Sentencia Civil 340/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 340/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 24/2024 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 340/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100486

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:486

Núm. Roj: SAP ZA 486:2024

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:980559491/980559411 Fax:980530949

Correo electrónico:audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: ARA

N.I.G.49275 41 1 2022 0002264

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ZAMORA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2022

Recurrente: FERTIMAQ SL

Procurador: LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO

Abogado: JOSE ALFREDO CALVO PRIETO

Recurrido: ACEBES COOPERATIVA AGRARIA SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: ANA MARIA PASCUA APARICIO

Abogado: SANTIAGO PASCUA APARICIO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 340/2024

Ilustrísimos/as Sres./as.:

Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 4 de diciembre de 2024.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 412/2022, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 24/2024;seguidos entre partes, de una como apelante FERTIMAQ, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSÉ ALFREDO CALVO PRIETO, y de otra como apelado/a ACEBES COOPERATIVA AGRARIA, SOCIEDAD COOPERATIVA, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. ANA MARÍA PASCUA APARICIO, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. SANTIAGO PASCUA APARICIO.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora, se dictó sentencia nº 106/2023, en fecha 26 de julio de 2023, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMO INTEGRAMENTE, la demanda formulada por ACEBES COOPERATIVA AGRARIA SOCIEDAD COOPERATIVA, Representada por el Procurador de los Tribunales D. ANA MARIA PASCUA APARICIO, frente a FERTIMAQ S.L., declarando LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y CONDENANDO A FERTIMAQ, a abonar la cantidad de CIENTO SIETE MIL EUROS (107.000,00 euros), más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, FERTIMAQ, S.L., el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de octubre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. - RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la representación procesal de FERTIMAQ, S.L. la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora, en fecha 26 de julio de 2023, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 412/2022 por la que se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y estimó la demanda formulada frente a ella por ACEBES COOPERATIVA AGRARIA SOCIEDAD COOPERATIVA. y declaró la resolución del contrato de compraventa, condenándola al abono a la actora de la cantidad de 107.000€, más los intereses legales, con imposición a dicha demandada de las costas.

El recurso de apelación insiste en la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada con la pretensión de que se desestime la demanda y centra sus alegaciones y motivos de recurso en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto a lo que afecta a la legitimación, como a la causa del siniestro e insistiendo en la aplicación de un porcentaje por depreciación de la máquina por uso.

Por su parte la representación procesal de la actora se opuso al recurso entendiendo la concurrencia de legitimación pasiva de la demandada y la correcta valoración de la prueba e interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DEMANDADA-RECURRENTE.

Para una mejor comprensión, debemos indicar que lo que se ejercita por la parte actora es la pretensión de resolución del contrato de compraventa suscrito por la mercantil demandada como vendedora y la entidad actora como compradora. Ese contrato tuvo por objeto la empacadora, marca Krone, versión BP204-S2/BBBB2AJA/AX, con denominación comercial Big Pack 890 XC, con número de identificación/ bastidor NUM000, y matrícula NUM001, pactándose un precio de 129.470€ (I.V.A incluido).

La pretensión ejercitada por la actora tiene su fundamento en el siniestro sufrido por dicha máquina a los tres meses de su adquisición y que achaca a un defecto de la misma que provocó un incendio y su destrucción.

Partiendo de lo anterior, la primera de las alegaciones del recurso de apelación debe ser rechazada, porque respecto de la pretensión ejercitada de resolución del contrato de compraventa la legitimación la ostentan el comprador y el vendedor.

La Jurisprudencia lo ha venido manteniendo de forma reiterada. Por ejemplo en la STS del 09 de marzo de 2011 ( ROJ: STS 1066/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1066 ), en un supuesto en el que, ejercitándose una acción de resolución del contrato de compraventa de una máquina se demandó a la fabricante y las Sentencias del Juzgado y Audiencia estimaron la falta de legitimación pasiva, se razona que en el supuesto ".......se producen dos grupos de relaciones jurídicas: i) entre KNOBEL y EMO, se trata de las propias del contrato de compraventa del fabricante al distribuidor, y ii) entre EMO y EL SOTEÑO, las propias de otra compraventa entre el distribuidor, que no agente, ni apoderado, y el comprador definitivo. De aquí que entre EL SOTEÑO y KNOBEL no existiera ninguna relación contractual, como insistentemente se ha venido recordando en todas las sentencias recaídas en este litigio, y el art.1257 CC se habría infringido si se hubieran impuesto a KNOBEL los efectos del contrato celebrado entre la recurrente y EMO",desestimándose el recurso de casación.

