Sentencia Civil 431/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 431/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 473/2024 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH

Nº de sentencia: 431/2024

Núm. Cendoj: 22125370012024100438

Núm. Ecli: ES:APHU:2024:439

Núm. Roj: SAP HU 439:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000431/2024

Presidente

D./Dª. SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARINA RODRIGUEZ BAUDACH (Ponente)

D./Dª. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN

En Huesca, a 04 de diciembre del 2024.

La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Familia Divorcio Contencioso número 110/2023 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Barbastro, promovidos por Dª. Carolina como demandante, defendida por la Letrada Sra. Cosculluela Sampietro y representada por la Procuradora Sra. Dominguez Tomas, contra D. Argimiro como demandado, dirigido por la Letrada Sra. Marcos Diaz y representado por la procuradora Sra. Ugarte de Paz, siendo parte el Ministerio Fiscal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 473 del año 2024, e interpuesto por la demandante Dª. Carolina. Es ponente de esta sentencia la magistrada Dª. Marina Rodríguez Baudach.

Antecedentes

PRIMERO:Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO:El juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 25 de junio de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora PALOMA DOMINGUEZ TOMAS actuando en nombre y representación Carolina, frente a Argimiro, debo decretar LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por los citados, con los efectos que son propios. A su vez se acuerda:

-Denegar la pensión compensatoria interesada por la demandante.

-Estimar las siguientes medidas:

Autoridad familiar de la hija menor.

Corresponde a ambos progenitores.

Guarda y custodia de la hija menor.

Corresponde a la progenitora.

Uso y disfrute de la vivienda familiar y vehículo.

Corresponde a la progenitora por tener la guarda y custodia de la menor. Corresponde a su vez el uso y disfrute del vehículo familiar marca AUDI matrícula NUM000, asumiendo esta los gastos correspondientes a su uso.

Régimen de visitas a favor del progenitor.

1.º Fines de semana alternos: se fija un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, que discurrirá entre el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, a las 20:00 horas. La menor será recogida y reintegrada en el domicilio de la madre por el padre. Para el caso de que haya alguna fiesta intersemanal unida a un fin de semana, a modo de puente, corresponderá el mismo a aquél de sus progenitores al que corresponda el fin de semana al que dicha fiesta esté unida.

Cada quince días, corresponderá al padre un lunes con pernocta, siempre que este lunes corresponda al fin de semana que la menor haya estado con la madre. Y ello, desde la salida de la menor del colegio hasta le entrega de la menor en el colegio el martes por la mañana.

Le corresponde también al progenitor la tarde de los martes. Tal como viene aconteciendo, el padre recogerá a la menor a la salida del colegio para pasar con ella la tarde.

2.º Periodos Vacacionales: corresponderá a cada uno de los progenitores pasar con su hija la mitad de los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad. Dichos periodos serán divididos en dos partes, correspondiendo al padre la primera mitad en los años impares y la segunda en los años pares.

Se fijan los siguientes periodos vacacionales, tomando como referencia los periodos no lectivos señalados en el calendario escolar. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio de aquél de sus progenitores con el que se encuentra el menor en el momento del intercambio.

-SEMANA SANTA: Se tomarán en consideración los días efectivos de vacaciones escolares, los cuales serán repartidos entre ambos progenitores de forma equitativa. Así y mientras se mantenga el actual sistema vacacional, el primer periodo discurrirá entre el Domingo de Ramos a las 10:00 horas y las 20:00 horas del Jueves Santo, y el segundo se prolongará desde este día y hora hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. Si cambiase el sistema de vacaciones al anteriormente vigente, el primer periodo discurrirá entre las 20:00 horas del Miércoles Santo y las 20:00 horas del Lunes de Pascua.

-NAVIDAD: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Desde el día del inicio de las vacaciones escolares a las 20:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas.

Segundo periodo: Desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.

-VERANO: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Del 1 al 15 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto y del 2 de septiembre hasta la víspera del inicio del curso escolar a las 20:00 horas. Periodo que corresponde, en todo caso, a la progenitora.

Segundo periodo: Del día de comienzo de las vacaciones a las 20:00 horas al 1 de julio, del 15 de julio al 31 de julio y del 16 de agosto al 1 de septiembre. Periodo que corresponde al progenitor.

