Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 266/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 229/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100343
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:344
Núm. Roj: SAP AV 344:2025
Encabezamiento
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 919/2.024, seguidos en el juzgado de primera instancia número dos de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 229/2.025, entre partes, de una como apelante la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en la DIRECCION000 de la ciudad de Ávila, representada por la procuradora Dª. María Mercedes Rodríguez Gómez y dirigida por el letrado D. Francisco Isaac Pérez de Pablo, y de otra como apelada la sociedad mercantil F .C.C. Aqualia S.A., representada por el procurador D. Jesús Javier García-Cruces González y defendida por la letrada Dª. Sandra Santos Matarranz.
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. Don Antonio Dueñas Campo.
A.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora o demandante la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los DIRECCION000 de la ciudad de Ávila contra la parte demandada la sociedad mercantil FCC Aqualia S.A. y declarar que no ha lugar a la misma.
B.- Condenar a la parte actora o demandante la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los DIRECCION000 de la ciudad de Ávila al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada la sociedad mercantil FCC Aqualia S.A. en la primera instancia.
A.- Con fecha de veinticinco del mes de septiembre del año 2.022 se produjo la rotura de una tubería subterránea de agua de abastecimiento o suministro que discurría por debajo de la acera del portal número DIRECCION000.
B.- Con motivo de la rotura de dicha tubería municipal de abastecimiento o suministro de agua se produjo la inundación del habitáculo sito en la planta semisótano donde se encontraba el depósito de gasóleo de la comunidad de propietarios ahora demandante.
C.- Como consecuencia de la inundación de tal habitáculo el día veintiséis del mes de septiembre del año 2.022 se produjo el desplazamiento por elevación del depósito de gasóleo impactando contra el forjado de la planta baja o primera planta semisuelo, apareciendo diversas tuberías destinadas a gasóleo en el salón de una de las viviendas de la planta bajo o primera.
D.- Como consecuencia de todo ello la comunidad de propietarios actora o demandante ha sufrido diversos daños y perjuicios cuantificados inicialmente en el escrito de demanda y por tanto objeto inicialmente de reclamación en la suma de 37.152,85 euros con arreglo al siguiente desglose:
1.1.- Acceso al depósito, retirada de arena, recolocación y cierre: 9.656,41 euros.
1.2.- Certificado de ineptitud del depósito: 247,50 euros.
2.1.- Instalación de tres depósitos de gasóleo provisionales: 3.176,25 euros.
2.2.- Albañilería para la compartimentación de la instalación: 1.178,15 euros.
2.3.- Legalización de la instalación: 605,00 euros.
2.4.- Sobrecoste por recargas menores de los depósitos: 450,00 euros.
3-. Instalación de gas natural: 21.052,92 euros.
4.- Reposición del pavimento de la vivienda sita en la planta primera y puerta letra B: 786,62 euros.
E.- Posteriormente en el acto de la celebración del juicio en el informe o conclusiones finales la parte actora o demandante, esto es, la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los DIRECCION000 de la ciudad de Ávila reconoció haber sido ya indemnizada por las partidas correspondientes a los apartados 1.1 (acceso al depósito, retirada de arena, recolocación y cierre por cuantía de 9.656,41 euros), 1.2 (certificado de ineptitud del depósito por cuantía de 247,50 euros) y cuatro (reposición del pavimento de la vivienda sita en la planta primera y puerta letra B por cuantía de 786,62 euros) por lo que renunciaba a su reclamación.
A.- En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado código civil.
En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del código civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diez del mes de julio del año 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa al que responde nuestro ordenamiento positivo.
La culpa o negligencia, como señaló la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de abril del año 1.963, es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal, pudiendo revestir la conducta culposa la forma de culpa consciente, que se da cuando, aun reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el agente tiene, sin embargo, la esperanza de que en las circunstancias dadas aquél no se ha de producir, y la culpa inconsciente, en la cual no se reconoce la posibilidad del resultado, por ignorar el agente que tiene lugar el supuesto de hecho legal, pudiendo haber evitado la infracción mediante la diligencia exigible en el tráfico, siendo bastante en ambas hipótesis que el resultado haya sido previsto como posible, o que haya tenido que ser previsto, verosimilitud del resultado que no puede ser tan pequeña que incluso a la persona que obre conforme a sus deberes no le hubiera hecho desistir de la acción, enjuiciamiento que ha de hacerse teniendo en cuenta, además de la medida de esa verosimilitud, muy especialmente el valor ético y económico del acto en cuestión y el valor de los bienes por él puestos en peligro.
La previsibilidad del resultado, sigue añadiendo la referida sentencia, es el presupuesto lógico y psicológica de la evitabilidad del mismo, cuyo aspecto objetivo radica en la diligencia que pueda esperarse de toda persona en atención a los efectos de sus actos u omisiones, y el subjetivo en la posibilidad dada a un sujeto determinado de prever las circunstancias en la situación del caso concreto, habiendo de determinarse en principio la diligencia exigible según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
B.- En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución.
Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintinueve del mes de septiembre del año 1.986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios, es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum".
Por su parte, la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintiséis del mes de julio del año 1.985 afirmó que, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, aquél que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo veinticuatro de la constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.
C.- Y, finalmente, la adecuada relación de causación entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.
La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al demandado, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de causalidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto. antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad y que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del código civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En conclusión, pues, conforme a dicha doctrina jurisprudencial la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la víctima, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que puedan concurrir en la producción de un resultado dañoso.
En efecto con fecha de dieciséis del mes de octubre del año 2.024 el juzgado de lo contencioso administrativo número uno y único de Ávila en el procedimiento abreviado registrado con el número 150/2.024 dictó sentencia en la que en sus fundamentos de derecho, y por lo que aquí respecta, manifestó literalmente que "ese importe de 1.548,80 euros correspondiente al tanque-depósito de gasoil de la comunidad de propietarios asegurada en la entidad recurrente (comunidad de propietarios DIRECCION000) no debe ser resarcido y ello porque, además de que estuviera en situación ilegal, fuera antiguo y no hubiera pasado las revisiones reglamentarias y aun admitiendo que a la comunidad de propietarios le pudiera servir para lo que lo destinaban, es lo cierto que ha quedado acreditado que dicho tanque-depósito estaba indebidamente apoyado, que sólo se apoyaba en un montón de arena y que ello fue la causa de los daños en el mismo y no la fuga de agua por la rotura de la tubería municipal", que, "aun cuando dicho depósito diera servicio a la comunidad de propietarios y fuera irrelevante que no cumpliera con la normativa, lo que ha quedado demostrado en autos es que dicho depósito estaba mal e indebidamente sujeto, sin fijación alguna y que ello fue lo que provocó y desencadenó el daño y no el agua" y que, "si el depósito hubiera estado correctamente instalado, fijaciones o anclajes incluidos, tras la fuga de agua desde la calle, dicho depósito habría presentado la integridad estructural requerida y no se habrían producido los hechos que nos ocupan".
Expuesto lo anterior solicita la parte demandada y apelada la sociedad mercantil F .C.C. Aqualia S.A. la aplicación de la doctrina denominada de los efectos reflejos o indirectos de las sentencias firmes, esto es, la pertinencia o posibilidad de poderse tener en cuenta a los efectos de un procedimiento o juicio civil las valoraciones judiciales y las conclusiones de una anterior sentencia, por más que la misma no pueda considerarse que produzca los efectos positivos de la cosa juzgada material del artículo 222.4 de la ley de enjuiciamiento civil, al no coincidir las partes litigantes.
En este sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de julio del año 2.017 afirma que "la jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las citadas sentencias del tribunal supremo de veinticinco del mes de mayo y treinta del mes de diciembre del año 2.010, pero también en otras más recientes como la 963/2.011 de once del mes de enero del año 2.012 y la 341/2.017 de treinta y uno del mes de mayo, admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso.
Esto es lo que ocurre en el presente caso en donde, de forma acertada, la sentencia recurrida estima que estos efectos indirectos condicionan la resolución de la controversia planteada, pues, valorando la prueba obrante en las actuaciones, que reproduce materialmente la practicada en el anterior litigio de referencia, llega a la misma conclusión en los siguientes términos:
"[...] La anterior sentencia de este tribunal de veintiséis del mes de enero del año 2.000 fijó la deuda negocial a cargo de Nova Central S.A. frente a Fiat Auto España S.A, a efectos prejudiciales (como precisarnos en nuestro auto de uno del mes de diciembre del año 2.011) para enjuiciar la responsabilidad de los administradores. Lo hicimos tras la valoración de la prueba obrante en los autos y las defensas de quienes fueron sus administradores años antes de la solicitud de quiebra (hasta pocos meses antes). Esa valoración comprende los documentos aportados por Fiat en aquel proceso para fijar el saldo resultante de las operaciones entre las partes, que incluya las facturas de Fiat, como las emitidas por Nova Central, que se reclaman en la presente demanda: Fiat ha detallado la completa correspondencia entre las facturas que aquí se reclaman y las que se aportaron en aquel procedimiento. Nos parece claro que, para fijar aquel saldo deudor, en particular el derivado de deuda comercial, tanto Fiat, cuya pretensión cuantitativa fue estimada, como este tribunal tuvieron en cuenta, para deducir del saldo final global las facturas ahora reclamadas, que no pueden ser exigidas de modo aislado, al margen de la liquidación global de la relación sin computar las facturas adeudadas por Nova Central a Fiat".
Más recientemente y en el mismo sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diez del mes de mayo del año 2.022 afirma que "la audiencia explícitamente excluye la aplicación del efecto de cosa juzgada y afirma que, "si la sentencia se refiere al anterior laudo que solventa la controversia entre la ahora demandante y la entidad Caixabank en relación con otro contrato en el que las partes son las referidas, no puede sino hacerlo en atención al denominado efecto reflejo o indirecto". Y, con una cita jurisprudencial, explica en qué consiste este efecto reflejo o indirecto, que es distinto de la eficacia de la cosa juzgada material en sentido positivo.
Primero cita la sentencia 473/2.017 de veinte del mes de julio, cuando razona:
"la jurisprudencia de esta sala (...) admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso".
Y, a continuación, se refiere a la sentencia 307/2.010 de veinticinco del mes de mayo, para explicar su justificación:
"La jurisprudencia de esta sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (sentencias del tribunal supremo de dieciocho del mes de marzo del año 1.987, tres del mes de noviembre del año 1.993, veintisiete del mes de mayo del año 2.003 y siete del mes de mayo del año 2.007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la constitución española ( sentencia del tribunal constitucional 34/2.003 de veinticinco del mes de febrero).
La audiencia entiende que la sentencia de primera instancia parte de que el laudo estima acreditado "que la actuación de los bancos durante la teleconferencia de ocho del mes de agosto del año 2.011, en la que se negociaron los contratos de cobertura tipo collar concertados con cada uno de los tres bancos que, junto con el I.C.O. concedieron el crédito sindicado, fue engañosa e hizo creer equivocadamente a los representantes de C.Y.L. que el nivel del 2,28 por ciento era un "nivel de mercado", congruente con las cotizaciones vigentes en ese momento y no incluía un sustancial margen de intermediación para los bancos". Y concluye:
"por consiguiente y concurriendo dolo grave in contrahendo en la conducta de B.B.V.A. (en su sindicación y fruto de la cooperación en forma de pool con los otros operadores financieros) al tiempo de la contratación ofrecida a C.Y.L. Energía Eólica S.L.U., que llevó a la entidad actora a adquirir un producto que claramente le resultaba perjudicial económicamente y sin haber sido debidamente informada de las transcendencia económica real que el desenvolvimiento de los parámetros de la cobertura iba a generar en su evolución económica-financiera societaria, este juzgador debe declarar igualmente la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés o collar a costo cero o prima nula de fecha ocho del mes de agosto del año 2.011, suscrito entre B.B.V.A. y C.Y.L. Energía Eólica S.L.U.".
De tal forma que, aunque en la argumentación del juzgado se haga mención en algún momento a la cosa juzgada, la audiencia muestra que en realidad lo que aplicó fue el efecto reflejo o indirecto de aquel laudo. En concreto, la conclusión alcanzada sobre el engaño que las entidades financieras generaron en C.Y.L. en la teleconferencia que tuvieron previa a la contratación de los tres contratos de cobertura tipo collar, que motivó que el laudo declarara que en uno de los tres contratos, el concertado con Caixabank, el consentimiento prestado por C.Y.L. estaba viciado por dolo. Esta conclusión lleva al tribunal de instancia a considerar que también el consentimiento prestado por C.Y.L. a otro de los contratos de cobertura tipo collar, el concertado con B.B.V.A., se vio afectado por el engaño sufrido en aquella videoconferencia y, por tanto, también era nulo. Y lo hace después de una argumentación de la que se desprende que aplica el efecto vinculante del laudo, respecto de su incidencia en la acreditación de lo sucedido, y tras valorar las alegaciones que al respecto había podido realizar el B.B.V.A., que no había sido parte en el arbitraje:
"Debe tenerse en cuenta que, como se dice por el propio árbitro, la contratación fue tan sindicada como el crédito senior y las demás operaciones con la sola diferencia de que se formalizó por escrito cada cobertura bilateralmente con cada uno de los bancos.
