Sentencia Civil 670/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 670/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 341/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 670/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100781

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:783

Núm. Roj: SAP LO 783:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00670/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 42 1 2024 0005991

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000896 /2024

Recurrente: Dimas

Procurador: JOSE ANTONIO JULIAN ORTIN

Abogado: DANIEL RIVAS VALERO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 670/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 896/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 341/2025; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

PRIMERO.-Con fecha 5 de marzo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, cuyo fallo dice:

Estimando la demanda formulada en representación de D. Dimas frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. (VIVUS) declaro la :

1º la nulidad del Contrato en virtud de los artículos 5 y ss. de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación ("LGCC").

2º la devolución por parte de 4FINANCE de lo que, teniendo en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; y la devolución por parte del Demandante de la suma percibida, todo ello de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil (" CC ")

SIN imposición de costas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Dimas se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO.-Don Dimas se presentó demanda frente a la entidad FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. en la que pretende, respecto del contrato de préstamo de fecha 16 de junio de 2022 acompañado a la demanda se declare:

A) La ABUSIVIDAD Y NULIDAD, por no superar el control de transparencia, de la CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil estatal.

B) Subsidiariamente, la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por USURARIO, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

C) Subsidiariamente a todo lo anterior, la ABUSIVIDAD Y NULIDAD, por no superar el control de transparencia, de la CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA y de la CLÁUSULA DE COMISIÓN POR IMPAGO, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil.

La entidad FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. se allanó totalmente a la demanda, alegando la improcedencia de imponerle las costas, por la interposición simultánea de varias demandas con las mismas pretensiones y redacción, con mala fe en la actuación de la parte demandante; por el carácter vago y genérico de la reclamación extrajudicial no pudiendo entenderse que se trate de un requerimiento fehaciente y justificado de pago; y por solicitar la nulidad de una cláusula, interés de demora / posiciones deudoras que jamás fue aplicada y jamás lo va a ser, porque el crédito está extinguido.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara:

1º la nulidad del Contrato en virtud de los artículos 5 y ss. de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación ("LGCC").

2º la devolución por parte de 4FINANCE de lo que, teniendo en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; y la devolución por parte del Demandante de la suma percibida, todo ello de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil (" CC")

acordando en cuanto a las costas su no imposición a ninguna de las partes, pues el requerimiento previo es tan vago y general, sin identificación de contrato alguno ni reclamación concreta, que mal puede considerarse el mismo como un requerimiento previo fehaciente y justificado de pago,razona el juez de instancia.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Dimas, alegando como motivos del recurso de apelación: ÚNICO. - ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL.En síntesis, alega la parte apelante: Esta parte envió una reclamación extrajudicial a la contraria mediante correo electrónico de fecha 06- 03-2024 17:48:23. Por su parte, la entidad demandada nunca dio respuesta a la misma. la reclamación extrajudicial enviada por esta parte cumple con todos los requisitos para que la misma sea considerada como requerimiento previo en los términos del artículo 395.1 LEC , 4Finance Spain Financial Services S.A. (Vivus) ha obligado a mi mandante a interponer una demanda debido a la falta de tramitación de la resolución extrajudicialmente que pudo evitar perfectamente la reclamación por vía judicial. Así pues, puso a mi mandante en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. De este modo, se deja en evidencia la mala fe de la parte adversa. la mala fe de la demandada ha obligado a mi mandante a interponer una demanda debido a que no ofreció una solución en el plazo transcurrido entre la recepción de la reclamación extrajudicial y el plazo concedido al efecto (ni en el plazo transcurrido hasta la presentación de la demanda), que pudo evitar el litigio al que se allana, poniendo al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos.

SEGUNDO.-Procede la estimación del recurso.

Se ha aportado junto con la demanda la reclamación extrajudicial de don Horacio, de REPARA TU DEUDA BANCARIO S.L. en nombre y representación de don Dimas, de fecha 6 de marzo de 2024, remitida por correo electrónico a la demandada, mediante el que además de solicitar diversa documentación contractual, expresamente se indica:

Tras haberse comprobado, por una parte, que la TAE aplicada al contrato suscrito con su Entidad que se adjunta a la presenta reclamación es USURARIO,por contener un interés notablemente superior al normal del dinero, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura; y que, por otra parte, las cláusulas no superan el control de transparencia, pues tratándose de un contrato de adhesión en el que no es posible influir en el contenido por parte del consumidor y usuario, la redacción del mismo no es clara ni permite comprender el funcionamiento real de la cláusula, causando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, según recoge el artículo 82 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .al entender que existe UNA CAUSA DE NULIDAD (POR USURA Y POR FALTA DE TRANSPARENCIA) EN EL REFERIDO CONTRATO,

Y expresamente se reclama:

es por lo que pasamos a solicitar que así sea reconocido por su entidad y, en virtud del artículo 3 de la Ley, anteriormente referenciada, de Represión de la Usura, procedan a la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el importe del capital, pasando a recalcular la amortización de todos los créditos formalizados con nuestro cliente; así como a la devolución de todos los intereses legales devengados desde el abono de tales cantidades.

...

les rogamos que realicen el abono de las cantidades indebidamente cobradas por ustedes a la siguiente cuenta bancaria....

Se ha aportado además junto con la demanda el contrato de Préstamo Nº98407034010, de fecha 14.06.2022, suscrito entre las partes, cuya nulidad se insta por la demandante, nulidad a la que se ha allanado la parte demandada, y que ha sido estimada en la sentencia de instancia.

