Sentencia Civil 264/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 244/2025 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 264/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100353

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:354

Núm. Roj: SAP AV 354:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00264/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO: 264/2.025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación el incidente de FORMACIÓN DE INVENTARIO en el seno del procedimiento DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA 85/2021 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARÉVALO, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 244/2025,siendo parte apelante Dª Azucena y D. Juan Francisco, ambos representados por el Procurador D. José María Soto Contreras y defendidos por la Letrada Dª Teresa Sánchez Rodríguez, y siendo parte apelada D. Luciano y Dª Verónica, ambos representados por el Procurador D. Joaquín Pablo Pérez Gómez y defendidos por el Letrado D. Juan José Calvo Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARÉVALO se dictó Sentencia en fecha de 3 de abril de 2025 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición al inventario formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Pérez Gómez, en nombre y representación de DON Luciano Y DOÑA Verónica DECLARO como partidas incluidas en el inventario que conforman el caudal relicto los numerales 27 (activo), 1 y 2 (pasivo) de los contenidos en el inventario presentado por la parte demandada. Sin imposición de costas".

En fecha de 7 de mayo de 2025 se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de DON Luciano Y DOÑA Verónica de aclarar la sentencia de fecha 03/04/, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que interesado y añadir que: "el inventario de referencia lo fue el aportado por las partes demandadas".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, sustanciándose por sus trámites legales y formándose el oportuno Rollo de Apelación, al que correspondió el número RPL 244/2025, sin que se haya celebrado vista ni se haya practicado prueba en Segunda Instancia, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del procedimiento por la Sala, y pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Presentada demanda de División Judicial de Herencia por Dª Azucena y D. Juan Francisco ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arévalo, fue admitida a trámite por Decreto de 25 de junio de 2021, dando lugar al procedimiento de División Judicial de Herencia número 85/2021, con citación de las partes para la formación de inventario, mostrando los demandados D. Luciano y Dª Verónica su disconformidad al inventario presentado por la parte actora, formándose incidente con celebración de Vista el día 21 de enero de 2025 y dictándose Sentencia en fecha de 3 de abril de 2025, aclarada por Auto de 7 de mayo de 2025, resolviendo:

- incluir en el activo del inventario de la herencia de la causante Dª Cecilia el crédito del caudal hereditario consistente en los gastos de la herencia de D. Nicanor, fallecido en 2012, en cuanto pagados con dinero de la causante (número 27 del inventario presentado por la parte demandada);

- incluir en el pasivo del inventario de la herencia de la causante Dª Cecilia el crédito a favor de Dª Verónica por importe de 21.000 euros y a favor de D. Luciano por importe de 15.000 euros por los legados dinerarios dejados por su padre D. Nicanor;

- incluir en el pasivo del inventario de la herencia de la causante Dª Cecilia la suma de 7.881 euros por las rentas reclamadas judicialmente del piso de la DIRECCION000 de Madrid;

- y no incluir en el pasivo del inventario de la herencia de la causante Dª Cecilia de las donaciones contenidas en el "codicilo" de fecha 22 de marzo de 2015.

Interpuesto recurso de apelación contra referida Sentencia, los apelantes Dª Azucena y D. Juan Francisco alegan como motivos de apelación: 1º) infracción del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1964 del Código Civil al exceder la Juzgadora los límites previstos en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por resolver cuestiones complejas concurriendo inadecuación de procedimiento al no ser el cauce para dilucidar cuestiones provenientes de la herencia del padre D. Nicanor, pues con este origen y procedencia quedarían vedadas las inclusiones en la masa hereditaria de la madre Dª Cecilia, existiendo escritura de partición de la herencia de D. Nicanor de 26 de marzo 2012 y concurriendo prescripción por no ejercitar los demandados reclamación alguna desde entonces; 2º) infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de congruencia al no resolver que el objeto del procedimiento no versa sobre la determinación del caudal hereditario, sino sobre la aplicación de las voluntades testamentarias de Dª Cecilia; 3º) falta de motivación con infracción de los artículos 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; y 4º) error en la apreciación y valoración de la prueba en relación con la pericial testifical de Dª Agustina y la reclamación de los legados dinerarios.

Finalmente, la parte apelante, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, apruebe el inventario presentado en nuestra demanda, conforme a las adaptaciones contenidas expresamente por esta parte".

