Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 130/2025 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 298/2020 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IVAN OLIVER ALONSO
Nº de sentencia: 130/2025
Núm. Cendoj: 22125370012025100196
Núm. Ecli: ES:APHU:2025:196
Núm. Roj: SAP HU 196:2025
Encabezamiento
Presidente
D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMÁN
Magistrados
D. IVÁN OLIVER ALONSO (Ponente)
D. SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ
En Huesca, a 31 de marzo del 2025.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 42/18 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Barbastro, promovidos por
Antecedentes
" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Mora Duarte, en nombre y representación del
1.- Se declara que cada uno de los bienes reseñados en el hecho primero de la demanda principal son propiedad de cada parroquia respectiva, de los que proceden, y que deben ser devueltos de forma inmediata a las mismas por mediación del
2.- Se condena de forma solidaria a los demandados a pasar por esta declaración y por lo tanto a entregar de forma inmediata dichos bienes a las parroquias demandantes a través del Obispado de Barbastro-Monzón.
3.- Las costas procesales de las pretensiones ejercitadas por el
En cuanto a las partes intervinientes, no procede efectuar condena en costas, de modo que cada parte abonará sus costas.
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Callau Noguero en nombre y representación del
Las costas procesales se imponen a la parte reconviniente respecto de las pretensiones deducidas por ella frente a las parroquias representadas por el Obispado de Barbastro-Monzón.
En cuanto a las partes intervinientes, no procede efectuar condena en costas, de modo que cada parte abonará sus costas.
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Dª María Cruz Collada Gibanel en nombre y representación del
Las costas de esta demanda reconvencional se imponen a la parte reconviniente respecto de las pretensiones deducidas por ella frente al Obispado de Barbastro- Monzón, sin pronunciamiento sobre las mismas respecto de las partes intervinientes, de modo que cada parte abonará sus costas."
Con fecha 9 de octubre 2020 se dictó Autos de aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice:
1.- En el fundamento de Derecho primero, segundo párrafo, cuando se decía que en la reconvención "se ejercitaba una acción declarativa de dominio respecto de las restantes obras, alegando que las mismas habían sido adquiridas mediante usucapión", es preciso aclarar que la pretensión declarativa de dominio se fundamentaba en diversos títulos que la parte decía aportar y, subsidiariamente, en que se habían adquirido las piezas por usucapión.
2.- En el fundamento de Derecho sexto (página 28), cuando en el párrafo segundo se hace mención al Real Decreto de 4 de enero de 1923, en realidad se trata del Real Decreto de 9 de enero de 1923.
3.- En el fundamento de Derecho sexto, cuando en el párrafo segundo de la página 31 de la sentencia se hace referencia al Boletín Oficial Eclesiástico de 1908, en realidad debe constar el Boletín Oficial Eclesiástico de 1903.
4.- En el fallo de la sentencia, donde consta "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Dª María Cruz Collada Gibanel, en nombre y representación del
- La Generalitat de Cataluña: "...
- El Consorcio: "...
- El obispado de Lérida: "...
A continuación, el juzgado dio traslado al
Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 298/2020. Personadas las partes ante esta Audiencia y habiéndose propuesto prueba, se resolvió sobre la solicitud en auto de 13 de enero de 2023, que fue recurrido, desestimándose el recurso mediante auto de 27 de abril de 2023.
En diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2024 se señaló, para deliberación, votación y fallo, el día 3 de diciembre de 2024, y las sesiones adicionales que resultasen necesarias.
En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
2. El precepto citado indica que
El recurso que examinamos en primer lugar denomina su alegación primera "objeto del litigio", y en su punto 1 expone:
Por lo tanto, entendemos que la recurrente sí ha precisado suficientemente los pronunciamientos que recurre. En nada se refiere a la desestimación de las demandas reconvencionales, ni en este primer apartado ni, posteriormente, en el cuerpo del recurso. Nos parece claro que lo que recurre es la estimación de la demanda y, por lo tanto, se examinarán, seguidamente, los motivos del recurso.
Explica en el recurso cómo no fue emplazada, y no se retrotrajeron las actuaciones cuando se personó. Por ello, no puede ser condenada.
Realmente, debería haber sido admitida como interviniente consorcial (y no como interviniente adhesiva), porque el objeto del pleito afecta a sus competencias museísticas, y existen sentencias de la jurisdicción contenciosa al respecto que producen efectos de cosa juzgada. Así, el Consorcio (titular del museo) y la Generalitat (titular de la colección) forman un litisconsorcio.
La actuación del juzgado de instancia le ha causado indefensión, al no haber podido alegar la cosa juzgada material ni haber podido plantear la declinatoria de jurisdicción, por lo que debe declararse la nulidad de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento en que pueda intervenir adecuadamente.
2. La recurrente no es demandada. La parte actora, en cualquier procedimiento, decide contra quién dirige la demanda. Solamente
La recurrente basa la existencia de litisconsorcio, no apreciado en primera instancia, en que el objeto del pleito afecta a sus competencias museísticas, como se desprende de determinadas sentencias dictadas por órganos de la jurisdicción contenciosa. De este modo, el Consorcio y la Generalitat formarían un litisconsorcio.
La respuesta, negativa, a esta cuestión, se desprende de lo resuelto en la Sentencia 3/2020, de 23 de septiembre, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Al resolver el conflicto que se le planteó, en relación con las competencias museísticas de la apelante, este Tribunal razona que "...
Y, continúa:
Es decir, no se niega que la Comunidad Autónoma de Cataluña tenga las correspondientes competencias en la materia de que se trate. Pero el ejercicio de las mismas tiene, como presupuesto, una determinada realidad de dominio y posesión. Esta realidad es la que se discute y, en dicha realidad, la Generalitat no forma litisconsorcio con nadie.
3. Por lo expuesto, no puede apreciarse indefensión alguna. La Generalitat intervino de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC que, en su apartado 3, prevé que, admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones.
La recurrente, a partir de ese momento, efectuó las alegaciones y participó en los trámites procesales que estaban pendientes.
Además, no es cierto que no haya podido alegar la cosa juzgada o la declinatoria. No solo pudo alegar estas cuestiones sino que, de hecho, las alegó, y se resolvió sobre ello en auto dictado el 31 de julio de 2019.
4. La apelante tampoco ha sido condenada a nada. Aunque es cierto que se la nombra en el fallo, puesto que ha intervenido en el procedimiento, el único pronunciamiento de condena indica, expresamente, "Se condena de forma solidaria a los demandados a pasar por esta declaración y por lo tanto a entregar de forma inmediata dichos bienes a las parroquias demandantes a través del Obispado de Barbastro-Monzón". Los demandados en este procedimiento, según la demanda que dio lugar al mismo, son el Consorcio del Museo de Lérida Diocesano y Comarcal, y el Obispado de Lérida. Por lo que la referencia "los demandados", a los que se condena solidariamente, ha de entenderse hecha a ellos.
Prueba de lo anterior es que, en auto de 30 de mayo de 2019, y pese a la solicitud de ser tenida como litisconsorte, tan solo se admitió la intervención adhesiva de la Generalitat. Asimismo, en el fallo de la sentencia, tan solo se condena en costas al Consorcio y al Obispado, mientras que no se imponen al resto de intervinientes.
Es decir, de la lectura de la sentencia resulta claro que los condenados son el Consorcio y el Obispado, o sea, los demandados, y no la Generalitat, que no fue demandada y tan solo fue admitida como interviniente adhesiva.
Según la recurrente, la sentencia obliga a trasladar los bienes objeto del procedimiento, lo que supone un conflicto de jurisdicción, puesto que veda a la Comunidad Autónoma el ejercicio de competencias propias.
En este pleito no solo se discute la titularidad de los bienes, sino también su traslado, y al pertenecer los bienes a una colección su traslado es una cuestión de orden museístico cultural, para lo que es competente la Comunidad Autónoma.
En consecuencia, no estamos ante materia civil, sino del orden contencioso administrativo.
2. Este motivo ha de ser rechazado, reiterando los argumentos del auto dictado el 31 de julio de 2019 en el procedimiento de primera instancia, así como los contenidos en la Sentencia 3/2020, de 23 de septiembre, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Nos remitimos a lo ya trascrito de esta Sentencia en el fundamento jurídico anterior. El objeto de este procedimiento es una acción reivindicatoria, que es presupuesto de las competencias correspondientes a la Generalitat. Sobre esta cuestión, específicamente, la Sentencia mencionada indica que
Lo trascrito resulta muy claro, y a la misma conclusión se llega a la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico Sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2021, de 13 de enero. Trascribiremos, seguidamente, determinados pasajes, de los que resulta la clara competencia de los órganos de la jurisdicción civil en un supuesto como el que nos ocupa:
[...]
[...]
En relación con la catalogación como colección y autorizaciones exigidas para disgregar bienes:
[...]
[...]
Por último, añade un argumento a mayor abundamiento, aunque haga referencia a una norma no aplicable al caso:
A lo largo de este motivo, la recurrente explica cómo los bienes forman parte de una colección integrada en el Catálogo del Patrimonio Cultural, en virtud de una resolución del Consejero de Cultura de la Generalitat, de 20 de mayo de 1999, y de otra resolución de la Consejera de Cultura de 5 de abril de 2006. Se indica que, según la ley catalana, sería necesaria una autorización para extraer estos bienes de la colección, y detalla el procedimiento que debería seguirse para ello. Lo que resulta del hecho de que se trate de bienes que están en un museo público y, por lo tanto, afectos a un fin público.
2. También este motivo ha de ser rechazado por lo ya expuesto. Todas estas competencias a las que se refiere la recurrente tienen como presupuesto una realidad de dominio y posesión, que es lo que se discute en este procedimiento. Por lo tanto, no es cierto que no se respeten tales competencias, porque, precisamente, lo que concluye la sentencia es que el presupuesto para la existencia de tales competencias sobre los bienes no existe.
La tan citada Sentencia 3/2020 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción indica que la legalidad y legitimidad de la posesión en territorio de Cataluña de los bienes objeto de protección cultural es el presupuesto que condicionaría el ejercicio de la competencia por la Consejería de Cultura, y que sólo a los jueces y tribunales corresponde determinarlas. También indica que pretender hacer valer las competencias administrativas esgrimidas por la Generalitat respecto de bienes que se encuentran ilegalmente en su territorio supondría
Se expone cómo, tras solicitar el Obispado de Lérida la pertinente autorización para disponer de las piezas que son objeto del procedimiento, se dictó Resolución de la Consejera de Cultura, de 5 de abril de 2006, otorgando la autorización siempre y cuando se cumpliesen determinadas condiciones. Esta resolución fue objeto de varios recursos, que fueron desestimados por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Específicamente, se dictaron las sentencias de 4 de diciembre de 2008, en el recurso 433/2006; otra de la misma fecha, en el recurso 438/2006; y un auto de inadmisión de 13 de marzo de 2009, en el recurso 31/2008. Las sentencias mencionadas consideraron que la resolución impugnada era conforme a derecho, y son firmes.
Por lo tanto, la sentencia dictada va en contra de la cosa juzgada de estas resoluciones.
2. Debemos rechazar este motivo del recurso por varias razones.
La primera de ellas tiene que ver con lo que ya se ha expuesto en los fundamentos anteriores. Tanto las competencias que la Generalitat pueda tener en relación con los bienes en litigio, como las resoluciones que cualquiera de sus órganos pueda dictar con fundamento en tales competencias, tiene como presupuesto una realidad de dominio y posesión, que es, precisamente, lo que se discute en este pleito.
Por otra parte, no se da la triple identidad que el artículo 222 exige para que exista cosa juzgada. Dicho precepto indica lo siguiente:
Pues bien, según se desprende de las resoluciones aportadas (acontecimientos 1061 y 1062), en los procedimientos en los que se dictaron las sentencias de 4 de diciembre de 2008, los demandantes fueron, respectivamente, la Diputación de Lérida y el Obispado de Lérida. En ambos casos, la demandada fue la Generalitat. Dado que en ambos se impugnaba la orden de 5 de abril de 2006, resulta que no es que no se dé la triple identidad que exige la cosa juzgada, sino que no se da identidad alguna, puesto que la aquí parte actora no intervino en aquellos procedimientos, y el objeto del pleito no era el mismo (ni la causa de pedir). Lo mismo ocurre en relación con el auto de inadmisión de 13 de marzo de 2009 que, además, al no entrar en el fondo del asunto, no puede producir efectos de cosa juzgada material.
Lo que plantea la recurrente, no obstante, no es la concurrencia de una cosa juzgada negativa, sino que plantea el efecto positivo que las resoluciones alegadas podrían tener en el presente pleito.
Pues bien, ningún efecto positivo pueden tener tales resoluciones en este asunto. Reiteramos que las competencias de la Generalitat y las resoluciones dictadas por sus órganos en relación con los bienes objeto de este procedimiento tienen, como presupuesto, lo que aquí se resuelva sobre la propiedad y posesión de tales bienes. En consecuencia, también lo que aquí se resuelva es presupuesto de la eficacia de las sentencias que hayan podido dictarse en relación con la validez de las resoluciones dictadas por órganos de la Generalitat sobre esta cuestión (lo que se pretende es, precisamente, lo contrario).
