Sentencia Civil 37/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 49/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 37/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100053

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:53

Núm. Roj: SAP LO 53:2025

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00037/2025

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26089 42 1 2021 0005083

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 002 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000937 /2021

Recurrente: Justo, Carla

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ

Recurrido: Antonieta, Severiano

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: NEFTALI PARACUELLOS LLANOS, NEFTALI PARACUELLOS LLANOS

SENTENCIA Nº 37/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 937/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 49/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Gracia, en nombre y representación de D. Justo y de Dª Carla, contra D. Severiano y contra Dª Antonieta, representados por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, debo acordar y acuerdo:

1º.- No haber lugar a la declaración solicitada por la actora, debiendo absolverse a los demandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos.

2º.- Imponer solidariamente las costas a los demandantes.

SEGUNDO.-La representación de D. Justo y de Dª Carla ha interpuesto recurso de apelación.

D. Severiano y Dª Antonieta, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por los demandantes, D. Justo y de Dª Carla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño de fecha 22 de noviembre de 2023, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Severiano y contra Dª Antonieta

En dicha demanda se solicitaba que se declarase que el muro que limita las parcelas catastrales nº NUM000 propiedad de los demandantes y las parcelas NUM001 y NUM002 propiedad de los demandados es de naturaleza medianera, condenando a los demandados a restablecer el referido muro a su estado anterior dejándolo con las mismas dimensiones y altura de 1,70 metros de alto y 80 cm de ancho que tenía con anterioridad.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión alegando que el referido muro no es medianero, sino que pertenece a ellos en exclusiva propiedad dado que en sus parcelas existía un horno, no existente cuando se derribó el muro y que tal muro formaba parte del horno.

La sentencia desestimó la demanda acogiendo la oposición de la parte demandada en el sentido de que el muro no es medianero y, en consecuencia, no puede estimarse la pretensión de condena ejercitada.

La parte demandada impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba testifical y pericial e insiste en que el muro es medianero y se condene a la reposición a su estado original tanto en cuanto a su altura como anchura.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba.

Empieza argumentándose que: El recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario " que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

Aunque tiene razón la parte recurrente en cuanto a que a través del recurso de apelación el Tribunal puede examinar de nuevo toda la prueba, tal afirmación no es absoluta y dependerá de la naturaleza de la prueba (por ejemplo, un reconocimiento judicial) o de las circunstancias en las que se ha practicado. Y en el presente caso, vista la grabación del juicio, concurren especiales circunstancias que no se tuvieron en cuenta al momento de practicar la prueba, pues múltiples preguntas se realizaron al testigo y a los peritos en la mesa de la Juzgadora y a la vista de las fotografías y planos aportados especialmente con los dictámenes periciales, sin que se gravara debidamente lo que señalaban los peritos cuando eran preguntados. Por lo tanto, en el presente caso la inmediación de la Juzgadora cobra relevancia en cuanto a dichas pruebas, sin que esta Sala a la vista de la grabación pueda valorar parte de la prueba practicada, por lo que debe primar la valoración objetiva e imparcial que realiza la Juzgadora, a la de las partes. En todo caso, se ha practicado prueba relevante, como la documental y, especialmente, la pericial, complementada esta por lo aclarado en el juicio y que esta Sala si ha podido escuchar, aunque parcialmente, según lo razonado.

Ante todo, deben recordarse las normas reguladoras de la medianería en atención a la configuración que tenía la pared objeto de litigio antes de que fuera modificada por los demandados.

El artículo 572 del Código civil establece que se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario: ... 2º) en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblados o en el campo.

Y en artículo 573 establece que se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:... 4º) Cuando sufre las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua... 7º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas. En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.