La parte demandada no ha objetado que el contrato acompañado a la demanda no se hubiera adjuntado a la reclamación extrajudicial.

La entidad financiera no respondió a la reclamación del prestatario, bien pudo requerir al mismo para que concretara si su reclamación se refería a todos los contratos suscritos, o a cuál de los contratos suscritos se refería; o bien pudo, tal como reconoció ya en sede judicial al allanarse a la demanda, reconocer la nulidad del contrato, aportar la documentación y liquidaciones reclamadas y devolver las cantidades que excedieran de la cantidad prestada.

Esto es lo que se pedía en la reclamación extrajudicial.

Si la entidad financiera hubiera atendido a la reclamación extrajudicial del señor Dimas, se hubiera evitado el pleito, pero al no atender a dicha reclamación, el señor Dimas no tuvo otra opción que interponer la demanda.

El art. 395 de la ley de enjuiciamiento civil en su redacción vigente al tiempo de la presentación de la demanda disponía: 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado."Añadiendo un segundo párrafo que dice se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago,....

En este caso concurre mala fe de la demandada, por lo que procede imponerle las costas.

En este sentido, dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de mayo de 2022, Nº de Recurso: 272/2021 , Nº de Resolución: 136/2022:

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 326/2021 , Nº de Resolución: 59/2022 , en un supuesto similar al que nos ocupa, siendo demandada, como en el presente caso, la entidad WIZINK BANK S.A., :

"8.-En este sentido, hemos de recordar que el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) señala que: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación."

9.- Indica al respecto la citada STS núm. 131/2021, de 9 de marzo , que << Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan),la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe >>.

10.- De ahí que el recurso deba ser estimado atendido que (i) existió un lapso temporal que debe considerarse adecuado para que la parte demandada procediera atender, en su caso, extrajudicialmente la pretensión de la parte actora, y que (ii) el allanamiento de la demandada, una vez interpuesta la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se pretendía lo mismo que lo pretendido en la reclamación extrajudicial, resulta del todo injustificado, atendido que no se advierte circunstancia alguna que revele objetivamente el cambio de su postura. Por último, este Tribunal de apelación, ante las alegaciones de la parte apelada, aun sin ser el supuesto, deja constancia de que tampoco se advierte la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que releven de la aplicación de aquel precepto procesal.

Todo lo anterior lleva estimar el recurso formulado y no procede por ello la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado su recurso ( art. 398 LEC )".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 14 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 246/2021 , Nº de Resolución: 81/2022 , dice:

"SEGUNDO: La imposición de las costas procesales ( art. 395 LEC ) en los supuestos de allanamiento.

1. Establece el artículo 395.1 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Precisamente, de forma inmediata (párrafo 2), el precepto se hace eco de la Jurisprudencia sentada con arreglo al antiguo 523.3 LEC 1881 para los supuestos en los que las costas se imponían al demandado por apreciar mala fe o temeridad. De este modo, el concepto a estos efectos de la mala fe, sin perjuicio de otras situaciones o circunstancias, quedaría integrado por el conocimiento previo del demandado del contenido de la demanda a través de haber sido sujeto de un requerimiento fehaciente y justificado de pago o de haber sido demandado de conciliación.

2. Si la regla general es no imponer las costas procesales cuando el allanamiento se ha presentado en el plazo para contestar, la excepción vendrá dada cuando el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, a cuyo efecto sirven, pero no agotan, las circunstancias prevista en su párrafo segundo.

Es cierto y no se discute con fecha 10 de julio de 2020 se remitió reclamación extrajudicial a la demandada en el que se les indica que por ser nulo el contrato por usura y, en todo caso, por falta de transparencia, se les requería para el reintegro de las cantidades cargadas indebidamente por intereses, comisiones y seguros, más los intereses legales correspondientes, concediéndoles a tal fin el plazo de cinco días.

No consta que la demandada contestara al requerimiento.

La demanda fue presentada el 20 de julio de 2020 y el emplazamiento se produjo el 16 de noviembre de 2020. La presentación del allanamiento, el 15 de diciembre de 2020.

3. La resolución del presente recurso va a seguir idéntico curso al que fue resuelto en el sentencia de este tribunal de 4 de octubre de 2021 . En esta sentencia ya indicamos, y ahora reiteramos, que

<< la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, determina los requisitos y procedimientos que deben cumplir los departamento y servicios de atención al cliente, así como el defensor del cliente, de las entidades que se relacionan en su art. 2, para atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidas.

Sin embargo, la norma no introduce una exigencia, requisito o presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de una acción judicial, ni menos de admisión de las demandas presentadas, pues solo podrán considerarse como tal los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 403. 1 LEC ), como tampoco la presentación previa de una reclamación extrajudicial es por ahora condición para la admisión de la demanda como la presentada ( art. 403. 2 LEC ). En consecuencia, que el art. 10.3 de la anterior norma disponga que "los departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, dispondrán de un plazo de dos meses, a contar desde la presentación ante ellos de la queja o reclamación, para dictar un pronunciamiento (..)", no supone la incorporación de una imposición obligada a su respeto para quien, como la actora, presenta una acción judicial, por lo que mal puede ser aceptada con efecto enervante de la admisión a trámite o de la producción de todos sus efectos legales.".

4. En el presente supuesto, como se apreció en el citado, se aprecia que la reclamación previa era clara, coincidente en lo esencial y por tanto homogénea con la pretensión posterior judicial. Y es también cierto que, en este caso, entre la comunicación extrajudicial (10 de julio de 2020) y el emplazamiento para contestar (16 de noviembre de 2020) existió un lapso de tiempo más que suficiente para ofrecer una respuesta que, si no completa o definitiva, sí pudiera advertir a la parte actora de que existía voluntad de solucionar de forma amistosa el conflicto".

