Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 223/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 610/2024 de 31 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 223/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100322
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:322
Núm. Roj: SAP SA 322:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: Araceli
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: MARÍA BEGOÑA MAYOR LÓPEZ
Recurrido: Florian
Procurador: ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO
Abogado: MIGUEL RIPOLL VERMENOUZE.
SENTENCIA NÚMERO: 223/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 43/2024del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, ROLLO DE SALA
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que desestimando el mencionado recurso se confirme la anterior resolución apelada de contrario; todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.
Vistos, siendo Ponente
Fundamentos
El único extremo recurrido de dicha resolución se refiere al pronunciamiento que tiene por objeto la atribución de pensión compensatoria a Doña Araceli. La sentencia de instancia considera que, no concurren los requisitos para fijar la pensión compensatoria solicitada por la parte actora.
Se alega por la parte apelante error la apreciación de la prueba y omisión de las reglas de la sana critica, puesto en relación con el artículo 386 de la LEC.
Se razona en el recurso que la sentencia de instancia no ha valorado de forma adecuada el informe de la agencia de detective presentado y que, de dicho informe, así como del resto de pruebas documentales presentadas en concreto del contrato de arrendamiento por importe de 6.050 € mensuales, utilización de un vehículo de alta gama, y gestión de facto del negocio de alterne, se deriva que la capacidad económica de D. Florian justifica la concesión de dicha pensión compensatoria.
Considera que en aplicación del artículo 386 de la LEC se valore la prueba practicada, como suficiente para acreditar la suficiencia económica de D. Florian, su posición de poder frente a los negocios de la familia y, por tanto, quede acreditado el desequilibrio económico existente en él y Dª Araceli.
Es decir, en definitiva, la parta apelante además de considerar que se ha valorado de forma incorrecta la prueba existente en autos, viene a señalar que la posición económica del demandado es superior a que señala tener y que por tanto, existe un desequilibrio económico de Dª Araceli respecto a su situación en el matrimonio.
Por la representación procesal de Don Florian, se formula oposición al escrito de apelación interpuesto, sosteniendo la tesis de que el mismo carece de capacidad económica para soportar el pago de una pensión compensatoria.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 señala: "La cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97, ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por esta Sala en STS de Pleno de 19 de enero de 2010. Esta sentencia concluye que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia de este, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Mi entras que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.010 establece que: "Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005: "la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ...".
En Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.013, el Tribunal Supremo ha establecido que el artículo97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010 del Pleno de 19 de enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Esta doctrina se ha aplicado en las Sentenciasposteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de16 de Noviembre
El origen del desequilibrio debe traer causa en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción laboral de un cónyuge por haberse dedicado exclusivamente o en mayor medida a atender a la familia.
Doctrina reiterada entre otras STS 19-enero-2010
De las distintas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en la materia podemos llegar a la conclusión que para determinar si existe o no derecho a una pensión compensatoria deben analizarse los siguientes factores:
a) El desequilibrio económico.
Deben valorarse las condiciones económicas de ambos cónyuges, no solo las que resultan de los ingresos de cada uno sino también las cargas que pesen sobre ellos, especialmente la obligación de alimentar a los hijos. Si la diferencia de ingresos y mínima no se considera que exista desequilibrio.
b) el origen o causa del desequilibrio.
El desequilibrio debe traer causa en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción laboral de un cónyuge por haberse dedicado exclusivamente o en mayor medida a atender a la familia. Por tanto, si el matrimonio no ha mermado esa capacidad de generar recursos al cónyuge, no se fijará pensión compensatoria, aunque exista desequilibrio económico.
Cuando uno solo de los cónyuges es el que ha realizado una actividad laboral remunerada durante el matrimonio y el otro se ha dedicado exclusivamente a atender la casa y la familia, existiendo desequilibrio económico en el momento del cese de la convivencia, parece evidente que la causa de ese desequilibrio se encuentra en que uno de los cónyuges dedicó todo su esfuerzo a atender la casa y a la crianza de los hijos.
Sin embargo, la cuestión ya no está tan clara cuando ambos cónyuges, durante el matrimonio han realizado actividad laboral remunerada, o cuando el matrimonio no le ha impedido a alguno de ellos poder trabajar. Y aquí es donde se presenta la enorme diferencia entre la interpretación literal del art. 97 y la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del mismo. La Sentenciadel TS de 20 de febrero de 2014 viene a concluir que, si el desequilibrio no trae causa de la mayor dedicación de la esposa al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del esposo, no procede fijar pensión compensatoria.
Como la dedicación a la casa y a la familia admite diversas graduaciones, habrá que analizar caso por caso cuál ha sido la intensidad de esa dedicación para determinar si ello ha sido el origen o la causa del desequilibrio económico que surge en el momento del divorcio. Como es lógico serán factores que considerar si ha habido o no descendencia, si se ha contado con servicio doméstico, la implicación del otro cónyuge en el hogar, etc.