En el mismo sentido, se pronuncia la Audiencia Provincial de Almería en Sentencia de 30 de septiembre de 2008, en la que se mantiene que si la acción que se ejercita es la de resolución del contrato de compraventa los únicos legitimados son las partes de dicho contrato o la de Madrid, Sección 10, de 1 de julio de 2008 en la que se planteaba por la vendedora la falta de legitimación pasiva por no corresponderle a él la responsabilidad por el funcionamiento de la máquina adquirida y que esa responsabilidad correspondería al fabricante, como en este caso y en la que se ratificó la resolución recurrida que consideró que se trataba de un claro ejemplo de responsabilidad contractual y que, las obligaciones del vendedor comprenden, de conformidad con lo establecido en el Art. 1461 de CC, no solo la de entregar el objeto vendido, sino también la de responder del saneamiento, lo que comprende los vicios ocultos que la hacen impropia para el uso que se la destina, de tal forma que aunque el fabricante asuma una garantía esto no le exonera de su obligación como vendedor de responder frente al comprador.

Esta doctrina en relación con las obligaciones contractuales asumidas por el vendedor, no resulta desvirtuada por la normativa comunitaria que se pretende por la recurrente, es decir, por la Directiva 85/374 relativa a la responsabilidad civil de los productos defectuosos, que fue traspuesta por la Ley 22/1994, de 6 de julio, materia que en la actualidad se encuentra regulada y articulada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, porque dicha normativa se refiere a la responsabilidad civil relacionada con los daños causados por los productos defectuosos, pero no se refiere a la responsabilidad relativa al producto defectuoso. El artículo 10, hace referencia a muerte, lesiones o daños causados en cosas diferentes al producto defectuoso, excluyendo los daños del producto defectuoso.

Esa normativa en la que fundamenta la apelante la falta de legitimación pasiva y como pone de manifiesto la apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, no resulta de aplicación para el supuesto en el que se ejercita una acción de resolución del contrato de compraventa y la propia Jurisprudencia que se cita en el recurso. La Sentencia del TS que se cita, Sentencia nº 34/2020, de 21 de enero con remisión a las del TJUE de 25 de abril de 2000, 10 de enero de 2006 y 5 de julio de 2007, hace referencia a la compatibilidad con la norma comunitaria de una legislación nacional refería a criterios de responsabilidad por culpa o a las tradicionales sobre responsabilidad por vicios.

Así pues, este primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El segundo de los motivos de recurso se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la causa del siniestro de la máquina objeto del contrato de compraventa y que es el fundamento de la pretensión de resolución del contrato.

A este respecto es importante la cita de la Jurisprudencia establecida en numerosas sentencias al señalar que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.

En este sentido, cabe citar también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 que reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación".

Esta Jurisprudencia implica la revisión y valoración del material probatorio con la finalidad de determinar si ha existido o no error en la valoración de la prueba como pretende la apelante ambas partes.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO.

El recurso de apelación, en definitiva, achaca a la Sentencia de instancia

que no determina cual fue la verdadera causa del incendio y ello impediría, por aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la L.E.C. la estimación de la demanda. Se afirma que la posición de la actora en el sentido de considerar que la causa del incendio fue un cortocircuito en la zona interna de la máquina (módulo de control e instalación eléctrica) no se recoge en la Sentencia y lo cierto es que en la Sentencia, apartado h) se dice que: "por ello y en base a la valoración libre, directa, lógica y coherente de la prueba practicada se llega a la conclusión de que se produjo un incendio por causa interna en la zona delas centralitas, determinado por un cortocircuito,descartando las otras opciones de causa externa o de incendio latente".