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de enero de 2022, Nº de Recurso: 440/2021 , Nº de Resolución: 40/2022:

"Al existir reclamación extrajudicial previa, es de aplicación el segundo párrafo del artículo 395.1 de la LEC que establece:

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

La parte demandada pudo acoger la pretensión de la parte actora en el momento de su reclamación extrajudicial, y al no hacerlo, tuvo la parte demandante la necesidad de solicitar el auxilio judicial, por lo que la parte demandada debe abonar las costas procesales de la primera instancia al existir mala fé, conforme al citado artículo 395 de la LEC " .

Razonamientos de aplicación al presente caso, en el que la conducta de la entidad demandada respecto al requerimiento extrajudicial obligó a la parte actora a tener que interponer la demanda para ver satisfechas sus legítimas pretensiones, por lo que en este caso se aprecia mala fe en la demandada, y con ello, procede imponer a la misma las costas del procedimiento a pesar de haberse allanado a la demanda antes de contestarla, conforme al art. 395 de la Lec .

En el mismo sentido, comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 17 de diciembre de 2024, Nº de Recurso: 689/2024, Nº de Resolución: 853/2024, en supuesto similar al que nos ocupa: :

Para resolver la cuestión planteada en el recurso se hace necesario si a la luz de los dispuesto en el art. 395 LEC procede o no imponer las costas a la parte allanada.

La regla general, según el citado precepto, es no imponer las costas si el allanamiento acontece antes de la contestación a la demanda, salvo que exista mala fe del demandado, lo que deberá razonarse en la sentencia cuando se le imponga. No obstante, el artículo continúa diciendo que en todo caso existe mala fe, entre otros supuestos, si antes de presentarse la demanda se formula requerimiento al demandado, fehaciente y justificado de pago, así como cuando se hubiera iniciado proceso de mediación o conciliación.

Sobre la condena en costas y con relación al requerimiento realizado por la parte demandante a la entidad demandada previo a la interposición de la demanda, hay que tener presente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 99/2024, de 29 de enero , y resumida en los siguientes puntos:

a) El requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos ( STS 131/2021, de 9 de marzo ).

b) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que "una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula abusiva" ( sentencias de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , apartado 61; y 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , apartado 43).

c) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asimismo, ha declarado que el art. 6, apartado 1, y el art. 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada).

d) Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por el Tribunal Supremo en sentencias entre las que destacan la 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 .

e) La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula.

Esta doctrina, a su vez, ha sido matizada por el propio Tribunal Supremo en la sentencia 565/2024 de 25 de abril , a la luz de lo resuelto en la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ) en relación con aquellos casos en los que exista una jurisprudencia clara y constante, el comportamiento de la entidad financiera que hay valorar a los efectos de acreditar la mala fe, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio , proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

En el caso enjuiciado en el presente recurso la demandante formuló un requerimiento extrajudicial incontrovertido a la entidad demandada en el que solicitaba de la requerida que declarara nulo el contrato por aplicación de la Ley de represión de la Usura, declarara la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses y todas aquellas de contenido económico que pudieran resultar abusivas, y que devolviera todas las cantidades que excedían de capital dispuesto.

En contestación a este requerimiento la demandada rechazó las peticiones de la demandante. Esta postura permite apreciar la mala fe en la actuación de la entidad demandada, a pesar de que ésta posteriormente se allanase, pues el requerimiento que se le dirigió era apto para evitar el litigio, habida cuenta que dio a la entidad requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formulaba, de modo que, al no hacerlo, puso a la demandante en la necesidad de acudir a los tribunales para anular el contrato y conseguir la reversión de sus efectos.

TERCERO.-Conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec, estimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Dimas contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en juicio verbal 896/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 341/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el extremo relativo a las costas de la primera instancia, acordando su imposición a la entidad demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. (VIVUS) y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de marzo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, cuyo fallo dice:

Estimando la demanda formulada en representación de D. Dimas frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. (VIVUS) declaro la :

1º la nulidad del Contrato en virtud de los artículos 5 y ss. de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación ("LGCC").

2º la devolución por parte de 4FINANCE de lo que, teniendo en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; y la devolución por parte del Demandante de la suma percibida, todo ello de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil (" CC ")

SIN imposición de costas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Dimas se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO.-Don Dimas se presentó demanda frente a la entidad FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. en la que pretende, respecto del contrato de préstamo de fecha 16 de junio de 2022 acompañado a la demanda se declare:

A) La ABUSIVIDAD Y NULIDAD, por no superar el control de transparencia, de la CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil estatal.

B) Subsidiariamente, la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por USURARIO, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

C) Subsidiariamente a todo lo anterior, la ABUSIVIDAD Y NULIDAD, por no superar el control de transparencia, de la CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA y de la CLÁUSULA DE COMISIÓN POR IMPAGO, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil.

La entidad FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. se allanó totalmente a la demanda, alegando la improcedencia de imponerle las costas, por la interposición simultánea de varias demandas con las mismas pretensiones y redacción, con mala fe en la actuación de la parte demandante; por el carácter vago y genérico de la reclamación extrajudicial no pudiendo entenderse que se trate de un requerimiento fehaciente y justificado de pago; y por solicitar la nulidad de una cláusula, interés de demora / posiciones deudoras que jamás fue aplicada y jamás lo va a ser, porque el crédito está extinguido.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara:

1º la nulidad del Contrato en virtud de los artículos 5 y ss. de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación ("LGCC").

