Sentencia Civil 43/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 43/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 4/2025 de 04 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100044

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:45

Núm. Roj: SAP AV 45:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00043/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 43/2.025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 848/2023 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 4/2025,siendo parte apelante Dª Tomasa, representada por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín y defendida por el Letrado D. Iván García Cordero, y siendo parte apelada la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., representada por el Procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella y defendida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 9 de septiembre de 2024 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Tomasa, representada por el Procurador D. José Antonio Julián Ortin, contra la entidad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, sustanciándose por sus trámites legales y formándose el oportuno Rollo de Sala, sin que se haya celebrado vista ni practicado prueba en Segunda Instancia, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del procedimiento, y pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA IMPUGNADA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Ejercitada acción principal de nulidad de tarjeta revolving por no incorporación y por falta de transparencia de condiciones generales de la contratación de cláusula de intereses remuneratorios y acción subsidiaria de nulidad de cláusula de comisión por reclamación de impagos, y seguido por sus trámites legales el Juicio Ordinario 848/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila, finalmente se dictó Sentencia en fecha de 9 de septiembre de 2024 por la que se desestiman tanto la pretensión principal como la pretensión subsidiaria ejercitadas en la demanda interpuesta por Dª Tomasa contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., al considerar referida Sentencia, en esencia, que, en lo que se refiere a los intereses moratorios, que obra en el propio ejemplar contractual, al dorso, bajo el título "CONDICIONES TARJETA PASS", información suficiente para que el consumidor esté en condiciones de poder representarse la carga o coste económico de esta clase de modalidad crediticia, y que, en lo que se refiere a la comisión por reclamación de impagos, está prevista tanto dentro de las condiciones comunes generales como dentro de las condiciones generales específicas de la tarjeta, estando condicionado el cobro de la comisión a la realización de una actividad de reclamación o recobro que la justifica, al establecer una comisión por las acciones realizadas para la recuperación del importe impagado, por lo que no se considera abusiva, con cita por analogía del artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La demandante apelante Dª Tomasa recurre en apelación referida Sentencia, alegando como motivos del recurso su disconformidad con la no estimación de la acción principal de nulidad por falta de transparencia, ya que concurre falta de transparencia en la tarjeta revolving por falta de información previa a la hora de comercializar este tipo de productos financieros o durante su vigencia que impide al consumidor conocer las consecuencias económicas reales del contrato, al que se une la omisión del estudio previo de solvencia, por lo que la apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia mediante la cual, con estimación del Recurso de Apelación y con fundamento en los motivos expuestos, se REVOQUE la Resolución recurrida dictando otra en su lugar por la que: - SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE ESTABLECE EL COSTE DE LA LÍNEA DE CRÉDITO E INTERESES REMUNERATORIOS POR FALTA DE TRANSPARENCIA, con estimación íntegra de la acción principal ejercitada por esta parte en su demanda y expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia. Subsidiariamente, declara la nulidad de las cláusulas contractuales abusivas cuestionadas, declarando estimada la segunda acción subsidiaria de la demanda, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia, por aplicación de los principios de efectividad y no vinculación".

Por su parte, la entidad demandada apelada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto alegando como motivo de oposición que la cláusula de intereses remuneratorios es acorde con los artículos 3.1 y 4.2 de la directiva 93/13/CEE del consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, los artículos 80 y 82 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado, por entender que el contrato suscrito supera el control de incorporación y de transparencia material, por lo que la apelada termina suplicando: "SUPLICO A LA SALA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL que desestime íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la sentencia de instancia, e imponiendo las costas de esta instancia al apelante".

SEGUNDO.- SOBRE EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO "REVOLVING".

