Sentencia Civil 71/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 71/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 441/2023 de 04 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 71/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100093

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:93

Núm. Roj: SAP GU 93:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00071/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G.19130 42 1 2022 0003894

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2022

Recurrente: Noemi

Procurador: SILVIA BATANERO VAZQUEZ

Abogado: RODRIGO PEREZ DEL VILLAR CUESTA

Recurrido: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

D LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 71/25

En Guadalajara, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 551/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 441/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Noemi, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª SILVIA BATANERO VAZQUEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª RODRIGO PEREZ DEL VILLAR CUESTA, y como parte apelada D/Dª COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARTA ALEMANY CASTELL, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 18 de enero de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la pretensión subsidiaria incluida en la demanda presentada por la Procuradora doña Silvia Batanero Vázquez, en representación de doña Noemi, contra "Cofidis Sucursal en España S.A", se declara la nulidad de la cláusula de penalización por vencimiento anticipado y la comisión por devolución del recibo, por abusivas. Se condena a "Cofidis Sucursal en España S.A" que abone a la demandante los importes satisfechos por aplicación de las cláusulas decretadas nulas, en caso de que realmente se hayan cobrado. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª. Noemi se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la pretensión subsidiaria incluida en la demanda presentada frente "Cofidis Sucursal en España S.A", por la que se declara la nulidad de la cláusula de penalización por vencimiento anticipado y la comisión por devolución del recibo, por abusivas, condenando a "Cofidis Sucursal en España S.A" a abonar a la demandante los importes satisfechos por aplicación de las cláusulas decretadas nulas, en caso de que realmente se hayan cobrado. Desestima la pretensión principal ejercitada en la que se solicitaba la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito el siete de junio de 2018, por resultar el tipo de interés usuario y/o error en el consentimiento, y también desestima la declaración de nulidad y no incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de información y transparencia.

Se afirma en la demanda que desconocía que firmaba un contrato de línea de crédito, independientemente de la financiación inicial de la compra en establecimiento, afirmando que con posterioridad la entidad demandada contactó por teléfono ofreciendo dicha línea de crédito, indicando que la TAE sería similar a la del contrato de financiación de las gafas en su momento adquiridas, suscribiendo el contrato de línea de crédito. Afirma en su demanda que no fue informada de que el contrato de línea de crédito contaba con una Tasa Anual equivalente (TAE) de 24,51 % e, igualmente, en ningún momento se le informó de que: - Se trata de un producto con sistema rotativo o revolvente, es decir, la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, disminuye con los abonos y aumenta mediante las disposiciones o compras realizadas; así como, los intereses, las comisiones y otros gastos generados se financian conjuntamente; es decir, se produce un anatocismo. - La capitalización constante de intereses comisiones y gastos, provoca una lenta amortización de deuda y el pago de una mayor cantidad de intereses. - El capital dispuesto puede llegar a aumentar, aun sin hacer uso de la línea de crédito, debido a la capitalización de intereses y comisiones. - La fijación de una "cuota mínima", puede conllevar que la deuda sea perpetúa, puesto que, el tipo aplicado es tan elevado que la cuota mensual se destina, prácticamente, al pago de intereses; convirtiendo de este modo al consumidor en un "deudor cautivo" de la entidad. Afirma asimismo haber firmado en una Tablet en el establecimiento comercial.

La sentencia desestima la pretensión de nulidad por usura, y asimismo en cuanto a la acción de nulidad por falta de incorporación y transparencia, considera debidamente incorporadas las cláusulas al contrato y que el clausulado supera el control de transparencia, desestimando la pretensión subsidiaria relativa al interés remuneratorio.

Contra la indicada resolución se alza la parte actora, alegando en primer término el error en la valoración de la prueba, en tanto no existe tarjeta de crédito, considerando que debe aplicarse el tipo de interés aplicado a las líneas de crédito (Descubiertos y líneas de crédito) o en su caso, con la categoría relativa a las operaciones de crédito al consumo.