2º la devolución por parte de 4FINANCE de lo que, teniendo en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; y la devolución por parte del Demandante de la suma percibida, todo ello de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil (" CC")

acordando en cuanto a las costas su no imposición a ninguna de las partes, pues el requerimiento previo es tan vago y general, sin identificación de contrato alguno ni reclamación concreta, que mal puede considerarse el mismo como un requerimiento previo fehaciente y justificado de pago,razona el juez de instancia.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Dimas, alegando como motivos del recurso de apelación: ÚNICO. - ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL.En síntesis, alega la parte apelante: Esta parte envió una reclamación extrajudicial a la contraria mediante correo electrónico de fecha 06- 03-2024 17:48:23. Por su parte, la entidad demandada nunca dio respuesta a la misma. la reclamación extrajudicial enviada por esta parte cumple con todos los requisitos para que la misma sea considerada como requerimiento previo en los términos del artículo 395.1 LEC , 4Finance Spain Financial Services S.A. (Vivus) ha obligado a mi mandante a interponer una demanda debido a la falta de tramitación de la resolución extrajudicialmente que pudo evitar perfectamente la reclamación por vía judicial. Así pues, puso a mi mandante en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. De este modo, se deja en evidencia la mala fe de la parte adversa. la mala fe de la demandada ha obligado a mi mandante a interponer una demanda debido a que no ofreció una solución en el plazo transcurrido entre la recepción de la reclamación extrajudicial y el plazo concedido al efecto (ni en el plazo transcurrido hasta la presentación de la demanda), que pudo evitar el litigio al que se allana, poniendo al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos.

SEGUNDO.-Procede la estimación del recurso.

Se ha aportado junto con la demanda la reclamación extrajudicial de don Horacio, de REPARA TU DEUDA BANCARIO S.L. en nombre y representación de don Dimas, de fecha 6 de marzo de 2024, remitida por correo electrónico a la demandada, mediante el que además de solicitar diversa documentación contractual, expresamente se indica:

Tras haberse comprobado, por una parte, que la TAE aplicada al contrato suscrito con su Entidad que se adjunta a la presenta reclamación es USURARIO,por contener un interés notablemente superior al normal del dinero, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura; y que, por otra parte, las cláusulas no superan el control de transparencia, pues tratándose de un contrato de adhesión en el que no es posible influir en el contenido por parte del consumidor y usuario, la redacción del mismo no es clara ni permite comprender el funcionamiento real de la cláusula, causando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, según recoge el artículo 82 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .al entender que existe UNA CAUSA DE NULIDAD (POR USURA Y POR FALTA DE TRANSPARENCIA) EN EL REFERIDO CONTRATO,

Y expresamente se reclama:

es por lo que pasamos a solicitar que así sea reconocido por su entidad y, en virtud del artículo 3 de la Ley, anteriormente referenciada, de Represión de la Usura, procedan a la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el importe del capital, pasando a recalcular la amortización de todos los créditos formalizados con nuestro cliente; así como a la devolución de todos los intereses legales devengados desde el abono de tales cantidades.

...

les rogamos que realicen el abono de las cantidades indebidamente cobradas por ustedes a la siguiente cuenta bancaria....

Se ha aportado además junto con la demanda el contrato de Préstamo Nº98407034010, de fecha 14.06.2022, suscrito entre las partes, cuya nulidad se insta por la demandante, nulidad a la que se ha allanado la parte demandada, y que ha sido estimada en la sentencia de instancia.

La parte demandada no ha objetado que el contrato acompañado a la demanda no se hubiera adjuntado a la reclamación extrajudicial.

La entidad financiera no respondió a la reclamación del prestatario, bien pudo requerir al mismo para que concretara si su reclamación se refería a todos los contratos suscritos, o a cuál de los contratos suscritos se refería; o bien pudo, tal como reconoció ya en sede judicial al allanarse a la demanda, reconocer la nulidad del contrato, aportar la documentación y liquidaciones reclamadas y devolver las cantidades que excedieran de la cantidad prestada.

Esto es lo que se pedía en la reclamación extrajudicial.

Si la entidad financiera hubiera atendido a la reclamación extrajudicial del señor Dimas, se hubiera evitado el pleito, pero al no atender a dicha reclamación, el señor Dimas no tuvo otra opción que interponer la demanda.

El art. 395 de la ley de enjuiciamiento civil en su redacción vigente al tiempo de la presentación de la demanda disponía: 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado."Añadiendo un segundo párrafo que dice se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago,....

En este caso concurre mala fe de la demandada, por lo que procede imponerle las costas.

En este sentido, dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de mayo de 2022, Nº de Recurso: 272/2021 , Nº de Resolución: 136/2022:

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 326/2021 , Nº de Resolución: 59/2022 , en un supuesto similar al que nos ocupa, siendo demandada, como en el presente caso, la entidad WIZINK BANK S.A., :

"8.-En este sentido, hemos de recordar que el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) señala que: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación."

9.- Indica al respecto la citada STS núm. 131/2021, de 9 de marzo , que << Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan),la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe >>.

