Sentencia Civil 484/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 484/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 232/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 484/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100628

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:630

Núm. Roj: SAP LO 630:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00484/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: AMP

N.I.G.26089 42 1 2024 0000541

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2024

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Eloisa

Procurador: ELENA RODELLAR GONZALEZ

Abogado: JAVIER RODELLAR GONZALEZ

SENTENCIA Nª 484/2025

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 121/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 232/2025; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Rodellar González, en nombre y representación de Dª Eloisa, contra la mercantil WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Sra Donderis de Salazar, debo acordar y acuerdo:

1º.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de este procedimiento concertado entre las partes en fecha 05/03/2012, y, en consecuencia,

2º.- Condenar a la demandada a la devolución de las cantidades pagadas por la demandante que, en su caso, excedan del capital prestado, más los intereses legales, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.

Para su correcta ejecución, la demandada deberá aportar todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de crédito debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación remitido por la entidad financiera al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales.

3º.- Imponer las costas a la demandada.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de doña Eloisa se presentó escrito de impugnación de la sentencia de instancia y de oposición al recurso de apelación.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de julio de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Doña Eloisa presentó demanda frente a Wizink Bank SA en la que solicitaba como pretensión principal la nulidad del contrato suscrito el 5 de marzo de 2012, por usurario, con condena a la demandada a devolver al demandante la cuantía abonada por el prestatario que exceda del capital prestado; subsidiariamente, la nulidad de las condiciones del contrato referidas a las cláusulas de intereses remuneratorios (incluido el sistema de amortización revolving), y de comisiones por impago, por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia., y con condena en costas a la demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que la parte actora debía de haber aportado el contrato cuya nulidad insta, la TAE del contrato, del 26,82% no es usuraria, y además en el año 2020 Wizink redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE; la cláusula de interés remuneratorio supera el doble control de transparencia e incorporación; y la prescripción de la acción restitutoria.

La sentencia de instancia estima la demanda, y declara la nulidad del contrato por falta de transparencia, condenando a la demandada a devolver a la demandante la cuantía abonada por el prestatario que exceda del capital prestado, con sus intereses, y con condena en costas a la demandada.

Wizink Bank, SA recurre dicha sentencia, alegando Primero. - error en la valoración de la prueba determinante para la ratio decidendi. Segundo. - infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios y errónea valoración de la prueba. Tercero.- la estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte recurrida .

Don doña Eloisa se opone al recurso e impugna la sentencia de instancia, alegando que procede declarar la nulidad del contrato por el carácter usurario de los intereses aplicados.

SEGUNDO:La parte apelante Wizink Bank SA alega que el contrato analizado por la juez de instancia no es el original que en su día se entregó a la demandante, sino una copia escaneada de la copia de ese contrato original que conservaba la entidad financiera, y que realizó la entidad financiera para su más fácil conservación cuando los medios tecnológicos lo permitieron. Por lo que la juez de instancia no debió de haber analizado el documento escaneado, sino el documento blanqueado que también aporta la entidad bancaria, y que es copia fiel del que se entregó al cliente en el momento de la contratación; documento blanqueado del que resulta: el Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la Tarjeta, de manera que se asegura que todo cliente que solicite la misma tenga antes acceso al clausulado; la letra del Reglamento es perfectamente legible, cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos al momento de la contratación; el Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y en un color llamativo, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente; el Reglamento emplea colores de gran contraste que facilitan la lectura del clausulado; la cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta, por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto (aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento; El Reglamento incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medio. Por lo que Reglamento supera con creces el control de inclusión.

Alega además que en cuanto al coste económico que la Tarjeta tiene para el cliente, la cláusula en la que se explican las modalidades de pago es perfectamente comprensible, explica con claridad al cliente las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie, e incluso se le ofrece un ejemplo de financiación para que pueda comprender más fácilmente la carga económica real de la financiación, la cláusula en la que se indica el coste de la financiación no reviste complejidad alguna se limita a informar al cliente con la máxima claridad del tipo de interés aplicable, así como de las distintas comisiones asociadas a los distintos servicios. Y que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado, durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones; que se le hizo entrega del Reglamento de la Tarjeta en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la Tarjeta, y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla y que la entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la Tarjeta que daba el personal de mi representado encargado de su comercialización. Además, tras la contratación, el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la Tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso; y que el cliente usó su Tarjeta durante doce años. Por lo que el contrato supera el doble control de transparencia, procediendo la estimación del recurso y la imposición de las costas de la instancia a la demandante. .

