Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 464/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100323
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:323
Núm. Roj: SAP SA 323:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Macarena
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: ELÍAS PLAZA LÓPEZ-BERGES
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 250/2023 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que expone y suplica a la Sala dicte sentencia mediante la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por la entidad Wizink Bank S.A., confirmándose íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 5 de Salamanca, de fecha 16 de mayo de 2.024, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada-apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Todo ello con condena en costas a la demandada.
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: Previo Primero.-
Qu eja que, por la Sala, no se entiende muy bien, pues, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia parece quedar claro que el juez a quo toma en consideración y analiza, también, la copia de contrato aportada por la parte demandada-apelante, no estando centrada la discusión tanto en si el contrato litigioso fue puesto en conocimiento de la parte demandante, quedando cumplido el control de transparencia formal, o sea, de incorporación, como si se cumplió el control de transparencia material...
Dicho esto, en los restantes motivos principales del recurso, la entidad apelante, con profusa cita jurisprudencial que se da por reproducida, -sentencias
de diversas Audiencias Provinciales-, en resumen, argumenta que el Reglamento que contiene el clausulado de las condiciones generales y particulares del contrato litigioso, -el que le fue entregado a la demandante al momento inicial del proceso contractual, tan pronto como solicitó la tarjeta y varios días antes de que, finalmente, decidiera contratarla-, en letra perfectamente legible y con buen tamaño, separa y diferencia unas de otras con títulos comprensibles y con colores de gran contraste, empleando un lenguaje sencillo y fácil de entender para el consumidor medio.
Y que la cláusula, aun extensa, en la que se define el coste económico y la financiación de la tarjeta, las modalidades de pago, etc., está destacada del resto de modo separado y redactada en lenguaje sencillo, quedando explicado con detalle que el pago a fin de mes podría hacerse mediante la opción gratuita o financiado con coste y cómo debían devolverse las cantidades dispuestas a crédito, etc.., o sea, la cláusula explica con claridad al cliente las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie etc., por lo que tuvo la demandante conocimiento de la carga económico-financiera y jurídica que asumía., antes de su contratación.
En definitiva, que se le proporcionó, con dicho documento, la suficiente información sobre una tarjeta de crédito que no reviste gran complejidad, y aquella, como consumidora, supo que si financiaba la devolución de sus compras se le aplicaría un tipo de interés (el que figuraba en el anexo), las comisiones asociadas al mismo y los correspondientes servicios...
Y, añade el que a lo largo de años dicha demandante ha recibido en su domicilio, mensual y puntualmente, detallados extractos (196) de los movimientos de la tarjeta, (doc. 6 contestación a la demanda), constando en los mismos el coste detallado que le suponía la financiación de la que hacía uso y toda la operativa de la tarjeta, llegando a disponer con ella, de modo recurrente, de un total de 11.061,80 euros, abonando un total de 18.014,69 euros, sin constancia de queja alguna por su parte...
To do lo cual no habría sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, que se basa en generalidades alejadas del caso concreto objeto de análisis, etc.
As í las cosas, dando por sabida por todos la normativa y la jurisprudencia más reciente a propósito del control de transparencia respecto de la cláusula que establece el interés remuneratorio, en un contrato de crédito al consumo con condiciones generales, sí que va a incidir la Sala, como ha hecho en sentencias anteriores, en resaltar las peculiaridades de los créditos "revolving" y la necesidad de una información reforzada previa sobre sus características y funcionamiento al cliente, por parte de la entidad financiera.
En esas sentencias que decimos (valga por todas la nº 531/2022, de 21 de julio, se tiene dicho que:
Y es que, dejando a un lado la inexistencia de documento alguno relativo a la "Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo", si leemos con detenimiento el apartado "9. Modalidades de pago", en el punto del pago aplazado, el mismo no puede ser más confuso y enrevesado.
Au n cuando la recurrente insiste que fue observado tal deber de información previa, argumentando que así debe darse por acreditado, remitiéndose al hecho de que la actora recibió ese Reglamento en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la tarjeta y tiempo antes de que finalmente decidiera contratarla y se añade que acompañada de explicaciones que le dio el personal encargado de su comercialización (acerca de esto último, no tenemos más que la afirmación huérfana de prueba), en modo alguno se puede considerar probado que realmente se haya ofrecido por la entidad una información individualizada y con carácter previo, de modo que pudiera la Sra. Macarena evaluar el contrato y prestar un consentimiento informado.
