Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 123/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 129/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 123/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100208
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:208
Núm. Roj: SAP ZA 208:2025
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: JFP
Recurrente: PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA, S.L.
Procurador: OSCAR CENTENO MATILLA
Abogado: ANDRES NAFRIA FERNANDEZ
Recurrido: MICA BUSINESS S.L.
Procurador: JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ
Abogado: JOSE ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.
Magistrada Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA.
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En la ciudad de ZAMORA, a 31 de marzo de 2025.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 57/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 DE ZAMORA,
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora se dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2024, en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 57/20, cuyo Fallo establece: " Estimo totalmente la demanda interpuesta por MICA BUSINESS, S.L., contra MERCANTIL PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA, S.L., declarando la resolución el contrato de 18 de febrero de 2019, condenándose a PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA, S.L., a abonar a MICA BUSINESS, S.L., la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (20.209,99€), así como al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda, con desestimación de la demanda reconvencional.
Se imponen las costas a PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA, S.L."
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA S.L, invocando como motivos de oposición los siguientes:
1.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DEMANDADA respecto de las facturas de servicios de telefonía y penalizaciones de la operadora ORANGE, S.A., (documentos 6 a 12 de la demanda); subsidiariamente invoca la vulneración del artículo 326.2 LEC respecto a la fuerza probatoria del documento nº 5, y de forma subsidiaria a los dos anteriores, error en la valoración probatoria del documento citado.
2.- Impugna la estimación de la acción de resolución contractual del contrato de agencia de 18/02/2019, por la inaplicación de las cláusulas de resolución anticipada del contrato, y la vulneración de la normativa aplicable.
3.- Impugna la desestimación de la demanda reconvencional de reclamación de cantidad, invocando la vulneración de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.
4.- Por último, impugna el pronunciamiento relativo a las costas en primera instancia.
En base a ello solicita la estimación del recurso interpuesto, y la revocación de la resolución impugnada, con desestimación de la demanda de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios, y estimación de la demanda reconvencional de reclamación de cantidad por importe de 19.935,60 euros, con condena en costas de ambas instancias a la demandante reconvenida.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso interpuesto, interesando la íntegra confirmación de la sentencia impugnada por considerar la misma ajustada a derecho, habiendo valorado correctamente la prueba practicada.
Con carácter previo al análisis del primero de los motivos de oposición invocado por el recurrente, debemos indicar que la reclamación formulada por la actora en la demanda inicial comprende, por un lado, la reclamación de 8.443,13 euros derivados de la liquidación de la prestación de servicios del contrato de agencia suscrito entre las partes con fecha de 18 de febrero de 2019, cuya resolución reclama, y por otro, la cantidad de 11.766,86 euros reclamados en base al contrato de prestación de servicios de fecha 24/05/2019, aportado como documento nº 5 de la demanda.
Es en relación a este último en el que la demandada invoca la falta de legitimación pasiva respecto a las facturas de servicios de telefonía y penalizaciones de la operadora ORANGE S.A., (documentos 6 a 12 de la demanda), por los que la sentencia impugnada le condena al abono de la cantidad indicada.
Basa el recurrente su impugnación en el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia al estimar la pretensión de la actora en base al citado contrato por cuanto, en primer término, la apelante niega la existencia del mismo, oponiéndose a la unión extemporánea del documento en el que se sustenta, pues habiéndose presentado con la demanda un documento ilegible, no procede su aportación tras la celebración de la audiencia previa, considerando que su admisión infringe lo dispuesto en los artículos 429.1 LEC y 265,268, 269 y 270 del citad Texto Legal.
Ahora bien, respecto a la aportación del citado documento, el Decreto de 6 de abril de 2021 (ac 116 del expediente digital), zanja la cuestión controvertida al acordar en su parte dispositiva tener por aportado el documento citado, estableciendo que "dado que la prueba presentada por la parte con su escrito de demanda es ilegible, debe permitirse subsanar con la presentación de un documento legible dado que no se trata de un documento nuevo sino de uno ya aportado y la no posibilidad de subsanación causaría indefensión a la parte".