SEGUNDO.-Como señala la sentencia de primera instancia, la controversia litigiosa tiene como objeto un contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente (con número de contrato NUM000), fechado el 7-6-2018, con el contenido que resulta del ejemplar aportado con la demanda, que contiene, además de la financiación de la adquisición de unas gafas, un contrato de cuenta permanente, según las condiciones generales que constan en el propio ejemplar del contrato. El capital financiado con el préstamo sin interés, asciende a 979 euros, a abonar en 24 cuotas de 40'80 euros. La cuenta permanente tiene una duración de un año, renovable tácitamente por períodos anuales, con una TAE del 24,51 % para saldos pendientes de hasta 6.000 €,y para saldos superiores a dicha suma la TAE oscilaría entre el 24,51% y el 10,95 %, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. La Sala, en la línea señalada por el Juzgador de Instancia, no estima necesaria la prueba testifical interesada, en la medida en que no se trata de un empleado de la entidad demandada, difícilmente puede acordarse de la información que se facilitó, y la propia parte viene a reconocer en su escrito, que la cuenta permanente se activó vía telefónica, resultando por tanto que la información verbal a analizar, en su caso, sería también la proporcionada por el empleado de la entidad demandada por dicha vía y antes de solicitarse la primera disposición. Por otro lado, la carga de acreditar la información facilitada corresponde a la entidad demandada frente al consumidor.

Debemos señalar también que, tratándose de una línea de crédito, y por tanto un crédito revolving, aun cuando no se articule a través de una tarjeta de crédito, el término de comparación debe hacerse con el TEDR establecido para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, por cuanto como ha señalado el Tribunal Supremo, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada.

Y atendida la fecha del contrato, el TDER para las tarjetas revolving en el año de la contratación era de un 19'98. La diferencia entre ambos término comparativos es de 4'53 puntos, lo que necesariamente ha de llevar a considerar que el interés fijado no resulta notablemente superior al interés normal del dinero, en tanto no se superan los seis puntos, criterio que ha sido establecido por la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de febrero de dos mil veinticuatro, reiterando la doctrina anterior, establece: En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos

posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Con la siguiente advertencia: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los

boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

También se fija, para los contratos anteriores al año 2010 y para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cadacaso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

En su consecuencia el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Entrando pues en el análisis del resto de los motivos de apelación, y por tanto de la nulidad por falta de incorporación y transparencia, conviene recordar que, como señaló la Sala en auto de fecha diecisiete de enero de 2019, "Efectivamente el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de crédito, en cuanto determina el precio que debe abonar el acreditado o prestatario por la entrega o disposición de una determinada cantidad, por lo que no están sometidos a control de abusividad, pero si lo están a los controles de incorporación y transparencia material o comprensibilidad real de los efectos económicos que pueden jugar en el desarrollo del contrato, control este último que aparece conectado al juicio de abusividad.

Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT).7 - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

En su consecuencia, en cuanto al control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la transparencia impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.

Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".

CUARTO.-Partiendo de la anterior doctrina, tenemos que señalar que la parte actora ha tenido posibilidad de conocer las cláusulas contractuales, por cuanto, con independencia de que el contrato le fuera ofrecido en un comercio para financiar un producto a interés 0, la documentación aportada de contrario acredita el envío del contrato a la hoy recurrente a través de la certificación de logalty, en la línea señalada por la parte apelada en su oposición al recurso. Y en el anverso del contrato figura el coste de la línea de crédito, indicando el tipo deudor anual según el saldo supere o no los seis mil euros, y asimismo la oscilación de la TAE. No obstante, como viene a indicar la parte demandante, parece que todas las firmas son la misma, lo que apunta a que, como señala en su escrito de demanda, tras la financiación de sus gafas a coste cero, le fue ofrecida o activó telefónicamente la cuenta permanente, desconociéndose qué información, distinta de la que figura en el contrato, pudo ser facilitada, resultando el primer apunte de junio del año siguiente a la contratación.

Nos encontramos ante una línea de crédito, y en cuanto al modo de reembolso, la condición general cuarta de la cuenta permanente, establece que los titulares, en caso de utilización del saldo disponible quedan obligados a pagar a Cofidis, la cuota mensual de la línea de crédito que, por tanto, no queda fijada en el contrato. Se indica que la TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponibles, sin promociones y sin seguro opcional, no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni las penalizaciones ni indemnizaciones, y establece en la cláusula quinta, que los intereses se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad indicando la fórmula que, como hemos señalado ,en anteriores resoluciones es de difícil comprensión para el consumidor medio. Ciertamente, se incluye un apartado bajo la rúbrica "INFORMACION IMPORTANTE DE SU SOLICITUD", en negrita, y en el que -también en negrita, aunque en un texto a tres columnas- se indica que para el cálculo de las cuotas se tendrá en cuanta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente, en su cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra parte de capital, así como la prima del seguro en caso de haberla contratado, pero seguidamente se indica que el tipo de deudor es de un 0'00%, cuanto la anterior referencia incluida la línea de crédito, y seguidamente se indica que el contrato ofrece al cliente la posibilidad de disfrutar de una línea de crédito que, previa aceptación por Cofidis, podrá ser activada por el importe acordado entre las partes que se rige por las condiciones generales de la cuenta permanente, si bien, y seuo, no consta el pago mensual mínimo, ni el límite. Tampoco consta en la información normalizada europea a que hace referencia la apelada, consideraciones que apuntan a su activación mediante llamada telefónica a la que se hace referencia en la demandada.

