Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00024/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
Teléfono:941296568 Fax:
Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org
Equipo/usuario: AMP
N.I.G.26089 42 1 2022 0003495
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001312 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO
Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000617 /2022
Recurrente: Pelayo
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: JESUS MARIA BAYO MORIONES
Recurrido: Almudena
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: BEATRIZ ORTUN GONZALEZ
SENTENCIA Nº 24/2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de FAML. GUARD, CUSTDO ALI HJ MENOR NO MATRI NO C 617/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1312/2025; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño cuyo fallo dice: Que con estimación parcial de la demanda de divorcio presentada por don Pelayo contra doña Almudena con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, y debo fijar como medidas definitivas derivadas de tal declaración las siguientes:
La PATRIA POTESTAD de las dos hijas comunes y menores de edad, Camila y Carmela, será compartida. La custodia también será compartida y se distribuirá por periodos semanales alternos con intercambios los viernes en dependencias del Punto de Encuentro familiar de Logroño a la hora de apertura por la tarde.
Además cada progenitor en la semana que no sea de custodia, tendrá una visita los martes, con recogida de las niñas en el PEF de Logroño a la hora de apertura por la tarde y entrega a las 20:00 horas. Esta visita no es potestativa.
El régimen de semanas alternas se aplicará todo el año, salvo los meses de julio y agosto que se dividirán por quincenas con intercambios los días 1, 16 y 31 de julio y 16 y 31 de agosto en el PEF de Logroño a la hora de apertura por la tarde de esos días. Las primeras quincenas corresponderán al padre los años pares y a la madre los impares. Durante esas cuatro quincenas no habrá visita intersemanal los martes. La reanudación del régimen de semanas alternas en septiembre se producirá de tal forma que comenzara su semana el día 31 de agosto y hasta el viernes más próximo el progenitor al que no le hubiera correspondido la última quincena de vacaciones.
En los intercambios (salvo la visita intersemanal de los martes) los progenitores se harán entrega a través del PEF del material que las niñas precisen para las actividades extraescolares y la documentación de las menores, tanto DNI como tarjeta sanitaria.
El progenitor que no esté con sus hijas tendrá derecho a una comunicación diaria por llamada o videollamada una vez al día entre las 20 y las 20:30 horas.
No se fija pensión a cargo de ninguno de los progenitores en favor de las niñas. Cada progenitor abonara los gastos de manutención de las menores cuando las tenga consigo. Los gastos extraordinarios se abonarán en un 25% por el padre y un 75% por la madre teniendo tal consideración: las actividades extraescolares de las hijas, incluidos el inglés, una actividad lúdica y una actividad deportiva y sus equipamientos, así como las clases de refuerzo de asignaturas que precisen para aprobar asignaturas obligatorias, el comedor escolar, uniformes, los libros y material escolar, seguro escolar, excursiones escolares, gastos médicos y sanitarios que no cubra la sanidad pública o el seguro de cualquiera de los progenitores al que estén adscritas, matrículas escolares
y cuota de AMPA. Los gastos extraordinarios de las niñas se abonarán mediante la aportación por parte de los progenitores a una cuenta común abierta a ese fin, de la cantidad mensual de 337,5 euros el padre y 112,5 euros la madre, cantidades actualizables anualmente conforme al IPC. Si la cuenta requiere provisión de fondos extra la madre aportara un 25% y el padre un 75%.
Las actividades extraescolares serán decididas (en cuanto a su realización y lugar en el que se impartan) por la madre los años impares y por el padre los años pares. El horario de estas actividades nunca podrá coincidir con la vista intersemanal de los martes.
A solicitud de la fiscalía se da traslado de esta sentencia al Servicio de Protección de Menores del Gobierno de La Rioja, para que analizada la situación de la familia valoren la necesidad de realizar algún tipo de seguimiento.
Se fija que, con carácter obligatorio las partes y sus hijas acudirán a terapia familiar al Servicio de Orientación y Mediación del Gobierno de La Rioja.
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de noviembre de 2025 cuya Parte Dispositiva dice
Acuerdo:
Donde pone, en el fundamento segundo y en el fallo de la Sentencia:
"los gastos extraordinarios se abonarán en un 25% de por el padre y un 25% por la madre"
Debe poner: en el fundamento segundo y en el fallo de la Sentencia:
"los gastos extraordinarios se abonarán en un 75% de por el padre y un 25% por la madre"
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pelayo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de enero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:Don Pelayo y doña Almudena mantuvieron una relación de pareja en convivencia, y fruto de esa relación nacieron dos hijas, Camila, el NUM000 de 2017, y Carmela, el NUM001 de 2019.
Don Pelayo presentó en el año 2022 demanda frente a doña Almudena en solicitud de medidas respecto de las hijas menores Camila y Carmela, tras la ruptura de la pareja, demanda que dio lugar al procedimiento de guarda custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales nº 617/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño.
En la sentencia de instancia se indica: en los antecedentes de hecho: Por don Pelayo se presentó demanda de divorcio contra doña Almudena en la que se interesaba la adopción de medidas definitivas derivadas de la disolución del vínculo matrimonial...., en los fundamentos de derecho: Dado el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio, debe decretarse la disolución del matrimonio por divorcio sin más trámite con todas las consecuencias legales a ello inherentes....Y en el Fallo: debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica,...
En el recurso de apelación, la parte apelante don Pelayo alega que las partes no han estado nunca casadas, por lo que no procede declarar disuelto el matrimonio por causa de divorcio al no haber existido este, alegación que debe ser estimada, pues efectivamente don Pelayo y doña Almudena no han estado casados, sino que mantuvieron una relación de convivencia, y en las certificaciones del Registro Civil de nacimiento de las hijas comunes se indica: matrimonio de los progenitores, no consta. Por lo que todas las menciones de la sentencia de instancia relativas al matrimonio y divorcio de don Pelayo y doña Almudena se tienen por no puestas, y se revoca y deja sin efecto el siguiente pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia: debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica,....
SEGUNDO:Alega la parte apelante que la imposición a las partes de la entrega y recogida de las menores en el PEF carece de suficiente justificación, la sentencia debería haber motivado porqué se establece dicho medio de intercambio de las menores, más allá de señalar que es para que dicho PEF sirva de vehículo de comunicación entre ambos, dada las limitaciones que como tal tiene el PEF; y sin que haya razones que justifiquen la designación del PEF como lugar de entrega y recogida de las menores, ya que la entrega y recogida de las menores se ha venido cumpliendo con normalidad, salvo la discrepancia puntual respecto de la obligatoriedad o no de la visita intersemanal.
Frente a lo alegado por la parte apelante, la juez de instancia motiva suficientemente en la sentencia recurrida la decisión de que los intercambios de las menores se lleven a cabo en el Punto de Encuentro Familiar, decisión que se comparte por la Sala, en cuanto atiende al mejor y superior beneficio e interés de las menores.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021 dice: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.
Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.
En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.
En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.
Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.
El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".
La juez de instancia expresa en la sentencia la conflictividad observada entre los progenitores, que ha tenido múltiples manifestaciones durante los años transcurridos en régimen de custodia compartida desde que se dictara el auto de medidas provisionales;así como: Esta resolución pretende que exista el menor contacto entre los progenitores de tal forma que estando bien predeterminado el régimen de custodia, visitas e intercambios, los problemas y discrepancias entre ellos se reduzcan. También fija un sistema de custodia sencillo que fije una rutina con pocas excepciones durante el año con la idea de rebajar los puntos de colisión. Además se considera necesario que los intercambios se realicen en el PEF de Logroño, y ello para que este servicio sirva de vehículo de comunicación entre los progenitores, dado que la comunicación directa está siendo muy difícil y todo este conflicto sin duda perjudica a las menores de edad.
Dichos razonamientos, son conformes con el resultado de la pruebas practicadas, no han sido combatidos en modo alguno en el recurso de apelación; así, basta señalar, como hace la juez de instancia en el acto de la vista, que en alguna ocasión ninguno de los progenitores ha acudido a recoger a las menores al colegio, o las continuas discrepancias entre los progenitores sobre las visitas que han dado lugar a diversas actuaciones de la Unidad de Menores de la policía; o los wasaps cruzados entre las partes reveladores del continuo conflicto en cuanto a las visitas intersemanales.
En la situación de falta de comunicación y alta conflictividad entre ambos progenitores, y de incumplimientos del régimen de visitas, la decisión adoptada por la juez de instancia de fijar las entregas y recogidas del menor en el Punto de Encuentro Familiar protege el superior interés de las menores; en el Punto de Encuentro existe personal cualificado que, en colaboración directa con la Autoridad Judicial, puede realizar una labor de vigilancia y de control de cualquier circunstancia que los técnicos pudieran advertir relacionada con los intercambios en las visitas de las menores con sus progenitores que pudiera afectar a las menores; de hecho, con la creación de estas instituciones se pretende garantizar y dar contenido real al derecho fundamental de todo menor de mantener relación con sus progenitores, especialmente en situaciones de especial dificultad, como ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO:Alega la parte apelante: Las partes manifestaron, y así se acordó en el Auto de medidas provisionales, que las vacaciones de Navidad se dividirían al 50 % con intercambio el día 30 de diciembre a las 18 horas siguiendo la distribución derivada del Auto de medidas provisionales. El día de reyes, el progenitor que no tenga a las hijas consigo podrá llevárselas a las 13:00 horas a comer y reintegrarlas a las 18:00 horas salvo que el disfrute del segundo periodo de vacaciones de navidades haya salido fuera de Logroño a disfrutar de vacaciones con las menores.
La juez de instancia ha acordado La custodia también será compartida y se distribuirá por periodos semanales alternos... El régimen de semanas alternas se aplicará todo el año, salvo los meses de julio y agosto que se dividirán por quincenas...y razona la exigencia de que el régimen de custodia compartida se realice por semanas alternas, y no por quincenas: puesto que la edad de las hijas comunes es demasiado temprana para pasar tanto tiempo sin contacto con el otro progenitor.
La parte apelante no argumenta nada acerca de porqué ha de acordarse el reparto de las vacaciones de Navidad por mitad, más allá de indicar que así lo acordaron los progenitores y así se acordó en el Auto de medidas provisionales.
Obviando que las medidas a adoptar en relación con los menores han de atender al superior interés del menor por encima de los deseos y preferencias de las partes. La parte apelante no alega en qué y porqué el reparto que solicita sea más beneficioso para las menores que el reparto acordado en la sentencia de instancia.
CUARTO:Solicita la parte apelante que las visitas intersemanales no tengan lugar si las mismas coinciden con días festivos o no lectivos. Entendemos que esta es una medida que favorece a las menores, puesto que les permite realizar actividades fuera de Logroño, como visitar familiares de sus progenitores que residen fuera, así como realizar otras visitas o excursiones culturales o de otro tipo, aprovechando que no hay colegio, favoreciéndose así su desarrollo personal.
La juez de instancia razona la exigencia de que el régimen de custodia compartida se realice por semanas alternas, y no por quincenas, puesto que la edad de las hijas comunes es demasiado temprana para pasar tanto tiempo sin contacto con el otro progenitor. De ahí que también se exija por esta juzgadora, que las visitas intersemanales de ambos progenitores sea obligatoria, y no dependa de sus jornadas de trabajo, que deberán adaptar para contar con la tarde de los martes libre en sus semanas sin custodia.
La alta conflictividad entre los progenitores, manifestada especialmente en el cumplimiento de las visitas, hace que la excepción a la visita intersemanal cuando la misma toque en festivo se prevea como una fuente de conflictos muy perjudicial para las menores, que necesitan una estabilidad y seguridad y cercanía temporal en la relación con uno y otro progenitor; y en este sentido razona la juez de instancia: Esta resolución pretende que exista el menor contacto entre los progenitores de tal forma que estando bien predeterminado el régimen de custodia, visitas e intercambios, los problemas y discrepancias entre ellos se reduzcan. También fija un sistema de custodia sencillo que fije una rutina con pocas excepciones durante el año con la idea de rebajar los puntos de colisión.
QUINTO:Alega la parte apelante que la imposición a las menores de una actividad lúdica, otra deportiva e inglés, se realiza sin tener en cuenta el derecho de las menores a ser oídas y escuchadas en cuestiones que afecta a su desarrollo personal ( artículo 9 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor), desconociéndose las circunstancias y deseos, aptitudes y preferencias de las menores, que se van a ver obligadas a la sobrecarga que suponen dichas actividades sin que en absoluto se cuente con ellas, y que más que un beneficio pueden llegar a ser un perjuicio para ellas.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2023, Nº de Recurso: 2591/2022, Nº de Resolución: 984/2023: La audiencia de los menores, en los procesos judiciales, se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser oídos antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten.
Como tal derecho se encuentra reconocido en distintas disposiciones normativas como los arts. 92.6 y 159 CC , art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996 , de protección jurídica al menor, art. 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989 , art. 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños, apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño o art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , entre otros textos legales.
Por su parte, la Observación nº 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, señala que:
"1. Los Estados Parte garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".
La STC 64/2019, de 9 de mayo , explica la transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y nos enseña al respecto que:
"El derecho del menor a ser "oído y escuchado" forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( SSTC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril , FJ 7 ; 152/2005, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4 , y 17/2006, de 30 de enero , FJ 5)".
Esta sala se ha ocupado, igualmente, de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho, siendo manifestación, al respecto, la contenida en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre ; 157/2017, de 7 de marzo ; 578/2017, de 25 de octubre ; 18/2018, de 15 de enero ; 648/2020, de 30 de noviembre ; 548/2021, de 19 de julio , y 577/2021, de 27 de julio , entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes premisas:
(i) la audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal;
(ii) aunque no se puede decir que los tribunales están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, precisamente en atención a la falta de madurez o de ponerse en riesgo dicho interés, y siempre que el menor tenga menos de 12 años, que se prescinda de su audiencia o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo del modo indicado, será necesario que lo resuelva de forma motivada.
No es de extrañar, entonces, que en sentencias tales como las 548/2021, de 19 de julio , 577/2021, de 27 de julio y 308/2022, de 19 de abril , se decretase la nulidad de actuaciones para dar audiencia a los menores sobre las medidas que les afectaban personalmente,
La regulación legal del derecho de audiencia se lleva a efecto fundamentalmente a través del siguiente régimen jurídico.
El art. 92.6 CC cuando norma:
"En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor ...".
El art. 770.4 III LEC , que dispone:
"Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad".
El art. 9.2 LO 1/1996, de Protección jurídica del menor, que establece:
"Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho (a ser oído) por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente [...] Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos [...] 3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor ...".