Los apelados D. Luciano y Dª Verónica se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando, en esencia, que: 1º) Dª Azucena y D. Juan Francisco han instado procedimiento de división de herencia por lo que no se puede suprimir, como pretenden, el trámite esencial para la conformación del caudal hereditario que es la formación de inventario; 2º) no concurre complejidad que vulnere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no existe prescripción alguna al ser aplicables los artículos 885 del Código Civil y 1965 del Código Civil, versando el presente incidente sobre la formación del inventario de la masa hereditaria de la madre; 3º) no concurre falta de congruencia en relación con "la discusión o interpretación sobre la disposición testamentaria contenida en el apartado 5º del testamento de Dª Cecilia" puesto que el presente incidente se limita a fijar las partidas del activo o pasivo que han de integrar el caudal hereditario en el acto de formación de inventario; 4º) la sentencia recurrida está pormenorizadamente motivada; y 5º) no existe ningún error en la valoración de la prueba pericial practicada.

Finalmente, la parte apelada, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte sentencia por la que, desestimándose íntegramente el recurso interpuesto, se confirme la recurrida con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes".

SEGUNDO.- SOBRE EL ALCANCE DE LA FORMACIÓN DE INVENTARIO.

Analizando el motivo de apelación relativo a la supuesta infracción del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar la parte apelante que la Juzgadora a quo resuelve cuestiones complejas pese a no ser el procedimiento incidental el cauce adecuado para dilucidar cuestiones provenientes de la herencia del padre D. Nicanor, pues con ese origen y procedencia quedarían vedadas las inclusiones en la masa hereditaria de la madre Dª Cecilia, ha de recordarse que la sentencia a la que hace referencia el artículo 794 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil no produce el efecto de cosa juzgada, puesto que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015 señala que "Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que "en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario , que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de Inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda... ...Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala "se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de Inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el Inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria.....Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia delTribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1994 . Y la Sentenciadel Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de Inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda".

Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario, es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1969) y de 9 de abril de 1990), puesto que, conforme al artículo 1068 del Código Civil, la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.000).

Por todo ello, cuando en un inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, son poseídos por un coheredero o por un tercero, pueden quienes se crean con derecho hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la oportuna acción en el juicio declarativo que corresponda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y de 14 de julio de 1994).

La controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. Es decir, y en resumen, el trámite procesal de formación de inventario debe comprobar si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

Aplicando lo expuesto en los párrafos precedentes al concreto procedimiento a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala comprueba que la Juzgadora a quo, en la Sentencia recurrida, se ha ajustado a las previsiones legales y jurisprudenciales del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que

- por un lado, no aprecia la Sala la supuesta complejidad de las cuestiones planteadas y resueltas en Sentencia en cuanto a la inclusión en el activo del inventario de la herencia de la causante Dª Cecilia el crédito del caudal hereditario consistente en los gastos de la herencia de D. Nicanor, fallecido en 2012, en cuanto pagados con dinero de la causante (número 27 del inventario presentado por la parte demandada), y en cuanto a la inclusión en el pasivo del inventario de la herencia de la causante Dª Cecilia el crédito a favor de Dª Verónica por importe de 21.000 euros y a favor de D. Luciano por importe de 15.000 euros por los legados dinerarios dejados por su padre D. Nicanor, así como de la suma de 7.881 euros por las rentas reclamadas judicialmente del piso de la DIRECCION000 de Madrid, por lo que es innecesario acudir a un procedimiento declarativo para resolver sobre tales cuestiones al poder ser, como así han sido, objeto del incidente establecido en el artículo 794.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, puesto que la Juzgadora a quo se limita a valorar que hay titulación y prueba suficiente para decidir la inclusión de referidas partidas en el haber hereditario;

- por otro lado, el hecho de que las partidas analizadas deriven de la herencia del padre D. Nicanor, en cuanto gastos y tributos devengados por la adjudicación de determinados bienes y en cuanto cobro o entrega de los legados dejados por el padre a sus hijos Dª Verónica y D. Luciano, vienen justificados con una adecuada titulación dimanante precisamente del testamento y partición hereditaria de 26 de marzo de 2012 en relación a la herencia del causante D. Nicanor, por lo que no existe complejidad alguna en su inclusión y no cabe apreciar ningún tipo de inadecuación de procedimiento;

