Sentencia Civil 175/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 175/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 328/2024 de 04 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100260

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:261

Núm. Roj: SAP GU 261:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

N.I.G.19130 42 1 2022 0009941

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2024-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001376 /2022

Recurrente: Camila

Procurador: MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: ASCENSION LLAMAS PEREZ

Recurrido: Evaristo, MINISTERIO FISCAL

Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ,

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 175/25

En Guadalajara, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los autos de divorcio contencioso Nº 1376/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 328/2024, en los que aparece como parte apelante, Camila representada por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba y asistida por la Letrada D.ª Ascensión Llamas Pérez, y como parte apelada, Evaristo representado por la Procuradora de los tribunales Dª Inés García de la Cruz y asistido por la Letrada Dª Carmen María Gil Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 11 de marzo de 2024, por el Juzgado nº 7 de Guadalajara se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la procuradora Dña. Pilar Ortiz Larriba, en nombre y representación de Dña. Camila, con la asistencia letrada de Dña. Ascensión Llamas Pérez, frente a D. Evaristo, con la representación de la procuradora Dña. Inés García de la Cruz y con la asistencia letrada de Dña. Carmen María Gil Rodríguez, con la intervención del Ministerio Fiscal, Y SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, formulada a instancias de la procuradora Dña. Inés García de la Cruz, en nombre y representación de D. Evaristo, con la asistencia letrada de Dña. Carmen María Gil Rodríguez, frente a Dña. Camila, representada por la procuradora Dña. Pilar Ortiz Larriba y asistida por la letrada Dña. Ascensión Llamas Pérez, de manera que

I. SE DECLARA la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dña. Camila y D. Evaristo, el 25/04/09, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

II. SE APRUEBA el acuerdo parcial alcanzado por las partes en la vista celebrada el 15/11/23, de modo que SE HOMOLOGA el acuerdo transcrito en el Antecedente de Hecho Cuarto de la presente; así mismo, SE ACUERDA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS SIGUIENTES respecto a los hijos comunes Demetrio, nacido el NUM000/11, e María Inés, nacida el NUM001/14:

1. Patria potestad sobre los hijos menores comunes compartida por ambos progenitores.

2. Atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores comunes. 3. Fijación de visitas del padre a los hijos menores comunes:

3.1 Periodos lectivos escolares:

a) Visitas intersemanales los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 19:00 horas, con entrega en el domicilio de la madre y de los menores.

b) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 19:00 horas; los puentes y festivos se unirán al fin de semana de que se trate.

En los festivos intersemanales que no configuren puente, el cuidado de los menores corresponderá alternativamente a cada progenitor, comenzando el primer festivo intersemanal del curso escolar el cuidado de los menores atribuido al padre, el siguiente a la madre y así sucesivamente; así mismo, en el caso de que el festivo intersemanal coincida con el día de visitas intersemanales del padre (miércoles) y el festivo correspondiera a la madre, los progenitores podrán acordar unas visitas del padre a los menores un martes o un miércoles, visitas que, a falta de acuerdo, se fijan el jueves inmediato siguiente al festivo referido.

3.2 Durante las vacaciones escolares, el cuidado de los hijos menores comunes corresponde a ambos progenitores por mitad. Con facultad de elección el padre los años pares y la madre los años impares; si no se elige en el mes anterior, si no existe un preaviso de un mes, se pierde el derecho de elección; todos los periodos de vacaciones, será necesario este preaviso. Respecto a los desplazamientos relativos a periodos vacacionales, derivan de las obligaciones de recogida y entrega establecidas, es decir, respecto a cada mitad o quincena vacacional, corresponde al progenitor que va a tener a los menores bajo su cuidado en dicho periodo, las obligaciones de recogida y entrega de los menores.

a) Navidad: por mitades, primera mitad desde la salida del centro escolar del último día lectivo, hasta el 30 de diciembre a las 12:00 horas; segunda mitad desde dicho momento, hasta el día no lectivo anterior al comienzo de las clases a las 19:00 horas. El Día de Navidad 25 de diciembre y el Día de Reyes, el progenitor que no tenga a los menores bajo su cuidado dichos días, los tendrá de 13:00 horas a 18:00 horas.

b) Semana Santa: por mitades, primera mitad desde la salida del centro escolar del último día lectivo, hasta el Miércoles Santo a las 12:00 horas; segunda mitad desde dicho momento, hasta el día no lectivo anterior al comienzo de las clases a las 19:00 horas.

c) Verano: junio unido a la primera quincena de julio y septiembre unido a la última quincena de agosto; días de intercambio en las quincenas: la primera etapa desde el término de las clases hasta el 16 de julio a las 12:00 horas; segunda quincena desde dicho momento, hasta el 31 de julio a las 12:00 horas; tercera quincena desde dicho momento, hasta el 16 de agosto a las 12:00 horas; cuarta quincena desde dicho momento, hasta el día anterior al comienzo de las clases de septiembre a las 19:00 horas.