Además, los aquí demandantes no fueron parte en los procedimientos en los que se dictaron las resoluciones esgrimidas por la recurrente, de modo que no se dan las exigencias del artículo 222.4 de la LEC para que pueda apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada.
Por último, las sentencias a que se refiere la apelante han sido dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 301/2016, de 5 de mayo, expone lo siguiente:
En opinión de esta Sala, se ha justificado suficientemente el motivo por el que las sentencias alegadas por la recurrente no producen efectos positivos de cosa juzgada en el presente pleito.
Considera que la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 3/2020, ya mencionada, no le vincula, porque no fue parte en tal conflicto.
Por lo tanto, resultarían válidas las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2008, mientras no se declare su nulidad.
La Ley Patrimonio Cultural Catalán exige, para disgregar bienes de una colección, la autorización pertinente. Ello supone una limitación de derecho público sobre los derechos dominicales, y no corresponde a la jurisdicción civil decidir si se verifican, o no, las condiciones que justifican el mantenimiento de la unidad de la colección.
2. Para resolver esta cuestión nos remitimos a lo ya expuesto en los previos fundamentos jurídicos tercero y cuarto.
La Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción podrá no vincular a la ahora recurrente, pero sus argumentos son perfectamente aplicables al caso, y han sido acogidos por esta Sala.
Reiteramos lo ya expuesto al respecto al resolver el recurso planteado por la Generalitat. En síntesis, la validez de las limitaciones de derecho público a que hace referencia la apelante tienen, como presupuesto, una realidad dominical y posesoria, que es lo que se discute en este procedimiento. Objeto de discusión para cuyo conocimiento es plenamente competente esta jurisdicción.
Por otra parte, la "adscripción" que el obispado hizo de los bienes al museo diocesano no es un acto administrativo y en ningún caso impide a la jurisdicción civil entrar a resolver sobre lo que ahora nos ocupa.
Por lo que se rechaza este motivo del recurso.
La recurrente considera, con carácter principal, que los bienes objeto de este procedimiento no son inmuebles, por lo que no es de aplicación la regla de competencia del artículo 52.1.1º de la LEC, sino el fuero general del domicilio del demandado, por lo que la competencia territorial correspondería a los Juzgados de Lérida.
Pero, además, aunque se considerase que son bienes inmuebles, lo que indica el precepto citado es que la competencia corresponderá al órgano judicial del lugar en el que esté sita la cosa litigiosa. Y los bienes reclamados se encuentran en Lérida, por lo que a estos juzgados correspondería la competencia.
De manera subsidiaria, se alega que, si algunos bienes son muebles y otros inmuebles, el juzgado competente sería el que deba conocer del mayor número de acciones. Lo que supondría la competencia de los Juzgados de Lérida.
En consecuencia, debe declararse la nulidad de las actuaciones y remitir el procedimiento a los juzgados de Lérida para su conocimiento.
2. El primer argumento de la recurrente debe ser rechazado con fundamento en lo previsto en el artículo 67.2 de la LEC. Este precepto dispone que
Si, como alega la recurrente, nos encontramos ante bienes muebles, sería de aplicación el fuero general del domicilio del demandado (artículo 51, al tratarse de personas jurídicas, tal y como se indica en el recurso).
Este fuero no es de los considerados imperativos, según el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, no cabe admitir la falta de competencia territorial con base en este fundamento.
3. Alega, también, la recurrente, que aun admitiendo que los bienes objeto de la demanda sean inmuebles, resulta que se encuentran en Lérida, por lo que la aplicación del artículo 52.1.1º de la LEC supondría la competencia territorial de los Juzgados leridanos.
A lo largo de otros pasajes de los recursos, se insiste en el carácter mueble de los bienes objeto de este procedimiento. Se alegan argumentos de diversa índole. Así, por ejemplo, el hecho de haber sido considerados como bienes muebles en resoluciones administrativas, tanto del Gobierno de Aragón como de la Generalitat de Cataluña; se hace referencia, también, a la sentencia de 6 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Lérida; se cita el artículo 334.4º del Código Civil, que se interpreta en el sentido de que los bienes inmuebles por destino pueden perder tal naturaleza cuando se separan de manera permanente del inmueble al que pertenecían; y también se hace extensa referencia a las diversas leyes de protección del patrimonio cultural, entendiendo que, o no son aplicables a los bienes que nos ocupan, o los bienes objeto de este pleito no han sido objeto de declaración expresa.
Pues bien, a los efectos de la determinación de la competencia, entendemos que nos encontramos ante bienes muebles.
Ciertamente, hay algunos objetos que debieron estar unidos al inmueble parroquial en términos que podrían haberse considerado como inmuebles por destino, con base en lo dispuesto en el artículo 334.4º del Código Civil. Así, determinadas tablas, retablos o esculturas. Otros supuestos resultan más dudosos (hostieros, un cuenco, diversos sellos o libros), puesto que resulta más complicado apreciar la vinculación permanente e inseparable con el inmueble aunque, de ordinario, se hallasen en su interior.
En cualquier caso, todos son bienes muebles por naturaleza, que, de hecho, fueron separados del inmueble al que se vinculan, mucho tiempo atrás. Por ello entendemos que no hay motivo para considerarlos inmuebles, al menos, a los efectos de determinar la competencia territorial. De conformidad con lo expuesto en el FJ 42.8 de la STS 1/2021, de 23 de enero, es posible que bienes que han sido considerados inmuebles por destino en determinado momento sean, luego, considerados muebles, si lo son por naturaleza y ha habido una separación lo suficientemente prolongada.
Efectivamente, la resolución mencionada indica:
Por lo cual, no es de aplicación el precepto alegado por la recurrente, sino lo expuesto con anterioridad.
2. Esta alegación ha de rechazarse por los mismos motivos en los que se fundamentó la denegación de la solicitud formulada.
Por una parte, por su extemporaneidad. La parte actora contestó a la reconvención de la ahora apelante mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2018 (acontecimiento 653). Seguidamente, el 12 de junio, se dictó decreto señalando la audiencia previa el 10 de septiembre de 2018. Consta efectuada la notificación a la recurrente el 14 de junio.
Pues bien, la primera solicitud presentada a este efecto se produce el 3 de septiembre (acontecimiento 798 de Avantius), más de treinta días hábiles después de la notificación. Posteriormente, la recurrente manifestó que se había producido un error informático, pero ello no se ha acreditado. Ha podido haber un error de las personas intervinientes, o una falta de comunicación entre los profesionales, pero no consta que existiera ningún fallo del sistema informático que supusiera que una solicitud presentada no se incorporase al expediente. La documentación aportada (acontecimientos 820 y 821), como mucho, justifica el envío de un correo electrónico al que no se adjuntó documentación alguna, y en el que no se hace ninguna indicación que haga referencia al artículo 408 de la LEC o a la petición de plazo para contestar a la alegación de nulidad.
En definitiva, la primera petición que se hace al respecto se formula más de 30 días hábiles tras los efectos de la notificación del señalamiento de la audiencia previa, faltando, tan solo, cinco días hábiles para la celebración de la misma. Si bien es cierto que el artículo 408.2 de la LEC no establece un plazo determinado, la presentación de la solicitud en los términos indicados sería contraria a lo dispuesto en el artículo 132.2 de la LEC. Asimismo, dado que el plazo para contestar la alegación de nulidad sería de 20 días hábiles (art. 407.2), la presentación con tal premura, pese a haber transcurrido ya más de 30 días hábiles, impedía la celebración de la audiencia previa en la fecha que se había fijado, por la sola voluntad de la parte. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 634/2014, de 9 de enero de 2015, se refiere al plazo para solicitar este trámite en estos términos:
Por otro lado, lo cierto es que en la contestación a la reconvención (acontecimiento 653) no se alega nulidad. Por lo que la denegación del plazo para contestarla no causa indefensión alguna. Antes al contrario, evita que la ahora recurrente haya gozado de un trámite adicional (y no previsto) de alegaciones para oponerse a las alegaciones de la contestación a la reconvención.
Además, la sentencia recurrida no aprecia la nulidad de los contratos, o sea que no hay indefensión material, porque no es la
Lo que también tiene relevancia en relación con la alegada prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad, alegación que carece de virtualidad por cuanto la sentencia recurrida no declara ninguna nulidad, ni acuerda la restitución con base en nulidad alguna.
Así, se hace referencia al efecto negativo y positivo de determinadas resoluciones dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa (se remite la recurrente a sus escritos de declinatoria y de contestación a la demanda). Específicamente, se hace referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1143/2008, de 4 de diciembre, confirmando la legalidad de la resolución del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña de 5 de abril de 2006.
No puede oponerse a esta alegación de cosa juzgada el hecho de que el Obispado de Barbastro - Monzón no fuese parte en el procedimiento, puesto que consta cómo se le notificó la resolución en vía administrativa y, al no haberla impugnado, devino firme para esta entidad.
Además, aunque la demanda que da origen a este pleito se refiera a la propiedad, ello no priva de eficacia jurídica a las resoluciones administrativas. Las limitaciones a la voluntad del dueño vienen impuestas por el art. 33 de la Constitución Española, limitación a la propiedad basada en el interés público, por lo que no puede prevalecer, sin más, la voluntad del dueño.
La sentencia que se recurre no puede ejecutarse sin el complemento que se solicitó y fue rechazado: ha de saberse si han de devolverse los bienes respetando, o no, la resolución antes mencionada porque, aunque no tenga efecto prejudicial, sigue siendo una resolución válida y no declarada nula (incluso la DGA lo reconoce). En conclusión, para llevar a término el debido cumplimiento o ejecución de la sentencia, es necesario aclarar (i) si la citada sentencia del TSJC tiene algún efecto prejudicial y, en caso negativo, (ii) si la ejecución debe hacerse respetando la Resolución del Departamento de Cultura de 5-4-2006 (y, caso que no, las razones por las que se estima inválida e ineficaz dicha Resolución).
Por último, el órgano civil no puede enjuiciar ninguna decisión administrativa sobre la ubicación de los bienes, ni puede adoptar una decisión que interfiera con lo resuelto de manera firme. La decisión que se adopte deberá respetar la normativa administrativa, que exige autorización para sacar bienes de una colección, y se debe cohonestar el derecho civil con el administrativo.
2. En relación a esta cuestión, reiteramos lo ya expuesto en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que ya resuelve esta cuestión, planteada por otro recurrente, sin perjuicio de hacer las siguientes consideraciones, en atención al modo en que esta cuestión se ha planteado en el recurso que ahora se examina.
Como se ha expuesto en el fundamento indicado, las sentencias invocadas no producen efecto de cosa juzgada en este procedimiento, ni negativo, ni positivo.
En cuanto a la alegación de que el Obispado de Barbastro - Monzón intervino en el expediente administrativo previo al dictado de la resolución, lo que consta en la resolución aportada como documento 32 de la contestación es que se le dio audiencia, y que se acordó que se le notificase la resolución (aunque no consta tal notificación).
En el procedimiento judicial, cuya sentencia se aporta como documento 33, no consta que sea parte el Obispado de Barbastro - Monzón, ni que de algún modo fuera llamado al mismo, por lo que no se le puede extender la cosa juzgada derivada de dicha resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC (supletoria, en esta materia, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Y de la resolución administrativa, por muy firme que sea, no se pueden predicar los efectos de cosa juzgada, ni positivos, ni negativos.
Consideramos que también son irrelevantes los apuntes sobre las limitaciones a la propiedad privada derivadas del artículo 33 de la Constitución Española. El resultado de este procedimiento en ningún caso exonerará a los demandantes de los límites que a su propiedad establezca la normativa correspondiente sobre patrimonio histórico o artístico. Cuestión distinta es que, según el resultado sea uno u otro, la normativa de protección aplicable sea una u otra, o que la entidad competente para ejercer las correspondientes competencias en la materia sea una u otra.
Paradójicamente, la recurrente entiende que la sentencia debe indicar, en caso de que la sentencia del TSJ de Cataluña antes mencionada no tenga efecto prejudicial, si la ejecución debe hacerse respetando la Resolución del Departamento de Cultura de 5-4-2006 (y, caso que no, las razones por las que se estima inválida e ineficaz dicha Resolución) y, a renglón seguido, expone que el órgano civil no puede enjuiciar ninguna decisión administrativa sobre la ubicación de los bienes, ni puede adoptar una decisión que interfiera con lo resuelto de manera firme. No parece que sea posible colmar ambas peticiones.
En cuanto a la necesidad de cohonestar la decisión adoptada en la jurisdicción civil con el derecho administrativo aplicable, podemos compartir la reflexión con la recurrente, al menos en parte, pero entendemos que no procede, en este momento, que el órgano de enjuiciamiento civil resuelva acerca de esta cuestión, anticipándose a problemas de ejecución que podrían no llegar a darse.
Del conjunto de bienes a que se refiere el presente procedimiento, atendiendo a los motivos de oposición de los demandados, podemos hacer cuatro grupos:
- Un primer grupo respecto del que los demandados afirman la propiedad del Obispado de Lérida, por haber adquirido los bienes de las correspondientes parroquias mediante actos traslativos de dominio, o mediante usucapión.