No se discute que ambas partes son propietarios de unas parcelas catastrales en la DIRECCION000 del municipio Canales de la Sierra. Los demandantes de la parcela catastral nº NUM000 y los demandados de las parcelas NUM002 y NUM001, anteriormente estas dos parcelas eran la numero NUM001, según un plano catastral de año 1975 (acontecimiento nº 3). No se menciona que se trate de fincas inscritas en el Registro. Al tratarse de parcelas catastrales hay que valorar con cautela los títulos de propiedad y el alcance de las mismas. Aunque debe tenerse en cuenta que no es objeto de litigio el alcance de las propiedades, ni la delimitación de las fincas, a pesar de que a la vista de la pericial de la parte actora, podría haberse cuestionado. Así, es cierto que no existe coincidencia entre la parcela catastral NUM001 según el catastro de 1975 con las dos parcelas NUM002 y NUM001 según el catastro actual, pero a efectos del objeto del litigio ello resulta relativamente irrelevante. Resulta también irrelevante que en los contratos privados de compra por parte de los demandados no se hiciera constar que se compraba un horno en ruinas, pues el hecho de que existía un horno es algo que la propia parte demandante empieza relatando en su demanda. Lo cierto es que los demandados adquirieron dos solares, en los cuales existían unos muros, que como veremos eran los muros de un horno en ruinas. No debe estarse a lo que indican los títulos de compraventa en documento privado, sino a la realidad existente y tal realidad no se discute, por lo que toda la argumentación realizada al respecto es innecesaria.

La parte demandante acepta expresamente en su demanda, así como el perito de dicha parte que en dicha parcela NUM001 existió la construcción de un horno. En el informe pericial del Sr. Fausto se aporta en la página 8 una fotografía de una construcción que indica el perito coincidiría con la del edificio del horno. Nadie impugna la realidad de tal fotografía. Este horno aparece con tal nombre reseñado en alguno de los planos catastrales. Tampoco hay discusión de que tal horno al momento de realizar la reforma emprendida por los demandados ya no existía, no habiéndose practicado prueba alguna del momento en el que se produjo o bien la supresión voluntaria del horno, especialmente la parte superior, bien por su caída tras su desuso.

Lo cierto es que, con anterioridad a que los demandados procedieran a realizar las obras que han ejecutado en su propiedad, consistente en un asador-merendero, modificando el muro lindante con la finca de los demandados, la parcela de los demandados estaba cerrada por todos los puntos cardinales, según se desprende de la fotografía que aportan ambos peritos y que también acompaña como documento nº 4 la parte demandante. También el perito de la parte demandada acompañó al folio 7 de su dictamen una fotografía del muro en el que dice se muestra el estado de conservación en el que se encontraba antes de su demolición.

La discusión fundamental entre ambos peritos en el acto del juicio, no es sus dictámenes, pues el perito de la actora nada explicó de lo ocurrido tras la caída o derribo del horno, en cuanto a si los muros son los restos de la construcción o son muros de cerramiento construidos con posterioridad. El perito de la actora sostuvo que se derribó o se cayó todo el horno y que se hizo un nuevo muro para la división de propiedades, mientras que el perito de la demandada sostuvo que el muro era el original del horno, que se mantuvo hasta que se produjo la modificación realizada por la demandada.

El perito de la actora no examinó el muro antes de que se realizaran las obras por parte de la demandada, se destruyera tal muro y se ejecutara el nuevo que sostiene la actual estructura de merendero. Solamente se ha podido basar en la fotografía que se aporta y se obtiene del catastro. Pero, además, en el dictamen pericial que se aportó no se argumentó nada de ello, tal cuestión sólo la manifestó en el juicio. El objeto del dictamen fue la de levantar un plano topográfico, definir el límite de la parcela NUM000 con las parcelas NUM001 y NUM000 y concluir si ha habido una invasión por parte de estas parcelas sobre la primera y si es correcta la servidumbre de vistas que se ha realizado de la parcela NUM000 sobre la NUM000, al rebajar la altura del muro y en las conclusiones se indica que con el informe se ha demostrado que la zona de acceso a la parcela NUM000 es de su propiedad (se trataría de un paso entre las parcelas de los demandados y la parcela NUM003 que estaría al oeste) y que se tienen vistas a la parcela NUM000 por la reducción del muro colindante. Solo añade que han derribado la parte del muro perteneciente a la parcela NUM000 sin permiso alguno. Pero no existe ningún análisis técnico sobre el muro, ni se da explicación alguna sobre las razones de que sea medianero. Pero, resulta que en el dictamen y en las consideraciones previa indica que Las actuales parcelas NUM001 y NUM000 eran un cerrado de muro de piedra en desuso. Su anterior utilidad había sido de horno. Estos muros tenían una altura de alrededor de 1.70 metros por la marca recogida en el muro de la calle. Es decir, está reconociendo que tales parcelas están cerradas por un muro en desuso y que su anterior utilidad era de horno. Solamente habla, pero sin rigor técnico, que el muro es medianero cuando se refiere a la servidumbre de luces. Y si fuera cierto que en su momento se destruyó todo el horno y se cayó, no tiene ninguna lógica que al levantarse el nuevo muro se construyera como se hizo, pues en la parte lindante con la finca de los demandantes no es recto sino curvo y en su unión con la parte del muro situado al suroeste hace una curva, cuando lo lógico sería que ambas paredes formen un ángulo recto o casi recto, como ocurre en el lado noroeste. Además, si se retiró todo el anterior horno, visto las características de la parcela o solar, cuya aprovechabilidad sería nula, no tendría sentido construir un muro para una finalidad nula o casi nula.