De tales preceptos, y de los que se dirán, resulta que la audiencia procede cuando el menor tenga "suficiente juicio" ( arts. 92.6 y 159 CC ) o cuando tenga "suficiente madurez" (art. 9.2 LOPJM), aunque, en cualquier caso, se considera que la ostenta cuando cuente con doce años cumplidos; también, cuando tenga "discernimiento suficiente" ( art. 6 de la Convención Europea sobre el Ejercicio de los derechos del Niño), cuando esté en "condiciones de formarse un juicio propio " ( art. 12 de la Convención de Derechos del Niño de ONU, 1989), "en función a su edad o madurez " ( art. 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ), o, en fin, en los casos en que "esté en condiciones de formarse un juicio propio", ponderando "su edad y madurez" en la Observación n.º 12 de la Convención sobre Derechos del Niño.
No es fácil para los órganos jurisdiccionales determinar cuándo un niño o una niña tienen suficiente madurez, cuando son menores de 12 años, para ser oídos en un procedimiento judicial, máxime cuando los ritmos de madurez no son sincrónicos; por otra parte, la madurez es un constructo multidimensional, en que influyen una pluralidad de factores, que se encuentran además condicionados por las demandas de situación y experiencias vividas, que conforma una manifestación de madurez psicosocial, que se aprecia en ciertos niños cuando han experimentado o se han enfrentado a acontecimientos adversos.
En la STEDH, sección 3.ª, de 11 de octubre de 2016 , contra España, se señaló que:
"[...] sería ir demasiado lejos afirmar que los tribunales internos tienen siempre la obligación de oír a los hijos en audiencia cuando está en juego el derecho de visita del progenitor no custodio. En efecto, esto depende de circunstancias particulares de cada causa y en todo caso se ha de tener en cuenta la edad y madurez del hijo afectado".
Y añade, en particular, por lo que hace al Derecho español:
"[...] en los procedimientos de divorcio contencioso, los hijos menores deben ser oídos si se estima necesario y tienen capacidad de discernimiento y en todo caso si son mayores de doce años. En todo caso, el rechazo de audiencia debe ser motivado".
En este caso, la menor Camila, nacida el NUM000 de 2017, tiene ocho años de edad, y la menor Carmela, nacida el NUM001 de 2019, tiene seis años de edad, con esas edades no puede considerarse que las menores tengan un grado de madurez suficiente para formar, sin injerencias, su propio criterio respecto de la situación familiar.
Y en cuanto a las actividades extraescolares, no pueden considerarse perjudiciales sino beneficiosas para las menores; así, en el acto del juicio don Pelayo declara que sus hijas realizaban actividades extraordinarias de inglés natación y dibujo, Camila está federada en el Club Natación Logroño y competía, se lo pasa bien y le gusta competir en natación; Carmela se aburría en dibujo y decidieron apuntarla a una clase de pintura, de arte. Y doña Almudena declara que sus hijas querían natación inglés y dibujo como hasta entonces; a natación Camila va muy motivada y a Carmela le gusta. De modo que las niñas ya venían realizando actividades extraescolares de inglés, de natación y de dibujo, y salvo circunstancias extraordinarias, se considera beneficioso que las menores practiquen una actividad deportiva que además les va a permitir defenderse en un medio que puede ser adverso como el agua, y que lleguen a dominar una segunda lengua como es el inglés, así como que desarrollen su actividad creativa con una actividad lúdica o artística, como venían haciendo. Así lo habían considerado ambos progenitores, y la única razón de alterar las actividades extraescolares de las menores es de nuevo el alto conflicto entre los progenitores, de modo que don Pelayo no lleva a las menores a la academia de inglés a la que acudían para que las clases de inglés se las imparta su nueva pareja que es profesora de inglés; y no lleva a las menores a natación porque los horarios de natación no cuadran con los horarios en los que su pareja puede impartir a las menores las clases de inglés. Así lo declara don Pelayo en el acto de la vista: después del auto de medidas provisionales las llevan a clases particulares de inglés diferentes el padre y la madre, la profesora va a casa desde finales de 2023 , no han renovado la matrícula de la academia de inglés en 2025, sin acuerdo; la natación hasta terminar el curso escolar 2024 2025, le supone un conflicto con la clase particular de inglés que va la profesora a casa y no puede cambiar las horas, la mayor está federada en el club natación Logroño y competía, iban las dos a natación, le ofreció a Camila una extraescolar sin horario, sin perder el inglés, como atletismo, si por el tema de horarios se puede retomar natación, por él sin problema; Almudena es la profesora particular de inglés, es su compañera, le paga, tiene más de cien alumnos, tiene otros horarios y otros grupos de trabajo hechos, las clases de inglés se las da su pareja, lo hacen en el tiempo que está con ellas, estaban dadas de alta en Logrodeporte y él las ha dado de baja.
Es manifiesto que la conducta del progenitor en cuanto a las actividades extraescolares no ha atendido al beneficio de las menores, ni a sus preferencias, ni a sus circunstancias ni a sus motivaciones, sino a los intereses preferencias y motivaciones del progenitor, en claro perjuicio para las menores. Y en este sentido se comparte lo razonado por la juez de instancia: El hecho de que existan continuos conflictos entre los progenitores en relación a las actividades extraescolares de las niñas (elección y lugar de realización) ha llevado al absurdo de que, o bien las menores acudan a clases extraescolares solo en las quincenas de custodia de uno de los progenitores y no en la del otro, o peor aún, que acudan a actividades como el inglés, con profesores o centros distintos según con quien viven cada quincena. Esto se evitara dando cada año a un progenitor la facultad de elegir las extraescolares sin necesidad de consentimiento el otro, siendo las que se fijen, vinculantes para ambos durante todo el curso escolar. Además, dado que los progenitores tienen capacidad económica suficiente, se fija que el progenitor al que corresponda cada año podrá elegir además de las extraescolares de refuerzo, la actividad de inglés, una actividad lúdica (música, danza, teatro, pintura...) y una actividad deportiva para sus hijas.
SEXTO:Alega la parte apelante que la sentencia establece una arbitraria desproporción en la contribución a los gastos de las menores, cargando al padre con el 75% y a la madre con el 25 %. cuando la proporción de ingresos totales de los progenitores es de un 57 % el padre y 43 % la madre; el padre se redujo la jornada para poder atender mejor a sus hijas, pero a su vez, para paliar la merma de ingresos, realiza jornadas de productividad extraordinaria variables. En régimen de custodia compartida, se puede establecer una pensión alimenticia a favor de los hijos menores en caso de desproporción de ingresos. Sin embargo, la sentencia no establece ninguna pensión alimenticia, por lo que una distribución proporcional de los gastos no tiene fundamento legal. Los ingresos de casi 60.000 € anuales que la demandada percibe, le permiten afrontar sin ningún tipo de esfuerzo el 50 % de los gastos extraordinarios que se produzcan, por lo que no existe justificación para el reparto desigual.
Según resulta de las declaraciones de IRPF aportadas al procedimiento, en el ejercicio 2024 don Pelayo tuvo unos rendimientos netos del trabajo de 78558,84 euros, y doña Almudena tuvo unos rendimientos netos del trabajo de 59142,31 euros. La proporción de ingresos de uno y otro, es del 57,06 el padre y el 42,94 la madre.
Ahora bien, en el acto de la vista don Pelayo, que ejerce su profesión de médico traumatólogo en el hospital DIRECCION000 de Logroño, declara que cuando se concedió en el auto de medidas provisionales en 2023 la custodia compartida solicitó una reducción de jornada de un 33,33%, y le dieron la reducción de jornada en septiembre de 2023, trabaja lunes miércoles y viernes, y no hace guardias, hace un par de tardes extraordinarias al mes; en cualquier momento podría pedir jornada completa y guardias, pero así se organiza mucho mejor con las niñas, utiliza madrugadores los días que trabaja.
Mientras que doña Almudena, tal como consta documentado, tiene concedida una comisión de servicios y trabaja a jornada completa como enfermera supervisora en bloque quirúrgico del hospital DIRECCION000 de Logroño.
Don Pelayo decidió voluntariamente reducir su jornada de trabajo un 33,33%, y aun cuando afirma que así se organiza mejor con las niñas, lo cierto es que trabaja las mañanas de Lunes Miércoles y Viernes y cuando trabaja lleva a las menores a madrugadores, por lo que igualmente podría trabajar a jornada completa, de Lunes a Viernes y los Martes y Jueves llevar también a las menores a madrugadores como hace hasta ahora los Lunes Miércoles y Viernes; no se alcanza a comprender en que beneficia a su relación y estancia con las menores cuando su jornada de trabajo se desarrolla cuando las menores están en el colegio.
Esa voluntaria, significativa, y no justificada por la atención a las menores, reducción de jornada, necesariamente ha de suponer una reducción de ingresos en la misma proporción, por lo que dadas las concretas circunstancias que concurren en este caso, debe mantenerse la contribución a los gastos extraordinarios en la proporción en fijada en la sentencia de instancia.
SEPTIMO:Alega la parte apelante que la sentencia incluye los gastos de comedor escolar y otros de inicio de curso, entre los gastos extraordinarios, lo que es contrario a la pacífica jurisprudencia al respecto; y solicita se deje sin efecto la consideración como gastos extraordinarios los del comedor escolar, uniformes, libros y material escolar, excursiones y seguro escolar, debiendo considerarse los mismos gastos ordinarios a asumir en un 50 % cada uno de los progenitores.
En la sentencia de instancia, acuerda la juez de instancia:
No se fija pensión a cargo de ninguno de los progenitores en favor de las niñas. Cada progenitor abonara los gastos de manutención de las menores cuando las tenga consigo. Los gastos extraordinarios se abonarán en un 25% por el padre y un 75% por la madre teniendo tal consideración: las actividades extraescolares de las hijas, incluidos el inglés, una actividad lúdica y una actividad deportiva y sus equipamientos, así como las clases de refuerzo de asignaturas que precisen para aprobar asignaturas obligatorias, el comedor escolar, uniformes, los libros y material escolar, seguro escolar, excursiones escolares, gastos médicos y sanitarios que no cubra la sanidad pública o el seguro de cualquiera de los progenitores al que estén adscritas, matrículas escolares y cuota de AMPA. Los gastos extraordinarios de las niñas se abonarán mediante la aportación por parte de los progenitores a una cuenta común abierta a ese fin, de la cantidad mensual de 337,5 euros el padre y 112,5 euros la madre, cantidades actualizables anualmente conforme al IPC. Si la cuenta requiere provisión de fondos extra la madre aportara un 25% y el padre un 75%.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2024, Nº de Recurso: 6339/2023, Nº de Resolución: 1341/2024, dice:
Finalmente el Sr. Isaac discute que se recojan en la instancia los derivados de los libros de texto y material escolar no incluidos en la gratuidad de la enseñanza, como gastos extraordinarios.
En el apartado 5 del fallo, tras recogerse que los gastos extraordinarios de la hija se sufragarán al 50%, se consigna que se considerarán como tales "los de índole educativa , como matrículas, tasas y los libros de texto y material escolar no cubiertos por la gratuidad en la enseñanza, así como los de clase de refuerzo por asignaturas obligatorias.
Los de las actividades extraescolares u otros gastos extraordinarios que no fueran necesarios siempre que, mediara el acuerdo previo para el devengo del gasto y justificación documental."
Ciertamente, se vienen considerando gastos ordinarios incluidos en la pensión alimenticia, aquellos periódicos y previsibles, como son los de vestido, educación, tales como recibos expedidos por el centro docente, matrícula, seguros y AMPA, ocio, excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, comedor y aula matinal.
Se entiende por gastos extraordinarios, aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista, todo ello sin perjuicio, de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, en un proceso de mutuo acuerdo, que puedan querer incluir otros gastos como extraordinarios o decidir el abono de determinados gastos al 50% a favor de sus hijos.
Sin perjuicio de lo anterior, en este caso, al establecerse una custodia compartida, no se puede considerar que los gastos litigiosos deban cubrirse con la cantidad fijada a cargo del padre, sino que lo lógico es que se satisfagan por mitad por los progenitores, tal como se acuerda en la instancia.
Y comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 de julio de 2024, Nº de Recurso: 344/2024, Nº de Resolución: 672/2024:
Ahora bien, acierta el apelante al señalar que determinados gastos que se han incluido en el fallo de la sentencia, no tienen la consideración de gastos extraordinarios. Otros sí, como las actividades extraescolares y algunas de las excursiones, pues éstas pueden tener la consideración de gastos extraordinarios.
En efecto, la Sentencia del TS de 15.10.14 establece que "Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos, los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año, son como los demás gastos propios de los alimentos periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
La consecuencia es obvia: los gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión de alimentos, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos."
En definitiva, los gastos escolares son considerados ordinarios a pesar de que sea un gasto puntual, que se prorratea en 12 mensualidades, pero no todos los gastos de escolaridad o ligados a la educación de los hijos tienen la consideración de ordinarios. Así son considerados gastos ordinarios de escolaridad incluidos en la pensión de alimentos el comedor (así lo ha recogido la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, AP de Madrid de 11.10.02 o la AP de Barcelona de 19.9.14 ). Sucede lo mismo con los uniformes, la matricula del colegio, las cuotas mensuales o anuales del colegio en el caso de colegios privados o concertados, siempre que haya sido consensuado por ambos progenitores, libros de texto, material escolar, AMPA y seguro escolar obligatorio y actividades escolares obligatorias como excursiones (visitas a museos, teatro...).
Por el contrario, consideramos que son gastos extraordinarios los viajes de fin de curso u otros de estudios, como las clases particulares o clases de apoyo (relacionadas con el rendimiento escolar o expediente académico).
Y como dijimos en auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de abril de 2021, Nº de Recurso: 119/2021, Nº de Resolución: 57/2021:
2.- Sobre esta cuestión, debemos indicar que es criterio de esta Sala que por su naturaleza, los gastos escolares, ( uniformes, matriculas, comedor escolar, libros de texto, etc) no son gastos extraordinarios, pues ni son imprevisibles, ni son inhabituales por su importe o naturaleza; pero si pese a ello, se ha establecido en el convenio regulador aprobado judicialmente o en la sentencia firme que este tipo de gastos escolares (o algunos de ellos en particular) son gastos extraordinarios que deben pagarse por los progenitores en tal concepto al margen de los gastos ordinarios, desde luego habrá que estar a dicho convenio y a esa sentencia firme y deberán ser considerados como extraordinarios y pagarse al margen de la pensión ordinaria, de la forma que se haya establecido en convenio o sentencia firme.