10.- De ahí que el recurso deba ser estimado atendido que (i) existió un lapso temporal que debe considerarse adecuado para que la parte demandada procediera atender, en su caso, extrajudicialmente la pretensión de la parte actora, y que (ii) el allanamiento de la demandada, una vez interpuesta la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se pretendía lo mismo que lo pretendido en la reclamación extrajudicial, resulta del todo injustificado, atendido que no se advierte circunstancia alguna que revele objetivamente el cambio de su postura. Por último, este Tribunal de apelación, ante las alegaciones de la parte apelada, aun sin ser el supuesto, deja constancia de que tampoco se advierte la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que releven de la aplicación de aquel precepto procesal.

Todo lo anterior lleva estimar el recurso formulado y no procede por ello la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado su recurso ( art. 398 LEC )".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 14 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 246/2021 , Nº de Resolución: 81/2022 , dice:

"SEGUNDO: La imposición de las costas procesales ( art. 395 LEC ) en los supuestos de allanamiento.

1. Establece el artículo 395.1 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Precisamente, de forma inmediata (párrafo 2), el precepto se hace eco de la Jurisprudencia sentada con arreglo al antiguo 523.3 LEC 1881 para los supuestos en los que las costas se imponían al demandado por apreciar mala fe o temeridad. De este modo, el concepto a estos efectos de la mala fe, sin perjuicio de otras situaciones o circunstancias, quedaría integrado por el conocimiento previo del demandado del contenido de la demanda a través de haber sido sujeto de un requerimiento fehaciente y justificado de pago o de haber sido demandado de conciliación.

2. Si la regla general es no imponer las costas procesales cuando el allanamiento se ha presentado en el plazo para contestar, la excepción vendrá dada cuando el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, a cuyo efecto sirven, pero no agotan, las circunstancias prevista en su párrafo segundo.

Es cierto y no se discute con fecha 10 de julio de 2020 se remitió reclamación extrajudicial a la demandada en el que se les indica que por ser nulo el contrato por usura y, en todo caso, por falta de transparencia, se les requería para el reintegro de las cantidades cargadas indebidamente por intereses, comisiones y seguros, más los intereses legales correspondientes, concediéndoles a tal fin el plazo de cinco días.

No consta que la demandada contestara al requerimiento.

La demanda fue presentada el 20 de julio de 2020 y el emplazamiento se produjo el 16 de noviembre de 2020. La presentación del allanamiento, el 15 de diciembre de 2020.

3. La resolución del presente recurso va a seguir idéntico curso al que fue resuelto en el sentencia de este tribunal de 4 de octubre de 2021 . En esta sentencia ya indicamos, y ahora reiteramos, que

<< la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, determina los requisitos y procedimientos que deben cumplir los departamento y servicios de atención al cliente, así como el defensor del cliente, de las entidades que se relacionan en su art. 2, para atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidas.

Sin embargo, la norma no introduce una exigencia, requisito o presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de una acción judicial, ni menos de admisión de las demandas presentadas, pues solo podrán considerarse como tal los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 403. 1 LEC ), como tampoco la presentación previa de una reclamación extrajudicial es por ahora condición para la admisión de la demanda como la presentada ( art. 403. 2 LEC ). En consecuencia, que el art. 10.3 de la anterior norma disponga que "los departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, dispondrán de un plazo de dos meses, a contar desde la presentación ante ellos de la queja o reclamación, para dictar un pronunciamiento (..)", no supone la incorporación de una imposición obligada a su respeto para quien, como la actora, presenta una acción judicial, por lo que mal puede ser aceptada con efecto enervante de la admisión a trámite o de la producción de todos sus efectos legales.".

4. En el presente supuesto, como se apreció en el citado, se aprecia que la reclamación previa era clara, coincidente en lo esencial y por tanto homogénea con la pretensión posterior judicial. Y es también cierto que, en este caso, entre la comunicación extrajudicial (10 de julio de 2020) y el emplazamiento para contestar (16 de noviembre de 2020) existió un lapso de tiempo más que suficiente para ofrecer una respuesta que, si no completa o definitiva, sí pudiera advertir a la parte actora de que existía voluntad de solucionar de forma amistosa el conflicto".

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de enero de 2022, Nº de Recurso: 440/2021 , Nº de Resolución: 40/2022:

"Al existir reclamación extrajudicial previa, es de aplicación el segundo párrafo del artículo 395.1 de la LEC que establece:

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

La parte demandada pudo acoger la pretensión de la parte actora en el momento de su reclamación extrajudicial, y al no hacerlo, tuvo la parte demandante la necesidad de solicitar el auxilio judicial, por lo que la parte demandada debe abonar las costas procesales de la primera instancia al existir mala fé, conforme al citado artículo 395 de la LEC " .

Razonamientos de aplicación al presente caso, en el que la conducta de la entidad demandada respecto al requerimiento extrajudicial obligó a la parte actora a tener que interponer la demanda para ver satisfechas sus legítimas pretensiones, por lo que en este caso se aprecia mala fe en la demandada, y con ello, procede imponer a la misma las costas del procedimiento a pesar de haberse allanado a la demanda antes de contestarla, conforme al art. 395 de la Lec .

En el mismo sentido, comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 17 de diciembre de 2024, Nº de Recurso: 689/2024, Nº de Resolución: 853/2024, en supuesto similar al que nos ocupa: :

Para resolver la cuestión planteada en el recurso se hace necesario si a la luz de los dispuesto en el art. 395 LEC procede o no imponer las costas a la parte allanada.

La regla general, según el citado precepto, es no imponer las costas si el allanamiento acontece antes de la contestación a la demanda, salvo que exista mala fe del demandado, lo que deberá razonarse en la sentencia cuando se le imponga. No obstante, el artículo continúa diciendo que en todo caso existe mala fe, entre otros supuestos, si antes de presentarse la demanda se formula requerimiento al demandado, fehaciente y justificado de pago, así como cuando se hubiera iniciado proceso de mediación o conciliación.