- por otro lado, el examen del crédito de la herencia de D. Nicanor sobre la masa hereditaria de la madre Dª Cecilia en relación con las rentas reclamadas judicialmente del piso sito en la DIRECCION000 de Madrid por importe de 7.881 euros viene justificado con una adecuada titulación dimanante precisamente de la documentación oficial acreditativa de referida reclamación judicial por lo que no existe complejidad alguna en su inclusión y cabe apreciar ningún tipo de inadecuación de procedimiento;

- por otro lado, Dª Azucena y D. Juan Francisco son quienes instan el inicio del procedimiento de división de herencia 85/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arévalo para la división judicial de la herencia de su madre Dª Cecilia, por lo que no pueden pretender posteriormente la exclusión de la formación de inventario del caudal hereditario, trámite imprescindible y esencial del procedimiento, en base a una supuesta complejidad inexistente, cuando examinado el Acta de formación de inventario de 28 de septiembre de 2021 ante la Letrada de la Administración de Justicia no consta ninguna alegación por la parte actora relativa a la supuesta complejidad de las cuestiones litigiosas, limitándose a afirmarse y ratificarse en la propuesta de inventario que aparece en la propuesta o borrador de escritura de aceptación y adjudicación de herencia por el fallecimiento de Dª Cecilia de 13 de octubre de 2017 y, una vez que los hermanos demandados aportan otro borrador de inventario, la parte actora muestra su oposición al inventario presentado por la parte demandada en lo que se refiere a la existencia y pertenencia a Dª Cecilia de aquellos bienes que habrían de componer el activo o integrar el pasivo, sin alegación alguna relativa a que el examen de la inclusión o exclusión de partidas exceda de los límites del procedimiento de división de herencia, que resulta ser lo que ahora se introduce;

- y, en cuanto a la alegación subsidiaria, relativa a que, a tenor de lo dispuesto por el testador, D. Nicanor en la cláusula 5ª de su testamento, incluido en el documento número 4 adjuntado con la demanda, la distribución de gastos debería hacerse por partes iguales al ser su voluntad que todos los gastos e impuestos derivados de su fallecimiento y testamentaría, sean satisfechos por los herederos a partes iguales, se trata de una alegación que en modo alguno altera el hecho de referidos gastos e impuestos fueran realmente satisfechos con cargo al patrimonio de su esposa Dª Cecilia (documento número 15 aportado por la parte demandada), lo que implica la existencia de título suficiente para incluir los mismos en el pasivo del caudal hereditario de ésta, por lo que no existe complejidad alguna en su inclusión y cabe apreciar ningún tipo de inadecuación de procedimiento.

En consecuencia, constatado por la Sala que la Juzgadora a quo se ha pronunciado prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, debe decaer en su totalidad el motivo de apelación analizado.

TERCERO.- SOBRE LA PRETENDIDA PRESCRIPCIÓN.

Se invoca como motivo de apelación la prescripción ex artículo 1964 del Código Civil de las acciones para reclamar tanto la devolución de los hipotéticos préstamos como el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el artículo 885 del Código Civil, al ser acciones personales ex testamento con plazo de prescripción de cinco años, por entender la parte demandante apelante que, al existir escritura de partición de la herencia del padre D. Nicanor realizada en escritura pública de 26 de marzo 2012, los demandados no han ejercitado reclamación alguna desde entonces.

Igualmente se invoca por los apelantes la prescripción para reclamar la mitad de las rentas reclamadas judicialmente del piso sito en la DIRECCION000 de Madrid, puesto que, siendo crédito de la herencia del padre D. Nicanor, debería haberse reclamado por los herederos en el plazo de cinco años a la entonces perceptora de ese importe, por lo que, al no hacerlo, entiende la parte apelante que ha prescrito el derecho de reembolso o reintegro.

No comparte la Sala las alegaciones de la parte apelante dado que no es de aplicación al caso analizado el plazo de prescripción del artículo 1964.2 del Código Civil, redactado por Ley 42/2015 de 5 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que el objeto del procedimiento de División de Herencia 85/2021 del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo (ahora, Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Arévalo) versa sobre el inventario y partición del caudal hereditario de la madre causante Dª Cecilia, fallecida en el año 2017, resultando de aplicación el artículo 1965 del Código Civil en cuanto preceptúa que no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia.