A este respecto, podemos citar nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 252/2016 del 10 de noviembre de 2016 ( ROJ: SAP LO 428/2016 - ECLI:ES:APLO:2016:428 ), cuyos argumentos fueron luego reiterados por nuestras sentencias de 24 de julio de 2017 (ROJ: SAP LO 229/2017 ), de 16 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP LO 466/2017 ) y de 28 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP LO 723/2019 ):
"... Mediante la presente resolución se quiere precisar, aparte del concepto de los gastos extraordinarios señalados por la Juez de Instancia, y a fin de evitar ejecuciones innecesarias, que ha de entenderse por gastos extraordinarios aquellos que no caben ser incluidos en los corrientes de la vida cotidiana, sino que se trata de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional por su carácter inhabitual y su coste, siendo por lo general imprevisibles en el momento de acordarse la pensión de alimentos; en definitiva, los que no tienen periodicidad prefijada , en cuanto dimanantes de sucesos de difícil e imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden darse o no, vinculados a necesidades económicas impuestas por el desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el mismo. En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades de la menor que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechas con el importe ordinario de la pensión de alimentos . Podía resultar discutible que pudieran considerarse como gastos extraordinarios los derivados de matrícula, uniforme, importe de libros y material escolar, que solo se precisan una vez al año, devengándose al inicio del curso del curso escolar, pero lo cierto es que esta Sala ha venido considerando que tales gastos deben considerarse comprendidos en el concepto de instrucción del art. 142 del Código Civil y por ello están incluidos en la pensión alimenticia señalada , que se establece en previsión de los gastos ordinarios de todo tipo, de modo que no pueden ser reclamados como extraordinarios, ya que en este ámbito se vienen entendiendo por gastos extraordinarios no los gastos previsibles, como son los escolares regulares, sino aquéllos que se presentan de manera esporádica y, en principio, imprevisibles, como puede suceder con las clases particulares según los casos, o las actividades extraescolares no regulares".
En el mismo sentido, cabe citar las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de Junio de 2013 , Madrid de 16 de Abril de 2013 , Barcelona de 26 de Febrero de 2013 , o Pontevedra de 18 de Enero de 2013 , señalando esta última: "Por último, estima la apelante que se han infringido los art. 216 y 218 LEC respecto a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, pues la sentencia deja fuera los libros de texto, material escolar y matriculas, a pesar de que ambos litigantes lo habían solicitado así en sus respectivos escritos. Es cierto, como nos alega el apelado, y así lo viene considerando la doctrina que los gastos de libros de texto, material escolar y matricula se encuentran comprendidos entre los gastos ordinarios de educación , y por tanto en la mayoría de los casos se satisfacen con cargo a la pensión alimenticia satisfecha para el mantenimiento de los hijos. También es cierto y así lo ha establecido esta Sala en numerosas resoluciones que, en principio, los gastos extraordinarios son aquellos necesarios e imprevistos que se salen de lo ordinario de la vida común, es decir, aquellos que ni se tiene la seguridad de que se van a producir ni, en consecuencia, puede predicarse de ellos una periodicidad previsible ".
Y en auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de abril de 2021, Nº de Recurso: 34/2021, Nº de Resolución: 126/2021, dijimos:
En cuanto a los gastos extraordinarios, las sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de octubre de 2013 y 22 de octubre de 2015 dicen: " Al respecto esta Sala hace suyos los razonamientos de la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 26 de Junio de 2013: "Mediante la presente resolución se quiere precisar, aparte del concepto de los gastos extraordinarios señalados por la Juez de Instancia, y a fin de evitar ejecuciones innecesarias, que ha de entenderse por gastos extraordinarios aquellos que no caben ser incluidos en los corrientes de la vida cotidiana, sino que se trata de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional por su carácter inhabitual y su coste, siendo por lo general imprevisibles en el momento de acordarse la pensión de alimentos; en definitiva, los que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil e imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden darse o no, vinculados a necesidades económicas impuestas por el desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el mismo. En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades de la menor que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechas con el importe ordinario de la pensión de alimentos. Podía resultar discutible que pudieran considerarse como gastos extraordinarios los derivados de matrícula , uniforme, importe de libros y material escolar , que solo se precisan una vez al año, devengándose al inicio del curso del curso escolar, pero lo cierto es que esta Sala ha venido considerando que tales gastos deben considerarse comprendidos en el concepto de instrucción del art. 142 del Código Civil y por ello están incluidos en la pensión alimenticia señalada, que se establece en previsión de los gastos ordinarios de todo tipo, de modo que no pueden ser reclamados como extraordinarios, ya que en este ámbito se vienen entendiendo por gastos extraordinarios no los gastos previsibles, como son los escolares regulares, sino aquéllos que se presentan de manera esporádica y, en principio, imprevisibles, como puede suceder con las clases particulares según los casos, o las actividades extraescolares no regulares".
En el mismo sentido, cabe citar las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de Junio de 2013 , Madrid de 16 de Abril de 2013 , Barcelona de 26 de Febrero de 2013 , o Pontevedra de 18 de Enero de 2013 , señalando esta última: "Por ultimo, estima la apelante que se han infringido los art. 216 y 218 LEC respecto a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, pues la sentencia deja fuera los libros de texto, material escolar y matriculas, a pesar de que ambos litigantes lo habían solicitado así en sus respectivos escritos. Es cierto, como nos alega el apelado, y así lo viene considerando la doctrina que los gastos de libros de texto, material escolar y matricula se encuentran comprendidos entre los gastos ordinarios de educación, y por tanto en la mayoría de los casos se satisfacen con cargo a la pensión alimenticia satisfecha para el mantenimiento de los hijos. También es cierto y así lo ha establecido esta Sala en numerosas resoluciones que, en principio, los gastos extraordinarios son aquellos necesarios e imprevistos que se salen de lo ordinario de la vida común, es decir, aquellos que ni se tiene la seguridad de que se van a producir ni, en consecuencia, puede predicarse de ellos una peridiocidad previsible ".
"Distinto sería el caso de que las partes, expresa y voluntariamente, hubieran contemplado estos gastos en el convenio regulador como gastos extraordinarios, y dicho convenio hubiera sido objeto de aprobación. En tal caso huelga decir que así se considerarían pero no por su naturaleza, sino por haberlo así pactado las partes".
Y el auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de junio de 2020 dice: " Como, ad. ex., señala la Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en auto nº 1517/2019, de 25 de septiembre , " con carácter de generalización, que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, debiendo además de ser vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, naturalmente, puede prescindirse sin menoscabo para el mismo.
Ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar como extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, bien a través de sus propios actos ( artículo 7º del Código Civil ), o del consenso alcanzado al amparo del artículo 90 CC , y ello sobre la base genérica del respecto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del repetido texto legal. O lo que es lo mismo, la condición de gasto extraordinario no derivará del pronunciamiento de condena a su pago por la sentencia, sino de la previa calificación del gasto, calificación que requiere la consideración de sí se trató o no de un gasto que sobrepasa del carácter de imprescindible para la educación, sustento, habitación, vestido o asistencia médica, pues éstos caen dentro del concepto usual de alimentos, por lo que los gastos extraordinarios relacionados con los anteriores deberán estar dotados de las notas de no comunes, no previsibles, pero necesarios para el desarrollo del menor. Ahora bien su determinación y aplicación, salvo necesidad perentoria o urgente, no puede quedar a la libre y unilateral voluntad de uno de los progenitores, sino que requiere acuerdo de ambos o de la decisión judicial resolutoria del desacuerdo, y sin esos previos pasos se incumple el tramite relativo a la forma de determinar el carácter extraordinario del gasto y su posible reclamación, pues, en principio, pueden ser o no convenientes, pero no por ello se convierten en gasto necesario a soportar por cualquier economía personal.
2.- En otras palabras, los gastos extraordinarios, en general, son aquellos desembolsos económicos, referidos a los hijos, necesarios, imprevisibles, no periódicos y acomodados a la capacidad económica de sus progenitores, los cuales han de ser abonados en el porcentaje establecido y en su defecto por partes iguales por ambos padres, y deben ser consensuados antes de su realización, y, en caso de discrepancia han de ser autorizados por el Juzgado, salvo que medien razones objetivas de urgencia.
Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar, el pago de las mensualidades de colegios privados, y en general los no cubiertos por el sistema de educación pública.
Son gastos extraordinarios de carácter sanitario los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia, rehabilitación incluida la natación con prescripción facultativa, óptica, gastos de facturación no básicos y médicamente prescritos, y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad pública.
También tienen la consideración de extraordinarios por su carácter no usual, de una parte, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, cursos de verano y campamentos, y, de otra parte, los viajes al extranjero, las fiestas de cumpleaños u onomásticas, y otras celebraciones como la Primera Comunión; estos gastos han de ser siempre previamente consensuados para que puedan ser compartidos por ambos progenitores, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario e imprescindible.
Expresa el auto nº 285/2019, de 18 de junio, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia , " El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tras definir " extraordinario "como aquello que se encuentra "fuera del orden o regla natural o común", señala que es gasto extraordinario el "añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.".
El Tribunal Supremo define los gastos extraordinarios en contraposición a los ordinarios, señalando en STS, Sala 1ª, de 15 de octubre de 2014 que "son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios" es decir, "son imprevisibles", ya que "no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos ".
En las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales pueden encontrarse muchas y muy variadas definiciones de gastos extraordinarios, si bien la mayoría de ellas gira en torno a aquellos que, quedando fuera de la pensión alimenticia propiamente dicha y siendo imprevisibles y necesarios o, al menos, convenientes para el desarrollo de los hijos, pueden surgir, al margen de toda periodicidad, en la vida del alimentista.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 3 de enero de 2007 dispone que "los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista" . Este concepto es reiterado en numerosas resoluciones de la misma Sección (entre otras muchas, Autos de 6 de octubre de 1998 , 11 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 9 de mayo de 2006 , 25 de abril de 2008 , 15 de febrero de 2011 , 4 de mayo y 19 de noviembre de 2012 y 10 de febrero de 2015 , y Sentencias de 10 de julio y 28 de septiembre de 2001 , 16 y 19 de mayo y 19 de junio de 2006 , 23 de febrero y 19 de marzo de 2007 , 22 de febrero de 2011 , 1 de marzo de 2013 y 26 de septiembre de 2014 ) e, igualmente, recogido por esta Sección (Autos de 14 de abril de 2011 , 29 y 31 de mayo y 9 de julio de 2012 , y Sentencias de 20 de julio de 2011 y 3 y 5 de julio de 2012 ) y por el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2012
No obstante, en no pocas ocasiones, deberá atenderse a las circunstancias que concurran en el supuesto concreto de que se trate, circunstancias que pueden ser de muy diversa índole (acuerdo entre los progenitores, nivel de vida de la familia, actos propios de aquellos, etc.) y que permitirán determinar si el gasto puede calificarse como ordinario o extraordinario. "
Debe pues estimarse en parte este motivo de recurso y considerar gastos ordinarios los del comedor escolar, uniformes, libros y material escolar, y seguro escolar, no así las excursiones, que son imprevisibles, no periódicos, pueden producirse o no, y su coste puede ser muy variable.
Y teniendo en consideración que no se ha fijado una pensión de alimentos, sino que en el acordado régimen de custodia compartida se ha establecido que cada progenitor abone los gastos de manutención de las menores cuando las tenga consigo, así como el porcentaje de gastos extraordinarios establecidos de un 25% por la madre y un 75% por el padre, se estima adecuado a las circunstancias del caso que los gastos ordinarios señalados de comedor escolar, uniformes, libros y material escolar, y seguro escolar, sean sufragados por mitad por ambos progenitores, es decir, abonará cada progenitor el 50% de dichos gastos.
OCTAVO:Dada la especial naturaleza del procedimiento, de índole familiar, y la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, ex arts. 398 y 394 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pelayo contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2025 (aclarada por Auto de fecha 10/11/2025), dictada por del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño en procedimiento de guarda custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales nº 617/2022, de que dimana el rollo de apelación núm. 1312/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
Se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica,
Se excluyen de los gastos extraordinarios los de comedor escolar, uniformes, los libros y material escolar, y seguro escolar, que se consideran en su lugar gastos ordinarios y que serán abonado por ambos progenitores por mitad.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño cuyo fallo dice: Que con estimación parcial de la demanda de divorcio presentada por don Pelayo contra doña Almudena con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, y debo fijar como medidas definitivas derivadas de tal declaración las siguientes:
La PATRIA POTESTAD de las dos hijas comunes y menores de edad, Camila y Carmela, será compartida. La custodia también será compartida y se distribuirá por periodos semanales alternos con intercambios los viernes en dependencias del Punto de Encuentro familiar de Logroño a la hora de apertura por la tarde.
Además cada progenitor en la semana que no sea de custodia, tendrá una visita los martes, con recogida de las niñas en el PEF de Logroño a la hora de apertura por la tarde y entrega a las 20:00 horas. Esta visita no es potestativa.
El régimen de semanas alternas se aplicará todo el año, salvo los meses de julio y agosto que se dividirán por quincenas con intercambios los días 1, 16 y 31 de julio y 16 y 31 de agosto en el PEF de Logroño a la hora de apertura por la tarde de esos días. Las primeras quincenas corresponderán al padre los años pares y a la madre los impares. Durante esas cuatro quincenas no habrá visita intersemanal los martes. La reanudación del régimen de semanas alternas en septiembre se producirá de tal forma que comenzara su semana el día 31 de agosto y hasta el viernes más próximo el progenitor al que no le hubiera correspondido la última quincena de vacaciones.
En los intercambios (salvo la visita intersemanal de los martes) los progenitores se harán entrega a través del PEF del material que las niñas precisen para las actividades extraescolares y la documentación de las menores, tanto DNI como tarjeta sanitaria.
El progenitor que no esté con sus hijas tendrá derecho a una comunicación diaria por llamada o videollamada una vez al día entre las 20 y las 20:30 horas.
No se fija pensión a cargo de ninguno de los progenitores en favor de las niñas. Cada progenitor abonara los gastos de manutención de las menores cuando las tenga consigo. Los gastos extraordinarios se abonarán en un 25% por el padre y un 75% por la madre teniendo tal consideración: las actividades extraescolares de las hijas, incluidos el inglés, una actividad lúdica y una actividad deportiva y sus equipamientos, así como las clases de refuerzo de asignaturas que precisen para aprobar asignaturas obligatorias, el comedor escolar, uniformes, los libros y material escolar, seguro escolar, excursiones escolares, gastos médicos y sanitarios que no cubra la sanidad pública o el seguro de cualquiera de los progenitores al que estén adscritas, matrículas escolares
y cuota de AMPA. Los gastos extraordinarios de las niñas se abonarán mediante la aportación por parte de los progenitores a una cuenta común abierta a ese fin, de la cantidad mensual de 337,5 euros el padre y 112,5 euros la madre, cantidades actualizables anualmente conforme al IPC. Si la cuenta requiere provisión de fondos extra la madre aportara un 25% y el padre un 75%.
Las actividades extraescolares serán decididas (en cuanto a su realización y lugar en el que se impartan) por la madre los años impares y por el padre los años pares. El horario de estas actividades nunca podrá coincidir con la vista intersemanal de los martes.
A solicitud de la fiscalía se da traslado de esta sentencia al Servicio de Protección de Menores del Gobierno de La Rioja, para que analizada la situación de la familia valoren la necesidad de realizar algún tipo de seguimiento.
Se fija que, con carácter obligatorio las partes y sus hijas acudirán a terapia familiar al Servicio de Orientación y Mediación del Gobierno de La Rioja.
