Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 49/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100053
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:53
Núm. Roj: SAP LO 53:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E04
Recurrente: Justo, Carla
Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado: JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ
Recurrido: Antonieta, Severiano
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: NEFTALI PARACUELLOS LLANOS, NEFTALI PARACUELLOS LLANOS
En LOGROÑO, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 937/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 49/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Gracia, en nombre y representación de D. Justo y de Dª Carla, contra D. Severiano y contra Dª Antonieta, representados por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, debo acordar y acuerdo:
1º.- No haber lugar a la declaración solicitada por la actora, debiendo absolverse a los demandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos.
2º.- Imponer solidariamente las costas a los demandantes.
D. Severiano y Dª Antonieta, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por los demandantes, D. Justo y de Dª Carla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño de fecha 22 de noviembre de 2023, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Severiano y contra Dª Antonieta
En dicha demanda se solicitaba que se declarase que el muro que limita las parcelas catastrales nº NUM000 propiedad de los demandantes y las parcelas NUM001 y NUM002 propiedad de los demandados es de naturaleza medianera, condenando a los demandados a restablecer el referido muro a su estado anterior dejándolo con las mismas dimensiones y altura de 1,70 metros de alto y 80 cm de ancho que tenía con anterioridad.
La parte demandada se opuso a dicha pretensión alegando que el referido muro no es medianero, sino que pertenece a ellos en exclusiva propiedad dado que en sus parcelas existía un horno, no existente cuando se derribó el muro y que tal muro formaba parte del horno.
La sentencia desestimó la demanda acogiendo la oposición de la parte demandada en el sentido de que el muro no es medianero y, en consecuencia, no puede estimarse la pretensión de condena ejercitada.
La parte demandada impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba testifical y pericial e insiste en que el muro es medianero y se condene a la reposición a su estado original tanto en cuanto a su altura como anchura.
Empieza argumentándose que:
Aunque tiene razón la parte recurrente en cuanto a que a través del recurso de apelación el Tribunal puede examinar de nuevo toda la prueba, tal afirmación no es absoluta y dependerá de la naturaleza de la prueba (por ejemplo, un reconocimiento judicial) o de las circunstancias en las que se ha practicado. Y en el presente caso, vista la grabación del juicio, concurren especiales circunstancias que no se tuvieron en cuenta al momento de practicar la prueba, pues múltiples preguntas se realizaron al testigo y a los peritos en la mesa de la Juzgadora y a la vista de las fotografías y planos aportados especialmente con los dictámenes periciales, sin que se gravara debidamente lo que señalaban los peritos cuando eran preguntados. Por lo tanto, en el presente caso la inmediación de la Juzgadora cobra relevancia en cuanto a dichas pruebas, sin que esta Sala a la vista de la grabación pueda valorar parte de la prueba practicada, por lo que debe primar la valoración objetiva e imparcial que realiza la Juzgadora, a la de las partes. En todo caso, se ha practicado prueba relevante, como la documental y, especialmente, la pericial, complementada esta por lo aclarado en el juicio y que esta Sala si ha podido escuchar, aunque parcialmente, según lo razonado.
Ante todo, deben recordarse las normas reguladoras de la medianería en atención a la configuración que tenía la pared objeto de litigio antes de que fuera modificada por los demandados.
El artículo 572 del Código civil establece que
Y en artículo 573 establece que
No se discute que ambas partes son propietarios de unas parcelas catastrales en la DIRECCION000 del municipio Canales de la Sierra. Los demandantes de la parcela catastral nº NUM000 y los demandados de las parcelas NUM002 y NUM001, anteriormente estas dos parcelas eran la numero NUM001, según un plano catastral de año 1975 (acontecimiento nº 3). No se menciona que se trate de fincas inscritas en el Registro. Al tratarse de parcelas catastrales hay que valorar con cautela los títulos de propiedad y el alcance de las mismas. Aunque debe tenerse en cuenta que no es objeto de litigio el alcance de las propiedades, ni la delimitación de las fincas, a pesar de que a la vista de la pericial de la parte actora, podría haberse cuestionado. Así, es cierto que no existe coincidencia entre la parcela catastral NUM001 según el catastro de 1975 con las dos parcelas NUM002 y NUM001 según el catastro actual, pero a efectos del objeto del litigio ello resulta relativamente irrelevante. Resulta también irrelevante que en los contratos privados de compra por parte de los demandados no se hiciera constar que se compraba un horno en ruinas, pues el hecho de que existía un horno es algo que la propia parte demandante empieza relatando en su demanda. Lo cierto es que los demandados adquirieron dos solares, en los cuales existían unos muros, que como veremos eran los muros de un horno en ruinas. No debe estarse a lo que indican los títulos de compraventa en documento privado, sino a la realidad existente y tal realidad no se discute, por lo que toda la argumentación realizada al respecto es innecesaria.