El contrato objeto de la presente litis viene constituido por el contrato identificado como "Contrato de Tarjeta PASS" y como "Tarjeta VISA PASS CARREFOUR" de fecha de 8 de abril de 2016 con modo de pago a crédito REVOLVING, suscrito por la demandante Dª Tomasa como consumidora con la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., en virtud del cual la consumidora podía realizar operaciones de disposición de dinero en efectivo y transacciones asimilables, así como el pago de compras en los establecimientos adheridos al sistema, que, en este caso, se concentra en la financiación de compras en los establecimientos comerciales CARREFOUR, aportándose referido contrato como documental adjunta tanto con la demanda como con la contestación a la demanda.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, "los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos".

En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".

En resumen, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros bien o pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.

TERCERO.- CONTROL DE ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO NO NEGOCIADO CELEBRADO CON UN CONSUMIDOR.

Es objeto del presente procedimiento el examen del control de incorporación y de transparencia del contrato de adhesión de tarjeta "revolving" suscrito entre la consumidora Dª Tomasa y la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. en fecha de 8 de abril de 2016 e identificado como "Contrato de Tarjeta PASS" y como "Tarjeta VISA PASS CARREFOUR".

A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";

- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";

- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";

- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";

- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".

Asimismo, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52].

Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal de un Derecho nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo y las peculiaridades de este vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 28).

El Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de un examen eficaz del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 30).

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31).

Procede recordar a este respecto que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a un consumidor solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal del Derecho nacional en cuestión permita, en el marco del proceso monitorio o en el de ejecución forzosa, un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 49).

El Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución forzosa, deberá considerarse que una normativa nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o, cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé al consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50).

En una situación en la que se consideraba que se había realizado un examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que dicho examen tenía fuerza de cosa juzgada, aun cuando no estuviera motivado, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de la tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición ( sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395, apartados 65 y 66).

La Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-531/22 ),resuelve, en su apartado 61,que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que tiene fuerza de cosa juzgada, y resuelve, en su apartado 78,que los artículos 3, apartado 1 , 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la inscripción de la cláusula de un contrato en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la misma cláusula no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.

En consecuencia, el control de oficio en cualquier instancia impuesto por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).

CUARTO.- SOBRE EL CONTROL DE INCORPORACIÓN.

Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas" (artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" (artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato" (artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En consecuencia, para superar el control de incorporación o inclusión, la condición general ha de quedar incluida en el contrato firmado por el adherente, ha de redactarse de forma clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato, y ha de ser legible (tamaño de letra superior a 1,5 milímetros a partir del 1 de julio de 2013 y tamaño de letra superior a 2,5 milímetros a partir del 1 de junio de 2022).

Sentado todo lo anterior, y examinado el concreto contrato de "Contrato de Tarjeta PASS" y "Tarjeta VISA PASS CARREFOUR" de fecha de 8 de abril de 2016, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se concluye que ni en el contrato ni en las condiciones generales del mismo se explica a la consumidora Dª Tomasa en modo alguno que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, apreciándose concretamente que se anexa al contrato una hoja identificada como "Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo" en la que, por un lado, no se incorpora referencia alguna al "crédito revolving" ni a sus mecanismos de funcionamiento, y, por otro lado, en el apartado "Importe total que deberá usted pagar..." se refleja "Importe total ----- euros", con lo que no puede considerarse superado el control de incorporación o inclusión.

QUINTO.- SOBRE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).

Es decir, la transparencia impone a la entidad financiera que el consumidor adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica del contrato (el sacrificio patrimonial que asume el consumidor a cambio de la prestación que obtiene) y la carga jurídica del contrato (los riesgos que asume).

En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

En este punto, para que una cláusula concertada con un consumidor se considere como "no negociada", basta con que esté predispuesta e impuesta, tal y como establece el artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE que indica que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". En tal sentido, el Tribunal Supremo ya se pronunció, entre otras en sentencia número 241/2013, de 9 de mayo, en el sentido de entender que incluso en los casos en que el empresario formule una pluralidad de ofertas estandarizadas, en las que el consumidor no tiene ninguna posibilidad real de negociar, deben reputarse como cláusulas impuestas y no negociadas.

Además, corresponde a la entidad financiera que afirma que la cláusula ha sido negociada, probar lo que alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que desarrolla, a su vez, el artículo 3.2 de la citada Directiva 1993/13/CEE) y así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de enero de 2014 dictada en el asunto C-226/12, caso Constructora Principado (párrafo 19).

