Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 71/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 441/2023 de 04 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 71/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100093
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:93
Núm. Roj: SAP GU 93:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: Noemi
Procurador: SILVIA BATANERO VAZQUEZ
Abogado: RODRIGO PEREZ DEL VILLAR CUESTA
Recurrido: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
En Guadalajara, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 551/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 441/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Noemi, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª SILVIA BATANERO VAZQUEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª RODRIGO PEREZ DEL VILLAR CUESTA, y como parte apelada D/Dª COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARTA ALEMANY CASTELL, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Se afirma en la demanda que desconocía que firmaba un contrato de línea de crédito, independientemente de la financiación inicial de la compra en establecimiento, afirmando que con posterioridad la entidad demandada contactó por teléfono ofreciendo dicha línea de crédito, indicando que la TAE sería similar a la del contrato de financiación de las gafas en su momento adquiridas, suscribiendo el contrato de línea de crédito. Afirma en su demanda que no fue informada de que el contrato de línea de crédito contaba con una Tasa Anual equivalente (TAE) de 24,51 % e, igualmente, en ningún momento se le informó de que: - Se trata de un producto con sistema rotativo o revolvente, es decir, la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, disminuye con los abonos y aumenta mediante las disposiciones o compras realizadas; así como, los intereses, las comisiones y otros gastos generados se financian conjuntamente; es decir, se produce un anatocismo. - La capitalización constante de intereses comisiones y gastos, provoca una lenta amortización de deuda y el pago de una mayor cantidad de intereses. - El capital dispuesto puede llegar a aumentar, aun sin hacer uso de la línea de crédito, debido a la capitalización de intereses y comisiones. - La fijación de una "cuota mínima", puede conllevar que la deuda sea perpetúa, puesto que, el tipo aplicado es tan elevado que la cuota mensual se destina, prácticamente, al pago de intereses; convirtiendo de este modo al consumidor en un "deudor cautivo" de la entidad. Afirma asimismo haber firmado en una Tablet en el establecimiento comercial.
La sentencia desestima la pretensión de nulidad por usura, y asimismo en cuanto a la acción de nulidad por falta de incorporación y transparencia, considera debidamente incorporadas las cláusulas al contrato y que el clausulado supera el control de transparencia, desestimando la pretensión subsidiaria relativa al interés remuneratorio.
Contra la indicada resolución se alza la parte actora, alegando en primer término el error en la valoración de la prueba, en tanto no existe tarjeta de crédito, considerando que debe aplicarse el tipo de interés aplicado a las líneas de crédito (Descubiertos y líneas de crédito) o en su caso, con la categoría relativa a las operaciones de crédito al consumo.
Debemos señalar también que, tratándose de una línea de crédito, y por tanto un crédito revolving, aun cuando no se articule a través de una tarjeta de crédito, el término de comparación debe hacerse con el TEDR establecido para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, por cuanto como ha señalado el Tribunal Supremo, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada.
Y atendida la fecha del contrato, el TDER para las tarjetas revolving en el año de la contratación era de un 19'98. La diferencia entre ambos término comparativos es de 4'53 puntos, lo que necesariamente ha de llevar a considerar que el interés fijado no resulta notablemente superior al interés normal del dinero, en tanto no se superan los seis puntos, criterio que ha sido establecido por la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de febrero de dos mil veinticuatro, reiterando la doctrina anterior, establece:
En su consecuencia el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT).7 - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".
En su consecuencia, en cuanto al control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la transparencia impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".
Nos encontramos ante una línea de crédito, y en cuanto al modo de reembolso, la condición general cuarta de la cuenta permanente, establece que los titulares, en caso de utilización del saldo disponible quedan obligados a pagar a Cofidis, la cuota mensual de la línea de crédito que, por tanto, no queda fijada en el contrato. Se indica que la TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponibles, sin promociones y sin seguro opcional, no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni las penalizaciones ni indemnizaciones, y establece en la cláusula quinta, que los intereses se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad indicando la fórmula que, como hemos señalado ,en anteriores resoluciones es de difícil comprensión para el consumidor medio. Ciertamente, se incluye un apartado bajo la rúbrica "INFORMACION IMPORTANTE DE SU SOLICITUD", en negrita, y en el que -también en negrita, aunque en un texto a tres columnas- se indica que para el cálculo de las cuotas se tendrá en cuanta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente, en su cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra parte de capital, así como la prima del seguro en caso de haberla contratado, pero seguidamente se indica que el tipo de deudor es de un 0'00%, cuanto la anterior referencia incluida la línea de crédito, y seguidamente se indica que el contrato ofrece al cliente la posibilidad de disfrutar de una línea de crédito que, previa aceptación por Cofidis, podrá ser activada por el importe acordado entre las partes que se rige por las condiciones generales de la cuenta permanente, si bien, y seuo, no consta el pago mensual mínimo, ni el límite. Tampoco consta en la información normalizada europea a que hace referencia la apelada, consideraciones que apuntan a su activación mediante llamada telefónica a la que se hace referencia en la demandada.