La parte demandante acepta expresamente en su demanda, así como el perito de dicha parte que en dicha parcela NUM001 existió la construcción de un horno. En el informe pericial del Sr. Fausto se aporta en la página 8 una fotografía de una construcción que indica el perito coincidiría con la del edificio del horno. Nadie impugna la realidad de tal fotografía. Este horno aparece con tal nombre reseñado en alguno de los planos catastrales. Tampoco hay discusión de que tal horno al momento de realizar la reforma emprendida por los demandados ya no existía, no habiéndose practicado prueba alguna del momento en el que se produjo o bien la supresión voluntaria del horno, especialmente la parte superior, bien por su caída tras su desuso.
Lo cierto es que, con anterioridad a que los demandados procedieran a realizar las obras que han ejecutado en su propiedad, consistente en un asador-merendero, modificando el muro lindante con la finca de los demandados, la parcela de los demandados estaba cerrada por todos los puntos cardinales, según se desprende de la fotografía que aportan ambos peritos y que también acompaña como documento nº 4 la parte demandante. También el perito de la parte demandada acompañó al folio 7 de su dictamen una fotografía del muro en el que dice se muestra el estado de conservación en el que se encontraba antes de su demolición.
La discusión fundamental entre ambos peritos en el acto del juicio, no es sus dictámenes, pues el perito de la actora nada explicó de lo ocurrido tras la caída o derribo del horno, en cuanto a si los muros son los restos de la construcción o son muros de cerramiento construidos con posterioridad. El perito de la actora sostuvo que se derribó o se cayó todo el horno y que se hizo un nuevo muro para la división de propiedades, mientras que el perito de la demandada sostuvo que el muro era el original del horno, que se mantuvo hasta que se produjo la modificación realizada por la demandada.
El perito de la actora no examinó el muro antes de que se realizaran las obras por parte de la demandada, se destruyera tal muro y se ejecutara el nuevo que sostiene la actual estructura de merendero. Solamente se ha podido basar en la fotografía que se aporta y se obtiene del catastro. Pero, además, en el dictamen pericial que se aportó no se argumentó nada de ello, tal cuestión sólo la manifestó en el juicio. El objeto del dictamen fue la de levantar un plano topográfico, definir el límite de la parcela NUM000 con las parcelas NUM001 y NUM000 y concluir si ha habido una invasión por parte de estas parcelas sobre la primera y si es correcta la servidumbre de vistas que se ha realizado de la parcela NUM000 sobre la NUM000, al rebajar la altura del muro y en las conclusiones se indica que con el informe se ha demostrado que la zona de acceso a la parcela NUM000 es de su propiedad (se trataría de un paso entre las parcelas de los demandados y la parcela NUM003 que estaría al oeste) y que se tienen vistas a la parcela NUM000 por la reducción del muro colindante. Solo añade que han derribado la parte del muro perteneciente a la parcela NUM000 sin permiso alguno. Pero no existe ningún análisis técnico sobre el muro, ni se da explicación alguna sobre las razones de que sea medianero. Pero, resulta que en el dictamen y en las consideraciones previa indica que
Por el contrario, el perito propuesto por la parte demandada sí realiza un dictamen técnico no sólo del muro en la parte lindante con la parcela de los demandantes, sino la totalidad del muro, llegando a la conclusión que tal muro era el que sostenía la estructura del horno.
Por un lado, no existe ninguna razón técnica, ni prueba que contradiga el dictamen de perito Sr. Fausto. Y, además, se estima mucho más lógica que tras el desuso del horno y posiblemente la caída del techo, se mantuviera la estructura de las paredes y si acaso se mantuviera en buen estado la parte superior como puede apreciarse en las fotografías que ambos peritos aportaron y que obtuvieron del catastro.
Pero, si aceptáramos el criterio del perito de la parte demandante nos encontraríamos con que, tras la caída o derribo de todo el horno y la construcción de un nuevo muro, vistas dichas fotografía, ese muro que continuaría por el Oeste sin solución de continuidad para unirse con el muro del norte y con el muro de la parte Este, su objetivo sería entonces cercar toda la parcela. No tendría por finalidad dividirla con la parcela NUM000 de los demandantes o con la parcela NUM003 situada al Oeste. Ni la parcela NUM000 de los demandantes ni la parcela NUM003 están delimitadas por vallas, muros o setos, salvo la NUM000 en su parte Este, al limitar con la calle, mientras que la finca de los demandados está totalmente cerrada, con lo cual se aplicaría la presunción de no medianería cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas ( artículo 573.7º del CC) . La finca de los demandantes no está cerrada, el muro objeto de litigio no tiene ninguna función de cierre de su propiedad, mientras que la finca de los demandados está totalmente cerrada por muros, con lo cual tendrían la presunción contraria a la medianería y en consecuencia serían propietarios de todos los muros, sin que se haya practicado prueba en contrario.