Sobre la condena en costas y con relación al requerimiento realizado por la parte demandante a la entidad demandada previo a la interposición de la demanda, hay que tener presente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 99/2024, de 29 de enero , y resumida en los siguientes puntos:

a) El requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos ( STS 131/2021, de 9 de marzo ).

b) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que "una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula abusiva" ( sentencias de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , apartado 61; y 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , apartado 43).

c) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asimismo, ha declarado que el art. 6, apartado 1, y el art. 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada).

d) Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por el Tribunal Supremo en sentencias entre las que destacan la 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 .

e) La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula.

Esta doctrina, a su vez, ha sido matizada por el propio Tribunal Supremo en la sentencia 565/2024 de 25 de abril , a la luz de lo resuelto en la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ) en relación con aquellos casos en los que exista una jurisprudencia clara y constante, el comportamiento de la entidad financiera que hay valorar a los efectos de acreditar la mala fe, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio , proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

En el caso enjuiciado en el presente recurso la demandante formuló un requerimiento extrajudicial incontrovertido a la entidad demandada en el que solicitaba de la requerida que declarara nulo el contrato por aplicación de la Ley de represión de la Usura, declarara la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses y todas aquellas de contenido económico que pudieran resultar abusivas, y que devolviera todas las cantidades que excedían de capital dispuesto.

En contestación a este requerimiento la demandada rechazó las peticiones de la demandante. Esta postura permite apreciar la mala fe en la actuación de la entidad demandada, a pesar de que ésta posteriormente se allanase, pues el requerimiento que se le dirigió era apto para evitar el litigio, habida cuenta que dio a la entidad requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formulaba, de modo que, al no hacerlo, puso a la demandante en la necesidad de acudir a los tribunales para anular el contrato y conseguir la reversión de sus efectos.

TERCERO.-Conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec, estimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Dimas contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en juicio verbal 896/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 341/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el extremo relativo a las costas de la primera instancia, acordando su imposición a la entidad demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. (VIVUS) y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Dimas se presentó demanda frente a la entidad FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. en la que pretende, respecto del contrato de préstamo de fecha 16 de junio de 2022 acompañado a la demanda se declare:

A) La ABUSIVIDAD Y NULIDAD, por no superar el control de transparencia, de la CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil estatal.

B) Subsidiariamente, la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por USURARIO, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

C) Subsidiariamente a todo lo anterior, la ABUSIVIDAD Y NULIDAD, por no superar el control de transparencia, de la CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA y de la CLÁUSULA DE COMISIÓN POR IMPAGO, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil.

La entidad FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. se allanó totalmente a la demanda, alegando la improcedencia de imponerle las costas, por la interposición simultánea de varias demandas con las mismas pretensiones y redacción, con mala fe en la actuación de la parte demandante; por el carácter vago y genérico de la reclamación extrajudicial no pudiendo entenderse que se trate de un requerimiento fehaciente y justificado de pago; y por solicitar la nulidad de una cláusula, interés de demora / posiciones deudoras que jamás fue aplicada y jamás lo va a ser, porque el crédito está extinguido.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara:

1º la nulidad del Contrato en virtud de los artículos 5 y ss. de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación ("LGCC").

2º la devolución por parte de 4FINANCE de lo que, teniendo en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; y la devolución por parte del Demandante de la suma percibida, todo ello de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil ("CC")

acordando en cuanto a las costas su no imposición a ninguna de las partes, pues el requerimiento previo es tan vago y general, sin identificación de contrato alguno ni reclamación concreta, que mal puede considerarse el mismo como un requerimiento previo fehaciente y justificado de pago,razona el juez de instancia.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Dimas, alegando como motivos del recurso de apelación: ÚNICO. - ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL.En síntesis, alega la parte apelante: Esta parte envió una reclamación extrajudicial a la contraria mediante correo electrónico de fecha 06- 03-2024 17:48:23. Por su parte, la entidad demandada nunca dio respuesta a la misma. la reclamación extrajudicial enviada por esta parte cumple con todos los requisitos para que la misma sea considerada como requerimiento previo en los términos del artículo 395.1 LEC , 4Finance Spain Financial Services S.A. (Vivus) ha obligado a mi mandante a interponer una demanda debido a la falta de tramitación de la resolución extrajudicialmente que pudo evitar perfectamente la reclamación por vía judicial. Así pues, puso a mi mandante en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. De este modo, se deja en evidencia la mala fe de la parte adversa. la mala fe de la demandada ha obligado a mi mandante a interponer una demanda debido a que no ofreció una solución en el plazo transcurrido entre la recepción de la reclamación extrajudicial y el plazo concedido al efecto (ni en el plazo transcurrido hasta la presentación de la demanda), que pudo evitar el litigio al que se allana, poniendo al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos.

SEGUNDO.-Procede la estimación del recurso.