El Día del padre y el Día de la madre, así como los días de cumpleaños de los padres y de los hijos: si es lectivo, el progenitor (que celebra su cumpleaños o el padre el día del Padre/la madre el día de la Madre y, en los cumpleaños de los menores, el progenitor que no los tenga dicho día bajo su cuidado) los tendrá durante tres horas, desde la salida del colegio hasta la hora de entrega y, si es festivo, de 13:00 horas a 18:00 horas.

4. Atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a los hijos comunes menores.

5. Fijación de pensión de alimentos de los hijos comunes, a cargo del padre, por importe de 125,00 euros/mes para cada hijo (un total de 250,00 euros/mes para ambos), a satisfacer por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, con actualización anual conforme a la variación del IPC.

6. Asunción por la madre del 70% de los gastos extraordinarios de los hijos comunes y asunción por el padre del 30% de tales gastos; los gastos escolares del comienzo del curso escolar no se consideran extraordinarios, sino que están incluidos en la pensión de alimentos.

7. Fijación de pensión compensatoria a favor de D. Evaristo y con cargo a Dña. Camila, por importe de 500,00 euros/mes, durante tres años a contar desde la notificación de la presente, actualizable anualmente conforme al IPC.

No se efectúa expresa imposición de costas procesales".

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Camila se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Camila se alza contra la sentencia de divorcio dictada el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia, alegando error en la valoración de la prueba y falta de motivación e impugna (i) la hora fijada para la entrega de los menores a las 19 horas; (ii) la pensión compensatoria fijada a favor del Sr. Evaristo por importe de 500 euros durante tres años, solicitando que sea suprimida; (iii) la pensión de alimentos establecida de 125 euros por hijo, instando que se eleve a 250 euros para cada uno; y (iv) el reparto de los gastos extraordinarios de los menores, en la proporción 70% la madre y 30% padre, considerando que debe ser igualitaria.

Evaristo y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso e instan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso de apelación: error en la fijación de la hora para la entrega de los menores por el progenitor no custodio a las 19 horas.

La sentencia establece, respecto a los hijos en común, un régimen de guarda y custodia exclusiva de la madre, lo que no es cuestionado, y un régimen de visitas y de vacaciones a favor del progenitor no custodio. Se fija como hora para la entrega de los menores por el progenitor no custodio, tanto en periodo lectivo como en vacaciones a las 19 horas, atendiendo a la salud del padre, a la distancia entre los domicilios y a que los menores tendrían tiempo para terminar sus tareas en el domicilio materno.

La parte apelante discrepa de dicho pronunciamiento y solicita que sea a las 20 horas pues no se ha acreditado que la salud del padre se haya visto afectado por el infarto sufrido, no siendo la distancia del domicilio del padre y de los menores justificación para ello pues se tarda 33 minutos y no una hora, debiendo los padres proveer lo necesario a los hijos para que realicen sus tareas.

El padre se opone al recurso.

El motivo va a ser desestimado pues los argumentos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados en el recurso. En primer lugar, no puede determinarse de forma tajante el tiempo que se tarda en recorrer la distancia de 46 kilómetros que hay entre el domicilio de los menores y el del padre, como hace la parte recurrente, pues no puede obviarse que dichos kilómetros discurren por la A2 y que a esa hora el tráfico rodado es elevado, por lo que no es nada descabellado concluir que el padre, en realizar ese trayecto, pueda invertirse alrededor de una hora.

En segundo lugar, si a ello se añade la actividad realizada por el padre, conductor, las horas tempranas en las que comienza su jornada laboral, lo que si bien no ha quedado acreditado documentalmente tampoco se ha negado, y su estado de salud, habiendo sufrido un infarto en octubre del año 2021, es evidente que el Sr. Evaristo precisa irse a descansar a una hora temprana, lo que no podría hacer de realizarse la entrega de los menores a las 20 horas.

Y, en tercer lugar, la Sala no llega a entender cuál es el perjuicio que se causa a los menores por el hecho de que el regreso al domicilio de la madre se produzca a las 19 horas y no a las 20 horas, sin que nada se indique al respecto en el recurso.

