Sentencia Civil 481/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 481/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 199/2023 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 481/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100703

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:706

Núm. Roj: SAP LO 706:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00481/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26089 42 1 2021 0008004

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 005 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001520 /2021

Recurrente: Cristina

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: IVAN FRANCISCO JIMENEZ MARTINEZ

Recurrido: Jenaro, DIRECCION000. , Jeronimo

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA TERESA LEON ORTEGA , REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: CRISTINA ROMERA PEDROSA, ,

SENTENCIA Nº 481/2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1520/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 199/2023; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño cuyo fallo dice: 1. Estimo parcialmente la demanda presentada por Cristina frente a " DIRECCION000" y, por tanto:

Declaro a dicha demandada, en su calidad de constructora que realizó las obras en la vivienda sita en la DIRECCION001. de Logroño, responsable de los daños y perjuicios ocasionados en la propiedad de la demandante, vivienda sita en la planta DIRECCION002 de la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION002 del municipio de Logroño (La Rioja), de acuerdo con las causas y los efectos recogidos en la presente sentencia.

Consecuencia de lo anterior, condeno a la mercantil " DIRECCION000" a reparar los daños sobre la singularizada propiedad de la demandante, en la forma descrita y especificada en el informe pericial de Manuel obrante en autos, en el prudencial plazo de dos meses.

Todo ello con los requisitos y garantías debidos a las Administraciones Públicas interesadas, asumiendo los demandados todos los gastos auxiliares derivados de la ejecución de las obras, como alquileres, guardamuebles o cualquier otro que tenga relación directa con la ejecución de dichas obras.

De no cumplir con la reparación de los daños, se condena a " DIRECCION000 a entregar a la demandante la cuantía dineraria establecida en el informe pericial de Manuel, que asciende a la cantidad de veinticuatro mil setecientos catorce euros, con cuarenta y dos céntimos de euro (24.714,42 euros), si bien dicha cantidad puede sufrir variaciones en función de los aumentos de precio de los materiales y mano de obra a lo largo del procedimiento, más los intereses previstos en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil desde la interposición de la demanda.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia.

2. Desestimo la demanda presentada por Cristina frente a Jeronimo y frente a Jenaro y, por lo tanto, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos.

Condeno a Cristina a pagar las costas causadas a Jeronimo y Jenaro.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Cristina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Doña Cristina presentó demanda frente a ejercita frente a don Jeronimo, don Jenaro y " DIRECCION000", en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, alegando en síntesis que en el curso de las obras realizadas en la vivienda DIRECCION001. De Logroño, propiedad del promotor de la obra don Jeronimo, obras ejecutadas por " DIRECCION000", y según proyecto de ampliación de reforma, del arquitecto técnico don Jenaro, director de la ejecución de la obra, consistiendo las obras, entre otras, en el derribo integral de los tabiques de la vivienda 3º derecha; se causaron daños en la vivienda propiedad de la demandante, sita en vivienda DIRECCION002. De Logroño, consistentes en grietas generalizadas y deformación de los forjados, daños que afectan a todas las dependencias de la vivienda DIRECCION002, y que se han ido agravando con el paso del tiempo. Valora la demandante el coste de reparación de los daños en su vivienda en 189598,06 euros, conforme al informe pericial que acompaña a la demanda emitido por el arquitecto don Arturo. Solicita la condena solidaria de los demandados a reparar los daños informados por el perito don Arturo. Y de no repararlos, a abonar a la demandante la suma de 189598,06 euros, con sus intereses. Todo ello con imposición de costas a los demandados.

Los demandados se opusieron a la demanda.

Don Jeronimo alegó que no fue el promotor de la obra, las obras se ejecutaron con licencia municipal, la vivienda de la demandante no se encontraba en perfecto estado con anterioridad a las obras, las deficiencias en la vivienda de la demandante son estéticas y no afectan a la seguridad de la vivienda, los tabiques que retiró la constructora no son tabiques de carga, Si la tardanza en reparar los daños agrava estos y el coste de su reparación, será achacable a la demandante, la indemnización reclamada es totalmente desproporcionada.

DIRECCION000 alegó que la demandante carece de legitimación para reclamar los daños en elementos comunes, que correspondería a la comunidad de propietarios; prescripción de la acción; la constructora realizó los trabajos de forma correcta y diligente, conforme a las buenas prácticas de la construcción; la adopción de medidas para evitar el aumento de los desperfectos no recaen dentro del marco de responsabilidades de la constructora sino del arquitecto técnico, como dirección facultativa; existe constancia de una obra realizada por la propia parte actora que habría cortado una vigueta, lo que afectó a la estructura; los daños son estéticos y no afectan a la estructura; la indemnización reclamada es desproporcionada.