Así, en lo que se refiere a los gastos y tributos devengados a consecuencia del testamento y partición hereditaria de 26 de marzo de 2012 en relación a la herencia del causante D. Nicanor, consta acreditado que fueron satisfechos con cargo al patrimonio de su esposa Dª Cecilia (documento número 15 aportado por la parte demandada), con lo que su inclusión en el activo del inventario del caudal hereditario de Dª Cecilia tras el fallecimiento de ésta en el año 2017 es conforme al artículo 1965 del Código Civil en cuanto determina que no prescribe entre los coherederos la acción para pedir la partición de la herencia de su madre, encontrándose incluida referida partida en el activo del inventario a los efectos de esta partición.

En lo que se refiere a la reclamación de los legados dinerarios dejados por el padre D. Nicanor a favor de Dª Verónica por importe de 21.000 euros y a favor de D. Luciano por importe de 15.000 euros, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 885 del Código Civil, el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, y, en el caso de Dª Verónica y D. Luciano, los legatarios no podían acceder a tales legados tras el fallecimiento de su padre, dado que éste legó a su esposa Dª Cecilia el usufructo de todos los bienes, con lo que el plazo de prescripción para reclamar el efectivo pago de los legados se inicia en el momento del fallecimiento de la madre en el año 2017.

Y, por último, en lo que se refiere a la inclusión del crédito de la herencia de D. Nicanor sobre la masa hereditaria de la causante respecto de la renta reclamada judicialmente del piso sito en la DIRECCION000 de Madrid por importe de 7.881 euros no concurre prescripción alguna en atención a los acertados razonamientos contenidos en la Sentencia de Primera Instancia recurrida del tenor: "En este sentido es cierto que Dª Cecilia era usufructuaria universal y vitalicia de la herencia de su difunto esposo, y por tanto es quien tenía el uso y disfrute de dicho inmueble, por tanto también tenía derecho a percibir sus rentas. Sin embargo, aunque el pago se verificó tras el fallecimiento de D. Nicanor, en la medida en que la generación del crédito y su reclamación es anterior, tal y como se pone de manifiesto en el documento nº 14 aportado por la parte demandada en el acto de inventario, la mitad de dicha suma resulta de la plena propiedad de la causante, siendo la otra mitad extinguido el usufructo tras su muerte, de la pertenencia de la herencia de D. Nicanor, razón por la cual dicha partida debe ser incluida en el inventario como pasivo".

En consecuencia, no concurriendo prescripción alguna en las partidas que la Juzgadora a quo ha incluido en el inventario del caudal hereditario de la causante Dª Cecilia, debe decaer en su totalidad el motivo de apelación analizado.

CUARTO.- SOBRE LA PRETENDIDA INCONGRUENCIA OMISIVA.

Se alega por los apelantes Dª Azucena y D. Juan Francisco una supuesta infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de congruencia, alegando que la Sentencia recurrida no examina el objeto del procedimiento en cuanto no versa sobre la determinación del caudal hereditario, sino sobre la aplicación de las voluntades testamentarias de Dª Cecilia.

A tales efectos indica la parte apelante que planteó, como cuestión nuclear, la discusión o interpretación sobre la disposición testamentaria contenida en el apartado 5º del testamento de Dª Cecilia, sobre la que ningún pronunciamiento hace la Sentencia recurrida, a lo que la parte demandada apelada opone que la recurrente sostiene que le estaba vedada a la Juzgadora otros pronunciamientos que no fueran aquellos limitados a fijar las partidas del activo o pasivo que han de integrar el caudal hereditario y ahora reprocha no haber llevado a cabo esa interpretación del apartado 5º del testamento de Dª Cecilia, por lo que, al encontrarnos en el acto de formación de inventario, la Juzgadora de instancia ha dado cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración para fijar las partidas del activo o pasivo que han de integrar el caudal hereditario.

En relación con el motivo de apelación que se analiza consta escrito presentado el día 6 de mayo de 2021 por la Representación Procesal de los demandantes Dª Azucena y D. Juan Francisco manifestando "...que no es preciso proceder a la realización de inventario, dado que el objeto del procedimiento no versa sobre la determinación del caudal hereditario, sino sobre la aplicación de las voluntades testamentarias de Dª Cecilia, madre de mis mandantes y de los demandados".

