Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00669/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: ASG
N.I.G.26089 42 1 2023 0009208
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2025
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001354 /2023
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, S.A.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: LETICIA CRISTINA JIMENEZ VAZQUEZ
Recurrido: Sagrario
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA
SENTENCIA Nº 669/2025
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DON DAVID LOSADA DURAN
En LOGROÑO, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1354/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 413/2025; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño cuyo fallo dice:
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Atienza Corro, en nombre y representación de doña Sagrario, frente a la mercantil CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A., SE DECLARA la nulidad de las cláusulas del contrato de 20 de marzo de 2021:
1) Relativas al funcionamiento revolving de la tarjeta y el devengo de intereses de la misma, vinculados al contrato aportado con esta demanda o cualesquiera novaciones o modificaciones contractuales que traigan causa y resulten conexas al contrato de crédito originalmente suscrito, considere por no superar los controles de incorporación y/o transparencia,
i. Como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas se declara la nulidad del contrato y cualesquiera novaciones o modificaciones contractuales que traigan causa y resulten conexas al contrato de crédito originalmente suscrito, al no poder subsistir sin un elemento esencial, su precio, determinado por el interés remuneratorio.
ii. Como consecuencia de la anterior nulidad, SE CONDENA a la demandada al pago de 294,67 euros, más los intereses desde la fecha de la presente resolución.
2) Se imponen las costas a la demandada.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de octubre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO.-Doña Sagrario presentó demanda frente a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, en la que solicitaba como pretensión principal la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de 20 de marzo de 2021,por no superar las clausulas relativas al funcionamiento revolving de la tarjeta y el devengo de intereses superar el control de incorporación y transparencia; subsidiariamente, la nulidad del contrato por su carácter usurario; subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por impago, por su carácter abusivo, con los efectos de con condena en costas a la demandada.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la validez del contrato.
La sentencia de instancia estima la demanda, y CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U. recurre dicha sentencia, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación que el contrato supera el control de incorporación y de transparencia: En el contrato de autos, consta que el crédito es revolvente, consta asimismo que el crédito dispuesto se satisface mediante el pago de cuotas, obviamente la duración o el tiempo que tarde en pagar el crédito dependerá del importe que pague en cada cuota, pero eso es una realidad indiscutible, que no necesita explicación, porque cualquier persona media, o cualquier consumidor medio, tiene constancia de ello.En el momento de suscribir el contrato el recurrente conocía las alternativas de financiación que existían, con intereses o sin intereses, Conocía también el tipo de interés pactado y el TAE porque quedaba perfectamente reflejado en el contrato y en el INE y Conocía la cuota que iba a satisfacer mensual de 50 euros, y que el pago de dicha cuota suponía que el crédito iba a devengar intereses. Conocía que a medida que disponía del crédito, el límite de éste se iba reduciendo, y a medida que pagaba las cuotas el límite del crédito volva a aumentar, de modo tal que podía volver a disponer del crédito. Antes de suscribir el contrato, se le facilitó a la parte actora la INFORMACION NORMALIZADA EUROPEA donde se detallan con precisión las principales características y medios de pago del crédito. Y con posterioridad a la firma del contrato, mes a mes la parte acreditada ha ido disponiendo de información continua sobre el crédito y las liquidaciones del mismo. El contrato de tarjeta en definitiva cumple escrupulosamente la Orden de 24 de julio de 2020. Suplica a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, y por la que se revoque la Sentencia de instancia y tenga por desestimada la demanda interpuesta por el recurrido con expresa imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-1.- En el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, no solo ha de superarse un control de incorporación ( que exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte), también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo[ SSTS 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020 , recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020 , recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020 , recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019 , recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019 , recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019 , recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019 , recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018 , recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018 , recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017 , recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017 , recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016 , recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015 , recurso 2351/2012) de Plenoy 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012 , recurso 46/2010).
La Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) núm. 154/2025 de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ), se pronuncia sobre el control de transparencia en relación a los contratos de tarjetas revolving:
TERCERO.- Nueva sentencia
1.- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving . Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving , que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».
En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove , apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch , C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb , apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros , apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander , C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb , apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia ) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
TERCERO.-A la vista de dicha jurisprudencia debe declararse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y su forma de aplicación en atención al aplazamiento en el pago por la utilización de la tarjeta. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el consumidor medio se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en el contrato.
En la página 1 es un índice del contrato Cuenta de crédito con o sin Tarjeta MediaMarkt Club Card; en la página 2 se inician las condiciones particulares, de las que cabe destacar: modalidad de pago elegida: Pago Aplazado. Por defecto, si no elige otra modalidad, se activará la modalidad de Pago Aplazado. No obstante, le recordamos que las modalidades de pago que permite la tarjeta son: el Pago Fin de Mes, el Pago Aplazado y el Pago Fraccionado. Usted puede modificar la modalidad de pago elegida en cualquier momento....se indican la fecha 20 de marzo de 2021, y los datos personales y profesionales de la solicitante. Límite del crédito 1.200,00 euros, Tipo de interés en las compras realizadas con modalidad de Pago Aplazado En Establecimiento MediaMarkt TIN 17,95% anual (TAE 19,50%). Fuera de Establecimientos MediaMarkt TIN 22% anual (TAE 24,31%). Si usted ha elegido la modalidad de Pago Aplazado, realizará el pago del crédito mediante una cuota mensual del importe que usted elija, que incluye capital (parte del crédito total que haya dispuesto ese mes así como anteriores) + intereses + prima del seguro (en caso de ser contratado). En la modalidad de Pago Aplazado y de Pago Fraccionado, a la cuota se le sumará el precio correspondiente al resto de los servicios que le hayamos prestado durante el periodo (comisión por algún servicio que pudiera haber realizado, como por ejemplo, la comisión por retirada de dinero en efectivo en un cajero, entre otras (excepto la prima del seguro, en caso de ser contratado, que ya se habría incluido en la cuota)).
Pero a continuación, el apartado Cuota mensual elegida inicialmente para la modalidad de Pago Aplazado:está en blanco.
