Sentencia Civil 72/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 72/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 14/2025 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100101

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:102

Núm. Roj: SAP AV 102:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00072/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 72/2.025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLAN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 907/2023 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 14/2025,siendo parte apelante la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representada por el Procurador D. Fernando López Del Barrio y defendida por el Letrado D. Álvaro San Miguel Prieto, y siendo parte apelada D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino y defendido por el Letrado D. Francisco De Borja Torres Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 4 de diciembre de 2024 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO RUA SOBRINO en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving número NUM000 suscrito por las partes el día 11 de agosto de 2016 por falta de trasparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y condeno a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo y a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades abonadas por la actora desde el 11 de agosto de 2016 por todos los conceptos según se determine en ejecución de sentencia, cantidad que se verá incrementada en los intereses establecidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, sustanciándose por sus trámites legales y formándose el oportuno Rollo de Sala, sin que se haya celebrado vista ni practicado prueba en Segunda Instancia, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del procedimiento, y pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Ejercitada acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el día 11 de agosto de 2016, y seguido por sus trámites legales el Juicio Ordinario 907/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ávila, finalmente se dictó Sentencia en fecha de 4 de diciembre de 2024 por la que se estima la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving número NUM000 suscrito por las partes, con las consecuencias condenatorias inherentes.

La entidad apelada SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. recurre en apelación referida Sentencia, alegando como motivo del recurso de apelación que LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS DEL CONTRATO DE TARJETA SUPERA AMPLIAMENTE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA MATERIAL Y NO PUEDE DECLARARSE ABUSIVA: 1. La cláusula de intereses remuneratorios supera el control de incorporación o transparencia formal. 2. El carácter básico y esencial de la cláusula relativa al interés remuneratorio determina que sea una estipulación transparente. 3. La relevancia de la cláusula de intereses en la INE entregada a la parte demandante. Con carácter previo a la contratación de la Tarjeta, la parte demandante recibió la INE que incluía la información sobre las características principales y condiciones financieras de la tarjeta de crédito de pago aplazado y revolving. 4. La imposibilidad de considerar no transparente la cláusula de intereses remuneratorios con base en el sistema de devolución en cuotas fijas del crédito revolving. 5. La plena transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios en relación con el denominado mecanismo revolving. Y, subsidiariamente, alega como motivo de apelación que LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS NO SERÍA ABUSIVA EN NINGÚN CASO: 1. Una hipotética falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios no determinaría automáticamente su nulidad, sino que sería necesario enjuiciar su posible abusividad. 2. La cláusula de intereses remuneratorios no sería abusiva en ningún caso. Y, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que "...estime el recurso de apelación y, en consecuencia, dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por don Luis Enrique".

Por su parte, el consumidor demandante apelado D. Luis Enrique se opone al recurso de apelación interpuesto alegando: 1º) NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS RELATIVAS A LA QUE REGULA EL INTERES REMUNERATORIO TAE Y LA COMISIÓN POR IMPAGOS POR FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA. NULIDAD DEL CONTRATO. 2º) AD CAUTELAM, EXISTENCIA DE USURA, TÉRMINOS DE COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Siendo el tipo base que debe servir como parámetro para evaluar el carácter usurario del contrato el tipo medio que constaba en el año 2016 de contratación en el Boletín oficial del Banco de España, que era del 20,84%. 3º) IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA DEMANDADA. Y, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que "...se DESESTIMEN las peticiones expresadas de contrario, y se CONFIRME la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante, y con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante".

SEGUNDO.- SOBRE EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO "REVOLVING".

El contrato objeto de la presente litis viene constituido por el contrato identificado como tarjeta de crédito revolving con número NUM000 y referencia NUM001 con modalidad habitual de pago a crédito REVOLVING, suscrito por el demandante D. Luis Enrique como consumidor con la entidad financiera SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. en fecha de 11 de agosto de 2016, en virtud del cual el consumidor podía realizar operaciones de disposición de dinero en efectivo y transacciones asimilables, así como el pago de compras en los establecimientos adheridos al sistema, que, en este caso, se concentra en la financiación de la compra de un teléfono móvil SMARTPHONE en el establecimiento comercial WORTEN ÁVILA.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, "los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos".

En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".

Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.

TERCERO.- CONTROL DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO NO NEGOCIADO CELEBRADO CON UN CONSUMIDOR.

Es objeto del procedimiento, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, el examen del control de incorporación y de transparencia del contrato de adhesión de tarjeta "revolving" suscrito entre el consumidor D. Luis Enrique y la entidad financiera SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. en fecha de 11 de agosto de 2016 e identificado como tarjeta de crédito con número NUM000 y referencia NUM001 con modalidad habitual de pago a crédito REVOLVING.

A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";

- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";

- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";

- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";

- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".

Asimismo, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52].

Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal de un Derecho nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo y las peculiaridades de este vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 28).

El Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de un examen eficaz del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 30).

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31).

Procede recordar a este respecto que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a un consumidor solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal del Derecho nacional en cuestión permita, en el marco del proceso monitorio o en el de ejecución forzosa, un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 49).

El Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución forzosa, deberá considerarse que una normativa nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o, cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé al consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50).

En una situación en la que se consideraba que se había realizado un examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que dicho examen tenía fuerza de cosa juzgada, aun cuando no estuviera motivado, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de la tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición ( sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395, apartados 65 y 66).

La Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-531/22 ),resuelve, en su apartado 61,que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que tiene fuerza de cosa juzgada, y resuelve, en su apartado 78,que los artículos 3, apartado 1 , 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la inscripción de la cláusula de un contrato en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la misma cláusula no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.

En consecuencia, el control de oficio en cualquier instancia impuesto por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).

CUARTO.- SOBRE EL CONTROL DE INCORPORACIÓN.

Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas" (artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" (artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato" (artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En consecuencia, para superar el control de incorporación o inclusión, la condición general ha de quedar incluida en el contrato firmado por el adherente, ha de redactarse de forma clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato, y ha de ser legible (tamaño de letra superior a 1,5 milímetros a partir del 1 de julio de 2013 y tamaño de letra superior a 2,5 milímetros a partir del 1 de junio de 2022).

Sentado todo lo anterior, y examinado el concreto contrato identificado como tarjeta de crédito con número NUM000 y referencia NUM001 con modalidad habitual de pago a crédito REVOLVING, suscrito por el demandante D. Luis Enrique como consumidor con la entidad financiera SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. en fecha de 11 de agosto de 2016, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se concluye que ni en el contrato ni en las condiciones generales del mismo ni en las condiciones particulares de la tarjeta se explica al consumidor D. Luis Enrique en modo alguno que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, apreciándose concretamente que en el apartado 11.2 de las condiciones generales únicamente se hace una somera referencia a que el saldo dispuesto devengará en favor de la entidad de crédito un tipo deudor con TAE de 26,80%, sin que se incorpore referencia alguna a los mecanismos de funcionamiento del "crédito revolving", con lo que no puede considerarse superado el control de incorporación o inclusión.

QUINTO.- SOBRE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).

Es decir, la transparencia impone a la entidad financiera que el consumidor adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica del contrato (el sacrificio patrimonial que asume el consumidor a cambio de la prestación que obtiene) y la carga jurídica del contrato (los riesgos que asume).

En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

En este punto, para que una cláusula concertada con un consumidor se considere como "no negociada", basta con que esté predispuesta e impuesta, tal y como establece el artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE que indica que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". En tal sentido, el Tribunal Supremo ya se pronunció, entre otras en sentencia número 241/2013, de 9 de mayo, en el sentido de entender que incluso en los casos en que el empresario formule una pluralidad de ofertas estandarizadas, en las que el consumidor no tiene ninguna posibilidad real de negociar, deben reputarse como cláusulas impuestas y no negociadas.

Además, corresponde a la entidad financiera que afirma que la cláusula ha sido negociada, probar lo que alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que desarrolla, a su vez, el artículo 3.2 de la citada Directiva 1993/13/CEE) y así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de enero de 2014 dictada en el asunto C-226/12, caso Constructora Principado (párrafo 19).

Es un hecho notorio que en el ámbito de los microcréditos y créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En este sentido, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), al analizar la información precontractual, indican que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato identificado como tarjeta de crédito con número NUM000 y referencia NUM001 con modalidad habitual de pago a crédito REVOLVING, suscrito por el demandante D. Luis Enrique como consumidor con la entidad financiera SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. en fecha de 11 de agosto de 2016, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se ha acreditado mínimamente que el consumidor D. Luis Enrique tuviera una formación financiera que le hiciera conocer el alcance de una tarjeta con financiación "revolving", ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato, ni que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, ni que la entidad financiera podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, por lo que ha de concluirse que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia.

Así, en este caso se constata, por un lado, que se hace entrega al consumidor de un documento en el que no hace referencia alguna a la mecánica "revolving", limitándose a citar en las "Condiciones Particulares Tarjeta" que la modalidad habitual de pago es "Revolving" y limitándose a citar en las "Condiciones Generales Tarjeta de Crédito" que la TAE es de 26,80%, sin informar en modo alguno al consumidor que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, y, por otro lado, no aparecen en ningún apartado supuestos con dos ejemplos representativos de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, lo que no permite al consumidor plantearse cual va a ser la carga económica real del préstamo.

Es decir, no consta que la entidad financiera diera al consumidor la información y explicaciones complementarias necesarias para entender las consecuencias de la mecánica de la modalidad "revolving" de un crédito, por lo que concurre falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica.

SEXTO.- ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS.

Indican las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Sentado lo anterior, en el contrato analizado, identificado como tarjeta de crédito con número NUM000 y referencia NUM001 con modalidad habitual de pago a crédito REVOLVING, suscrito por el demandante D. Luis Enrique como consumidor con la entidad financiera SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. en fecha de 11 de agosto de 2016, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, la falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, provocan un desequilibrio en perjuicio del consumidor, que no ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato, por lo que comportan la abusividad de estas cláusulas.

Y, declarado lo anterior, se impone la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula contractual abusiva que determina los intereses remuneratorios, con la consiguiente subsistencia del contrato en todo lo que no esté afectado por esa nulidad.

En consecuencia, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la Sentencia dictada en Primera Instancia, en cuanto declara la nulidad de la cláusula abusiva de intereses remuneratorios, determinando que debe recalcularse por la entidad financiera el cuadro de amortización sin intereses ni comisiones, tomando en cuenta, en su caso, el total de lo ya recibido por intereses y comisiones al margen del capital principal del préstamo que ya haya sido abonado.

SÉPTIMO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Y, dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. contra la Sentencia de fecha de 4 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ávila en su procedimiento de Juicio Ordinario 907/2023, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su totalidad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia de Primera Instancia.

2º.Se hace expresa imposición a la entidad financiera apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

3º.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dando al mismo el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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