caso restitución de cantidades. Lo que la parte actora solicita es la nulidad de una cláusula concreta que es la Estipulación. Segunda Bis. Opción multidivisas, junto con la eliminación de la cláusula y la restitución de cantidades, cláusula que regula la posibilidad de cambio de divisa y las condiciones de dicho cambio, pero no es la única cláusula que regula el contenido multidivisa. Considera asimismo que es un elemento fundamental y definitorio del contrato, y que su nulidad causa un perjuicio mayor al consumidor que al prestamista/predisponente.
Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando en síntesis, que la sentencia aplica erróneamente los criterios de justicia rogada y congruencia pues, si bien en otras materias procederían, no es así en la presente litis, en materia de consumidores, considerando infringido el 6.1 de la directiva 93/13/CEE por ignorar la obligación de controlar de oficio la abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad de crédito. Consideraba en suma que la Magistrada estaba obligada a controlar de oficio la abusividad del clausulado multidivisa, sin limitarse a resolver la nulidad de tan sólo la cláusula Segunda bis, señalada en el suplico de la demanda; puesto que, tanto de la demanda, como de la contestación, así como de la posición de las partes en la Audiencia Previa en la que la misma Magistrada definió como hecho controvertido la nulidad del clausulado en general, podía deducirse que el objeto del pleito abarcaba todo el clausulado referido a divisas, sosteniendo en suma que procede declarar la falta de transparencia y abusividad del mecanismo multidivisa.
La entidad demandada se opuso a la estimación del recurso, solicitando se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto de adverso, confirme la Sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Elevado el recurso a la Sala, por la representación procesal de la apelante, solicita la elevación de cuestión prejudicial, partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2024, en relación a la aplicación de los principios nacionales de justicia rogada y congruencia en cuanto podrían privar al consumidor de los medios procesales para hacer valer sus derechos, exdirectiva 93/13, imposibilitando o haciéndole excesivamente difícil la protección de estos, vulnerando el Principio de efectividad.
La entidad demandada se opuso al planteamiento de la cuestión prejudicial.
Sentado lo anterior, la Sala no entiende necesario el planteamiento que suscita la parte apelante, considerando que tanto la doctrina ya emanada del TJUE, como del Tribunal Supremo permite resolver la cuestión suscitada en el recurso de apelación conforme pasamos a desarrollar.
Desde las anteriores consideraciones, la Sala no puede negar el error en el planteamiento, pues parece entenderse el préstamo multidivisa como una cláusula suelo, que impide la bajada del interés, pero no es menos cierto que, lo que se sostiene es que la prestataria consumidora no entendió la cláusula, y aunque en el suplico se hace expresa referencia a la cláusula segunda bis, opción multidivisa, en su punto tercero se hace referencia al reintegro de todas las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula multidivisa y al recálculo del cuadro de amortización. La parte demandada cuestiona el contenido de la demanda, pero como se indica por la recurrente, desarrolla su contestación alegando -en primer término- que la acción de nulidad ejercitada y de restitución se encuentran prescritas, aludiendo asimismo al retraso desleal, y aduce y desarrolla asimismo en su contestación que el préstamo multidivisa suscrito por la actora reviste de la licitud y transparencia exigida, siendo sus cláusulas perfectamente claras y transparentes, ajustándose a la legalidad vigente, incluyendo información expresa y perfectamente comprensible por cualquier ciudadano medio acerca de la existencia de un riesgo derivado del tipo de cambio de divisa, riesgo perfectamente conocido por la actora quien, se indica, debido a su profesión ha estado continuamente viajando a países extranjeros en los que existen monedas distintas al euro, estando familiarizada inevitablemente con la fluctuación de los tipos de cambio y su repercusión sobre el euro. Desarrolla en tercer término la alegación en torno a que las cláusulas del préstamo no pueden reputarse abusivas por cuanto que no causan ningún desequilibrio a la prestataria, pues conforme a la información facilitada por BANCO SANTANDER antes de la firma del préstamo, la actora ha tenido en todo momento la posibilidad de eliminar el riesgo de tipo de cambio, pudiendo optar por el cambio de divisa (incluido, por supuesto, el cambio a la divisa euro), sin que quepa atribuir mala fe alguna a la demandada, sosteniendo asimismo que el préstamo fue objeto de expresa negociación, tal y como acredita el hecho de que se mantuvieran diversas reuniones presenciales de forma previa a la contratación (reconocidas en la pág. 1 de la demanda) y que en la propia escritura se aluda al hecho que las cláusulas cuya nulidad se pretende no son condiciones generales de la contratación, por lo que los controles de transparencia y abusividad no serían de aplicación al supuesto que nos ocupa, aludiendo a la iniciativa en la contratación por parte de la prestataria, solicitando directamente contratar una hipoteca multidivisa, afirmando que los empleados de la oficina que atendieron a la actora le informaron con carácter previo a la firma del préstamo de las características y riesgos del contrato, exponiendo a la actora ejemplos de funcionamiento, simulaciones y advertencias claras y precisas sobre los riesgos de la operación y sobre las consecuencias, tanto positivas como negativas, que podían darse ante una evolución, tanto favorable como desfavorable del tipo de cambio. Se afirma asimismo en la contestación a la demanda que se trata de una persona formada, con conocimientos y experiencia dilatada en viajes de misiones al extranjero, y que abrió una cuenta en divisas. Se argumenta asimismo que ha tenido capacidad para eliminar el riesgo de tipo de cambio optando por el cambio de divisa que le fue explicado, y que ha recibió información fiscal, en la que se informaba de la evolución del préstamo y el contravalor de su deuda en euros, y tuvo acceso al clausulado con anterioridad a la firma ante notario.