"El laudo se refiere al dolo in contrahendo en términos contundentes: la utilización del término "coste cero" en la denominación del producto de cobertura se considera una expresión insidiosa a efectos del artículo 1.269 del código civil; los bancos, entre ellos el ahora demandado B.B.V.A., actuaron en connivencia de forma dolosa para simular que el floor del 2,28 por ciento era un precio de mercado, tal como pormenorizadamente se describe en las páginas 145 a 148 del laudo en relación a la teleconferencia de ocho del mes de agosto del año 2.011; el árbitro considera grave el dolo in contrahendo de Caixabank y los demás bancos.
"Pues bien, la apelante se limita a afirmar que la actora conocía la operatividad de este tipo de contratos de cobertura, pero sin incidir tampoco en cuál fue en el caso concreto la información precontractual facilitada ni por qué en cuanto a la ahora demandada, que participó con las demás entidades bancarias en la contratación con similares condiciones, no cabría apreciar dolo".
Podría discutirse la valoración realizada por el tribunal de las alegaciones del B.B.V.A., que no fue parte en el arbitraje, y de la prueba que pudiera haber contradicho lo acreditado en el arbitraje, para desvirtuar ese efecto vinculante, pero no puede obviarse que la audiencia muestra cómo no se ha aplicado el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo y, por ello, resulta irrelevante que no concurra el requisito de la identidad subjetiva. Por consiguiente, debemos desestimar el motivo".
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha catorce del mes de septiembre del año 2.023 afirma que "este efecto prejudicial forma parte del que la jurisprudencia de esta sala califica de efecto reflejo o indirecto, distinto de la eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo, como advertimos en la sentencia 384/2.022 de diez del mes de mayo.
La jurisprudencia de esta sala, recuerda la sentencia 473/2.017 de veinte del mes de julio, "admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso". La justificación de este efecto vinculante se encuentra en la sentencia 307/2.010 de veinticinco del mes de mayo:
"La jurisprudencia de esta sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (...). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la constitución española ( sentencia del tribunal constitucional 34/2.003 de veinticinco del mes de febrero)".".
Dentro de la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales y en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo sobre los efectos reflejos o indirectos de las sentencias firmes se puede citar la sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de Asturias de fecha veintidós del mes de enero del año 2.024 la cual literalmente afirma que "en relación a contratos de permuta sustancialmente iguales al de autos, suscritos en la misma época y con idéntica clausula fijando el plazo de entrega, se ha pronunciado ya esta audiencia y esta sección en sus sentencias de veinte del mes de abril del año 2.021 y doce del mes de marzo del año 2.022, la sección quinta en su sentencia de nueve del mes de mayo del año 2.018 además de la citada por el recurrente de diecinueve del mes de julio del año 2.021, y la sección cuarta de fecha cuatro del mes de marzo del año 2.020. Esos precedentes tienen indudable relevancia, aun no existiendo íntegra identidad subjetiva, su objeto es el mismo que en el presente y se trata de la misma actuación urbanística promovida por la ahora apelada. Precedentes a los que por ello sería aplicable la jurisprudencia del tribunal supremo (sentencias de veintitrés del mes de mayo del año 2.011, veinticuatro del mes de marzo del año 2.010 y trece del mes de marzo del año 2.007) que tiene declarado que, al margen de que no concurran los requisitos exigidos para la estimación de la cosa juzgada, en este caso la falta parcial de identidad subjetiva, las sentencias firmes precedentes pueden producir en otros procesos el efecto conocido como indirecto o reflejo que obliga a tener en cuenta como presupuesto insoslayable la realidad fáctica y jurídica que resultó proclamada en el anterior pronunciamiento firme, respecto a los sujetos a que afecta el mismo, todo ello con fundamento en la doctrina del tribunal constitucional (por todas sentencia del tribunal constitucional de veinticinco del mes de febrero del año 2.003) según la cual la existencia de pronunciamientos contradictorios en resoluciones judiciales sobre idéntica cuestión fáctica y jurídica es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva y por ello la decisión posterior ha de aceptar lo juzgado en un proceso anterior cuando éste haya decidido sobre una relación o situación jurídica respecto a la cual exista una estrecha conexión (identidad fáctica y jurídica en este caso) ya que, de no ser ello así, la protección jurisdiccional carecería de toda efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya declarada en sentencia firme anterior".
Por tanto, independientemente de las afirmaciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número uno y único de Ávila de fecha dieciséis del mes de octubre del año 2.024 relacionadas en el fundamento de derecho anterior (no las afirmaciones transcritas más arriba en el presente fundamento de derecho), el objeto del juicio o procedimiento abreviado registrado con el número 150/2.024 no fue la declaración de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, la cual fue admitida de modo expreso mediante decreto dictado por dicha administración local una vez interpuesta la demanda, sino el alcance y el importe de tal responsabilidad, esto es, reconocida su propia responsabilidad patrimonial por el ayuntamiento de Ávila y reconocida que tal responsabilidad tenía un alcance o importe por cuantía de 11.205,21 euros, el objeto del procedimiento abreviado seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo habría quedado limitado a determinar si dentro del tal cuantía indemnizatoria se debía incluir, además de las partidas ya reconocidas por cuantía de 11.205,21 euros, la partida relativa al valor venal del depósito de gasóleo por cuantía de 1.548,80 euros (diez por ciento del valor a nuevo).
Por ello en la mencionada sentencia se debió resolver única y exclusiva sobre la procedencia o la improcedencia de la reclamación de la partida correspondiente al valor venal del depósito de gasóleo con la fundamentación jurídica necesaria para resolver sobre tal única pretensión sin que fuese necesario realizar ninguna fundamentación jurídica sobre cuestiones no controvertidas y que no integraban el objeto del proceso como es la relativa a la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, lo cual finalmente nadie discutía; como consecuencia de todo lo anterior, al no integrar el objeto del procedimiento contencioso administrativo la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, por pura lógica no se realizarían por ninguna de las partes procesales alegaciones sobre tal extremo, ni se propondrían ni se practicarían medios de prueba para acreditar con la certeza necesaria tal hecho, el cual, se reitera, ya había sido reconocido extraprocesalmente mediante decreto por el ayuntamiento de Ávila en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial.
Por todo ello, dado que no se debieron proponer y practicar medios de prueba tendentes a acreditar la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, independientemente de que las afirmaciones contenidas en la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo constituyan un exceso ajeno a su auténtico objeto, el cual era mucha más limitado, tales afirmaciones no pueden producir efectos reflejos o indirectos en el presente proceso o juicio civil.
A.- El depósito de gasóleo comunitario tras la realización de una prueba de estanqueidad con posterioridad a la ocurrencia del siniestro el día veintiséis del mes de septiembre del año 2.022, además de presentar una fuga derivada del siniestro en la boca de carga, también presentaba otras fugas en varios puntos del mismo como consecuencia de los cuarenta y nueve años de antigüedad conforme al informe o dictamen pericial del perito D. Secundino.
B.- El depósito de gasóleo, aunque prestase un servicio correcto o adecuado, carecía de los anclajes y apoyos al suelo necesarios y solamente estaba apoyado en el suelo y rodeado por arena.
C.- El depósito de gasóleo no había sido objeto de las obligatorias inspecciones y revisiones periódicas cada cinco años desde el año 1.999.
Establece la doctrina jurisprudencial que, para apreciar culpa exclusiva de la víctima, debe constar debidamente demostrado que fue su exclusivo y voluntario actuar el que desencadenó el suceso (sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de octubre del año 2.000), pues, como estableció la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinticinco del mes de septiembre del año 1.996 (reiterando la doctrina contenida en las sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de octubre del año 1.981, diecisiete del mes de marzo del año 1.982, veintisiete del mes de junio del año 1.983, veintiuno del mes de junio del año 1.985, cinco del mes de febrero y cuatro del mes de junio del año 1.991), para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad, ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve o intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso puede tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer.
Por su parte, señala la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de julio del año 2.000 que, tanto para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para apreciar la concurrencia de culpas, es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente que, interfiriendo en el curso causal de los hechos, lo anule, en el primer caso, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso. Y que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, como son la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de siete del mes de octubre del año 1.988), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum", debiendo moderar los tribunales la responsabilidad del agente y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintiuno del mes de junio del año 1.985, siete del mes de diciembre del año 1.987, uno del mes de febrero, doce del mes de julio y veintitrés del mes de septiembre del año 1.989, veintiséis del mes de marzo del año 1.990, siete del mes de junio del año 1.991, veinticuatro del mes de diciembre del año 1.992, once del mes de febrero del año 1.993 y diecisiete del mes de mayo del año 1.994, entre otras muchas).
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de mayo del año 2.021 afirma que "en aquellos casos de culpa de la víctima cabe distinguir cuándo el daño es completamente atribuible a la conducta de quien lo sufre (culpa exclusiva de la víctima; por ejemplo, sentencia 83/2.010 de veintidós del mes de febrero) y cuándo esa conducta contribuye junto con otra u otras a la producción del siniestro (culpa concurrente de la víctima; verbigracia, sentencia 842/2.009 de cinco del mes de enero del año 2.010).
En cuanto a la culpa concurrente de la víctima y su repercusión reductora en la indemnización, a falta de previsión normativa específica, la jurisprudencia de esta sala considera que el artículo 1.103 del código civil resulta aplicable para moderar la responsabilidad por negligencia, tanto contractual como extracontractual, aunque tampoco hay inconveniente en considerar que la concurrencia de culpas encuentra apoyo en el artículo 1.902 del código civil, en tanto que afecta al principio resarcitorio consagrado en dicho precepto ( sentencia 334/2.007 de veintiuno del mes de marzo)".
Sigue afirmando la mencionada sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de mayo del año 2.021 que "en todo caso la culpa exclusiva o concurrente de la víctima no deja de ser un problema de imputación objetiva. Como resume la sentencia 124/2.017 de veinticuatro del mes de febrero:
"En la actualidad la sala primera del tribunal supremo acude a la teoría de la imputación objetiva, que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad y que tiene como pautas o reglas:
a.- Los riesgos generales de la vida: la vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos, es decir, las "desgracias" sí existen.
b.- La prohibición de regreso: encontrada una causa próxima, no debe irse más allá o más atrás, buscando causas remotas.
c.- La provocación: quien provocó la situación, sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado.
d.- El fin de protección de la norma.
e.- El incremento del riesgo o la conducta alternativa correcta: si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta.
f.- Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima).
g.- Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad, lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito (sentencias de la sala primera del tribunal supremo de veinte del mes de mayo del año 2.011, catorce del mes de marzo del año 2.011, nueve del mes de febrero del año 2.011, veinticinco del mes de noviembre del año 2.010 y diecisiete del mes de noviembre del año 2.010).
En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2.014 de dieciocho del mes de marzo, que: "la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.998, dos del mes de marzo del año 2.001, veintinueve del mes de abril y veintidós del mes de julio del año 2.003, diecisiete del mes de abril del año 2.007, veintiuno del mes de abril del año 2.008 y seis del mes de febrero del año 2.012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo y de la confianza, criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas sentencias de esta sala (entre las más recientes, dos y cinco del mes de enero, dos y nueve del mes de marzo, tres del mes de abril, siete del mes de junio, veintidós del mes de julio, siete y veintisiete del mes de septiembre, veinte del mes de octubre del año 2.006, treinta del mes de junio del año 2.009, entre otras)".
En definitiva, el agente sólo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material sólo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele.".
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinte del mes de septiembre del año 2.021 afirma que "en efecto, esta sala ha venido admitiendo, como señaló la sentencia 724/2.008 de diecisiete del mes de julio que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencias de siete del mes de octubre del año 1.988 y cinco del mes de octubre del año 2.006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum (sentencias de uno del mes de febrero, doce del mes de julio y veintitrés del mes de septiembre del año 1.989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1.103 del código civil aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
Estos supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( artículo 1.103 del código civil) , conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el artículo 1.902 del código civil obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión. Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.
Como, por su parte, indica la sentencia 415/2.003 de veintinueve del mes de abril:
"[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el tribunal supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de diciembre del año 1.981 y siete del mes de enero del año 1.992), teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia (sentencia del tribunal supremo de tres del mes de mayo del año 1.998)".".