Finalmente, y en cuanto a las demás alegaciones realizadas por la parte recurrente en este punto, no tienen relación con el pronunciamiento impugnado.

TERCERO.Segundo motivo del recurso de apelación: la fijación de una pensión compensatoria.

La sentencia de instancia concede una pensión a favor de Evaristo por tiempo de 3 años y por importe de 500 € mensuales por cuanto considera que la ruptura produjo un desequilibrio respecto de la situación precedente atendiendo a la duración del matrimonio, menos de trece años, a la estabilidad laboral de la Sra. Camila durante el matrimonio, lo que no ha tenido el Sr. Evaristo, y a que este, si bien está trabajando, tiene unos ingresos inferiores a ella, lo que ya ocurría durante el matrimonio.

La parte apelante se opone alegando que ambos litigantes están profesionalmente cualificados para trabajar, iniciando sus actividades antes del matrimonio; y, si bien ella ha tenido continuidad laboral, él estaba capacitado para ello, habiendo desarrollado trabajos temporales por decisión propia, sin que lo haya hecho para el cuidado de la familia; que el matrimonio no causó al Sr. Evaristo una pérdida de expectativas laborales porque éstas se han desarrollado atendiendo a su nivel de estudios y cualificación profesional; que ella es la que se ha dedicado principalmente al cuidado de sus hijos; que ella ha precisado tratamiento psicológico para superar la ruptura matrimonial; que el régimen económico que ha regido entre los cónyuges ha sido el de gananciales; y, en cuanto a la situación económica, si bien él tiene menos ingresos, ello por sí solo no puede ser determinante para atribuir la pensión compensatoria, más cuando ella se queda con la guarda y custodia de los hijos menores.

(i).Para resolver el presente motivo, debemos traer a colación la STS 516/2014 de 30 de septiembre de 2014, establece que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio",precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, "en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal". En estas situaciones, la STS de 3 de junio de 2013 señala "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura. Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos".

Por su parte, la STS 897/2010, de 14 abril de 2011, negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones: "1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 )".

Según la sentencia 434/2011, de 22 junio: "(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...).

"La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación.

"Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia".

Así mismo, según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre: "Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". (...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés. No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste (...)".

Para concluir el examen de la jurisprudencia, recordemos que la STS 499/2017, de 13 septiembre señala que "Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia".

(ii).A la hora de determinar si procede la pensión compensatoria como establece la sentencia, hemos de analizar si la ruptura ha producido desequilibrio entre los cónyuges, teniendo en cuenta su situación anterior y constante matrimonio, el efecto de éste sobre las expectativas laborales del solicitante, y la dedicación al cuidado de la familia, teniendo bien presente que la pensión compensatoria no se puede confundir con una pensión de alimentos, ni configurar como una suerte de indemnización por el tiempo invertido en el vínculo matrimonial. Así las cosas, las pruebas revelan que el Sr. Evaristo, cuyo nivel de estudios no consta, empezó a trabajar en 1999, cuando tenía 22 años, haciéndolo en diversas empresas, cobrando el desempleo en los periodos que no trabajaba y ello antes de contraer matrimonio. Así, en abril de 2009, cuando contrajo matrimonio, se encontraba en situación de desempleo, cobrando la prestación hasta el 21 de enero de 2010, fecha en la que empezó a trabajar para la empresa DIRECCION000, haciéndolo durante un año, pasando el 21 de enero de 2011 a percibir la prestación de desempleo hasta el 19 de enero de 2012, sin que trabajara de nuevo hasta el 19 de diciembre de 2013, haciéndolo hasta el 11 de julio de 2014. Después, durante el año 2015, trabajó solo 19 días; durante el 2016 no trabajó, y durante el 2017, 51 días, sin que se haya probado la concurrencia de impedimento alguno para ello, empezando a trabajar de forma continuada en octubre de 2018, encadenando varios contratos de trabajo con la misma empresa adecuados a su nivel profesional. Así pues, teniendo en cuenta que sus hijos nacieron en NUM000 de 2011 y NUM001 de 2014, consta que, durante los primeros años de vida de los menores, entre 2011 y 2017, el Sr. Evaristo estuvo mayoritariamente sin trabajar. No consta que la Sr. Camila, aunque trabajaba, no se dedicara al cuidado de la familia o que él realizara exclusivamente dichas funciones, siendo meras alegaciones del mismo. En el momento del divorcio estaba trabajando en una empresa de logística, encadenando contratos laborales, percibiendo unos ingresos de 1.160,02 euros mensuales netos, en 14 pagas, lo que implica 1353 euros mensuales con el prorrateo de las pagas extraordinarias, a diferencia de lo que se indica en la sentencia. Igualmente hemos de considerar que el Sr. Evaristo hubo de abandonar la vivienda familiar, trasladándose a vivir a Madrid con sus padres, siendo evidente que contribuirá a su mantenimiento, a diferencia de lo que indica la parte recurrente.