Las entregas y recogidas del menor en las fechas señaladas para los meses de verano y salvo que los progenitores pacten una hora distinta se realizarán a las 10:00 de la mañana en el domicilio de aquel de sus progenitores con el que se encuentre el menor en el momento del intercambio.

Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Se establece en beneficio de la hija menor una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 350 euros mensuales, pagadera por meses anticipados del día 1 al 5, mediante ingreso en la cuenta corriente que indique la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de naturaleza necesaria deberán asumirse con base al porcentaje 70% por el progenitor y 30% por la progenitora. Los gastos de la mutua correspondientes a la menor serán asumidos por el padre si considera necesaria la contratación de la misma."

TERCERO:Contra la anterior sentencia, la demandante Dª. Carolina interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se revocase parcialmente la resolución de primera instancia, conforme consta en autos.

A continuación, el juzgado dio traslado al demandado D. Argimiro y al Ministerio Fiscal para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición; el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la confirmación de la resolución recurrida

Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 473/2024. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO:La representación de Dª. Carolina solicita la revocación parcial de la resolución recurrida, impugnando los siguientes pronunciamientos:

1. DETERMINACION DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL.

2. COMPENSACION DEL ARTICULO 1.438 DEL CC.

3. ASIGNACION COMPENSATORIA DEL ARTICULO 83 DEL CDFA.

4. CUANTIFICACION DE LA PENSION DE ALIMENTOS A FAVOR DE Ana.

SEGUNDO:DETERMINACION DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL.

La representación de Dª. Carolina sostiene que se debe revocar el pronunciamiento referente al régimen económico matrimonial, que desestimó su solicitud de nulidad de las capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de febrero de 2016 y de determinación de que el matrimonio se regía, hasta su disolución, por el régimen de gananciales.

El art.193 del CDFA establece que "1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges.

2. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el Título IV de este Libro".

El art. 195 que "1. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin más límites que los del principio standum est chartae.

2. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura pública".

El art. 197 que "1. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo.

2. Si se otorgan antes del matrimonio, no producirán efectos hasta la celebración de éste, salvo que prevean un momento posterior para su eficacia.

3. En cualquier caso, los otorgantes pueden someter la eficacia de las estipulaciones a condición o término, incluso darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros".

El art. 200 que "1. Tanto antes como después de celebrado el matrimonio, la modificación de las estipulaciones que determinan el régimen económico familiar requiere únicamente el consentimiento de las personas que están o han de quedar sujetas a dicho régimen.

2. La modificación del régimen económico matrimonial permite la revocación de los actos y negocios patrimoniales contenidos en los capítulos y que se otorgaron en atención al régimen que ahora se modifica, a no ser que sus otorgantes presten consentimiento para la modificación. El notario que autorice la escritura de modificación notificará su otorgamiento a los que intervinieron en las capitulaciones matrimoniales que se modifican dentro de los ocho días hábiles siguientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la modificación.[...]"

El art. 244 que "El consorcio conyugal concluirá de pleno derecho: a) Por voluntad de ambos cónyuges expresada en capítulos matrimoniales. [...]"

Y, finalmente, el art. 258 que "1. Disuelto el consorcio, cualquiera de los cónyuges o partícipes tiene derecho a promover en cualquier tiempo la liquidación y división del patrimonio consorcial. También se hallan legitimados para ello el fiduciario y el contador partidor de la herencia del cónyuge premuerto o de cualquier partícipe [...].

Examinada la prueba practicada, y partiendo de los preceptos anteriormente trascritos (aplicables al supuesto de autos por remisión del art.9.2 del CC, dada la ley personal común de ambos cónyuges, con vecindad civil aragonesa), esta sala alcanza la misma conclusión que la juzgadora de instancia, no apreciando nulidad en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de febrero de 2016 (acontecimiento 6 del i.e.).

En esa fecha, coincidiendo con la decisión de D. Argimiro de asumir la titularidad de la sociedad mercantil DIRECCION000, el matrimonio tomó la decisión de modificar su régimen económico matrimonial, del régimen inicial de consorcio conyugal al régimen de separación de bienes, con una causa clara, proteger el patrimonio personal y familiar de Dª. Carolina del nuevo riesgo empresarial que se iba a asumir, de manera que si la sociedad no era rentable y contraía deudas de las que debía responder D. Argimiro los bienes de Dª. Carolina no quedasen afectados.