Don Jenaro alegó que no intervino en el derribo de dicha tabiquería, y ni siquiera estaba entonces contratado por el propietario; al derribo de los tabiques se constató el mal estado de las viguetas de madera del forjado techo paralizando la obra, y comunicándolo a la Comunidad de Propietarios, que encargó a los arquitectos doña Zaida y don Bernardo, que valoraran la situación, quienes redactaron un proyecto bás ico y de ejecución de refuerzo puntual de la estructura, para reparación de las viguetas afectadas, sitas bajo el baño de la vivienda de la demandante, en una superficie de tan solo 4,08 m2; don Jenaro redactó una Memoria Valorada a fin de legalizar ante el Ayuntamiento el exceso de obra ejecutado en la vivienda DIRECCION001; la acción ha prescrito.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda frente a DIRECCION000, y la desestima frente a don Jeronimo y don Jenaro. Razona el juez de instancia que los daños en la vivienda de la demandante tienen como causa única y directa la demolición de los tabiques del piso inferior, que se ejecutó sin adoptar las medidas preventivas necesarias, lo que provocó la deformación natural de los elementos estructurales de madera del forjado superior; el constructor, dedicado profesionalmente a la ejecución de este tipo de obras, debió considerar, antes de iniciar el derribo, que el edificio tenía una cierta antigüedad, y que tal circunstancia necesariamente había de afectar a su estructura, pero ejecutó la obra de demolición de los tabiques sin adoptar medida alguna, por lo que es responsable de los daños causados en la vivienda superior; que no consta que la retirada de la vigueta del baño de la vivienda DIRECCION001 tiempo antes de las obras que nos ocupan haya tenido incidencia alguna en los daños causados en la vivienda superior; no consta que el propietario de la vivienda DIRECCION001, don Jeronimo sea promotor profesional; ni que ejerciera control alguno sobre la obra de construcción ejecutada por la empresa que contrató a tal fin; y para la retirada de los tabiques no era precisa dirección facultativa; por lo que el señor Jeronimo no es responsable de los daños causados a la actora; en cuanto a don Jenaro, consta acreditado que fue contratado después del derribo de los tabiques, realizando una memoria para la ampliación de la licencia de obras inicial, y supervisando la finalización de la ejecución de la obra, por lo que ninguna responsabilidad tiene en los daños causados. Rechaza el juez de instancia la prescripción de la acción; y en cuanto a los daños reclamados y su importe los estima desproporcionados, valora el juez a quo los informes periciales y los informes de otros técnicos que intervinieron en la obra o comprobaron los daños, y concluye que los daños no son estructurales, y están estabilizados, siendo suficiente acometer la reparación directa de las deficiencias, consistentes en fisuras, grietas y descensos de solados, acogiendo la valoración del perito de la constructora don Manuel, que valora la reparación de todos los desperfectos de la vivienda en 24.714,42 euros.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Cristina, que alega como motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba y no valoración de todas las pruebas practicadas; el juez de instancia no ha valorado lo informado por el perito señor Arturo, que los tabiques colaboran a la rigidez del edificio, por lo que se podían quitar pero sustituyéndolos por otros elementos, que los daños sufridos son estructurales y afectan a la seguridad del inmueble, que se ha producido un colapso de la estructura; las fisuras se han abierto y la evolución es a peor, al no adoptarse ninguna medida correctora. Alega además que todas las reformas de viviendas, están sujetas a la Ley de Ordenación de la Edificación; don Jeronimo debe ser considerado promotor, conforme al art. 9 de la LOE; y así lo declaró el perito Don Belarmino; la retirada de tabiques que no tienen función de carga puede no necesitar de dirección técnica si se sustituyen con tabiques similares que cumplan las mismas funciones en la misma posición, pero cuando se altera de forma sustancial todo lo anterior, se requiere de una dirección técnica o dirección facultativa, y la responsabilidad de su nombramiento es del promotor; el perito don Manuel informa que la empresa DIRECCION000 es una empresa de albañilería simple sin capacidad técnica sobre elementos estructurales, y considera promotor al señor Jeronimo; y fue el señor Jeronimo quien dio la orden de retirar los tabiques, sin asesoramiento técnico. Don Jenaro es responsable conforme al art. 17 de la LOE, siendo sus funciones entre otras las de advertir y corregir errores, lo que no hizo, dando por correctos los trabajos de demolición de los tabiques; el perito señor Arturo informa que las medidas adoptadas por la constructora no eran correctas, y el arquitecto técnico no valoró dichas medidas, ni las modificó, asumiéndolas y no proponiendo ni ejecutando ninguna alternativa. Por lo que concurre la responsabilidad solidaria de los demandados. El juez de instancia tilda de excesiva la valoración del Sr. Arturo, sin haber entrado ni lo más mínimo al estudio de las partidas de las que consta su informe, de las que no han rebatido en el plenario ni la dirección letrada del promotor señor Jeronimo ni la dirección letrada del arquitecto técnico señor Jenaro, y no ha entrado a fondo sobre los daños estructurales de la vivienda; se ampara el juez a quo en informes municipales de arquitectos técnicos que no tienen competencia en estructuras, ningún técnico municipal ha visto el estado de la vivienda de la demandante; es inaceptable que el juez de instancia a decida que la reparación se deba fijar en la cuantía de un informe aportado por la parte demandada, por ser similar a otro aportado por la otra parte demandada; el juez de instancia no valora que la vivienda la va a reparar quién causo los daños, la mercantil " DIRECCION000., que carece de cualificación, y mucho menos en estructura. Alega además hechos posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, respecto de los que la Sala admitió por auto de fecha 2 de octubre de 2023 los documentos e informes adjuntos al escrito de recurso de apelación.

Los demandados se oponen al recurso de apelación por los motivos que alegan en sus respectivos escritos de oposición a dicho recurso.

SEGUNDO:La acción que se ejercita en la demanda es la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil.

Alega la parte apelante que es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación.

Confunde la parte apelante los daños a terceros, que se rigen por las normas que disciplinan la responsabilidad extracontractual, arts.1902 y siguientes del Código Civil, con los vicios constructivos, que se rigen por su normativa propia, la LOE.

Dice la LOE:

Art. 2 1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación...

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, ..., las siguientes obras:

...

b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

...

Art. 8 Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención.

Art. 17 Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos,... de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:...

La reforma de la vivienda DIRECCION001 no está comprendida en ninguna de las categorías que enumera el art 2 de la LOE.

La demandante no es propietaria ni tercera adquirente de la vivienda DIRECCION001 en la que han intervenido el promotor el constructor y el arquitecto técnico demandados.

La demandante no ha contratado ninguna obra de edificación con el promotor el constructor y el arquitecto técnico demandados.

Las obras causantes de los daños en la vivienda DIRECCION002 propiedad de la demandante no se han ejecutado en dicha vivienda DIRECCION002.

TERCERO:Al respecto del error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer:

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial , pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica.

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica . En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción".

En el mismo sentido, la sentencia de 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 309/2021, Nº de Resolución: 181/2022: " ...es forzoso recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

...

...en cuanto a la testifical, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 "

Y a propósito de la valoración de los documentos no impugnados, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2833/2013, Nº de Resolución: 715/2015 señala que "También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre )."

Y como es constante doctrina jurisprudencial, por todas sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019, Nº de Recurso: 1146/2016, Nº de Resolución: 208/2019:

tiene declarado viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014: rec. 3013/2012 ):

"(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999 ) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009 )."

CUARTO:Don Jeronimo declara en el acto del juicio que fue propietario de la vivienda en DIRECCION001 que adquirió el 21 de junio de 2018, su intención era vivir allí porque se había separado ese año, y reformarla para él, y cuando fueran sus hijos, no se llegó a empadronar en dicha vivienda, la vendió el 22 de octubre de 2019, porque llegaron a un convenio por el que se podía quedar con su casa. Nunca se ha dedicado a reformar pisos y venderlos, es la primera vez. El diseño de la vivienda compró la vivienda estaba bastante deteriorada, el diseño lo hizo él, y contrató al señor de las reformas, él no tiene conocimiento, es economista, se dedica a concursos, y como inversión placas solares. Presentó el presupuesto NUM000 de 31 de julio de 2018 para la licencia, se inicia la obra conforme a ese presupuesto, no sabe porqué para la licencia de ampliación de 2 de octubre de 2018 se presentó un presupuesto NUM000 de 2 de julio de 2018, supone que la constructora habrá equivocado las fechas, no es normal que un presupuesto tenga el mismo número, no es un gran problema, es un mero presupuesto, ha ido a la vivienda a ver las obras que se iban haciendo, les contrató a un precio cerrado, luego se modificó porque cambiaron la cocina y el baño, al principio había un baño y luego hizo dos, no sabía que para eso necesitaba proyecto, luego les dijo el Ayuntamiento que hacía falta proyecto. Se comunicó con doña Julieta, sabe que se había bajado el suelo, y lo comunicó a la constructora para que diera parte a su seguro, cuando vieron esto la constructora puso puntales para que el suelo no bajara más para abajo, e hizo un tabique, cree que se entenderían entre la constructora y el señor Jenaro, no sabe si eso solucionó el problema. Entendió que el seguro de la constructora asumió el siniestro, el señor Jenaro se responsabiliza como aparejador de la obra, el Ayuntamiento aceptó el proyecto, el Ayuntamiento que las obras eran más y se presentó el proyecto, el aparejador pone los puntales y no sabe si el tabique es antes o después, luego los ingenieros refuerzan otras vigas por un asunto comunitario, y nadie dice que hay que reforzar más, al comprar el piso ya se ve una zona del techo muy deteriorada, se ve que hay una viga rota, cortada, y una fuga de agua, era baño con baño, al final lo arreglaron los ingenieros a través de la comunidad. Hubo varias reuniones con varios ingenieros, tratando el tema de las vigas, y nadie dijo que requería una actuación adicional. Se enteró por el Ayuntamiento el hundimiento, subieron arriba con la arquitecta del Ayuntamiento, con Sixto, y vieron el daño, nadie decidió hacer nada, Jenaro intervino posterior a tirar los tabiques, se le contrató para legalizar la obra. Su diseño implicaba la eliminación de los tabiques, sabe que DIRECCION000 es una empresa de albañiles, reformas de casa y entiende que son profesionales, entiende que si hace falta arquitecto se lo dirían entiende que no era necesario porque presentaron la licencia y se tiró, la entrada de Jenaro es posterior a la demolición, el Ayuntamiento les dio 30 días, Jenaro hizo la memoria en septiembre de 2018, él indicó si se tenía que hacer algo para la seguridad de la obra y no causar más daños. La primera vez que subió a la vivienda superior había alguna grietecilla y se había bajado un poco el suelo, la arquitecta del Ayuntamiento dijo que eran daños estéticos. Sabe que ha habido varios peritajes. La primera licencia de obra la hizo la propia Reformas.