Sin embargo, no ha resultado acreditado, siendo meras alegaciones del Sr. Evaristo, que éste haya renunciado a prosperar en empresas que le ofrecían formación a cambio de desplazarse, para mantenerse cerca de la familia; que haya elegido los trabajos por cercanía del domicilio conyugal; o haya rechazado alguno de ellos por ser el salario bajo, o por estar en Madrid, y dedicarse al cuidado de la familia. Finalmente, sí que consta que en octubre de 2021 sufrió un infarto agudo de miocardio, pero no consta que como consecuencia de ello tenga limitado acceder a determinados puestos de trabajos pues no hay prueba de que este incapacitado para ello, ni se ha aportado ningún informe médico que así lo diga; al contrario, consta que en el momento de dictarse la sentencia trabajaba en una empresa de logística. Tampoco consta que tras la separación precise tomar medicamento o llevar ningún tratamiento específico.

Por lo que respecta a la Sra. Camila, su cualificación profesional es profesora, lo cual le ha permitido acceder a puestos de trabajo mejor remunerados, lo que venía haciendo con anterioridad a contraer matrimonio, desde el 2007, en el mismo centro educativo, Escuela DIRECCION001, donde se ha mantenido hasta la actualidad, ascendiendo su nómina a 2.840 euros netos, con el prorrateo de las pagas extraordinarias. No consta que durante el tiempo que el Sr. Evaristo estuvo sin trabajar, la Sra. Camila obtuviera mejoras o ascenso laborales ni que estos se hayan producido por circunstancias distintas que sus propios méritos y constancia. El hecho de que haya asumido dar clases extraescolares no supone ningún ascenso sino la realización de más horas de trabajo para obtener más ingresos, lo que repercutía en la economía familiar.

Para finalizar, no constan especiales necesidades económicas, y en cuanto al caudal con el que cuentan ambos cónyuges, de la información patrimonial que obra en el procedimiento, ha quedado convenientemente acreditado que ambos cónyuges estaban casados en régimen de gananciales y son propietarios de una vivienda cuyo uso ha sido atribuido a ella, y dos vehículos, habiendo sido atribuido uno a cada uno de ellos.

Por tanto, consideramos que el único dato acreditado que resulta es que el Sr. Evaristo se dedicó más al cuidado de las tareas del hogar durante el periodo comprendido entre el 2012 y 2017, coincidiendo ello con los primeros años de vida de los dos hijos, sin que conste que la Sra. Camila no lo hiciera, reincorporándose él después al mundo laboral, desarrollando actividades semejantes a las que venía desarrollando durante el matrimonio y con anterioridad al mismo. La actividad laboral del Sr. Evaristo en el momento de la ruptura matrimonial no difiere de lo ocurrido durante el matrimonio y con anterioridad al mismo y no impide entender que el mismo ya venía trabajando de forma habitual desde años antes de la ruptura, sin que hubiera nada que le impidiese trabajar durante los periodos que ha estado desempleado, como hacía cuando contrajo matrimonio, más allá de su capacitación profesional. La diferencia de ingresos derivada de la distinta formación de los cónyuges no puede determinar por sí solo la asignación de pensión compensatoria, a diferencia de lo que se indica en la sentencia, sin que se aprecie que el matrimonio haya supuesto pérdida de oportunidades para él pues no consta acreditado. Las alegaciones realizadas por el Sr. Evaristo en cuanto a que ha tenido que abandonar el domicilio conyugal, a que se ha tenido que ir a vivir con sus padres, a los gastos que ello le genera, deberán de ser valorados a la hora de establecer la pensión de alimentos a favor de sus hijos, pero no en cuanto al desequilibrio producido como consecuencia de la ruptura matrimonial.

Ante estas circunstancias, atendiendo a la edad del Sr. Evaristo y a que no consta que los problemas de corazón que tuvo le impidan o limiten su actividad laboral, debemos de concluir que no procede establecer una pensión compensatoria a favor del señor Evaristo, ni con carácter temporal, a diferencia de lo que indica la sentencia recurrida, debiendo estimarse en este sentido el recurso de apelación.

CUARTO.Segundo y tercer motivo del recurso de apelación: el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre y su contribución a los gastos extraordinarios.