- Otro segundo grupo respecto de los que los demandados afirman la propiedad del Obispado de Lérida, por no haber pertenecido los bienes, nunca, a las parroquias demandantes.
- Un tercer grupo, similar al anterior, en cuanto las parroquias demandantes no habrían sido nunca propietarias de los bienes, pero que tampoco pertenecen al Obispado de Lérida. Aquí, además de la falta de legitimación activa se alega falta de legitimación pasiva.
- El último grupo estaría integrado por los bienes respecto de los que existe allanamiento, en relación con los cuales se admite el derecho de dominio de las parroquias demandantes, aunque se discuta la procedencia de su devolución.
Pues bien, dado que parte de los argumentos en los que se basan los recursos del Consorcio y del Obispado de Lérida, en relación con cada uno de los bienes, son coincidentes, se examinarán conjuntamente los motivos de apelación relativos a cada bien.
Así pues, se resolverán, primeramente, los demás motivos planteados en los recursos para, después, examinar las cuestiones planteadas respecto cada uno de los bienes a que se refiere el litigio.
La sentencia recurrida se basa en las resoluciones canónicas, pero las mismas no son ejecutables en España, como ya se dijo en auto de esta Audiencia Provincial de 4 de marzo de 2011, que confirmó el rechazo de la solicitud de
Corresponde a la parte actora la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) , especialmente frente a la presunción del artículo 448 del Código Civil.
Las manifestaciones de los obispos de Lérida solo se refieren a resoluciones eclesiásticas, y están condicionadas por su deber de obediencia, sin que pueda apreciarse una renuncia taxativa que, además, podría ser nula (podría ser contraria al orden público, y aquí la recurrente hace diversas consideraciones a la función social de la propiedad, al interés general, a la confianza en el tráfico jurídico, así como al posible perjuicio de un tercero, el Consorcio, que ha adquirido determinados derechos por la adscripción de los bienes que hizo el Obispado).
2. Se opone la recurrida alegando los actos propios del Obispado, puesto que hubo reconocimiento por parte de varios obispos. Los acuerdos suscritos entre los Obispados de Barbastro - Monzón y Lérida fueron ratificados por sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 26 de septiembre de 2021. No consta ninguna presión al Obispo de Lérida para hacer tales reconocimientos, que fueron múltiples.
Por otra parte, de lo establecido en los artículos 1771 y 1775 del Código Civil, resulta que los depositarios no pueden exigir del depositante que acredite ser el propietario.
En cuanto a la posible renuncia a la usucapión, entiende la apelada que no ha habido tal usucapión que, por otra parte, no puede alegar el Consorcio. Y, si la hubo, ha sido renunciada. La sentencia 547/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida indica -que el Obispado de Lérida adquirió estos bienes como depositario, por lo que no puede haber usucapión.
La acción reivindicatoria, por otra parte, es imprescriptible
En definitiva, no hubo traslado de dominio, solo depósitos, los obispos de Lérida nunca quisieron hacerse dueños de estos bienes, lo que no podrían haber hecho, porque no podían hacerse esas compraventas, al ser bienes preciosos inalienables, y deber los párrocos obediencia al obispo. Por su parte, el Consorcio es un mero servidor de la posesión, y el depositante puede reclamar la devolución en cualquier momento.
La Comunidad Autónoma de Aragón, por su parte, menciona el reconocimiento hecho en el acto de conciliación 718/2017-G, celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lérida, y afirma que la adscripción al museo no altera la propiedad de los bienes.
3. Sin perjuicio de que, como se ha expuesto, se examinarán las circunstancias de cada uno de los bienes que son objeto de litigio, rechazamos esta alegación formulada de manera genérica en el pleito.
La misma debe rechazarse, desde luego, en relación a los bienes respecto de los que hay allanamiento.
En relación con aquellos bienes de los que se afirma que las demandantes nunca fueron propietarias, se examinará la acreditación, o no, del título, al analizar cada bien.
En relación con el resto de bienes, es decir, aquellos bienes de los que la demandada afirma haber adquirido de las parroquias mediante donación, compraventa o permuta (o mediante cualquier otro título traslativo de dominio) y con aquellos otros de los que se afirma la adquisición por usucapión, entendemos que ha quedado acreditado el dominio originario de los bienes por parte de las parroquias.
No porque así lo reconozca ninguna resolución canónica, sino por el reconocimiento de la propia parte demandada, que no puede pretender rechazar el dominio en una parte de su contestación para, seguidamente, afirmarlo en su reconvención. Si se pretende que el Obispado de Lérida ha adquirido el dominio de los bienes mediante permuta, compraventa o donación con las parroquias demandantes, necesariamente dichas parroquias debían ser las propietarias originarias de los bienes.
Entendemos que resulta contrario a la buena fe negar el dominio originario de las parroquias cuando se está ejercitando una acción declarativa de dominio que tiene como base, precisamente, que dichas parroquias eran las dueñas de los bienes. La discusión de este hecho, por lo tanto, es meramente formal, y contraria a los actos propios. No se puede, al mismo tiempo, pretender negar el dominio de un sujeto y haberlo adquirido de él mediante un acto traslativo de dicho dominio.
Lo que no excluye que se examine, en relación con cada bien, la concurrencia de los presupuestos para que prospere la acción reivindicatoria. Pero, por lo expuesto, el dominio originario se considera acreditado.
2. Sigue el recurso refiriéndose a la posible nulidad de los contratos traslativos de dominio. Sobre esta cuestión ya se ha resuelto en el Fundamento Jurídico Noveno: ni en la contestación a la reconvención se alega la nulidad de estos títulos (simplemente, se niega su existencia) ni la sentencia recurrida basa su decisión en tal nulidad. Por lo que nada hay que resolver en este sentido, más allá de la remisión a lo que ya hemos dicho anteriormente.
3. A continuación, el recurso plantea la cuestión de si los bienes objeto de este pleito tienen la naturaleza de bienes muebles o inmuebles.
Considera la recurrente que nos encontramos ante bienes muebles.
Así lo considera el propio Gobierno de Aragón, por ejemplo, en Orden de 28 de enero de 2011, o en Decreto 140/2011, de 14 de junio. Disposiciones que han sido consideradas conforme a Derecho por el Tribunal Supremo ( SSTS de 26 de mayo de 2015).
Así los considera, también, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida, de 6 de septiembre de 2010.
Y también la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de Cultura.
Incluso aunque fueran inmuebles por destino, habrían perdido esa condición al ser separados. La mayor parte de los bienes salieron antes de que se hicieran declaraciones de Monumento Nacional de Roda y Monzón, y los bienes no han sido objeto de declaración expresa.
4. Entendemos que todas estas consideraciones carecen de relevancia. No es objeto de este pleito determinar si los bienes objeto de reclamación son muebles o inmuebles.
Un motivo por el que esta cuestión tenía relevancia era la determinación de la competencia territorial. Esta cuestión ya ha sido resuelta en el Fundamento Jurídico Octavo de esta sentencia, al que nos remitimos, sin que haya necesidad de profundizar más sobre la naturaleza, mueble o inmueble, de estos bienes.
Otras cuestiones, como el grado de protección de los bienes, dependiendo de si son muebles o inmuebles, no tienen relevancia para la resolución del presente pleito. Por lo que no se ahondará ahora en esta cuestión, sin perjuicio de que pueda proceder su examen al estudiar el tema de la prescripción adquisitiva (puesto que los plazos pueden ser distintos si se refiere a bienes muebles o a inmuebles).
2. Rechazamos este motivo del recurso, puesto que no apreciamos la imposibilidad jurídica pretendida.
Debemos partir de que, el artículo 1184 del Código Civil, al prever un modo de extinción de las obligaciones, ha de ser interpretado de forma restrictiva.
Los preceptos citados de la Ley de Patrimonio Cultural Catalán no prohíben la disgregación de las colecciones de interés nacional o catalogadas, sino que someten tal disgregación a una autorización del Departamento de Cultura. Lo que ya es indicativo de que no hay una imposibilidad.
Por otra parte, lo que se limita es la disgregación de la colección, no la disgregación de concretos elementos que formen parte de la misma. Es decir, cabría pensar que es posible extraer algún elemento concreto de la colección sin que la misma pierda, por ello, su valor y unidad. En el caso que nos ocupa, no contamos con elementos suficientes para valorar la relevancia que los 111 bienes a los que se refiere el procedimiento tienen en el conjunto de la colección.
En cualquier caso, la propia existencia de una resolución del Departamento de Cultura, de 5 de abril de 2006, la denominada "resolución Mieras", que consta en autos (por ejemplo, en catalán, en el acontecimiento 895) autorizando la disposición de los bienes bajo unas determinadas condiciones evidencia que tal disposición es posible.
Tales condiciones podrían, hipotéticamente, cumplirse. Aparte de que, tratándose de una resolución administrativa que valoró las circunstancias existentes en aquel momento (abril de 2006), y habida cuenta del trasfondo político y de relaciones entre territorios que subyace en este caso, tampoco puede descartarse que lo entonces acordado pueda modificarse en un futuro.
Además, recordamos lo expuesto en el punto 20 del Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2021, de 13 de enero:
2. El retraso desleal
En la Sentencia 616/2021, de 21 de septiembre, el Tribunal Supremo afirma sobre esta figura:
Entendemos que no puede apreciarse el retraso desleal en este caso. Podrían concurrir dos de los requisitos del mismo: el transcurso de un período dilatado de tiempo y la omisión del ejercicio de la acción.
Pero no hay una conducta de la parte actora, más allá de lo anterior, que haya podido podido generan en la demandada una confianza legítima en que el derecho ya no se iba a ejercitar. Se exige (ej: STS de 26 de abril de 2018) que el titular del derecho genere esa expectativa, lo que supone algo más que su mera inactividad.
En este supuesto, la reclamación surge a partir de la remodelación de las diócesis, en el año 1995, mediante el Decreto de 15 de junio, de la Congregación de los Obispos
Con anterioridad, no tenía sentido que las parroquias reclamasen la posesión material de los bienes a su propia Diócesis, si entendían que seguían poseyendo los bienes a través de la misma. Pero, una vez segregadas estas parroquias, que dejan de formar parte de la Diócesis de Lérida y pasan a formar parte de la de Barbastro - Monzón, y teniendo en cuenta lo acordado en sede canónica en relación a los bienes de las parroquias segregadas, surge la pretensión legítima de reclamar la devolución de los bienes.
Por lo tanto, sin perjuicio de si la reclamación está, o no, fundada, no se aprecia deslealtad alguna en la misma, puesto que se formula únicamente a partir del extraordinario cambio de circunstancias, que explica que se plantee en ese momento y no con anterioridad.
Para el caso de prosperar la demanda de las parroquias, alega el Consorcio que tendría a su favor un derecho de ser reembolsado por los gastos necesarios y útiles, conforme a lo previsto en los artículos 453 del Código Civil y 521 del Código Civil Catalán, pudiendo oponerse a la restitución hasta que los mismos le sean abonados. Resultan irrelevantes, a este efecto, los fines estatutarios del museo, que tiene en cuenta, indebidamente, la sentencia recurrida. La recurrente puede, por lo tanto, reclamar los gastos de restauración, así como los de conservación, mejora, custodia o mantenimiento (a título de ejemplo, se mencionan gastos de luz, climatización, salarios del personal del museo, gastos fijos...).
La fijación del importe se concretaría con un sencillo cálculo, según la fórmula que se planteó en la audiencia previa, y que supondría dividir el coste anual de conservación y custodia del total de los bienes del museo, según la documentación contable aportada, entre la totalidad de bienes del museo, y multiplicar el resultado por los 111 bienes reclamados. Y ello con la correspondiente actualización, conforme al IPC, hasta la interposición de la demanda reconvencional y, posteriormente, los intereses legales hasta la fecha de pago.
2. El Obispado de Barbastro - Monzón se opone a lo anterior afirmando que el depósito es gratuito. Si fuera remunerado, nadie depositaría bienes para ser expuestos en un museo. Y cita el artículo 7.1 de la Ley de Museos de Cataluña.
Se alega, además, que las bases debieron haberse fijado en la reconvención, y no en la audiencia previa. Pese a que la apelante pretende que la fórmula es sencilla, se sigue desconociendo el importe reclamado.
Se alega indefensión y
Por otra parte, en la vista se afirmó que el museo tenía superávit, por lo que, según la argumentación de la recurrente, lo que procedería es repartir tal superávit.
Además, el Consorcio, como mero detentador, no tiene derecho de retención ( STSJ de Cataluña, de 18 de septiembre de 2014).
Por último, atendiendo a la regulación del Código Civil de Cataluña, es necesario, para derecho de reembolso, la buena fe, que no concurre, y una notificación previa de la liquidación, que tampoco existe en este caso.
3. La sentencia recurrida desestimó la reconvención en este punto por no haberse cumplido los requisitos que la LEC exige en relación a las sentencias con reserva de liquidación en su artículo 219. Este argumento haría innecesario examinar el resto de cuestiones relativas a este punto.