Y para más confusión, se indica: Cuota mínima para Pago Aplazado: Usted podrá escoger qué cuota quiere pagar mensualmente, siempre a partir de una cuota mínima que nosotros fijamos aplicando una fórmula...Per o tampoco se indica la cuota mínima
A continuación, se indica el Establecimiento MediaMarkt Logroño SA, y se indica una TAE no del 19,50% que era la prevista para las compras realizadas con modalidad de Pago Aplazado en Establecimiento MediaMarkt sino del TAE 24,31% que eras la prevista para las compras realizadas con modalidad de Pago Aplazado fuera de Establecimientos MediaMarkt.
Y para más confusión, se indica: Modalidad de pago aplicable: Fraccionado,cuando antes se había indicado que la modalidad de pago elegido era pago aplazado.
A continuación, se indica la solicitud d suscripción del seguro, y los costes de los servicios que se relacionan.
A continuación, las Condiciones generales, de las que cabe destacar: se indica: La modalidad de Pago Aplazado tiene que solicitarla usted expresamente porque cada operación (compra) genera intereses desde el mismo momento en que se realiza,cuando en las condiciones particulares se indica: Por defecto, si no elige otra modalidad, se activará la modalidad de Pago Aplazado.
Los ejemplos de pago aplazado: De este modo, si por ejemplo, el importe de las compras realizadas dentro de MediaMarkt con esta modalidad de pago (comprando por ejemplo un televisor) es de 1.500€, teniendo en cuenta que el tipo de interés es 17,95% TIN anual (TAE 19,50%) y siempre que no utilice su Tarjeta para pagar otras cosas, tendrá que devolver 1.647,19€, en 11 cuotas de 140,00€ y una última cuota de 107,19€.
Si por ejemplo, el importe de las compras realizadas fuera de MediaMarkt (comprando por ejemplo un viaje) es de 1.500€, teniendo en cuenta que el tipo de interés es 22% TIN anual (TAE 24,31%) y siempre que no utilice su Tarjeta para pagar otras cosas, tendrá que devolver 1.680,33€, en 11 cuotas de 143,50€ y una última cuota de 101,83€.;son en realidad ejemplos no de un crédito revolving sino de un préstamo convencional con un interés fijo, a devolver en cuotas mensuales fijas.
Se dice que el importe mensual a pagar en el pago aplazado Se indica en las Condiciones Particulares de este contrato.Pero ya hemos señalado que en las condiciones particulares no se indica la cuota mensual a pagar.
A continuación el condicionado del contrato de seguro,
A continuación la orden de domiciliación.
Si una sola mención expresa, a lo largo de las 43 páginas del contrato, a revolving.
A continuación la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, en diez páginas de las que cabe destacar:
La Cuenta de Crédito le permitirá utilizar el saldo disponible en cualquiera de las siguientes modalidades de pago: Pago Aplazado, Pago Fraccionado o Pago Fin de Mes. También podrá utilizarlo mediante una tarjeta de crédito Revolving emitida por CaixaBank Payments & Consumer a su nombre ("Tarjeta");tarjeta revolving que no se menciona en el contrato.
Y tres páginas relativas a solicitud de financiación.
Total 56 páginas.
No consta en ninguna de las 56 páginas la explicación, en términos comprensibles para un consumidor medio, del sistema revolving y del coste económico que conlleva.
De modo que el consumidor no puede tener a través de la información facilitada en el contrato, un cabal conocimiento del funcionamiento de la tarjeta revolving y de la carga económica que le supone su utilización.
Sin que se haya acreditado que la entidad financiera facilitara al consumidor información precontractual alguna al respecto, pues la certificación de Logalty en todas las hojas aportadas tiene la misma fecha del contrato: 20 de marzo de 2021.
La falta de acreditación por la entidad financiera de otra información previa al contrato que pudiera haber facilitado al consumidor adherente, prueba cuya carga incumbe a dicha entidad financiera, no permite otra conclusión que el consumidor demandante no tuvo oportunidad real de comprender las condiciones del contrato al tiempo de su perfección, ni de la carga económica que podía suponerle la contratación, siendo indiferente que pudiera conocerlas con posterioridad, al recibir los extractos mensuales, pues el control de incorporación y de transparencia debe realizarse en el momento de la contratación, la información posterior no suple la información que debió ser facilitada por la entidad financiera y de la que debía disponer el consumidor en el momento de la suscripción el contrato.
Se comparten por la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de junio de 2024, Nº de Recurso: 398/2024 , Nº de Resolución: 455/2024,respecto de un contrato sustancialmente igual al que nos ocupa:
TERCERO.- Lo sometido a enjuiciamiento es el contrato de 2.12.19. Ya no se discute en esta alzada la condición legal de consumidor del Sr. Agustín y no hay constancia de que éste tuviese, antes del otorgamiento, unos especiales conocimientos financieros o que antes de adquirir la tarjeta litigiosa, tipo revolving, tuviese experiencia en esta clase de medios de pago. El contrato de "crédito Media Markt ", con tarjeta, visto su formato y características, es un impreso prefigurado por la entidad financiera que contiene condiciones generales, como reconoce el propio texto contractual pues en la tercera página ya aparece, presidiendo el clausulado, el título "condiciones generales de la solicitud-contrato de crédito", lo que se ajusta a un modelo de impreso editado el 17.7.19, según se menciona. El contrato fue confeccionado por la entidad demandada, la que introdujo una equis en el casillero correspondiente a la modalidad de pago consistente en una cuota mensual fija sin especificar cantidad, pues el pequeño cuadro con la equis se refiere a "otras cantidades". No hay ninguna prueba de que esta opción haya sido elegida libremente por el accionante previas las explicaciones oportunas. Dicho lo anterior, hay que convenir que la contratación de una tarjeta tipo "revolvente", como es la de autos, a una persona como don Agustín, exige una información previa y unas explicaciones muy claras. Y para que las estipulaciones que determinan el interés remuneratorio y las demás cláusulas que inciden en él no sean abusivas es preciso que cumplan con las exigencias de la normativa aplicable. Es indispensable que estén redactadas de manera clara, comprensible, transparente, concreta y sencilla ( Arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 5.5 LCGC ), y no pueden ser ambiguas u oscuras ( Art. 7-b LCGC ). Además, han de ser susceptibles de comprensión directa y ser accesibles y legibles, siéndolo si la letra no es inferior al milímetro y medio ( Art. 80.1.b TRLGDCU , en su redacción por la Ley 3/2014, de 27 de Marzo, vigente en el momento de la contratación). Asimismo, antes del otorgamiento, la entidad financiera ha de facilitar la "información normalizada europea" para que, a su vista, puedan compararse las diversas ofertas de crédito que hay en el mercado, y, entre otros extremos, ha de informar del coste efectivo del crédito, "TAE", mediante un ejemplo representativo (cfr. Directiva 2008/48/CE , vigente en el momento de la contratación). Ha de añadirse que la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que le ha de permitir evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las derivadas consecuencias económicas que van a quedar a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la "TAE" que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler -, Ap. 75 , 9.7.15 -asunto Bucura -, Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-, Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-, 3.3.20 -caso Gómez del Moral-, Ap. 50, etc.). En el mismo sentido el Tribunal Supremo ha señalado que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (cfr. SSTS de 9.3.17 , 8.6.17 , 23.3.18 , 4.3.20 , 9.6.20 , 8.10.20 , 12.11.20 , etc.). No basta, por tanto, con que en la condiciones particulares del contrato se pueda leer el tipo en negrita del 24'31 % TAE, como parece defender la parte demandada, si todo lo demás que incide en el coste real no se informa ni se explica ni se entiende.