Dª. Carolina no ha acreditado que no fuera conocedora del contenido del documento que elevó a escritura publica en presencia de Notario, constando que se le permitió la lectura de la misma y que el fedatario público se cercioró de que los otorgantes quedaban enterados de los términos de la escritura.

Tampoco puede sostener que las acciones posteriores del matrimonio acreditan que la modificación de régimen matrimonial fue simulada, al seguir compartiendo cuenta común y seguir efectuando abonos indistintos. La forma en la que ambos cónyuges actuaron, o el tiempo que tardaron en separar las cuentas y los ingresos de ambos, no tiene capacidad probatoria suficiente para poder sostener que se debía al desconocimiento de la Sra. Carolina o que suponía una simulación en su perjuicio. No olvidemos que, como ya se ha dicho en el párrafo anterior, este cambio, en principio, sólo se efectuaba en su beneficio y protección.

Cuestión diferente es la recogida en la estipulación Cuarta de la escritura, respecto a la inexistencia de bienes. Esta sala comparte las manifestaciones de la representación de Dª. Carolina, en el momento en el que se suscribieron las capitulaciones matrimoniales sí parece que existían bienes comunes (como mínimo, un vehículo y el saldo de las cuentas de ING y Bantierra). Pero que esta afirmación no fuera cierta no conlleva la nulidad o simulación de las capitulaciones matrimoniales, ni la invalidez de la modificación del régimen económico, si no el derecho de ambos cónyuges de instar la liquidación y división de ese patrimonio consorcial, previa acreditación de su preexistencia, en cualquier tiempo y momento.

TERCERO:COMPENSACION DEL ARTICULO 1.438 DEL CC.

El art. 1438 del Código Civil dispone que "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación."

Como recuerda la sentencia del TS 229/2024 de 21 Feb. 2024, "4. De acuerdo con la doctrina de la sala, en la sentencia 357/2023, de 10 de marzo, dijimos:

"En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC) , el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC. Conforme al art. 1438 CC, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( sentencia 1423/2023, de 17 de octubre, con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras)".

En la misma línea se expresaba la sentencia del TS 18/2022 de 13 Ene. 2022, que hacía referencia a las resoluciones dictadas hasta esa fecha:

"Sobre la norma contenida en el art. 1438 CC y, más concretamente, sobre su último inciso, hemos dicho:

En la sentencia 534/2011, de 14 de julio:

"[E[l trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen [...]

"Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico [...]

"A continuación debe examinarse cuál es la forma de determinar la cuantía de esta compensación. El art. 1438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación.

"La sentencia recaída en primera instancia en este procedimiento señaló una cantidad a la que había llegado después de aplicar los criterios que se reproducen ahora: "en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar". Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta sentencia".

En la sentencia 16/2014, de 31 de enero:

"[l]a regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

En la sentencia 135/2015, de 26 de marzo:

"[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

Y en la sentencia 252/2017, de 26 de abril:

"[E]n la realidad social actual [...] parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia [...].

"[e]sta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias [...] puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar [...].

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala [...] al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".

"[l]a Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes [...]".

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al supuesto de autos, y partiendo de los hechos probados en el presente procedimiento, se debe mantener el pronunciamiento de instancia, compartiendo esta sala la denegación de la compensación a la demandante por el trabajo domestico desempeñado constante matrimonio.

Es cierto, y así parece reconocerlo el propio demandado, que Dª. Carolina asumía la casi totalidad del cuidado de la casa y de la atención diaria de la hija común del matrimonio. Pero también que la Sra. Carolina trabajaba con carácter previo a contraer matrimonio y atener a su hija Ana, y que así continúo, sin que en ningún momento dejase de trabajar o lo convirtiese en algo testimonial.

Consta acreditado que se redujo la jornada, primero a un 65% y luego a un 75%, trabajando primero de 9 a 14.15 horas y a partir de 2016 de 9 a 15 horas, percibiendo un salario de unos 1.100 euros al mes.