TERCERO:La sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno. núm. 154/2025 de 30 de enero de 2025, Nº de Recurso: 921/2022, ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242), dice:

1.- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving . Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving , que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove , apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch , C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb , apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros , apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander , C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb , apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

» Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, 241/2025, de 30 de enero de 2025, Nº de Recurso: 1584/2023, Nº de Resolución: 155/2025, ( Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241).

CUARTO:Se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving, el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilitadas de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima. Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020 , recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media.

No siendo discutida la condición de consumidora de la parte demandante, la demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto contractual. Debemos reiterar que es a la demandada a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demostrar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora; y ni una sola prueba llegó a intentarse sobre este aspecto fundamental de la controversia.

El art. 10 de la Ley de Crédito al Consumo no sólo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación sino que también impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor.

No consta se facilitase al consumidor más documentación contractual que el contrato aportado, la acompañada a la demanda, en la que solo figuran la modalidad de tarjeta seleccionada, Citi oro, , Citibank Visa clasic, y los datos personales, profesionales y bancarios, la firma de la solicitante de la tarjeta, la fecha y la indicación la tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de pago aplazado, (mínimo a pagar). El aplazamiento de pagos genera obligación de pagar intereses. Ver tipo de interés recogido en el Anexo del Reglamento.Esta información es totalmente insuficiente para conocer que se contrata una tarjeta revolving, su funcionamiento, y la carga económica que supone. El Reglamento anexo al contrato, de fecha 1 de febrero de 2012, es totalmente ilegible. Corresponde a la parte predisponente, en este caso a la entidad demandada, la carga de la prueba de acreditar la puesta a disposición del consumidor, en este caso la demandante, del condicionado general del contrato y la oportunidad real de conocer el contenido del mismo, de modo que a la entidad demanda que afirma que el formato original del contrato es diferente al aportado, le correspondía la carga de la prueba de tal afirmación. Y al respecto la entidad demandada aporta un Reglamento blanqueado, Reglamento de la tarjeta de crédito citi visa mastercard de 1 de septiembre de 2011 , con referencia NUM000 y afirma que es copia exacta del entregado en su día a la demandante, tal como certifica la empresa de impresión. Pero nada acredita, pues el certificado que aporta, de Grupo Raiz Dismark, dice: Por medio de la presente certificamos que el encargo de impresión recibido por Wizink Bank, S.A.U con fecha 11-11-2021 respecto de los contratos de los años (2013-14-15-16-17-18-19-20 y 2021) y con las referencias indicadas a continuación ha sido realizado con características exactamente iguales a los encargos de impresiones originales siendo el material final producido idéntico;y resulta que el Reglamento blanqueado que aporta es de fecha 1 de septiembre de 2011, 1anterior a los certificados por Grupo Raiz Dismark y su referencia no está en el listado de los certificados por Grupo Raiz Dismark.

La única copia del contrato aportada al procedimiento, que no consta no coincida con el original, es en su práctica totalidad ilegible, salvo las menciones en mayúscula que encabezan cada una de las condiciones del contrato. Solo haciendo un extremado esfuerzo de lectura, se puede acertar a leer un TAE del 26,82%. El tamaño de letra es muy pequeño, la impresión es muy borrosa, las condiciones del contrato se insertan de forma abigarrada, a dos columnas, sin sangría, con un mínimo interlineado, sin ninguna característica tipográfica que permita resaltar su contenido; todo ello hace prácticamente ilegible el texto del contrato, salvo que se utilicen técnicas sofisticadas, lo que no es exigible a un consumidor medio.

Si el contrato no es legible, el consumidor demandante no es ya que no pudo comprender, sino que no pudo conocer las condiciones del contrato, por más que lo hubiera firmado y que hubiera dispuesto del mismo con antelación a su firma; alegación del apelante que choca con la evidencia de la ilegibilidad del texto del contrato; el incumplimiento de los requisitos de incorporación impide considerar que la previa disposición y la firma del contrato supongan la aceptación y la vinculación de todo el contenido contractual, pues en tal caso, la sola firma del contrato excluiría los controles de incorporación y de transparencia, controles que deben llevarse a cabo en contratos como el que nos ocupa, de adhesión, sujeto a condiciones generales, celebrado con un consumidor.

El documento contractual no ofrece en este caso a la adherente información suficiente de las características de la operación, en particular de la propia naturaleza del crédito revolving y, sobre todo, del tipo de interés aplicable en los diversos escenarios, a través de un texto legible, sencillo, claro y comprensible. Siendo la información ofrecida en el contrato prácticamente ilegible, no puede entenderse que al consumidor se le proveyó de la información suficiente para conocer las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la contratación, por lo que la no superación del control de incorporación o inclusión determina que el contrato no supera el control de transparencia.