Es decir, que con independencia de que esas conclusiones sean o no compartidas por la parte apelante, las mismas si se recogen en la Sentencia y en ella se explican las razones por las cuales se llega a ellas, siendo perfectamente admisible una conclusión por exclusión de las otras posibles causas que aparezcan como causantes del incendio. La Sentencia analiza la prueba y de todas las posibilidades que razonablemente pudieran haber producido el incendio y que son expuestas por las partes y mantenidas por los peritos y con base a todas las circunstancias concurrentes, concluye apreciando que la considerada como causa por la parte actora es la adecuada para la producción del resultado.

Esas conclusiones deben ser mantenidas también por esta Sala que, a la vista de toda la prueba y de las circunstancias concretas apreciadas en los momentos posteriores a la producción del incendio y fundamentalmente el lugar y entorno en el que se produjo el incendio y el examen de la máquina, consideramos que debe asumirse el informe pericial aportado por la parte actora que tiene en cuenta todas esas circunstancias y llega a la conclusión recogida en la Sentencia recurrida.

Como entendemos que en casos como éste, además de las pruebas testificales y documentales que pueden concurrir, la prueba pericial es esencial porque a través de la misma el Juzgado o Tribunal puede conocer elementos o datos técnicos que permitan concluir sobre la causa del incendio y, por ello y dado que contamos con dos periciales contradictorias, debemos poner de manifiesto que a la hora de llevar a cabo la valoración, la jurisprudencia tiene establecidos una serie de criterios a tener en cuenta, en concreto recogíamos en nuestra Sentencia de fecha 16 de febrero de 2024 que especto a la fundamental cuestión de la valoración de la prueba pericial, cabe traer a colación, como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec.13 de fecha 19/10/2023, que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Estas reglas, determinan que el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: lº.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

En este caso entendemos que el informe pericial aportado por la parte actora tiene en cuenta: 1) el lugar donde se concentran los daños en la empacadora (parte trasera, donde se ubica el módulo de control e instalación eléctrica de la máquina perfectamente visible en las fotografías) y ese dato le permite concluir de forma lógica en el sentido de que el incendio se originó en ese lugar. 2) La forma en que se aprecia que quedaron los conductores y los hilos que los conforman (fusión y soldadura que se alcanzan a partir de los 1083º y los 3.000º respectivamente), que también se aprecian en las fotografías y que desde el punto de vista técnico le lleva a concluir que el calor fue interior y no exterior y que se produjo un cortocircuito 3) El grado de deformación del revestimiento, explicando que cuando calor es interno y se produce un cortocircuito, es similar en todos los puntos porque se trasmite por el conductor. Se señala que el aislante dilata en todas las direcciones, separándose del conductor metálico y si continúa, el revestimiento acaba ardiendo desprendiéndose del conductor y presenta grandes tramos desnudos. Lo que también se observa en las fotografías 4) Que el cortocircuito funde los conductores en el punto de cierre del circuito y por ello es frecuente encontrar en el conductor protuberancias solidificadas en forma de gotas o perlitas. En base al examen de la máquina y teniendo en cuenta todo lo anterior, descarta que el incendio se iniciaría en la parte delantera que conecta con el tractor de arrastre y concluye que la causa del incendio se localiza en un componente propio de la máquina agrícola y que el incendio fue provocado por un cortocircuito iniciado en el módulo de la instalación eléctrica de la misma.

El informe pericial aportado por la parte demandada, parte de que la máquina es dependiente mecánica y eléctricamente del tractor y fija la toma de fuerza de la máquina en la parte delantera de la misma. Señala que en caso de cortocircuito la temperatura es tan elevada que funde los cables y quedan restos que se llaman perlitas y afirma que en este caso no hay. Señala que a veces el foco no es donde se alcanzan temperaturas más altas y señala otros posibles focos y causas, para concluir que no es posible determinar la causa. En realidad, el informe lo que viene es a establecer otras posibles causas y descarta el cortocircuito por no existir las perlitas.

Pues bien, confrontando ambos informes y aplicando el primero de los criterios establecidos por el TS y que hemos recogido anteriormente, entendemos que el aportado por la parte actora está más fundamentado, dando una explicación razonada de sus conclusiones haciendo referencia a las circunstancias objetivas que constituyen su punto de partica y que nos apreciables en las fotografías que se unen al informe.