Don Jenaro declara que a través de un conocido común le llama Jeronimo que necesitaba una memoria valorada de reforma de vivienda, antes no le habían pedido asesoramiento, hace la memoria el 26 de septiembre de 2018, no puede entrar en tema de estructuras por su cualificación técnica, cuando va ha pasado la gente de Losa Ingeniería y el Ayuntamiento de Logroño, la estructura aparentemente estaba bien, el Ayuntamiento vió que estaba bien, Losa Ingeniería los refuerzos del baño, no hay nada que subsanar. El Ayuntamiento no pide memoria valorada si tiras toda la casa y no modificas los cuartos húmedos, si los mantienes en el sitio, hay modificación de cuartos húmedos, por eso le llaman. Cuando llega ya está ejecutada la eliminación de tabiques. En cuanto al presupuesto será un error de fechas, no lo sabe. El señor Jeronimo le contrata para cumplir lo que le ha exigido el Ayuntamiento, una memoria valorada de reforma de vivienda. En la memoria valorada ya refleja que las paredes están tiradas, Estuvo presente cuando se reparan las vigas del baño, Zaida e Bernardo son contratados para esa reforma cuando estuvieron viendo la estructura vieron toda la estructura de la vivienda y consideraron que el refuerzo que había que hacer era solo en el baño, vieron toda la estructura tanto ellos como el Ayuntamiento. Los daños en la casa de la señora Jeronimo es por la flecha del forjado, el piso de la señora está reformado entero, las cargas no tiene capa de compresión, ha colocado suelos sobre pavimentos existentes, sin eliminar los antiguos, se ve sin necesidad de hacer una cata, Sobre lo que el vió no puede seguir flechando. Entraría a ver la vivienda dos semana antes de la memoria, se encargó de la dirección en lo que se refiere a la memoria valorada, si ve algún riesgo paraliza y si es estructura ordena que acuda alguien de rango superior los daños ya habían sucedido y ya no había que adoptar medidas, pasó el Ayuntamiento y la ingeniería que se dedica a estructuras y dieron el ok y él también, Cuando él entró ya estaban colocados los puntales y un tabique de ladrillo, las medidas inicialmente al parecer eran suficientes, con eso había parado el daño, los tabiques no son estructura, en teoría en tabiques de este tipo no tiene porqué pero en las casas antiguas si quitas de todo de golpe se causa el daño, los daños en el baño eran anteriores a la obra, se vieron al quitar la escayola y el falso techo.

Don Sixto declara que se dedica a hacer reformas, tiene una oficina en Brico Depot, le hizo una reforma al señor Jeronimo, el señor Jeronimo le pasa las ideas, quería tres habitaciones, sabe que la vivienda solo tenía un baño, se hacen dos baños, luego, cuando entra el aparejador que ya está la obra parada, se pensó hacer otro baño, al principio eran un baño y un aseo en el mismo sitio, y no había necesidad de aparejador, los tabiques que no sean cargueros se podían tirar, entonces vieron la viga rota, si no mueve zonas húmedas no necesita aparejador, sabe qué es una viga y qué es un tabique, se pueden tirar los tabiques, cuando tiran en el baño ven la viga rota, el hundimiento de la vivienda de la señora Carolina lo achaca a la viga del baño cortada cuando hicieron la obra de arriba, debilitando la estructura, puede ser que los tabiques sean cargueros si eliminas un punto. El arquitecto técnico municipal vio los daños en el baño. No ha hecho ningún refuerzo en el techo de la vivienda, solo el tabique de ladrillo del centro, por si acaso, no es experto en estructuras, el Ayuntamiento dijo que podían seguir la obra. Se le exhibe una fotografía y declara que es pladur para el techo, no es refuerzo. Los tabiques que tiró no eran de carga, cuando llegó el señor Jenaro ya había estado el Ayuntamiento y los ingenieros la primera licencia la firmó y la presentó en el Ayuntamiento un empleado suyo, Artemio. Antes de entrar Jenaro había puesto puntales había echado capa compresora y el muro de ladrillo, el señor Jenaro no indicó ninguna otra medida.

El testigo don Artemio declara que es empleado de Sixto, es una empresa de albañiles, intervienen en eliminación de tabiques, en este caso así se hizo, respondiendo al diseño que quería el cliente, no eran estructurales, se valora y no eran muros de carga, se descubrió cuando eliminaron los techos de los baños vieron que había una viga cortada, se para la obra, y él se va a otra obra. Se apuntaló una parte del techo, tres o cuatro puntales con tableros, a posteriori se hizo un muro de ladrillo para darle más resistencia al techo, y capa de compresión con mallazo, Después entró Jenaro. No habló con ninguno de los técnicos, su labor en la empresa es albañil. El presentó en el Ayuntamiento la primera licencia, en la empresa hace esos recados, los papeles se los da su jefe y él los lleva. No sabe las fechas de los presupuestos que se presentaron para las licencias.

El perito arquitecto técnico don Bernardino informa en fecha 7 de junio de 2019: fechas de las visitas: 20/08/2018, 11/10/2018, 16/10/2018, 11/03/2019 y 20/05/2019. El día 16 de octubre pudimos acceder al piso en obras en compañía del propietario, D. Jeronimo. Comprobamos que ya habían colocado un tabique en la zona en la que aparecieron las primeras grietas y parecía que el resto de cerramientos los iban a realizar con pladur. Realizamos varias visitas a la vivienda asegurada comprobando que durante toda la ejecución de las obras y con posterioridad. los daños han ido aumentando. Han aparecido grietas en prácticamente todas las estancias de la vivienda, siendo las de mayor entidad las del pasillo. Se ha rebajado el suelo de la cocina y el del pasillo y se ha perdido en algunas zonas la horizontalidad de los mismos de forma importante. Informa el perito que los trabajos a ejecutar consisten en sustitución del suelo de parquet, sustitución del suelo de la cocina y pintado de las paredes, trabajos de reparación que valora en 9609,82 euros.