Sentado lo anterior, y a la hora de resolver sobre el recurso planteado, como señala la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, en sentencia de 20 de diciembre de 2024
Citaremos también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, del 16 de enero de 2025, que analiza la jurisprudencia en los siguientes términos:"
Y en el presente caso, pese la literalidad del primer punto del suplico es lo cierto que se interesa el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, y el recalculo del préstamo, lo que ha de pasar por el análisis de la totalidad del clausulado multidivisa.
En la reclamación previa se solicitaba también que se dejara de aplicar la cláusula multidivisa y que el préstamo hipotecario sea referenciado al índice Euribor; y que sean devueltas las cantidades resultantes de haber aplicado el índice Euribor y no la cláusula multidivisa, desde la firma del préstamo hipotecario.
Y revisada la Audiencia Previa, la Juez de Instancia hizo referencia inicial al clausulado multidivisa, y fija como hecho controvertido la nulidad del clausulado multidivisa, sin que se hiciera objeción alguna por la parte demandada a este extremo, sí a la condición de consumidora de la prestataria.
Sentado lo anterior, aun cuando la demanda no es especialmente clara, no obstante a la vista de las alegaciones, del ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales, y del contenido del suplico en su conjunto, ha de entenderse que lo que se cuestiona es la validez del clausulado multidivisa, como se indicó en la Audiencia Previa, en tanto en cuanto, aun cuando se cuestione expresamente una estipulación, se pretende también el reintegro de todas las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula multidivisa, y el recálculo del cuadro de amortización, lo que no tendría encaje en la limitación de lo pedido a la cláusula de opción de cambio. Como señala la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, "Sobre la incongruencia extra petita e infracción del artículo 218 LEC, la STS 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014 resume:
La parte demandada hoy recurrente no acredita que existiere una verdadera negociación de las cláusulas multidivisa, sin que la mera declaración en la escritura de tal negociación pueda entenderse suficiente frente al consumidor. Conforme se ha señalado por la jurisprudencia, las cláusulas han de ser consideradas condiciones generales de la contratación, quedando sometidas a un doble control de transparencia. Como señala al ATS de fecha once de enero de dos mil veintitrés: "Por otro lado, habida cuenta de que la propia recurrente invoca como infringida la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, y en aras de agotar la cuestión debatida, debe señalarse que dicha sentencia establece que el que se haya negociado la cantidad en euros del préstamo, el plazo de devolución, incluso la presencia del elemento "divisa extranjera" no supone que haya sido objeto de negociación la redacción de las cláusulas del contrato y, en concreto, el modo en que operaba ese elemento "divisa extranjera" en la economía del contrato". Y en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre establece el Tribunal Supremo que "para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato". Y en cuanto al segundo control, el de transparencia material o sustantivo -o control de transparencia cualificado, como también lo denomina nuestro Tribunal Supremo- ha sido elaborado por la jurisprudencia con el auxilio de la doctrina científica y trata de garantizar que a la hora de contratar el adherente consumidor, tenga un efectivo conocimiento del objeto principal o parte económica del contrato, porque sólo así cabe hablar de un consentimiento auténticamente libre, formado y emitido con plena libertad de saber. Constituye un plus respecto del control de incorporación y respecto de él, la mencionada STS de 27 de octubre de 2020 establece que "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula".