Aun considerando el Reglamento blanqueado aportado por la demandada, que como se ha señalado no consta fuera entregado a la parte demandante, no cumple el requisito de legibilidad, por ser la letra excesivamente pequeña, de modo que en el formato aportado solo utilizando la ampliación con el zoom del ordenador puede leerse tal Reglamento, sin apenas separación entre unas frases y otras, ni entre párrafos; el Reglamento contiene hasta 19 abigarradas y complejas condiciones generales, más el ANEXO, y a continuación otras 13 condiciones generales del préstamo personal, y a continuación otras seis cláusulas generales comunes al Reglamento de tarjeta y a las condiciones generales del préstamo personal, todo ello en una sola hoja a una cara a dos columnas, lo que exige un especial esfuerzo de lectura. Ninguna mención a tratarse de una tarjeta revolving ni al funcionamiento de la misma, siendo las referencias o menciones a tarjeta de crédito y a línea de crédito. No se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito, se hace referencia al límite de crédito en las condiciones 2 y 5, pero sin concretar ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar. En la condición 9 se recogen las modalidades de pago, de una forma tan confusa que no permite conocer el verdadero funcionamiento y coste de utilización de la tarjeta en cada una de las modalidades o sistemas de pago que regula en dicha condición en la que tampoco se indica que se trata de un contrato de naturaleza revolving: pago total,o pago aplazado,a su vez con varias modalidades, con una redacción confusa y de difícil comprensión, sin que el consumidor pueda conocer la real y concreta carga económica de cada modalidad de pago; y además contiene un ejemplo de funcionamiento de la tarjeta pero no es el propio de una modalidad revolving sino de un préstamo ordinario, con un capital fijo, sin nuevas disposiciones, a devolver en cuotas fijas mensuales, sin modificación alguna de los intereses y gastos iniciales. Se trata de un ejemplo inapropiado para que se pueda comprender el funcionamiento de una línea de crédito revolving cuyos efectos se producen, precisamente, por las nuevas disposiciones que el titular de la tarjeta realice posteriormente. En el Anexo, se indica una TAE del 26,82 %, junto a otras disposiciones sobre comisiones a cargo del prestatario y sin destacarse en modo alguno, a pesar de su relevancia por ser un elemento esencial del contrato.

De modo que tanto por su redacción como por su contenido, el contrato ni supera el control de incorporación ni supera el control de transparencia, no pudiendo el prestatario conocer la carga económica y jurídica del contrato de tarjeta revolving, cuyo funcionamiento no aparece debidamente explicado en el contrato, y sin que la parte demandada haya acreditado que el consumidor hubiera recibido información precontractual previa a la suscripción del contrato, que le permitiera tener conocimiento cabal acerca de las consecuencias económicas de la activación de la tarjeta, y comprender su peculiar y gravoso sistema de amortización; siendo indiferente que pudiera conocerlas con posterioridad, al recibir los extractos mensuales, pues el control de incorporación y de transparencia debe realizarse en el momento de la contratación, la información posterior no suple la información que debió ser facilitada por la entidad financiera y de la que debía disponer el consumidor en el momento de la suscripción el contrato.

Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, no es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.

Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir la tarjeta.

Por ello, estas condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, por todo lo argumentado en los párrafos precedentes no superan el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017)], en estos casos ( revolving), solo se puede entrar al estudio de la abusividad en el caso de que no se haya superado el control de transparencia material, como es el caso.

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito, ocultando que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, convirtiendo al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula, y debe confirmarse la nulidad del contrato por falta de transparencia.

QUINTO:Sobre la prescripción de la acción de restitución, comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de mayo de 2025, Nº de Recurso: 2471/2023, Nº de Resolución: 455/2025:

la Sala ha entendido que la cuestión controvertida se centra en determinar la prescriptibilidad de la acción restitutoria asociada a la declaración de nulidad, por falta de incorporación, falta de transparencia o abusividad, de cláusulas incluidas en contratos celebrados con consumidores, que se sujetaría al plazo de ejercicio previsto en el art. 1964 Cc . Y, aceptándose el carácter prescriptible de tal acción, el debate se limita a la determinación del día inicial del cómputo de dicho plazo.

La Sentencia TJUE 16 de Julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19 ), con fundamento en el principio de efectividad, y considerando bastante un plazo de cinco años para el ejercicio por el consumidor de la referida acción restitutoria, centra el análisis en el momento en que dicho plazo comienza a correr, en evitación de que el inicio de su cómputo haga imposible o excesivamente difícil el derecho del consumidor a solicitar dicha restitución. Declara dicha resolución que:

" 84 De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

(...)

91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.

92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."