CUARTO.- En nuestro caso no hay indicio de que los empleados de " Caixabank ", antes de contratar, le hayan explicado al Sr. Agustín, con claridad, las diferentes modalidades de uso de la tarjeta y el precio exacto que debía pagar en cada una de ellas. Tales modalidades son el pago habitual con una cuota periódica de un tanto por ciento del crédito dispuesto, el pago habitual a fin de mes, el pago habitual mediante una cuota mensual con una cantidad fija, el pago fraccionado y el pago especial. Tampoco hay prueba de que se le hayan suministrado al actor explicaciones adecuadas sobre el sistema de amortización del crédito revolving, y lo que supone, en cuanto al coste de las operaciones, el pago de una cuota fija, con independencia de la cuantía del saldo deudor, en la modalidad de pago aplazado, y menos aún qué es lo que sucede cuando se encadenan varias compras aplazadas en lo que respecta al ritmo de amortización del capital y a la carestía real por el uso reiterado de la tarjeta. Tampoco hay prueba de que antes de la firma, y con la antelación imprescindible, se le haya entregado al demandante la preceptiva documentación precontractual. Por otra parte, que en el impreso prefigurado en que consiste el contrato se exprese en la segunda página que el titular reconoce haber recibido un ejemplar del contrato suscrito, así como el cuadro de amortización y las condiciones generales, y que reconoce haber recibido, con la debida antelación, la información precontractual legalmente requerida, junto con las normas de valoración y tarifa de comisiones, condiciones y gastos repercutibles, no es determinante si tal circunstancia no se confirma con otros elementos de convicción, cosa que aquí no ha sucedido. Además, estamos ante un contrato nada sencillo. Solo basta observar las numerosas modalidades de uso de la tarjeta y los diferentes costes que hay que asumir en cada una de las múltiples operaciones (vid. condiciones números 2 y 12). Eso exige una lectura sosegada y reflexiva de la información precontractual para que pueda preguntarse lo que no se entiende, y, una vez aclaradas las dudas, proceder a la firma del contrato. Lógicamente, antes de la firma tuvo que haberse entregado al concernido una copia del contrato que habría de signar para poder comprobar que su clausulado es coincidente con el de la "información normalizada europea" previamente entregada. No hay constancia de que nada de lo anterior haya ocurrido en nuestro caso. Prueba de ello es que entre la firma de la "información normalizada europea" y la firma del contrato no hubo el ineludible tiempo intermedio de estudio o reflexión porque las 17 páginas en que consiste toda la documentación contractual fueron signadas mediante dispositivo electrónico simultáneamente, según delata la nota marginal, fechada con día y hora, puesta al margen de todas las páginas por la entidad "Logalty".
Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, no es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir la tarjeta.
Las condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, no superan el control de transparencia material, por lo que sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017)], en estos casos ( revolving), solo se puede entrar al estudio de la abusividad en el caso de que no se haya superado el control de transparencia material, como es el caso.
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito, ocultando que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, convirtiendo al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.
Conforme a lo razonado se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec, desestimado el recurso se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A. contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 1354/2023, de que dimana el rollo de apelación núm. 413/2025, y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño cuyo fallo dice:
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Atienza Corro, en nombre y representación de doña Sagrario, frente a la mercantil CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A., SE DECLARA la nulidad de las cláusulas del contrato de 20 de marzo de 2021:
1) Relativas al funcionamiento revolving de la tarjeta y el devengo de intereses de la misma, vinculados al contrato aportado con esta demanda o cualesquiera novaciones o modificaciones contractuales que traigan causa y resulten conexas al contrato de crédito originalmente suscrito, considere por no superar los controles de incorporación y/o transparencia,
i. Como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas se declara la nulidad del contrato y cualesquiera novaciones o modificaciones contractuales que traigan causa y resulten conexas al contrato de crédito originalmente suscrito, al no poder subsistir sin un elemento esencial, su precio, determinado por el interés remuneratorio.
ii. Como consecuencia de la anterior nulidad, SE CONDENA a la demandada al pago de 294,67 euros, más los intereses desde la fecha de la presente resolución.
2) Se imponen las costas a la demandada.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de octubre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO.-Doña Sagrario presentó demanda frente a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, en la que solicitaba como pretensión principal la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de 20 de marzo de 2021,por no superar las clausulas relativas al funcionamiento revolving de la tarjeta y el devengo de intereses superar el control de incorporación y transparencia; subsidiariamente, la nulidad del contrato por su carácter usurario; subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por impago, por su carácter abusivo, con los efectos de con condena en costas a la demandada.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la validez del contrato.