Por otro lado resulta irrelevante también que la iniciativa de la contratación hubiere partido del cliente consumidor, y también la profesión de médico y sus traslados en misiones internacionales, en tanto de ello no podemos inferir sin más -sin otro apoyo probatorio- que la actora, a la sazón consumidora, tuviere un conocimiento completo del funcionamiento del producto, y ello aun cuando en razón a esta profesión pudiere estar familiarizada con el cambio de divisas, pues lo determinante no es conocer que los tipos de cambio pueden fluctuar, sino que el conocimiento ha de extenderse al riesgo que suponía la apreciación de la divisa no solo sobre las cuotas a abonar mensualmente, sino también respecto al capital pendiente. Lo cierto es que de la prueba practicada no ha resultado en modo alguno acreditado qué tipo de información pudo recibir al tiempo de la contratación, en cuanto el testigo tampoco recuerda en particular este contrato, y no se acredita ninguna otra información previa al cliente facilitada por la entidad. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno: " Es necesario que se acredite que se proporcionó la información adecuada, y no es suficiente para satisfacer el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor haya podido obtener por su cuenta........................."
Y lo cierto es que no consta en modo alguno que se facilitara información suficiente para que la prestataria llegara a comprender el alcance de los riesgos derivados de un préstamo hipotecario multidivisa, sin que tampoco este conocimiento pueda derivarse de su declaración en el acto del juicio. No se han aportado las simulaciones que se refieren en la contestación, la solicitud de financiación aportada aparece en euros, y no se sitúan por la demandada en la escritura las advertencias que se refieren sobre el riesgo de aumento del capital pendiente de pago a su contravalor en euros en caso de apreciación de la divisa. En cuanto a la información derivada de la documentación posterior que se acompaña a la contestación a la demanda, debemos recordar que la información que da cumplimiento al requisito de transparencia reforzada es la que se facilita con carácter previo a la contratación, y ha de ser completa para que el prestatario pueda representarse los distintos escenarios ante los que podía encontrarse y en especial, que podía terminar pagando mayor capital que el solicitado inicialmente, sin que conste tampoco -como decíamos- que estemos ante una profesional ni una experta en mercados financieros.
En atención ello debemos concluir en la falta de transparencia del contrato, y por tanto en la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a la opción o clausulado multidivisa, en tanto en cuanto la prueba practicada no resulta suficiente para establecer que la actora tuviere información previa sobre los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario por razón de su dedicación profesional ni por el hecho de que solicitara un préstamo multidivisa, y tampoco consta la información facilitada desde la entidad bancaria, ni por tanto que con ella se diere cumplimiento al deber de información en el momento de la contratación. El control de transparencia reforzado tampoco queda superado con la redacción de la cláusula, por cuanto los riesgos no resultan especificados de forma clara, concreta y sencilla, accesible e inteligible que permita al consumidor conocer sin dificultad los riesgos del préstamo que contrataba. El contrato regula en un primer término la opción multidivisa, es decir, que el préstamo no obstante estar concertado en yenes japones puede ser convertido en cualquiera de las divisas admitidas a cotización en el Mercado de Divisas de Madrid, y en la pág 39 del documento aportado al expediente por la actora, establece que el préstamo debe ser amortizado en la divisa pactada, salvo que se opte, la conversión de la deuda en otra divisa o en euros, y que en todo caso los intereses, comisiones y gastos, se satisfarán en la misma clase de moneda en que se amortice el principal, señalando que en la página 47 que el pago de las amortizaciones de capital e intereses se efectuará precisamente en la divisa pactada, mediante cargo, sin necesidad de previo requerimiento de pago, en la cuenta en divisas o en euros a que alude el segundo párrafo de la presente estipulación, a elección de la parte prestataria, así, antes del tercer día hábil anterior a la fecha de amortización del préstamo y de la liquidación y pago de intereses, la parte prestataria podrá comunicar al banco con cargo a qué cuenta de las indicada desea realizar el pago. Caso de optarse por el pago en euros, la conversión a euros del importe en divisa se efectuará conforma el cambio vigente, según el precio vendedor del banco, calculado dos días hábiles antes de practicarse dicha conversión, salvo que se hubiera concertado otro tipo de cambio, indicando también que si la parte prestataria no hubiera comunicado al banco, en el plazo expresado, su voluntad de que el pago de las amortizaciones de capital e intereses se haga con cargo a una u otra cuenta, se hará con cargo a la cuenta en la que se haya efectuado el abono del importe del préstamo, siempre que en la misma exista saldo suficiente. No existe en la escritura información suficiente sobre el riesgo de este préstamo, solicitado en euros y que se concede en yenes, y aun cuando contempla la opción multidivisa, no explica de modo claro que el riesgo que en la economía del contrato podía suponer la apreciación de la moneda elegida, y que dicho riesgo incidiría no solo en el importe de las cuotas a su contravalor en euros (pudiendo comprometer incluso su capacidad de pago), sino también, decisivamente, en el capital pendiente computado a euros, y por tanto la real carga económica y jurídica que asumía, sin que concurra elemento alguno que haga pensar que hubiere contratado también en ese supuesto, es decir, conociendo dicha carga. Únicamente en la letra f) de la estipulación segunda bis, se dice que no se producirán reajustes de principal en la conversión a otra divisa como consecuencia de la variación del tipo de cambio por aplicación de la presente estipulación, ni tampoco como consecuencia de la renovación del préstamo en una divisa opcional. Aun cuando no se trata de un producto de inversión, tratándose de un préstamo más complejo que el convencional en euros, se debe exigir a la entidad demandada un plus de información tanto escrita como verbal, que no se cumple, debiendo concluir por tanto, como decimos, en la nulidad por falta de transparencia. En definitiva y como ha señalado la jurisprudencia, el problema estriba en que no se ha acreditado que se proporcionara al cliente información precontractual suficiente y adecuada, sin que el mero conocimiento del riesgo de la fluctuación del tipo de cambio de la divisa le permitiera conocer, por sí solo, los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas. Y respecto a la intervención notarial y atendido el tenor de la escritura, la posibilidad de "conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo" no se alcanza por la simple lectura de las cláusulas controvertidas que hace el Notario en el momento de otorgamiento de la escritura pública.