La Sala comparte lo que expone la sentencia recurrida: las bases planteadas por la reconviniente son insuficientes para estimar su pretensión, son vagas, imprecisas y, además, en opinión de este Tribunal, incorrectas.
Por una parte, debe tenerse en cuenta que lo que el Código Civil Catalán prevé es un deber de abonar gastos extraordinarios de conservación y gastos útiles (artículo 522-4). Por lo tanto, lo primero que debería haber hecho la ahora recurrente es justificar que, lo que reclama, puede encuadrarse dentro de estos conceptos jurídicos, puesto que no todo desembolso que lleva a cabo un poseedor constituye uno de estos gastos reclamables.
En cambio, en la demanda reconvencional no se hace ningún examen detallado de esta cuestión. Al contrario, se hace una genérica remisión a los artículos 521-1 y siguientes del Código Civil Catalán, que regulan la posesión.
Por lo tanto, un primer motivo por el que debe decaer esta pretensión es que no se ha justificado que lo que se reclama sean gastos extraordinarios de conservación ni gastos útiles (por ejemplo, la recurrente indica que deben incluirse los gastos publicitarios, que no se discute que hayan existido, pero que es muy dudoso que puedan considerarse como gastos útiles).
Por otro lado, la reconviniente, en la genérica fórmula planteada, no concreta qué partidas de la contabilidad del museo deben tenerse en cuenta. Parece claro que no todos los gastos del museo se pueden imputar a la conservación de los bienes, pues de las propias finalidades estatutarias del Consorcio (acontecimiento 871) se desprende que puede haber actividades tales como exposiciones temporales u otras actividades destinadas a fomentar el conocimiento de los fondos, que tendrán su coste, y que no tienen nada que ver con la conservación de los bienes. Por lo tanto, no basta con plantear una fórmula genérica y presentar en el Juzgado, sin precisión alguna, la contabilidad del Consorcio. La reconviniente debería haber, al menos, concretado las partidas contables específicas que debían integrarse en la fórmula. Solo así, por otra parte, la reconvenida puede defenderse de la pretensión planteada contra ella mínimamente.
Además, la fórmula no es correcta, porque no se tienen en cuenta los ingresos, que se desconocen. Ingresos que, a la vista de varias declaraciones ( Juana y Leon), consistirían en la venta de entradas y subvenciones de la Generalitat. Lógicamente, si parte de los gastos de conservación se sufragan por estos medios, habrá que tenerlos en cuenta. En caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto, ya que la reconviniente se estaría resarciendo, al menos en parte de los gastos, con estos ingresos y, además, pretende su abono íntegro.
La fórmula, por su parte, es bastante burda, pues pretende distribuir los gastos entre todos los bienes de manera idéntica, como si todos tuvieran la misma relevancia, o costase lo mismo su conservación.
Se desconoce, por otra parte, el número total de bienes que posee el museo. Asimismo, si existen distintas categorías, si, en su caso, se tendrían en cuenta todas y si computarían todas por igual, si se valoran solo los bienes expuestos o también los almacenados sin exponer... en fin, existe una indeterminación tan grande que, dependiendo de las opciones que se eligiesen, el resultado de la cuenta podría variar enormemente.
Así pues, pese a la posibilidad de flexibilizar la interpretación de lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC, es requisito mínimo imprescindible la fijación de unas bases claras y precisas, aunque en fase de ejecución sea necesario algo más que
En su contestación al recurso, el Obispado de Barbastro - Monzón alega la inadmisibilidad del recurso, puesto que no se indican los pronunciamientos que se impugnan, tal y como exige el artículo 458.2 de la LEC.
LA STS 847/2022, de 28 de noviembre, expone:
Es cierto que el recurso, en este aspecto, se limita a indicar que "...
Pero dado que luego expone, de manera ordenada y esquemática, los motivos de la apelación, que luego desarrolla profusamente, y que los pronunciamientos del fallo son muy claros (estimación de la demanda en la que se ejercita la acción reivindicatoria y desestimación de las demandas reconvencionales), entendemos que no ha habido indefensión alguna para la parte apelada, que ha podido identificar sin problema el meollo de la apelación para defenderse de la misma.
2. En cuanto a la extensión del recurso, se alega que el mismo casi alcanza las mil páginas, lo que causa indefensión, ya que la apelante ha tenido mucho tiempo para preparar su recurso, pero la apelada no ha tenido el mismo tiempo para contestarlo. Y cita el acuerdo de 19 de septiembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid, y el de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2017, en cuanto a la inadmisión de los recursos de casación que excedan de 25 páginas.
En este aspecto, debemos citar lo acordado en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2021, de 13 de enero, y que también citamos en otras partes de esta sentencia, por abordar algunas cuestiones similares a las que son objeto de este procedimiento:
En el caso que nos ocupa, aparte de la complejidad fáctica y jurídica del asunto, se están reivindicando 111 bienes. Aunque existen circunstancias similares en algunos de ellos, cada uno tiene sus propias características, por lo que nos encontramos, casi, ante una especie de acumulación de 111 acciones reivindicatorias sobre bienes de arte sacro antiguo. A lo que se suma la interposición de las correspondientes demandas reconvencionales, y el planteamiento de cuestiones sobre la aplicabilidad y, en su caso, aplicación del Derecho Canónico, jurisdicción, competencia y otras cuestiones procesales tales como la cosa juzgada.
El recurso, por su parte, integra en su cuerpo, en relación con cada uno de los bienes objeto del procedimiento, la parte de la documental y pericial que se refiere a cada bien. Por lo que la aparente extensión desorbitada del recurso no es tanta como parece (aunque siga siendo un recurso extenso y profuso, que lo es).
Por lo cual debemos rechazar la pretensión de inadmisión (que, en esta fase procesal, implicaría la desestimación del recurso).
Se expone en el recurso cómo el acatamiento o reconocimiento de efectos lo fue sólo con respecto a unas resoluciones eclesiásticas, en el ámbito de la obediencia debida imperante en el ámbito de la Iglesia Católica. De modo que estas declaraciones solo tienen efectos canónicos, no civiles.
Para que existan actos propios, éstos han de ser libres.
Además, por una parte, deben ser actos válidos e inequívocos, y siempre se han referido a resoluciones canónicas, no civiles (salvo posesorios); y obediencia debida. El acto de conciliación celebrado finalizó sin avenencia, y no se le puede atribuir el alcance que pretende la actora. En cuanto a la resolución de la Signatura Apostólica, se denegó el
Se insiste en que determinados actos del obispado de Lérida no fueron libres ni voluntarios, sino que respondían a la obediencia debida (Cánones 273-289), constando cartas con órdenes e instrucciones al respecto.
Por último, no hay contradicción teniendo en cuenta que en la actualidad no existen órdenes. Es la actora la que se contradice, puesto que siempre ha exteriorizado que se trataba de un tema canónico.
La parte apelada afirma que no existieron las presiones que se pretenden, de las que no hay prueba alguna. Y que la propiedad no corresponde a las parroquias por el reconocimiento del obispado de Lérida. Las obras objeto de este procedimiento les pertenecen desde que fueron creadas, y no ha existido ningún acto traslativo de dominio, los actos propios no son el título para las parroquias, sino la prueba.
2. La sentencia recurrida valora como actos propios de la recurrente "...
Además de las indicadas de forma expresa en la sentencia, se aportan con la demanda otros actos de reconocimiento por parte del obispado de Lérida. Así, como documento 136 se aporta una declaración conjunta de los obispos de Lérida y Barbastro-Monzón (Sres. Leovigildo y Gines), de 27 de octubre de 2010, en la que se refieren a las resoluciones canónicas, pero también a la sentencia 126/2010, de 6 de septiembre, de un Juzgado de Primera Instancia de Lérida, declaración en la que se puede leer que "...
También se aporta una trascripción del acto de conciliación seguido ante un Juzgado de Lérida, donde, preguntado el letrado del Obispado de Lérida por si los bienes que aparecen en el anexo de la petición pertenecen a Barbastro - Monzón, se contesta que sí, y que se reconocen las sentencias canónicas y las dictadas por los tribunales del estado.
Asimismo, constan en autos los escritos presentados por el Obispado de Lérida en el procedimiento iniciado por la asociación de Amigos del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, específicamente el escrito contestando al recurso de apelación (acontecimiento 907), de 27 de octubre de 2010, en la que manifiesta el acatamiento de la sentencia de primera instancia (acontecimiento 734), que desestimó la adquisición de los bienes por parte del obispado de Lérida por usucapión.
A la vista de todo ello, debemos desestimar las alegaciones de la apelante.
Por un lado, y aunque en algunas de las manifestaciones que pretende hacer valer la actora solo se hace referencia a resoluciones canónicas, en otras se hace expresa referencia a las resoluciones de los órganos judiciales estatales. Desde luego, en estos casos, no puede pretenderse que los efectos de las manifestaciones solo tengan efecto en el ámbito canónico. Así ocurre con la posición mantenida en el acto de conciliación seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lérida. O la mantenida en el juicio ordinario 547/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida. Nos encontramos ante procedimientos civiles, en los que se ventilan cuestiones civiles, por lo que las manifestaciones y posturas allí mantenidas no pueden entenderse circunscritas al ámbito canónico, sino que, al menos, han de entenderse referidas a los objetos procesales que allí se ventilaban.
Por otro, aunque está claro que subyace un procedimiento canónico relativo a los bienes que ahora nos ocupan, las declaraciones, manifestaciones y actos que se hacen valer como propios no son manifestaciones vertidas en un ámbito estrictamente canónico, sino actuaciones públicas que en ningún momento indican que se circunscriban al ámbito eclesiástico. Además, tal distinción es artificiosa, pues no cabe desdoblar la propiedad de un bien en dos, una propiedad en el ámbito canónico y otra en el ámbito civil. Cuando un obispo comparece públicamente reconociendo que la propiedad de determinados bienes corresponde a las parroquias, no se puede pretender que esta manifestación solo tenga alcance eclesiástico, pues no es ése el sentido que tiene lo dicho si atendemos al significado ordinario de sus palabras.
En cuanto a las supuestas presiones y falta de libertad de los obispos leridanos, entendemos que no han quedado acreditadas dichas presiones ni la falta de libertad. Antes al contrario, se observa claramente como el obispado de Lérida no acató con docilidad las decisiones canónicas sobre este tema. En las actas de la Comisión para la ejecución del Decreto de 29 de junio de 1998 (documentos 8 a 13 de la demanda, acontecimiento 9) se observa cómo la diócesis de Lérida es combativa, y rechaza aquellos planteamientos con los que no está de acuerdo. El propio
El punto de partida es el Decreto de la Congregación para los Obispos de 15 de junio de 1995, que acuerda la separación de determinadas parroquias, que antes pertenecían a la diócesis de Lérida, y que pasan a formar parte de la diócesis de Barbastro - Monzón. Se designa al Nuncio Apostólico para la ejecución de lo acordado.
El 29 de junio de 1998, el Nuncio dicta un decreto relativo a la ejecución de los aspectos patrimoniales.
El obispo de Lérida pidió la enmienda y suspensión del anterior decreto, y luego interpuso recurso ante la Congregación para los Obispos. Contra la desestimación recurrió ante la Signatura Apostólica, que desestimó el recurso. Contra el decreto desestimatorio se interpuso querella de nulidad. Aunque luego se renunció a ella. Pero, posteriormente, solicitó la restitución
En cuanto a la comisión designada para la ejecución de lo acordado, el obispado recusó a dos de sus integrantes, y también recurrió el decreto del Nuncio designando a un ejecutor. Recurso que fue desestimado por la Congregación para los Obispos, cuya resolución fue apelada.
Por otra parte, el 8 de septiembre de 2005 la Congregación para los Obispos emitió un decreto desarrollando la ejecución del decreto del Nuncio. Decreto que también fue recurrido y, ante su inadmisión, se presentó recurso frente al Colegio de Jueces, en relación con el cual se planteó la modificación de alguno de sus componentes.
Todo ello se desprende de la lectura del Decreto de la Signatura Apostólica de 23 de junio de 2007 (documento 23 de la demanda).
Lo que pone de manifiesto que la diócesis leridana ha defendido sus intereses libremente, sin que su conducta revele ningún tipo de sumisión o temor a las instancias eclesiásticas. De modo que no cabe admitir la existencia de presiones, por más que la Dra. María manifestara en juicio, de manera genérica e inconcreta, que el obispo Desiderio le refirió presiones para devolver los bienes. No se precisan ni de dónde provenían tales presiones ni en qué pudieron consistir.
La documentación obrante en autos evidencia que la diócesis de Lérida ha sido combativa en la defensa de sus intereses, y no hay prueba de presión alguna, por lo que no hay motivos para entender que todas las manifestaciones públicas de reconocimiento de que los bienes pertenecían a las parroquias pudieron hacerse bajo algún tipo de coerción.