La sentencia de instancia estima la demanda, y CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U. recurre dicha sentencia, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación que el contrato supera el control de incorporación y de transparencia: En el contrato de autos, consta que el crédito es revolvente, consta asimismo que el crédito dispuesto se satisface mediante el pago de cuotas, obviamente la duración o el tiempo que tarde en pagar el crédito dependerá del importe que pague en cada cuota, pero eso es una realidad indiscutible, que no necesita explicación, porque cualquier persona media, o cualquier consumidor medio, tiene constancia de ello.En el momento de suscribir el contrato el recurrente conocía las alternativas de financiación que existían, con intereses o sin intereses, Conocía también el tipo de interés pactado y el TAE porque quedaba perfectamente reflejado en el contrato y en el INE y Conocía la cuota que iba a satisfacer mensual de 50 euros, y que el pago de dicha cuota suponía que el crédito iba a devengar intereses. Conocía que a medida que disponía del crédito, el límite de éste se iba reduciendo, y a medida que pagaba las cuotas el límite del crédito volva a aumentar, de modo tal que podía volver a disponer del crédito. Antes de suscribir el contrato, se le facilitó a la parte actora la INFORMACION NORMALIZADA EUROPEA donde se detallan con precisión las principales características y medios de pago del crédito. Y con posterioridad a la firma del contrato, mes a mes la parte acreditada ha ido disponiendo de información continua sobre el crédito y las liquidaciones del mismo. El contrato de tarjeta en definitiva cumple escrupulosamente la Orden de 24 de julio de 2020. Suplica a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, y por la que se revoque la Sentencia de instancia y tenga por desestimada la demanda interpuesta por el recurrido con expresa imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-1.- En el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, no solo ha de superarse un control de incorporación ( que exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte), también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo[ SSTS 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020 , recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020 , recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020 , recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019 , recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019 , recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019 , recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019 , recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018 , recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018 , recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017 , recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017 , recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016 , recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015 , recurso 2351/2012) de Plenoy 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012 , recurso 46/2010).
La Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) núm. 154/2025 de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ), se pronuncia sobre el control de transparencia en relación a los contratos de tarjetas revolving:
TERCERO.- Nueva sentencia
1.- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving . Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving , que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».
En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove , apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch , C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb , apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros , apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander , C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb , apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia ) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
TERCERO.-A la vista de dicha jurisprudencia debe declararse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y su forma de aplicación en atención al aplazamiento en el pago por la utilización de la tarjeta. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el consumidor medio se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en el contrato.
En la página 1 es un índice del contrato Cuenta de crédito con o sin Tarjeta MediaMarkt Club Card; en la página 2 se inician las condiciones particulares, de las que cabe destacar: modalidad de pago elegida: Pago Aplazado. Por defecto, si no elige otra modalidad, se activará la modalidad de Pago Aplazado. No obstante, le recordamos que las modalidades de pago que permite la tarjeta son: el Pago Fin de Mes, el Pago Aplazado y el Pago Fraccionado. Usted puede modificar la modalidad de pago elegida en cualquier momento....se indican la fecha 20 de marzo de 2021, y los datos personales y profesionales de la solicitante. Límite del crédito 1.200,00 euros, Tipo de interés en las compras realizadas con modalidad de Pago Aplazado En Establecimiento MediaMarkt TIN 17,95% anual (TAE 19,50%). Fuera de Establecimientos MediaMarkt TIN 22% anual (TAE 24,31%). Si usted ha elegido la modalidad de Pago Aplazado, realizará el pago del crédito mediante una cuota mensual del importe que usted elija, que incluye capital (parte del crédito total que haya dispuesto ese mes así como anteriores) + intereses + prima del seguro (en caso de ser contratado). En la modalidad de Pago Aplazado y de Pago Fraccionado, a la cuota se le sumará el precio correspondiente al resto de los servicios que le hayamos prestado durante el periodo (comisión por algún servicio que pudiera haber realizado, como por ejemplo, la comisión por retirada de dinero en efectivo en un cajero, entre otras (excepto la prima del seguro, en caso de ser contratado, que ya se habría incluido en la cuota)).
Pero a continuación, el apartado Cuota mensual elegida inicialmente para la modalidad de Pago Aplazado:está en blanco.
Y para más confusión, se indica: Cuota mínima para Pago Aplazado: Usted podrá escoger qué cuota quiere pagar mensualmente, siempre a partir de una cuota mínima que nosotros fijamos aplicando una fórmula...Per o tampoco se indica la cuota mínima
A continuación, se indica el Establecimiento MediaMarkt Logroño SA, y se indica una TAE no del 19,50% que era la prevista para las compras realizadas con modalidad de Pago Aplazado en Establecimiento MediaMarkt sino del TAE 24,31% que eras la prevista para las compras realizadas con modalidad de Pago Aplazado fuera de Establecimientos MediaMarkt.
Y para más confusión, se indica: Modalidad de pago aplicable: Fraccionado,cuando antes se había indicado que la modalidad de pago elegido era pago aplazado.
A continuación, se indica la solicitud d suscripción del seguro, y los costes de los servicios que se relacionan.
A continuación, las Condiciones generales, de las que cabe destacar: se indica: La modalidad de Pago Aplazado tiene que solicitarla usted expresamente porque cada operación (compra) genera intereses desde el mismo momento en que se realiza,cuando en las condiciones particulares se indica: Por defecto, si no elige otra modalidad, se activará la modalidad de Pago Aplazado.
Los ejemplos de pago aplazado: De este modo, si por ejemplo, el importe de las compras realizadas dentro de MediaMarkt con esta modalidad de pago (comprando por ejemplo un televisor) es de 1.500€, teniendo en cuenta que el tipo de interés es 17,95% TIN anual (TAE 19,50%) y siempre que no utilice su Tarjeta para pagar otras cosas, tendrá que devolver 1.647,19€, en 11 cuotas de 140,00€ y una última cuota de 107,19€.