Atendido pues el contrato, no puede negarse que tratándose de una línea de crédito, el consumidor necesariamente ha de conocer que se devengarán intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE que, como decíamos, aparecen en el anverso del contrato. Pero no podemos obviar que atendido el tenor de la demanda, se cuestiona la cláusula de intereses no solo en relación al TIN y al TAE, sino el llamado sistema revolving. Y ciertamente, lo relevante en este tipo de líneas de crédito no es sólo el importe de los intereses, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía, debiendo recordar también que la importancia de la información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, siendo por tanto indiferente que se hubieran realizado varias disposiciones. Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma, el precio real del contrato, sin que se haya aportado prueba distinta de la que ofrecería el propio contrato reflejada en una cláusula y fórmula, como decíamos, de difícil comprensión para el consumidor medio.

Por tanto, no constando ninguna otra información a la fecha de la contratación ni con posterioridad, pues no existe prueba alguna de la información que pudo darse al concertar el préstamo para la compra de las gafas, ni la información telefónica subsiguiente a la firma que pudo facilitarse, debemos concluir que la actora al suscribir el contrato y adherirse a sus condiciones y activar la cuenta, no ha podido evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, dificultando el conocimiento del precio que, en definitiva, se paga por la financiación, por lo que no es transparente.

Conforme indica el Banco de España, en relación a las tarjetas revolving que estimamos aplicable a la línea de crédito "son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".

Son por tanto estas singularidades las que afectan decisivamente a la carga asumida por el consumidor, y las que deben ser objeto de especial información más allá de la indicación del del tipo porcentual de interés aplicable, o de la fórmula matemática para su cálculo, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

Sentado lo anterior, aunque pudiéremos entender cumplido un primer requisito de incorporación, que en el presente caso quiebra respecto a la cuota mensual a abonar, debemos concluir que concurre una falta de transparencia que provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving. El consumidor medio no puede llegar a representarse la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, ya que no se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda. No se expone de manera clara y comprensible el propio mecanismo del crédito revolving que conduce a que las cuotas mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y la fórmula no aclara si el importe de los intereses y otros gastos, resultarán capitalizados, y en suma, que el sistema revolving con cuotas bajas puede conllevar que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, no resultando previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito. No se supera por ello el control de transparencia y en este punto recordaremos que la STS de 4.3.2020, ya señaló que " las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". Debe estimarse en consecuencia que el sistema revolving no resulta adecuadamente incorporado al contrato facilitado, ni transparente para el consumidor, permitiendo así el examen de abusividad, concluyendo que concurre un desequilibrio, en tanto en cuanto al no existir una información adecuada sobre el funcionamiento del crédito nos encontramos con un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica.

En esta línea la Audiencia Provincial de La Coruña, sección sexta, en sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, señalaba: "La parte demandada no ha aportado prueba ni documento concreto distinto de los unidos a la demanda para demostrar una información previa al contrato. Al efecto figura en el mismo documento contractual (está numerado con él) un documento de información previa sobre el uso la tarjeta y una información normalizada europea sobre el crédito al consumo, que en absoluto puede considerarse una información previa que ilustre al consumidor para que decida sobre la suscripción de este, sino un apéndice más de ese contenido contractual -en el orden del contrato, habría firmado el contrato antes de llegar a su lectura-.

En todo caso, en esa información sobre el crédito al consumo unida al contrato se parte de una solicitud de crédito que, tal como se describía (préstamo de 871 euros a devolver en 12 mensualidades de 72,59 euros), coincidía con la operación de préstamo que se destacaba en el primer folio del contrato, es decir, un préstamo sin intereses. Esta tan halagüeña perspectiva, muy destacada, contrastaba con la información sobre la " cuenta permanente" sobre la que se decía "no es posible identificar el importe total, ya que el cálculo del mismo depende de la cantidad solicitada y del tipo de interés aplicado", sobre el cual se expresaba más adelante cuál era el tipo deudor anual, señalando los tipos nominales para los saldos pendientes entre los tramos 0 y 6.000 €, 6.000,01 y 9.000 €, y 9.000,01 y 12.000 €., información esta que se repetía en el recuadro resaltado de la parte inferior de la página 1, que precisaba que "la TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización".