La STSde 19 de enero de 2010 , entendió que no procedía fijar pensión compensatoria ya que la esposa mantuvo intacta durante el matrimonio su capacidad de trabajo y ha trabajado cuando lo ha considerado conveniente o ha podido, dándose la circunstancia que por estar vigente el régimen de gananciales, es titular junto a su esposo de todos los bienes adquiridos durante la convivencia. El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a ruptura por lo que debe demostrarse este elemento siendo irrelevante la concurrencia de necesidad
Examinada la Jurisprudencia relevante en relación con esta cuestión, es necesario señalar que Los hechos básicos relevantes en el presente procedimiento en orden a determinar la cuantía y duración de la pensión de alimentos pueden resumidamente concretarse en los siguientes:
- Don Florian, nació el NUM000 de 1964, tiene en la actualidad tiene sesenta años, y tal como está acreditado su principal actividad son diversos negocios.
- Doña Araceli, nació el NUM001 de 1966, tiene en la
- El matrimonio tuvo lugar el 8 de agosto de 1992, y la separación de hecho tuvo lugar en el mes de octubre de 2023.
- El régimen económico-matrimonial que rige el matrimonio es el de separación de bienes.
- Durante el matrimonio la actora ahora apelante ha sido administradora de alguna de las empresas familiares.
-La actora es titular los inmuebles que figuran en los documentos 5 a 13 de la contestación a la demanda (ac. n º 24 del expediente digital).
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S. Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011).
Expuesta esta doctrina general tenemos que señalar que este motivo de apelación no puede prosperar porque la sentencia en su fundamento de derecho cuarto expone de una manera fundada y razonada, los motivos que le han llevado a no fijar pensión compensatoria así señala ".... en las empresas que durante el matrimonio y en la actualidad constituyen la fuente de ingresos de la familia (por ejemplo, uso actual de viviendas de ambas partes y asunción de gastos derivados de las mismas) consta como administrador único uno de los hijos del matrimonio. Durante el matrimonio la actora ha sido administradora de alguna de las empresas familiares; así, en el acuerdo societario incorporado a escritura pública de fecha de 5 de agosto de 2014, por el que se nombra administrador único de Ruferser, S.L., al hijo común Borja y por el que cesa en el cargo la demandante, consta que "Doña Araceli fue nombrada para el cargo de Administrador Único por junta general de fecha 16 de junio de 2.006" (documento n º 3 de la contestación a la demanda). Asimismo, obran en el procedimiento actas de manifestaciones para la identificación del titular real de "Restaurante La Baticola, S.A.", "Rufer Inversiones, S.A." y "Ruferser, S.L.", figurando en todas ellas la demandante. Y, pese a que con la demanda se aporta informe confeccionado por Adexu Detectives, S.L., que prueba la presencia del demandado en fecha 30 de noviembre de 2023 en el club "El Conejo de la Suerte", sito en las inmediaciones de la A-4, km 56,400, de Ocaña (Toledo), tal elemento probatorio es insuficiente al objeto de acreditar la percepción por el demandado de los ingresos provenientes de dicho negocio y la cuantía de éstos. A todo ello hay que añadir que ha quedado probada la titularidad de la demandante sobre los inmuebles que figuran en los documentos 5 a 13 de la contestación a la demanda (ac. n º 24 del expediente digital). Todo ello impide considerar probada la concurrencia de los presupuestos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria."
Así no podemos considerar que dicha valoración sea errónea en primer lugar porque no es de aplicación el artículo 386 de la LEC, relativa a las presunciones. Tal como se señala en la sentencia de esta Audiencia de fecha 8 de noviembre de 2016 (Ponente Juan Jacinto García Pérez) "Y las presunciones judiciales, - denominadas "presumptiohominis o facti" -, son aquéllas que corresponde estimar al Juez, cuando existe entre el hecho base demostrado y aquél que se trate de deducir, -hecho presunto -, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Estas presunciones no están contempladas en la ley, por lo que juzgador deberá en cada caso apreciar o no la existencia de nexo lógico entre el indicio y el hecho presunto mediante el correspondiente juicio de probabilidad, basado en máximas de experiencia o reglas de criterio humano. Se trata de presunciones a las que no se llega en virtud de norma legal predeterminada, sino que se concretan en virtud de un razonamiento lógico que permita establecer un nexo de unión entre un hecho base, totalmente acreditado, y un hecho presunto que se supone cierto en virtud del enlace lógico entre el primero y el segundo.