Si por ejemplo, el importe de las compras realizadas fuera de MediaMarkt (comprando por ejemplo un viaje) es de 1.500€, teniendo en cuenta que el tipo de interés es 22% TIN anual (TAE 24,31%) y siempre que no utilice su Tarjeta para pagar otras cosas, tendrá que devolver 1.680,33€, en 11 cuotas de 143,50€ y una última cuota de 101,83€.;son en realidad ejemplos no de un crédito revolving sino de un préstamo convencional con un interés fijo, a devolver en cuotas mensuales fijas.
Se dice que el importe mensual a pagar en el pago aplazado Se indica en las Condiciones Particulares de este contrato.Pero ya hemos señalado que en las condiciones particulares no se indica la cuota mensual a pagar.
A continuación el condicionado del contrato de seguro,
A continuación la orden de domiciliación.
Si una sola mención expresa, a lo largo de las 43 páginas del contrato, a revolving.
A continuación la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, en diez páginas de las que cabe destacar:
La Cuenta de Crédito le permitirá utilizar el saldo disponible en cualquiera de las siguientes modalidades de pago: Pago Aplazado, Pago Fraccionado o Pago Fin de Mes. También podrá utilizarlo mediante una tarjeta de crédito Revolving emitida por CaixaBank Payments & Consumer a su nombre ("Tarjeta");tarjeta revolving que no se menciona en el contrato.
Y tres páginas relativas a solicitud de financiación.
Total 56 páginas.
No consta en ninguna de las 56 páginas la explicación, en términos comprensibles para un consumidor medio, del sistema revolving y del coste económico que conlleva.
De modo que el consumidor no puede tener a través de la información facilitada en el contrato, un cabal conocimiento del funcionamiento de la tarjeta revolving y de la carga económica que le supone su utilización.
Sin que se haya acreditado que la entidad financiera facilitara al consumidor información precontractual alguna al respecto, pues la certificación de Logalty en todas las hojas aportadas tiene la misma fecha del contrato: 20 de marzo de 2021.
La falta de acreditación por la entidad financiera de otra información previa al contrato que pudiera haber facilitado al consumidor adherente, prueba cuya carga incumbe a dicha entidad financiera, no permite otra conclusión que el consumidor demandante no tuvo oportunidad real de comprender las condiciones del contrato al tiempo de su perfección, ni de la carga económica que podía suponerle la contratación, siendo indiferente que pudiera conocerlas con posterioridad, al recibir los extractos mensuales, pues el control de incorporación y de transparencia debe realizarse en el momento de la contratación, la información posterior no suple la información que debió ser facilitada por la entidad financiera y de la que debía disponer el consumidor en el momento de la suscripción el contrato.
Se comparten por la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de junio de 2024, Nº de Recurso: 398/2024 , Nº de Resolución: 455/2024,respecto de un contrato sustancialmente igual al que nos ocupa:
TERCERO.- Lo sometido a enjuiciamiento es el contrato de 2.12.19. Ya no se discute en esta alzada la condición legal de consumidor del Sr. Agustín y no hay constancia de que éste tuviese, antes del otorgamiento, unos especiales conocimientos financieros o que antes de adquirir la tarjeta litigiosa, tipo revolving, tuviese experiencia en esta clase de medios de pago. El contrato de "crédito Media Markt ", con tarjeta, visto su formato y características, es un impreso prefigurado por la entidad financiera que contiene condiciones generales, como reconoce el propio texto contractual pues en la tercera página ya aparece, presidiendo el clausulado, el título "condiciones generales de la solicitud-contrato de crédito", lo que se ajusta a un modelo de impreso editado el 17.7.19, según se menciona. El contrato fue confeccionado por la entidad demandada, la que introdujo una equis en el casillero correspondiente a la modalidad de pago consistente en una cuota mensual fija sin especificar cantidad, pues el pequeño cuadro con la equis se refiere a "otras cantidades". No hay ninguna prueba de que esta opción haya sido elegida libremente por el accionante previas las explicaciones oportunas. Dicho lo anterior, hay que convenir que la contratación de una tarjeta tipo "revolvente", como es la de autos, a una persona como don Agustín, exige una información previa y unas explicaciones muy claras. Y para que las estipulaciones que determinan el interés remuneratorio y las demás cláusulas que inciden en él no sean abusivas es preciso que cumplan con las exigencias de la normativa aplicable. Es indispensable que estén redactadas de manera clara, comprensible, transparente, concreta y sencilla ( Arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 5.5 LCGC ), y no pueden ser ambiguas u oscuras ( Art. 7-b LCGC ). Además, han de ser susceptibles de comprensión directa y ser accesibles y legibles, siéndolo si la letra no es inferior al milímetro y medio ( Art. 80.1.b TRLGDCU , en su redacción por la Ley 3/2014, de 27 de Marzo, vigente en el momento de la contratación). Asimismo, antes del otorgamiento, la entidad financiera ha de facilitar la "información normalizada europea" para que, a su vista, puedan compararse las diversas ofertas de crédito que hay en el mercado, y, entre otros extremos, ha de informar del coste efectivo del crédito, "TAE", mediante un ejemplo representativo (cfr. Directiva 2008/48/CE , vigente en el momento de la contratación). Ha de añadirse que la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que le ha de permitir evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las derivadas consecuencias económicas que van a quedar a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la "TAE" que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler -, Ap. 75 , 9.7.15 -asunto Bucura -, Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-, Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-, 3.3.20 -caso Gómez del Moral-, Ap. 50, etc.). En el mismo sentido el Tribunal Supremo ha señalado que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (cfr. SSTS de 9.3.17 , 8.6.17 , 23.3.18 , 4.3.20 , 9.6.20 , 8.10.20 , 12.11.20 , etc.). No basta, por tanto, con que en la condiciones particulares del contrato se pueda leer el tipo en negrita del 24'31 % TAE, como parece defender la parte demandada, si todo lo demás que incide en el coste real no se informa ni se explica ni se entiende.