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de noviembre de 2025 cuya Parte Dispositiva dice
Acuerdo:
Donde pone, en el fundamento segundo y en el fallo de la Sentencia:
"los gastos extraordinarios se abonarán en un 25% de por el padre y un 25% por la madre"
Debe poner: en el fundamento segundo y en el fallo de la Sentencia:
"los gastos extraordinarios se abonarán en un 75% de por el padre y un 25% por la madre"
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pelayo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de enero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:Don Pelayo y doña Almudena mantuvieron una relación de pareja en convivencia, y fruto de esa relación nacieron dos hijas, Camila, el NUM000 de 2017, y Carmela, el NUM001 de 2019.
Don Pelayo presentó en el año 2022 demanda frente a doña Almudena en solicitud de medidas respecto de las hijas menores Camila y Carmela, tras la ruptura de la pareja, demanda que dio lugar al procedimiento de guarda custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales nº 617/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño.
En la sentencia de instancia se indica: en los antecedentes de hecho: Por don Pelayo se presentó demanda de divorcio contra doña Almudena en la que se interesaba la adopción de medidas definitivas derivadas de la disolución del vínculo matrimonial...., en los fundamentos de derecho: Dado el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio, debe decretarse la disolución del matrimonio por divorcio sin más trámite con todas las consecuencias legales a ello inherentes....Y en el Fallo: debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica,...
En el recurso de apelación, la parte apelante don Pelayo alega que las partes no han estado nunca casadas, por lo que no procede declarar disuelto el matrimonio por causa de divorcio al no haber existido este, alegación que debe ser estimada, pues efectivamente don Pelayo y doña Almudena no han estado casados, sino que mantuvieron una relación de convivencia, y en las certificaciones del Registro Civil de nacimiento de las hijas comunes se indica: matrimonio de los progenitores, no consta. Por lo que todas las menciones de la sentencia de instancia relativas al matrimonio y divorcio de don Pelayo y doña Almudena se tienen por no puestas, y se revoca y deja sin efecto el siguiente pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia: debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica,....
SEGUNDO:Alega la parte apelante que la imposición a las partes de la entrega y recogida de las menores en el PEF carece de suficiente justificación, la sentencia debería haber motivado porqué se establece dicho medio de intercambio de las menores, más allá de señalar que es para que dicho PEF sirva de vehículo de comunicación entre ambos, dada las limitaciones que como tal tiene el PEF; y sin que haya razones que justifiquen la designación del PEF como lugar de entrega y recogida de las menores, ya que la entrega y recogida de las menores se ha venido cumpliendo con normalidad, salvo la discrepancia puntual respecto de la obligatoriedad o no de la visita intersemanal.
Frente a lo alegado por la parte apelante, la juez de instancia motiva suficientemente en la sentencia recurrida la decisión de que los intercambios de las menores se lleven a cabo en el Punto de Encuentro Familiar, decisión que se comparte por la Sala, en cuanto atiende al mejor y superior beneficio e interés de las menores.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021 dice: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.
Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.
En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.
En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.
Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.
El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".
La juez de instancia expresa en la sentencia la conflictividad observada entre los progenitores, que ha tenido múltiples manifestaciones durante los años transcurridos en régimen de custodia compartida desde que se dictara el auto de medidas provisionales;así como: Esta resolución pretende que exista el menor contacto entre los progenitores de tal forma que estando bien predeterminado el régimen de custodia, visitas e intercambios, los problemas y discrepancias entre ellos se reduzcan. También fija un sistema de custodia sencillo que fije una rutina con pocas excepciones durante el año con la idea de rebajar los puntos de colisión. Además se considera necesario que los intercambios se realicen en el PEF de Logroño, y ello para que este servicio sirva de vehículo de comunicación entre los progenitores, dado que la comunicación directa está siendo muy difícil y todo este conflicto sin duda perjudica a las menores de edad.
Dichos razonamientos, son conformes con el resultado de la pruebas practicadas, no han sido combatidos en modo alguno en el recurso de apelación; así, basta señalar, como hace la juez de instancia en el acto de la vista, que en alguna ocasión ninguno de los progenitores ha acudido a recoger a las menores al colegio, o las continuas discrepancias entre los progenitores sobre las visitas que han dado lugar a diversas actuaciones de la Unidad de Menores de la policía; o los wasaps cruzados entre las partes reveladores del continuo conflicto en cuanto a las visitas intersemanales.
En la situación de falta de comunicación y alta conflictividad entre ambos progenitores, y de incumplimientos del régimen de visitas, la decisión adoptada por la juez de instancia de fijar las entregas y recogidas del menor en el Punto de Encuentro Familiar protege el superior interés de las menores; en el Punto de Encuentro existe personal cualificado que, en colaboración directa con la Autoridad Judicial, puede realizar una labor de vigilancia y de control de cualquier circunstancia que los técnicos pudieran advertir relacionada con los intercambios en las visitas de las menores con sus progenitores que pudiera afectar a las menores; de hecho, con la creación de estas instituciones se pretende garantizar y dar contenido real al derecho fundamental de todo menor de mantener relación con sus progenitores, especialmente en situaciones de especial dificultad, como ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO:Alega la parte apelante: Las partes manifestaron, y así se acordó en el Auto de medidas provisionales, que las vacaciones de Navidad se dividirían al 50 % con intercambio el día 30 de diciembre a las 18 horas siguiendo la distribución derivada del Auto de medidas provisionales. El día de reyes, el progenitor que no tenga a las hijas consigo podrá llevárselas a las 13:00 horas a comer y reintegrarlas a las 18:00 horas salvo que el disfrute del segundo periodo de vacaciones de navidades haya salido fuera de Logroño a disfrutar de vacaciones con las menores.
La juez de instancia ha acordado La custodia también será compartida y se distribuirá por periodos semanales alternos... El régimen de semanas alternas se aplicará todo el año, salvo los meses de julio y agosto que se dividirán por quincenas...y razona la exigencia de que el régimen de custodia compartida se realice por semanas alternas, y no por quincenas: puesto que la edad de las hijas comunes es demasiado temprana para pasar tanto tiempo sin contacto con el otro progenitor.
La parte apelante no argumenta nada acerca de porqué ha de acordarse el reparto de las vacaciones de Navidad por mitad, más allá de indicar que así lo acordaron los progenitores y así se acordó en el Auto de medidas provisionales.
Obviando que las medidas a adoptar en relación con los menores han de atender al superior interés del menor por encima de los deseos y preferencias de las partes. La parte apelante no alega en qué y porqué el reparto que solicita sea más beneficioso para las menores que el reparto acordado en la sentencia de instancia.
CUARTO:Solicita la parte apelante que las visitas intersemanales no tengan lugar si las mismas coinciden con días festivos o no lectivos. Entendemos que esta es una medida que favorece a las menores, puesto que les permite realizar actividades fuera de Logroño, como visitar familiares de sus progenitores que residen fuera, así como realizar otras visitas o excursiones culturales o de otro tipo, aprovechando que no hay colegio, favoreciéndose así su desarrollo personal.
La juez de instancia razona la exigencia de que el régimen de custodia compartida se realice por semanas alternas, y no por quincenas, puesto que la edad de las hijas comunes es demasiado temprana para pasar tanto tiempo sin contacto con el otro progenitor. De ahí que también se exija por esta juzgadora, que las visitas intersemanales de ambos progenitores sea obligatoria, y no dependa de sus jornadas de trabajo, que deberán adaptar para contar con la tarde de los martes libre en sus semanas sin custodia.
La alta conflictividad entre los progenitores, manifestada especialmente en el cumplimiento de las visitas, hace que la excepción a la visita intersemanal cuando la misma toque en festivo se prevea como una fuente de conflictos muy perjudicial para las menores, que necesitan una estabilidad y seguridad y cercanía temporal en la relación con uno y otro progenitor; y en este sentido razona la juez de instancia: Esta resolución pretende que exista el menor contacto entre los progenitores de tal forma que estando bien predeterminado el régimen de custodia, visitas e intercambios, los problemas y discrepancias entre ellos se reduzcan. También fija un sistema de custodia sencillo que fije una rutina con pocas excepciones durante el año con la idea de rebajar los puntos de colisión.
QUINTO:Alega la parte apelante que la imposición a las menores de una actividad lúdica, otra deportiva e inglés, se realiza sin tener en cuenta el derecho de las menores a ser oídas y escuchadas en cuestiones que afecta a su desarrollo personal ( artículo 9 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor), desconociéndose las circunstancias y deseos, aptitudes y preferencias de las menores, que se van a ver obligadas a la sobrecarga que suponen dichas actividades sin que en absoluto se cuente con ellas, y que más que un beneficio pueden llegar a ser un perjuicio para ellas.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2023, Nº de Recurso: 2591/2022, Nº de Resolución: 984/2023: La audiencia de los menores, en los procesos judiciales, se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser oídos antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten.
Como tal derecho se encuentra reconocido en distintas disposiciones normativas como los arts. 92.6 y 159 CC , art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996 , de protección jurídica al menor, art. 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989 , art. 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños, apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño o art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , entre otros textos legales.
Por su parte, la Observación nº 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, señala que:
"1. Los Estados Parte garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".
La STC 64/2019, de 9 de mayo , explica la transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y nos enseña al respecto que:
"El derecho del menor a ser "oído y escuchado" forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( SSTC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril , FJ 7 ; 152/2005, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4 , y 17/2006, de 30 de enero , FJ 5)".
Esta sala se ha ocupado, igualmente, de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho, siendo manifestación, al respecto, la contenida en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre ; 157/2017, de 7 de marzo ; 578/2017, de 25 de octubre ; 18/2018, de 15 de enero ; 648/2020, de 30 de noviembre ; 548/2021, de 19 de julio , y 577/2021, de 27 de julio , entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes premisas:
(i) la audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal;
(ii) aunque no se puede decir que los tribunales están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, precisamente en atención a la falta de madurez o de ponerse en riesgo dicho interés, y siempre que el menor tenga menos de 12 años, que se prescinda de su audiencia o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo del modo indicado, será necesario que lo resuelva de forma motivada.
No es de extrañar, entonces, que en sentencias tales como las 548/2021, de 19 de julio , 577/2021, de 27 de julio y 308/2022, de 19 de abril , se decretase la nulidad de actuaciones para dar audiencia a los menores sobre las medidas que les afectaban personalmente,
La regulación legal del derecho de audiencia se lleva a efecto fundamentalmente a través del siguiente régimen jurídico.
El art. 92.6 CC cuando norma:
"En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor ...".
El art. 770.4 III LEC , que dispone:
"Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad".
El art. 9.2 LO 1/1996, de Protección jurídica del menor, que establece:
"Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho (a ser oído) por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente [...] Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos [...] 3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor ...".
De tales preceptos, y de los que se dirán, resulta que la audiencia procede cuando el menor tenga "suficiente juicio" ( arts. 92.6 y 159 CC ) o cuando tenga "suficiente madurez" (art. 9.2 LOPJM), aunque, en cualquier caso, se considera que la ostenta cuando cuente con doce años cumplidos; también, cuando tenga "discernimiento suficiente" ( art. 6 de la Convención Europea sobre el Ejercicio de los derechos del Niño), cuando esté en "condiciones de formarse un juicio propio " ( art. 12 de la Convención de Derechos del Niño de ONU, 1989), "en función a su edad o madurez " ( art. 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ), o, en fin, en los casos en que "esté en condiciones de formarse un juicio propio", ponderando "su edad y madurez" en la Observación n.º 12 de la Convención sobre Derechos del Niño.
No es fácil para los órganos jurisdiccionales determinar cuándo un niño o una niña tienen suficiente madurez, cuando son menores de 12 años, para ser oídos en un procedimiento judicial, máxime cuando los ritmos de madurez no son sincrónicos; por otra parte, la madurez es un constructo multidimensional, en que influyen una pluralidad de factores, que se encuentran además condicionados por las demandas de situación y experiencias vividas, que conforma una manifestación de madurez psicosocial, que se aprecia en ciertos niños cuando han experimentado o se han enfrentado a acontecimientos adversos.
En la STEDH, sección 3.ª, de 11 de octubre de 2016 , contra España, se señaló que:
"[...] sería ir demasiado lejos afirmar que los tribunales internos tienen siempre la obligación de oír a los hijos en audiencia cuando está en juego el derecho de visita del progenitor no custodio. En efecto, esto depende de circunstancias particulares de cada causa y en todo caso se ha de tener en cuenta la edad y madurez del hijo afectado".
Y añade, en particular, por lo que hace al Derecho español:
"[...] en los procedimientos de divorcio contencioso, los hijos menores deben ser oídos si se estima necesario y tienen capacidad de discernimiento y en todo caso si son mayores de doce años. En todo caso, el rechazo de audiencia debe ser motivado".
En este caso, la menor Camila, nacida el NUM000 de 2017, tiene ocho años de edad, y la menor Carmela, nacida el NUM001 de 2019, tiene seis años de edad, con esas edades no puede considerarse que las menores tengan un grado de madurez suficiente para formar, sin injerencias, su propio criterio respecto de la situación familiar.
Y en cuanto a las actividades extraescolares, no pueden considerarse perjudiciales sino beneficiosas para las menores; así, en el acto del juicio don Pelayo declara que sus hijas realizaban actividades extraordinarias de inglés natación y dibujo, Camila está federada en el Club Natación Logroño y competía, se lo pasa bien y le gusta competir en natación; Carmela se aburría en dibujo y decidieron apuntarla a una clase de pintura, de arte. Y doña Almudena declara que sus hijas querían natación inglés y dibujo como hasta entonces; a natación Camila va muy motivada y a Carmela le gusta. De modo que las niñas ya venían realizando actividades extraescolares de inglés, de natación y de dibujo, y salvo circunstancias extraordinarias, se considera beneficioso que las menores practiquen una actividad deportiva que además les va a permitir defenderse en un medio que puede ser adverso como el agua, y que lleguen a dominar una segunda lengua como es el inglés, así como que desarrollen su actividad creativa con una actividad lúdica o artística, como venían haciendo. Así lo habían considerado ambos progenitores, y la única razón de alterar las actividades extraescolares de las menores es de nuevo el alto conflicto entre los progenitores, de modo que don Pelayo no lleva a las menores a la academia de inglés a la que acudían para que las clases de inglés se las imparta su nueva pareja que es profesora de inglés; y no lleva a las menores a natación porque los horarios de natación no cuadran con los horarios en los que su pareja puede impartir a las menores las clases de inglés. Así lo declara don Pelayo en el acto de la vista: después del auto de medidas provisionales las llevan a clases particulares de inglés diferentes el padre y la madre, la profesora va a casa desde finales de 2023 , no han renovado la matrícula de la academia de inglés en 2025, sin acuerdo; la natación hasta terminar el curso escolar 2024 2025, le supone un conflicto con la clase particular de inglés que va la profesora a casa y no puede cambiar las horas, la mayor está federada en el club natación Logroño y competía, iban las dos a natación, le ofreció a Camila una extraescolar sin horario, sin perder el inglés, como atletismo, si por el tema de horarios se puede retomar natación, por él sin problema; Almudena es la profesora particular de inglés, es su compañera, le paga, tiene más de cien alumnos, tiene otros horarios y otros grupos de trabajo hechos, las clases de inglés se las da su pareja, lo hacen en el tiempo que está con ellas, estaban dadas de alta en Logrodeporte y él las ha dado de baja.