La sentencia del TS 22/2021, de 21 de enero, refrenda estos criterios para determinar la falta de transparencia la señalar que: "1 .- La exigencia del control de incorporación en toda clase de contratos y el de transparencia reforzada en el supuesto de la contratación con consumidores..... En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito" . La Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (caso Andriciuc) ha consagrado la aplicación de esta doctrina al supuesto de los préstamos concedidos en divisas, concluyendo en su pronunciamiento segundo que : " El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto".
Y en el presente caso, se insiste, no se acredita que pueda entenderse superado el control de transparencia reforzada ni por especiales conocimientos de la prestataria, ni se demuestra el mismo por la apertura de una cuenta en divisas que ya se contempla al inicio del contrato y cuyos movimientos tampoco constan, ni por razón de que se facilitara información por la entidad previa a la contratación.
Debemos concluir asimismo en la abusividad en tanto la contratación no resulta inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar realmente el préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos. Así, ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de octubre de 2018 y en la sentencia de 28 de septiembre 2020, la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros. Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo, no superando por tanto el control de abusividad.
El recurso por tanto ha de ser estimado, siendo su consecuencia el recalculo del préstamo como si se hubiere concertado desde un principio en euros, a lo que no es óbice la doctrina del retraso desleal, que debemos analizar en tanto no ha sido tratada en la sentencia de instancia al desestimarse la nulidad, y a diferencia de la condición de consumidora de la actora y la prescripción que son resueltas previamente.
Como señala esta Sala en la sentencia de 17 de marzo de 2021, " la STS 769/2010, de 3 diciembre indica que se considera que son características de esta situación de retraso desleal, el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; o bien la omisión del ejercicio o la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. Pero ello se ha realizado con remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SSTS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas), pero ninguna de tales doctrinas resulta aplicable a un supuesto en el que se ejercita una acción de nulidad por abusividad de una cláusula en la contratación con consumidores, como es el caso.
En efecto, en esta materia es preciso respetar el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, en concreto la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, concluye que "la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula". Sería contrario a dicho principio y al de efectividad del Derecho de la Unión calificar como abusiva o desleal la conducta del consumidor que aplica reciente jurisprudencia para revisar los gastos que abonó en la fecha de la contratación.
En este caso, no cabe estimar la existencia de actos propios derivados de una situación que fue originada por la condición general contenida en el contrato, ni tampoco conducta contraria a la buena fe o retraso desleal por el tiempo transcurrido desde el pago de los conceptos objeto de reclamación y la presentación de la demanda, ya que ni la nulidad radical prescribe ni hasta la STS de 30 de junio de 2015 existió una doctrina clara sobre esta cuestión. La reclamación es consecuencia de la posibilidad que ha abierto en tal sentido la nueva doctrina jurisprudencial, razón por la que procede rechazar la pretensión del recurso de apelación".
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA JENNIFER VICENTE BENITO, en el nombre y representación de Doña Diana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, en fecha de 20.9.2022, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo número 166/2020, se revoca la misma, y en su lugar se estima la demanda, declarando la nulidad del clausulado multidivisa del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 28 de marzo de 2008, manteniendo la vigencia del contrato como si hubiese sido referenciado a euros y al Euribor desde el inicio, condenando a la entidad demandada a la eliminación de todos los contenidos relativos al clausulado multidivisa dejando subsistente el préstamo hipotecario en el resto de sus extremos, procediendo al recalculo de toda la operación -desde la fecha de su otorgamiento en euros- y aplicando el índice de referencia Euribor al que se adicionará el diferencial pactado en la escritura, y a la devolución de las cantidades que se hubieren abonado en exceso con sus intereses, a determinar en ejecución de sentencia.
Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada las costas de esta alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