Y, resolviendo la cuestión suscitada, ha de indicarse que referida pretensión de obtener una interpretación judicial de la disposición testamentaria contenida en el apartado 5º del testamento de la madre causante Dª Cecilia excede del ámbito del incidente previsto para la formación del inventario, cuyo objeto es determinar las partidas que se incluyen en el activo y en el pasivo del caudal hereditario, por lo que, dando aquí por íntegramente reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Sentencia sobre el alcance de la formación de inventario, los hermanos Azucena Juan Francisco Luciano Verónica deberán acudir al correspondiente juicio declarativo a fin de fijar la interpretación que deba darse al citado apartado 5º del testamento de su madre, con práctica en ese juicio declarativo de todos los medios de prueba pertinentes que sean conducentes a esclarecer la verdadera voluntad de la testadora, lo que determina que en el presente procedimiento no exista infracción alguna del artículo 218.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil por parte de la Juzgadora a quo al no poder atribuirse a la misma una incongruencia omisiva en relación a un pronunciamiento sobre una pretensión que no es ni puede ser objeto del incidente para la formación de inventario.

QUINTO.- SOBRE LAS PRETENDIDAS FALTA DE MOTIVACIÓN Y ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En relación con el motivo de apelación relativo a la supuesta falta de motivación de la Sentencia recurrida, no aprecia la Sala tal pretendida falta de motivación dado que la mera lectura de la Sentencia de Primera Instancia de 3 de abril de 2025, aclarada por Auto de 7 de mayo de 2025, evidencia que la misma contiene una suficiente y fundamentada motivación para resolver todas las cuestiones controvertidas sobre la inclusión o exclusiones de partidas en el activo y en el pasivo del inventario del caudal hereditario de la madre causante Dª Cecilia, por lo que debe rechazarse que la Juzgadora a quo haya infringido ni los artículos 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, dado que la disconformidad de la parte con lo motivado y resuelto no equivale a falta de motivación cuando, por el contrario, consta una adecuada, suficiente y fundamentada exposición de la "ratio decidendi" que ha llevado a la Juez a quo a alcanzar las conclusiones que se plasman en el Fallo de la Sentencia de Primera Instancia.

Y en relación con el pretendido error en la apreciación y valoración de la pericial testifical de Dª Agustina, alega la parte recurrente que la misma, sin acreditar capacidad técnica, se limita a informar de un dato predispuesto en una serie de cuentas bancarias facilitadas por la contraparte, lo que, en opinión de la parte apelante, pone de relieve su parcialidad y falta de credibilidad, considerando que la valoración adecuada de la prueba debió concluir "...que la falta de reclamación durante 10 años debería explicar por qué los interesados/legatarios se hallaban satisfechos. Es decir, porque estaban pagados".

La Sala no acoge tales alegaciones al constatar que la Juzgadora a quo lleva a cabo una justificada valoración de la pericial testifical de Dª Agustina al motivar en la Sentencia recurrida que "La testigo-perito, doña Agustina, economista, refirió que analizó las 17 cartillas no apreciando ningún movimiento en concepto de pago de los legados a favor de don Luciano o de doña Verónica. Sin embargo, no pudo asegurar que no lo hubieran cobrado de alguna otra manera (por ejemplo, en metálico) ya que ella se limitó a examinar las cartillas. No obstante, cantidades tan elevadas de dinero no son tan fácilmente disponibles en metálico, entendiendo quien resuelve que de haberse pagado debería estar reflejado en las cartillas de doña Cecilia, o bien en forma de retirada de efectivo o bien en forma de transferencia bancaria, cosa que no se ha acreditado que haya acontecido, razón por la cual entiende quien resuelve dicha partida debe ser incluida en el pasivo de la masa hereditaria".

Es decir, valorando distintas opciones sobre el posible pago de los legados, la Juzgadora a quo lleva a cabo una valoración de la prueba que no es contradicha por documento alguno y que no es contraria a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, limitándose la parte apelante a señalar otras posibilidades que pudieren llevar a pensar en que los legados fueron pagados anteriormente, si bien se trata de meras alegaciones sin apoyo probatorio objetivo alguno que permita desvirtuar la prueba que, en cambio, ha sido efectivamente practicada por la pericial testifical de Dª Agustina con el resultado que ha alcanzado.

En consecuencia, no existe infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la plena confirmación de la Sentencia de instancia recurrida.

SEXTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Y, dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de Dª Azucena y de D. Juan Francisco contra la Sentencia de 3 de abril de 2025, aclarada por Auto de 7 de mayo de 2025, dictada por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARÉVALO en el incidente de FORMACIÓN DE INVENTARIO en el seno del procedimiento DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA 85/2021, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla misma en su totalidad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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