Es manifiesto que la conducta del progenitor en cuanto a las actividades extraescolares no ha atendido al beneficio de las menores, ni a sus preferencias, ni a sus circunstancias ni a sus motivaciones, sino a los intereses preferencias y motivaciones del progenitor, en claro perjuicio para las menores. Y en este sentido se comparte lo razonado por la juez de instancia: El hecho de que existan continuos conflictos entre los progenitores en relación a las actividades extraescolares de las niñas (elección y lugar de realización) ha llevado al absurdo de que, o bien las menores acudan a clases extraescolares solo en las quincenas de custodia de uno de los progenitores y no en la del otro, o peor aún, que acudan a actividades como el inglés, con profesores o centros distintos según con quien viven cada quincena. Esto se evitara dando cada año a un progenitor la facultad de elegir las extraescolares sin necesidad de consentimiento el otro, siendo las que se fijen, vinculantes para ambos durante todo el curso escolar. Además, dado que los progenitores tienen capacidad económica suficiente, se fija que el progenitor al que corresponda cada año podrá elegir además de las extraescolares de refuerzo, la actividad de inglés, una actividad lúdica (música, danza, teatro, pintura...) y una actividad deportiva para sus hijas.
SEXTO:Alega la parte apelante que la sentencia establece una arbitraria desproporción en la contribución a los gastos de las menores, cargando al padre con el 75% y a la madre con el 25 %. cuando la proporción de ingresos totales de los progenitores es de un 57 % el padre y 43 % la madre; el padre se redujo la jornada para poder atender mejor a sus hijas, pero a su vez, para paliar la merma de ingresos, realiza jornadas de productividad extraordinaria variables. En régimen de custodia compartida, se puede establecer una pensión alimenticia a favor de los hijos menores en caso de desproporción de ingresos. Sin embargo, la sentencia no establece ninguna pensión alimenticia, por lo que una distribución proporcional de los gastos no tiene fundamento legal. Los ingresos de casi 60.000 € anuales que la demandada percibe, le permiten afrontar sin ningún tipo de esfuerzo el 50 % de los gastos extraordinarios que se produzcan, por lo que no existe justificación para el reparto desigual.
Según resulta de las declaraciones de IRPF aportadas al procedimiento, en el ejercicio 2024 don Pelayo tuvo unos rendimientos netos del trabajo de 78558,84 euros, y doña Almudena tuvo unos rendimientos netos del trabajo de 59142,31 euros. La proporción de ingresos de uno y otro, es del 57,06 el padre y el 42,94 la madre.
Ahora bien, en el acto de la vista don Pelayo, que ejerce su profesión de médico traumatólogo en el hospital DIRECCION000 de Logroño, declara que cuando se concedió en el auto de medidas provisionales en 2023 la custodia compartida solicitó una reducción de jornada de un 33,33%, y le dieron la reducción de jornada en septiembre de 2023, trabaja lunes miércoles y viernes, y no hace guardias, hace un par de tardes extraordinarias al mes; en cualquier momento podría pedir jornada completa y guardias, pero así se organiza mucho mejor con las niñas, utiliza madrugadores los días que trabaja.
Mientras que doña Almudena, tal como consta documentado, tiene concedida una comisión de servicios y trabaja a jornada completa como enfermera supervisora en bloque quirúrgico del hospital DIRECCION000 de Logroño.
Don Pelayo decidió voluntariamente reducir su jornada de trabajo un 33,33%, y aun cuando afirma que así se organiza mejor con las niñas, lo cierto es que trabaja las mañanas de Lunes Miércoles y Viernes y cuando trabaja lleva a las menores a madrugadores, por lo que igualmente podría trabajar a jornada completa, de Lunes a Viernes y los Martes y Jueves llevar también a las menores a madrugadores como hace hasta ahora los Lunes Miércoles y Viernes; no se alcanza a comprender en que beneficia a su relación y estancia con las menores cuando su jornada de trabajo se desarrolla cuando las menores están en el colegio.
Esa voluntaria, significativa, y no justificada por la atención a las menores, reducción de jornada, necesariamente ha de suponer una reducción de ingresos en la misma proporción, por lo que dadas las concretas circunstancias que concurren en este caso, debe mantenerse la contribución a los gastos extraordinarios en la proporción en fijada en la sentencia de instancia.
SEPTIMO:Alega la parte apelante que la sentencia incluye los gastos de comedor escolar y otros de inicio de curso, entre los gastos extraordinarios, lo que es contrario a la pacífica jurisprudencia al respecto; y solicita se deje sin efecto la consideración como gastos extraordinarios los del comedor escolar, uniformes, libros y material escolar, excursiones y seguro escolar, debiendo considerarse los mismos gastos ordinarios a asumir en un 50 % cada uno de los progenitores.
En la sentencia de instancia, acuerda la juez de instancia:
No se fija pensión a cargo de ninguno de los progenitores en favor de las niñas. Cada progenitor abonara los gastos de manutención de las menores cuando las tenga consigo. Los gastos extraordinarios se abonarán en un 25% por el padre y un 75% por la madre teniendo tal consideración: las actividades extraescolares de las hijas, incluidos el inglés, una actividad lúdica y una actividad deportiva y sus equipamientos, así como las clases de refuerzo de asignaturas que precisen para aprobar asignaturas obligatorias, el comedor escolar, uniformes, los libros y material escolar, seguro escolar, excursiones escolares, gastos médicos y sanitarios que no cubra la sanidad pública o el seguro de cualquiera de los progenitores al que estén adscritas, matrículas escolares y cuota de AMPA. Los gastos extraordinarios de las niñas se abonarán mediante la aportación por parte de los progenitores a una cuenta común abierta a ese fin, de la cantidad mensual de 337,5 euros el padre y 112,5 euros la madre, cantidades actualizables anualmente conforme al IPC. Si la cuenta requiere provisión de fondos extra la madre aportara un 25% y el padre un 75%.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2024, Nº de Recurso: 6339/2023, Nº de Resolución: 1341/2024, dice:
Finalmente el Sr. Isaac discute que se recojan en la instancia los derivados de los libros de texto y material escolar no incluidos en la gratuidad de la enseñanza, como gastos extraordinarios.
En el apartado 5 del fallo, tras recogerse que los gastos extraordinarios de la hija se sufragarán al 50%, se consigna que se considerarán como tales "los de índole educativa , como matrículas, tasas y los libros de texto y material escolar no cubiertos por la gratuidad en la enseñanza, así como los de clase de refuerzo por asignaturas obligatorias.
Los de las actividades extraescolares u otros gastos extraordinarios que no fueran necesarios siempre que, mediara el acuerdo previo para el devengo del gasto y justificación documental."
Ciertamente, se vienen considerando gastos ordinarios incluidos en la pensión alimenticia, aquellos periódicos y previsibles, como son los de vestido, educación, tales como recibos expedidos por el centro docente, matrícula, seguros y AMPA, ocio, excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, comedor y aula matinal.
Se entiende por gastos extraordinarios, aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista, todo ello sin perjuicio, de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, en un proceso de mutuo acuerdo, que puedan querer incluir otros gastos como extraordinarios o decidir el abono de determinados gastos al 50% a favor de sus hijos.
Sin perjuicio de lo anterior, en este caso, al establecerse una custodia compartida, no se puede considerar que los gastos litigiosos deban cubrirse con la cantidad fijada a cargo del padre, sino que lo lógico es que se satisfagan por mitad por los progenitores, tal como se acuerda en la instancia.
Y comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 de julio de 2024, Nº de Recurso: 344/2024, Nº de Resolución: 672/2024:
Ahora bien, acierta el apelante al señalar que determinados gastos que se han incluido en el fallo de la sentencia, no tienen la consideración de gastos extraordinarios. Otros sí, como las actividades extraescolares y algunas de las excursiones, pues éstas pueden tener la consideración de gastos extraordinarios.
En efecto, la Sentencia del TS de 15.10.14 establece que "Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos, los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año, son como los demás gastos propios de los alimentos periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
La consecuencia es obvia: los gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión de alimentos, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos."
En definitiva, los gastos escolares son considerados ordinarios a pesar de que sea un gasto puntual, que se prorratea en 12 mensualidades, pero no todos los gastos de escolaridad o ligados a la educación de los hijos tienen la consideración de ordinarios. Así son considerados gastos ordinarios de escolaridad incluidos en la pensión de alimentos el comedor (así lo ha recogido la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, AP de Madrid de 11.10.02 o la AP de Barcelona de 19.9.14 ). Sucede lo mismo con los uniformes, la matricula del colegio, las cuotas mensuales o anuales del colegio en el caso de colegios privados o concertados, siempre que haya sido consensuado por ambos progenitores, libros de texto, material escolar, AMPA y seguro escolar obligatorio y actividades escolares obligatorias como excursiones (visitas a museos, teatro...).
Por el contrario, consideramos que son gastos extraordinarios los viajes de fin de curso u otros de estudios, como las clases particulares o clases de apoyo (relacionadas con el rendimiento escolar o expediente académico).
Y como dijimos en auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de abril de 2021, Nº de Recurso: 119/2021, Nº de Resolución: 57/2021:
2.- Sobre esta cuestión, debemos indicar que es criterio de esta Sala que por su naturaleza, los gastos escolares, ( uniformes, matriculas, comedor escolar, libros de texto, etc) no son gastos extraordinarios, pues ni son imprevisibles, ni son inhabituales por su importe o naturaleza; pero si pese a ello, se ha establecido en el convenio regulador aprobado judicialmente o en la sentencia firme que este tipo de gastos escolares (o algunos de ellos en particular) son gastos extraordinarios que deben pagarse por los progenitores en tal concepto al margen de los gastos ordinarios, desde luego habrá que estar a dicho convenio y a esa sentencia firme y deberán ser considerados como extraordinarios y pagarse al margen de la pensión ordinaria, de la forma que se haya establecido en convenio o sentencia firme.
A este respecto, podemos citar nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 252/2016 del 10 de noviembre de 2016 ( ROJ: SAP LO 428/2016 - ECLI:ES:APLO:2016:428 ), cuyos argumentos fueron luego reiterados por nuestras sentencias de 24 de julio de 2017 (ROJ: SAP LO 229/2017 ), de 16 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP LO 466/2017 ) y de 28 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP LO 723/2019 ):
"... Mediante la presente resolución se quiere precisar, aparte del concepto de los gastos extraordinarios señalados por la Juez de Instancia, y a fin de evitar ejecuciones innecesarias, que ha de entenderse por gastos extraordinarios aquellos que no caben ser incluidos en los corrientes de la vida cotidiana, sino que se trata de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional por su carácter inhabitual y su coste, siendo por lo general imprevisibles en el momento de acordarse la pensión de alimentos; en definitiva, los que no tienen periodicidad prefijada , en cuanto dimanantes de sucesos de difícil e imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden darse o no, vinculados a necesidades económicas impuestas por el desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el mismo. En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades de la menor que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechas con el importe ordinario de la pensión de alimentos . Podía resultar discutible que pudieran considerarse como gastos extraordinarios los derivados de matrícula, uniforme, importe de libros y material escolar, que solo se precisan una vez al año, devengándose al inicio del curso del curso escolar, pero lo cierto es que esta Sala ha venido considerando que tales gastos deben considerarse comprendidos en el concepto de instrucción del art. 142 del Código Civil y por ello están incluidos en la pensión alimenticia señalada , que se establece en previsión de los gastos ordinarios de todo tipo, de modo que no pueden ser reclamados como extraordinarios, ya que en este ámbito se vienen entendiendo por gastos extraordinarios no los gastos previsibles, como son los escolares regulares, sino aquéllos que se presentan de manera esporádica y, en principio, imprevisibles, como puede suceder con las clases particulares según los casos, o las actividades extraescolares no regulares".
En el mismo sentido, cabe citar las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de Junio de 2013 , Madrid de 16 de Abril de 2013 , Barcelona de 26 de Febrero de 2013 , o Pontevedra de 18 de Enero de 2013 , señalando esta última: "Por último, estima la apelante que se han infringido los art. 216 y 218 LEC respecto a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, pues la sentencia deja fuera los libros de texto, material escolar y matriculas, a pesar de que ambos litigantes lo habían solicitado así en sus respectivos escritos. Es cierto, como nos alega el apelado, y así lo viene considerando la doctrina que los gastos de libros de texto, material escolar y matricula se encuentran comprendidos entre los gastos ordinarios de educación , y por tanto en la mayoría de los casos se satisfacen con cargo a la pensión alimenticia satisfecha para el mantenimiento de los hijos. También es cierto y así lo ha establecido esta Sala en numerosas resoluciones que, en principio, los gastos extraordinarios son aquellos necesarios e imprevistos que se salen de lo ordinario de la vida común, es decir, aquellos que ni se tiene la seguridad de que se van a producir ni, en consecuencia, puede predicarse de ellos una periodicidad previsible ".
Y en auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de abril de 2021, Nº de Recurso: 34/2021, Nº de Resolución: 126/2021, dijimos:
En cuanto a los gastos extraordinarios, las sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de octubre de 2013 y 22 de octubre de 2015 dicen: " Al respecto esta Sala hace suyos los razonamientos de la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 26 de Junio de 2013: "Mediante la presente resolución se quiere precisar, aparte del concepto de los gastos extraordinarios señalados por la Juez de Instancia, y a fin de evitar ejecuciones innecesarias, que ha de entenderse por gastos extraordinarios aquellos que no caben ser incluidos en los corrientes de la vida cotidiana, sino que se trata de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional por su carácter inhabitual y su coste, siendo por lo general imprevisibles en el momento de acordarse la pensión de alimentos; en definitiva, los que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil e imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden darse o no, vinculados a necesidades económicas impuestas por el desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el mismo. En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades de la menor que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechas con el importe ordinario de la pensión de alimentos. Podía resultar discutible que pudieran considerarse como gastos extraordinarios los derivados de matrícula , uniforme, importe de libros y material escolar , que solo se precisan una vez al año, devengándose al inicio del curso del curso escolar, pero lo cierto es que esta Sala ha venido considerando que tales gastos deben considerarse comprendidos en el concepto de instrucción del art. 142 del Código Civil y por ello están incluidos en la pensión alimenticia señalada, que se establece en previsión de los gastos ordinarios de todo tipo, de modo que no pueden ser reclamados como extraordinarios, ya que en este ámbito se vienen entendiendo por gastos extraordinarios no los gastos previsibles, como son los escolares regulares, sino aquéllos que se presentan de manera esporádica y, en principio, imprevisibles, como puede suceder con las clases particulares según los casos, o las actividades extraescolares no regulares".