CUARTO.- En nuestro caso no hay indicio de que los empleados de " Caixabank ", antes de contratar, le hayan explicado al Sr. Agustín, con claridad, las diferentes modalidades de uso de la tarjeta y el precio exacto que debía pagar en cada una de ellas. Tales modalidades son el pago habitual con una cuota periódica de un tanto por ciento del crédito dispuesto, el pago habitual a fin de mes, el pago habitual mediante una cuota mensual con una cantidad fija, el pago fraccionado y el pago especial. Tampoco hay prueba de que se le hayan suministrado al actor explicaciones adecuadas sobre el sistema de amortización del crédito revolving, y lo que supone, en cuanto al coste de las operaciones, el pago de una cuota fija, con independencia de la cuantía del saldo deudor, en la modalidad de pago aplazado, y menos aún qué es lo que sucede cuando se encadenan varias compras aplazadas en lo que respecta al ritmo de amortización del capital y a la carestía real por el uso reiterado de la tarjeta. Tampoco hay prueba de que antes de la firma, y con la antelación imprescindible, se le haya entregado al demandante la preceptiva documentación precontractual. Por otra parte, que en el impreso prefigurado en que consiste el contrato se exprese en la segunda página que el titular reconoce haber recibido un ejemplar del contrato suscrito, así como el cuadro de amortización y las condiciones generales, y que reconoce haber recibido, con la debida antelación, la información precontractual legalmente requerida, junto con las normas de valoración y tarifa de comisiones, condiciones y gastos repercutibles, no es determinante si tal circunstancia no se confirma con otros elementos de convicción, cosa que aquí no ha sucedido. Además, estamos ante un contrato nada sencillo. Solo basta observar las numerosas modalidades de uso de la tarjeta y los diferentes costes que hay que asumir en cada una de las múltiples operaciones (vid. condiciones números 2 y 12). Eso exige una lectura sosegada y reflexiva de la información precontractual para que pueda preguntarse lo que no se entiende, y, una vez aclaradas las dudas, proceder a la firma del contrato. Lógicamente, antes de la firma tuvo que haberse entregado al concernido una copia del contrato que habría de signar para poder comprobar que su clausulado es coincidente con el de la "información normalizada europea" previamente entregada. No hay constancia de que nada de lo anterior haya ocurrido en nuestro caso. Prueba de ello es que entre la firma de la "información normalizada europea" y la firma del contrato no hubo el ineludible tiempo intermedio de estudio o reflexión porque las 17 páginas en que consiste toda la documentación contractual fueron signadas mediante dispositivo electrónico simultáneamente, según delata la nota marginal, fechada con día y hora, puesta al margen de todas las páginas por la entidad "Logalty".
Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, no es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir la tarjeta.
Las condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, no superan el control de transparencia material, por lo que sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017)], en estos casos ( revolving), solo se puede entrar al estudio de la abusividad en el caso de que no se haya superado el control de transparencia material, como es el caso.
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito, ocultando que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, convirtiendo al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.
Conforme a lo razonado se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec, desestimado el recurso se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A. contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 1354/2023, de que dimana el rollo de apelación núm. 413/2025, y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Sagrario presentó demanda frente a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, en la que solicitaba como pretensión principal la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de 20 de marzo de 2021,por no superar las clausulas relativas al funcionamiento revolving de la tarjeta y el devengo de intereses superar el control de incorporación y transparencia; subsidiariamente, la nulidad del contrato por su carácter usurario; subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por impago, por su carácter abusivo, con los efectos de con condena en costas a la demandada.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la validez del contrato.
La sentencia de instancia estima la demanda, y CaixaBank Payments & Consumer, E.F .C., E. P., S.A.U. recurre dicha sentencia, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación que el contrato supera el control de incorporación y de transparencia: En el contrato de autos, consta que el crédito es revolvente, consta asimismo que el crédito dispuesto se satisface mediante el pago de cuotas, obviamente la duración o el tiempo que tarde en pagar el crédito dependerá del importe que pague en cada cuota, pero eso es una realidad indiscutible, que no necesita explicación, porque cualquier persona media, o cualquier consumidor medio, tiene constancia de ello.En el momento de suscribir el contrato el recurrente conocía las alternativas de financiación que existían, con intereses o sin intereses, Conocía también el tipo de interés pactado y el TAE porque quedaba perfectamente reflejado en el contrato y en el INE y Conocía la cuota que iba a satisfacer mensual de 50 euros, y que el pago de dicha cuota suponía que el crédito iba a devengar intereses. Conocía que a medida que disponía del crédito, el límite de éste se iba reduciendo, y a medida que pagaba las cuotas el límite del crédito volva a aumentar, de modo tal que podía volver a disponer del crédito. Antes de suscribir el contrato, se le facilitó a la parte actora la INFORMACION NORMALIZADA EUROPEA donde se detallan con precisión las principales características y medios de pago del crédito. Y con posterioridad a la firma del contrato, mes a mes la parte acreditada ha ido disponiendo de información continua sobre el crédito y las liquidaciones del mismo. El contrato de tarjeta en definitiva cumple escrupulosamente la Orden de 24 de julio de 2020. Suplica a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, y por la que se revoque la Sentencia de instancia y tenga por desestimada la demanda interpuesta por el recurrido con expresa imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-1.- En el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, no solo ha de superarse un control de incorporación ( que exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte), también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo[ SSTS 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020 , recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020 , recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020 , recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019 , recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019 , recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019 , recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019 , recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018 , recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018 , recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017 , recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017 , recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016 , recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015 , recurso 2351/2012) de Plenoy 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012 , recurso 46/2010).
La Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) núm. 154/2025 de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ), se pronuncia sobre el control de transparencia en relación a los contratos de tarjetas revolving:
TERCERO.- Nueva sentencia
1.- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving . Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving , que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».
En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove , apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch , C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb , apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros , apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander , C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb , apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia ) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
TERCERO.-A la vista de dicha jurisprudencia debe declararse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y su forma de aplicación en atención al aplazamiento en el pago por la utilización de la tarjeta. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el consumidor medio se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en el contrato.