En el clausulado, si se dedica la particular atención que la profusión de contenidos exige, se advierte que el producto, además de este préstamo sin intereses, consiste en una línea de crédito, dentro del máximo que se estableciera, con posibilidad de disposiciones por transferencia previa solicitud o por el uso de tarjeta.

Como modo de reembolso, la larga cláusula 4 se remite a diversos sistemas:

"Cuota fija: los titulares elegirán, dentro de las posibilidades existentes, el importe de la cuota a pagar cada mes, hasta la total amortización del importe del crédito del que hayan dispuesto.

Fraccionamiento de operaciones específicas: sin perjuicio de las restantes modalidades de pago existentes, los titulares podrán fraccionar el pago de operaciones específicas (sean simples disposiciones o adquisiciones de bienes o servicios), de acuerdo a las opciones de fraccionamiento que Cofidis le ofrezca en cada momento.

Cualesquiera otras modalidades de pago que Cofidis pueda, en cada momento, ofrecer a los titulares. Sea cual sea la modalidad de reembolso, el importe disponible disminuirá con las disposiciones, y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado".

En el caso, tras una información sobre una determinada suma y un determinado plazo y una determinada cuota, el primer movimiento realizado meses después fue una disposición sensiblemente superior a ese importe, produciéndose tres disposiciones posteriores, y los recibos pasados al cobro lo fueron por un importe distinto e inferior al antes indicado, que luego se fueron elevando progresivamente a lo largo de la vida del contrato. El resultado del contrato según el cierre producido unos cuatro años después es que con disposiciones de 4.095 euros se ha pagado una cantidad inferior (3.458,60 euros) y se adeudarían todavía 3.089,95 euros.

Así pues, resulta evidente que, como se postula, la información insiste en una perspectiva teórica -préstamo sin intereses- que no tiene nada que ver con la mecánica real de desarrollo del contrato, que es realmente una línea de crédito en la que la ausencia total de información sobre sus previsiones y la total indeterminación sobre cuotas y plazos de amortización no aportan al cliente una guía para conocer, antes de asumir más deuda y decidir cómo la pagará, cuáles serían, al menos en sus contenidos más importantes, las concretas consecuencias económicas reales que se generarían en una situación de pacto de intereses elevadísimos, sí informados en cuanto a sus tipos, pero de cuya trascendencia para la economía del contrato solo se informa en relación al irreal ejemplo brindado, que no tiene que ver con la mecánica revolving de recomposición continua tanto del importe disponible como de las cantidades a las que se aplican los pagos del cliente, que antes de saldar el capital a amortizar se destinan a otros variados conceptos (seguro, intereses, cantidades impagadas) que hacen que la perspectiva de amortizar la deuda puede prolongarse durante muchos años, con el correlativo devengo de intereses y enriquecimiento de la entidad, generando así el "deudor cautivo" que se ha reseñado como característico de esta clase de contratos.

Así pues, la información brindada a la consumidora demandante aparece nítidamente como insuficiente, pues no se le dota de una información clara y comprensible que le permita conocer cuál va a ser el coste real del contrato, de cuyas consecuencias económicas reales, uniendo la técnica revolving al tipo de interés pactado, no se le informa. El alegado hecho de que haya usado varias veces de las posibilidades, muy fáciles, de obtención de efectivo que este contrato permite nada tiene que ver con que ello derive de una información suficiente.

A criterio de esta sala resulta poco coherente que en la práctica jurídica determinados tipos de estipulaciones, como las cláusulas suelo, puedan considerarse carentes de transparencia material y supuestos como el presente contrato, mucho más difíciles de entender en sus especificaciones y en su desarrollo para un consumidor no informado -o para cualquiera-, puedan tener otro trato.