Cita el citado decreto la Sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de junio de 2019, que establece que: "Partiendo de que la única manera mediante la cual la actora aporta a las actuaciones los escritos y la documentación que los acompaña, es mediante la utilización de los servicios de Lexnet, a la parte le resulta extremadamente difícil conocer el estado en que los mismos son imprimidos y conformados en las actuaciones físicas. Cierto es que no se trata de buscar culpable del estado de cosas, pues ni está en manos de la parte evitarlo ni mucho menos del Juez actuante, que ha de aceptar, en principio, la forma y manera que se le presentan los documentos. No obstante, la audiencia previa se ha convertido en el momento procesal utilizado en la mayoría de los casos para subsanar las deficiencias de las que adolece el sistema obligatorio, momento en el que, tanto por el propio juez poniendo de manifiesto la situación de los documentos o, incluso por la propia parte, mediante el ofrecimiento de aportar el original, se salva lo que resulta una grave deficiencia del sistema".
De este modo, y teniendo en cuenta que el documento objeto de debate no ha sido aportado ex novo, pues en la demanda inicial se hace un análisis y exposición detallada del mismo, identificando de forma clara y precisa la fecha en la que se firmó, quiénes fueron los intervinientes, y se describe pormenorizadamente el contenido y cláusulas en él contenidas, adjuntando además las facturas que en base al documento citado son objeto de reclamación, debemos concluir que ninguna indefensión ha supuesto para el demandado el hecho de que se haya admitido su subsanación una vez advertido el defecto puesto de manifiesto, máxime cuando se desconoce la causa de que el documento inicialmente aportado aparezca en un formato ilegible, (fondo negro), pues se ignora si pudo ser un fallo de la parte en su aportación o un fallo del sistema al incorporarse a Lex Net.
En base a lo expuesto debemos concluir que no estamos ante una aportación extemporánea, sino ante una subsanación de un documento previamente aportado y perfectamente identificado en la demanda inicial.
Sentado cuanto antecede, el demandado impugna el origen y la autenticidad del citado contrato, negando haber suscrito dicho acuerdo y manteniendo que la penalización y responsabilidad por incumplimiento contractual reclamado le incumbe única y exclusivamente a MICA BUSINESS S.A. ante la operadora ORANGE S.A y a la que es completamente ajena a PROMOVIL S.L.
En este sentido debemos poner de manifiesto que según tiene declarado el Tribunal Supremo al interpretar el art. 1225 del Código Civil, el documento privado no reconocido, no por su falta de adveración está desprovisto de valor probatorio, ( SSTS de 27-1-1987, 18-7-1990, 18-11- 1991, 23-3-1992 y 15-6-1994), y así, por ejemplo, la STS de 1-2-1989, con cita de las Sentencias de 13-7-1973, 27-6-1981, 16-7-1982, 23-5-1985, 2-10-1985 y 12-6-1986, entre otras, establece que el art. 1255 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio, e incluso la STS de 16-11-1992 nos dice que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando sus grados de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, criterio recogido hoy en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir en su art. 326.1 que cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
En el supuesto de autos, valorando la prueba documental aportada, así como el interrogatorio de parte y la testifical practicada, esta Sala coincide con el criterio reflejado en la resolución impugnada, estimando que la impugnación formulada por la demandada en relación con el documento en el que la actora sustenta su pretensión resulta gratuita, pues no se ha desplegado por la demandada actividad probatoria alguna consistente que pudiera servir para desvirtuar su contenido.
Por el contrario, la actora ha aportado el contrato en el que MICA BUSINESS se compromete a activar 73 líneas de voz y datos, y PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA se compromete a abonar a MICA BUSINESS el importe de las doce primeras facturas emitidas por ORANGE, habiendo aportado también las facturas abonadas por MICA BUSINESS S.L. a ORANGE, incluida la factura de penalización por baja anticipada (doc 6 a 12), contrato y facturas que avalan la reclamación formulada, habiendo justificado la actora que dicho contrato tenía por objeto que la entidad demandada lograra alcanzar los objetivos de altas asumidos con ORANGE, pues de no ser así ningún sentido tendría que la actora asumiera el alta de 73 líneas, habiéndose suscrito el citado contrato, tal y como puso de manifiesto en el acto del interrogatorio, en un contexto de buena relación personal y profesional existente entre ambos, base probatoria que, no habiendo sido desvirtuada de contrario, conduce a la desestimación del recurso interpuesto, confirmando en su integridad la condena al abono de las cantidades reclamadas que establece la resolución impugnada.
Impugna el demandado el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se acuerda la resolución del contrato de agencia suscrito el 18 de febrero de 2019, y se le condena a abonar a la actora la cantidad reclamada en las facturas aportadas en su demanda.