En la página 1 es un índice del contrato Cuenta de crédito con o sin Tarjeta MediaMarkt Club Card; en la página 2 se inician las condiciones particulares, de las que cabe destacar: modalidad de pago elegida: Pago Aplazado. Por defecto, si no elige otra modalidad, se activará la modalidad de Pago Aplazado. No obstante, le recordamos que las modalidades de pago que permite la tarjeta son: el Pago Fin de Mes, el Pago Aplazado y el Pago Fraccionado. Usted puede modificar la modalidad de pago elegida en cualquier momento....se indican la fecha 20 de marzo de 2021, y los datos personales y profesionales de la solicitante. Límite del crédito 1.200,00 euros, Tipo de interés en las compras realizadas con modalidad de Pago Aplazado En Establecimiento MediaMarkt TIN 17,95% anual (TAE 19,50%). Fuera de Establecimientos MediaMarkt TIN 22% anual (TAE 24,31%). Si usted ha elegido la modalidad de Pago Aplazado, realizará el pago del crédito mediante una cuota mensual del importe que usted elija, que incluye capital (parte del crédito total que haya dispuesto ese mes así como anteriores) + intereses + prima del seguro (en caso de ser contratado). En la modalidad de Pago Aplazado y de Pago Fraccionado, a la cuota se le sumará el precio correspondiente al resto de los servicios que le hayamos prestado durante el periodo (comisión por algún servicio que pudiera haber realizado, como por ejemplo, la comisión por retirada de dinero en efectivo en un cajero, entre otras (excepto la prima del seguro, en caso de ser contratado, que ya se habría incluido en la cuota)).
Pero a continuación, el apartado Cuota mensual elegida inicialmente para la modalidad de Pago Aplazado:está en blanco.
Y para más confusión, se indica: Cuota mínima para Pago Aplazado: Usted podrá escoger qué cuota quiere pagar mensualmente, siempre a partir de una cuota mínima que nosotros fijamos aplicando una fórmula...Per o tampoco se indica la cuota mínima
A continuación, se indica el Establecimiento MediaMarkt Logroño SA, y se indica una TAE no del 19,50% que era la prevista para las compras realizadas con modalidad de Pago Aplazado en Establecimiento MediaMarkt sino del TAE 24,31% que eras la prevista para las compras realizadas con modalidad de Pago Aplazado fuera de Establecimientos MediaMarkt.
Y para más confusión, se indica: Modalidad de pago aplicable: Fraccionado,cuando antes se había indicado que la modalidad de pago elegido era pago aplazado.
A continuación, se indica la solicitud d suscripción del seguro, y los costes de los servicios que se relacionan.
A continuación, las Condiciones generales, de las que cabe destacar: se indica: La modalidad de Pago Aplazado tiene que solicitarla usted expresamente porque cada operación (compra) genera intereses desde el mismo momento en que se realiza,cuando en las condiciones particulares se indica: Por defecto, si no elige otra modalidad, se activará la modalidad de Pago Aplazado.
Los ejemplos de pago aplazado: De este modo, si por ejemplo, el importe de las compras realizadas dentro de MediaMarkt con esta modalidad de pago (comprando por ejemplo un televisor) es de 1.500€, teniendo en cuenta que el tipo de interés es 17,95% TIN anual (TAE 19,50%) y siempre que no utilice su Tarjeta para pagar otras cosas, tendrá que devolver 1.647,19€, en 11 cuotas de 140,00€ y una última cuota de 107,19€.
Si por ejemplo, el importe de las compras realizadas fuera de MediaMarkt (comprando por ejemplo un viaje) es de 1.500€, teniendo en cuenta que el tipo de interés es 22% TIN anual (TAE 24,31%) y siempre que no utilice su Tarjeta para pagar otras cosas, tendrá que devolver 1.680,33€, en 11 cuotas de 143,50€ y una última cuota de 101,83€.;son en realidad ejemplos no de un crédito revolving sino de un préstamo convencional con un interés fijo, a devolver en cuotas mensuales fijas.
Se dice que el importe mensual a pagar en el pago aplazado Se indica en las Condiciones Particulares de este contrato.Pero ya hemos señalado que en las condiciones particulares no se indica la cuota mensual a pagar.
A continuación el condicionado del contrato de seguro,
A continuación la orden de domiciliación.
Si una sola mención expresa, a lo largo de las 43 páginas del contrato, a revolving.
A continuación la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, en diez páginas de las que cabe destacar:
La Cuenta de Crédito le permitirá utilizar el saldo disponible en cualquiera de las siguientes modalidades de pago: Pago Aplazado, Pago Fraccionado o Pago Fin de Mes. También podrá utilizarlo mediante una tarjeta de crédito Revolving emitida por CaixaBank Payments & Consumer a su nombre ("Tarjeta");tarjeta revolving que no se menciona en el contrato.
Y tres páginas relativas a solicitud de financiación.
Total 56 páginas.
No consta en ninguna de las 56 páginas la explicación, en términos comprensibles para un consumidor medio, del sistema revolving y del coste económico que conlleva.
De modo que el consumidor no puede tener a través de la información facilitada en el contrato, un cabal conocimiento del funcionamiento de la tarjeta revolving y de la carga económica que le supone su utilización.
Sin que se haya acreditado que la entidad financiera facilitara al consumidor información precontractual alguna al respecto, pues la certificación de Logalty en todas las hojas aportadas tiene la misma fecha del contrato: 20 de marzo de 2021.
La falta de acreditación por la entidad financiera de otra información previa al contrato que pudiera haber facilitado al consumidor adherente, prueba cuya carga incumbe a dicha entidad financiera, no permite otra conclusión que el consumidor demandante no tuvo oportunidad real de comprender las condiciones del contrato al tiempo de su perfección, ni de la carga económica que podía suponerle la contratación, siendo indiferente que pudiera conocerlas con posterioridad, al recibir los extractos mensuales, pues el control de incorporación y de transparencia debe realizarse en el momento de la contratación, la información posterior no suple la información que debió ser facilitada por la entidad financiera y de la que debía disponer el consumidor en el momento de la suscripción el contrato.