La sentencia de instancia establece a cargo del padre una pensión de 125 euros mensuales para cada uno de los dos hijos a abonar a la madre, debiendo aportar el 30 % de los gastos extraordinarios, haciéndose la madre cargo del 70 % de los mismos.

Se alega error en la valoración de la prueba al determinar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pues la fijada para cada uno de ellos no es suficiente para cubrir sus necesidades indispensables, solicitando que se establezca en 250 euros mensuales para cada uno, debiendo contribuir cada progenitor al abono del 50 % de los gastos extraordinarios.

(i).Centrando la valoración de la prueba respecto a la cuantía fijada de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos, es doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS que la cuantía de la pensión alimenticia será proporcional a la capacidad de quien la presta y a las necesidades de quien la recibe, y si ambos progenitores tienen ingresos deberán valorarse a la hora de establecer el importe de la pensión.

Incide la STS 586/2015, de 21 de octubre de 2015, en relación con el requisito esencial de proporcionalidad, "...que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013, declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado."

(ii).Pues bien, con esta perspectiva trasladable al recurso de apelación, hay que referirse al supuesto de autos. De la prueba obrante en las actuaciones, como señala la sentencia recurrida y hemos indicado en el Fundamento Jurídico anterior, consta que el Sr. Evaristo trabaja para una empresa de logística, obteniendo unos ingresos netos mensuales, incluido el prorrateo de las dos pagas extraordinarias, de 1353 euros, cantidad superior a la que se indica en la sentencia. En relación con sus gastos, resulta que vive con sus padres, en Madrid, siendo evidente que tendrá que abonarles una cantidad para su manutención y de hospedaje. Igualmente resulta que tiene unos gastos de gasolina en cuanto que tiene que ir a DIRECCION002 a recoger y entregar a los menores, gastos que también tendrá la madre en cuanto es la encargada de llevar a los menores diariamente al colegio.

En cuanto a los ingresos de la madre, en el momento de fijarse la pensión de alimentos a favor de los hijos, ascienden a 2.840 euros netos, con el prorrateo de las pagas extraordinarias. Los gastos que se mencionan en el recurso son gastos ordinarios de la vivienda, o de la rutina diaria de cada persona, como la misma recurrente señala, a los que también debe hacer frente el padre. Tanto el padre como la madre deben hacer frente a los gastos ordinarios de la vivienda donde residen, como pueden ser suministros o mantenimiento, así como los propios de su vida ordinaria, sin que en ningún caso deban ser individualizados, como se pretende en el recurso, puesto que son obvios, debiendo asumir cada parte el exceso en el que incurran.

Por otra parte, ambos tienen que abonar al 50 % los préstamos que gravan la sociedad de gananciales, lo que supone la cantidad de 459 euros mensuales aproximadamente.

Por último, en relación con los gastos de los hijos, resulta acreditado que tienen 13 y 10 años, sin que conste que necesiten hacer frente a gastos especializados, por lo que los mismos se concretan en los gastos de seguro escolar y paquete básico, no pudiendo considerar los gastos de comedor y madrugadores pues ellos se incluyen al determinar la pensión de alimentos, no pudiendo considerarse como específicos de los mismos. Al margen de estos gastos no se han acreditado otros distintos a los ordinarios de unos niños de su edad. Todas estas circunstancias han sido valoradas por el Juez de instancia al determinar la pensión de alimentos, pues si el reparto de tiempo hubiera sido igualitario entre ambos progenitores, posiblemente no se habría establecido ninguna pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre.

Valorando en conjunto todos esos elementos probatorios, esta Sala debe mantener la cuantía de 125 euros para cada hijo establecida en sentencia, considerando que dicha cantidad es totalmente proporcional a las circunstancias concurrentes, debiendo desestimar el motivo del recurso de apelación.

(iii).La diferencia de salario entre los progenitores que se ha reflejado anteriormente justifica que se haya establecido en la sentencia una proporción en la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos por parte de los mismos, a diferencia de lo indicado en el recurso, siendo el porcentaje establecido equilibrado atendiendo a las circunstancias concurrentes, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.Costas procesales. Estimándose parcialmente el recurso, no procede hacer condena en costas en la presente alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoparcialmente el recurso formulado por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba, en nombre y representación de Camila, contra la Sentencia dictada el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, en el procedimiento 1376/2022, debemos revocar y revocamos parcialmente el Fallo de la sentencia recurrida debiendo suprimirse el punto siete del mismo, es decir, el relativo a la pensión compensatoria.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada y con devolución, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.