Frente a ello, el informe pericial aportado por la recurrente hace referencia a otras posibles hipótesis que podrían ser la causa, sin base objetiva alguna (por ejemplo nos habla de que pudiera haberse introducido una piedra y recoge una fotografía que no es de la empacadora de que tratamos) puesto que no hay dato objetivo alguno que permita mantener que el incendio se ocasionó en lugar distinto del que se recoge en el informe pericial de la actora o por causa diferente, aunque hipotéticamente ello fuera posible. Por otra parte, la tesis de la pericial de la demandada de que la causa no fue un cortocircuito se basa exclusivamente en la inexistencia de gotas o perlitas, explicando el perito de la que son como protuberancias y explica en su comparecencia para aclaración es que a lo que se refiere es a las protuberancias que se aprecian en el cobre que forma el cobre, apreciándose en la fotografía correspondiente y en la que se ven los hilos fusionados esas protuberancias, unas más grandes y otras más pequeñas como gotas que se aprecian sobre todo en el cobre que aparece en la parte baja de la fotografía.

CUARTO. - PRETENSIÓN DE REDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN.

El motivo comienza por reprochar a la Sentencia de instancia la fundamentación y las apreciaciones relativas a la procedencia de incluir el IVA en la indemnización a establecer como consecuencia de la estimación de la acción resarcitoria ejercitada. Aunque es cierto que en la primera instancia no fue planteada dicha cuestión, dichas manifestaciones carecen de trascendencia a los efectos de resolver este recurso de apelación pues en él no se están recurriendo dichos pronunciamientos.

Respecto de la depreciación, cuestión que si es objeto de recurso, la Sentencia desestima las pretensiones de la demandada-recurrente con base al corto tiempo transcurrido desde la compra hasta el siniestro, la falta de fundamentación explícita de la pretensión y la fundamentación en conceptos establecidos en el Ley de contrato de Seguro que no resulta de aplicación y, por tanto, la resolución está motivada debidamente, pudiendo comprobarse las fechas de la compra y del siniestro, el transcurso de menos de tres meses desde un momento a otro y los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.

En sede de este recurso de apelación se señala que la depreciación fue admitida por el perito de la actora y que la depreciación debería ser lógica por haberse usado en un período de máxima actividad y la apelada inicia si oposición en este punto alegando que ese hecho no se incluye entre los hechos controvertidos en la Sentencia, argumento que debe ser rechazada puesto que con independencia de lo que se haga constar en los antecedentes de la Sentencia y el resumen de las pretensiones que en ella se contenga, los hechos objeto de controversia se encuentran en la demanda y la contestación y en este última se planteaba de forma expresa la pretensión de que tratamos y dentro de los hechos controvertidos determinados en la audiencia Previa se incluyó el relativo al precio o cuantía a indemnizar.

Pues bien, partiendo de que esa pretensión fue opuesta por la parte demandada, que es objeto de resolución en la propia Sentencia recurrida al desestimarla, procede resolver sobre la misma y en este sentido hemos de estar a la prueba practicada: 1) En primer lugar debe tenerse en cuenta el escaso tiempo transcurrido entre la compra y el siniestro de la máquina que como hemos dicho anteriormente fue de unos tres meses. 2) El informe pericial aportado por la parte demandada no hace referencia alguna a la procedencia de depreciación (Acontecimiento 44), porque se centró en las causas del siniestro. 3) Por el contrario de lo manifestado por la recurrente en el escrito de recurso, no es cierto que el perito de la parte actora estimara procedente o prudente aplicar una depreciación en el sentido pretendido por la demandada, ya que mantuvo su posición de que entendía que en este caso no debería aplicarse depreciación y que el valor de reposición debería ser el de compra porque la máquina estaba totalmente nueva. La mención a una depreciación del 3% la realiza para argumentar que en todo caso la depreciación debería ser mínima en atención al escaso tiempo transcurrido desde la compra y para reafirmar que no debería apreciarse depreciación alguna.

En definitiva, la pretensión de la demandada carece de base probatoria y los argumentos en base a la lógica sin que se haga referencia al estado concreto de la máquina, etc... no pueden ser estimados.

QUINTO. - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

Con base a lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la Sentencia objeto de recurso, lo que implica la imposición de las costas a la recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 395 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FERTIMAQ, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora, en fecha 26 de julio de 2023, confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Al desestimarse el recurso procede, en su caso, la pérdida del depósito realizado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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