Por el contrario, el perito propuesto por la parte demandada sí realiza un dictamen técnico no sólo del muro en la parte lindante con la parcela de los demandantes, sino la totalidad del muro, llegando a la conclusión que tal muro era el que sostenía la estructura del horno. Explica el perito en su dictamen que estas ruinas de mampostería no eran un "cerramiento de las parcelas NUM001 y NUM000" como se desprende del informe de D. Ángel Daniel, si no que se trataban de las paredes de un antiguo horno construido hace muchos años. Dicho horno se construyó aislado, sin ningún tipo de edificación a su alrededor. Después dice que, las paredes en pie del antiguo horno nunca han sido "muros" separadores o cercadores de la parcela. Estos restos de mampostería eran los propios cerramientos de aquella construcción. De hecho, el supuesto "muro medianero" que se discute era el propio horno, es decir, no se trataba de una pared como tal, si no que dentro albergaba el propio horno. ... Desde una toma aérea se aprecia como el "muro" tenía una "barriga" en su parte central. Esto no era otra cosa que el propio hueco del antiguo horno. Más apreciable en las siguientes imágenes.

Por un lado, no existe ninguna razón técnica, ni prueba que contradiga el dictamen de perito Sr. Fausto. Y, además, se estima mucho más lógica que tras el desuso del horno y posiblemente la caída del techo, se mantuviera la estructura de las paredes y si acaso se mantuviera en buen estado la parte superior como puede apreciarse en las fotografías que ambos peritos aportaron y que obtuvieron del catastro.

Pero, si aceptáramos el criterio del perito de la parte demandante nos encontraríamos con que, tras la caída o derribo de todo el horno y la construcción de un nuevo muro, vistas dichas fotografía, ese muro que continuaría por el Oeste sin solución de continuidad para unirse con el muro del norte y con el muro de la parte Este, su objetivo sería entonces cercar toda la parcela. No tendría por finalidad dividirla con la parcela NUM000 de los demandantes o con la parcela NUM003 situada al Oeste. Ni la parcela NUM000 de los demandantes ni la parcela NUM003 están delimitadas por vallas, muros o setos, salvo la NUM000 en su parte Este, al limitar con la calle, mientras que la finca de los demandados está totalmente cerrada, con lo cual se aplicaría la presunción de no medianería cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas ( artículo 573.7º del CC) . La finca de los demandantes no está cerrada, el muro objeto de litigio no tiene ninguna función de cierre de su propiedad, mientras que la finca de los demandados está totalmente cerrada por muros, con lo cual tendrían la presunción contraria a la medianería y en consecuencia serían propietarios de todos los muros, sin que se haya practicado prueba en contrario.