Pese a las alegaciones de la representación letrada de Dª. Carolina, esta sala considera que esta actividad laboral no puede considerarse, conforme a los criterios del tribunal Supremo, como una actividad residual, ni de escasa relevancia económica o temporal, al desarrollarse durante todo el tiempo que duró el matrimonio, de manera compatible con las actividades del hogar familiar.

Es decir, que Dª. Carolina no se dedicó de manera exclusiva al trabajo del hogar, lo que impide el reconocimiento del derecho a la compensación.

CUARTO:ASIGNACION COMPENSATORIA DEL ARTICULO 83 DEL CDFA.

El art. 83 del CFDA disponía, en su redacción aplicable al supuesto de autos, que "1. El progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria.

2. La cuantía y la naturaleza temporal o indefinida de la asignación serán determinadas por el Juez mediante la ponderación equitativa de los siguientes criterios: a) Los recursos económicos de los padres; b) La edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las posibilidades de acceso al mercado de trabajo; c) La edad de los hijos; d) La atribución del uso de la vivienda familiar; e) Las funciones familiares desempeñadas por los padres; f) La duración de la convivencia.

3. La asignación compensatoria podrá tener cualquier contenido patrimonial, periódico o de única entrega, siempre que permita el cumplimiento de su finalidad.

4. La asignación compensatoria se revisará en los casos de variación sustancial de la situación económica del perceptor o del pagador.

5. La asignación compensatoria se extinguirá en los supuestos de nueva convivencia marital del perceptor, alteración sustancial de los criterios económicos en función de los cuales se determinó, la muerte del perceptor, cumplimiento del plazo de duración, así como por el incumplimiento de su finalidad".

A diferencia de lo sostenido en la sentencia de instancia, y tras exhaustivo examen de la documentación aportada al supuesto de autos, esta sala sí que considera que procede la fijación de una asignación compensatoria a favor de Dª. Carolina.

Es evidente que, a fecha de finalización del matrimonio, existía un desequilibrio económico relevante entre la capacidad económica de D. Argimiro y la de Dª. Carolina, y que este desequilibrio suponía un empeoramiento en la situación de la Sra. Carolina.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 1/2013 de 4 Ene. 2013, "En la sentencia de 13 de julio de 2012 dictada en el recurso de casación 10/2012 y con remisión a la anterior de 30 de diciembre de 2011 se expresó:

" La asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la Ley aragonesa 2/2010 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código civil a la pensión compensatoria, salvo que esta última viene encuadrada entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio del matrimonio, en tanto que la asignación aragonesa se aplicará, si se dan los requisitos para ello, en los casos de ruptura de cualquier tipo de convivencia de los padres.

Ya el Preámbulo de la ley (párrafo final de su apartado VII, que es ahora el penúltimo párrafo del apartado 10 del Preámbulo del Código de Derecho Foral de Aragón) prevé "la posibilidad de que uno de los padres solicite al otro una asignación económica destinada a compensar la desigualdad económica que le produzca la ruptura de la convivencia". Esta previsión se concreta en el artículo 9.1 del texto normativo: "El progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria".

Se trata de compensar la desigualdad que a uno de los padres pueda producir la ruptura de la convivencia, para lo que se han de tener en cuenta, a los efectos de determinar la cuantía y naturaleza temporal o indefinida de la asignación, los criterios señalados en el apartado 2 del mismo artículo. Y estos criterios, a salvo de los dos primeros más genéricos, se refieren a situaciones que tienen que ver con el tiempo de convivencia (edad de los hijos, atribución del uso de la vivienda familiar, funciones familiares desempeñadas por los padres y duración de la convivencia) y no con situaciones anteriores a la misma.

Por ello no es correcta la interpretación del recurrente de que la norma aragonesa resulta diferente de la contenida en el artículo 97 del Código civil , en el sentido de que aquélla exija, para señalar la asignación compensatoria, un empeoramiento respecto a la situación anterior a la convivencia pues, como se ha dicho, se trata de compensar la desigualdad por razón de la ruptura de la convivencia en relación, fundamentalmente, con la situación en la misma, de la misma forma que en el Código civil al referirse al empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio."(subrayado nuestro)

En la misma línea se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2ª, 423/2021 de 24 de Noviembre 2021, "[...] el requisito que el art. 83.1 del CDFA establece para tener derecho a percibir del otro cónyuge una asignación de ese tipo es el de que se le haya producido al progenitor que la solicita, al romperse la convivencia, un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento de su situación anterior a la convivencia. No es esta una institución destinada a perpetuar a costa de unos de sus miembros el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni a equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto a las que habría tenido de no mediar el citado vínculo ( STS. 4/12/2012)".