El perito arquitecto técnico don Higinio informa en fecha 15 de noviembre de 2019: El pavimento: Se ha rebajado el suelo en algunas zonas, flechando y perdiendo su horizontalidad. ... Las zonas a renovar los materiales sería, el pasillo, la cocina y la habitación del núcleo central... Se deberá reponer también las cenefas de suelo que decoran la cocina. La tabiquería: Se han de rascar la pintura para retirar las partes desprendidas del soporte y abombadas. Después se debe emplastecer para cerrar las juntas procederemos a pintar como tal, tal y como estaba. El forjado del suelo: El forjado se encuentra pandeado y también habrá de ser reparado por una solución que no aporte mas peso propio al conjunto o que en su defecto aumente mediante nuevos y mejores soportes su resistencia.Valora los trabajos de reparación: sustitución de suelos de pasillo, habitación y cocina, refuerzo de viguetas de madera bajo el forjado y reposición de la capa de compresión, en 35899,39 euros. Concluye el perito: Actualmente en el inmueble se observan los daños que aunque sean meramente estéticos delatan un alcance estructural que hay que comprobar. Aun no afectan a la seguridad pero si a las características necesarias básicas de uso. (Si estas faltas han sido corregidas y apeadas tal como asegura el informe del seguro, no deberían ocurrir aumento en deformaciones tal como están ocurriendo.) Aun así, ahora, al corroborar el aumento en el tiempo los daños estéticos aconsejaría el refuerzo estructural y su corrección de origen o al menos su comprobación fehaciente antes de comenzar con las reparaciones de daños estéticos.

El mismo perito arquitecto técnico don Higinio informa en fecha 25 de junio de 2020: ha efectuado visita al inmueble situado en DIRECCION002 Logroño (La Rioja) con objeto de realizar un seguimiento sobre el estudio sobre la afección del edificio por una patología que ya hemos visitado en reiteradas ocasiones. 1° Visita 12 de junio de 2019, segunda visita 4 noviembre de 2019 y la tercera visita realizada el 15 de junio de 2020. Con otra visita para poner testigos de yeso el 24 de junio de 2020. Dicha patología se manifiesta por la bajada y curvatura de nivel de su suelo, lo cual se manifiesta en el agravamiento de acusadas grietas por las paredes y en deformaciones del pavimento.

Concluye el perito: Actualmente en el inmueble se observan los daños que aunque sean estéticos delatan un alcance estructural que hay que subsanar sin dilación para que no aumente el costo de la reparación. Aun no afectan a la seguridad inmediata pero si a las características necesarias y básicas de uso. Ahora, al corroborar el aumento en el tiempo de los daños estéticos aconsejaría el refuerzo estructural y su corrección de origen o al menos su comprobación fehaciente de la reparación del origen de los daños causantes antes de comenzar con las reparaciones de daños estéticos.

En fecha 29 de marzo de 2019 el perito don Pedro Antonio emitió informe pericial en el que valora la subsanación de los daños causados en la vivienda DIRECCION002 en 9680 euros, sin contener su informe ninguna explicación técnica más allá de dicha valoración, con la mención la valoración efectuada es unilateral y aproximada en base a lo observado,y de las fotografías que adjunta.

En el acto del juicio informa que interviene al día siguiente de dar intervención los asegurados, interviene en el año 2018 y en el año 2019. Valora los daños, no sabía que había intervenido valora las fisuras y grietas que se habían generado en la vivienda a consecuencia del derribo, no analizó nada de estructura, no tiene la cualificación. Hubo unos daños que fueron aumentando, una evolución de daños.

En fecha 28 de septiembre de 2018 los arquitectos doña Zaida y don Bernardo realizaron un proyecto de ejecución de refuerzo puntual de estructura en la vivienda DIRECCION001, por encargo de la comunidad de propietarios DIRECCION001, consistente en colocación de vigas metálicas una superficie de 4,08m2, coincidente con el baño de la vivienda inmediatamente superior, llevando a cabo dichos arquitectos la dirección de la obra proyectada.

El perito arquitecto técnico don Arturo informa en fecha 17 de septiembre de 2021: La zona del pasillo situado entre la cocina en un lado y el dormitorio principal y el salón en el otro, es donde las lesiones son mucho más evidentes, más graves, reflejan un claro empeoramiento y una evolución más preocupante, con el aumento de la anchura de las grietas, de las fisuras, y de las deformaciones del pavimento del piso, algo evidenciado a través de la colocación de testigos y de fisuro metros, como consta en las fotografías adjuntas. Estas deformaciones son uno de los elementos más importantes a considerar, ya que están directamente relacionadas con la deformación por flexión de vigas, viguetas y de todo el forjado ... para las intervenciones contemporáneas, la referencia normativa es claramente la actual. En este caso aplicamos el límite recomendado de L/400 como flecha máxima admisible ...Las deformaciones visibles en el piso DIRECCION002 reflejan unas flechas de los elementos y del conjunto claramente superiores a estos límites.

En fecha 2 de octubre se presenta en el Ayuntamiento una Memoria Valorada por el Arquitecto Jenaro ... Tampoco hay otra mención a la situación de los elementos estructurales, análisis o intervención de reparación de los forjados.

...

Los forjados de madera con entrevigado cerámico, como los del edificio de DIRECCION001 no son elementos rígidos, por lo tanto no cumplen funciones de arriostramiento. Sin embargo la tabiquería cerámica es rígida y puede cumplir y cumple con esta función .... La eliminación de los tabiques significa la desaparición de unas fábricas de ladrillo que formaban elementos rígidos que estaban interpuestos entre las vigas y viguetas inferiores y superiores, limitando sus movimientos. Cuando estos elementos rígidos desaparecen, las vigas y viguetas ya sin coacción física se mueven, y con ellas el forjado y todos los elementos a estos conectados, como los que ahí apoyan, por ejemplos los pavimentos, y los rodapiés, las tabiquerías superiores, y otros, provocando lesiones en los elementos que no sean lo suficientemente flexibles o tengan juntas de dilatación como para absorber estos movimientos ... La forma de evitar estas consecuencias es la realización de un apeo de las vigas y viguetas, o más específicamente su apuntalamiento,... Un proceso muy trabajoso que para ser ejecutado correctamente requiere de ciertos conocimientos técnicos, pero de sobra conocidos por los especialistas en rehabilitación, sea proyectistas o ejecutores.... Si este proceso se ha ejecutado correctamente y las medidas correctoras son las adecuadas, el piso superior apenas habrá sufrido lesiones. Pero si no se han realizado, o no se han hecho de una forma correcta, estas operaciones de apeo y desapeo, en los elementos relacionados con los elementos estructurales, aparecerán lesiones que no empeorarán si sucesivamente se procede a ejecutar las medidas correctoras necesarias. Pero si estas no se ejecutan, o no son las adecuadas, las lesiones empeorarán e irán a más con una progresión proporcional al acierto en las medidas correctoras. En la reforma del piso DIRECCION001, según la documentación consultadas no ha habido un apuntalamiento eficaz, si es que se ha llegado a apuntalar, ya que se ven fotos del piso despejado algún puntal suelto. Así que las vigas y viguetas del forjado superior han tenido libertad de movimientos, y según se ve en la documentación por un tiempo bastante dilatado. En cuanto a las medidas correctoras,... En el caso de la eliminación del tabique entre pasillo y primer dormitorio... la sucesiva realización de "una fábrica de ladrillo machetón que sirve de refuerzo para unas viguetas flechadas del edificio y división entre dormitorio y baño de la nueva distribución" en el piso DIRECCION001, tal como está descrita en el proyecto parece haber limitado la gravedad de las lesiones, sin embargo al no estar alineado con las vigas inferior y superior no ha resuelto del todo el problema,... en el caso de la eliminación del tabique entre pasillo y cocina de la distribución original en el piso DIRECCION001 no consta se haya realizado ninguna medida correctora... por lo que la zona superior resulta ser la con más lesiones y patologías, y con una evolución más rápida y más evidente