En el mismo sentido, cabe citar las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de Junio de 2013 , Madrid de 16 de Abril de 2013 , Barcelona de 26 de Febrero de 2013 , o Pontevedra de 18 de Enero de 2013 , señalando esta última: "Por ultimo, estima la apelante que se han infringido los art. 216 y 218 LEC respecto a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, pues la sentencia deja fuera los libros de texto, material escolar y matriculas, a pesar de que ambos litigantes lo habían solicitado así en sus respectivos escritos. Es cierto, como nos alega el apelado, y así lo viene considerando la doctrina que los gastos de libros de texto, material escolar y matricula se encuentran comprendidos entre los gastos ordinarios de educación, y por tanto en la mayoría de los casos se satisfacen con cargo a la pensión alimenticia satisfecha para el mantenimiento de los hijos. También es cierto y así lo ha establecido esta Sala en numerosas resoluciones que, en principio, los gastos extraordinarios son aquellos necesarios e imprevistos que se salen de lo ordinario de la vida común, es decir, aquellos que ni se tiene la seguridad de que se van a producir ni, en consecuencia, puede predicarse de ellos una peridiocidad previsible ".
"Distinto sería el caso de que las partes, expresa y voluntariamente, hubieran contemplado estos gastos en el convenio regulador como gastos extraordinarios, y dicho convenio hubiera sido objeto de aprobación. En tal caso huelga decir que así se considerarían pero no por su naturaleza, sino por haberlo así pactado las partes".
Y el auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de junio de 2020 dice: " Como, ad. ex., señala la Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en auto nº 1517/2019, de 25 de septiembre , " con carácter de generalización, que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, debiendo además de ser vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, naturalmente, puede prescindirse sin menoscabo para el mismo.
Ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar como extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, bien a través de sus propios actos ( artículo 7º del Código Civil ), o del consenso alcanzado al amparo del artículo 90 CC , y ello sobre la base genérica del respecto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del repetido texto legal. O lo que es lo mismo, la condición de gasto extraordinario no derivará del pronunciamiento de condena a su pago por la sentencia, sino de la previa calificación del gasto, calificación que requiere la consideración de sí se trató o no de un gasto que sobrepasa del carácter de imprescindible para la educación, sustento, habitación, vestido o asistencia médica, pues éstos caen dentro del concepto usual de alimentos, por lo que los gastos extraordinarios relacionados con los anteriores deberán estar dotados de las notas de no comunes, no previsibles, pero necesarios para el desarrollo del menor. Ahora bien su determinación y aplicación, salvo necesidad perentoria o urgente, no puede quedar a la libre y unilateral voluntad de uno de los progenitores, sino que requiere acuerdo de ambos o de la decisión judicial resolutoria del desacuerdo, y sin esos previos pasos se incumple el tramite relativo a la forma de determinar el carácter extraordinario del gasto y su posible reclamación, pues, en principio, pueden ser o no convenientes, pero no por ello se convierten en gasto necesario a soportar por cualquier economía personal.
2.- En otras palabras, los gastos extraordinarios, en general, son aquellos desembolsos económicos, referidos a los hijos, necesarios, imprevisibles, no periódicos y acomodados a la capacidad económica de sus progenitores, los cuales han de ser abonados en el porcentaje establecido y en su defecto por partes iguales por ambos padres, y deben ser consensuados antes de su realización, y, en caso de discrepancia han de ser autorizados por el Juzgado, salvo que medien razones objetivas de urgencia.
Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar, el pago de las mensualidades de colegios privados, y en general los no cubiertos por el sistema de educación pública.
Son gastos extraordinarios de carácter sanitario los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia, rehabilitación incluida la natación con prescripción facultativa, óptica, gastos de facturación no básicos y médicamente prescritos, y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad pública.
También tienen la consideración de extraordinarios por su carácter no usual, de una parte, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, cursos de verano y campamentos, y, de otra parte, los viajes al extranjero, las fiestas de cumpleaños u onomásticas, y otras celebraciones como la Primera Comunión; estos gastos han de ser siempre previamente consensuados para que puedan ser compartidos por ambos progenitores, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario e imprescindible.
Expresa el auto nº 285/2019, de 18 de junio, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia , " El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tras definir " extraordinario "como aquello que se encuentra "fuera del orden o regla natural o común", señala que es gasto extraordinario el "añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.".
El Tribunal Supremo define los gastos extraordinarios en contraposición a los ordinarios, señalando en STS, Sala 1ª, de 15 de octubre de 2014 que "son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios" es decir, "son imprevisibles", ya que "no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos ".
En las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales pueden encontrarse muchas y muy variadas definiciones de gastos extraordinarios, si bien la mayoría de ellas gira en torno a aquellos que, quedando fuera de la pensión alimenticia propiamente dicha y siendo imprevisibles y necesarios o, al menos, convenientes para el desarrollo de los hijos, pueden surgir, al margen de toda periodicidad, en la vida del alimentista.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 3 de enero de 2007 dispone que "los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista" . Este concepto es reiterado en numerosas resoluciones de la misma Sección (entre otras muchas, Autos de 6 de octubre de 1998 , 11 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 9 de mayo de 2006 , 25 de abril de 2008 , 15 de febrero de 2011 , 4 de mayo y 19 de noviembre de 2012 y 10 de febrero de 2015 , y Sentencias de 10 de julio y 28 de septiembre de 2001 , 16 y 19 de mayo y 19 de junio de 2006 , 23 de febrero y 19 de marzo de 2007 , 22 de febrero de 2011 , 1 de marzo de 2013 y 26 de septiembre de 2014 ) e, igualmente, recogido por esta Sección (Autos de 14 de abril de 2011 , 29 y 31 de mayo y 9 de julio de 2012 , y Sentencias de 20 de julio de 2011 y 3 y 5 de julio de 2012 ) y por el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2012
No obstante, en no pocas ocasiones, deberá atenderse a las circunstancias que concurran en el supuesto concreto de que se trate, circunstancias que pueden ser de muy diversa índole (acuerdo entre los progenitores, nivel de vida de la familia, actos propios de aquellos, etc.) y que permitirán determinar si el gasto puede calificarse como ordinario o extraordinario. "
Debe pues estimarse en parte este motivo de recurso y considerar gastos ordinarios los del comedor escolar, uniformes, libros y material escolar, y seguro escolar, no así las excursiones, que son imprevisibles, no periódicos, pueden producirse o no, y su coste puede ser muy variable.
Y teniendo en consideración que no se ha fijado una pensión de alimentos, sino que en el acordado régimen de custodia compartida se ha establecido que cada progenitor abone los gastos de manutención de las menores cuando las tenga consigo, así como el porcentaje de gastos extraordinarios establecidos de un 25% por la madre y un 75% por el padre, se estima adecuado a las circunstancias del caso que los gastos ordinarios señalados de comedor escolar, uniformes, libros y material escolar, y seguro escolar, sean sufragados por mitad por ambos progenitores, es decir, abonará cada progenitor el 50% de dichos gastos.
OCTAVO:Dada la especial naturaleza del procedimiento, de índole familiar, y la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, ex arts. 398 y 394 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pelayo contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2025 (aclarada por Auto de fecha 10/11/2025), dictada por del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño en procedimiento de guarda custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales nº 617/2022, de que dimana el rollo de apelación núm. 1312/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
Se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica,
Se excluyen de los gastos extraordinarios los de comedor escolar, uniformes, los libros y material escolar, y seguro escolar, que se consideran en su lugar gastos ordinarios y que serán abonado por ambos progenitores por mitad.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:Don Pelayo y doña Almudena mantuvieron una relación de pareja en convivencia, y fruto de esa relación nacieron dos hijas, Camila, el NUM000 de 2017, y Carmela, el NUM001 de 2019.
Don Pelayo presentó en el año 2022 demanda frente a doña Almudena en solicitud de medidas respecto de las hijas menores Camila y Carmela, tras la ruptura de la pareja, demanda que dio lugar al procedimiento de guarda custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales nº 617/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño.
En la sentencia de instancia se indica: en los antecedentes de hecho: Por don Pelayo se presentó demanda de divorcio contra doña Almudena en la que se interesaba la adopción de medidas definitivas derivadas de la disolución del vínculo matrimonial...., en los fundamentos de derecho: Dado el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio, debe decretarse la disolución del matrimonio por divorcio sin más trámite con todas las consecuencias legales a ello inherentes....Y en el Fallo: debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica,...
En el recurso de apelación, la parte apelante don Pelayo alega que las partes no han estado nunca casadas, por lo que no procede declarar disuelto el matrimonio por causa de divorcio al no haber existido este, alegación que debe ser estimada, pues efectivamente don Pelayo y doña Almudena no han estado casados, sino que mantuvieron una relación de convivencia, y en las certificaciones del Registro Civil de nacimiento de las hijas comunes se indica: matrimonio de los progenitores, no consta. Por lo que todas las menciones de la sentencia de instancia relativas al matrimonio y divorcio de don Pelayo y doña Almudena se tienen por no puestas, y se revoca y deja sin efecto el siguiente pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia: debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica,....
SEGUNDO:Alega la parte apelante que la imposición a las partes de la entrega y recogida de las menores en el PEF carece de suficiente justificación, la sentencia debería haber motivado porqué se establece dicho medio de intercambio de las menores, más allá de señalar que es para que dicho PEF sirva de vehículo de comunicación entre ambos, dada las limitaciones que como tal tiene el PEF; y sin que haya razones que justifiquen la designación del PEF como lugar de entrega y recogida de las menores, ya que la entrega y recogida de las menores se ha venido cumpliendo con normalidad, salvo la discrepancia puntual respecto de la obligatoriedad o no de la visita intersemanal.
Frente a lo alegado por la parte apelante, la juez de instancia motiva suficientemente en la sentencia recurrida la decisión de que los intercambios de las menores se lleven a cabo en el Punto de Encuentro Familiar, decisión que se comparte por la Sala, en cuanto atiende al mejor y superior beneficio e interés de las menores.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021 dice: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.
Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.
En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.
En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.
Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.
El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".
La juez de instancia expresa en la sentencia la conflictividad observada entre los progenitores, que ha tenido múltiples manifestaciones durante los años transcurridos en régimen de custodia compartida desde que se dictara el auto de medidas provisionales;así como: Esta resolución pretende que exista el menor contacto entre los progenitores de tal forma que estando bien predeterminado el régimen de custodia, visitas e intercambios, los problemas y discrepancias entre ellos se reduzcan. También fija un sistema de custodia sencillo que fije una rutina con pocas excepciones durante el año con la idea de rebajar los puntos de colisión. Además se considera necesario que los intercambios se realicen en el PEF de Logroño, y ello para que este servicio sirva de vehículo de comunicación entre los progenitores, dado que la comunicación directa está siendo muy difícil y todo este conflicto sin duda perjudica a las menores de edad.
Dichos razonamientos, son conformes con el resultado de la pruebas practicadas, no han sido combatidos en modo alguno en el recurso de apelación; así, basta señalar, como hace la juez de instancia en el acto de la vista, que en alguna ocasión ninguno de los progenitores ha acudido a recoger a las menores al colegio, o las continuas discrepancias entre los progenitores sobre las visitas que han dado lugar a diversas actuaciones de la Unidad de Menores de la policía; o los wasaps cruzados entre las partes reveladores del continuo conflicto en cuanto a las visitas intersemanales.
En la situación de falta de comunicación y alta conflictividad entre ambos progenitores, y de incumplimientos del régimen de visitas, la decisión adoptada por la juez de instancia de fijar las entregas y recogidas del menor en el Punto de Encuentro Familiar protege el superior interés de las menores; en el Punto de Encuentro existe personal cualificado que, en colaboración directa con la Autoridad Judicial, puede realizar una labor de vigilancia y de control de cualquier circunstancia que los técnicos pudieran advertir relacionada con los intercambios en las visitas de las menores con sus progenitores que pudiera afectar a las menores; de hecho, con la creación de estas instituciones se pretende garantizar y dar contenido real al derecho fundamental de todo menor de mantener relación con sus progenitores, especialmente en situaciones de especial dificultad, como ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO:Alega la parte apelante: Las partes manifestaron, y así se acordó en el Auto de medidas provisionales, que las vacaciones de Navidad se dividirían al 50 % con intercambio el día 30 de diciembre a las 18 horas siguiendo la distribución derivada del Auto de medidas provisionales. El día de reyes, el progenitor que no tenga a las hijas consigo podrá llevárselas a las 13:00 horas a comer y reintegrarlas a las 18:00 horas salvo que el disfrute del segundo periodo de vacaciones de navidades haya salido fuera de Logroño a disfrutar de vacaciones con las menores.
La juez de instancia ha acordado La custodia también será compartida y se distribuirá por periodos semanales alternos... El régimen de semanas alternas se aplicará todo el año, salvo los meses de julio y agosto que se dividirán por quincenas...y razona la exigencia de que el régimen de custodia compartida se realice por semanas alternas, y no por quincenas: puesto que la edad de las hijas comunes es demasiado temprana para pasar tanto tiempo sin contacto con el otro progenitor.
La parte apelante no argumenta nada acerca de porqué ha de acordarse el reparto de las vacaciones de Navidad por mitad, más allá de indicar que así lo acordaron los progenitores y así se acordó en el Auto de medidas provisionales.
Obviando que las medidas a adoptar en relación con los menores han de atender al superior interés del menor por encima de los deseos y preferencias de las partes. La parte apelante no alega en qué y porqué el reparto que solicita sea más beneficioso para las menores que el reparto acordado en la sentencia de instancia.
CUARTO:Solicita la parte apelante que las visitas intersemanales no tengan lugar si las mismas coinciden con días festivos o no lectivos. Entendemos que esta es una medida que favorece a las menores, puesto que les permite realizar actividades fuera de Logroño, como visitar familiares de sus progenitores que residen fuera, así como realizar otras visitas o excursiones culturales o de otro tipo, aprovechando que no hay colegio, favoreciéndose así su desarrollo personal.
La juez de instancia razona la exigencia de que el régimen de custodia compartida se realice por semanas alternas, y no por quincenas, puesto que la edad de las hijas comunes es demasiado temprana para pasar tanto tiempo sin contacto con el otro progenitor. De ahí que también se exija por esta juzgadora, que las visitas intersemanales de ambos progenitores sea obligatoria, y no dependa de sus jornadas de trabajo, que deberán adaptar para contar con la tarde de los martes libre en sus semanas sin custodia.
La alta conflictividad entre los progenitores, manifestada especialmente en el cumplimiento de las visitas, hace que la excepción a la visita intersemanal cuando la misma toque en festivo se prevea como una fuente de conflictos muy perjudicial para las menores, que necesitan una estabilidad y seguridad y cercanía temporal en la relación con uno y otro progenitor; y en este sentido razona la juez de instancia: Esta resolución pretende que exista el menor contacto entre los progenitores de tal forma que estando bien predeterminado el régimen de custodia, visitas e intercambios, los problemas y discrepancias entre ellos se reduzcan. También fija un sistema de custodia sencillo que fije una rutina con pocas excepciones durante el año con la idea de rebajar los puntos de colisión.
