Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 175/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 328/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 175/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100260
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:261
Núm. Roj: SAP GU 261:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: Camila
Procurador: MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado: ASCENSION LLAMAS PEREZ
Recurrido: Evaristo, MINISTERIO FISCAL
Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ,
En Guadalajara, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los autos de divorcio contencioso Nº 1376/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 328/2024, en los que aparece como parte apelante, Camila representada por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba y asistida por la Letrada D.ª Ascensión Llamas Pérez, y como parte apelada, Evaristo representado por la Procuradora de los tribunales Dª Inés García de la Cruz y asistido por la Letrada Dª Carmen María Gil Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
Evaristo y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso e instan la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia establece, respecto a los hijos en común, un régimen de guarda y custodia exclusiva de la madre, lo que no es cuestionado, y un régimen de visitas y de vacaciones a favor del progenitor no custodio. Se fija como hora para la entrega de los menores por el progenitor no custodio, tanto en periodo lectivo como en vacaciones a las 19 horas, atendiendo a la salud del padre, a la distancia entre los domicilios y a que los menores tendrían tiempo para terminar sus tareas en el domicilio materno.
La parte apelante discrepa de dicho pronunciamiento y solicita que sea a las 20 horas pues no se ha acreditado que la salud del padre se haya visto afectado por el infarto sufrido, no siendo la distancia del domicilio del padre y de los menores justificación para ello pues se tarda 33 minutos y no una hora, debiendo los padres proveer lo necesario a los hijos para que realicen sus tareas.
El padre se opone al recurso.
El motivo va a ser desestimado pues los argumentos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados en el recurso. En primer lugar, no puede determinarse de forma tajante el tiempo que se tarda en recorrer la distancia de 46 kilómetros que hay entre el domicilio de los menores y el del padre, como hace la parte recurrente, pues no puede obviarse que dichos kilómetros discurren por la A2 y que a esa hora el tráfico rodado es elevado, por lo que no es nada descabellado concluir que el padre, en realizar ese trayecto, pueda invertirse alrededor de una hora.
En segundo lugar, si a ello se añade la actividad realizada por el padre, conductor, las horas tempranas en las que comienza su jornada laboral, lo que si bien no ha quedado acreditado documentalmente tampoco se ha negado, y su estado de salud, habiendo sufrido un infarto en octubre del año 2021, es evidente que el Sr. Evaristo precisa irse a descansar a una hora temprana, lo que no podría hacer de realizarse la entrega de los menores a las 20 horas.
Y, en tercer lugar, la Sala no llega a entender cuál es el perjuicio que se causa a los menores por el hecho de que el regreso al domicilio de la madre se produzca a las 19 horas y no a las 20 horas, sin que nada se indique al respecto en el recurso.
Finalmente, y en cuanto a las demás alegaciones realizadas por la parte recurrente en este punto, no tienen relación con el pronunciamiento impugnado.
La sentencia de instancia concede una pensión a favor de Evaristo por tiempo de 3 años y por importe de 500 € mensuales por cuanto considera que la ruptura produjo un desequilibrio respecto de la situación precedente atendiendo a la duración del matrimonio, menos de trece años, a la estabilidad laboral de la Sra. Camila durante el matrimonio, lo que no ha tenido el Sr. Evaristo, y a que este, si bien está trabajando, tiene unos ingresos inferiores a ella, lo que ya ocurría durante el matrimonio.
La parte apelante se opone alegando que ambos litigantes están profesionalmente cualificados para trabajar, iniciando sus actividades antes del matrimonio; y, si bien ella ha tenido continuidad laboral, él estaba capacitado para ello, habiendo desarrollado trabajos temporales por decisión propia, sin que lo haya hecho para el cuidado de la familia; que el matrimonio no causó al Sr. Evaristo una pérdida de expectativas laborales porque éstas se han desarrollado atendiendo a su nivel de estudios y cualificación profesional; que ella es la que se ha dedicado principalmente al cuidado de sus hijos; que ella ha precisado tratamiento psicológico para superar la ruptura matrimonial; que el régimen económico que ha regido entre los cónyuges ha sido el de gananciales; y, en cuanto a la situación económica, si bien él tiene menos ingresos, ello por sí solo no puede ser determinante para atribuir la pensión compensatoria, más cuando ella se queda con la guarda y custodia de los hijos menores.
Por su parte, la STS 897/2010, de 14 abril de 2011, negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones:
Según la sentencia 434/2011, de 22 junio:
Así mismo, según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre:
Para concluir el examen de la jurisprudencia, recordemos que la STS 499/2017, de 13 septiembre señala que
Sin embargo, no ha resultado acreditado, siendo meras alegaciones del Sr. Evaristo, que éste haya renunciado a prosperar en empresas que le ofrecían formación a cambio de desplazarse, para mantenerse cerca de la familia; que haya elegido los trabajos por cercanía del domicilio conyugal; o haya rechazado alguno de ellos por ser el salario bajo, o por estar en Madrid, y dedicarse al cuidado de la familia. Finalmente, sí que consta que en octubre de 2021 sufrió un infarto agudo de miocardio, pero no consta que como consecuencia de ello tenga limitado acceder a determinados puestos de trabajos pues no hay prueba de que este incapacitado para ello, ni se ha aportado ningún informe médico que así lo diga; al contrario, consta que en el momento de dictarse la sentencia trabajaba en una empresa de logística. Tampoco consta que tras la separación precise tomar medicamento o llevar ningún tratamiento específico.