La variabilidad esencial del contrato en cuanto a sus formas de pago o amortización puede ser alegado como motivo para justificar que la información brindada poco tuviera que ver con la mecánica contractual efectiva, pero ha de estimarse que se pueden brindar en la información precontractual y contractual directrices explicativas sobre la relación proporcional entre principal a amortizar -derivado de las disposiciones del cliente, pudiendo referirse la información a distintos casos ilustrativos dentro de la franja determinada por la disponibilidad máxima permitida- e importe de la cuota (la que determine el consumidor o la subsidiaria que pudiera ser aplicable) para hacer patente al consumidor su efecto sobre el tiempo de amortización y sobre la cantidad que a la postre se puede llegar a abonar por intereses; y, en todo caso, si lo que se plantea es que el contrato es esencialmente susceptible de novación modificativa por el cliente (realizando disposiciones, variando la cuantía de las cuotas o el modo de pago), ello no puede exonerar a la entidad bancaria de brindar, cuando tal modificación se solicite, información concreta sobre la relevancia material que en la vida económica del contrato pueden llegar a tener las decisiones que el cliente pretenda adoptar, ni bastando la escueta referencia numérica en los extractos para considerar cumplida esa información sobre la carga económica del contrato, de la que se debería disponer -al menos de forma aproximativa- antes de tomar la decisiones de endeudamiento que procedan."

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección sexta, en sentencia de catorce de noviembre de 2024, establece que ".........debemos considerar que la cláusula no es transparente. Si bien la misma pudiera superar un primer control de incorporación en cuanto que la forma en la que aparece redactado es legible con claridad y aparece reseñado en el contrato sin dificultades relevantes la TAE pactada, no puede concluirse que el mismo supere un control de transparencia material de la citada cláusula pues aún localizando la cláusula en el contrato, la referencia del TAE no viene acompañada de ejemplo alguno o de exposición del funcionamiento del sistema revolving al que queda sujeto el contrato, concluyendo así que la cláusula de interés remuneratorio no supera el control de transparencia material o comprensibilidad real del significado y alcance de la misma".

Lo expuesto conduce a la conclusión de que las estipulaciones sobre el interés remuneratorio y sobre la "TAE", y las demás que inciden en el precio o coste real del contrato, no cumplen con las exigencias legales de transparencia y la sanción a este incumplimiento, es la nulidad de pleno derecho de dichas estipulaciones.

Y la nulidad del interés, como elemento esencial del contrato, conlleva, como efecto inherente, la nulidad completa del mismo (cfr. Art. 1261 CC) , debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1303 CC. Así, dispone el artículo 9.2 de la LCGC, la sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil, especificando el artículo 10 del citado texto legal que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas", siendo también el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas". No cabe integrar el contrato, y por tanto, como se viene señalando por varias Audiencias Provinciales, atendida la propia naturaleza del mismo, la declaración de nulidad vacía de contenido el contrato e implica una nulidad en su totalidad, sin que pueda estimarse que someta a especial penalización al consumidor cuando las consecuencias vienen a coincidir con lo pretendido por la parte actora en el pedimento principal de su demanda.

La SAP de Cantabria, sección segunda, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno: " Es consciente la Sala que la declaración del carácter abusivo de las condiciones citadas implica la nulidad de los elementos esenciales del contrato de crédito " revolving".

El contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17 , y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 ).

Pero no es este efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza - la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019 ).

La cuestión, por tanto, se traslada, a otra consideración: si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada.

Nos recuerda la jurisprudencia del TJUE que si el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 63).

Sin embargo, no entendemos tampoco que tales consecuencias puedan aquí predicarse, pues además de que los efectos de la nulidad no va a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas.

9. En consecuencia, bajo los términos indicados, la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad por falta de transparencia de los elementos esenciales del contrato, el interés ordinario y su forma de desenvolverse en el contrato, debe ser acogida.

La nulidad radical del contrato por falta de transparencia provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10.. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC .

La consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de estas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC ."

En su consecuencia, debe declarase la nulidad del contrato, lo que excluye la necesidad de entrar a valorar el resto de las condiciones del contrato.

QUINTO.-En atención a lo expuesto debe estimarse el recurso, revocando la sentencia de primera instancia, y estimando con ello la demanda en su pedimento subsidiario, con imposición a la entidad demandada de las costas de primera instancia, sin especial imposición de las costas de la alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA SILVIA BATANERO VÁZQUEZ, en el nombre y representación de DOÑA Noemi, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, de fecha 18.1.2023, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo número 551/2022, se revoca la misma, y en su lugar, se estima la demanda declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema revolving, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora que resulten de descontar sobre el capital dispuesto más intereses legales, las cuantías abonadas por intereses, comisiones y gastos, también con sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas de primera instancia a la demandada, y no se hace especial imposición de las costas de la apelación, con devolución a las partes de los depósitos constituidos, en la instancia para la interposición del recurso.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0441-23 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.