Es necesaria la reparación del forjado de suelo del piso DIRECCION002.

En la vivienda Piso DIRECCION002 se observan de forma clara las siguientes lesiones y patologías: fisuras y grietas tanto en las paredes, como en los falsos techos, y en los encuentros entre estos dos elementos; deformación pronunciada de los forjados, con afección en los revestimientos cerámicos, en las tarimas y en los rodapié, y separación entre el suelo y las pared a la vista en la cocina e incluso, aunque parcialmente por el rodapié, visible en otras zonas de la vivienda.... El origen y la causa de estas lesiones y patologías es entonces sin lugar a dudas la intervención realizada en el piso DIRECCION001, o sea la obra de reforma de este piso,... &qu ot;el derribo integral de los tabiques, con cambios en la distribución y zonas húmedas",... sin apeo, ni apuntalamiento, ...Esto ha afectado a las condiciones de habitabilidad y seguridad estructurales del piso DIRECCION002.

Informa el perito de las obras de reparación a ejecutar; colocación de vigas y viguetas metálicas y refuerzo de las vigas de madera, refuerzo de pilastras y puntos de carga desde la vivienda DIRECCION001; demolición del recrecido del forjado, que evidentemente ha dejado de cumplir su función de nivelación y reparto localizado de cargas, y la realización de un nuevo elemento que funcione como una capa de compresión conectada estructuralmente con las vigas y las viguetas del forjado en todo el suelo de la vivienda DIRECCION002, colocar los nuevos suelos, y rodapiés reparación de grietas y pintura. Valora el perito los trabajos a ejecutar en 189598,06 euros.

En el acto del juicio, el perito don Arturo informa que es arquitecto superior, ratifica su informe, inspeccionó el inmueble, hizo varias visitas, buscó documentación en el Ayuntamiento, hizo un seguimiento de la evolución de las obras, han colaborado con él empresas constructoras y arquitecto experto en estructuras. El edificio es de 1943, los tabiques no son solo separación, colaboran en hacer rígido el edificio, no resistente, rígido, de hacer la estructura más rígida, en este tipo de edificios donde no hay estructuras rígidas como metálicas o de hormigón no se pueden eliminar, la viga cortada no es la causa de los daños, en este tipo de edificio cada vigueta tiene una función muy local, solo soporta las cargas que tiene encima, en el informe de Bernardo no dice que examinó toda la estructura, y él le ha dicho que solo le encargaron eso, nada más, Bernardo y Zaida se ciñen a lo que le han encargado, la obra ya tiene dirección técnica y no entran en su competencia. Una intervención de este tipo es compleja, le han dicho que la ITE no está pasada por este problema. La pared de ladrillo no está bien situada, se pone entre viga y viga, que está a 20 o 30 cms. no es suficiente para eliminar los problemas en la vivienda de la señora Jeronimo, y el apeo tampoco. Se han eliminado elementos rígidos que soportan cargas, y flechan. Hay que reforzar la estructura, el forjado ha perdido la planeidad, no cumple la habitabilidad. El Ayuntamiento claramente indica como causa de los daños la eliminación de los tabiques. Reparar el forjado a medida que pasa el tiempo la situación estructural empeora y el precio sube, hay que considerar la demolición de todos elementos que impiden intervenir para reforzar el forjado, y volverlo a poner en horizontal y sin aumentar las cargas globales del forjado más gestión de residuos, licencia..., la parte de refuerzo la única manera de sustituir la función de los tabiques es colocar elementos metálicos, lo que solo se puede hacer desde el piso de abajo. El local de planta baja tiene en el forjado elementos metálicos para absorber todas las cargas del edificio porque es diáfano, como es la obra en el piso DIRECCION001. El puntal no es suficiente, y podría afectar al piso inferior, los precios de su informe son a precios de mercado al momento en que hizo el informe. Los problemas no son meramente estéticos, los daños van aumentado, van a más, puede acabar en lesiones todavía mayores. Ningún informe del Ayuntamiento es arquitecto superior, un arquitecto técnico tiene práctica profesional y experiencia en estructuras, incluidos los técnicos municipales. No ha visto la estructura del piso DIRECCION001, ha hecho alguna cata en el piso de su cliente, ha visto la deformación, la inspección del Ayuntamiento no hace valoraciones sobre las estructuras. Los fisurómetros se han movido. La rigidez la dan los tabiques, la construcción de entonces no estaba unida y no tenía rigidez. La patología de la vigueta afecta al forjado del baño, no afecta al resto de la estructura. La causa principal de los daños es la demolición de la tabiquería, los apeos frenan temporalmente el problema pero cuando se quitan los puntales el problema se vuelve a manifestar y desarrollar. Los tabiques se quitan sin haber hecho un apeo, se tenía que haber apuntalado todo el piso y adoptar medidas correctoras para sustituir los elementos que se han quitado, unas vigas metálicas, para sustituir la función de los tabiques, los daños se van produciendo a lo largo del tiempo. Hay un problema estructural, la falta de rigidez. No hace falta ver la estructura, ha medido el daño estructural viendo las deformaciones, analiza las flechas conforme a la normativa, lo mide donde lo tiene que medir según la norma, donde había deformación, en los laterales, en el centro y en los puntos donde se ve la deformación. El edificio no tenía ningún daño estructural anterior, no hay ninguna constancia. El piso de la demandante tiene alguna variación.

El perito arquitecto don Manuel, de Addvalora, emite informe en fecha 8 de junio de 2022 en el que informa como causa de los daños causados en la vivienda DIRECCION002: Acomodo de la estructura de madera del edificio por el hecho de ejecutar la Obra de reforma del piso DIRECCION001., sin que previamente la Comunidad desarrollara una intervención sobre la estructura de madera. Este acomodo estructural generó el asiento diferido en el tiempo de los forjados y daños en la vivienda DIRECCION002. En todo caso es ajena a la intervención de DIRECCION000 en la reforma de la vivienda.