Es un hecho notorio que en el ámbito de los microcréditos y créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato de "Contrato de Tarjeta PASS" y "Tarjeta VISA PASS CARREFOUR" de fecha de 8 de abril de 2016, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se ha acreditado mínimamente que la consumidora Dª Tomasa tuviera una formación financiera que le hiciera conocer el alcance de una tarjeta con financiación "revolving", ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato, ni que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, ni que la entidad financiera podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, por lo que ha de concluirse que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia.

Así, en este caso (contrato de "Contrato de Tarjeta PASS" y "Tarjeta VISA PASS CARREFOUR" sucrito el día 8 de abril de 2016 por la consumidora Dª Tomasa) se constata, por un lado, que se hace entrega al consumidor de un documento de "Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo" en el que no hace referencia alguna a la mecánica "revolving", limitándose a citar la TAE como "Crédito Revolving: TAE 21,99%", sin informar en modo alguno a la consumidora que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, y, por otro lado, no aparecen en ningún apartado ni del contrato ni de la "Información Normatizada Europea" supuestos con dos ejemplos representativos de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, sino que únicamente se observa la reseña de un supuesto "Ejemplo, para una disposición inicial de 1.100z con una cuota mensual de 80 €...", lo que no permite a la consumidora plantearse por ese solo ejemplo cual va a ser la carga económica real del préstamo.

Es decir, no consta que la entidad financiera diera a la consumidora la información y explicaciones complementarias necesarias para entender las consecuencias de la mecánica de la modalidad "revolving" de un crédito, por lo que concurre falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, y que, dado el desequilibrio que provocan en perjuicio del consumidor, que no ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato, comportan la abusividad de estas cláusulas.

Y, declarado lo anterior, se impone la nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual abusiva que determina los intereses remuneratorios, con la consiguiente subsistencia del contrato en todo lo que no esté afectado por esa nulidad.

En consecuencia, con íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, procede estimar el pedimento principal de la demanda origen del procedimiento, con la consecuente nulidad de la cláusula abusiva de intereses remuneratorios, determinando que debe recalcularse por la entidad financiera el cuadro de amortización sin intereses ni comisiones, tomando en cuenta, en su caso, el total de lo ya recibido por intereses y comisiones al margen del capital principal del préstamo que ya haya sido abonado.

SEXTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente estimación en su totalidad de la demanda inicial, determina:

- en relación a las costas de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 397 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la demanda conlleva la expresa imposición de costas a la parte demandada;

- y en relación a las costas de esta alzada, tratándose de un procedimiento iniciado con anterioridad al 20 de marzo de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de referido Real Decreto-Ley, la íntegra estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Y, dada la íntegra estimación de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dª Tomasa contra la Sentencia de fecha de 9 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila en el procedimiento de Juicio Ordinario 848/2023, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.REVOCAR en su totalidad referida Sentencia de Primera Instancia y, en su lugar, se acuerda:

- estimar íntegramente la pretensión principal ejercitada en la demanda interpuesta por Dª Tomasa contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A.,

- declarar la nulidad y no incorporación al contrato suscrito entre las partes el 8 de abril de 2016 de las condiciones generales relativas a los intereses y comisiones que regulan el coste del crédito, por no superar el doble control de transparencia e incorporación, debiendo por tanto tenerse por no puestas, al no haberse incorporado válidamente al contrato,

- declarar que Dª Tomasa sólo tiene obligación de entregar la suma dispuesta en concepto de capital,

- y condenar a la demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. a rehacer el cuadro de amortización, excluyendo todos los conceptos percibidos al margen del capital, y, en caso de haber abonado ya a la demandada una cantidad superior al capital, con condena a la demandada al reintegro a la actora de la cantidad que exceda de la suma dispuesta en concepto de capital, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

3º.Se hace expresa imposición a la entidad financiera demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

4º.No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

5º.Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.