Existen, incluso, indicios de lo contrario de lo que se pretende hacer ver. Como la carta del obispo de Lérida, Sr. Leovigildo, de 29 de febrero de 2009, al Nuncio Apostólico (acontecimiento 915), de donde se desprende que el "acoso moral" provenía del otro lado, y donde puede observarse que, lejos de plegarse a lo que se le solicitan desde otras instancias eclesiásticas, el obispo se excusa de liderar iniciativas para la devolución efectiva de los bienes.
No observamos, por lo tanto, error en la valoración de los actos propios que hace la sentencia recurrida.
Ciertamente, los actos propios no pueden ser título de dominio, pero sí un elemento para valorar que no hubo transmisión de la propiedad de las parroquias a la diócesis de Lérida (puesto que no es lógico reconocer de manera pública el dominio ajeno sobre determinados bienes si se tiene conciencia de que dichos bienes fueron adquiridos y le pertenecen a uno). Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que sobre el dominio se exponga en otros apartados de esta sentencia, este motivo de apelación se desestima.
En el desarrollo de este motivo se alega que la sentencia recurrida se basa en resoluciones eclesiásticas y en el reconocimiento de obispos, pero estas resoluciones se dictan en un procedimiento que es de carácter administrativo, y que se dicta sin las garantías procesales exigibles. Se da validez a unas resoluciones que no la tienen, respecto de las que se denegó, en su momento, la solicitud de
Además, las parroquias demandantes no han acreditado su derecho de propiedad, no indican en qué se basa.
Las resoluciones eclesiásticas no tienen efectos civiles. Y no hay base para decir que existe un depósito, que es en lo que se basa la sentencia, puesto que tal punto de partida no se puede derivar de resoluciones que no tienen eficacia civil en España.
La parte apelada alega que una cosa es que la sentencia de la Signatura Apostólica no obtuviese el
2. Empezando por esto último, hemos de decir que así es. El hecho de que no se obtuviese el
La apelante, no obstante, no parece discutir esto. Lo que considera es que el contenido de las resoluciones canónicas no puede ser la base para la estimación de la demanda porque, como se ha dicho, carecen de eficacia en España. Y entiende que la sentencia recurrida basa su estimación, precisamente, en el contenido de esas resoluciones, que tiene en cuenta para dar por existente un depósito y el derecho de propiedad de las parroquias.
Debemos comenzar indicando que no existe infracción alguna de la doctrina de este Tribunal, porque tal doctrina no existe. Tan solo hay una única sentencia que resolvió la apelación contra una sentencia de un juzgado de primera instancia que desestimó el
Por otra parte, podemos compartir lo expuesto sobre el carácter del procedimiento canónico o su falta de garantías, así como que las resoluciones en tal seno dictadas no pueden constituir el título de propiedad de las parroquias. Pero es que, en nuestra opinión, se interpreta incorrectamente la sentencia apelada. Esta sentencia no considera como título de las parroquias las resoluciones canónicas. Lo que hace la sentencia es valorar dichas resoluciones, junto con el resto de medios de prueba. De hecho, la sentencia, en su página 51, afirma, expresamente "...
Lo mismo ocurre respecto del depósito. La sentencia no considera acreditado el depósito porque lo digan las resoluciones canónicas. Lo que sí hace es tener en cuenta estas resoluciones, junto con el resto de elementos de prueba, como los reconocimientos efectuados en diversos momentos por algunos obispos, así como la falta de prueba de la existencia de otro título traslativo de la posesión.
No hay, por lo tanto, un
En cuanto a la falta de acreditación de la propiedad de la actora, o de la existencia de un depósito, son cuestiones recurrentes que aparecen entrelazadas con otros motivos de apelación y se abordan en otros puntos de esta sentencia.
La recurrente considera que no se han analizado todas sus defensas. Así, hay hechos relevantes que la sentencia no ha considerado, tales como las desamortizaciones del S. XIX, el Concordato de 1851 o un Real Decreto de 1875 sobre la devolución de bienes.
Esto tiene relevancia, puesto que no estaba vigente, en aquella época, la Constitución
Seguidamente, se hace una referencia a la
2. Como indican las SSTS 1467/2024 y 1471/2024, de 6 de noviembre,
En relación a la incongruencia omisiva, la STS 1286/2024, de 11 de octubre, afirma:
Examinando la contestación formulada por la apelante, ninguna referencia observamos al proceso de desamortización decimonónico, al Concordato de 1851, ni al Real Decreto de 1875. Es decir, estos elementos no solo no son fundamentos principales de su contestación, sino que ni siquiera se nombran de pasada en la misma.
Por lo que no creemos que pueda apreciarse la incongruencia omisiva.
Cuestión distinta es que la apelante esté disconforme con las afirmaciones que se hacen en la sentencia acerca de la vigencia de la constitución
Cuestiones cuya relevancia, en su caso, tiene que ver con lo que es el fondo último del asunto, es decir, si las parroquias demandantes son propietarias de los bienes y si el obispado de Lérida posee los bienes reclamados en concepto de depósito. Todo lo cual se examina en otra parte de esta sentencia.
En cualquier caso, debe recordarse que el presente procedimiento es un procedimiento judicial civil, en el que se aplica la normativa civil, de modo que las disquisiciones sobre el derecho canónico vigente en el momento en que el obispado de Lérida adquirió la posesión de los bienes, tienen una relevancia relativa. Pueden servir para valorar la conducta del obispo Alejandro, efectivamente, quien era conocedor del Derecho Canónico. Pero la sentencia parte de que los bienes objeto del procedimiento pertenecían, originariamente, a las parroquias demandantes, que no consta el título por el que pasan a estar en el museo, y tiene en cuenta los actos propios de la demandada. Por lo que la valoración de la conducta del obispo Alejandro, a los efectos de conocer la voluntad de las partes, tiene una importancia limitada, y aunque se llegue a la conclusión de que no se valoraron adecuadamente ciertos elementos que se tuvieron en cuenta para interpretar la conducta del obispo, ello no desvirtúa, necesariamente, la conclusión alcanzada en la sentencia.
2. En primer lugar, entendemos que la recurrente habla de incongruencia en sentido ordinario, como falta de lógica o coherencia, y no de incongruencia en el sentido procesal, que no la hay.
Según la STS 1419/2024, de 29 de octubre,
Nada de esto se da en el caso que nos ocupa. En su caso, parece que la recurrente pretende que hay incongruencia entre la sentencia dictada y lo resuelto por el juez
Pero tampoco se da esa incongruencia.
El auto, correctamente en nuestra opinión, entiende que la sentencia dictada por la Signatura Apostólica el 28 de abril de 2007 no produce efectos de cosa juzgada. Nos remitimos, en aras de la brevedad, a dicho auto, cuyos argumentos asumimos, en el sentido de que dicha resolución no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento.
La recurrente pretende que, pese a lo expuesto en dicho auto, la sentencia, de hecho, le otorga ese valor, al basarse en dicha resolución para resolver el litigio.
Entendemos que no es así. La sentencia tiene en cuenta muchos elementos, a la hora de resolver. Entre ellos las resoluciones canónicas, ciertamente. Pero esto no significa atribuir a la sentencia de la Signatura Apostólica el valor de cosa juzgada. Para ello no habría sido necesario celebrar un juicio de esta envergadura, ni oír testigos, ni peritos, ni analizar tan ingente volumen de documentación. Habría bastado con constatar la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 222 de la LEC y la jurisprudencia sobre la materia.
Por lo tanto, este motivo debe desestimarse.
Se formula esta alegación indicando la infracción de los artículos 1 a 12 del Código Civil, porque se aplica el derecho extranjero sin prueba de la norma de conflicto, se basa en la doctrina y resoluciones canónicas que no son de aplicación al caso, y es la actora la que tenía la carga de la prueba.
Este Derecho Canónico, además, se aplica incorrectamente. El Derecho Canónico tiene la consideración de derecho extranjero, y ha de probarse (Ley 29/2015), debiendo aplicarse el Derecho Español en caso contrario ( STS 287/2015, de 20 de mayo).
Aceptar, como hace la sentencia recurrida, las presunciones del Nuncio Hilario contraría el artículo 386 de la LEC, puesto que no se ha explicado el razonamiento para alcanzar tales presunciones, que infringirían el Derecho Español ( artículos 448, 1090 y 1768 del Código Civil) .
La
Y la aplicación del Derecho Canónico en este caso es contrario a la Constitución, porque el derecho procesal canónico no respeta las garantías del proceso español. En tal sede, el conflicto sobre derecho de propiedad lo resuelve un órgano administrativo, no judicial.
2. Rechazamos lo argumentado en este punto del recurso.
En relación a la prueba del Derecho Canónico, es cierto que, considerado como derecho extranjero, ha de ser acreditado por quien lo alega ( art. 281.2 de la LEC) . También lo es que, en relación con el Derecho Canónico vigente a finales del siglo XIX, pueden existir dudas acerca de si estaba, o no, vigente la constitución
No obstante, esta cuestión tiene una relevancia muy relativa, puesto que la sentencia que se recurre no aplica Derecho Canónico, sino Derecho Civil Español. Cuestión distinta es que valore, como prueba, el contenido de las resoluciones canónicas a que se ha hecho referencia, o la normativa canónica vigente en determinados momentos, como medio para alcanzar convicción sobre los hechos controvertidos. No aplica el Derecho Canónico, ni tampoco las referidas resoluciones que, por otra parte, no son ley, ni las presunciones del Nuncio Hilario, aunque, constando las mismas en dichas resoluciones, pueda tenerlas en cuenta.
Que se valoren estas resoluciones no es contrario a derecho, y tiene plena lógica pues, en definitiva, aunque en otra jurisdicción, incluso con principios y procedimientos distintos, se dilucidaba el mismo conflicto entre las mismas partes. Por lo que tiene pleno sentido tener en cuenta lo alegado allí por las partes, y la conducta que desplegaron. Por ejemplo, a los efectos de apreciar actos propios, como ocurre en este caso.
En cuanto al Derecho Canónico vigente en el siglo XIX, la sentencia parte de la vigencia de la constitución
Además, la sentencia (Fundamento Jurídico Sexto) tiene en cuenta, para valorar la conducta del obispo Alejandro, otros elementos (la ausencia de contratos traslativos de dominio, la finalidad de protección del patrimonio y de formación de los seminaristas seguidas por el obispo, las propias manifestaciones públicas del obispo, como las que trascribe de la circular de 8 de noviembre de 1903, o la de 26 de agosto de 1895).
Y la conducta del obispo Alejandro es solo uno de los elementos que se tienen en cuenta para resolver la cuestión, pues también se valora la falta de acreditación de título por parte del obispado de Lérida, así como los actos de reconocimiento de la propiedad efectuados por distintos titulares de la Diócesis.
Por último, en cuanto a las características del procedimiento canónico y su falta de garantías, reiteramos que las resoluciones eclesiásticas no son el fundamento de la sentencia recurrida, sino un elemento más que es valorado como prueba. Por lo que estos argumentos no tienen la virtualidad que la recurrente pretende.
Todo lo cual deriva en que se haya llevado a cabo, en fraude de ley, un intento de ejecución en España de una sentencia que es inejecutable.
2. Debemos rechazar este punto del recurso. Como ya hemos dicho, la sentencia recurrida no resuelve el asunto aplicando Derecho Canónico. Sí que lo tiene en cuenta para valorar la conducta del obispo Alejandro. Así, partiendo del que considera Derecho Canónico vigente en el siglo XIX, y de que el obispo conocía perfectamente su contenido, concluye que su intención no pudo ser adquirir el dominio de los bienes que llevó al museo, sino adquirirlos tan solo en concepto de depósito. Como hemos visto, esta conclusión se alcanza valorando diversos elementos, y no solo éste. Y dado que nos hemos referido a esta cuestión en el fundamento anterior entendemos que nada más hay que añadir al respecto.
Pero, en cualquier caso, el derecho aplicado no es el Canónico, más allá de lo expuesto. Dado que este motivo del recurso se construye sobre la base de que la sentencia recurrida aplica, indebidamente, el Derecho Canónico, debe desestimarse.
Seguidamente, en el recurso se argumenta, bien por bien, cuál es el fundamento de la impugnación (y de la inicial oposición a la demanda y reconvención).
Básicamente, se alega que los bienes pertenecen al Obispado de Lérida por existir compraventas, permutas o donaciones o, en su caso, prescripción adquisitiva. En casos puntuales se alega que determinados bienes no proceden de las parroquias que pretende la actora, por lo que hay falta de legitimación activa, no por falta de título traslativo de dominio o de usucapión, sino porque la parte actora nunca tuvo dichos bienes.
Sin perjuicio de que, en relación con cada bien, se aportan, en ocasiones, documentos relativos a los títulos que se alegan, existen una serie de documentos, medios probatorios y argumentos que son recurrentes, y que se esgrimen repetidas veces en relación con diversos objetos. Por ello, resulta procedente examinar cada uno de estos medios y argumentos.
1. Protocolo notarial 4205, de 23 de diciembre de 2004, otorgado ante el Notario D. Xavier Roca Ferrer, aportado como documento 19 (acontecimientos 368 y siguientes) y 20 (acontecimiento 404).