Sostiene el apelante que el contrato se resolvió de forma automática en base a la cláusula 9 contenida en el mismo, según la cual la resolución anticipada del contrato tendrá lugar (...) "De forma automática, por desistimiento del AGENTE o no aceptación de modificaciones en las contraprestaciones, sin perjuicio del completo cumplimiento de sus obligaciones", y que según la cláusula 11, la resolución automática no precisa notificación escrita en que conste la voluntad de dar por extinguido el contrato. Sostiene que las discrepancias en las liquidaciones puestas de manifiesto por la actora constituyen un motivo de resolución anticipada y automática del contrato, libre y expresamente pactada por las partes, por lo que su inaplicación supone una evidente infracción de la normativa aplicable.
Las manifestaciones vertidas por el recurrente, sin embargo, no desvirtúan las conclusiones expuestas en la sentencia impugnada sobre la inexistencia de la pretendida resolución anticipada, por cuanto "la no aceptación de modificaciones en las contraprestaciones" que se recoge como causa de resolución automática, en modo alguno puede equipararse a las discrepancias en las liquidaciones. En efecto, no consta que se produjera ninguna modificación en las condiciones pactadas respecto a las contraprestaciones, ni que por tanto existiera ninguna discrepancia al respecto, habiéndose manifestado por la representante de la entidad demandante que mensualmente se firmaba un anexo con el marco retributivo emitido por el grupo PROMOVIL, sin que se haya aportado comunicación alguna de la actora poniendo de manifiesto su disconformidad en este sentido.
Del examen de lo actuado consta que únicamente se han producido discrepancias puntuales respecto a algunas liquidaciones concretas, que son objeto de reclamación, pero que en modo alguno se encuadran en la cláusula invocada ni justifican la resolución automática que la actora pretende hacer valer, como tampoco ofrece justificación objetiva alguna para establecer como fecha de resolución, de forma genérica y con absoluta falta de concreción "a finales de septiembre de 2019", sin vincularla a ningún acontecimiento concreto que lo justifique, ni acredita que de algún modo hiciera saber a la actora ni el motivo ni la decisión de dar por resuelto anticipadamente el contrato, ni desde qué fecha.
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo invocado por la apelante, y constando acreditado que desde el mes de septiembre la entidad demandada ha incumplido el contrato suscrito, no habiendo abonado cantidad alguna a la actora, procede la resolución del contrato y la confirmación de la sentencia impugnada en este punto.
Finalmente, invoca el recurrente el error en la valoración de la prueba en que, según sostiene, incurre la sentencia de instancia a la hora de valorar los incumplimientos y fraudes de las operaciones realizadas por la actora, y de determinar las cantidades adeudadas, por cuanto de los cinco casos que expone en su contestación a la demanda, en los que se produjeron bajas prematuras de los servicios, desapariciones de teléfonos móviles y terminales entregados a la demandante, y altas de líneas pocos fiables, la sentencia únicamente hace referencia a un solo caso, y además lo confunde con hechos y documentos de otro absolutamente distinto.
Visto el motivo de impugnación invocado en relación con la valoración de la prueba debemos indicar, en primer lugar, que la apreciación de los hechos, la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estas se agotan en la apelación".
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, valoración y conclusiones que en el supuesto de autos va a ser íntegramente compartida por esta Sala.
En efecto, analizada la prueba documental aportada, así como el interrogatorio y la testifical practicada en el acto de la vista, debemos concluir, en los mismos términos en que se indica por la juzgadora de instancia, que el demandado no ha acreditado en ningún momento la existencia de los fraudes y de los incumplimientos en los que sustenta su pretensión, pues se limita a exponer supuestos en los que refiere que no le fueron devueltos los terminales móviles tras dar de baja las líneas antes de los seis meses estipulados, citando en concreto a TECNIMAC INCA MAQUINARIAS SL, que se dio de baja tan solo tres días después de haber firmado el alta y CAFETERIES S.A. COMA, S.L., que se dio de baja un mes después del alta, -(aun cuando la representante de MICA BUSINESS lo niega, asegurando que sigue de alta con ORANGE)-, sin que ninguna de ambas empresas devolviera los terminales, lo que provocó que la apelante retrotrajera la comisión pagada al agente y le descontara las deducciones y terminales del Operador. Se refiere también a Federico, quien se dio de baja antes de los seis meses y quien, según refiere la demandada, manifestó no haber recibido nunca los terminales, que consta que fueron recepcionados por Dª. Marí Jose, empleada de MICA; y Leopoldo, cliente que según refiere el actor nunca autorizó la portabilidad, tratándose de un fraude de Dª Celia.