Establece la disposición transitoria primera de dicho real decreto que "las instalaciones petrolíferas para uso propio existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, o que estuviesen en trámite en dicha fecha, podrán adaptarse a las prescripciones aquí establecidas, presentando un proyecto o escrito de adecuación (caso de exigirlo así la capacidad de almacenamiento) en un plazo de seis meses. En dicho proyecto se contemplará el plan de adopción de las medidas de seguridad a aplicar con plazos de cumplimiento que, en ningún caso, sobrepasarán los cinco años".
Por su parte establece la disposición transitoria segunda de dicho real decreto que "las instalaciones que no se adapten deberán someterse obligatoriamente a las revisiones e inspecciones establecidas en el capítulo X de la anexa ITC, disponiendo de los siguientes plazos para realizar la primera inspección:
a.- Instalaciones con más de treinta años: un año.
b.- Instalaciones entre veinte y treinta años: dos años.
c.- Instalaciones entre diez y veinte años: tres años.
d.- Instalaciones entre cinco y diez años: cuatro años.
e.- Instalaciones con menos de cinco años: cinco años.
Todos ellos contados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
La fecha de antigüedad será la correspondiente al acta de puesta en marcha o autorización de funcionamiento de las instalaciones otorgadas por la administración competente.
Las revisiones e inspecciones serán realizadas de acuerdo con las exigencias del reglamento según el cual fueron instaladas".
En este sentido se afirma literalmente en el escrito de interposición del presente recurso de apelación que "los plazos que se establecen (en la mencionada disposición transitoria) sólo son aplicables si no se adapta la instalación, ya que las adaptadas no se someten a revisiones obligatorias. Como se ha reseñado en el punto anterior, la comunidad se adaptó y legalizó su instalación y así lo acordó la administración competente como lo prueba los documentos expuestos en 1.998".
Evidentemente todas las instalaciones de almacenaje de productos petrolíferos para uso propio tanto anteriores como posteriores a la entrada en vigor del mencionado real decreto tienen que ser objeto de las correspondientes inspecciones y revisiones y dichas dos disposiciones transitorias lo único que establecen es la fecha máxima inicial desde su entrada en vigor para la realización de la primera inspección y revisión para aquellas instalaciones petrolíferas para uso propio existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del varias veces citado real decreto, o que estuviesen en trámite en dicha fecha, y no se hubiesen adaptado a las prescripciones ahí establecidas, presentando un proyecto o un escrito de adecuación.
Al afirmarse que se presentó el correspondiente proyecto o escrito de adecuación dentro del plazo establecido reglamentariamente y que se obtuvo la correspondiente licencia o autorización administrativa, la consecuencia jurídica, a los efectos que aquí interesan, no es que tal instalación comunitaria de almacenaje no tiene ya que pasar revisión o inspección alguna sino que es de aplicación el capítulo X denominado "Revisiones e inspecciones periódicas" del real decreto 1.427/1.997 de quince del mes de septiembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio".
El artículo 38 del mencionado real decreto afirma que "el titular de las instalaciones, en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el capítulo anterior, deberá solicitar la actuación de las empresas instaladoras, mantenedoras o conservadoras de nivel correspondiente a la instalación, a fin de revisar y comprobar, dentro de los plazos que se señalan, el correcto estado y funcionamiento de los elementos, equipos e instalaciones, según los requisitos y condiciones técnicas o de seguridad exigidos por los reglamentos y normas que sean de aplicación. Del resultado de las revisiones se emitirán, por ellas, los correspondientes certificados, informes o dictámenes debidamente diligenciados, los cuales serán conservados por el titular a disposición de la administración que lo solicite".
Sigue afirmando el mencionado artículo que "38.1 Instalaciones de superficie. 1.- El correcto estado de las paredes de los cubetos, cimentaciones de tanques, vallado, cerramiento, drenajes, bombas, equipos, instalaciones auxiliares, etc.
(...)
3.- En los tanques y tuberías se comprobará el estado de las paredes y medición de espesores si se observa algún deterioro en el momento de la revisión".
(...)
38.1.2.- Instalaciones que requieran proyecto. Cada cinco años se realizarán las revisiones y pruebas descritas en 38.1.
38.2.- Instalaciones enterradas. En las instalaciones enterradas de almacenamiento para su consumo en la propia instalación se realizarán además las siguientes pruebas:
(...)
d.- A los tanques que no se encuentren en las situaciones b) o c) se les realizará una prueba de estanquidad, según las opciones siguientes:
1.- Cada cinco una prueba de estanquidad, pudiéndose realizar con producto en el tanque y la instalación en funcionamiento.
2.- Cada diez años una prueba de estanquidad, en tanque vacío, limpio y desgasificado, tras examen visual de la superficie interior y medición de espesores en tanques metálicos no revestidos.
(...)
39.- Inspecciones periódicas.
Se inspeccionarán cada diez años todas aquellas instalaciones que necesiten proyecto. Esta inspección será realizada por un organismo de control autorizado.
La inspección consistirá, fundamentalmente, en la comprobación del cumplimiento, por parte del titular responsable de la instalación, de haberse realizado en tiempo y forma, las revisiones, pruebas, verificaciones periódicas u ocasionales indicadas para cada tipo de instalación en la presente instrucción. El procedimiento a seguir, sin que éste tenga carácter limitativo, será el siguiente:
(...)
5.- Mediante inspección visual, se comprobará el correcto estado de las paredes de los tanques, cuando estos sean aéreos, así como el de las paredes de los cubetos, cimentaciones y soportes, cerramientos, drenajes, bombas y equipos e instalaciones auxiliares.
6.- En los tanques y tuberías inspeccionables visualmente, se medirán los espesores de chapa, comprobando si existen picaduras, oxidaciones o golpes que puedan inducir roturas y fugas.
(...)
10.- Se comprobará que se han realizado, en tiempo y forma, las revisiones y pruebas periódicas".
A.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que no está anclado a ninguna cimentación sino simplemente apoyado sobre el suelo de tierra.
B.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que desde el año 1.999 hasta el año 2.022 no había pasado ninguna revisión e inspección.
C.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que ya antes del siniestro presentaba fugas por el transcurso de nada menos que cuarenta y nueve años desde su instalación.
E.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que por su ubicación en un habitáculo con una pequeña entrada para acceso de personas desde la calle era enormemente dificultosa tanto técnica como económicamente su sustitución hasta el punto de que, para proceder a su sustitución por otro de similar tamaño, era necesario abrir el forjado superior de su habitáculo o el paramento vertical exterior hacia la calle, así como cimentar el suelo donde se apoyaría y anclaría.
Por todo ello y en definitiva este tribunal colegiado considera que existe una concurrencia de culpas a la hora de la determinación de la suma indemnizatoria por cuanto que:
A.- Por un lado el siniestro no hubiese ocurrido en el caso de que no se hubiese producido una rotura de una tubería municipal de suministro de agua que circulaba por el subsuelo de la acera junto al edificio.
B.- Por otro lado el siniestro no hubiese ocurrido en el caso de que el depósito comunitario de gasóleo hubiese estado anclado sobre la correspondiente cimentación de hormigón, ya que se hubiese impedido totalmente el movimiento del mismo (en este caso por elevación pero en general cualquier movimiento) por el simple hecho de inundarse de agua el habitáculo donde estaba instalado.
Pero es que además de todo ello no existe simplemente una concurrencia de culpas sino que estamos en presencia de un depósito comunitario del almacenaje de gasóleo totalmente obsoleto por su vetustez, con fugas de combustible, con la vida útil acabada y agotada de imposible o al menos muy dificultosa sustitución y no reglamentario o ilegal, ya que no había pasado desde el año 1.999 inspección o revisión alguna y en todo caso, si se hubiese practicado cualquier inspección o revisión, la misma hubiese resultado totalmente desfavorable.
Con tales antecedentes, además de la existencia de una concurrencia de culpas, pretender ser indemnizado por el concepto de "instalación de gas natural" (21.052,92 euros), cuando necesariamente había que sustituir el depósito comunitario de gasóleo por las fugas que presentaba y por el hecho de que no podía pasar revisión o inspección alguna favorable por el correspondiente organismo de control autorizado, es algo contrario a derecho y que no puede ser aceptado por este tribunal colegiado.
Por todo ello, existiendo concurrencia de culpas, habiendo sido ya indemnizada la parte actora o demandante en una suma de dinero superior a once mil euros por este siniestro finalmente por la parte demandada F .C.C. Aqualia S.A. y estando en presencia de un depósito comunitario de almacenamiento de gasóleo que necesariamente había que sustituir con carácter inmediato pero que era muy dificultoso técnica y económicamente de sustituir, la suma indemnizatoria ya percibida es la que se estima que corresponde del total indemnizable, al existir, se reitera, concurrencia de culpas, y de ahí que proceda confirmar la desestimación de la pretensión actoral y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los número DIRECCION000 de la ciudad de Ávila contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de mayo del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 919/2.024, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
A.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora o demandante la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los DIRECCION000 de la ciudad de Ávila contra la parte demandada la sociedad mercantil FCC Aqualia S.A. y declarar que no ha lugar a la misma.
B.- Condenar a la parte actora o demandante la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los DIRECCION000 de la ciudad de Ávila al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada la sociedad mercantil FCC Aqualia S.A. en la primera instancia.
A.- Con fecha de veinticinco del mes de septiembre del año 2.022 se produjo la rotura de una tubería subterránea de agua de abastecimiento o suministro que discurría por debajo de la acera del portal número DIRECCION000.
B.- Con motivo de la rotura de dicha tubería municipal de abastecimiento o suministro de agua se produjo la inundación del habitáculo sito en la planta semisótano donde se encontraba el depósito de gasóleo de la comunidad de propietarios ahora demandante.
C.- Como consecuencia de la inundación de tal habitáculo el día veintiséis del mes de septiembre del año 2.022 se produjo el desplazamiento por elevación del depósito de gasóleo impactando contra el forjado de la planta baja o primera planta semisuelo, apareciendo diversas tuberías destinadas a gasóleo en el salón de una de las viviendas de la planta bajo o primera.
D.- Como consecuencia de todo ello la comunidad de propietarios actora o demandante ha sufrido diversos daños y perjuicios cuantificados inicialmente en el escrito de demanda y por tanto objeto inicialmente de reclamación en la suma de 37.152,85 euros con arreglo al siguiente desglose:
1.1.- Acceso al depósito, retirada de arena, recolocación y cierre: 9.656,41 euros.
1.2.- Certificado de ineptitud del depósito: 247,50 euros.
2.1.- Instalación de tres depósitos de gasóleo provisionales: 3.176,25 euros.
2.2.- Albañilería para la compartimentación de la instalación: 1.178,15 euros.
2.3.- Legalización de la instalación: 605,00 euros.
2.4.- Sobrecoste por recargas menores de los depósitos: 450,00 euros.
3-. Instalación de gas natural: 21.052,92 euros.
4.- Reposición del pavimento de la vivienda sita en la planta primera y puerta letra B: 786,62 euros.
E.- Posteriormente en el acto de la celebración del juicio en el informe o conclusiones finales la parte actora o demandante, esto es, la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los DIRECCION000 de la ciudad de Ávila reconoció haber sido ya indemnizada por las partidas correspondientes a los apartados 1.1 (acceso al depósito, retirada de arena, recolocación y cierre por cuantía de 9.656,41 euros), 1.2 (certificado de ineptitud del depósito por cuantía de 247,50 euros) y cuatro (reposición del pavimento de la vivienda sita en la planta primera y puerta letra B por cuantía de 786,62 euros) por lo que renunciaba a su reclamación.
A.- En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado código civil.
En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del código civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diez del mes de julio del año 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa al que responde nuestro ordenamiento positivo.
La culpa o negligencia, como señaló la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de abril del año 1.963, es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal, pudiendo revestir la conducta culposa la forma de culpa consciente, que se da cuando, aun reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el agente tiene, sin embargo, la esperanza de que en las circunstancias dadas aquél no se ha de producir, y la culpa inconsciente, en la cual no se reconoce la posibilidad del resultado, por ignorar el agente que tiene lugar el supuesto de hecho legal, pudiendo haber evitado la infracción mediante la diligencia exigible en el tráfico, siendo bastante en ambas hipótesis que el resultado haya sido previsto como posible, o que haya tenido que ser previsto, verosimilitud del resultado que no puede ser tan pequeña que incluso a la persona que obre conforme a sus deberes no le hubiera hecho desistir de la acción, enjuiciamiento que ha de hacerse teniendo en cuenta, además de la medida de esa verosimilitud, muy especialmente el valor ético y económico del acto en cuestión y el valor de los bienes por él puestos en peligro.