Este documento, en cuanto a las manifestaciones del obispo Sr. Desiderio que allí se recogen, no puede ser prueba, en ningún caso, de la propiedad de los bienes objeto de este litigio. Se trata de manifestaciones unilaterales, una vez que ya existe un litigio abierto sobre la titularidad de los bienes. Que estas manifestaciones se hagan ante un notario no las dota de mayor verosimilitud o fundamento.
En cada caso, podrán fundamentar, o no, la titularidad de los bienes, los diversos documentos y argumentos que se alegan en relación con cada bien, y que se incorporan en el protocolo. Pero el hecho de su incorporación a un documento notarial no les reviste de ninguna fuerza adicional.
Asimismo, el hecho de que el notario autorizante califique, en cada caso, el título esgrimido por el obispado, tampoco tiene especial relevancia. El notario, como jurista, puede emitir su opinión jurídica al respecto. Pero la misma tiene valor en cuanto esté fundada en Derecho, y no por el hecho de ser notario quien emite la opinión. Y lo que se observa es que el notario hace una asunción generalizada de todos los argumentos proporcionados por el obispado, de manera acrítica y carente de motivación. Además, esta calificación se basa en la argumentación y aportación unilateral de documentos, y no ha estado sometida a ninguna contradicción. Por lo que la calificación del notario no solo no es vinculante, sino que no aporta refuerzo alguno a los argumentos del obispado.
2. Los diferentes inventarios o registros del Museo tampoco indican título alguno. Estos documentos pueden tener importancia a los efectos de conocer la fecha en que ingresó cada bien, o de alguna circunstancia concreta que pueda constar en algún caso, pero no sirven para saber si ingresaron en concepto de depósito o de compraventa, donación o permuta.
3. Otro argumento que se alega de manera recurrente, en relación con la mayoría de los bienes objeto de discusión, es una supuesta costumbre que se desprendería de una frase recogida en el B. O. E. L. de 1904: "No se especifican los objetos dados a las iglesias a cambio de los anotados porque ya constan en los inventarios y a la vista están prestando servicio en las mismas" (consta aportado innumerables veces, por ejemplo, en el acontecimiento 378, página 73 de 125).
Pues bien, que en una única ocasión, en una publicación de este boletín en 1904, se haga la mención referida dentro del apartado a la incorporación de determinadas piezas de indumentaria, no prueba que lo que ahí se explica fuese una costumbre. Simplemente se está dando una explicación de por qué, en relación con ese supuesto concreto, no se hace especificación de los objetos dados a cambio. Pero de ello no se desprende que este modo de proceder fuese una costumbre generalizada. Ningún argumento se da al respecto. La prueba de la costumbre corresponde a quien la alega ( arts. 217 y 281 de la LEC) , por lo que la falta de prueba al respecto debe perjudicar a los recurrentes, en el sentido de que no se considera probada la misma.
En cualquier caso, una costumbre con tal contenido tampoco sería prueba de la titularidad de ningún bien. Tan solo explicaría la falta de especificación de los bienes dados a cambio de otros, pero en ningún caso sería prueba de una compraventa, donación o permuta concreta.
4. El Consorcio aportó, denominado como pericial histórica, un informe elaborado por Sergio (acontecimiento 797), que declaró en la vista.
En este documento se explica la génesis del museo de Vic (Museo del Círculo Literario, I Congreso Católico Nacional Español...), creado a fin de evitar el expolio y de fomentar el conocimiento y la explicación de la fe (hechos, por cierto, de los que nada se dice en la contestación a la demanda). Explica el autor cómo cuando las obras ingresaban en depósito, en general, se documentaba perfectamente, para garantizar al depositante la posibilidad de recuperar el bien, lo que no se hacía cuando la obra se entregaba en propiedad. Se concluye que el museo de Lérida es similar, tanto por la época en que se crea como por su naturaleza, de modo que cuando falta documentación relativa al ingreso del bien ha de presumirse que el ingreso fue a título de propiedad, y no de donación.
No comparte esta Sala las conclusiones de este documento.
Lo expuesto en el informe tiene sentido, dadas las circunstancias en que surge el museo de Vic, que se explican detalladamente en el documento, al cual nos remitimos. Pero estas circunstancias no son las mismas que las del museo de Lérida, por mucho que haya cierta coincidencia temporal.
Como se indica en el informe, el antecedente del museo de Vic es el museo del Círculo Literario de Vic. Y, según se indica en el informe, este museo "no tenía obras en propiedad: todas las que integraban su fondo eran depósitos de personas privadas".
Es lógico que un particular que entrega un bien suyo para ser expuesto en un museo, si pretende mantener su propiedad, exija alguna garantía para obtener la devolución cuando así lo desee. Y por esto existía el "talonario" al que se hace referencia en este documento.
Pero, en el caso que nos ocupa, no estamos ante objetos pertenecientes a particulares, que los ceden para ser expuestos en un museo. Sino ante bienes de parroquias que, por deseo del obispo, que es el superior de los párrocos correspondientes, acaban en el museo de la Diócesis a la que pertenecen aquellas parroquias. Se trata de una realidad muy distinta a la del museo de Vic, por lo que no se puede hacer la extrapolación que pretende la parte.
Especialmente cuando la conclusión que se pretende es contraria a las presunciones que nos ofrece el ordenamiento jurídico. Por un lado, la propiedad se presume libre, con base en lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil, de modo que, a falta de prueba, no puede presumirse la existencia de un título traslativo de domino. Lo cual resulta aún más claro si hablamos de disposiciones a título gratuito pues, según el artículo 1289, a falta de prueba habrá de optarse por la interpretación que supone la menor transmisión de derechos y deberes.
Por otro lado, hay partes del documento en los que, entendemos, se pierde la equidistancia, pues, por ejemplo, se pretende que cuando en los documentos estudiados se habla de "pagar" nos encontramos, claramente, ante una compraventa, pero que la expresión "depósito" no siempre es precisa y a veces se refiere a bienes entregados en propiedad. Hay que reconocer la dificultar para interpretar adecuadamente textos antiguos. Pero, admitiendo que en ellos podía haber imprecisiones terminológicas y jurídicas, no podemos aceptar que tales posibles imprecisiones siempre se interpreten de forma favorable a los intereses de una parte, sin que tal opción se fundamente suficientemente.
Por lo expuesto, rechazamos las conclusiones que plantea este documento, frente a las que, entendemos, deben prevalecer los criterios de interpretación que se desprenden de los artículos 348 y 1289 del Código Civil: en caso de duda, se interpreta que ha habido la menor transmisión de derechos.
5. No existen documentados contratos de depósito, permuta, compraventa o donación. Existe abundante documentación, valorada por cada una de las partes de manera muy distinta, pero no hay, en relación a ningún bien, ningún documento suscrito por ambas partes en el que se recoja un negocio jurídico nominado o circunstanciado.
6. Esta falta de documentación se trata de explicar argumentando que, en determinados momentos, se consideró poco decoroso el hacer referencia expresa a un contrato determinado (como una permuta o una donación), porque daba una apariencia de mercantilización que no se veía deseable. Por eso se empleaban expresiones ambiguas y eufemismos.
Sin embargo, en la abundante documentación que obra en autos observamos ejemplos en los que sí se hace referencia expresa a tal o cual negocio jurídico.
Así, en relación con el bien 57, consta aportado el documento 18.7 (acontecimiento 367, página 115 de 151) cómo en una carta de 1896, copiada (aunque no queda claro quién es el remitente) se expresa lo siguiente.
También, en relación, con el bien 50, consta cómo el párroco de Tamarite se dirige al obispo diciéndole "...
En la documentación citada relativa al bien número 83 se cita la anotación en el Libro de Cuentas de Secretaría de Cámara, de 14 de marzo de 1895: "500 pts al cura de Villanueva de Sigena por un altar comprado por el Sr. Obispo para el Museo".
En relación con el bien 109, consta una carta del párroco de Roda de Isábena, de 1893 donde emplea la expresión
De modo que no era infrecuente emplear expresiones claras, por mucho que pudieran sugerir mercadeo. Así que la falta de indicaciones claras y las redacciones ambiguas no tienen por qué interpretarse en el sentido que proponen los recurrentes.
7. Doctrina de los actos propios.
La STS 1100/2024, de 11 de septiembre, expone:
Por su parte, en su Sentencia 619/2024, de 8 de mayo, el Tribunal Supremo indica lo siguiente:
Y en la Sentencia 1228/2023, de 14 de septiembre:
En el caso que nos ocupa existen diversos hechos que podemos considerar como actos propios del Obispado de Lérida:
- En primer lugar el Acuerdo entre las Diócesis de Barbastro-Monzón y Lérida, de 30 de junio de 2008 (acontecimiento 46), en el que puede leerse:
También:
Asimismo, se indica que la Diócesis entregó estos bienes en depósito al Consorcio pero que entiende que "...
- También puede considerarse un acto propio del Obispado de Lérida su contestación a la demanda interpuesta por la Asociación de Amigos del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, 22 de septiembre de 2008 (acontecimiento 658), en la que se puede leer:
También se indica en este documento que
Refiriéndose a la circular del Obispo de Lérida, Sr. Alejandro, de 1895, afirma
Ideas que se desarrollan a lo largo de la alegación séptima (páginas 31 y siguientes de la contestación).
- La parte actora aportó (acontecimiento 10) una declaración conjunta de 27 de octubre de 2010, suscrita por los obispos de Lérida y de Barbastro-Monzón (Sres. Leovigildo y Gines) en la que, tras confirmar la validez de acuerdo de 30 de junio de 2008, se afirma, de forma expresa, en relación con estas obras, que "...
- En el acto de conciliación celebrado el 31 de octubre de 2017, ante un Juzgado de Primera Instancia de Lérida, pregunta el juez si "se reconoce por el Obispado de Lérida que los bienes que se detallan en el Anexo 1 pertenecen a las parroquias de Barbastro-Monzón" y la respuesta es "Sí señoría, reconocemos el conjunto de sentencias que ha habido tanto de los Tribunales del Estado como de las Autoridades Eclesiásticas, pero como ya he avanzado el Obispado no tiene el poder de disposición sobre esos bienes..." (trascripción en el acontecimiento 30).
Es decir, en varias ocasiones, de manera pública, y en procedimientos en los que era parte el Obispado de Barbastro-Monzón, el Obispado de Lérida ha reconocido que los bienes objeto de este procedimiento pertenecen a las parroquias demandantes.
No son admisibles las alegaciones relativas a la obediencia debida de los obispos, o al ámbito eclesiástico en el que se produjeron las manifestaciones. Nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento jurídico vigésimo, para no ser reiterativos. Simplemente recordaremos que no se ha acreditado ninguna presión sobre ningún Obispo para hacer las manifestaciones a las que hemos hecho referencia. Antes al contrario, lo que se ha constatado es la actitud luchadora y reivindicativa de este Obispado, que agotó las instancias disponibles ante la reclamación de las parroquias. Por otro lado, estas manifestaciones, como se ha visto, no lo son en el exclusivo ámbito eclesiástico, sino en el seno de procedimientos civiles, ante la jurisdicción ordinaria.
Estos actos de reconocimiento no constituyen una renuncia contra el orden público, tal y como se alega. No se explica de dónde resultaría la contradicción con el orden público. Parece pretenderse que no se justifica que la parte actora pueda hacerse cargo de los bienes objeto de este procedimiento, o cuidarlos adecuadamente, o facilitar el acceso a los mismos por parte de los ciudadanos, de modo que se estaría impidiendo el cumplimiento de la función social de la propiedad, prevista en el artículo 33 de la Constitución. Esta argumentación ha de ser rechazada. Nos encontramos ante bienes muebles de los que no constan necesidades especiales de conservación, aunque en la vista se indicase que alguno de ellos es delicado o no está en muy buen estado. Además, gran parte de estos bienes han sido objeto de resoluciones de catalogación o protección por parte del Gobierno de Aragón (Decreto 140/2011, de 14 de junio, Orden de 28 de enero de 2011 o Resolución de 27 de febrero de 2018), de modo que la entrega de los mismos no tiene por qué suponer una desprotección de los bienes. Para que haya renuncia, en cualquier caso, deberá acreditarse haberse adquirido el dominio en algún modo. No hay perjuicio de los derechos del consorcio que, en su caso, dependen de los del obispado de Lérida, que en ningún caso podría ceder derechos que no tiene, y sin perjuicio de las relaciones entre ambos. Y no podemos, como se pretende en algún momento, hablar de perjuicio de los derechos de los ciudadanos catalanes. El presente procedimiento es estrictamente jurídico, no político, y no valen más los derechos de los ciudadanos catalanes ni los de los ciudadanos aragoneses, por más que a la resolución en uno u otro sentido se le pueda pretender anudar un significado diferente. En cualquier caso, quedan garantizados los derechos de todos los ciudadanos españoles a la protección de los bienes de interés cultural y al acceso a los mismos, puesto que la decisión sobre la propiedad de los bienes no hace desaparecer las competencias de las diversas administraciones en relación a estos bienes.
