Sentencia Civil 267/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 267/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 197/2024 de 31 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS

Nº de sentencia: 267/2024

Núm. Cendoj: 22125370012024100322

Núm. Ecli: ES:APHU:2024:323

Núm. Roj: SAP HU 323:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000267/2024

PRESIDENTE

JOSÉ LUIS ARANDA PARDILLOS(ponente)

MAGISTRADOS

MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN

SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ

En Huesca, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 587/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huesca , que fueron promovidos por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, quien actúa como parte demandante , dirigida por el Letrado Sr. Bellón Fernández y representada en esta alzada por la Procuradora Sra Del Amo Lacambra , contra UP LIFTING VERTICAL S.L , quien intervino como demandado , defendido por el Letrado Sr. y representado en esta alzada por el Procurador Sr. Laguarta Valero. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 197 del año 2024 e interpuesto por la parte demandante. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado, José Luis Aranda Pardillos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO:El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 29 de febrero de 2024 la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por la procuradora Sra. Esther del Amo Lacambra en nombre y representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra la mercantil UP LIFTING VERTICAL S.A. ABSOLVIENDOLAde los pedimentos formulada en su contra, todo ello con imposición de costas a la actora."

TERCERO:Contra la anterior Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito solicitando:" dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime la demanda en su integridad condenando a la mercantil UP LIFTING VERTICAL S.A.al pago de la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (90.128,56.-€), con los intereses que legalmente correspondan y las costas del procedimiento."

A continuación, el Juzgado dio traslado al demandado para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia.

CUARTO:Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 197/2024. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO:Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba, inexistencia de prescripción y de concurrencia de culpa contractual, infracción de ley , en concreto el RDL 1/2007.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO:Hemos de partir de que son hechos admitidos por las partes que COSCO SHIPPING PORTS SPAIN HOLDING S.L. suscribió póliza de seguro nº 045619430 del ramo Multiseguro empresarial con ALLIANZ, por la que, entre otras cosas, se asegura la maquinaria de la entidad CONTERAIL, S.A, en concreto se aseguran los daños de la máquina REACH STACKER con matrícula 201311039. Que el operario de la grúa REACH STACKER RSUP-45-6CH5, con matrícula 201311039 y fabricada por la demandada UP LIFTING VERTICAL S.A., se percata de la aparición de grietas y micro fisuras en el brazo telescópico horizontal de la máquina (spreader). Que el 17 de enero de 2022,la misma máquina, cuyo spreader ya se había visto afectado, colapsó sufriendo daños en el mástil de la máquina.

Que es cierta la fabricación por la demandada de la máquina REACH STACKER, modelo RSUP-45-6CH5, número de bastidor 201311039.

Fue entregada a Conte-rail S.A. el 13 de enero de 2015 .

Que como consecuencia del colapso se produjeron distintos daños en la máquina, en concreto spreader y mástil.

Que fueron reparados por la demandada y se pagaron las facturas pertinentes.

TERCERO:En lo atinente a la prescripción alegada, distinta al plazo de garantía, respecto del cual ambas partes entienden la falta de acción de la actora, hemos de estar con la apelante, entendiendo que al ejercitarse una acción de incumplimiento contractual, amparada en un aliud pro alio, la misma , dada la fecha que se admite por la actora como de descubrimiento de la aparición de grietas y microfisuras en el spreader y sin que la demandada, quien pudo incidir en el conocimiento y estado de la máquina, si bien que su intervención lo fue en lugares no coincidentes con los dañados, nada acredita en torno a que se tuvo un conocimiento anterior a la data nombrada, y por ello , un nacimiento anterior de la acción ejercitada. Por lo tanto, partiendo de la fecha de 29 de octubre de 2021 para los daños del brazo telescópico horizontal y la fecha del colapso, 17 de enero de 2022, respecto del mástil, habiéndose interpuesto la demandada a fecha de 4 de septiembre de 2023, los cinco años no habían pasado.

Recordemos como la prescripción es un instituto de interpretación restrictiva.

