Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 9/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 350/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 16078370012025100014
Núm. Ecli: ES:APCU:2025:14
Núm. Roj: SAP CU 14:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Equipo/usuario: MGM
Recurrente: Amelia, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ,
Abogado: GLORIA MARIA MARTINEZ ESCUTIA,
Recurrido: Constancio
Procurador: MARIA DEL PILAR LEON IRUJO
Abogado: FERRANDIS GONZALO JIMENEZ
Apelación Civil nº 350/2024.
Juicio Verbal de Modificación de Medidas nº 555/2023.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Gonzalo Criado del Rey Tremps (Accidental).
Magistrados:
D.ª María Sonsoles Jimeno Gutiérrez.
D. José María Rives García (Ponente).
En Cuenca, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 350/2024, los autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas nº 555/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D.ª Amelia, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Martínez Herráiz y asistida de la Letrada D.ª Gloria María Martínez Escutia, contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 31/7/2024, figurando como parte apelada D. Constancio, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar León Irujo y asistido del Letrado D. Ferrandis Gonzalo Jiménez.
Antecedentes
Fundamentos
En desarrollo del motivo, señala la recurrente que sí ha existido una modificación sustancial de circunstancias que justifique la pretensión articulada, cual es el reiterado incumplimiento por el progenitor de sus deberes parentales, en particular de alimentos y visitas. Así como el transcurso del tiempo, el crecimiento del menor y el aumento de sus necesidades, lo que aconseja atribuir en exclusiva a la madre el ejercicio de la patria potestad. Concluye señalando que las medidas establecidas en la sentencia recurrida son contrarias al interés del menor por la desidia y falta de interés del padre en el pleito, así como por sus patologías psiquiátricas y adicciones.
El Ministerio Fiscal impugnó también la sentencia apelada en base a argumentos semejantes a los de la parte apelante. Por el contrario, el apelado interesó la confirmación de la resolución recurrida haciendo propios los argumentos contenidos en la misma.
Pues bien, en primer lugar, debemos efectuar unas matizaciones en relación con las circunstancias que resultan habilitantes de una modificación de medidas. La redacción del párrafo equivalente al actual artículo 90.3 del CCiv, anterior a la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, expresaba lo siguiente:
Tras la citada reforma, el artículo 90.3. del CCiv dispone lo siguiente:
Como puede observarse, el concepto de alteración sustancial de circunstancias ha dejado paso a la expresión
El alcance exacto de esta reforma legal ha sido concretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia nº 124/2019, de 26 de febrero: "1
Como puede observarse, cuando de medidas encaminadas al cuidado y atención de los hijos se trata, la modificación de las medidas preexistentes no tiene que sustentarse tanto en la posibilidad de identificar un evento objetivo diferente respecto de una situación pasada, sino en la necesidad de adaptar tales medidas a lo que resulte mejor para el interés del menor en el momento actual. O dicho de otro modo, lo verdaderamente relevante para resolver una petición de modificación de medidas es atestiguar que las vigentes no están sirviendo adecuadamente para atender a las necesidades de los menores, y concluir que ciertos cambios resultarían suficientemente beneficiosos como para justificar el cambio pretendido.
Dicho esto, debemos analizar a continuación que facultades otorga el CCiv de cara a restringir el ejercicio de la patria potestad al progenitor que no desempeña adecuadamente sus funciones. El artículo 170 del CCiv regula la privación total o parcial de la patria potestad, la cual es una decisión indefinida pero revisable. Por otro lado, el artículo 156 del CCiv regula la atribución del ejercicio de la patria potestad, total o parcial, y de forma temporal, a uno solo de los progenitores. Y ello tanto en los casos de desacuerdo reiterado como cuando concurra
En relación con estas dos figuras, resulta sumamente ilustrativa, por ejemplo, la STS nº 1707/2024, de 18 de diciembre (la cual resolvió un supuesto muy semejante al presente):
Sobre estas bases, estimamos que el recurso debe ser estimado. De los propios hechos probados de la sentencia (que consideramos acertadamente apreciados) cabe concluir un relevantísimo aunque no absoluto desinterés y descuido por parte del padre en el ejercicio de sus funciones parentales, tanto de índole personal como económico. Lo que nos lleva a concluir que, sin resultar admisible una privación definitiva de la patria potestad, sí esta sobradamente justificada una atribución exclusiva a la madre del ejercicio total de la patria potestad por el plazo máximo legamente permitido, que es de dos años. No hay razón acreditada de que lo contrario pueda resultar en algún aspecto mejor para el interés de la menor.
En cuanto al régimen de visitas, explica la precitada sentencia del Tribunal Supremo que
Partiendo de esta doctrina, apreciamos que en la sentencia de instancia, con un loable esfuerzo de previsión, se establece un régimen de visitas condicionado a un conjunto de factores complejo dependiente tanto del mismo padre como de terceras instituciones. Pero, de facto, se suspende el régimen de visitas hasta que el padre cumpla tales requisitos que, en el momento de dictarse la resolución, no se consideraban concurrentes. Coincidimos con la sentencia apelada en el siguiente punto: en la situación actual acreditada del padre, no parece conveniente mantener el régimen de visitas vigente que se ha incumplido reiteradamente, con el agravante de que en numerosas ocasiones se generó a la menor una expectativa frustrada de ver a su padre, con el consiguiente impacto moral negativo que ello implica. Ante la más mínima expectativa objetiva de que la situación anterior varíe, no es razonable someter a la menor a esa misma dinámica de visitas fracasadas. Ahora bien, donde discrepamos con la sentencia recurrida es en el establecimiento de un régimen de visitas futuro e hipotético. Las medidas ahora fijadas, como las anteriores y las futuras, son revisables en todo momento. Por lo que el padre tiene en su mano la capacidad de instar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas en el instante en que se encuentre en condiciones de acreditar que puede mantener un régimen de visitas con la menor que a ésta le resulte beneficioso. Lo cual además depende fundamentalmente de sí mismo. Es por ello que ante la gran incertidumbre que rodea la conducta futura del padre consideramos prudente adoptar una decisión restrictiva (pero revisable), suspendiendo indefinidamente el régimen de visitas con la menor.
En definitiva, debemos estimar el recurso interpuesto. Declarando, primero, la atribución total del ejercicio de la patria potestad a la madre por plazo de dos años. Y dejando indefinidamente en suspenso el régimen de visitas del padre con la menor.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D.ª Amelia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca en fecha 31/7/2024 en los autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas nº 555/2024 de dicho Juzgado, que revocamos. Y en su lugar acordamos la estimación de la demanda interpuesta por la parte actora, declarando la modificación de las medidas paternofiliales establecidas en sentencia nº 100/2021, de 28 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca en sus autos de Divorcio Contencioso nº 127/2020, en el siguiente sentido:
- Se atribuye a la madre totalmente el ejercicio de la patria potestad por plazo de dos años a contar desde la fecha de la notificación a las partes de la presente resolución.
- Se suspende indefinidamente el régimen de visitas del padre con la hija menor.
No se imponen las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al cual se le dará el destino legalmente previsto.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, en los términos del artículo 477 de la LECiv, (tras su modificación por Real Decreto-ley 5/2023), que se presentará, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
