Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 546/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 449/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 546/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100745
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:747
Núm. Roj: SAP SA 747:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: Juan Miguel
Procurador: JORGE APARICIO CASERO
Abogado: ELÍAS CARCEDO FERNÁNDEZ
Recurrido: VILLAFLORES AYUNTAMIENTO DE
Procurador: ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO
Abogado: JESUS HERNANDEZ MORA
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO (PRECARIO) N.º 510/2023del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, ROLLO DE SALA N
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia en la que desestimando el recurso interpuesto, se confirme en su integridad la Sentencia dictada por el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal del Ayuntamiento de Villaflores ,que interesa la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Con carácter previo tiene declarado esta Sala, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba
Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, y a que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000
Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoración de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.
Y, fundamentado el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses
Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración ".
Y, previene el art.º 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
La doctrina de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad; de la misma forma habrá de acreditar aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades: a) Dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra. b) situación más favorable. C) Conocimiento de la fuente o del medio probatorio. D) Mejor disponibilidad para probar. E) Proximidad o cercanía a la fuente de prueba. El principio de aportación de parte, determina que son las partes las que deben probar. Sobre ellas recae la carga (que no la obligación) de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga (otra vez, no la obligación) de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlo conforme a las normas legales de valoración. El demandante debe probar los hechos constitutivos, esto es, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide. Si el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, sin aportar otros, no tendrá que probar nada, aun cuando puede realizar contraprueba
La regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS 20-3-1987
Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, el Juez de la instancia valora con sujeción a la lógica las pruebas obrantes en las actuaciones, pues no es controvertido la propiedad de la entidad actora sobre el local sobre el que versa el procedimiento. En atención a la documental aportada con la demanda, (documento 2 a 4 de la demanda) y la testifical practicada en el acto del juicio, se acredita que el Ayuntamiento de Villaflores, en el mes de agosto de 2023 publicó en el tablón de anuncios municipal de la Sede Electrónica, a través de la plataforma "espublico gestiona," la oferta para la gestión del bar municipal, para todas aquellas personas que estuvieran interesadas en el arrendamiento de dicho local.
Se dio publicidad de las cláusulas del contrato del bar de los jubilados y el único participante en la subasta fue el demandado.
Le fue adjudicada la gestión del bar conforme consta por resolución municipal de 14 de agosto del 2023, entregándole las llaves antes de la firma del contrato en atención a la relación de confianza que existía con el mismo, el puente inminente y la celebración de las fiestas patronales, se citó al demandado para la firma del contrato el 19 de agosto a las 11:00 h quien no compareció y contestó el 22 de agosto con un burofax en donde manifestaba ciertas discrepancias, se envió un burofax desde el ayuntamiento el 15 de septiembre requiriéndole para que entregasen las llaves del local y lo más relevante como así razona el juez, es que no existe contrato, contrato no se ha firmado por decisión voluntaria del demandado, quién a la fecha del juicio no había entregado las llaves del referido local.
Decaen pues todas las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación a propósito del error de valoración de la prueba por la juez de la instancia, esta Sala comparte la valoración de la pruebas que se efectúa en la sentencia de instancia, para a continuación dejar constancia de la doctrina del Tribunal Supremo a propósito del desahucio por precario y dar respuesta a las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación.
En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario
Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre
"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor
La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario fue abordada en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre
" El art. 250.1 nº 2 LEC
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC
"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
Pues bien, en este sentido, el recurso debe ser desestimado, toda vez que no existe título alguno para que el demandado continúe ocupando el local, no ha sido controvertido por las partes la propiedad de la entidad actora sobre el local bar cafetería sito en la Plaza Mayor nº 2 de la localidad de Villaflores (Salamanca) y con la documental aportada a las actuaciones y la testifical practicada en el acto del juicio en especial la de Dª Regina, Secretaria del Ayuntamiento de Villaflores, queda probado que en el mes de agosto del año 2023 tuvo lugar un procedimiento de licitación para el arrendamiento del bar cafetería sito en la Plaza Mayor nº2 de dicha localidad, que el demandado fue la única persona que se interesó y cuando fue requerido para la firma del contrato el demandado no compareció.
Tanto en la instancia, como en el recurso de apelación se efectúan distintas alegaciones a propósito de los hechos que motivaron su discrepancia y por tanto su negativa a firmar el contrato, pero cabe señalar que frente al acto administrativo del Ayuntamiento pudo promover recurso de reposición ante el propio Ayuntamiento o bien haber promovido un recurso contencioso administrativo, sin embargo no usó los cauces legales y el resultado acreditado es que el 13 de agosto por el Ayuntamiento se le entregan las llaves del local, en la confianza de que las pequeñas discrepancias que habían surgido se pudieran solucionar y finalmente firmase el contrato y que era inminente el puente de Agosto y las fiestas patronales y se trataba de facilitar que estuviera abierto el bar de los jubilados, pero lo determinante en este procedimiento, es que no se produjo la perfección del contrato del arrendamiento sobre el inmueble, que el apelante goza de la posesión sin título que le habilite, lo que debe de conducir sin más a la desestimación del recurso de apelación.
Se reitera, que lo verdaderamente relevante ante las discrepancias que se alegan tanto en la oposición en la instancia, como los hechos introducidos en su recurso de apelación, debió de hacerlas valer en su caso a través de los cauces establecidos por la ley o bien promoviendo un recurso de reposición ante el Ayuntamiento o bien haber promovido un recurso contencioso administrativo y sin embargo los hechos acreditados en las presentes actuaciones, son que explotó el local durante el puente de Agosto y las fiestas patronales, que ha hecho suya la recaudación y que no ha abonado cantidad alguna en concepto de renta, ni dado cumplimiento a las cláusulas que fueron publicadas en el tablón de anuncios, sin que por otra parte puedan atenderse las peticiones que formuló en la instancia en reclamación de cantidad frente al Ayuntamiento demandante, que como bien se razona en la sentencia de instancia, debieron en su caso ser objeto de demanda reconvencional y no sin más en el escrito de oposición a la demanda.
En las circunstancias expuestas, compartimos el criterio del juzgador que proclama la condición de precarista del demandado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