Informa el perito: .. se ejecutaron los trabajos que habían sido presupuestados por DIRECCION000, sin ninguna intervención estructural, sino simplemente ajustados a la actividad de albañilería de este contratista ... Durante nuestra visita de inspección de la vivienda en el piso DIRECCION002. pudimos observar... en la vivienda del piso DIRECCION002., ubicada inmediatamente encima de la Obra de reforma interior de vivienda desarrollada ( DIRECCION001.), hay fisuras de pequeña entidad y grietas con aberturas máximas de unos 3 mm, habiéndose asentado los suelos con una bajada en algunas zonas de aproximadamente 15 mm. Si bien estos son los daños que pudimos ver durante nuestra inspección de la vivienda, debemos dudar de que todos se hayan generado en el periodo que ha pasado desde que se hizo la Obra en el piso DIRECCION001. En la cocina hay dos tipos de alicatado, y uno desciende más que el otro. Es evidente que han podido descender los suelos, pero no dos alicatados que están juntos, lo que significa que, por lo menos, esa diferencia de descenso ya estaba antes de la Obra. También lo podíamos ver en la tarima del pasillo, donde se aprecia que hay unos desajustes que no están motivados por la deformación del forjado, sino por asientos pasados.... Que tenga la estructura de madera significa que el edificio está sujeto a las características de este tipo de material en las condiciones que se usaba en el año de su construcción, 1943.... cuando se construyó este edificio en 1943 el asentamiento de sus vigas y viguetas provocó una flecha reducida y "normal", pero con el paso del tiempo y la pérdida de humedad de la madera, esa flecha de vigas y viguetas se ha ido incrementado, provocando descensos de suelos.... el descenso de las vigas y viguetas por exceso de flecha durante su secado con el tiempo hizo que se apoyaran en los tabiques, haciéndolos trabajar como muros de carga cuando no son elementos estructurales En este edificio en cuestión se ha mantenido la estructura entre los pisos DIRECCION001. y DIRECCION002. en esa situación de estabilidad precaria (porque los tabiques no son elementos estructurales), hasta que en el piso DIRECCION001. demolieron los tabiques. En ese momento las vigas y viguetas quedaron liberadas y comenzaron el descenso de la flecha retenida durante años por la presencia de los referidos tabiques. Y este asiento estructural diferido en el tiempo es lo que ha provocado las grietas y fisuras en el piso DIRECCION002.... Aquí debemos criticar el intento de los informes aportados en la demanda de hacer ver que esta estructura incumple la normativa actual, alegando que la flecha de vigas y viguetas es superior a la que debe cumplir una estructura de nueva construcción. Primero, no miden la flecha, sino el descenso del forjado en las cabezas, cuando la flecha se debe medir en la zona central. La flecha posiblemente sea superior a lo que indican, pero eso no significa que haya posibilidad de colapso. Actualmente, las estructuras de nueva construcción están sujetas a unos condicionantes mucho más exigentes y estrictos que las construcciones de los años cuarenta del siglo pasado. No se puede evaluar una estructura de esa época con la normativa actual, porque teóricamente colapsaría, y, sin embargo, está en pie.... Por ello, para poder determinar si una estructura antigua es válida no se debe considerar que supera la flecha que marca la normativa actual, sino que se debe hacer un cálculo no teórico, sino real, de lo que hay y verificar su validez. En este caso, ninguno de los firmantes de esos informes ha visto la estructura al estar oculta bajo los suelos y falsos techos, ni ha verificado la validez de la estructura, por lo que no hay ninguna demostración de que no sea estable. Por todo ello, determinamos que en este caso los daños en la vivienda del piso DIRECCION002. (incremento de los daños preexistentes) han surgido por el asentamiento diferido de la estructura de madera provocado por la eliminación de los tabiques del piso DIRECCION001. que con el tiempo habían entrado en carga.... Al no haber en la Obra un técnico que pudiera diagnosticar las patologías, con el fin de evitar daños mayores, el contratista DIRECCION000 decidió montar debajo de esa zona un tabique de ladrillo macizo que sustentara el forjado, evitando que continuara aumentando la flecha de los elementos de madera y con ello los daños.

...

el contratista DIRECCION000 es una empresa de albañilería, que ejecuta reformas interiores y no interviene en estructuras.... Es decir, si bien DIRECCION000 tiene capacidad para detectar problemas evidentes en una estructura de madera (como así hizo en esta Obra con las viguetas sobre el baño que tuvieron que ser reforzadas), no tiene capacidad para decidir si es necesario reforzar una estructura que no muestra síntomas evidentes de deterioro.... Según nos informan, aportando fotografías acreditativas, cuando DIRECCION000, bajo requerimiento de la propiedad, demolió los tabiques apuntaló la estructura de madera del techo (piso superior)... en el caso de que los tabiques demolidos hubieran entrado en carga y en ellos se apoyara la estructura, lo que hacen es sustituir a esos tabiques limitando la flecha de vigas y viguetas lo mismo que los tabiques. Pero conforme avanza la Obra, estos puntales se tienen que quitar, y en ese momento las vigas y viguetas de madera quedan libres y flechan lo que no lo han hecho durante la vida que han permanecido apoyados en los tabiques no estructurales

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Los posibles defectos de la estructura de madera no deben ser imputados a la reforma, sino al estado de la propia estructura, que es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

...

DIRECCION000, no contemplamos que en este caso debiera tener ninguna responsabilidad, puesto que hizo adecuadamente los trabajos de demolición de tabiques contratados por el promotor, y no tiene capacidad técnica para decidir si una estructura está mal.

Valora el perito la reparación de los daños en la vivienda DIRECCION002 24.714,42 euros, y la reparación de los daños que pudieran haber sido generados por la demolición de los tabiques en el piso DIRECCION001. en 3.063,27 euros.