Uno de los argumentos que utiliza la parte demandante y que resaltó su perito es que, al construir el nuevo muro, no se hizo con la misma anchura del originario, sino en la mitad, dejando la otra mitad lindante con la parcela de los demandantes sin construir, de lo que se deduciría que los demandados aceptarían que la otra mitad es de ellos y en consecuencia que la pared sería medianera. Tal argumento si bien en apariencia parece lógico, las explicaciones que dio el perito de los demandados resulta también razonable y lógica. Previamente a la construcción actual realizaron un muro anterior (no constan sus dimensiones de altura y anchura) que, ante las quejas de los demandantes por invadir su propiedad, se procedió a su derribo y a la nueva construcción, declarando el perito, que además fue el director de las obras, el que aconsejó el retranqueo del muro para evitar cualquier problema con los demandantes. Tal argumento podría ser discutible, pero no sólo dio tal argumento sino también que si hubieran construido un muro con la configuración del muro anterior lo tenían que hacer curvo, lo cual no era lógico. Efectivamente, el muro anterior era curvo tanto en el linde con la parcela NUM000, sino también en el suroeste entre la parcela NUM000 y la parcela NUM003. Si se hubiera realizado recto desde la pared de la calle y ocupando la totalidad de la anchura del muro, podría seguir ocurriendo que entre la unión del muro sur con el muro oeste se volviera a ocupar la finca de los demandantes, pues nuevamente sería lógico que ambas uniones se hicieran en ángulo recto. A ello podría añadirse, aunque no se argumentó por el perito, que el muro oeste no se coloca invadiendo toda la superficie catastral actual, sino solo la superficie originaria, motivado posiblemente por la existencia del conflicto en cuanto a si existe algún paso o los demandantes son propietarios de ese paso o si podría serlo la parcela NUM003. Siguió argumentando el perito que teniendo en cuenta la construcción solamente de un merendero y asador, no tendría mucha importancia el perder unos meros centímetros de finca, que más que perder, pues seguiría siendo propietario, no aprovecharían para la finalidad para la que realizó la construcción de merendero-asador. Podría haber sido un acto propio si tras el requerimiento que se les hizo el día 20 de mayo de 2020 hubieran reconstruido el muro con las mismas características anteriores, pero no lo hicieron, sino que lo ejecutaron en distintas condiciones y con las características explicadas por el perito. Cierto es que tales argumentos podrían ser discutibles, pero se estiman razonables y, por lo tanto, no puede deducirse de su actuar un acto propio de reconocimiento de que el muro era medianero. Y, en consecuencia, no existe prueba en contra de la presunción de no medianera del muro objeto de litigio.

Se argumenta que la testifical del Sr. Jose Pedro demostraría el carácter medianero del muro. Sin embargo, su declaración, a pesar de lo larga que fue, tuvo nula relevancia en cuanto a lo que realmente ha sido objeto de debate. Se le hicieron muchas preguntas sobre cuestiones urbanísticas, pero la mayoría innecesarias para determinar si el muro es o no medianero. Las características del muro se aprecian perfectamente en las fotografías que han sido aportadas y que ya hemos examinado. Dicho testigo ningún análisis hizo sobre sus características y configuración, el único que lo hizo fue el Sr. Fausto. El referido testigo solamente emitió un informe técnico dirigido a autorizar las obras ejecutadas por los demandados, informe técnico de carácter urbanístico, pero no sobre derechos de naturaleza civil. Que dijera que era un muro de cerramiento de parcelas no puede ser acogido, pues como hemos visto no lo era, sino que era un muro de cerramiento de las parcelas de los demandados. La parcela de los actores no está cerrada, ni por tal muro ni por otros muros. Igualmente, sobre si existía o no un horno de leña, pues no es controvertido que si lo hubo. También es irrelevante que no se puedan construir edificaciones, pues la existencia del muro, en realidad de todos los muros no era la de cerramiento, sino los restos del horno y aunque fueran de cerramiento, solo cerrarían la finca de los demandados.

En cuanto a las objeciones que se plantea sobre el Sr. Fausto, al haber actuado como proyectista del asador-merendero, debe decirse, en primer lugar, que no fue tachado y, en segundo lugar, no concurrían las causas de tacha previstas en el artículo 343 de la LEC. No se aprecia ningún impedimento para que el Sr. Fausto pudiera presentar un dictamen pericial por el hecho de haber intervenido como proyectista de la obra. Además, tendría la consideración de testigo perito y en consecuencia podría declarar en tal condición e informar sobre las características que tenía el muro. Cierto es que por la circunstancia de haber sido contratado por los demandados para realizar una obra, su declaración siempre debe tomarse con cautela, pero las circunstancias objetivas del muro, según hemos visto y analizado, nos indica que su criterio resulta mucho más fundado que el del otro perito. Es irrelevante que dijera que no puede reconstruir el muro con la altura originaria porque se lo impide el Ayuntamiento, pues lo cierto es que el muro tiene la configuración actual, que la tiene porque así se decidió y se aceptó por el Ayuntamiento.

Por lo tanto, a la vista de la legislación sobre presunciones en cuanto a la naturaleza medianera o no del muro, como se ha razonado, debe estimarse que el muro objeto de litigio no es medianero, que, si bien es una presunción iuris tantum, no se ha practicado ninguna prueba que contradiga tales presunciones. Por lo tanto, la sentencia recurrida ha realizado una correcta valoración de la prueba, así como la aplicación del derecho.

TERCERO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por D. Justo y de Dª Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el juicio ordinario 937/2021.

CONFIRMARla misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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