Pues bien, la sentencia de instancia analiza los supuestos que el demandado invoca en apoyo de su postura, concluyendo, en primer lugar, que respecto al fraude invocado, no se aporta prueba alguna; en efecto, el apelante se limita a aportar un correo electrónico interno, en el que tan solo se reflejan, en relación con Leopoldo (aunque por error la sentencia indique Federico), las manifestaciones vertidas por Juan Pedro en relación a que éste cliente nunca había autorizado el contrato y había interpuesto una denuncia, indicando el Sr. Juan Pedro que ya estaba todo arreglado y que se trataba de un fraude de Celia, manifestaciones que sin embargo no resultan corroboradas por elemento objetivo alguno, como pudiera haber sido la aportación de la citada denuncia que se supone interpuesta por la persona defraudada, o la declaración del propio cliente, que hubiera podido corroborar la existencia del fraude; de este modo, y a falta de la más mínima corroboración objetiva, las manifestaciones contenidas en el correo indicado no constituyen prueba alguna de lo que en el mismo se indica.
A idéntica conclusión llegamos en relación con el resto de los supuestos planteados, en los que la actora pretende justificar su decisión en la falta de devolución de los terminales móviles entregados, alegaciones que sin embargo no aparecen corroboradas ni por las declaraciones de los destinatarios de los terminales ni por cualquier otro elemento objetivo alguno, como pudiera ser la justificación documental respecto a las consecuencias económicas aplicadas por ORANGE a causa de la no devolución de los terminales, que permita acreditar la realidad de las manifestaciones efectuadas por la recurrente.
Finalmente, respecto a los terminales correspondientes a Federico, consta la declaración de la testigo, Marí Jose, quien refiere que captó al citado cliente y a petición de éste recibió ella los terminales, que luego le entregó. Aclara que dicho cliente era jardinero, y al comprobar que según las zonas en que trabajaba no tenía cobertura suficiente, causó baja a los pocos días y devolvió los terminales, y ella misma se los entregó a Juan Pedro, no firmando ningún documento de dicha entrega por la relación de confianza existente con el Sr. Juan Pedro.
De este modo, y puesto que al final de cada mes, PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA S.L. liquidaba las retribuciones del mes anterior en función de las actividades realizadas, los clientes contratados o fidelizados y las primas establecidas, y descontaba los casos de deficiencias en las contratación y/o de bajas prematuras de los clientes de cada agente, es a la entidad demandada a la que corresponde acreditar la existencia de estas deficiencias en la contratación, así como las deducciones o penalizaciones sufridas por parte de ORANGE que luego repercutía a MICA BUSINESS, extremos que en modo alguno han quedado acreditados, al haberse limitado la entidad demandada a aportar liquidaciones unilaterales (acontecimientos 44 a 53), que no aparecen refrendadas por los documentos que acrediten la existencia de ese previo descuento por parte de ORANGE que justifiquen el posterior descuento a MICA BUSINESS.
En base a lo anteriormente expuesto debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada en su integridad.
Impugna el recurrente el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de primera instancia, aludiendo a la existencia de dudas de hecho o de derecho. En materia de costas, el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De este modo, el primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según doctrina legal suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.
La excepción a dicha regla general, al contemplar la norma la posibilidad de que no se proceda a tal imposición en aquellos supuestos en que " el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" exige, como tal excepción, que sea objeto de interpretación estricta y restringida. Esto es, la exoneración de las costas exige la existencia de dudas, fácticas o jurídicas, y que estas sean fundadas, y tratándose de las de derecho, susceptible de varias interpretaciones y que arrojen dudas sobre la solución del proceso, sin que la mera existencia del mismo sea indicativa necesariamente de su existencia.
Examinadas las actuaciones y la valoración de la prueba que se contempla en la sentencia estimatoria de la reclamación formulada por la actora, y desestimatoria de la reconvención formulada en su contra, debemos concluir que, en los términos en que ha sido planteado el debate en la instancia, no concurren ni serias dudas fácticas, más allá de las dudas derivadas de la propia existencia del conflicto planteado, ni tampoco jurídicas, que no han sido además señaladas en el motivo del recurso con cita de jurisprudencia en la materia para la mitigación del principio general consagrado en el art. 394LEC.
En base a ello, la resolución impugnada aplica el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, y que, como hemos indicado, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa, no vea gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón, por lo que procede su confirmación.
Consecuencia de lo expuesto es que el recurso haya de ser desestimado, con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Zamora, en fecha 16 de febrero de 2024, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 57/2020, confirmamos la resolución objeto de recurso en su integridad, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