Profundizando en la cuestión apuntada, declara la STJUE de 10 de Junio de 2021 (asuntos acumulados C-776-19 a C-782-19 ) lo siguiente:

" 43 Sin embargo, por lo que respecta en tercer término, al inicio del plazo de prescripción controvertido en los litigios principales, existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no esté en condiciones de invocar, durante dicho plazo, los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (...)

44 En efecto, de las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente se desprende que el plazo de prescripción de cinco años, establecido en el artículo 2224 del Código Civil , empieza a correr, según la jurisprudencia de los tribunales franceses, en la fecha de la aceptación de la oferta del préstamo en cuestión.

45 A este respecto, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (...). Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (...).

46 Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (...).

47 Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 , que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente, viola el principio de efectividad (...)"

Se excluye así como día inicial del cómputo el de celebración del contrato, y se sujeta su determinación al principio de efectividad, y a la constatación de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Sobre dichas premisas, no parece tampoco parece posible aceptar incondicionalmente, como fecha inicial del cómputo, la de cada uno de los desembolsos realizados en cumplimiento de la cláusula abusiva, sin cerciorarse de que a esa fecha el consumidor estaba en condiciones de apreciar la abusividad.

Al respecto declara la STJUE 8 de Septiembre de 2021, asuntos C-80/21 a C82/21 , que:

" 4) A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años."

Abundando en dicho planteamiento, la propia circunstancia de que el deudor realice sucesivos reembolsos asociados a una cláusula abusiva genera la sólida apariencia de que no es consciente del carácter abusivo, y por tanto nulo, de la cláusula.

Se rechaza igualmente establecer el dies a quo en la fecha de consolidación de la doctrina jurisprudencial que se pronuncie sobre la abusividad de la cláusula, pues ello entraña exigir un excesivo nivel de diligencia al consumidor, presumiendo que tiene acceso al contenido de la doctrina de los tribunales españoles o europeos, en ocasiones de contenido marcadamente técnico, y no siempre fácilmente comprensible. Ni siquiera en su difusión a través de medios de comunicación generalistas.

Incluso en situaciones de difusión generalizada de noticias jurídicas, no tiene por qué ser consciente el consumidor de que su propio contrato con un profesional incluya el mecanismo declarado abusivo, especialmente si la cláusula que lo define carece de transparencia.

Por todo lo cual, entre las soluciones posibles, parece que la única compatible con el principio de efectividad, consiste en situar el día inicial del cómputo en el momento de la declaración judicial de nulidad de la cláusula abusiva de la que dimana la acción restitutoria. Pues, sin desconocer que presenta también aspectos discutibles, ninguno de ellos supone impedir o dificultar el ejercicio del derecho del consumidor.

Por todo lo cual, la acción restitutoria ejercitada en la demanda no se encuentra prescrita. "

Criterio que reiteradamente viene aplicando esta Audiencia Provincial en relación con la acción de restitución de cantidades consecuencia de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas de préstamos hipotecarios.

SEXTO:Sobre la impugnación de la sentencia. Sobre el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito. Sentencia del TS de 15 de febrero de 2023, Nº de Recurso: 5790/2019,Nº de Resolución: 258/2023.

Establece tal sentencia:

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

En el caso que nos ocupa, en el contrato de tarjeta de crédito Citi Oro de 5 de marzo de 2012 figura una TAE para compras y para disposiciones de efectivo del 26,82%. A la fecha del contrato, marzo de 2012, el tipo medio de los intereses en tarjeta de crédito revolving era TEDR del 20,444%, la TAE del contrato supera los 6 puntos, por lo que es usurario. Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones, pero el banco no ha probado qué porcentaje comportan estos en el caso que nos ocupa. Una diferencia de 6,38 puntos, como en este caso, sin acreditar la entidad bancaria, como debería hacer en virtud del principio de facilidad probatoria, en qué porcentaje se incrementa el TEDR con las comisiones excluidas, es desproporcionada con las circunstancias del caso y entraña un interés notablemente superior al normal del dinero, por lo que procede estimar la impugnación de la sentencia y declarar la nulidad del contrato por usura.

SÉPTIMO:Conforme a los arts 394 y 398 de la Lec, en redacción vigente a la fecha de la demanda, estimada la impugnación de la sentencia de doña Eloisa, no se hace expresa imposición de las costas causadas por dicha impugnación, y desestimado el recurso de apelación de Wizink Bank SA las costas causadas por dicho recurso se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SA, y estimamos la impugnación de la sentencia presentada por la representación procesal de doña Eloisa, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 121/2024, de que dimana el rollo de apelación núm. 232/2025, revocamos la sentencia de instancia en el solo sentido de añadir al fallo el siguiente pronunciamiento: declaramos nulo por usurario el contrato suscrito por las partes; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y sin hacer expresa imposición de las costas de la impugnación.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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