La previsibilidad del resultado, sigue añadiendo la referida sentencia, es el presupuesto lógico y psicológica de la evitabilidad del mismo, cuyo aspecto objetivo radica en la diligencia que pueda esperarse de toda persona en atención a los efectos de sus actos u omisiones, y el subjetivo en la posibilidad dada a un sujeto determinado de prever las circunstancias en la situación del caso concreto, habiendo de determinarse en principio la diligencia exigible según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
B.- En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución.
Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintinueve del mes de septiembre del año 1.986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios, es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum".
Por su parte, la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintiséis del mes de julio del año 1.985 afirmó que, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, aquél que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo veinticuatro de la constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.
C.- Y, finalmente, la adecuada relación de causación entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.
La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al demandado, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de causalidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto. antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad y que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del código civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En conclusión, pues, conforme a dicha doctrina jurisprudencial la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la víctima, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que puedan concurrir en la producción de un resultado dañoso.
En efecto con fecha de dieciséis del mes de octubre del año 2.024 el juzgado de lo contencioso administrativo número uno y único de Ávila en el procedimiento abreviado registrado con el número 150/2.024 dictó sentencia en la que en sus fundamentos de derecho, y por lo que aquí respecta, manifestó literalmente que "ese importe de 1.548,80 euros correspondiente al tanque-depósito de gasoil de la comunidad de propietarios asegurada en la entidad recurrente (comunidad de propietarios DIRECCION000) no debe ser resarcido y ello porque, además de que estuviera en situación ilegal, fuera antiguo y no hubiera pasado las revisiones reglamentarias y aun admitiendo que a la comunidad de propietarios le pudiera servir para lo que lo destinaban, es lo cierto que ha quedado acreditado que dicho tanque-depósito estaba indebidamente apoyado, que sólo se apoyaba en un montón de arena y que ello fue la causa de los daños en el mismo y no la fuga de agua por la rotura de la tubería municipal", que, "aun cuando dicho depósito diera servicio a la comunidad de propietarios y fuera irrelevante que no cumpliera con la normativa, lo que ha quedado demostrado en autos es que dicho depósito estaba mal e indebidamente sujeto, sin fijación alguna y que ello fue lo que provocó y desencadenó el daño y no el agua" y que, "si el depósito hubiera estado correctamente instalado, fijaciones o anclajes incluidos, tras la fuga de agua desde la calle, dicho depósito habría presentado la integridad estructural requerida y no se habrían producido los hechos que nos ocupan".
Expuesto lo anterior solicita la parte demandada y apelada la sociedad mercantil F .C.C. Aqualia S.A. la aplicación de la doctrina denominada de los efectos reflejos o indirectos de las sentencias firmes, esto es, la pertinencia o posibilidad de poderse tener en cuenta a los efectos de un procedimiento o juicio civil las valoraciones judiciales y las conclusiones de una anterior sentencia, por más que la misma no pueda considerarse que produzca los efectos positivos de la cosa juzgada material del artículo 222.4 de la ley de enjuiciamiento civil, al no coincidir las partes litigantes.
En este sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de julio del año 2.017 afirma que "la jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las citadas sentencias del tribunal supremo de veinticinco del mes de mayo y treinta del mes de diciembre del año 2.010, pero también en otras más recientes como la 963/2.011 de once del mes de enero del año 2.012 y la 341/2.017 de treinta y uno del mes de mayo, admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso.
Esto es lo que ocurre en el presente caso en donde, de forma acertada, la sentencia recurrida estima que estos efectos indirectos condicionan la resolución de la controversia planteada, pues, valorando la prueba obrante en las actuaciones, que reproduce materialmente la practicada en el anterior litigio de referencia, llega a la misma conclusión en los siguientes términos:
"[...] La anterior sentencia de este tribunal de veintiséis del mes de enero del año 2.000 fijó la deuda negocial a cargo de Nova Central S.A. frente a Fiat Auto España S.A, a efectos prejudiciales (como precisarnos en nuestro auto de uno del mes de diciembre del año 2.011) para enjuiciar la responsabilidad de los administradores. Lo hicimos tras la valoración de la prueba obrante en los autos y las defensas de quienes fueron sus administradores años antes de la solicitud de quiebra (hasta pocos meses antes). Esa valoración comprende los documentos aportados por Fiat en aquel proceso para fijar el saldo resultante de las operaciones entre las partes, que incluya las facturas de Fiat, como las emitidas por Nova Central, que se reclaman en la presente demanda: Fiat ha detallado la completa correspondencia entre las facturas que aquí se reclaman y las que se aportaron en aquel procedimiento. Nos parece claro que, para fijar aquel saldo deudor, en particular el derivado de deuda comercial, tanto Fiat, cuya pretensión cuantitativa fue estimada, como este tribunal tuvieron en cuenta, para deducir del saldo final global las facturas ahora reclamadas, que no pueden ser exigidas de modo aislado, al margen de la liquidación global de la relación sin computar las facturas adeudadas por Nova Central a Fiat".
Más recientemente y en el mismo sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diez del mes de mayo del año 2.022 afirma que "la audiencia explícitamente excluye la aplicación del efecto de cosa juzgada y afirma que, "si la sentencia se refiere al anterior laudo que solventa la controversia entre la ahora demandante y la entidad Caixabank en relación con otro contrato en el que las partes son las referidas, no puede sino hacerlo en atención al denominado efecto reflejo o indirecto". Y, con una cita jurisprudencial, explica en qué consiste este efecto reflejo o indirecto, que es distinto de la eficacia de la cosa juzgada material en sentido positivo.
Primero cita la sentencia 473/2.017 de veinte del mes de julio, cuando razona:
"la jurisprudencia de esta sala (...) admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso".
Y, a continuación, se refiere a la sentencia 307/2.010 de veinticinco del mes de mayo, para explicar su justificación:
"La jurisprudencia de esta sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (sentencias del tribunal supremo de dieciocho del mes de marzo del año 1.987, tres del mes de noviembre del año 1.993, veintisiete del mes de mayo del año 2.003 y siete del mes de mayo del año 2.007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la constitución española ( sentencia del tribunal constitucional 34/2.003 de veinticinco del mes de febrero).
La audiencia entiende que la sentencia de primera instancia parte de que el laudo estima acreditado "que la actuación de los bancos durante la teleconferencia de ocho del mes de agosto del año 2.011, en la que se negociaron los contratos de cobertura tipo collar concertados con cada uno de los tres bancos que, junto con el I.C.O. concedieron el crédito sindicado, fue engañosa e hizo creer equivocadamente a los representantes de C.Y.L. que el nivel del 2,28 por ciento era un "nivel de mercado", congruente con las cotizaciones vigentes en ese momento y no incluía un sustancial margen de intermediación para los bancos". Y concluye:
"por consiguiente y concurriendo dolo grave in contrahendo en la conducta de B.B.V.A. (en su sindicación y fruto de la cooperación en forma de pool con los otros operadores financieros) al tiempo de la contratación ofrecida a C.Y.L. Energía Eólica S.L.U., que llevó a la entidad actora a adquirir un producto que claramente le resultaba perjudicial económicamente y sin haber sido debidamente informada de las transcendencia económica real que el desenvolvimiento de los parámetros de la cobertura iba a generar en su evolución económica-financiera societaria, este juzgador debe declarar igualmente la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés o collar a costo cero o prima nula de fecha ocho del mes de agosto del año 2.011, suscrito entre B.B.V.A. y C.Y.L. Energía Eólica S.L.U.".
De tal forma que, aunque en la argumentación del juzgado se haga mención en algún momento a la cosa juzgada, la audiencia muestra que en realidad lo que aplicó fue el efecto reflejo o indirecto de aquel laudo. En concreto, la conclusión alcanzada sobre el engaño que las entidades financieras generaron en C.Y.L. en la teleconferencia que tuvieron previa a la contratación de los tres contratos de cobertura tipo collar, que motivó que el laudo declarara que en uno de los tres contratos, el concertado con Caixabank, el consentimiento prestado por C.Y.L. estaba viciado por dolo. Esta conclusión lleva al tribunal de instancia a considerar que también el consentimiento prestado por C.Y.L. a otro de los contratos de cobertura tipo collar, el concertado con B.B.V.A., se vio afectado por el engaño sufrido en aquella videoconferencia y, por tanto, también era nulo. Y lo hace después de una argumentación de la que se desprende que aplica el efecto vinculante del laudo, respecto de su incidencia en la acreditación de lo sucedido, y tras valorar las alegaciones que al respecto había podido realizar el B.B.V.A., que no había sido parte en el arbitraje:
"Debe tenerse en cuenta que, como se dice por el propio árbitro, la contratación fue tan sindicada como el crédito senior y las demás operaciones con la sola diferencia de que se formalizó por escrito cada cobertura bilateralmente con cada uno de los bancos.
"El laudo se refiere al dolo in contrahendo en términos contundentes: la utilización del término "coste cero" en la denominación del producto de cobertura se considera una expresión insidiosa a efectos del artículo 1.269 del código civil; los bancos, entre ellos el ahora demandado B.B.V.A., actuaron en connivencia de forma dolosa para simular que el floor del 2,28 por ciento era un precio de mercado, tal como pormenorizadamente se describe en las páginas 145 a 148 del laudo en relación a la teleconferencia de ocho del mes de agosto del año 2.011; el árbitro considera grave el dolo in contrahendo de Caixabank y los demás bancos.
"Pues bien, la apelante se limita a afirmar que la actora conocía la operatividad de este tipo de contratos de cobertura, pero sin incidir tampoco en cuál fue en el caso concreto la información precontractual facilitada ni por qué en cuanto a la ahora demandada, que participó con las demás entidades bancarias en la contratación con similares condiciones, no cabría apreciar dolo".
Podría discutirse la valoración realizada por el tribunal de las alegaciones del B.B.V.A., que no fue parte en el arbitraje, y de la prueba que pudiera haber contradicho lo acreditado en el arbitraje, para desvirtuar ese efecto vinculante, pero no puede obviarse que la audiencia muestra cómo no se ha aplicado el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo y, por ello, resulta irrelevante que no concurra el requisito de la identidad subjetiva. Por consiguiente, debemos desestimar el motivo".
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha catorce del mes de septiembre del año 2.023 afirma que "este efecto prejudicial forma parte del que la jurisprudencia de esta sala califica de efecto reflejo o indirecto, distinto de la eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo, como advertimos en la sentencia 384/2.022 de diez del mes de mayo.
La jurisprudencia de esta sala, recuerda la sentencia 473/2.017 de veinte del mes de julio, "admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso". La justificación de este efecto vinculante se encuentra en la sentencia 307/2.010 de veinticinco del mes de mayo:
"La jurisprudencia de esta sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (...). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la constitución española ( sentencia del tribunal constitucional 34/2.003 de veinticinco del mes de febrero)".".
Dentro de la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales y en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo sobre los efectos reflejos o indirectos de las sentencias firmes se puede citar la sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de Asturias de fecha veintidós del mes de enero del año 2.024 la cual literalmente afirma que "en relación a contratos de permuta sustancialmente iguales al de autos, suscritos en la misma época y con idéntica clausula fijando el plazo de entrega, se ha pronunciado ya esta audiencia y esta sección en sus sentencias de veinte del mes de abril del año 2.021 y doce del mes de marzo del año 2.022, la sección quinta en su sentencia de nueve del mes de mayo del año 2.018 además de la citada por el recurrente de diecinueve del mes de julio del año 2.021, y la sección cuarta de fecha cuatro del mes de marzo del año 2.020. Esos precedentes tienen indudable relevancia, aun no existiendo íntegra identidad subjetiva, su objeto es el mismo que en el presente y se trata de la misma actuación urbanística promovida por la ahora apelada. Precedentes a los que por ello sería aplicable la jurisprudencia del tribunal supremo (sentencias de veintitrés del mes de mayo del año 2.011, veinticuatro del mes de marzo del año 2.010 y trece del mes de marzo del año 2.007) que tiene declarado que, al margen de que no concurran los requisitos exigidos para la estimación de la cosa juzgada, en este caso la falta parcial de identidad subjetiva, las sentencias firmes precedentes pueden producir en otros procesos el efecto conocido como indirecto o reflejo que obliga a tener en cuenta como presupuesto insoslayable la realidad fáctica y jurídica que resultó proclamada en el anterior pronunciamiento firme, respecto a los sujetos a que afecta el mismo, todo ello con fundamento en la doctrina del tribunal constitucional (por todas sentencia del tribunal constitucional de veinticinco del mes de febrero del año 2.003) según la cual la existencia de pronunciamientos contradictorios en resoluciones judiciales sobre idéntica cuestión fáctica y jurídica es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva y por ello la decisión posterior ha de aceptar lo juzgado en un proceso anterior cuando éste haya decidido sobre una relación o situación jurídica respecto a la cual exista una estrecha conexión (identidad fáctica y jurídica en este caso) ya que, de no ser ello así, la protección jurisdiccional carecería de toda efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya declarada en sentencia firme anterior".