QUINTO:Alega la parte apelante que la imposición a las menores de una actividad lúdica, otra deportiva e inglés, se realiza sin tener en cuenta el derecho de las menores a ser oídas y escuchadas en cuestiones que afecta a su desarrollo personal ( artículo 9 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor), desconociéndose las circunstancias y deseos, aptitudes y preferencias de las menores, que se van a ver obligadas a la sobrecarga que suponen dichas actividades sin que en absoluto se cuente con ellas, y que más que un beneficio pueden llegar a ser un perjuicio para ellas.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2023, Nº de Recurso: 2591/2022, Nº de Resolución: 984/2023: La audiencia de los menores, en los procesos judiciales, se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser oídos antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten.
Como tal derecho se encuentra reconocido en distintas disposiciones normativas como los arts. 92.6 y 159 CC , art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996 , de protección jurídica al menor, art. 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989 , art. 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños, apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño o art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , entre otros textos legales.
Por su parte, la Observación nº 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, señala que:
"1. Los Estados Parte garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".
La STC 64/2019, de 9 de mayo , explica la transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y nos enseña al respecto que:
"El derecho del menor a ser "oído y escuchado" forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( SSTC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril , FJ 7 ; 152/2005, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4 , y 17/2006, de 30 de enero , FJ 5)".
Esta sala se ha ocupado, igualmente, de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho, siendo manifestación, al respecto, la contenida en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre ; 157/2017, de 7 de marzo ; 578/2017, de 25 de octubre ; 18/2018, de 15 de enero ; 648/2020, de 30 de noviembre ; 548/2021, de 19 de julio , y 577/2021, de 27 de julio , entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes premisas:
(i) la audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal;
(ii) aunque no se puede decir que los tribunales están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, precisamente en atención a la falta de madurez o de ponerse en riesgo dicho interés, y siempre que el menor tenga menos de 12 años, que se prescinda de su audiencia o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo del modo indicado, será necesario que lo resuelva de forma motivada.
No es de extrañar, entonces, que en sentencias tales como las 548/2021, de 19 de julio , 577/2021, de 27 de julio y 308/2022, de 19 de abril , se decretase la nulidad de actuaciones para dar audiencia a los menores sobre las medidas que les afectaban personalmente,
La regulación legal del derecho de audiencia se lleva a efecto fundamentalmente a través del siguiente régimen jurídico.
El art. 92.6 CC cuando norma:
"En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor ...".
El art. 770.4 III LEC , que dispone:
"Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad".
El art. 9.2 LO 1/1996, de Protección jurídica del menor, que establece:
"Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho (a ser oído) por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente [...] Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos [...] 3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor ...".
De tales preceptos, y de los que se dirán, resulta que la audiencia procede cuando el menor tenga "suficiente juicio" ( arts. 92.6 y 159 CC ) o cuando tenga "suficiente madurez" (art. 9.2 LOPJM), aunque, en cualquier caso, se considera que la ostenta cuando cuente con doce años cumplidos; también, cuando tenga "discernimiento suficiente" ( art. 6 de la Convención Europea sobre el Ejercicio de los derechos del Niño), cuando esté en "condiciones de formarse un juicio propio " ( art. 12 de la Convención de Derechos del Niño de ONU, 1989), "en función a su edad o madurez " ( art. 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ), o, en fin, en los casos en que "esté en condiciones de formarse un juicio propio", ponderando "su edad y madurez" en la Observación n.º 12 de la Convención sobre Derechos del Niño.
No es fácil para los órganos jurisdiccionales determinar cuándo un niño o una niña tienen suficiente madurez, cuando son menores de 12 años, para ser oídos en un procedimiento judicial, máxime cuando los ritmos de madurez no son sincrónicos; por otra parte, la madurez es un constructo multidimensional, en que influyen una pluralidad de factores, que se encuentran además condicionados por las demandas de situación y experiencias vividas, que conforma una manifestación de madurez psicosocial, que se aprecia en ciertos niños cuando han experimentado o se han enfrentado a acontecimientos adversos.
En la STEDH, sección 3.ª, de 11 de octubre de 2016 , contra España, se señaló que:
"[...] sería ir demasiado lejos afirmar que los tribunales internos tienen siempre la obligación de oír a los hijos en audiencia cuando está en juego el derecho de visita del progenitor no custodio. En efecto, esto depende de circunstancias particulares de cada causa y en todo caso se ha de tener en cuenta la edad y madurez del hijo afectado".
Y añade, en particular, por lo que hace al Derecho español:
"[...] en los procedimientos de divorcio contencioso, los hijos menores deben ser oídos si se estima necesario y tienen capacidad de discernimiento y en todo caso si son mayores de doce años. En todo caso, el rechazo de audiencia debe ser motivado".
En este caso, la menor Camila, nacida el NUM000 de 2017, tiene ocho años de edad, y la menor Carmela, nacida el NUM001 de 2019, tiene seis años de edad, con esas edades no puede considerarse que las menores tengan un grado de madurez suficiente para formar, sin injerencias, su propio criterio respecto de la situación familiar.
Y en cuanto a las actividades extraescolares, no pueden considerarse perjudiciales sino beneficiosas para las menores; así, en el acto del juicio don Pelayo declara que sus hijas realizaban actividades extraordinarias de inglés natación y dibujo, Camila está federada en el Club Natación Logroño y competía, se lo pasa bien y le gusta competir en natación; Carmela se aburría en dibujo y decidieron apuntarla a una clase de pintura, de arte. Y doña Almudena declara que sus hijas querían natación inglés y dibujo como hasta entonces; a natación Camila va muy motivada y a Carmela le gusta. De modo que las niñas ya venían realizando actividades extraescolares de inglés, de natación y de dibujo, y salvo circunstancias extraordinarias, se considera beneficioso que las menores practiquen una actividad deportiva que además les va a permitir defenderse en un medio que puede ser adverso como el agua, y que lleguen a dominar una segunda lengua como es el inglés, así como que desarrollen su actividad creativa con una actividad lúdica o artística, como venían haciendo. Así lo habían considerado ambos progenitores, y la única razón de alterar las actividades extraescolares de las menores es de nuevo el alto conflicto entre los progenitores, de modo que don Pelayo no lleva a las menores a la academia de inglés a la que acudían para que las clases de inglés se las imparta su nueva pareja que es profesora de inglés; y no lleva a las menores a natación porque los horarios de natación no cuadran con los horarios en los que su pareja puede impartir a las menores las clases de inglés. Así lo declara don Pelayo en el acto de la vista: después del auto de medidas provisionales las llevan a clases particulares de inglés diferentes el padre y la madre, la profesora va a casa desde finales de 2023 , no han renovado la matrícula de la academia de inglés en 2025, sin acuerdo; la natación hasta terminar el curso escolar 2024 2025, le supone un conflicto con la clase particular de inglés que va la profesora a casa y no puede cambiar las horas, la mayor está federada en el club natación Logroño y competía, iban las dos a natación, le ofreció a Camila una extraescolar sin horario, sin perder el inglés, como atletismo, si por el tema de horarios se puede retomar natación, por él sin problema; Almudena es la profesora particular de inglés, es su compañera, le paga, tiene más de cien alumnos, tiene otros horarios y otros grupos de trabajo hechos, las clases de inglés se las da su pareja, lo hacen en el tiempo que está con ellas, estaban dadas de alta en Logrodeporte y él las ha dado de baja.
Es manifiesto que la conducta del progenitor en cuanto a las actividades extraescolares no ha atendido al beneficio de las menores, ni a sus preferencias, ni a sus circunstancias ni a sus motivaciones, sino a los intereses preferencias y motivaciones del progenitor, en claro perjuicio para las menores. Y en este sentido se comparte lo razonado por la juez de instancia: El hecho de que existan continuos conflictos entre los progenitores en relación a las actividades extraescolares de las niñas (elección y lugar de realización) ha llevado al absurdo de que, o bien las menores acudan a clases extraescolares solo en las quincenas de custodia de uno de los progenitores y no en la del otro, o peor aún, que acudan a actividades como el inglés, con profesores o centros distintos según con quien viven cada quincena. Esto se evitara dando cada año a un progenitor la facultad de elegir las extraescolares sin necesidad de consentimiento el otro, siendo las que se fijen, vinculantes para ambos durante todo el curso escolar. Además, dado que los progenitores tienen capacidad económica suficiente, se fija que el progenitor al que corresponda cada año podrá elegir además de las extraescolares de refuerzo, la actividad de inglés, una actividad lúdica (música, danza, teatro, pintura...) y una actividad deportiva para sus hijas.
SEXTO:Alega la parte apelante que la sentencia establece una arbitraria desproporción en la contribución a los gastos de las menores, cargando al padre con el 75% y a la madre con el 25 %. cuando la proporción de ingresos totales de los progenitores es de un 57 % el padre y 43 % la madre; el padre se redujo la jornada para poder atender mejor a sus hijas, pero a su vez, para paliar la merma de ingresos, realiza jornadas de productividad extraordinaria variables. En régimen de custodia compartida, se puede establecer una pensión alimenticia a favor de los hijos menores en caso de desproporción de ingresos. Sin embargo, la sentencia no establece ninguna pensión alimenticia, por lo que una distribución proporcional de los gastos no tiene fundamento legal. Los ingresos de casi 60.000 € anuales que la demandada percibe, le permiten afrontar sin ningún tipo de esfuerzo el 50 % de los gastos extraordinarios que se produzcan, por lo que no existe justificación para el reparto desigual.
Según resulta de las declaraciones de IRPF aportadas al procedimiento, en el ejercicio 2024 don Pelayo tuvo unos rendimientos netos del trabajo de 78558,84 euros, y doña Almudena tuvo unos rendimientos netos del trabajo de 59142,31 euros. La proporción de ingresos de uno y otro, es del 57,06 el padre y el 42,94 la madre.
Ahora bien, en el acto de la vista don Pelayo, que ejerce su profesión de médico traumatólogo en el hospital DIRECCION000 de Logroño, declara que cuando se concedió en el auto de medidas provisionales en 2023 la custodia compartida solicitó una reducción de jornada de un 33,33%, y le dieron la reducción de jornada en septiembre de 2023, trabaja lunes miércoles y viernes, y no hace guardias, hace un par de tardes extraordinarias al mes; en cualquier momento podría pedir jornada completa y guardias, pero así se organiza mucho mejor con las niñas, utiliza madrugadores los días que trabaja.
Mientras que doña Almudena, tal como consta documentado, tiene concedida una comisión de servicios y trabaja a jornada completa como enfermera supervisora en bloque quirúrgico del hospital DIRECCION000 de Logroño.
Don Pelayo decidió voluntariamente reducir su jornada de trabajo un 33,33%, y aun cuando afirma que así se organiza mejor con las niñas, lo cierto es que trabaja las mañanas de Lunes Miércoles y Viernes y cuando trabaja lleva a las menores a madrugadores, por lo que igualmente podría trabajar a jornada completa, de Lunes a Viernes y los Martes y Jueves llevar también a las menores a madrugadores como hace hasta ahora los Lunes Miércoles y Viernes; no se alcanza a comprender en que beneficia a su relación y estancia con las menores cuando su jornada de trabajo se desarrolla cuando las menores están en el colegio.
Esa voluntaria, significativa, y no justificada por la atención a las menores, reducción de jornada, necesariamente ha de suponer una reducción de ingresos en la misma proporción, por lo que dadas las concretas circunstancias que concurren en este caso, debe mantenerse la contribución a los gastos extraordinarios en la proporción en fijada en la sentencia de instancia.
SEPTIMO:Alega la parte apelante que la sentencia incluye los gastos de comedor escolar y otros de inicio de curso, entre los gastos extraordinarios, lo que es contrario a la pacífica jurisprudencia al respecto; y solicita se deje sin efecto la consideración como gastos extraordinarios los del comedor escolar, uniformes, libros y material escolar, excursiones y seguro escolar, debiendo considerarse los mismos gastos ordinarios a asumir en un 50 % cada uno de los progenitores.
En la sentencia de instancia, acuerda la juez de instancia:
No se fija pensión a cargo de ninguno de los progenitores en favor de las niñas. Cada progenitor abonara los gastos de manutención de las menores cuando las tenga consigo. Los gastos extraordinarios se abonarán en un 25% por el padre y un 75% por la madre teniendo tal consideración: las actividades extraescolares de las hijas, incluidos el inglés, una actividad lúdica y una actividad deportiva y sus equipamientos, así como las clases de refuerzo de asignaturas que precisen para aprobar asignaturas obligatorias, el comedor escolar, uniformes, los libros y material escolar, seguro escolar, excursiones escolares, gastos médicos y sanitarios que no cubra la sanidad pública o el seguro de cualquiera de los progenitores al que estén adscritas, matrículas escolares y cuota de AMPA. Los gastos extraordinarios de las niñas se abonarán mediante la aportación por parte de los progenitores a una cuenta común abierta a ese fin, de la cantidad mensual de 337,5 euros el padre y 112,5 euros la madre, cantidades actualizables anualmente conforme al IPC. Si la cuenta requiere provisión de fondos extra la madre aportara un 25% y el padre un 75%.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2024, Nº de Recurso: 6339/2023, Nº de Resolución: 1341/2024, dice:
Finalmente el Sr. Isaac discute que se recojan en la instancia los derivados de los libros de texto y material escolar no incluidos en la gratuidad de la enseñanza, como gastos extraordinarios.
En el apartado 5 del fallo, tras recogerse que los gastos extraordinarios de la hija se sufragarán al 50%, se consigna que se considerarán como tales "los de índole educativa , como matrículas, tasas y los libros de texto y material escolar no cubiertos por la gratuidad en la enseñanza, así como los de clase de refuerzo por asignaturas obligatorias.
Los de las actividades extraescolares u otros gastos extraordinarios que no fueran necesarios siempre que, mediara el acuerdo previo para el devengo del gasto y justificación documental."
Ciertamente, se vienen considerando gastos ordinarios incluidos en la pensión alimenticia, aquellos periódicos y previsibles, como son los de vestido, educación, tales como recibos expedidos por el centro docente, matrícula, seguros y AMPA, ocio, excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, comedor y aula matinal.
Se entiende por gastos extraordinarios, aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista, todo ello sin perjuicio, de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, en un proceso de mutuo acuerdo, que puedan querer incluir otros gastos como extraordinarios o decidir el abono de determinados gastos al 50% a favor de sus hijos.
Sin perjuicio de lo anterior, en este caso, al establecerse una custodia compartida, no se puede considerar que los gastos litigiosos deban cubrirse con la cantidad fijada a cargo del padre, sino que lo lógico es que se satisfagan por mitad por los progenitores, tal como se acuerda en la instancia.