Tampoco desvirtúa lo expuesto el hecho que alega el Obispado de Lérida de que ahora cuentan con documentos que no pudieron aportar en el procedimiento eclesiástico. Estos documentos constan incorporados al presente procedimiento, por lo que han podido ser valorados y ninguna indefensión existe para la parte. Lo que rechazamos es que la aparición de nuevos documentos afecte a la entidad de los actos propios del Obispado, que parece pretender que, con posterioridad a los reconocimientos hechos, han dispuesto de documentos que antes no pudieron hacer valer. Por una parte, estos documentos igual no pudieron aportarse en el expediente eclesiástico, pero se disponía ya de ellos, y se intentó su presentación, aunque se rechazara la misma (así se reconoce en el recurso, página 77), de modo que los actos de reconocimiento posteriores no se hacen con desconocimiento de esta documentación. Pero es que, además, la documentación antigua que ahora se aporta ya la tenía el Obispado en su poder, pues es muy anterior al litigio, y se encontraba en sus dependencias. La falta de diligencia en la custodia y conocimiento de la propia documentación no puede perjudicar más que a la propia parte.
8. Intención del Obispo Alejandro. Tanto en la sentencia como en alguna parte de los recursos se hace referencia a cuál debió ser la intención del obispo Alejandro cuando adquirió para el museo los objetos que se reclaman, ya que gran parte de los mismos fueron adquiridos por él. Coinciden las partes en la gran relevancia de esta figura, que creó el museo del obispado de Lérida y desarrolló una importante actividad para nutrir sus fondos, así como para proteger el patrimonio histórico-artístico proveniente de las parroquias, teniendo en cuenta el expolio que se estaba produciendo durante aquella época en aquel territorio.
Ambas partes coinciden en la relevancia de la figura del Obispo Alejandro, aunque discrepan en la interpretación de sus textos. Especialmente, una circular sobre arqueología sagrada, de agosto de 1895 (acontecimiento 885). Nos abstendremos de entresacar partes del mismo para intentar ahondar en su significado. Entendemos que el texto tiene sentido en su conjunto, sin que quepa extractar tan solo frases sueltas que pueden interpretarse en uno u otro sentido. Creemos que en este documento el obispo Alejandro explica su motivación para la creación del museo del seminario, y las finalidades que persigue (formación de los seminaristas y protección frente al expolio), pero no hace ninguna indicación que permita conocer si tenía una idea preconcebida de si los objetos que tenía intención de ir adquiriendo se adquirirían en propiedad, en depósito o de qué manera. Tan solo apreciamos, en diversos pasajes del texto, la idea de que el Obispo no le quiere quitar nada a las parroquias, lo que no es suficiente para excluir ninguna de las interpretaciones que se proponen, pero tampoco para apoyar claramente una u otra.
Observamos, asimismo, que en la creación de museos diocesanos se preveía la aquisición de bienes en concepto de depósito (por ejemplo, acta del I Congreso Católico Nacional en Madrid, 1889, trascripción que consta en el dictamen de la Dra. María, en sus páginas 122 y 123). De tal manera que los distintos textos aportados sobre la creación de este tipo de museos tampoco apuntan en la dirección de que el obispo, al adquirir los bienes para el museo, lo hiciese en concepto de propiedad. En el dictamen indicado, por otra parte, se admite la existencia de bienes en concepto de depósito en el museo, aunque solo de unos provenientes de la catedral de Lérida, mientras que en otros casos en los que se emplea la misma palabra "depósito" se propone que su significado no es es estricto. Y, si bien es cierto que hay un transcurso largo de tiempo, en la disposición adicional primera de los estatutos del Consorcio se indica que la adscripción de los bienes no afecta a la propiedad, por lo que no puede considerarse ilógico que, en su momento, la adscripción de los bienes al museo diocesano, tampoco afectase a la propiedad.
1. Por una parte están los bienes respecto de los que existe allanamiento (1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 69, 71, 74 y 111). En estos bienes no hay discusión sobre la titularidad del bien. Y ya se ha resuelto sobre la supuesta imposibilidad de devolución. Por lo tanto, en relación a estos bienes deben desestimarse los recursos, en cuanto impugnan la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el Obispado de Barbastro-Monzón (en representación de las parroquias).
2. Existen otros bienes en relación con los cuales lo único que se aporta es el protocolo notarial, la cita de la costumbre y los inventarios y documentación interna del museo. En relación con estos bienes no se aporta, no solo ningún contrato, sino tampoco ningún documento del que pueda desprenderse la existencia de un negocio jurídico traslativo de dominio. Aunque en el dictamen de la Dra. María se indique algún título (donación, compraventa o permuta), e incluso fecha, no existe ningún documento que se refiera a dicho acto. Se trata de bienes de cuyo origen no se discute.
Estos bienes son los siguientes: 4, 20, 29, 30, 31, 59, 64, 75, 79, 94, 95, 105 y 108.
Como hemos visto, la costumbre que se trata de hacer valer no ha quedado probada y, además, en ningún caso sería prueba de un acto de traslación de dominio. Tampoco el protocolo notarial, los archivos internos del museo o menciones en revistas que recogen las incorporaciones de nuevos bienes constituyen prueba de la adquisición del dominio de estos bienes. En algunos de estos documentos se hace constar el origen del bien, no en todos. A veces se recogen en una especie de listado de "objetos regalados" al museo, pero se trata de una mención unilateral en una revista, sin soporte documental alguno, que es insuficiente para acreditar la realidad de una donación.
Por ello, también se desestiman los recursos en relación a estos bienes. Puesto que consta la propiedad originaria de la parroquia, y no se ha acreditado acto traslativo de dominio posterior.
3. Hay otros bienes en relación con los que se alega la entrega por parte del Servicio de Defensa del Patrimonio Artístico (SDPA). Durante la Guerra Civil, este servicio retiró bienes artísticos de diversas localizaciones donde corrían peligro de resultar dañados. Finalizada la guerra, algunos de estos bienes fueron entregados al Obispado, y no a las parroquias de donde provenían.
En estas circunstancias se encuentran los bienes: 33, 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56
Pues bien, entendemos que los recursos deben desestimarse respecto de estos bienes. Consta su titularidad original. El SDPA no adquirió el dominio al recoger los bienes de sus primitivas localizaciones. La finalidad de esta recogida era preservar el patrimonio y evitar que estos bienes pudieran resultar dañados durante la contienda. El dictamen de la Dra. María (acontecimiento 646) explica esta cuestión en las páginas 140 y siguientes. La perito considera que, al recibir estos bienes, el Obispado lo hace como legítimo propietario. Pero no podemos compartir esta consideración. El SDPA no podía transmitir el dominio de estos bienes, que no le pertenecía. Lo único que hizo fue entregar su posesión.
4. Hay dos bienes cuya titularidad pretende ostentar el Obispado de Lérida con base en documentación suscrita unilateralmente. Nos referimos a los bienes con los números 66 y 76.
En el primer caso se basa la recurrente en un recibo de 28 de octubre de 1957, suscrito por Dimas, entonces director del Museo Diocesano, en el que reconoce que la pieza procede de Capella, y que la ha recibido del Obispo de Lérida. Pues bien, nos encontramos ante un recibo, en el que se reconoce la recepción de la posesión de la pieza, pero en ningún momento se habla de donación. No consta ninguna manifestación del supuesto donante, que tampoco sabemos si pudo haberlo sido el Obispo, puesto que lo único que consta es que la obra es procedente de Capella y, por mucho que estuviera en su poder, el Obispo tampoco podría haber donado lo que no era suyo. Este recibo documenta la recepción material de un objeto, pero una donación.
En cuanto al objeto 76, se reconoce el origen en la parroquia de Fraga, y alega la recurrente como título la donación hecha en 1963. Como documento se aporta un escrito (en catalán) firmado por Carlos Manuel el 8 de septiembre de 2008, en el que indica que recibió este objeto como donación por parte del párroco de Fraga, Fabio, en 1963, cuando el primero era director del museo diocesano. Entendemos que este documento es insuficiente para acreditar lo que se pretende. Se trata de un documento elaborado unilateralmente, por alguien vinculado al museo, cuando ya se ha iniciado el conflicto por la titularidad de los bienes. Carece de precisión alguna, limitándose a señalar el año 1963, sin concretar fecha o circunstancias en que se produjo tal donación, de la que no consta ninguna documentación. Por lo que no puede entenderse probada la donación.
En consecuencia, se desestiman los recursos que pretenden la desestimación de la acción reivindicatoria interpuesta en la demanda o la estimación de la reconvención basada en la existencia de un título traslativo de dominio.
5. En relación con un número importante de bienes, además de argumentos generales o documentación unilateral, se fundamenta el recurso en la existencia de documentación que evidenciaría la existencia de un negocio jurídico traslativo de dominio (compraventa, permuta o donación).
En general, se trata de anotaciones del Obispo Alejandro en su dietario, anotaciones en libros del obispado o cartas redactadas por párrocos. En muchos casos, la lectura de estos documentos es dificultosa, aunque puede comprobarse el contenido de los mismos en aquellos casos en los que se ha aportado trascripción.
Entendemos que, en determinados supuestos, la interpretación que hace el recurrente de estos textos es excesivamente arriesgada. Se hacen hipótesis o elucubraciones con base en indicaciones vagas o inconcretas, unilaterales, que muchas veces no son sino manifestaciones de intenciones o de propósitos. También hay casos en los que la documentación propuesta constata el envío de un determinado bien, pero en absoluto hace referencia al título por el que se remite, de tal manera que la conclusión de que hay una venta, permuta o donación se revela aventurada. El envío pudo haber sido a título de préstamo, depósito, o por haberlo mandado así el señor obispo.
Así ocurre en los siguientes bienes: 67, 72, 73, 89, 92, 104 y 106.
En estos casos no puede presumirse el traslado de dominio, conforme a lo que antes se ha expuesto. Si a ello unimos los actos propios de la recurrente, consistente en el reconocimiento de la propiedad de las parroquias demandantes, el recurso solo puede desestimarse.
Otros supuestos son más dudosos, ciertamente. Sin embargo, en ningún caso se aporta un contrato de compraventa, donación o permuta. Tampoco los documentos aportados emplean expresiones evidentes, como
En los dictámenes de la Dra. María y el Dr. Sergio se exponen los motivos por los que se considera que hubo compraventa, donación o permuta. Pero entendemos que sus conclusiones, que desde el punto de vista de la investigación histórica pueden tener gran relevancia, no solo por el prestigio de los peritos sino por la investigación documental llevada a cabo, no tienen el peso jurídico que se pretende.
Así, por ejemplo, en su dictamen, la Dra. María, en relación con el bien numerado como 80, tras la trascripción de una breve nota en el dietario del obispo Alejandro, concluye que
El Dr. Sergio, por su parte, en relación a varios bienes dice que no hay motivos concluyentes para suponer depósito. En otros habla de que se deduce claramente una permuta o una donación, en otros, alternativamente, donación o permuta (ej: bien 64); habla, a veces, de que tales datos "apuntan" a una donación, o que "se puede deducir lícitamente" la permuta, etc.
Entendemos que estos peritos hacen interpretaciones e hipótesis, que pueden ser lógicas o razonables, y que tienen, en mayor o menor medida, cierto respaldo documental. Pero el estándar probatorio en un procedimiento civil exige un grado mayor de certeza.
Las conclusiones que estos peritos alcanzan en relación con cada uno de estos bienes podrían responder a la realidad. O no. El también perito Sr. Oscar, discrepa en muchas de estas conclusiones. Según su tesis, no es razonable que las parroquias entregasen bienes de arte sacro al obispo a cambio de que éste llevase a cabo reparaciones o mantenimientos que, por sus funciones, le eran obligadas. Resulta más lógico pensar que las entregas de estos bienes respondían a un agradecimiento, o halago al obispo, del que sabían que estaba organizando un museo diocesano y al que le podía interesar tener tales bienes. Y ello se hacía, no con intención de entregar la propiedad al obispado, sino de que el objeto pudiera ser empleado en el museo, pero sin perder la titularidad, de lo que no se advertía peligro alguno pues, al fin y al cabo, el bien iba a estar en el museo de la propia Diócesis.
Es decir que, partiendo de los mismos documentos, el Dr. Oscar alcanza unas conclusiones muy diferentes. También puede observarse alguna apreciación contraria en alguna de las fichas aportadas como documentos 24 a 134 de la demanda (acontecimiento 19). Y en el Decreto de la Congregación de los Obispos de 8 de septiembre de 2005 (acontecimiento 32) se examina la controversia sobre cada bien, rechazándose las argumentaciones del Obispado de Lérida. Como se ha expuesto, esta resolución no tiene ninguna fuerza de cosa juzgada, pero evidencia cómo los argumentos que plantean los recurrentes no tienen la solidez que se pretende.
Declaró en la vista el Sr. Hernan, que también alcanza conclusiones distintas y critica las alcanzadas por la Sra. María, en relación a varios de los bienes, explicando los motivos por los que consideraba que la interpretación de los textos de Alejandro era incorrecta.