Por tanto, independientemente de las afirmaciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número uno y único de Ávila de fecha dieciséis del mes de octubre del año 2.024 relacionadas en el fundamento de derecho anterior (no las afirmaciones transcritas más arriba en el presente fundamento de derecho), el objeto del juicio o procedimiento abreviado registrado con el número 150/2.024 no fue la declaración de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, la cual fue admitida de modo expreso mediante decreto dictado por dicha administración local una vez interpuesta la demanda, sino el alcance y el importe de tal responsabilidad, esto es, reconocida su propia responsabilidad patrimonial por el ayuntamiento de Ávila y reconocida que tal responsabilidad tenía un alcance o importe por cuantía de 11.205,21 euros, el objeto del procedimiento abreviado seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo habría quedado limitado a determinar si dentro del tal cuantía indemnizatoria se debía incluir, además de las partidas ya reconocidas por cuantía de 11.205,21 euros, la partida relativa al valor venal del depósito de gasóleo por cuantía de 1.548,80 euros (diez por ciento del valor a nuevo).
Por ello en la mencionada sentencia se debió resolver única y exclusiva sobre la procedencia o la improcedencia de la reclamación de la partida correspondiente al valor venal del depósito de gasóleo con la fundamentación jurídica necesaria para resolver sobre tal única pretensión sin que fuese necesario realizar ninguna fundamentación jurídica sobre cuestiones no controvertidas y que no integraban el objeto del proceso como es la relativa a la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, lo cual finalmente nadie discutía; como consecuencia de todo lo anterior, al no integrar el objeto del procedimiento contencioso administrativo la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, por pura lógica no se realizarían por ninguna de las partes procesales alegaciones sobre tal extremo, ni se propondrían ni se practicarían medios de prueba para acreditar con la certeza necesaria tal hecho, el cual, se reitera, ya había sido reconocido extraprocesalmente mediante decreto por el ayuntamiento de Ávila en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial.
Por todo ello, dado que no se debieron proponer y practicar medios de prueba tendentes a acreditar la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, independientemente de que las afirmaciones contenidas en la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo constituyan un exceso ajeno a su auténtico objeto, el cual era mucha más limitado, tales afirmaciones no pueden producir efectos reflejos o indirectos en el presente proceso o juicio civil.
A.- El depósito de gasóleo comunitario tras la realización de una prueba de estanqueidad con posterioridad a la ocurrencia del siniestro el día veintiséis del mes de septiembre del año 2.022, además de presentar una fuga derivada del siniestro en la boca de carga, también presentaba otras fugas en varios puntos del mismo como consecuencia de los cuarenta y nueve años de antigüedad conforme al informe o dictamen pericial del perito D. Secundino.
B.- El depósito de gasóleo, aunque prestase un servicio correcto o adecuado, carecía de los anclajes y apoyos al suelo necesarios y solamente estaba apoyado en el suelo y rodeado por arena.
C.- El depósito de gasóleo no había sido objeto de las obligatorias inspecciones y revisiones periódicas cada cinco años desde el año 1.999.
Establece la doctrina jurisprudencial que, para apreciar culpa exclusiva de la víctima, debe constar debidamente demostrado que fue su exclusivo y voluntario actuar el que desencadenó el suceso (sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de octubre del año 2.000), pues, como estableció la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinticinco del mes de septiembre del año 1.996 (reiterando la doctrina contenida en las sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de octubre del año 1.981, diecisiete del mes de marzo del año 1.982, veintisiete del mes de junio del año 1.983, veintiuno del mes de junio del año 1.985, cinco del mes de febrero y cuatro del mes de junio del año 1.991), para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad, ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve o intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso puede tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer.
Por su parte, señala la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de julio del año 2.000 que, tanto para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para apreciar la concurrencia de culpas, es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente que, interfiriendo en el curso causal de los hechos, lo anule, en el primer caso, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso. Y que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, como son la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de siete del mes de octubre del año 1.988), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum", debiendo moderar los tribunales la responsabilidad del agente y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintiuno del mes de junio del año 1.985, siete del mes de diciembre del año 1.987, uno del mes de febrero, doce del mes de julio y veintitrés del mes de septiembre del año 1.989, veintiséis del mes de marzo del año 1.990, siete del mes de junio del año 1.991, veinticuatro del mes de diciembre del año 1.992, once del mes de febrero del año 1.993 y diecisiete del mes de mayo del año 1.994, entre otras muchas).
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de mayo del año 2.021 afirma que "en aquellos casos de culpa de la víctima cabe distinguir cuándo el daño es completamente atribuible a la conducta de quien lo sufre (culpa exclusiva de la víctima; por ejemplo, sentencia 83/2.010 de veintidós del mes de febrero) y cuándo esa conducta contribuye junto con otra u otras a la producción del siniestro (culpa concurrente de la víctima; verbigracia, sentencia 842/2.009 de cinco del mes de enero del año 2.010).
En cuanto a la culpa concurrente de la víctima y su repercusión reductora en la indemnización, a falta de previsión normativa específica, la jurisprudencia de esta sala considera que el artículo 1.103 del código civil resulta aplicable para moderar la responsabilidad por negligencia, tanto contractual como extracontractual, aunque tampoco hay inconveniente en considerar que la concurrencia de culpas encuentra apoyo en el artículo 1.902 del código civil, en tanto que afecta al principio resarcitorio consagrado en dicho precepto ( sentencia 334/2.007 de veintiuno del mes de marzo)".
Sigue afirmando la mencionada sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de mayo del año 2.021 que "en todo caso la culpa exclusiva o concurrente de la víctima no deja de ser un problema de imputación objetiva. Como resume la sentencia 124/2.017 de veinticuatro del mes de febrero:
"En la actualidad la sala primera del tribunal supremo acude a la teoría de la imputación objetiva, que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad y que tiene como pautas o reglas:
a.- Los riesgos generales de la vida: la vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos, es decir, las "desgracias" sí existen.
b.- La prohibición de regreso: encontrada una causa próxima, no debe irse más allá o más atrás, buscando causas remotas.
c.- La provocación: quien provocó la situación, sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado.
d.- El fin de protección de la norma.
e.- El incremento del riesgo o la conducta alternativa correcta: si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta.
f.- Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima).
g.- Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad, lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito (sentencias de la sala primera del tribunal supremo de veinte del mes de mayo del año 2.011, catorce del mes de marzo del año 2.011, nueve del mes de febrero del año 2.011, veinticinco del mes de noviembre del año 2.010 y diecisiete del mes de noviembre del año 2.010).
En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2.014 de dieciocho del mes de marzo, que: "la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.998, dos del mes de marzo del año 2.001, veintinueve del mes de abril y veintidós del mes de julio del año 2.003, diecisiete del mes de abril del año 2.007, veintiuno del mes de abril del año 2.008 y seis del mes de febrero del año 2.012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo y de la confianza, criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas sentencias de esta sala (entre las más recientes, dos y cinco del mes de enero, dos y nueve del mes de marzo, tres del mes de abril, siete del mes de junio, veintidós del mes de julio, siete y veintisiete del mes de septiembre, veinte del mes de octubre del año 2.006, treinta del mes de junio del año 2.009, entre otras)".
En definitiva, el agente sólo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material sólo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele.".
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinte del mes de septiembre del año 2.021 afirma que "en efecto, esta sala ha venido admitiendo, como señaló la sentencia 724/2.008 de diecisiete del mes de julio que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencias de siete del mes de octubre del año 1.988 y cinco del mes de octubre del año 2.006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum (sentencias de uno del mes de febrero, doce del mes de julio y veintitrés del mes de septiembre del año 1.989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1.103 del código civil aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
Estos supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( artículo 1.103 del código civil) , conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el artículo 1.902 del código civil obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión. Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.
Como, por su parte, indica la sentencia 415/2.003 de veintinueve del mes de abril:
"[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el tribunal supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de diciembre del año 1.981 y siete del mes de enero del año 1.992), teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia (sentencia del tribunal supremo de tres del mes de mayo del año 1.998)".".
Establece la disposición transitoria primera de dicho real decreto que "las instalaciones petrolíferas para uso propio existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, o que estuviesen en trámite en dicha fecha, podrán adaptarse a las prescripciones aquí establecidas, presentando un proyecto o escrito de adecuación (caso de exigirlo así la capacidad de almacenamiento) en un plazo de seis meses. En dicho proyecto se contemplará el plan de adopción de las medidas de seguridad a aplicar con plazos de cumplimiento que, en ningún caso, sobrepasarán los cinco años".
Por su parte establece la disposición transitoria segunda de dicho real decreto que "las instalaciones que no se adapten deberán someterse obligatoriamente a las revisiones e inspecciones establecidas en el capítulo X de la anexa ITC, disponiendo de los siguientes plazos para realizar la primera inspección:
a.- Instalaciones con más de treinta años: un año.
b.- Instalaciones entre veinte y treinta años: dos años.
c.- Instalaciones entre diez y veinte años: tres años.
d.- Instalaciones entre cinco y diez años: cuatro años.
e.- Instalaciones con menos de cinco años: cinco años.
Todos ellos contados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
La fecha de antigüedad será la correspondiente al acta de puesta en marcha o autorización de funcionamiento de las instalaciones otorgadas por la administración competente.
Las revisiones e inspecciones serán realizadas de acuerdo con las exigencias del reglamento según el cual fueron instaladas".
En este sentido se afirma literalmente en el escrito de interposición del presente recurso de apelación que "los plazos que se establecen (en la mencionada disposición transitoria) sólo son aplicables si no se adapta la instalación, ya que las adaptadas no se someten a revisiones obligatorias. Como se ha reseñado en el punto anterior, la comunidad se adaptó y legalizó su instalación y así lo acordó la administración competente como lo prueba los documentos expuestos en 1.998".
Evidentemente todas las instalaciones de almacenaje de productos petrolíferos para uso propio tanto anteriores como posteriores a la entrada en vigor del mencionado real decreto tienen que ser objeto de las correspondientes inspecciones y revisiones y dichas dos disposiciones transitorias lo único que establecen es la fecha máxima inicial desde su entrada en vigor para la realización de la primera inspección y revisión para aquellas instalaciones petrolíferas para uso propio existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del varias veces citado real decreto, o que estuviesen en trámite en dicha fecha, y no se hubiesen adaptado a las prescripciones ahí establecidas, presentando un proyecto o un escrito de adecuación.
Al afirmarse que se presentó el correspondiente proyecto o escrito de adecuación dentro del plazo establecido reglamentariamente y que se obtuvo la correspondiente licencia o autorización administrativa, la consecuencia jurídica, a los efectos que aquí interesan, no es que tal instalación comunitaria de almacenaje no tiene ya que pasar revisión o inspección alguna sino que es de aplicación el capítulo X denominado "Revisiones e inspecciones periódicas" del real decreto 1.427/1.997 de quince del mes de septiembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio".
El artículo 38 del mencionado real decreto afirma que "el titular de las instalaciones, en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el capítulo anterior, deberá solicitar la actuación de las empresas instaladoras, mantenedoras o conservadoras de nivel correspondiente a la instalación, a fin de revisar y comprobar, dentro de los plazos que se señalan, el correcto estado y funcionamiento de los elementos, equipos e instalaciones, según los requisitos y condiciones técnicas o de seguridad exigidos por los reglamentos y normas que sean de aplicación. Del resultado de las revisiones se emitirán, por ellas, los correspondientes certificados, informes o dictámenes debidamente diligenciados, los cuales serán conservados por el titular a disposición de la administración que lo solicite".
Sigue afirmando el mencionado artículo que "38.1 Instalaciones de superficie. 1.- El correcto estado de las paredes de los cubetos, cimentaciones de tanques, vallado, cerramiento, drenajes, bombas, equipos, instalaciones auxiliares, etc.
(...)
3.- En los tanques y tuberías se comprobará el estado de las paredes y medición de espesores si se observa algún deterioro en el momento de la revisión".
(...)
38.1.2.- Instalaciones que requieran proyecto. Cada cinco años se realizarán las revisiones y pruebas descritas en 38.1.
38.2.- Instalaciones enterradas. En las instalaciones enterradas de almacenamiento para su consumo en la propia instalación se realizarán además las siguientes pruebas:
(...)
d.- A los tanques que no se encuentren en las situaciones b) o c) se les realizará una prueba de estanquidad, según las opciones siguientes:
1.- Cada cinco una prueba de estanquidad, pudiéndose realizar con producto en el tanque y la instalación en funcionamiento.