CUARTO:En cuanto a la aplicación o no de la legislación tuitiva , en favor de los consumidores y perjudicados, consideramos como el TRLDCU 1/2007 en su regulación de los artículos 128 y ss no es de aplicación , puesto que el concepto de perjudicado ha de cohonestarse con que los bienes adquiridos sean destinados a su propio uso final o privado, cosa que aquí no ocurre, puesto que vemos como el comprador de la maquinaria , Conte Rail SA, integró la misma a su patrimonio, a los efectos de prestar servicios a la empresa portuaria , que aparece como tomadora en la póliza del seguro como agencia de trasportes y que cubre como asegurado a Conte Rail SA. ( SAP de Córdoba, sección 1ª, nº 471/2017).

Haremos una referencia a la doctrina de los actos propios , a los efectos de si podemos entender o no que con el pago de las facturas atinentes a los ac 11 y 13 del índice electrónico, respecto de la sustitución de un mástil y de un spreader, sin hacer mención de problema alguno a la demandada, puede considerarse que su actuación es unívoca en sentido de inequívoca respecto de la generación de una situación jurídica en torno a la cual no quepa ahora contradecirse en la petición de demanda. Y entendemos que el dicho pago se puede interpretar de forma diversa, cual es que al no existir en España otro fabricante distinto al demandado, como así admite, la lógica es la de su contratación y pago inmediato a los efectos de poder seguir sirviéndose de la máquina que se entiende es mejor conocida por aquel.

QUINTO:Respecto de la debida probanza o no por parte de la actora de los hechos constitutivos que relata, hemos de considerar , con respecto de la valoración de la prueba pericial, que la misma debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica.

El Tribunal Supremo en sentencia 141/2021 de 15 de marzo, reproducida en sentencia 514/2023 de 18 abril y en sentencia 334/2024 de 6 marzo explica en qué consisten las reglas de la sana crítica:

"las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentre codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directivas de la lógica humana.

Comprenden loas máximos principios de la experiencia humana, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implica un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudencial, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas. Todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir de esta forma decisiones arbitrarias..."

Respecto a la Valoración de la prueba pericial conforme

a los postulados de la sana crítica se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando señala al respecto:

"Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

"1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

"2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

"3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

"4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos .

designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

"La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

"1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .

"2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

"3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

"4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

"Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

"Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 ".

Así pues, con los postulados dichos nos deberemos enfrentar a la valoración de la prueba pericial practicada, que en el presente supuesto de hecho se atiene al informe LABMAT AF 00122, emitido por Hernan y Pedro Enrique, así como la pericial , también propuesta por la actora , emitida por Juan Antonio, y la emitida a propuesta de la demandada, por el señor Indalecio.

Partiremos pues de las tesis fuerza mantenidas por las partes a los efectos de poder acreditar la causa de la rotura de maquinaria, en concreto el Spraeder y el mástil o pluma.

Hemos de señalar que el informe LABMAT AF 00122,que obra unido al AC 10 del índice electrónico, reseñado como documento 7, concluye que :" Tanto las muestras del mástil como del spreader presentan en algunas zonas de la superficie de fractura evidencias típicas de procesos subcríticos de crecimiento de grietas por fatiga y zonas en las que se observaban morfologías típicas de desgarros finales, carácter dúctil en la mayoría de los casos, salvo en el (spreader y muestra del mástil con recrecido) que se mostraban frágiles (abruptas y brillantes).

En el análisis macrográfico, pudo observarse que las grietas de la chapa plana del spreader presentaba una soldadura a tope a penetración parcial, desde donde se originaban los agrietamientos que presentaba. En la muestra del mástil, pudo observarse que el agrietamiento observado discurría por el material base de la cartela que tenía soldada, observándose que la unión era en T con sólo un filete por una de las aristas.

En el análisis micrográfico, pudo observarse que el agrietamiento de la chapa del spreader discurría desde el interior hacia el exterior, a lo largo de la línea de fusión, mientras que, en la muestra del mástil, dicho agrietamiento discurría de manera frágil a lo largo del material base de la cartela.