En el supuesto de autos, consta acreditado que Dª. Carolina redujo su jornada laboral, y, por ende, sus emolumentos, a causa de su matrimonio, para dedicarse en mayor medida al cuidado del hogar y de la hija en común, facilitando así que D. Argimiro pudiera centrarse en sus actividades empresariales.

Asi mismo, bien se atienda al informe del Sr. Enrique (acontecimiento 173 del i.e.) bien al informe del Sr. Carlos Daniel (acontecimiento 183 del i.e.) podemos considerar acreditado que D. Argimiro es socio mayoritario y administrador único de una sociedad, DIRECCION000, en buena situación económica y con activo libre a disposición de sus socios (que podrán destinar como consideren oportuno y más correcto para el adecuado funcionamiento de la sociedad, a reservas o a reparto de dividendos); sociedad que adquirió en 2016 con unos fondos propios de 332.092 euros, y que en el ejercicio 2022 declaró unos fondos propios de 760.873 euros (acontecimiento 184 y 45 del i.e.).

Del mismo modo, porque así lo reconoce el Sr. Argimiro, debemos considerar probado que los ingresos del esposo eran los que han mantenido, en mayor medida, la economía familiar.

En resumen, el cese de la convivencia conyugal le ha supuesto a la actora un desequilibrio en su situación anterior durante el matrimonio, por lo que se le debe conceder el establecimiento de una pensión compensatoria en su favor.

Resuelto lo anterior, el número 2 del art. 83 establece los criterios a tener en cuenta a la hora tanto de fijar la cuantía como la naturaleza temporal o indefinida de dicha asignación. Pues bien, teniendo en cuenta la edad de la solicitante (45 años), la edad de la hija común del matrimonio (casi 11 años), las posibilidades de la misma de mejorar su situación laboral ampliando su jornada laboral, la atribución del uso de la vivienda familiar (que se le atribuye sin fecha de finalización, ligado a la guarda y custodia de la menor), así como la duración de la convivencia (más de 12 años), y teniendo especialmente en cuenta la capacidad económica de D. Argimiro consideramos que procede una asignación compensatoria de 750 euros mensuales durante un período de tres años.

QUINTO:CUANTIFICACION DE LA PENSION DE ALIMENTOS A FAVOR DE Ana.

Los datos aportados al procedimiento permiten sostener que D. Argimiro tiene unos ingresos de unos 4.500 euros al mes (declaración de la renta de 2022, acontecimiento 152 del i.e.), y ello sin poder tener en cuenta los resultados de la sociedad mercantil, al no poder valorar en este momento si lo procedente es repartir dividendos o aumentar las reservas voluntarias de la misma.

Por el contrario, Dª. Carolina percibe, en este momento y sin perjuicio del incremento que pueda acaecer cuando cese la reducción de su jornada laboral, la cantidad de 1.400 euros al mes.

Si tenemos en cuenta ambas situaciones económicas, partiendo ya del aumento de los ingresos que beneficiara a Dª. Carolina cuando termine su reducción de jornada, y puestas en relación con las Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia, elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, la cuantía establecida por la sentencia en concepto de alimentos de Ana, de 350 euros, es algo inferior a la que esta sala considera proporcionada a la situación de ambos progenitores y a las necesidades de la menor, por lo que procede la elevación de la pensión de alimentos a 400 euros.

Teniendo en cuenta así mismo que las actividades extraescolares que realiza la menor, las actuales y las futuras que se adopten de común acuerdo, serán abonadas conforme al reparto establecido para los gastos extraordinarios (70% a cargo de D. Argimiro y 30% a cargo de Dª. Carolina).

SEXTO:Dada la naturaleza de este procedimiento, no procede hacer imposición de costas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Carolina, contra la sentencia indicada, que se revoca parcialmente.

Se modifica el fallo de la resolución recurrida, que tendrá el siguiente contenido:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora PALOMA DOMINGUEZ TOMAS actuando en nombre y representación de Dª. Carolina, frente a D. Argimiro.