2.- Cada diez años una prueba de estanquidad, en tanque vacío, limpio y desgasificado, tras examen visual de la superficie interior y medición de espesores en tanques metálicos no revestidos.
(...)
39.- Inspecciones periódicas.
Se inspeccionarán cada diez años todas aquellas instalaciones que necesiten proyecto. Esta inspección será realizada por un organismo de control autorizado.
La inspección consistirá, fundamentalmente, en la comprobación del cumplimiento, por parte del titular responsable de la instalación, de haberse realizado en tiempo y forma, las revisiones, pruebas, verificaciones periódicas u ocasionales indicadas para cada tipo de instalación en la presente instrucción. El procedimiento a seguir, sin que éste tenga carácter limitativo, será el siguiente:
(...)
5.- Mediante inspección visual, se comprobará el correcto estado de las paredes de los tanques, cuando estos sean aéreos, así como el de las paredes de los cubetos, cimentaciones y soportes, cerramientos, drenajes, bombas y equipos e instalaciones auxiliares.
6.- En los tanques y tuberías inspeccionables visualmente, se medirán los espesores de chapa, comprobando si existen picaduras, oxidaciones o golpes que puedan inducir roturas y fugas.
(...)
10.- Se comprobará que se han realizado, en tiempo y forma, las revisiones y pruebas periódicas".
A.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que no está anclado a ninguna cimentación sino simplemente apoyado sobre el suelo de tierra.
B.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que desde el año 1.999 hasta el año 2.022 no había pasado ninguna revisión e inspección.
C.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que ya antes del siniestro presentaba fugas por el transcurso de nada menos que cuarenta y nueve años desde su instalación.
E.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que por su ubicación en un habitáculo con una pequeña entrada para acceso de personas desde la calle era enormemente dificultosa tanto técnica como económicamente su sustitución hasta el punto de que, para proceder a su sustitución por otro de similar tamaño, era necesario abrir el forjado superior de su habitáculo o el paramento vertical exterior hacia la calle, así como cimentar el suelo donde se apoyaría y anclaría.
Por todo ello y en definitiva este tribunal colegiado considera que existe una concurrencia de culpas a la hora de la determinación de la suma indemnizatoria por cuanto que:
A.- Por un lado el siniestro no hubiese ocurrido en el caso de que no se hubiese producido una rotura de una tubería municipal de suministro de agua que circulaba por el subsuelo de la acera junto al edificio.
B.- Por otro lado el siniestro no hubiese ocurrido en el caso de que el depósito comunitario de gasóleo hubiese estado anclado sobre la correspondiente cimentación de hormigón, ya que se hubiese impedido totalmente el movimiento del mismo (en este caso por elevación pero en general cualquier movimiento) por el simple hecho de inundarse de agua el habitáculo donde estaba instalado.
Pero es que además de todo ello no existe simplemente una concurrencia de culpas sino que estamos en presencia de un depósito comunitario del almacenaje de gasóleo totalmente obsoleto por su vetustez, con fugas de combustible, con la vida útil acabada y agotada de imposible o al menos muy dificultosa sustitución y no reglamentario o ilegal, ya que no había pasado desde el año 1.999 inspección o revisión alguna y en todo caso, si se hubiese practicado cualquier inspección o revisión, la misma hubiese resultado totalmente desfavorable.
Con tales antecedentes, además de la existencia de una concurrencia de culpas, pretender ser indemnizado por el concepto de "instalación de gas natural" (21.052,92 euros), cuando necesariamente había que sustituir el depósito comunitario de gasóleo por las fugas que presentaba y por el hecho de que no podía pasar revisión o inspección alguna favorable por el correspondiente organismo de control autorizado, es algo contrario a derecho y que no puede ser aceptado por este tribunal colegiado.
Por todo ello, existiendo concurrencia de culpas, habiendo sido ya indemnizada la parte actora o demandante en una suma de dinero superior a once mil euros por este siniestro finalmente por la parte demandada F .C.C. Aqualia S.A. y estando en presencia de un depósito comunitario de almacenamiento de gasóleo que necesariamente había que sustituir con carácter inmediato pero que era muy dificultoso técnica y económicamente de sustituir, la suma indemnizatoria ya percibida es la que se estima que corresponde del total indemnizable, al existir, se reitera, concurrencia de culpas, y de ahí que proceda confirmar la desestimación de la pretensión actoral y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los número DIRECCION000 de la ciudad de Ávila contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de mayo del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 919/2.024, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora o demandante la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los DIRECCION000 de la ciudad de Ávila contra la parte demandada la sociedad mercantil FCC Aqualia S.A. y declarar que no ha lugar a la misma.
B.- Condenar a la parte actora o demandante la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los DIRECCION000 de la ciudad de Ávila al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada la sociedad mercantil FCC Aqualia S.A. en la primera instancia.
A.- Con fecha de veinticinco del mes de septiembre del año 2.022 se produjo la rotura de una tubería subterránea de agua de abastecimiento o suministro que discurría por debajo de la acera del portal número DIRECCION000.
B.- Con motivo de la rotura de dicha tubería municipal de abastecimiento o suministro de agua se produjo la inundación del habitáculo sito en la planta semisótano donde se encontraba el depósito de gasóleo de la comunidad de propietarios ahora demandante.
C.- Como consecuencia de la inundación de tal habitáculo el día veintiséis del mes de septiembre del año 2.022 se produjo el desplazamiento por elevación del depósito de gasóleo impactando contra el forjado de la planta baja o primera planta semisuelo, apareciendo diversas tuberías destinadas a gasóleo en el salón de una de las viviendas de la planta bajo o primera.
D.- Como consecuencia de todo ello la comunidad de propietarios actora o demandante ha sufrido diversos daños y perjuicios cuantificados inicialmente en el escrito de demanda y por tanto objeto inicialmente de reclamación en la suma de 37.152,85 euros con arreglo al siguiente desglose:
1.1.- Acceso al depósito, retirada de arena, recolocación y cierre: 9.656,41 euros.
1.2.- Certificado de ineptitud del depósito: 247,50 euros.
2.1.- Instalación de tres depósitos de gasóleo provisionales: 3.176,25 euros.
2.2.- Albañilería para la compartimentación de la instalación: 1.178,15 euros.
2.3.- Legalización de la instalación: 605,00 euros.
2.4.- Sobrecoste por recargas menores de los depósitos: 450,00 euros.
3-. Instalación de gas natural: 21.052,92 euros.
4.- Reposición del pavimento de la vivienda sita en la planta primera y puerta letra B: 786,62 euros.
E.- Posteriormente en el acto de la celebración del juicio en el informe o conclusiones finales la parte actora o demandante, esto es, la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los DIRECCION000 de la ciudad de Ávila reconoció haber sido ya indemnizada por las partidas correspondientes a los apartados 1.1 (acceso al depósito, retirada de arena, recolocación y cierre por cuantía de 9.656,41 euros), 1.2 (certificado de ineptitud del depósito por cuantía de 247,50 euros) y cuatro (reposición del pavimento de la vivienda sita en la planta primera y puerta letra B por cuantía de 786,62 euros) por lo que renunciaba a su reclamación.
A.- En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado código civil.
En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del código civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diez del mes de julio del año 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa al que responde nuestro ordenamiento positivo.
La culpa o negligencia, como señaló la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de abril del año 1.963, es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal, pudiendo revestir la conducta culposa la forma de culpa consciente, que se da cuando, aun reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el agente tiene, sin embargo, la esperanza de que en las circunstancias dadas aquél no se ha de producir, y la culpa inconsciente, en la cual no se reconoce la posibilidad del resultado, por ignorar el agente que tiene lugar el supuesto de hecho legal, pudiendo haber evitado la infracción mediante la diligencia exigible en el tráfico, siendo bastante en ambas hipótesis que el resultado haya sido previsto como posible, o que haya tenido que ser previsto, verosimilitud del resultado que no puede ser tan pequeña que incluso a la persona que obre conforme a sus deberes no le hubiera hecho desistir de la acción, enjuiciamiento que ha de hacerse teniendo en cuenta, además de la medida de esa verosimilitud, muy especialmente el valor ético y económico del acto en cuestión y el valor de los bienes por él puestos en peligro.
La previsibilidad del resultado, sigue añadiendo la referida sentencia, es el presupuesto lógico y psicológica de la evitabilidad del mismo, cuyo aspecto objetivo radica en la diligencia que pueda esperarse de toda persona en atención a los efectos de sus actos u omisiones, y el subjetivo en la posibilidad dada a un sujeto determinado de prever las circunstancias en la situación del caso concreto, habiendo de determinarse en principio la diligencia exigible según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
B.- En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución.
Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintinueve del mes de septiembre del año 1.986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios, es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum".
Por su parte, la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintiséis del mes de julio del año 1.985 afirmó que, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, aquél que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo veinticuatro de la constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.
C.- Y, finalmente, la adecuada relación de causación entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.
La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al demandado, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de causalidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto. antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad y que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del código civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En conclusión, pues, conforme a dicha doctrina jurisprudencial la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la víctima, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que puedan concurrir en la producción de un resultado dañoso.
En efecto con fecha de dieciséis del mes de octubre del año 2.024 el juzgado de lo contencioso administrativo número uno y único de Ávila en el procedimiento abreviado registrado con el número 150/2.024 dictó sentencia en la que en sus fundamentos de derecho, y por lo que aquí respecta, manifestó literalmente que "ese importe de 1.548,80 euros correspondiente al tanque-depósito de gasoil de la comunidad de propietarios asegurada en la entidad recurrente (comunidad de propietarios DIRECCION000) no debe ser resarcido y ello porque, además de que estuviera en situación ilegal, fuera antiguo y no hubiera pasado las revisiones reglamentarias y aun admitiendo que a la comunidad de propietarios le pudiera servir para lo que lo destinaban, es lo cierto que ha quedado acreditado que dicho tanque-depósito estaba indebidamente apoyado, que sólo se apoyaba en un montón de arena y que ello fue la causa de los daños en el mismo y no la fuga de agua por la rotura de la tubería municipal", que, "aun cuando dicho depósito diera servicio a la comunidad de propietarios y fuera irrelevante que no cumpliera con la normativa, lo que ha quedado demostrado en autos es que dicho depósito estaba mal e indebidamente sujeto, sin fijación alguna y que ello fue lo que provocó y desencadenó el daño y no el agua" y que, "si el depósito hubiera estado correctamente instalado, fijaciones o anclajes incluidos, tras la fuga de agua desde la calle, dicho depósito habría presentado la integridad estructural requerida y no se habrían producido los hechos que nos ocupan".
Expuesto lo anterior solicita la parte demandada y apelada la sociedad mercantil F .C.C. Aqualia S.A. la aplicación de la doctrina denominada de los efectos reflejos o indirectos de las sentencias firmes, esto es, la pertinencia o posibilidad de poderse tener en cuenta a los efectos de un procedimiento o juicio civil las valoraciones judiciales y las conclusiones de una anterior sentencia, por más que la misma no pueda considerarse que produzca los efectos positivos de la cosa juzgada material del artículo 222.4 de la ley de enjuiciamiento civil, al no coincidir las partes litigantes.
En este sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de julio del año 2.017 afirma que "la jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las citadas sentencias del tribunal supremo de veinticinco del mes de mayo y treinta del mes de diciembre del año 2.010, pero también en otras más recientes como la 963/2.011 de once del mes de enero del año 2.012 y la 341/2.017 de treinta y uno del mes de mayo, admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso.
Esto es lo que ocurre en el presente caso en donde, de forma acertada, la sentencia recurrida estima que estos efectos indirectos condicionan la resolución de la controversia planteada, pues, valorando la prueba obrante en las actuaciones, que reproduce materialmente la practicada en el anterior litigio de referencia, llega a la misma conclusión en los siguientes términos:
"[...] La anterior sentencia de este tribunal de veintiséis del mes de enero del año 2.000 fijó la deuda negocial a cargo de Nova Central S.A. frente a Fiat Auto España S.A, a efectos prejudiciales (como precisarnos en nuestro auto de uno del mes de diciembre del año 2.011) para enjuiciar la responsabilidad de los administradores. Lo hicimos tras la valoración de la prueba obrante en los autos y las defensas de quienes fueron sus administradores años antes de la solicitud de quiebra (hasta pocos meses antes). Esa valoración comprende los documentos aportados por Fiat en aquel proceso para fijar el saldo resultante de las operaciones entre las partes, que incluya las facturas de Fiat, como las emitidas por Nova Central, que se reclaman en la presente demanda: Fiat ha detallado la completa correspondencia entre las facturas que aquí se reclaman y las que se aportaron en aquel procedimiento. Nos parece claro que, para fijar aquel saldo deudor, en particular el derivado de deuda comercial, tanto Fiat, cuya pretensión cuantitativa fue estimada, como este tribunal tuvieron en cuenta, para deducir del saldo final global las facturas ahora reclamadas, que no pueden ser exigidas de modo aislado, al margen de la liquidación global de la relación sin computar las facturas adeudadas por Nova Central a Fiat".