Y termina diciendo que:" Las roturas ocurridas en ambos casos (mástil y spreader), están relacionadas con procesos subcríticos de crecimiento de grietas por fatiga, que finalmente terminaron rompiendo de manera súbita (desgarro final) cuando la sección resistiva remanente no fue capaz de asumir los esfuerzos a los que estaban sometidos, tanto el mástil como el spreader.

No debemos olvidar como el citado estudio es fruto de las negociaciones previas entre la aseguradora y la parte demandada, fabricante, recogiéndose las muestras sometidas a analítica de forma consensuada, y que las objeciones que en la vista se realizan a uno de los peritos firmantes, Sr. Hernan, no logran poner en duda que el origen del problema se encuentra en la fabricación del producto, matizando el perito que lo referido en el dictamen , a lo que parecen poros, es una forma de expresión, pero que los mismos existen, y que el hecho del colapso es compatible con un correcto diseño, pero que los poros, y eso es lo importante, se generan en el mismo momento de realizar la soldadura, ya por existencia de gases , vapor de agua, escoria, que los viene a generar, formándose burbujas retenidas en el metal líquido. Lo que entendemos no es importante es la recomendación en la forma de hacer la soldadura. También manifestó desconocer , tal y como estaba realizada la soldadura el concreto tiempo de fatiga, ya que para ello necesitaba realizar cálculos de diseño. Que la fatiga ha de aparecer siempre, ya que todo elemento tiene su vida útil en la que influye un correcto mantenimiento. Destaca también la posibilidad de haberse apreciado las grietas formadas, siempre que estuviesen en zonas visibles.

Ninguna contra pericia se realiza a los efectos de eliminar la probanza que asumimos como correcta en los términos destacados, que en lo sustancial es el crecimiento de grietas por fatiga, con desgarro final y que solamente pueden tener su origen en el momento de fabricación, al realizar la soldadura.

Hemos de partir del certificado expedido por la demandada, en torno a la vida útil teórica de un RSUP45 TIPO IH, emitido el 20 de julio de 2021, con anterioridad al inicio del conflicto entre partes, y por ello, podemos valorar de neutro en su contenido. Y en el mismo , basándose en los considerandos en el mismo relatados, como ciclos de 20 contenedores hora, y no de 16(si serían 25.000 h), concluye que la vida estimada del equipo es de 20.000 horas, haciendo referencia a la estructura de la máquina. Optamos por tal certificado frente a la indeterminación de las 30.000 horas a las que alude el perito de la actora, señor Juan Antonio, quien sustenta su tesis amparándose en que en el propio informe del perito de la demandada, obrante en el AC 47 del índice electrónico(doc 1)en su página 48 admite que :" los valores obtenidos del estudio a fatiga, según descrito en los apartados anteriores, superan los 400.000 ciclos de maniobra. Valor objetivo del estudio de vida teórica de la máquina del Capítulo 6", cosa que no nos parece suficiente como para fijar 10.000 horas más de las indicadas.

Pues bien, respecto de los distintos elementos que la demandada alega como constitutivos e influyentes en la vida útil de la máquina e imputables causalmente a la perjudicada, como es el debido mantenimiento, la especial estructura del puerto seco de Coslada en el que actuaba, así como su deficiente estado de conservación del suelo del mismo, bacheado y cuarteado, la inadecuada conducción de la máquina , giros, velocidad , serían, de ser acreditadas, concausas que pudieran limitar la vida útil de la máquina, pero no las que producen la fatiga y rotura. Aparte de que por la demandada no se aporta contrato de mantenimiento, al parecer celebrado no con el comprador de la máquina, para poder observar de su contenido las obligaciones que el propio demandado asumía, no es de recibo imputar de forma genérica falta de mantenimiento sin mayor elemento probatorio. La configuración del puerto seco de Coslada según el perito de la actora en nada influye , no se han podido obtener de la que podemos denominar , caja negra del aparato, los distintos giros o paradas bruscas realizados, por lo que , junto a una no probada indebida conducción de la máquina y si observada la deficiencia en la conservación del suelo de la terminal, pero teniendo en cuenta que el lugar que peor se encuentra es en donde se depositan los contenedores, y por el mismo no se desplaza la máquina, y que la misma cuenta con unas ruedas de importantes dimensiones, pese a no existir amortiguación, admitiendo que han de pasar sobre la vía existente, no podemos sino llegar a la conclusión de que, no se acredita una atribución concreta causal imputable al inicial perjudicado que pudiésemos tener en cuenta.