Y comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 de julio de 2024, Nº de Recurso: 344/2024, Nº de Resolución: 672/2024:
Ahora bien, acierta el apelante al señalar que determinados gastos que se han incluido en el fallo de la sentencia, no tienen la consideración de gastos extraordinarios. Otros sí, como las actividades extraescolares y algunas de las excursiones, pues éstas pueden tener la consideración de gastos extraordinarios.
En efecto, la Sentencia del TS de 15.10.14 establece que "Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos, los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año, son como los demás gastos propios de los alimentos periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
La consecuencia es obvia: los gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión de alimentos, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos."
En definitiva, los gastos escolares son considerados ordinarios a pesar de que sea un gasto puntual, que se prorratea en 12 mensualidades, pero no todos los gastos de escolaridad o ligados a la educación de los hijos tienen la consideración de ordinarios. Así son considerados gastos ordinarios de escolaridad incluidos en la pensión de alimentos el comedor (así lo ha recogido la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, AP de Madrid de 11.10.02 o la AP de Barcelona de 19.9.14 ). Sucede lo mismo con los uniformes, la matricula del colegio, las cuotas mensuales o anuales del colegio en el caso de colegios privados o concertados, siempre que haya sido consensuado por ambos progenitores, libros de texto, material escolar, AMPA y seguro escolar obligatorio y actividades escolares obligatorias como excursiones (visitas a museos, teatro...).
Por el contrario, consideramos que son gastos extraordinarios los viajes de fin de curso u otros de estudios, como las clases particulares o clases de apoyo (relacionadas con el rendimiento escolar o expediente académico).
Y como dijimos en auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de abril de 2021, Nº de Recurso: 119/2021, Nº de Resolución: 57/2021:
2.- Sobre esta cuestión, debemos indicar que es criterio de esta Sala que por su naturaleza, los gastos escolares, ( uniformes, matriculas, comedor escolar, libros de texto, etc) no son gastos extraordinarios, pues ni son imprevisibles, ni son inhabituales por su importe o naturaleza; pero si pese a ello, se ha establecido en el convenio regulador aprobado judicialmente o en la sentencia firme que este tipo de gastos escolares (o algunos de ellos en particular) son gastos extraordinarios que deben pagarse por los progenitores en tal concepto al margen de los gastos ordinarios, desde luego habrá que estar a dicho convenio y a esa sentencia firme y deberán ser considerados como extraordinarios y pagarse al margen de la pensión ordinaria, de la forma que se haya establecido en convenio o sentencia firme.
A este respecto, podemos citar nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 252/2016 del 10 de noviembre de 2016 ( ROJ: SAP LO 428/2016 - ECLI:ES:APLO:2016:428 ), cuyos argumentos fueron luego reiterados por nuestras sentencias de 24 de julio de 2017 (ROJ: SAP LO 229/2017 ), de 16 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP LO 466/2017 ) y de 28 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP LO 723/2019 ):
"... Mediante la presente resolución se quiere precisar, aparte del concepto de los gastos extraordinarios señalados por la Juez de Instancia, y a fin de evitar ejecuciones innecesarias, que ha de entenderse por gastos extraordinarios aquellos que no caben ser incluidos en los corrientes de la vida cotidiana, sino que se trata de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional por su carácter inhabitual y su coste, siendo por lo general imprevisibles en el momento de acordarse la pensión de alimentos; en definitiva, los que no tienen periodicidad prefijada , en cuanto dimanantes de sucesos de difícil e imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden darse o no, vinculados a necesidades económicas impuestas por el desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el mismo. En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades de la menor que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechas con el importe ordinario de la pensión de alimentos . Podía resultar discutible que pudieran considerarse como gastos extraordinarios los derivados de matrícula, uniforme, importe de libros y material escolar, que solo se precisan una vez al año, devengándose al inicio del curso del curso escolar, pero lo cierto es que esta Sala ha venido considerando que tales gastos deben considerarse comprendidos en el concepto de instrucción del art. 142 del Código Civil y por ello están incluidos en la pensión alimenticia señalada , que se establece en previsión de los gastos ordinarios de todo tipo, de modo que no pueden ser reclamados como extraordinarios, ya que en este ámbito se vienen entendiendo por gastos extraordinarios no los gastos previsibles, como son los escolares regulares, sino aquéllos que se presentan de manera esporádica y, en principio, imprevisibles, como puede suceder con las clases particulares según los casos, o las actividades extraescolares no regulares".
En el mismo sentido, cabe citar las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de Junio de 2013 , Madrid de 16 de Abril de 2013 , Barcelona de 26 de Febrero de 2013 , o Pontevedra de 18 de Enero de 2013 , señalando esta última: "Por último, estima la apelante que se han infringido los art. 216 y 218 LEC respecto a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, pues la sentencia deja fuera los libros de texto, material escolar y matriculas, a pesar de que ambos litigantes lo habían solicitado así en sus respectivos escritos. Es cierto, como nos alega el apelado, y así lo viene considerando la doctrina que los gastos de libros de texto, material escolar y matricula se encuentran comprendidos entre los gastos ordinarios de educación , y por tanto en la mayoría de los casos se satisfacen con cargo a la pensión alimenticia satisfecha para el mantenimiento de los hijos. También es cierto y así lo ha establecido esta Sala en numerosas resoluciones que, en principio, los gastos extraordinarios son aquellos necesarios e imprevistos que se salen de lo ordinario de la vida común, es decir, aquellos que ni se tiene la seguridad de que se van a producir ni, en consecuencia, puede predicarse de ellos una periodicidad previsible ".
Y en auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de abril de 2021, Nº de Recurso: 34/2021, Nº de Resolución: 126/2021, dijimos:
En cuanto a los gastos extraordinarios, las sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de octubre de 2013 y 22 de octubre de 2015 dicen: " Al respecto esta Sala hace suyos los razonamientos de la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 26 de Junio de 2013: "Mediante la presente resolución se quiere precisar, aparte del concepto de los gastos extraordinarios señalados por la Juez de Instancia, y a fin de evitar ejecuciones innecesarias, que ha de entenderse por gastos extraordinarios aquellos que no caben ser incluidos en los corrientes de la vida cotidiana, sino que se trata de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional por su carácter inhabitual y su coste, siendo por lo general imprevisibles en el momento de acordarse la pensión de alimentos; en definitiva, los que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil e imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden darse o no, vinculados a necesidades económicas impuestas por el desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el mismo. En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades de la menor que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechas con el importe ordinario de la pensión de alimentos. Podía resultar discutible que pudieran considerarse como gastos extraordinarios los derivados de matrícula , uniforme, importe de libros y material escolar , que solo se precisan una vez al año, devengándose al inicio del curso del curso escolar, pero lo cierto es que esta Sala ha venido considerando que tales gastos deben considerarse comprendidos en el concepto de instrucción del art. 142 del Código Civil y por ello están incluidos en la pensión alimenticia señalada, que se establece en previsión de los gastos ordinarios de todo tipo, de modo que no pueden ser reclamados como extraordinarios, ya que en este ámbito se vienen entendiendo por gastos extraordinarios no los gastos previsibles, como son los escolares regulares, sino aquéllos que se presentan de manera esporádica y, en principio, imprevisibles, como puede suceder con las clases particulares según los casos, o las actividades extraescolares no regulares".
En el mismo sentido, cabe citar las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de Junio de 2013 , Madrid de 16 de Abril de 2013 , Barcelona de 26 de Febrero de 2013 , o Pontevedra de 18 de Enero de 2013 , señalando esta última: "Por ultimo, estima la apelante que se han infringido los art. 216 y 218 LEC respecto a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, pues la sentencia deja fuera los libros de texto, material escolar y matriculas, a pesar de que ambos litigantes lo habían solicitado así en sus respectivos escritos. Es cierto, como nos alega el apelado, y así lo viene considerando la doctrina que los gastos de libros de texto, material escolar y matricula se encuentran comprendidos entre los gastos ordinarios de educación, y por tanto en la mayoría de los casos se satisfacen con cargo a la pensión alimenticia satisfecha para el mantenimiento de los hijos. También es cierto y así lo ha establecido esta Sala en numerosas resoluciones que, en principio, los gastos extraordinarios son aquellos necesarios e imprevistos que se salen de lo ordinario de la vida común, es decir, aquellos que ni se tiene la seguridad de que se van a producir ni, en consecuencia, puede predicarse de ellos una peridiocidad previsible ".
"Distinto sería el caso de que las partes, expresa y voluntariamente, hubieran contemplado estos gastos en el convenio regulador como gastos extraordinarios, y dicho convenio hubiera sido objeto de aprobación. En tal caso huelga decir que así se considerarían pero no por su naturaleza, sino por haberlo así pactado las partes".
Y el auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de junio de 2020 dice: " Como, ad. ex., señala la Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en auto nº 1517/2019, de 25 de septiembre , " con carácter de generalización, que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, debiendo además de ser vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, naturalmente, puede prescindirse sin menoscabo para el mismo.
Ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar como extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, bien a través de sus propios actos ( artículo 7º del Código Civil ), o del consenso alcanzado al amparo del artículo 90 CC , y ello sobre la base genérica del respecto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del repetido texto legal. O lo que es lo mismo, la condición de gasto extraordinario no derivará del pronunciamiento de condena a su pago por la sentencia, sino de la previa calificación del gasto, calificación que requiere la consideración de sí se trató o no de un gasto que sobrepasa del carácter de imprescindible para la educación, sustento, habitación, vestido o asistencia médica, pues éstos caen dentro del concepto usual de alimentos, por lo que los gastos extraordinarios relacionados con los anteriores deberán estar dotados de las notas de no comunes, no previsibles, pero necesarios para el desarrollo del menor. Ahora bien su determinación y aplicación, salvo necesidad perentoria o urgente, no puede quedar a la libre y unilateral voluntad de uno de los progenitores, sino que requiere acuerdo de ambos o de la decisión judicial resolutoria del desacuerdo, y sin esos previos pasos se incumple el tramite relativo a la forma de determinar el carácter extraordinario del gasto y su posible reclamación, pues, en principio, pueden ser o no convenientes, pero no por ello se convierten en gasto necesario a soportar por cualquier economía personal.
2.- En otras palabras, los gastos extraordinarios, en general, son aquellos desembolsos económicos, referidos a los hijos, necesarios, imprevisibles, no periódicos y acomodados a la capacidad económica de sus progenitores, los cuales han de ser abonados en el porcentaje establecido y en su defecto por partes iguales por ambos padres, y deben ser consensuados antes de su realización, y, en caso de discrepancia han de ser autorizados por el Juzgado, salvo que medien razones objetivas de urgencia.
Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar, el pago de las mensualidades de colegios privados, y en general los no cubiertos por el sistema de educación pública.
Son gastos extraordinarios de carácter sanitario los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia, rehabilitación incluida la natación con prescripción facultativa, óptica, gastos de facturación no básicos y médicamente prescritos, y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad pública.
También tienen la consideración de extraordinarios por su carácter no usual, de una parte, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, cursos de verano y campamentos, y, de otra parte, los viajes al extranjero, las fiestas de cumpleaños u onomásticas, y otras celebraciones como la Primera Comunión; estos gastos han de ser siempre previamente consensuados para que puedan ser compartidos por ambos progenitores, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario e imprescindible.
Expresa el auto nº 285/2019, de 18 de junio, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia , " El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tras definir " extraordinario "como aquello que se encuentra "fuera del orden o regla natural o común", señala que es gasto extraordinario el "añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.".
El Tribunal Supremo define los gastos extraordinarios en contraposición a los ordinarios, señalando en STS, Sala 1ª, de 15 de octubre de 2014 que "son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios" es decir, "son imprevisibles", ya que "no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos ".
En las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales pueden encontrarse muchas y muy variadas definiciones de gastos extraordinarios, si bien la mayoría de ellas gira en torno a aquellos que, quedando fuera de la pensión alimenticia propiamente dicha y siendo imprevisibles y necesarios o, al menos, convenientes para el desarrollo de los hijos, pueden surgir, al margen de toda periodicidad, en la vida del alimentista.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 3 de enero de 2007 dispone que "los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista" . Este concepto es reiterado en numerosas resoluciones de la misma Sección (entre otras muchas, Autos de 6 de octubre de 1998 , 11 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 9 de mayo de 2006 , 25 de abril de 2008 , 15 de febrero de 2011 , 4 de mayo y 19 de noviembre de 2012 y 10 de febrero de 2015 , y Sentencias de 10 de julio y 28 de septiembre de 2001 , 16 y 19 de mayo y 19 de junio de 2006 , 23 de febrero y 19 de marzo de 2007 , 22 de febrero de 2011 , 1 de marzo de 2013 y 26 de septiembre de 2014 ) e, igualmente, recogido por esta Sección (Autos de 14 de abril de 2011 , 29 y 31 de mayo y 9 de julio de 2012 , y Sentencias de 20 de julio de 2011 y 3 y 5 de julio de 2012 ) y por el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2012
No obstante, en no pocas ocasiones, deberá atenderse a las circunstancias que concurran en el supuesto concreto de que se trate, circunstancias que pueden ser de muy diversa índole (acuerdo entre los progenitores, nivel de vida de la familia, actos propios de aquellos, etc.) y que permitirán determinar si el gasto puede calificarse como ordinario o extraordinario. "
Debe pues estimarse en parte este motivo de recurso y considerar gastos ordinarios los del comedor escolar, uniformes, libros y material escolar, y seguro escolar, no así las excursiones, que son imprevisibles, no periódicos, pueden producirse o no, y su coste puede ser muy variable.
Y teniendo en consideración que no se ha fijado una pensión de alimentos, sino que en el acordado régimen de custodia compartida se ha establecido que cada progenitor abone los gastos de manutención de las menores cuando las tenga consigo, así como el porcentaje de gastos extraordinarios establecidos de un 25% por la madre y un 75% por el padre, se estima adecuado a las circunstancias del caso que los gastos ordinarios señalados de comedor escolar, uniformes, libros y material escolar, y seguro escolar, sean sufragados por mitad por ambos progenitores, es decir, abonará cada progenitor el 50% de dichos gastos.
OCTAVO:Dada la especial naturaleza del procedimiento, de índole familiar, y la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, ex arts. 398 y 394 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pelayo contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2025 (aclarada por Auto de fecha 10/11/2025), dictada por del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño en procedimiento de guarda custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales nº 617/2022, de que dimana el rollo de apelación núm. 1312/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
Se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica,
Se excluyen de los gastos extraordinarios los de comedor escolar, uniformes, los libros y material escolar, y seguro escolar, que se consideran en su lugar gastos ordinarios y que serán abonado por ambos progenitores por mitad.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pelayo contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2025 (aclarada por Auto de fecha 10/11/2025), dictada por del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño en procedimiento de guarda custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales nº 617/2022, de que dimana el rollo de apelación núm. 1312/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
Se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica,
Se excluyen de los gastos extraordinarios los de comedor escolar, uniformes, los libros y material escolar, y seguro escolar, que se consideran en su lugar gastos ordinarios y que serán abonado por ambos progenitores por mitad.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.