Más recientemente y en el mismo sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diez del mes de mayo del año 2.022 afirma que "la audiencia explícitamente excluye la aplicación del efecto de cosa juzgada y afirma que, "si la sentencia se refiere al anterior laudo que solventa la controversia entre la ahora demandante y la entidad Caixabank en relación con otro contrato en el que las partes son las referidas, no puede sino hacerlo en atención al denominado efecto reflejo o indirecto". Y, con una cita jurisprudencial, explica en qué consiste este efecto reflejo o indirecto, que es distinto de la eficacia de la cosa juzgada material en sentido positivo.
Primero cita la sentencia 473/2.017 de veinte del mes de julio, cuando razona:
"la jurisprudencia de esta sala (...) admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso".
Y, a continuación, se refiere a la sentencia 307/2.010 de veinticinco del mes de mayo, para explicar su justificación:
"La jurisprudencia de esta sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (sentencias del tribunal supremo de dieciocho del mes de marzo del año 1.987, tres del mes de noviembre del año 1.993, veintisiete del mes de mayo del año 2.003 y siete del mes de mayo del año 2.007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la constitución española ( sentencia del tribunal constitucional 34/2.003 de veinticinco del mes de febrero).
La audiencia entiende que la sentencia de primera instancia parte de que el laudo estima acreditado "que la actuación de los bancos durante la teleconferencia de ocho del mes de agosto del año 2.011, en la que se negociaron los contratos de cobertura tipo collar concertados con cada uno de los tres bancos que, junto con el I.C.O. concedieron el crédito sindicado, fue engañosa e hizo creer equivocadamente a los representantes de C.Y.L. que el nivel del 2,28 por ciento era un "nivel de mercado", congruente con las cotizaciones vigentes en ese momento y no incluía un sustancial margen de intermediación para los bancos". Y concluye:
"por consiguiente y concurriendo dolo grave in contrahendo en la conducta de B.B.V.A. (en su sindicación y fruto de la cooperación en forma de pool con los otros operadores financieros) al tiempo de la contratación ofrecida a C.Y.L. Energía Eólica S.L.U., que llevó a la entidad actora a adquirir un producto que claramente le resultaba perjudicial económicamente y sin haber sido debidamente informada de las transcendencia económica real que el desenvolvimiento de los parámetros de la cobertura iba a generar en su evolución económica-financiera societaria, este juzgador debe declarar igualmente la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés o collar a costo cero o prima nula de fecha ocho del mes de agosto del año 2.011, suscrito entre B.B.V.A. y C.Y.L. Energía Eólica S.L.U.".
De tal forma que, aunque en la argumentación del juzgado se haga mención en algún momento a la cosa juzgada, la audiencia muestra que en realidad lo que aplicó fue el efecto reflejo o indirecto de aquel laudo. En concreto, la conclusión alcanzada sobre el engaño que las entidades financieras generaron en C.Y.L. en la teleconferencia que tuvieron previa a la contratación de los tres contratos de cobertura tipo collar, que motivó que el laudo declarara que en uno de los tres contratos, el concertado con Caixabank, el consentimiento prestado por C.Y.L. estaba viciado por dolo. Esta conclusión lleva al tribunal de instancia a considerar que también el consentimiento prestado por C.Y.L. a otro de los contratos de cobertura tipo collar, el concertado con B.B.V.A., se vio afectado por el engaño sufrido en aquella videoconferencia y, por tanto, también era nulo. Y lo hace después de una argumentación de la que se desprende que aplica el efecto vinculante del laudo, respecto de su incidencia en la acreditación de lo sucedido, y tras valorar las alegaciones que al respecto había podido realizar el B.B.V.A., que no había sido parte en el arbitraje:
"Debe tenerse en cuenta que, como se dice por el propio árbitro, la contratación fue tan sindicada como el crédito senior y las demás operaciones con la sola diferencia de que se formalizó por escrito cada cobertura bilateralmente con cada uno de los bancos.
"El laudo se refiere al dolo in contrahendo en términos contundentes: la utilización del término "coste cero" en la denominación del producto de cobertura se considera una expresión insidiosa a efectos del artículo 1.269 del código civil; los bancos, entre ellos el ahora demandado B.B.V.A., actuaron en connivencia de forma dolosa para simular que el floor del 2,28 por ciento era un precio de mercado, tal como pormenorizadamente se describe en las páginas 145 a 148 del laudo en relación a la teleconferencia de ocho del mes de agosto del año 2.011; el árbitro considera grave el dolo in contrahendo de Caixabank y los demás bancos.
"Pues bien, la apelante se limita a afirmar que la actora conocía la operatividad de este tipo de contratos de cobertura, pero sin incidir tampoco en cuál fue en el caso concreto la información precontractual facilitada ni por qué en cuanto a la ahora demandada, que participó con las demás entidades bancarias en la contratación con similares condiciones, no cabría apreciar dolo".
Podría discutirse la valoración realizada por el tribunal de las alegaciones del B.B.V.A., que no fue parte en el arbitraje, y de la prueba que pudiera haber contradicho lo acreditado en el arbitraje, para desvirtuar ese efecto vinculante, pero no puede obviarse que la audiencia muestra cómo no se ha aplicado el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo y, por ello, resulta irrelevante que no concurra el requisito de la identidad subjetiva. Por consiguiente, debemos desestimar el motivo".
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha catorce del mes de septiembre del año 2.023 afirma que "este efecto prejudicial forma parte del que la jurisprudencia de esta sala califica de efecto reflejo o indirecto, distinto de la eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo, como advertimos en la sentencia 384/2.022 de diez del mes de mayo.
La jurisprudencia de esta sala, recuerda la sentencia 473/2.017 de veinte del mes de julio, "admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso". La justificación de este efecto vinculante se encuentra en la sentencia 307/2.010 de veinticinco del mes de mayo:
"La jurisprudencia de esta sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (...). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la constitución española ( sentencia del tribunal constitucional 34/2.003 de veinticinco del mes de febrero)".".
Dentro de la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales y en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo sobre los efectos reflejos o indirectos de las sentencias firmes se puede citar la sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de Asturias de fecha veintidós del mes de enero del año 2.024 la cual literalmente afirma que "en relación a contratos de permuta sustancialmente iguales al de autos, suscritos en la misma época y con idéntica clausula fijando el plazo de entrega, se ha pronunciado ya esta audiencia y esta sección en sus sentencias de veinte del mes de abril del año 2.021 y doce del mes de marzo del año 2.022, la sección quinta en su sentencia de nueve del mes de mayo del año 2.018 además de la citada por el recurrente de diecinueve del mes de julio del año 2.021, y la sección cuarta de fecha cuatro del mes de marzo del año 2.020. Esos precedentes tienen indudable relevancia, aun no existiendo íntegra identidad subjetiva, su objeto es el mismo que en el presente y se trata de la misma actuación urbanística promovida por la ahora apelada. Precedentes a los que por ello sería aplicable la jurisprudencia del tribunal supremo (sentencias de veintitrés del mes de mayo del año 2.011, veinticuatro del mes de marzo del año 2.010 y trece del mes de marzo del año 2.007) que tiene declarado que, al margen de que no concurran los requisitos exigidos para la estimación de la cosa juzgada, en este caso la falta parcial de identidad subjetiva, las sentencias firmes precedentes pueden producir en otros procesos el efecto conocido como indirecto o reflejo que obliga a tener en cuenta como presupuesto insoslayable la realidad fáctica y jurídica que resultó proclamada en el anterior pronunciamiento firme, respecto a los sujetos a que afecta el mismo, todo ello con fundamento en la doctrina del tribunal constitucional (por todas sentencia del tribunal constitucional de veinticinco del mes de febrero del año 2.003) según la cual la existencia de pronunciamientos contradictorios en resoluciones judiciales sobre idéntica cuestión fáctica y jurídica es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva y por ello la decisión posterior ha de aceptar lo juzgado en un proceso anterior cuando éste haya decidido sobre una relación o situación jurídica respecto a la cual exista una estrecha conexión (identidad fáctica y jurídica en este caso) ya que, de no ser ello así, la protección jurisdiccional carecería de toda efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya declarada en sentencia firme anterior".
Por tanto, independientemente de las afirmaciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número uno y único de Ávila de fecha dieciséis del mes de octubre del año 2.024 relacionadas en el fundamento de derecho anterior (no las afirmaciones transcritas más arriba en el presente fundamento de derecho), el objeto del juicio o procedimiento abreviado registrado con el número 150/2.024 no fue la declaración de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, la cual fue admitida de modo expreso mediante decreto dictado por dicha administración local una vez interpuesta la demanda, sino el alcance y el importe de tal responsabilidad, esto es, reconocida su propia responsabilidad patrimonial por el ayuntamiento de Ávila y reconocida que tal responsabilidad tenía un alcance o importe por cuantía de 11.205,21 euros, el objeto del procedimiento abreviado seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo habría quedado limitado a determinar si dentro del tal cuantía indemnizatoria se debía incluir, además de las partidas ya reconocidas por cuantía de 11.205,21 euros, la partida relativa al valor venal del depósito de gasóleo por cuantía de 1.548,80 euros (diez por ciento del valor a nuevo).
Por ello en la mencionada sentencia se debió resolver única y exclusiva sobre la procedencia o la improcedencia de la reclamación de la partida correspondiente al valor venal del depósito de gasóleo con la fundamentación jurídica necesaria para resolver sobre tal única pretensión sin que fuese necesario realizar ninguna fundamentación jurídica sobre cuestiones no controvertidas y que no integraban el objeto del proceso como es la relativa a la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, lo cual finalmente nadie discutía; como consecuencia de todo lo anterior, al no integrar el objeto del procedimiento contencioso administrativo la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, por pura lógica no se realizarían por ninguna de las partes procesales alegaciones sobre tal extremo, ni se propondrían ni se practicarían medios de prueba para acreditar con la certeza necesaria tal hecho, el cual, se reitera, ya había sido reconocido extraprocesalmente mediante decreto por el ayuntamiento de Ávila en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial.
Por todo ello, dado que no se debieron proponer y practicar medios de prueba tendentes a acreditar la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ávila, independientemente de que las afirmaciones contenidas en la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo constituyan un exceso ajeno a su auténtico objeto, el cual era mucha más limitado, tales afirmaciones no pueden producir efectos reflejos o indirectos en el presente proceso o juicio civil.
A.- El depósito de gasóleo comunitario tras la realización de una prueba de estanqueidad con posterioridad a la ocurrencia del siniestro el día veintiséis del mes de septiembre del año 2.022, además de presentar una fuga derivada del siniestro en la boca de carga, también presentaba otras fugas en varios puntos del mismo como consecuencia de los cuarenta y nueve años de antigüedad conforme al informe o dictamen pericial del perito D. Secundino.
B.- El depósito de gasóleo, aunque prestase un servicio correcto o adecuado, carecía de los anclajes y apoyos al suelo necesarios y solamente estaba apoyado en el suelo y rodeado por arena.
C.- El depósito de gasóleo no había sido objeto de las obligatorias inspecciones y revisiones periódicas cada cinco años desde el año 1.999.
Establece la doctrina jurisprudencial que, para apreciar culpa exclusiva de la víctima, debe constar debidamente demostrado que fue su exclusivo y voluntario actuar el que desencadenó el suceso (sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de octubre del año 2.000), pues, como estableció la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinticinco del mes de septiembre del año 1.996 (reiterando la doctrina contenida en las sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de octubre del año 1.981, diecisiete del mes de marzo del año 1.982, veintisiete del mes de junio del año 1.983, veintiuno del mes de junio del año 1.985, cinco del mes de febrero y cuatro del mes de junio del año 1.991), para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad, ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve o intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso puede tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer.
Por su parte, señala la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de julio del año 2.000 que, tanto para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para apreciar la concurrencia de culpas, es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente que, interfiriendo en el curso causal de los hechos, lo anule, en el primer caso, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso. Y que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, como son la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de siete del mes de octubre del año 1.988), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum", debiendo moderar los tribunales la responsabilidad del agente y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintiuno del mes de junio del año 1.985, siete del mes de diciembre del año 1.987, uno del mes de febrero, doce del mes de julio y veintitrés del mes de septiembre del año 1.989, veintiséis del mes de marzo del año 1.990, siete del mes de junio del año 1.991, veinticuatro del mes de diciembre del año 1.992, once del mes de febrero del año 1.993 y diecisiete del mes de mayo del año 1.994, entre otras muchas).