Se ha aportado junto con la demanda la reclamación extrajudicial de don Horacio, de REPARA TU DEUDA BANCARIO S.L. en nombre y representación de don Dimas, de fecha 6 de marzo de 2024, remitida por correo electrónico a la demandada, mediante el que además de solicitar diversa documentación contractual, expresamente se indica:

Tras haberse comprobado, por una parte, que la TAE aplicada al contrato suscrito con su Entidad que se adjunta a la presenta reclamación es USURARIO,por contener un interés notablemente superior al normal del dinero, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura; y que, por otra parte, las cláusulas no superan el control de transparencia, pues tratándose de un contrato de adhesión en el que no es posible influir en el contenido por parte del consumidor y usuario, la redacción del mismo no es clara ni permite comprender el funcionamiento real de la cláusula, causando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, según recoge el artículo 82 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .al entender que existe UNA CAUSA DE NULIDAD (POR USURA Y POR FALTA DE TRANSPARENCIA) EN EL REFERIDO CONTRATO,

Y expresamente se reclama:

es por lo que pasamos a solicitar que así sea reconocido por su entidad y, en virtud del artículo 3 de la Ley, anteriormente referenciada, de Represión de la Usura, procedan a la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el importe del capital, pasando a recalcular la amortización de todos los créditos formalizados con nuestro cliente; así como a la devolución de todos los intereses legales devengados desde el abono de tales cantidades.

...

les rogamos que realicen el abono de las cantidades indebidamente cobradas por ustedes a la siguiente cuenta bancaria....

Se ha aportado además junto con la demanda el contrato de Préstamo Nº98407034010, de fecha 14.06.2022, suscrito entre las partes, cuya nulidad se insta por la demandante, nulidad a la que se ha allanado la parte demandada, y que ha sido estimada en la sentencia de instancia.

La parte demandada no ha objetado que el contrato acompañado a la demanda no se hubiera adjuntado a la reclamación extrajudicial.

La entidad financiera no respondió a la reclamación del prestatario, bien pudo requerir al mismo para que concretara si su reclamación se refería a todos los contratos suscritos, o a cuál de los contratos suscritos se refería; o bien pudo, tal como reconoció ya en sede judicial al allanarse a la demanda, reconocer la nulidad del contrato, aportar la documentación y liquidaciones reclamadas y devolver las cantidades que excedieran de la cantidad prestada.

Esto es lo que se pedía en la reclamación extrajudicial.

Si la entidad financiera hubiera atendido a la reclamación extrajudicial del señor Dimas, se hubiera evitado el pleito, pero al no atender a dicha reclamación, el señor Dimas no tuvo otra opción que interponer la demanda.

El art. 395 de la ley de enjuiciamiento civil en su redacción vigente al tiempo de la presentación de la demanda disponía: 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado."Añadiendo un segundo párrafo que dice se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago,....

En este caso concurre mala fe de la demandada, por lo que procede imponerle las costas.

En este sentido, dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de mayo de 2022, Nº de Recurso: 272/2021 , Nº de Resolución: 136/2022:

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 326/2021 , Nº de Resolución: 59/2022 , en un supuesto similar al que nos ocupa, siendo demandada, como en el presente caso, la entidad WIZINK BANK S.A., :

"8.-En este sentido, hemos de recordar que el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) señala que: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación."

9.- Indica al respecto la citada STS núm. 131/2021, de 9 de marzo , que << Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan),la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe >>.

10.- De ahí que el recurso deba ser estimado atendido que (i) existió un lapso temporal que debe considerarse adecuado para que la parte demandada procediera atender, en su caso, extrajudicialmente la pretensión de la parte actora, y que (ii) el allanamiento de la demandada, una vez interpuesta la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se pretendía lo mismo que lo pretendido en la reclamación extrajudicial, resulta del todo injustificado, atendido que no se advierte circunstancia alguna que revele objetivamente el cambio de su postura. Por último, este Tribunal de apelación, ante las alegaciones de la parte apelada, aun sin ser el supuesto, deja constancia de que tampoco se advierte la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que releven de la aplicación de aquel precepto procesal.

Todo lo anterior lleva estimar el recurso formulado y no procede por ello la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado su recurso ( art. 398 LEC )".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 14 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 246/2021 , Nº de Resolución: 81/2022 , dice:

"SEGUNDO: La imposición de las costas procesales ( art. 395 LEC ) en los supuestos de allanamiento.

1. Establece el artículo 395.1 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Precisamente, de forma inmediata (párrafo 2), el precepto se hace eco de la Jurisprudencia sentada con arreglo al antiguo 523.3 LEC 1881 para los supuestos en los que las costas se imponían al demandado por apreciar mala fe o temeridad. De este modo, el concepto a estos efectos de la mala fe, sin perjuicio de otras situaciones o circunstancias, quedaría integrado por el conocimiento previo del demandado del contenido de la demanda a través de haber sido sujeto de un requerimiento fehaciente y justificado de pago o de haber sido demandado de conciliación.

2. Si la regla general es no imponer las costas procesales cuando el allanamiento se ha presentado en el plazo para contestar, la excepción vendrá dada cuando el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, a cuyo efecto sirven, pero no agotan, las circunstancias prevista en su párrafo segundo.

Es cierto y no se discute con fecha 10 de julio de 2020 se remitió reclamación extrajudicial a la demandada en el que se les indica que por ser nulo el contrato por usura y, en todo caso, por falta de transparencia, se les requería para el reintegro de las cantidades cargadas indebidamente por intereses, comisiones y seguros, más los intereses legales correspondientes, concediéndoles a tal fin el plazo de cinco días.

No consta que la demandada contestara al requerimiento.

La demanda fue presentada el 20 de julio de 2020 y el emplazamiento se produjo el 16 de noviembre de 2020. La presentación del allanamiento, el 15 de diciembre de 2020.