En definitiva, los documentos alegados por los recurrentes no permiten alcanzar la certeza que se pretende. Existe una duda razonable acerca del título en virtud del cual se entregaban estos bienes. Y tal duda, por mor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, ha de resolverse en perjuicio de los demandados reconvinientes. Especialmente teniendo en cuenta lo que antes hemos expuesto sobre los actos propios: durante años no se ha discutido el origen de los bienes. Y, planteado el conflicto, tras la tramitación del procedimiento eclesiástico, el obispado ha reconocido de manera repetida, y públicamente, que estos bienes son propiedad de las parroquias, y ha afirmado su voluntad de entregárselos.
Así, por ejemplo, en relación con el bien número 3 (una tabla de San Blas, procedente de Algayón), de la lectura de la carta que se cita en el dictamen de la Dra. María no observamos permuta alguna. Ciertamente, se habla del envío del cuadro del altar y de la recepción de una imagen de San Andrés. Pero no se desprende, de lo escrito, que exista una relación entre el envío de aquél y la recepción de ésta. La parte demandada hace tal interpretación, que le interesa pero, realmente, ninguna indicación hay en el texto que evidencie la relación entre uno y otro objeto.
O en relación con el objeto número 15 (frontal de San Hilario de la parroquia de Buira), también la documentación aportada es insuficiente para entender acreditada la supuesta permuta. No se documenta tal negocio de forma expresa y tampoco se evidencia del contenido de los documentos. El primero es un documento unilateralmente elaborado por el obispo, que expresa un deseo o una pretensión y que no dejan de ser unas notas personales. Por otra parte, no consta la remisión del "frontal de madera de 4 y medio de altura por 9 de largo" que se promete. Además, en la carta del párroco se indica que la imagen de San José recibida la donó el obispo, refiriéndose incluso a su
Lo mismo ocurre con el bien número 16, en el que la permuta resulta aún menos clara, puesto que a esta capa no se refiere la anotación del obispo Alejandro. De hecho, si se diera por buena la tesis de los recurrentes, en el sentido de admitir la permuta, resultaría que la entrega de esta capa fue algo posterior, por lo que no podría entenderse incluida en tal permuta. Y lo mismo puede decirse del objeto número 65, que los recurrentes basan en el mismo fundamento.
En el caso de los objetos 61 y 62, las comunicaciones aportadas, más que reveladoras de una permuta parecen indicar algún tipo de orden del obispo, y ninguna voluntad de donación o de permuta se desprende de las mismas.
La titularidad de los bienes con números 36 a 42 se basa en dos epístolas del párroco de Roda al obispo. Pues bien, de la lectura de estos documentos no apreciamos la existencia de ninguna permuta. Los objetos remitidos por el obispo, a los que se refiere la misiva de 1895, fueron enviados sin ningún tipo de contraprestación. Ninguna prueba hay al respecto, y en la carta indicada ninguna mención se hace a pago o cambio por ningún otro objeto. En cuanto a la capa y otras prendas mencionadas en la carta de 1897, no se observa que se relacionen con el envío de los objetos dos años antes. La lejanía temporal impide dar por supuesta la relación entre el envío de unos objetos y los otros, y ninguna vinculación expresa se observa en la segunda misiva.
En otros casos, como en el bien número 80, solo consta una frase condicional en la que se expresa una intención, o se menciona una documentada permuta de otros bienes con los que no existe relación temporal.
En general, como se ha dicho, lo que se aportan son textos fragmentarios, antiguos, inconcretos, que permiten interpretaciones variadas, incluso contrarias, como hemos visto que hacen diferentes peritos de prestigio.
Lo expuesto en este punto con carácter general sería de aplicación a los bienes 3, 15, 16, 58, 60, 61, 62, 63, 65, 70, 77, 80, 81, 85, 87, 88, 90, 91, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 107, 109 y 110. En relación con los cuales también habría que desestimar el recurso.
6. Finalmente, existen una serie de bienes en relación con los cuales se niega que la propiedad originaria de los mismos correspondiera a ninguna de las parroquias demandantes.
Son los bienes 57, 68, 78, 82, 83, 84, 86 y 93.
En relación al primer bien nos remitimos a lo expuesto en la sentencia recurrida (fundamento jurídico octavo), lo cual compartimos. La Dra. María alega que se trata de un depósito constituido por la Catedral de Lérida, según documento suscrito por el Sr. Carlos Manuel, y que la parroquia de Roda de Isábena la había donado previamente (en 1896) a la catedral de Lérida. Sin embargo, el documento esgrimido (acontecimiento 367, página 115 de 151) no deja claro quién dona a quién, se trata de un documento copiado, que no está completo, y no consta remitente y destinatario.
La procedencia del bien 68, supuestamente, del monasterio de Lavaix, se basa en una afirmación unilateral por escrito de Carlos Manuel, persona vinculada al museo, en 2004, cuando el conflicto ya se ha puesto de manifiesto, y sin que esta afirmación esté respaldada por fundamento alguno.
En relación con la cruz procesional con el número 78, niegan los recurrentes que proceda de Iscles, y se afirma que proviene de la catedral de Lérida. Sin embargo, que apareciera así identificada en una exposición de cruces en 1913 no es suficiente para acreditar el origen de la cruz. Se aporta documentación que se refiere a una cruz procedente de Iscles, que habría sido trasladada a Lérida para ser restaurada, pero que luego volvió a su lugar de origen. El perito Sr. Oscar, por su parte, destaca que en la ficha del museo se indica que la cruz proviene de Iscles, y que en la exposición de 1913 se indicó que era de Iscles. Asimismo, argumenta que en otra exposición, en 1989, se indicó que la procedencia era incierta, frente a otra cruz en la que se indicaba que pertenecía a la catedral de Lérida. Según este autor, ésta es la cruz que se llevó a restaurar en 1901, a la que se perdió la pista hasta que apareció en el museo.
En cuanto al bien número 82, se alega que existió un error, puesto que procede de Montagut y, en determinado momento, cuando el SDPA procedió a la devolución de los bienes que se habían retirado para protegerlos durante la Guerra Civil, se produjo un error en la trascripción de un documento, y se indicó que procedía de Montanuy. Examinando la documentación parece claro que hubo un error. Lo que no podemos saber es si el error se produjo al consignar Montanuy o al indicar Montagut. El error se pudo producir en el último documento o bien en el primero, que fue arrastrándose, hasta que se salvó cuando fue detectado.
En el caso del bien número 83 se discute si procede de Villanueva de Sijena o de Monzón. La documentación que alega la recurrente parece apuntar a la existencia de un retablo de San Antonio Abad procedente de Villanueva de Sijena, y se afirma que es el único que existe en el museo. Sin embargo, lo cierto es que el BOEL hace referencia a otro procedente de Monzón, que podría ser éste. La parte actora indica cómo en el inventario del museo se indica que procede de Monzón, y el Dr. Oscar afirma que hay respetados autores que así lo consideran.
En relación al bien 84 se discute si se cambió, o no, la predela que lo identificaba erróneamente, y si su origen es de Monzón o de Alquézar. Realmente, no hay ningún documento traslativo de dominio, y no hay prueba alguna que permita tener claro el origen del bien.
En el caso del bien 86, se alega que la simple referencia "Fantova" en el pergamino no demuestra que provenga de la Puebla de Fantova. Pero eso no es suficiente para evidenciar otro origen. El escrito firmado por el Sr. Carlos Manuel tiene muy poco valor, pues no hace referencia a fundamento alguno y, en cualquier caso, tampoco afirma un origen diferente. El inventario del museo indica que "probablemente" proviene de Fantova.
Por último, se afirma que el bien 93 proviene de Irgo, mientras que la parte actora dice que proviene de Valcarca. Como ocurre en el bien anterior, el simple hecho de que conste el nombre "Irgo" no significa que provenga el bien de dicho lugar, especialmente cuando parece claro que la anotación es muy posterior y se desconoce quién ha podido hacerla. La parte actora destaca cómo en el Boletín Oficial aparece como proveniente de Valcarca.
En todos estos casos existen dudas, y la recurrente no ha probado un origen diferente al que propone la actora. Frente a ello, existe documentación interna del propio museo que les ha otorgado el origen que pretende la parte recurrida. Así como un reconocimiento de tal origen a lo largo de los años. Y, sobre todo, los actos propios a los que antes hemos hecho referencia: el reconocimiento público de que estos bienes pertenecen a las parroquias reclamantes, con compromiso de entrega. La duda mencionada ha de resolverse, por lo tanto, a favor de la tesis de la actora, sin perjuicio, en su caso, de los derechos de terceros sobre estos bienes.
Entendemos que la usucapión ha de rechazarse, con base, también, en los actos propios del obispado de Lérida.
En el procedimiento ordinario 547/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida, el 22 de septiembre de 2008, el Obispado de Lérida presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta por la Asociación de Amigos del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal (acontecimiento 658).
En este documento se puede leer:
-
- Refiriéndose a la circular del Obispo de Lérida, Sr. Alejandro, de 1895, afirma
- Ideas que se desarrollan a lo largo de la alegación séptima (páginas 31 y siguientes de la contestación):
- "...
Teniendo en cuenta que, cualquiera que sea la legislación que se pretenda aplicable, un requisito para la usucapión sería la posesión en concepto de dueño, resulta evidente que el obispado de Lérida nunca poseyó en dicho concepto y, por lo tanto, la usucapión no es posible. Incluso podría apreciarse cierta cosa juzgada positiva de la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia el 6 de septiembre de 2010 (acontecimiento 42), puesto que los dos obispados hoy litigantes fueron parte en aquel procedimiento (aunque no coincidan el resto de las partes).
Lo expuesto es suficiente para rechazar la supuesta interversión del concepto posesorio, pues los escasos ejemplos de actos que se alegan en este sentido serían anteriores a los actos propios del obispado. Tales actos afectarían, exclusivamente, a los bienes a que se refieren, sin que pudieran extenderse a los demás. Además, entendemos que no tienen la entidad suficiente para alterar el concepto de posesión de los bienes. Actos tales como autorizar la fotografía de un bien expuesto o la autorización para que un bien aparezca en una exposición temporal o en un catálogo parecen actuaciones propias de la gestión museística ordinaria (ej: artículo 22 de los estatutos del museo). Que especialmente carecen de la significación que se pretende en un contexto como el que nos ocupa, puesto que el Obispado es el superior de las parroquias. No compartimos la pretendida equivalencia entre expositor y propietario, ni entendemos relevante las manifestaciones hechas por terceros que no tienen por qué conocer el verdadero titular de los bienes, o que en una póliza sobre un bien se identifique al museo como propietario. Las solicitudes de préstamo dirigidas a quien está en poder de un bien tampoco son indicativas de que el poseedor sea propietario.
Tampoco consideramos que estos actos propios supongan una renuncia contra el orden público ya que, como se ha expuesto, lo que aquí se resuelve sobre propiedad y posesión de los bienes en nada afecta a su protección administrativa, ni al disfrute o acceso al patrimonio cultural por parte de los ciudadanos españoles.
Entendemos que los recursos del Obispado de Lérida y del Consorcio sobre esta cuestión han de ser estimados en parte.
La demanda ejercita acción reivindicatoria respecto de 111 bienes de arte sacro, cuya posesión corresponde al obispado de Lérida, en la gran mayoría de los casos, desde hace más de cien años. Con independencia de la solución jurídica que se ha dispensado, lo cierto es que existe una abundante documentación antigua, parcial y dispersa, que se refiere a muchos de estos bienes, y cuyo examen y valoración ha exigido el auxilio pericial. Se han debido resolver, además, diversas cuestiones de carácter procesal.
Por lo que entendemos que existen dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas derivadas de la demanda.
En cuanto a las dudas de hecho, hemos visto que existen numerosos bienes respecto de los que consta documentación cuya interpretación no es unívoca. Las reglas sobre la carga de la prueba imponen la solución que se ha alcanzado, pero ello no impide reconocer que algunas de las propuestas planteadas por el Obispado de Lérida o por el Consorcio tienen su fundamento.
Por otra parte, las abundantes cuestiones procesales ya justifican la apreciación de dudas de derecho.
Mantenemos, sin embargo, la imposición de costas a las recurrentes en lo relativo a sus demandas reconvencionales. Aunque parte de los hechos son los mismos, la posición procesal no es la misma. La parte demandada no toma la decisión de serlo, pero sí es libre de interponer, o no, la demanda reconvencional. El demandante tiene la carga de probar los hechos en los que basa sus pretensiones, por lo que la decisión de interponer la demanda sin contar con los medios de prueba que le permitan tener éxito sólo a él ha de perjudicar, sin que hallemos motivos, en este caso, para excluir la regla general del vencimiento que establece el artículo 394 de la LEC.
Por ello, se impone a esta última el pago de las costas derivadas de su recurso, mientras que no se hace expresa imposición de las costas derivados de los otros dos, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC.
Asimismo, procede disponer la devolución del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el caso de los recursos del Obispado y del Consorcio.
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
2. Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación del
No se hace expresa imposición de costas causadas en esta alzada por la interposición de su recurso.
Acordamos la devolución del depósito formalizado para recurrir.
3. Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación del
No se hace expresa imposición de costas causadas en esta alzada por la interposición de su recurso.
Acordamos la devolución del depósito formalizado para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