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de mayo del año 2.021 afirma que "en aquellos casos de culpa de la víctima cabe distinguir cuándo el daño es completamente atribuible a la conducta de quien lo sufre (culpa exclusiva de la víctima; por ejemplo, sentencia 83/2.010 de veintidós del mes de febrero) y cuándo esa conducta contribuye junto con otra u otras a la producción del siniestro (culpa concurrente de la víctima; verbigracia, sentencia 842/2.009 de cinco del mes de enero del año 2.010).
En cuanto a la culpa concurrente de la víctima y su repercusión reductora en la indemnización, a falta de previsión normativa específica, la jurisprudencia de esta sala considera que el artículo 1.103 del código civil resulta aplicable para moderar la responsabilidad por negligencia, tanto contractual como extracontractual, aunque tampoco hay inconveniente en considerar que la concurrencia de culpas encuentra apoyo en el artículo 1.902 del código civil, en tanto que afecta al principio resarcitorio consagrado en dicho precepto ( sentencia 334/2.007 de veintiuno del mes de marzo)".
Sigue afirmando la mencionada sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de seis del mes de mayo del año 2.021 que "en todo caso la culpa exclusiva o concurrente de la víctima no deja de ser un problema de imputación objetiva. Como resume la sentencia 124/2.017 de veinticuatro del mes de febrero:
"En la actualidad la sala primera del tribunal supremo acude a la teoría de la imputación objetiva, que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad y que tiene como pautas o reglas:
a.- Los riesgos generales de la vida: la vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos, es decir, las "desgracias" sí existen.
b.- La prohibición de regreso: encontrada una causa próxima, no debe irse más allá o más atrás, buscando causas remotas.
c.- La provocación: quien provocó la situación, sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado.
d.- El fin de protección de la norma.
e.- El incremento del riesgo o la conducta alternativa correcta: si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta.
f.- Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima).
g.- Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad, lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito (sentencias de la sala primera del tribunal supremo de veinte del mes de mayo del año 2.011, catorce del mes de marzo del año 2.011, nueve del mes de febrero del año 2.011, veinticinco del mes de noviembre del año 2.010 y diecisiete del mes de noviembre del año 2.010).
En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2.014 de dieciocho del mes de marzo, que: "la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.998, dos del mes de marzo del año 2.001, veintinueve del mes de abril y veintidós del mes de julio del año 2.003, diecisiete del mes de abril del año 2.007, veintiuno del mes de abril del año 2.008 y seis del mes de febrero del año 2.012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo y de la confianza, criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas sentencias de esta sala (entre las más recientes, dos y cinco del mes de enero, dos y nueve del mes de marzo, tres del mes de abril, siete del mes de junio, veintidós del mes de julio, siete y veintisiete del mes de septiembre, veinte del mes de octubre del año 2.006, treinta del mes de junio del año 2.009, entre otras)".
En definitiva, el agente sólo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material sólo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele.".
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinte del mes de septiembre del año 2.021 afirma que "en efecto, esta sala ha venido admitiendo, como señaló la sentencia 724/2.008 de diecisiete del mes de julio que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencias de siete del mes de octubre del año 1.988 y cinco del mes de octubre del año 2.006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum (sentencias de uno del mes de febrero, doce del mes de julio y veintitrés del mes de septiembre del año 1.989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1.103 del código civil aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
Estos supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( artículo 1.103 del código civil) , conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el artículo 1.902 del código civil obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión. Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.
Como, por su parte, indica la sentencia 415/2.003 de veintinueve del mes de abril:
"[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el tribunal supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de diciembre del año 1.981 y siete del mes de enero del año 1.992), teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia (sentencia del tribunal supremo de tres del mes de mayo del año 1.998)".".
Establece la disposición transitoria primera de dicho real decreto que "las instalaciones petrolíferas para uso propio existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, o que estuviesen en trámite en dicha fecha, podrán adaptarse a las prescripciones aquí establecidas, presentando un proyecto o escrito de adecuación (caso de exigirlo así la capacidad de almacenamiento) en un plazo de seis meses. En dicho proyecto se contemplará el plan de adopción de las medidas de seguridad a aplicar con plazos de cumplimiento que, en ningún caso, sobrepasarán los cinco años".
Por su parte establece la disposición transitoria segunda de dicho real decreto que "las instalaciones que no se adapten deberán someterse obligatoriamente a las revisiones e inspecciones establecidas en el capítulo X de la anexa ITC, disponiendo de los siguientes plazos para realizar la primera inspección:
a.- Instalaciones con más de treinta años: un año.
b.- Instalaciones entre veinte y treinta años: dos años.
c.- Instalaciones entre diez y veinte años: tres años.
d.- Instalaciones entre cinco y diez años: cuatro años.
e.- Instalaciones con menos de cinco años: cinco años.
Todos ellos contados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
La fecha de antigüedad será la correspondiente al acta de puesta en marcha o autorización de funcionamiento de las instalaciones otorgadas por la administración competente.
Las revisiones e inspecciones serán realizadas de acuerdo con las exigencias del reglamento según el cual fueron instaladas".
En este sentido se afirma literalmente en el escrito de interposición del presente recurso de apelación que "los plazos que se establecen (en la mencionada disposición transitoria) sólo son aplicables si no se adapta la instalación, ya que las adaptadas no se someten a revisiones obligatorias. Como se ha reseñado en el punto anterior, la comunidad se adaptó y legalizó su instalación y así lo acordó la administración competente como lo prueba los documentos expuestos en 1.998".
Evidentemente todas las instalaciones de almacenaje de productos petrolíferos para uso propio tanto anteriores como posteriores a la entrada en vigor del mencionado real decreto tienen que ser objeto de las correspondientes inspecciones y revisiones y dichas dos disposiciones transitorias lo único que establecen es la fecha máxima inicial desde su entrada en vigor para la realización de la primera inspección y revisión para aquellas instalaciones petrolíferas para uso propio existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del varias veces citado real decreto, o que estuviesen en trámite en dicha fecha, y no se hubiesen adaptado a las prescripciones ahí establecidas, presentando un proyecto o un escrito de adecuación.
Al afirmarse que se presentó el correspondiente proyecto o escrito de adecuación dentro del plazo establecido reglamentariamente y que se obtuvo la correspondiente licencia o autorización administrativa, la consecuencia jurídica, a los efectos que aquí interesan, no es que tal instalación comunitaria de almacenaje no tiene ya que pasar revisión o inspección alguna sino que es de aplicación el capítulo X denominado "Revisiones e inspecciones periódicas" del real decreto 1.427/1.997 de quince del mes de septiembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio".
El artículo 38 del mencionado real decreto afirma que "el titular de las instalaciones, en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el capítulo anterior, deberá solicitar la actuación de las empresas instaladoras, mantenedoras o conservadoras de nivel correspondiente a la instalación, a fin de revisar y comprobar, dentro de los plazos que se señalan, el correcto estado y funcionamiento de los elementos, equipos e instalaciones, según los requisitos y condiciones técnicas o de seguridad exigidos por los reglamentos y normas que sean de aplicación. Del resultado de las revisiones se emitirán, por ellas, los correspondientes certificados, informes o dictámenes debidamente diligenciados, los cuales serán conservados por el titular a disposición de la administración que lo solicite".
Sigue afirmando el mencionado artículo que "38.1 Instalaciones de superficie. 1.- El correcto estado de las paredes de los cubetos, cimentaciones de tanques, vallado, cerramiento, drenajes, bombas, equipos, instalaciones auxiliares, etc.
(...)
3.- En los tanques y tuberías se comprobará el estado de las paredes y medición de espesores si se observa algún deterioro en el momento de la revisión".
(...)
38.1.2.- Instalaciones que requieran proyecto. Cada cinco años se realizarán las revisiones y pruebas descritas en 38.1.
38.2.- Instalaciones enterradas. En las instalaciones enterradas de almacenamiento para su consumo en la propia instalación se realizarán además las siguientes pruebas:
(...)
d.- A los tanques que no se encuentren en las situaciones b) o c) se les realizará una prueba de estanquidad, según las opciones siguientes:
1.- Cada cinco una prueba de estanquidad, pudiéndose realizar con producto en el tanque y la instalación en funcionamiento.
2.- Cada diez años una prueba de estanquidad, en tanque vacío, limpio y desgasificado, tras examen visual de la superficie interior y medición de espesores en tanques metálicos no revestidos.
(...)
39.- Inspecciones periódicas.
Se inspeccionarán cada diez años todas aquellas instalaciones que necesiten proyecto. Esta inspección será realizada por un organismo de control autorizado.
La inspección consistirá, fundamentalmente, en la comprobación del cumplimiento, por parte del titular responsable de la instalación, de haberse realizado en tiempo y forma, las revisiones, pruebas, verificaciones periódicas u ocasionales indicadas para cada tipo de instalación en la presente instrucción. El procedimiento a seguir, sin que éste tenga carácter limitativo, será el siguiente:
(...)
5.- Mediante inspección visual, se comprobará el correcto estado de las paredes de los tanques, cuando estos sean aéreos, así como el de las paredes de los cubetos, cimentaciones y soportes, cerramientos, drenajes, bombas y equipos e instalaciones auxiliares.
6.- En los tanques y tuberías inspeccionables visualmente, se medirán los espesores de chapa, comprobando si existen picaduras, oxidaciones o golpes que puedan inducir roturas y fugas.
(...)
10.- Se comprobará que se han realizado, en tiempo y forma, las revisiones y pruebas periódicas".
A.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que no está anclado a ninguna cimentación sino simplemente apoyado sobre el suelo de tierra.
B.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que desde el año 1.999 hasta el año 2.022 no había pasado ninguna revisión e inspección.
C.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que ya antes del siniestro presentaba fugas por el transcurso de nada menos que cuarenta y nueve años desde su instalación.
E.- Un depósito de almacenaje de gasóleo que por su ubicación en un habitáculo con una pequeña entrada para acceso de personas desde la calle era enormemente dificultosa tanto técnica como económicamente su sustitución hasta el punto de que, para proceder a su sustitución por otro de similar tamaño, era necesario abrir el forjado superior de su habitáculo o el paramento vertical exterior hacia la calle, así como cimentar el suelo donde se apoyaría y anclaría.
Por todo ello y en definitiva este tribunal colegiado considera que existe una concurrencia de culpas a la hora de la determinación de la suma indemnizatoria por cuanto que:
A.- Por un lado el siniestro no hubiese ocurrido en el caso de que no se hubiese producido una rotura de una tubería municipal de suministro de agua que circulaba por el subsuelo de la acera junto al edificio.
B.- Por otro lado el siniestro no hubiese ocurrido en el caso de que el depósito comunitario de gasóleo hubiese estado anclado sobre la correspondiente cimentación de hormigón, ya que se hubiese impedido totalmente el movimiento del mismo (en este caso por elevación pero en general cualquier movimiento) por el simple hecho de inundarse de agua el habitáculo donde estaba instalado.
Pero es que además de todo ello no existe simplemente una concurrencia de culpas sino que estamos en presencia de un depósito comunitario del almacenaje de gasóleo totalmente obsoleto por su vetustez, con fugas de combustible, con la vida útil acabada y agotada de imposible o al menos muy dificultosa sustitución y no reglamentario o ilegal, ya que no había pasado desde el año 1.999 inspección o revisión alguna y en todo caso, si se hubiese practicado cualquier inspección o revisión, la misma hubiese resultado totalmente desfavorable.
Con tales antecedentes, además de la existencia de una concurrencia de culpas, pretender ser indemnizado por el concepto de "instalación de gas natural" (21.052,92 euros), cuando necesariamente había que sustituir el depósito comunitario de gasóleo por las fugas que presentaba y por el hecho de que no podía pasar revisión o inspección alguna favorable por el correspondiente organismo de control autorizado, es algo contrario a derecho y que no puede ser aceptado por este tribunal colegiado.
Por todo ello, existiendo concurrencia de culpas, habiendo sido ya indemnizada la parte actora o demandante en una suma de dinero superior a once mil euros por este siniestro finalmente por la parte demandada F .C.C. Aqualia S.A. y estando en presencia de un depósito comunitario de almacenamiento de gasóleo que necesariamente había que sustituir con carácter inmediato pero que era muy dificultoso técnica y económicamente de sustituir, la suma indemnizatoria ya percibida es la que se estima que corresponde del total indemnizable, al existir, se reitera, concurrencia de culpas, y de ahí que proceda confirmar la desestimación de la pretensión actoral y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los número DIRECCION000 de la ciudad de Ávila contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de mayo del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 919/2.024, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante la comunidad de propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sito en los número DIRECCION000 de la ciudad de Ávila contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de mayo del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 919/2.024, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