3. La resolución del presente recurso va a seguir idéntico curso al que fue resuelto en el sentencia de este tribunal de 4 de octubre de 2021 . En esta sentencia ya indicamos, y ahora reiteramos, que

<< la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, determina los requisitos y procedimientos que deben cumplir los departamento y servicios de atención al cliente, así como el defensor del cliente, de las entidades que se relacionan en su art. 2, para atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidas.

Sin embargo, la norma no introduce una exigencia, requisito o presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de una acción judicial, ni menos de admisión de las demandas presentadas, pues solo podrán considerarse como tal los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 403. 1 LEC ), como tampoco la presentación previa de una reclamación extrajudicial es por ahora condición para la admisión de la demanda como la presentada ( art. 403. 2 LEC ). En consecuencia, que el art. 10.3 de la anterior norma disponga que "los departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, dispondrán de un plazo de dos meses, a contar desde la presentación ante ellos de la queja o reclamación, para dictar un pronunciamiento (..)", no supone la incorporación de una imposición obligada a su respeto para quien, como la actora, presenta una acción judicial, por lo que mal puede ser aceptada con efecto enervante de la admisión a trámite o de la producción de todos sus efectos legales.".

4. En el presente supuesto, como se apreció en el citado, se aprecia que la reclamación previa era clara, coincidente en lo esencial y por tanto homogénea con la pretensión posterior judicial. Y es también cierto que, en este caso, entre la comunicación extrajudicial (10 de julio de 2020) y el emplazamiento para contestar (16 de noviembre de 2020) existió un lapso de tiempo más que suficiente para ofrecer una respuesta que, si no completa o definitiva, sí pudiera advertir a la parte actora de que existía voluntad de solucionar de forma amistosa el conflicto".

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de enero de 2022, Nº de Recurso: 440/2021 , Nº de Resolución: 40/2022:

"Al existir reclamación extrajudicial previa, es de aplicación el segundo párrafo del artículo 395.1 de la LEC que establece:

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

La parte demandada pudo acoger la pretensión de la parte actora en el momento de su reclamación extrajudicial, y al no hacerlo, tuvo la parte demandante la necesidad de solicitar el auxilio judicial, por lo que la parte demandada debe abonar las costas procesales de la primera instancia al existir mala fé, conforme al citado artículo 395 de la LEC " .

Razonamientos de aplicación al presente caso, en el que la conducta de la entidad demandada respecto al requerimiento extrajudicial obligó a la parte actora a tener que interponer la demanda para ver satisfechas sus legítimas pretensiones, por lo que en este caso se aprecia mala fe en la demandada, y con ello, procede imponer a la misma las costas del procedimiento a pesar de haberse allanado a la demanda antes de contestarla, conforme al art. 395 de la Lec .

En el mismo sentido, comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 17 de diciembre de 2024, Nº de Recurso: 689/2024, Nº de Resolución: 853/2024, en supuesto similar al que nos ocupa: :

Para resolver la cuestión planteada en el recurso se hace necesario si a la luz de los dispuesto en el art. 395 LEC procede o no imponer las costas a la parte allanada.

La regla general, según el citado precepto, es no imponer las costas si el allanamiento acontece antes de la contestación a la demanda, salvo que exista mala fe del demandado, lo que deberá razonarse en la sentencia cuando se le imponga. No obstante, el artículo continúa diciendo que en todo caso existe mala fe, entre otros supuestos, si antes de presentarse la demanda se formula requerimiento al demandado, fehaciente y justificado de pago, así como cuando se hubiera iniciado proceso de mediación o conciliación.

Sobre la condena en costas y con relación al requerimiento realizado por la parte demandante a la entidad demandada previo a la interposición de la demanda, hay que tener presente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 99/2024, de 29 de enero , y resumida en los siguientes puntos:

a) El requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos ( STS 131/2021, de 9 de marzo ).

b) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que "una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula abusiva" ( sentencias de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , apartado 61; y 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , apartado 43).

c) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asimismo, ha declarado que el art. 6, apartado 1, y el art. 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada).

d) Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por el Tribunal Supremo en sentencias entre las que destacan la 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 .

e) La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula.

Esta doctrina, a su vez, ha sido matizada por el propio Tribunal Supremo en la sentencia 565/2024 de 25 de abril , a la luz de lo resuelto en la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ) en relación con aquellos casos en los que exista una jurisprudencia clara y constante, el comportamiento de la entidad financiera que hay valorar a los efectos de acreditar la mala fe, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio , proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

En el caso enjuiciado en el presente recurso la demandante formuló un requerimiento extrajudicial incontrovertido a la entidad demandada en el que solicitaba de la requerida que declarara nulo el contrato por aplicación de la Ley de represión de la Usura, declarara la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses y todas aquellas de contenido económico que pudieran resultar abusivas, y que devolviera todas las cantidades que excedían de capital dispuesto.

En contestación a este requerimiento la demandada rechazó las peticiones de la demandante. Esta postura permite apreciar la mala fe en la actuación de la entidad demandada, a pesar de que ésta posteriormente se allanase, pues el requerimiento que se le dirigió era apto para evitar el litigio, habida cuenta que dio a la entidad requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formulaba, de modo que, al no hacerlo, puso a la demandante en la necesidad de acudir a los tribunales para anular el contrato y conseguir la reversión de sus efectos.

TERCERO.-Conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec, estimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Dimas contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en juicio verbal 896/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 341/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el extremo relativo a las costas de la primera instancia, acordando su imposición a la entidad demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. (VIVUS) y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Dimas contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en juicio verbal 896/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 341/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el extremo relativo a las costas de la primera instancia, acordando su imposición a la entidad demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. (VIVUS) y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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