En el acto del juicio, informa el perito arquitecto don Manuel: la reclamación mayor es por unos refuerzos en la estructura del edificio, la reparación de los daños sería de unos veinte mil euros. Conoce los informes de los técnicos municipales y de los otros peritos. De los informes se desprende que empezó cuando se desescombró el piso inferior, bajó algo el forjado de arriba, se acomodó, la obra se paró por el problema del baño, cuando se continúa la obra empieza a intervenir Jenaro, el resto de los daños surgen durante su intervención, entre sus competencias no están las intervenciones estructurales, pero sí advertir si hubiera visto algo, no es fácil detectarlo, la única medida que se hizo es que el contratista levantó un tabique apoyado contra el techo y lo hizo trabajar como muro de carga, la capa compresora se colocó en el suelo, no tiene nada que ver con el techo. La estructura de madera se va deformado y apoya en el tabique cuando quitas los tabiques se incrementa la flecha cae, puedes apuntalar, pero el descenso ya está hecho. Los tabiques son divisorios, no está preparados para soportar nada. El corte de la vigueta puede haber afectado a los daños, no a todos, estaban afectados los 4 m2, pero desde el momento en que mueves un elemento estructural influye, aun de forma muy pequeña. Es obvio que se quitaron los tabiques se acomodó y se bajó. Siempre que se eliminen los tabiques se va a provocar un descenso, si es de milímetros no se aprecia, se pueden adoptar medidas para evitarlo, o se sustituye el tabique por otro o se genera un arco de descarga: perfiles de acero en carga y luego quitas el tabique, esta medida la tiene que adoptar un técnico. La flecha se mide en el centro, se pueden hacer cálculos teóricos, pero no con las exigencias normativas actuales, hoy los elementos o cumplirían ninguna normativa, es mucho más interesante hacer ensayos prácticos, no se ha hecho ni un seguimiento de las fisuras ,se han puesto fisurómetros y testigos de escayola, la mayoría no se han movido. La estructura de madera se está reacomodando, dura un tiempo, hay que ver si la fisura se rompe se amplía se reduce,... . La mayoría de los fisurómetros estaban intactos, algunos con un movimiento muy reducido. La madera por envejecimiento tiende a caer, a lo largo de su vida, si quitas los tabiques caen de golpe; un arco de descarga se hace antes de quitar el tabique. A los edificios de esta antigüedad les puede pasar esto, no necesariamente, no es fácil, hay un riesgo de que baje, es sabido en la profesión, no sabe si por un albañil, no es fácil detectar esto, hay que ir quitando los tabiques sucesivamente no de golpe y vigilando el piso de arriba. El suelo del piso superior ha dejado de flechar. Para estar seguros de cómo está la estructura habría que hacer catas, han pasado varios años, a su criterio esto está ya quieto desde hace varios años.

El perito arquitecto técnico don Belarmino, de Basurto Rivas Servicios Periciales, emite informe en fecha 20 de julio de 2022, en el que informa: ... En el momento en el que interviene el Sr. Jenaro, y así se recoge en la Memoria Valorada de fecha 26 de septiembre de 2018, ya habían sido retirados prácticamente todos los tabiques interiores de la vivienda, se había realizado un nuevo tabique bajo el flechado de unas viguetas, con dos puntales junto a este, y se había descubierto la solivería del cuarto de baño.

Debido al mal estado de la solivería del techo de la zona del cuarto de baño, se procedió a su apuntalado y se avisó a la Comunidad de Propietarios. ... de forma paralela a la obra de refuerzo de la estructura de la zona del baño realizada por la Comunidad de Propietarios, se ejecutaron los trabajos de reforma de la vivienda según la Memoria Valorada, bajo la Dirección de Ejecución de la Obra Sr. Jenaro.

... de los testigos y fisurómetros colocados se comprueba que la mayor parte siguen intactos y los pocos que se han visto alterados, los movimientos han sido mínimos.

Hemos de informar que una Memoria Valorada es un documento en el que se recoge principalmente la descripción, planos y presupuesto de la obra a realizar, en este caso, para la reforma de los elementos privativos de una vivienda, con la finalidad de obtener la Licencia de Obra, no siendo objeto de ésta los elementos estructurales comunitarios.

Este párrafo contradice las conclusiones del Arquitecto Municipal quien sí que pudo analizar in situ la estructura informando que las deficiencias afectan a la estética y confort de la vivienda, pero no suponen un problema para su seguridad ni la del edificio.

Indica que no se realizaron reparaciones o refuerzos adecuados, cuando realmente sí que se intervino en la zona del baño, única zona de la estructura en la que consideraron necesario intervenir los técnicos competentes que la pudieron analizar in situ, tanto los Arquitectos Municipales como los Arquitectos contratados por la Comunidad.

...las competencias en estructuras de edificios son exclusivas de los Arquitectos.

Tal y como ya hemos informado y documentado, en la vivienda han intervenido una vez retirados los tabiques, tanto Arquitectos municipales, que han informado la estructura de madera se encontraba sana y sin flechas importantes, a excepción de la zona del baño, como Arquitectos contratados por la Comunidad de Propietarios, que únicamente han considerado necesario intervenir sobre la zona del baño.

Es por ello que no se entiende que el Sr. Arturo, sin haber podido verificar la estructura, dado que su intervención es posterior a la finalización de las obras de reforma de la vivienda, quedando ocultos los elementos estructurales, proponga una cuantiosa rehabilitación estructural del forjado.

que únicamente se encuentran justificadas las afecciones que se han producido en los elementos privativos de la vivienda DIRECCION002, para cuya subsanación no es necesario intervenir en la vivienda DIRECCION001 y obviamente los plazos de obra son muy inferiores a lo propuesto, dado que se reduce considerablemente el volumen de trabajos a realizar.

Concluimos que la causa origen del siniestro se encuentra en la retirada de los tabiques de la vivienda en obras sin que se hubiera ejecutado un apuntalado previo de la estructura de la planta superior lo que provocó la deformación natural de los elementos estructurales de madera del forjado superior, a los que acompañaron los elementos privativos apoyados en dicha estructura con la aparición de daños en éstos.

Tal y como ha quedado perfectamente documentado en la cronología anteriormente expuesta, el Sr. Jeronimo había solicitado en el mes de julio de 2018 un presupuesto de rehabilitación total de la vivienda, incluida la retirada de los tabiques, con cambio de la distribución pasando de 4 dormitorios y un baño a 3 dormitorios y dos baños, sin embargo, un mes después en la primera solicitud de Licencia de obra ocultó al AYUNTAMIENTO la inclusión de la retirada de tabiques y el cambio de distribución, reduciendo el importe de la obra para Licencia respecto del presupuesto.

De esta forma, además de abonar una menor cuantía por la Licencia de Obra, evitaba la elaboración de la necesaria Memoria Valorada, iniciando la obra sin la intervención de un Técnico Competente que hubiera podido ordenar la adopción de ciertas medidas preventivas que hubieran supuesto un coste añadido a la obra, pero que hubieran podido evitar, o al menos minimizar, las consecuencias de la retirada de los tabiques.

Además, el cambio de distribución a un concepto "abierto" acorde a las demandas actuales de mercado, revaloriza la vivienda lo que supone un mayor beneficio para el Promotor.

En definitiva, el Promotor ha recortado gastos y obtenido un mayor beneficio con la obra a costa de causar daños en la vivienda superior.

Según se nos ha informado, el Sr. Jeronimo es una persona que se dedica a este tipo de operaciones de compra, reforma y venta de inmuebles, por lo que es conocedora de los procesos administrativos y constructivos, y por tanto era consciente de los riesgos en los que incurría.

Por parte del Constructor, aunque realizó el derribo de los tabiques por encargo del Promotor, entendemos que, al ser una empresa del sector de la Construcción, es conocedora del riesgo que supone una intervención de este tipo, con la demolición de tabiques en un edificio con estructura de madera, sin que por su parte se tomaran las medidas preventivas oportunas de apuntalado de los elementos estructura y/o sin haber requerido al Promotor la intervención de un técnico en la Dirección de Obra, por lo que podría llegar a ser considerado como responsable solidario junto con el Promotor, aunque con una menor carga de responsabilidad respecto a éste.