No es razonable sostener cumplido el requisito de información previa con la debida antelación que exige en estos casos la normativa citada, ya que difícilmente puede un consumidor medio y perspicaz efectuar una lectura comprensible de toda esta abundante documentación precontractual y contractual, cuando el margen de tiempo que se dice se le dio, no sabemos, exactamente, cuál fue.
De be insistirse en que no resulta probado que se hubiera realizado durante este proceso de contratación una explicación individualizada de las características del crédito revolving en la forma exigida por la normativa indicada; no figurando ejemplos representativos sobre el funcionamiento del crédito revolving, es decir, diversos escenarios posibles que pueden sucederse si el acreditado no abona la mensualidad correspondiente o se excede en el importe del crédito solicitado, ni contiene simulación alguna del destino del importe de cada cuota a pagar por el cliente en tales casos, ni de la cuantía total que en estos supuestos se podría acabar pagando o fechas en que se terminaría de abonar el crédito, no pudiendo aventurar el cliente, entonces, la carga financiera de la operación y las gravosas consecuencias que puede comportar para el consumidor este tipo de contratación de crédito revolving.
To do ello impide considerar probado que la actora/apelada, aun leyera el "Reglamento" en que tanto se hace hincapié, hubiera sido informado y tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma, porque, ese condicionado general y/o particular del contrato no proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, término al que ni siquiera o apenas se hace mención en dicho condicionado.
De otro modo: a la vista del contenido de las cláusulas que regulan el coste del crédito y el cálculo de intereses, contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, no nos parecen suficientes para satisfacer el deber de información exigido que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, resultando difícilmente comprensible para un consumidor medio, conocer a través de su lectura el coste económico real del contrato cuando no se explica el significado y efectos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos.
To do lo cual, nos lleva a concluir que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales, trimestrales, o anuales de las operaciones realizadas que pudiera remitirle la entidad financiera a la actora/apelada, toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, el consumidor haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving, ya que, por ejemplo, en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022) y en otras posteriores, se ha matizado que lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor.
Y esta sentencia no sigue sino la línea marcada por el TJUE, que ha insistido también sobre la importancia de la antelación en el suministro de la información. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) que consideró al respecto:
Ta mbién la STS 845/2023, de 31 de mayo, con cita de otras anteriores, establece que la información relevante para superar el control de transparencia es la facilitada u obtenida por los consumidores antes de la celebración del contrato.
En este sentido, de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material que determinó la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023 y la nº 323/2023 de la misma Sala y sección de fecha 21 de junio de 2023; o las Sentencias nº 301/2023 de la AP de Pontevedra, sec. 3 de 25 de mayo de 2023 y la nº 388/2023 de la misma Audiencia y sección de 06 de julio de 2023 que aprecian déficit en la información precontractual suministrada, o la nº 237/2023 de AP de Santa Cruz de Tenerife, secc. 3 de 05 de junio de 2023 que también aprecia déficit en la información precontractual que se había entregado al consumidor de forma simultánea a la firma del contrato celebrado electrónicamente, o la nº 374/2023 de la AP de Orense de fecha 12 de junio de 2023 la cual razona que para superar el control de transparencia real "no basta con que la entidad proporcione la Información Normalizada Europea Sobre el Crédito al Consumo, sino que ha de advertirse del funcionamiento de este tipo de tarjetas y el incremento del coste que supone financiarse a través del sistema de pago revolving, incluyendo incluso ejemplos del coste económico y del tiempo en que el consumidor tardaría en amortizar el crédito dispuesto mediante el sistema revolving o mediante alguno de los otros sistemas de pago ofertados por la entidad".
Fi nalmente, añadir que la falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas. En el presente caso, esa falta de transparencia en los términos que hemos expuesto, unido al elevado importe de la TAE que ya hemos transcrito, aún no pueda calificarse de usuraria, de acuerdo con el criterio establecido en la STS 258/2023 de 15 de febrero para calificarlo de usurario, sí resulta dicha TAE elevada, todo ello, genera un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que quedó sujeto a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cuales objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. No cabe entender que tales condiciones fueran aceptadas por la acreditada en una negociación individualizada, con un trato legal y equitativo.
Po r todo ello, no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LGDCU que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al declarar la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses remuneratorios resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE (arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referidas cláusulas.
En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Qu eda, sin necesidad de más consideraciones, totalmente desestimado el presente recurso.
En consecuencia, dada la desestimación del recurso de apelación, ello hace procedente, asimismo, la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M., el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