Se comparten por la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de junio de 2024, Nº de Recurso: 398/2024 , Nº de Resolución: 455/2024,respecto de un contrato sustancialmente igual al que nos ocupa:
TERCERO.- Lo sometido a enjuiciamiento es el contrato de 2.12.19. Ya no se discute en esta alzada la condición legal de consumidor del Sr. Agustín y no hay constancia de que éste tuviese, antes del otorgamiento, unos especiales conocimientos financieros o que antes de adquirir la tarjeta litigiosa, tipo revolving, tuviese experiencia en esta clase de medios de pago. El contrato de "crédito Media Markt ", con tarjeta, visto su formato y características, es un impreso prefigurado por la entidad financiera que contiene condiciones generales, como reconoce el propio texto contractual pues en la tercera página ya aparece, presidiendo el clausulado, el título "condiciones generales de la solicitud-contrato de crédito", lo que se ajusta a un modelo de impreso editado el 17.7.19, según se menciona. El contrato fue confeccionado por la entidad demandada, la que introdujo una equis en el casillero correspondiente a la modalidad de pago consistente en una cuota mensual fija sin especificar cantidad, pues el pequeño cuadro con la equis se refiere a "otras cantidades". No hay ninguna prueba de que esta opción haya sido elegida libremente por el accionante previas las explicaciones oportunas. Dicho lo anterior, hay que convenir que la contratación de una tarjeta tipo "revolvente", como es la de autos, a una persona como don Agustín, exige una información previa y unas explicaciones muy claras. Y para que las estipulaciones que determinan el interés remuneratorio y las demás cláusulas que inciden en él no sean abusivas es preciso que cumplan con las exigencias de la normativa aplicable. Es indispensable que estén redactadas de manera clara, comprensible, transparente, concreta y sencilla ( Arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 5.5 LCGC ), y no pueden ser ambiguas u oscuras ( Art. 7-b LCGC ). Además, han de ser susceptibles de comprensión directa y ser accesibles y legibles, siéndolo si la letra no es inferior al milímetro y medio ( Art. 80.1.b TRLGDCU , en su redacción por la Ley 3/2014, de 27 de Marzo, vigente en el momento de la contratación). Asimismo, antes del otorgamiento, la entidad financiera ha de facilitar la "información normalizada europea" para que, a su vista, puedan compararse las diversas ofertas de crédito que hay en el mercado, y, entre otros extremos, ha de informar del coste efectivo del crédito, "TAE", mediante un ejemplo representativo (cfr. Directiva 2008/48/CE , vigente en el momento de la contratación). Ha de añadirse que la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que le ha de permitir evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las derivadas consecuencias económicas que van a quedar a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la "TAE" que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler -, Ap. 75 , 9.7.15 -asunto Bucura -, Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-, Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-, 3.3.20 -caso Gómez del Moral-, Ap. 50, etc.). En el mismo sentido el Tribunal Supremo ha señalado que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (cfr. SSTS de 9.3.17 , 8.6.17 , 23.3.18 , 4.3.20 , 9.6.20 , 8.10.20 , 12.11.20 , etc.). No basta, por tanto, con que en la condiciones particulares del contrato se pueda leer el tipo en negrita del 24'31 % TAE, como parece defender la parte demandada, si todo lo demás que incide en el coste real no se informa ni se explica ni se entiende.
CUARTO.- En nuestro caso no hay indicio de que los empleados de " Caixabank ", antes de contratar, le hayan explicado al Sr. Agustín, con claridad, las diferentes modalidades de uso de la tarjeta y el precio exacto que debía pagar en cada una de ellas. Tales modalidades son el pago habitual con una cuota periódica de un tanto por ciento del crédito dispuesto, el pago habitual a fin de mes, el pago habitual mediante una cuota mensual con una cantidad fija, el pago fraccionado y el pago especial. Tampoco hay prueba de que se le hayan suministrado al actor explicaciones adecuadas sobre el sistema de amortización del crédito revolving, y lo que supone, en cuanto al coste de las operaciones, el pago de una cuota fija, con independencia de la cuantía del saldo deudor, en la modalidad de pago aplazado, y menos aún qué es lo que sucede cuando se encadenan varias compras aplazadas en lo que respecta al ritmo de amortización del capital y a la carestía real por el uso reiterado de la tarjeta. Tampoco hay prueba de que antes de la firma, y con la antelación imprescindible, se le haya entregado al demandante la preceptiva documentación precontractual. Por otra parte, que en el impreso prefigurado en que consiste el contrato se exprese en la segunda página que el titular reconoce haber recibido un ejemplar del contrato suscrito, así como el cuadro de amortización y las condiciones generales, y que reconoce haber recibido, con la debida antelación, la información precontractual legalmente requerida, junto con las normas de valoración y tarifa de comisiones, condiciones y gastos repercutibles, no es determinante si tal circunstancia no se confirma con otros elementos de convicción, cosa que aquí no ha sucedido. Además, estamos ante un contrato nada sencillo. Solo basta observar las numerosas modalidades de uso de la tarjeta y los diferentes costes que hay que asumir en cada una de las múltiples operaciones (vid. condiciones números 2 y 12). Eso exige una lectura sosegada y reflexiva de la información precontractual para que pueda preguntarse lo que no se entiende, y, una vez aclaradas las dudas, proceder a la firma del contrato. Lógicamente, antes de la firma tuvo que haberse entregado al concernido una copia del contrato que habría de signar para poder comprobar que su clausulado es coincidente con el de la "información normalizada europea" previamente entregada. No hay constancia de que nada de lo anterior haya ocurrido en nuestro caso. Prueba de ello es que entre la firma de la "información normalizada europea" y la firma del contrato no hubo el ineludible tiempo intermedio de estudio o reflexión porque las 17 páginas en que consiste toda la documentación contractual fueron signadas mediante dispositivo electrónico simultáneamente, según delata la nota marginal, fechada con día y hora, puesta al margen de todas las páginas por la entidad "Logalty".
Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, no es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir la tarjeta.
Las condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, no superan el control de transparencia material, por lo que sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017)], en estos casos ( revolving), solo se puede entrar al estudio de la abusividad en el caso de que no se haya superado el control de transparencia material, como es el caso.
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito, ocultando que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, convirtiendo al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.
Conforme a lo razonado se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec, desestimado el recurso se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A. contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 1354/2023, de que dimana el rollo de apelación núm. 413/2025, y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A. contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 1354/2023, de que dimana el rollo de apelación núm. 413/2025, y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.