Por lo que respecta a la Sra. Camila, su cualificación profesional es profesora, lo cual le ha permitido acceder a puestos de trabajo mejor remunerados, lo que venía haciendo con anterioridad a contraer matrimonio, desde el 2007, en el mismo centro educativo, Escuela DIRECCION001, donde se ha mantenido hasta la actualidad, ascendiendo su nómina a 2.840 euros netos, con el prorrateo de las pagas extraordinarias. No consta que durante el tiempo que el Sr. Evaristo estuvo sin trabajar, la Sra. Camila obtuviera mejoras o ascenso laborales ni que estos se hayan producido por circunstancias distintas que sus propios méritos y constancia. El hecho de que haya asumido dar clases extraescolares no supone ningún ascenso sino la realización de más horas de trabajo para obtener más ingresos, lo que repercutía en la economía familiar.
Para finalizar, no constan especiales necesidades económicas, y en cuanto al caudal con el que cuentan ambos cónyuges, de la información patrimonial que obra en el procedimiento, ha quedado convenientemente acreditado que ambos cónyuges estaban casados en régimen de gananciales y son propietarios de una vivienda cuyo uso ha sido atribuido a ella, y dos vehículos, habiendo sido atribuido uno a cada uno de ellos.
Por tanto, consideramos que el único dato acreditado que resulta es que el Sr. Evaristo se dedicó más al cuidado de las tareas del hogar durante el periodo comprendido entre el 2012 y 2017, coincidiendo ello con los primeros años de vida de los dos hijos, sin que conste que la Sra. Camila no lo hiciera, reincorporándose él después al mundo laboral, desarrollando actividades semejantes a las que venía desarrollando durante el matrimonio y con anterioridad al mismo. La actividad laboral del Sr. Evaristo en el momento de la ruptura matrimonial no difiere de lo ocurrido durante el matrimonio y con anterioridad al mismo y no impide entender que el mismo ya venía trabajando de forma habitual desde años antes de la ruptura, sin que hubiera nada que le impidiese trabajar durante los periodos que ha estado desempleado, como hacía cuando contrajo matrimonio, más allá de su capacitación profesional. La diferencia de ingresos derivada de la distinta formación de los cónyuges no puede determinar por sí solo la asignación de pensión compensatoria, a diferencia de lo que se indica en la sentencia, sin que se aprecie que el matrimonio haya supuesto pérdida de oportunidades para él pues no consta acreditado. Las alegaciones realizadas por el Sr. Evaristo en cuanto a que ha tenido que abandonar el domicilio conyugal, a que se ha tenido que ir a vivir con sus padres, a los gastos que ello le genera, deberán de ser valorados a la hora de establecer la pensión de alimentos a favor de sus hijos, pero no en cuanto al desequilibrio producido como consecuencia de la ruptura matrimonial.
Ante estas circunstancias, atendiendo a la edad del Sr. Evaristo y a que no consta que los problemas de corazón que tuvo le impidan o limiten su actividad laboral, debemos de concluir que no procede establecer una pensión compensatoria a favor del señor Evaristo, ni con carácter temporal, a diferencia de lo que indica la sentencia recurrida, debiendo estimarse en este sentido el recurso de apelación.
La sentencia de instancia establece a cargo del padre una pensión de 125 euros mensuales para cada uno de los dos hijos a abonar a la madre, debiendo aportar el 30 % de los gastos extraordinarios, haciéndose la madre cargo del 70 % de los mismos.
Se alega error en la valoración de la prueba al determinar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pues la fijada para cada uno de ellos no es suficiente para cubrir sus necesidades indispensables, solicitando que se establezca en 250 euros mensuales para cada uno, debiendo contribuir cada progenitor al abono del 50 % de los gastos extraordinarios.
Incide la STS 586/2015, de 21 de octubre de 2015, en relación con el requisito esencial de proporcionalidad,
En cuanto a los ingresos de la madre, en el momento de fijarse la pensión de alimentos a favor de los hijos, ascienden a 2.840 euros netos, con el prorrateo de las pagas extraordinarias. Los gastos que se mencionan en el recurso son gastos ordinarios de la vivienda, o de la rutina diaria de cada persona, como la misma recurrente señala, a los que también debe hacer frente el padre. Tanto el padre como la madre deben hacer frente a los gastos ordinarios de la vivienda donde residen, como pueden ser suministros o mantenimiento, así como los propios de su vida ordinaria, sin que en ningún caso deban ser individualizados, como se pretende en el recurso, puesto que son obvios, debiendo asumir cada parte el exceso en el que incurran.
Por otra parte, ambos tienen que abonar al 50 % los préstamos que gravan la sociedad de gananciales, lo que supone la cantidad de 459 euros mensuales aproximadamente.
Por último, en relación con los gastos de los hijos, resulta acreditado que tienen 13 y 10 años, sin que conste que necesiten hacer frente a gastos especializados, por lo que los mismos se concretan en los gastos de seguro escolar y paquete básico, no pudiendo considerar los gastos de comedor y madrugadores pues ellos se incluyen al determinar la pensión de alimentos, no pudiendo considerarse como específicos de los mismos. Al margen de estos gastos no se han acreditado otros distintos a los ordinarios de unos niños de su edad. Todas estas circunstancias han sido valoradas por el Juez de instancia al determinar la pensión de alimentos, pues si el reparto de tiempo hubiera sido igualitario entre ambos progenitores, posiblemente no se habría establecido ninguna pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre.
Valorando en conjunto todos esos elementos probatorios, esta Sala debe mantener la cuantía de 125 euros para cada hijo establecida en sentencia, considerando que dicha cantidad es totalmente proporcional a las circunstancias concurrentes, debiendo desestimar el motivo del recurso de apelación.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se mantienen el resto de los pronunciamientos.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada y con devolución, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