Atendido pues el contrato, no puede negarse que tratándose de una línea de crédito, el consumidor necesariamente ha de conocer que se devengarán intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE que, como decíamos, aparecen en el anverso del contrato. Pero no podemos obviar que atendido el tenor de la demanda, se cuestiona la cláusula de intereses no solo en relación al TIN y al TAE, sino el llamado sistema revolving. Y ciertamente, lo relevante en este tipo de líneas de crédito no es sólo el importe de los intereses, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía, debiendo recordar también que la importancia de la información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, siendo por tanto indiferente que se hubieran realizado varias disposiciones. Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma, el precio real del contrato, sin que se haya aportado prueba distinta de la que ofrecería el propio contrato reflejada en una cláusula y fórmula, como decíamos, de difícil comprensión para el consumidor medio.
Por tanto, no constando ninguna otra información a la fecha de la contratación ni con posterioridad, pues no existe prueba alguna de la información que pudo darse al concertar el préstamo para la compra de las gafas, ni la información telefónica subsiguiente a la firma que pudo facilitarse, debemos concluir que la actora al suscribir el contrato y adherirse a sus condiciones y activar la cuenta, no ha podido evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, dificultando el conocimiento del precio que, en definitiva, se paga por la financiación, por lo que no es transparente.
Conforme indica el Banco de España, en relación a las tarjetas revolving que estimamos aplicable a la línea de crédito "son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".
Son por tanto estas singularidades las que afectan decisivamente a la carga asumida por el consumidor, y las que deben ser objeto de especial información más allá de la indicación del del tipo porcentual de interés aplicable, o de la fórmula matemática para su cálculo, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
Sentado lo anterior, aunque pudiéremos entender cumplido un primer requisito de incorporación, que en el presente caso quiebra respecto a la cuota mensual a abonar, debemos concluir que concurre una falta de transparencia que provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving. El consumidor medio no puede llegar a representarse la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, ya que no se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda. No se expone de manera clara y comprensible el propio mecanismo del crédito revolving que conduce a que las cuotas mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y la fórmula no aclara si el importe de los intereses y otros gastos, resultarán capitalizados, y en suma, que el sistema revolving con cuotas bajas puede conllevar que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, no resultando previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito. No se supera por ello el control de transparencia y en este punto recordaremos que la STS de 4.3.2020, ya señaló que " las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". Debe estimarse en consecuencia que el sistema revolving no resulta adecuadamente incorporado al contrato facilitado, ni transparente para el consumidor, permitiendo así el examen de abusividad, concluyendo que concurre un desequilibrio, en tanto en cuanto al no existir una información adecuada sobre el funcionamiento del crédito nos encontramos con un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica.
En esta línea la Audiencia Provincial de La Coruña, sección sexta, en sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, señalaba:
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección sexta, en sentencia de catorce de noviembre de 2024, establece que
Lo expuesto conduce a la conclusión de que las estipulaciones sobre el interés remuneratorio y sobre la "TAE", y las demás que inciden en el precio o coste real del contrato, no cumplen con las exigencias legales de transparencia y la sanción a este incumplimiento, es la nulidad de pleno derecho de dichas estipulaciones.
Y la nulidad del interés, como elemento esencial del contrato, conlleva, como efecto inherente, la nulidad completa del mismo (cfr. Art. 1261 CC) , debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1303 CC. Así, dispone el artículo 9.2 de la LCGC, la sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil, especificando el artículo 10 del citado texto legal que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas", siendo también el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas". No cabe integrar el contrato, y por tanto, como se viene señalando por varias Audiencias Provinciales, atendida la propia naturaleza del mismo, la declaración de nulidad vacía de contenido el contrato e implica una nulidad en su totalidad, sin que pueda estimarse que someta a especial penalización al consumidor cuando las consecuencias vienen a coincidir con lo pretendido por la parte actora en el pedimento principal de su demanda.
La SAP de Cantabria, sección segunda, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno:
En su consecuencia, debe declarase la nulidad del contrato, lo que excluye la necesidad de entrar a valorar el resto de las condiciones del contrato.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA SILVIA BATANERO VÁZQUEZ, en el nombre y representación de DOÑA Noemi, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, de fecha 18.1.2023, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo número 551/2022, se revoca la misma, y en su lugar, se estima la demanda declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema revolving, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora que resulten de descontar sobre el capital dispuesto más intereses legales, las cuantías abonadas por intereses, comisiones y gastos, también con sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
Se imponen las costas de primera instancia a la demandada, y no se hace especial imposición de las costas de la apelación, con devolución a las partes de los depósitos constituidos, en la instancia para la interposición del recurso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