SE DECRETA LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Dª. Carolina y D. Argimiro, con los efectos que son propios.

SE DESESTIMA la solicitud de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 10/02/2016, así como los pedimentos vinculados a la misma.

SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

Autoridad familiar de la hija menor.

Corresponde a ambos progenitores.

Guarda y custodia de la hija menor.

Corresponde a la progenitora.

Uso y disfrute de la vivienda familiar y vehículo.

Corresponde a la progenitora por tener la guarda y custodia de la menor. Corresponde a su vez el uso y disfrute del vehículo familiar marca AUDI matrícula NUM000, asumiendo esta los gastos correspondientes a su uso.

Régimen de visitas a favor del progenitor.

1.º Fines de semana alternos: se fija un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, que discurrirá entre el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, a las 20:00 horas. La menor será recogida y reintegrada en el domicilio de la madre por el padre. Para el caso de que haya alguna fiesta intersemanal unida a un fin de semana, a modo de puente, corresponderá el mismo a aquél de sus progenitores al que corresponda el fin de semana al que dicha fiesta esté unida.

Cada quince días, corresponderá al padre un lunes con pernocta, siempre que este lunes corresponda al fin de semana que la menor haya estado con la madre. Y ello, desde la salida de la menor del colegio hasta le entrega de la menor en el colegio el martes por la mañana.

Le corresponde también al progenitor la tarde de los martes. Tal como viene aconteciendo, el padre recogerá a la menor a la salida del colegio para pasar con ella la tarde.

2.º Periodos Vacacionales: corresponderá a cada uno de los progenitores pasar con su hija la mitad de los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad. Dichos periodos serán divididos en dos partes, correspondiendo al padre la primera mitad en los años impares y la segunda en los años pares.

Se fijan los siguientes periodos vacacionales, tomando como referencia los periodos no lectivos señalados en el calendario escolar. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio de aquél de sus progenitores con el que se encuentra el menor en el momento del intercambio.

-SEMANA SANTA: Se tomarán en consideración los días efectivos de vacaciones escolares, los cuales serán repartidos entre ambos progenitores de forma equitativa. Así y mientras se mantenga el actual sistema vacacional, el primer periodo discurrirá entre el Domingo de Ramos a las 10:00 horas y las 20:00 horas del Jueves Santo, y el segundo se prolongará desde este día y hora hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. Si cambiase el sistema de vacaciones al anteriormente vigente, el primer periodo discurrirá entre las 20:00 horas del Miércoles Santo y las 20:00 horas del Lunes de Pascua.

-NAVIDAD: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Desde el día del inicio de las vacaciones escolares a las 20:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas.

Segundo periodo: Desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.

-VERANO: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Del 1 al 15 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto y del 2 de septiembre hasta la víspera del inicio del curso escolar a las 20:00 horas. Periodo que corresponde, en todo caso, a la progenitora.

Segundo periodo: Del día de comienzo de las vacaciones a las 20:00 horas al 1 de julio, del 15 de julio al 31 de julio y del 16 de agosto al 1 de septiembre. Periodo que corresponde al progenitor.

Las entregas y recogidas del menor en las fechas señaladas para los meses de verano y salvo que los progenitores pacten una hora distinta se realizarán a las 10:00 de la mañana en el domicilio de aquel de sus progenitores con el que se encuentre el menor en el momento del intercambio.

Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Se establece en beneficio de la hija menor una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 400 euros mensuales, pagadera por meses anticipados del día 1 al 5, mediante ingreso en la cuenta corriente que indique la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de naturaleza necesaria deberán asumirse con base al porcentaje 70% por el progenitor y 30% por la progenitora. Los gastos de la mutua correspondientes a la menor serán asumidos por el padre si considera necesaria la contratación de la misma.

Asignación compensatoria

Se establece una asignación compensatoria, en favor de Dª. Carolina a cargo de D. Argimiro en cuantía de 750 euros mensuales, pagadera por meses anticipados del día 1 al 5, mediante ingreso en la cuenta corriente que indique, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya, durante un plazo de 3 años.

- No procede la concesión de pensión por compensación por el trabajo para el hogar ( art.1438 CC) .

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Se dispone la devolución del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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