Como ya dijimos no consideramos importante la recomendación de introducir una mejora en la soldadura, que tenga influencia en una correcta fabricación y diseño de la máquina.

Y , en lo atinente a la pericial de la demandada, del ingeniero Sr. Indalecio, trabajador de la empresa demandada, con la vinculación que tal hecho conlleva , pese a ser conocedor más profundo del proceso de fabricación de la máquina, y pese a indicar que en la concreta máquina se realizó el sistema de soldaje por un robot con la perfección y calidad que tal hecho conlleva, lo cierto es que no se acredita por la demandada que se realizase una intervención posterior en la soldadura, como así pareció indicar.

Entendemos que también existirán fallos , aunque sean mínimos en la actuación robótica, es razonable que así sea, y tampoco explica el razonamiento de que si hubiese sido un problema de origen en la fabricación , hubiese aparecido con anterioridad, y no en el último tercio de la vida útil.

Y podemos citar nuestros precedentes , cual es la SAP de Huesca nº 17/2014, que establece:" Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 que "uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 )". Y añade más adelante, "la doctrina aliud pro alio , aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato"

Consideramos pues, que si nos encontramos ante un supuesto de aliud pro alio, ya que la máquina , debido al colapso padecido , en sus dos tercios completos de su vida útil la deja inhábil para desarrollar su objeto, al menos para el tercio que le restaba.

SEXTO:En lo atinente a la fijación de la cuantía a indemnizar, entendemos correcto que la demandada, vista la acreditada vida útil ya cumplida de la máquina, no deba asumir un coste desproporcionado, soportando además que la máquina se incrementa algo de valor por instalarle piezas nuevas. Por lo que si estaremos a la determinación de un 25% (equiparable al tiempo útil que le restaba a la máquina) respecto de las cantidades que la aseguradora asumió y que ahora reclama, 14.360 euros, por el Spreader y 43.023 euros, por el mástil, es decir su 25%, obteniendo 3.590 euros y 10.755,75 euros.

Y en lo atinente al alquiler, se acredita por las facturas aportadas y por lo manifestado por el señor Indalecio, el plazo correcto de entrega y que el montaje del mástil lo podían hacer en un día, por lo que los cálculos realizados en la pericial de este último son correctos, teniendo en cuenta las facturas aportadas por la actora, que exceden de los plazos necesarios para seguir con el arrendamiento, ya que el mástil se entrega el 4 de abril de 2022 y puede estar colocado el día siguiente, por lo que estimamos una cantidad de 15.931 euros.

En total(s.e.u.o) 30.267,75 euros.

SÉPTIMO:En materia de intereses , deberán computarse desde la interpelación judicial, vista la parcial reclamación extrajudicial realizada, por cantidad distinta a la planteada en demanda.

OCTAVO:Al estimarse en parte el recurso interpuesto, y entendiendo que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho , no procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada , con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir.

Al ser estimatoria parcial la demanda no se hará mención expresa de condena en costas en la instancia.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, y procedemos a estimar en parte la demanda, condenando a la demandada, UP LIFTING VERTICAL S.A , a que pague a la actora la cantidad de 30.267,75 euros, más los intereses computados desde la interpelación judicial y sin hacer mención alguna a condene en costas.

Sin condena en costas en la alzada a la apelante y con la devolución del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal,a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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