Uno de los argumentos que utiliza la parte demandante y que resaltó su perito es que, al construir el nuevo muro, no se hizo con la misma anchura del originario, sino en la mitad, dejando la otra mitad lindante con la parcela de los demandantes sin construir, de lo que se deduciría que los demandados aceptarían que la otra mitad es de ellos y en consecuencia que la pared sería medianera. Tal argumento si bien en apariencia parece lógico, las explicaciones que dio el perito de los demandados resulta también razonable y lógica. Previamente a la construcción actual realizaron un muro anterior (no constan sus dimensiones de altura y anchura) que, ante las quejas de los demandantes por invadir su propiedad, se procedió a su derribo y a la nueva construcción, declarando el perito, que además fue el director de las obras, el que aconsejó el retranqueo del muro para evitar cualquier problema con los demandantes. Tal argumento podría ser discutible, pero no sólo dio tal argumento sino también que si hubieran construido un muro con la configuración del muro anterior lo tenían que hacer curvo, lo cual no era lógico. Efectivamente, el muro anterior era curvo tanto en el linde con la parcela NUM000, sino también en el suroeste entre la parcela NUM000 y la parcela NUM003. Si se hubiera realizado recto desde la pared de la calle y ocupando la totalidad de la anchura del muro, podría seguir ocurriendo que entre la unión del muro sur con el muro oeste se volviera a ocupar la finca de los demandantes, pues nuevamente sería lógico que ambas uniones se hicieran en ángulo recto. A ello podría añadirse, aunque no se argumentó por el perito, que el muro oeste no se coloca invadiendo toda la superficie catastral actual, sino solo la superficie originaria, motivado posiblemente por la existencia del conflicto en cuanto a si existe algún paso o los demandantes son propietarios de ese paso o si podría serlo la parcela NUM003. Siguió argumentando el perito que teniendo en cuenta la construcción solamente de un merendero y asador, no tendría mucha importancia el perder unos meros centímetros de finca, que más que perder, pues seguiría siendo propietario, no aprovecharían para la finalidad para la que realizó la construcción de merendero-asador. Podría haber sido un acto propio si tras el requerimiento que se les hizo el día 20 de mayo de 2020 hubieran reconstruido el muro con las mismas características anteriores, pero no lo hicieron, sino que lo ejecutaron en distintas condiciones y con las características explicadas por el perito. Cierto es que tales argumentos podrían ser discutibles, pero se estiman razonables y, por lo tanto, no puede deducirse de su actuar un acto propio de reconocimiento de que el muro era medianero. Y, en consecuencia, no existe prueba en contra de la presunción de no medianera del muro objeto de litigio.
Se argumenta que la testifical del Sr. Jose Pedro demostraría el carácter medianero del muro. Sin embargo, su declaración, a pesar de lo larga que fue, tuvo nula relevancia en cuanto a lo que realmente ha sido objeto de debate. Se le hicieron muchas preguntas sobre cuestiones urbanísticas, pero la mayoría innecesarias para determinar si el muro es o no medianero. Las características del muro se aprecian perfectamente en las fotografías que han sido aportadas y que ya hemos examinado. Dicho testigo ningún análisis hizo sobre sus características y configuración, el único que lo hizo fue el Sr. Fausto. El referido testigo solamente emitió un informe técnico dirigido a autorizar las obras ejecutadas por los demandados, informe técnico de carácter urbanístico, pero no sobre derechos de naturaleza civil. Que dijera que era un muro de cerramiento de parcelas no puede ser acogido, pues como hemos visto no lo era, sino que era un muro de cerramiento de las parcelas de los demandados. La parcela de los actores no está cerrada, ni por tal muro ni por otros muros. Igualmente, sobre si existía o no un horno de leña, pues no es controvertido que si lo hubo. También es irrelevante que no se puedan construir edificaciones, pues la existencia del muro, en realidad de todos los muros no era la de cerramiento, sino los restos del horno y aunque fueran de cerramiento, solo cerrarían la finca de los demandados.
En cuanto a las objeciones que se plantea sobre el Sr. Fausto, al haber actuado como proyectista del asador-merendero, debe decirse, en primer lugar, que no fue tachado y, en segundo lugar, no concurrían las causas de tacha previstas en el artículo 343 de la LEC. No se aprecia ningún impedimento para que el Sr. Fausto pudiera presentar un dictamen pericial por el hecho de haber intervenido como proyectista de la obra. Además, tendría la consideración de testigo perito y en consecuencia podría declarar en tal condición e informar sobre las características que tenía el muro. Cierto es que por la circunstancia de haber sido contratado por los demandados para realizar una obra, su declaración siempre debe tomarse con cautela, pero las circunstancias objetivas del muro, según hemos visto y analizado, nos indica que su criterio resulta mucho más fundado que el del otro perito. Es irrelevante que dijera que no puede reconstruir el muro con la altura originaria porque se lo impide el Ayuntamiento, pues lo cierto es que el muro tiene la configuración actual, que la tiene porque así se decidió y se aceptó por el Ayuntamiento.
Por lo tanto, a la vista de la legislación sobre presunciones en cuanto a la naturaleza medianera o no del muro, como se ha razonado, debe estimarse que el muro objeto de litigio no es medianero, que, si bien es una presunción iuris tantum, no se ha practicado ninguna prueba que contradiga tales presunciones. Por lo tanto, la sentencia recurrida ha realizado una correcta valoración de la prueba, así como la aplicación del derecho.
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