El juicio de probabilidad que efectúa el juzgador al aplicar una presunción judicial no se fundamenta en una norma jurídica, sino en una operación deductiva lógica, coherente y racional. Así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial, que ha declarado que constituyen exigencias primarias para la validez de esta prueba las siguientes: a) el hecho de que se obtiene la presunción ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción o mera conjetura ( SSTS de 22 de febrero y 27 de marzo de 1989); b) el enlace entre el hecho base y el presunto debe ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios sociales comunes ( SSTC números 133/1986, de 29 de octubre, 45/1987, de 9 de abril); c) del análisis del hecho base puede suceder que el Juez entienda que pueden derivarse diversas conclusiones, en cuyo supuesto corresponde al juzgador la opción discrecional entre las diversas alternativas ( SSTS de 23 de febrero y 20 de diciembre de 1993 , 28 de julio de 1994 y 4 de julio de 1996 ); y d) pero, en cualquier caso, tal y como prevé el artículo 386. 1, párrafo segundo, de la LEC, la sentencia en que se tenga por probado un hecho en virtud de una presunción judicial deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción."
En base a lo señalado no se puede deducir en el presente caso a pesar de lo expuesto por la parte apelante, que se pueda aplicar la regla de las presunciones para establecer que la posición económica de Don Florian supone que Doña Araceli tiene derecho a que se fije una pensión compensatoria.
Así en primer lugar no existe una pluralidad de indicios, ya que en realidad nos encontramos únicamente con la interpretación que efectúa la parte apelante de determinados datos, así en concreto que conduce un coche de alta gama, su actividad en el club "El Conejo de la Suerte" y la existencia de un inmueble arrendado en Bélgica por importe de 72.000 euros.
En primer lugar, porque de las propias afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en la contestación y posteriormente en los recursos, resulta que la mayoría de los inmuebles a los que hace referencia pertenecen a las empresas familiares, de "Restaurante La Baticola, S.A.", "Rufer Inversiones, S.A." y "Ruferser, S.L.", en las que en todas ellas aparece como importante accionista Doña Araceli, y de las que ha sido administradora durante algunos años.
Por otra parte, el informe de detectives aportados como documento nº 8 de la demanda, si bien puede servir para acreditar que Don Florian tiene familiaridad en dicho establecimiento, en ningún caso puede servir para demostrar que efectivamente es el gestor del hecho del mismo, cuando dicho informe tal como resulta del mismo, solo se desarrolló la investigación durante un día, 30 de noviembre de 2024, y tampoco dicho informe ha sido ampliado ni explicado en el acto de la vista. Por lo tanto, dicho documento no tiene ningún valor probatorio a estos efectos.
También es necesario valorar que si dichas empresas familiares son regentadas/administradas en la actualidad por los hijos del matrimonio ninguno de ellos tampoco ha sido traído al acto de la vista para dar mayor claridad a los ingresos de dichas sociedades.
Si a todos estos datos unimos que los inmuebles que aparecen como titularidad de Doña Araceli, documentos 5 a 13. de la contestación a la demanda (ac. n º 24 del expediente digital), han sido adquiridos todos ellos una vez constante el matrimonio en régimen de separación de bienes, se tiene que llegar a la conclusión, de que Doña Araceli sí, tuvo que disponer de ingresos durante el matrimonio para adquirir dichos bienes y que, además de poseer cierto patrimonio inmobiliario, cuenta con las acciones de las que dispone en las sociedades familiares.
Por tanto, la falta de certeza del hecho base (ingresos de Don Florian) impide aplicar la prueba de presunciones judiciales, y el hecho que se trata de deducir (que Don Florian tiene mayor capacidad económica que Doña Araceli), no existiendo por otra parte pluralidad de indicios.
De los anteriores hechos podemos deducir que el matrimonio no ha mermado a Doña Araceli sus posibilidades laborales y no consta ninguna dedicación especialmente relevante a ninguna carga matrimonial, sin que se haya acreditado que durante todo el tiempo de matrimonio Doña Araceli no haya podido dedicarse a sus ocupaciones profesionales, ni que el matrimonio le haya impedido o dificultado cualquier progreso profesional. Ninguna prueba sobre esta aspecto se ha practicado.
Por lo expuesto, el alegado desequilibrio económico, que por otra parte no ha sido probado. no trae causa en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción laboral de un cónyuge por haberse dedicado exclusivamente o en mayor medida a la familia ni tampoco a todo su esfuerzo y dedicación plena a atender la casa y a la crianza de los hijos, máxime si tenemos en cuenta que consta que durante el matrimonio ha trabajado en las empresas familiares, que dispone de un importante número de acciones en las misma y que dúrate el matrimonio ha adquirido diversos bienes inmuebles.
En conclusión, ha gozado de amplia libertad para desarrollar su vida profesional, sin que la ruptura del matrimonio sea el origen del desequilibrio económico alegado, en consecuencia, teniendo en cuenta todas estas circunstancias se estima por esta Sala que el criterio adoptado en la sentencia de instancia en relación con la no concesión de la pensión es correcto y por ello no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española
Fallo
Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