La intervención del Sr. Jenaro se produce cuando los tabiques ya habían sido retirados y por tanto, posterior a la causa origen del siniestro.

El encargo realizado al Sr. Jenaro se circunscribe a la reforma de los elementos privativos de la vivienda, no afecta a elementos estructurales del edificio.

A pesar de no ser objeto de su encargo ni competente para ello, respecto de la estructura del edificio, el Sr. Jenaro realizó labores de inspección visual y al igual que el resto de Arquitectos que han visita la obra y verificado la estructura in situ, no apreció síntoma alguno que advirtiera de la necesidad de una intervención sobre ésta, más allá de la zona del baño.

Por tanto, dado que no se ha producido acción u omisión dentro de su actuación como técnico en la obra que haya generado daños en la vivienda superior y la causa origen de estos se produjo previamente a su intervención en la obra, entendemos que no es posible atribuir al Sr. Jenaro responsabilidad alguna.

El pasado día 31 de mayo de 2022 realizamos la visita de inspección a la vivienda de la demandante,... La vivienda presenta de forma generalizada descenso de solados y grietas en paramentos de la mayor parte de las estancias, a excepción del primer dormitorio según se accede.

Los descensos de los solados tienen diferentes alturas, más acusadas en las zonas centrales de las viguetas, siendo menores en las zonas de apoyos de las vigas o muros.

Igualmente, las grietas más importantes de los paramentos coinciden con las zonas centrales de las viguetas por las tensiones generadas.

...

Durante la visita apreciamos algunos vestigios de patologías similares anteriores a la obra, con sellados de juntas abiertas, bandas de lucido en paramentos y distintas alturas entre elementos constructivos adyacentes, lo que evidencia la existencia de patologías previas similares, por lo que son aplicables algunos ajustes junto con deméritos de los acabados susceptibles de depreciación por renovación total de estos.

...no se encuentra justificado el importante refuerzo estructural global que propone el perito del demandante

...

...la mayor parte de la valoración del Sr. Arturo se corresponde con los costes de refuerzo de la estructura por valor de 151.854,94€, correspondiendo únicamente a daños en la vivienda DIRECCION002 37.743,12€.

... será necesario tener en cuenta a la hora de analizar la valoración económica de la Demanda el nivelado del soporte de los solados afectados, la sustitución de dichos solados y sus rodapiés, reparación de grietas y pintado de paramentos, así como los trabajos complementarios de desmontados, traslados y montados de mobiliario, teniendo en cuenta que una parte importante puede ser acopiada en el primer dormitorio no afectado, y la inhabitabilidad de la vivienda durante el tiempo estimado de los trabajos.

Valora el perito los trabajos de reparación en 19.466,70 euros.

En el acto del juicio el perito don Belarmino informa: la causa del siniestro es la retira de los tabiques de la vivienda donde se ejecutaron la obra, que produjo un descenso del forjado de la planta superior, que desencadenó los daños en suelos y paredes, los tabiques interiores no están concebidos para que soporten cargas pero en este tipo de edificios con estructuras de madera que hay deformaciones hay tabiques que entran en carga, pero no es su función original. Lo que se hubiera deformado en años se deforma de repente si quitas los tabiques de forma repentina. Sigue evolucionando y va a tener patologías, ya tenía patologías similares anteriores. Puede haber una pequeña evolución de los daños cuando termine de asentar, podemos hablar de unos meses, luego ya es la evolución propia, patologías propias, del edificio. Había testigos y fisurómetros y se habían movido muy poco. La grieta como ya está partido el tabique si no lo reparas poco a poco se va agrandado por propia evolución, no porque se vayan incrementando los daños. No hay ningún síntoma de una situación grave para la estabilidad del edificio, algunas grietas se han movido pero milímetros. La pequeña evolución que hubo es un asentamiento posterior tras el descenso inicial, vinculado con la demolición de los tabiques, ya no se podía hacer nada, que se acabe de asentar el solado, se pusieron puntales y un muro de ladrillo y una capa compresora, así encontró la obra Jenaro, ya se habían producido los daños, lo que ha habido es una pequeña evolución de los daños, no se han causado daños posteriores durante la obra, todo fue a raíz de la retirada de los tabiques, lo que ha habido es una evolución de esos daños. Antes de retirar los tabiques se podía haber adoptado alguna medida, si no para evitar sí para minimizar los daños. La vigueta del baño no ha tenido influencia. Le han trasladado información de que el señor Jeronimo se dedica a la reforma y venta de inmuebles, se le facilitó el fin de obra de otra obra por error, se lo dijo Jenaro, una vez más había trabajado con el señor Carlos Jesús, no recuerda si ese fin de obra era anterior o posterior. Estamos hablando de una grieta en un tabique, reflejo de unas tensiones por unos movimientos estructurales, pero que se abran las grietas unos milímetros no quiere decir que se comprometa la estabilidad y la seguridad del edificio. Las flechas de las vigas las pudieron apreciar el arquitecto municipal dijeron que no eran flechas importantes, y no se evidencia que ese elemento estructural puede fallar porque se está deformando excesivamente, una cosa es reparar los daños y otra intervenir en la estructura, elementos de madera sanos y que no presentaban flechas importantes. La carga es la misma, la deformación mayor ya la han sufrido en el momento en que se produjo la retirada de los tabiques. Es arquitecto técnico, no pueden firmar proyectos de estructuras. Quien puso el tabique entendió que era necesario, pudo servir para algo si estaba flechando esa zona de las viguetas, era un tabique que estaba previsto que se fuera a poner para la distribución de la vivienda y se hizo antes.

En fecha 5 de septiembre de 2018 el inspector de obras del Ayuntamiento de Logroño informa: En relación con el asunto de referencia y girada visita de inspección: se comprueba que se han ejecutado obras que exceden a la licencia NUM001 solicitada con fecha 08 de agosto de 2018 por Jeronimo, el exceso observado trata de; el derribo Integral de tabiques, con cambios en la distribución y zonas húmedas.

En fecha 13 de noviembre de 12018 el técnico de la sección de licencias del Ayuntamiento de Logroño informa: mediante Resolución de Alcaldía de fecha 12 de noviembre de 2018, se ha concedido licencia al interesado para la ejecución del exceso de obra observado por el Inspector de Obras. Según consta en la Resolución de concesión de licencia, la licencia se concedió según memoria valorada por el Arquitecto Don Jenaro de fecha octubre de 2018

El arquitecto técnico don Jenaro elaboró en fecha 26 de septiembre de 2018 la memoria valorada referente a la obra del piso DIRECCION001, en la que indica: Ante una paralización de trabajos provocada por la falta de este documento, el Promotor solicitó a D. Jenaro la Redacción del presente documento que incluye las actuaciones de mejora a realizar y un nuevo presupuesto de ejecución material que abarca la totalidad de las reformas. La distribución de la vivienda que nos encontramos previa a este documento no es la de origen. La vivienda ha sido demolida prácticamente al completo y tan solo existe una fábrica de ladrillo machetón que sirve de refuerzo para unas viguetas flechadas del edificio y división entre dormitorio y baño de la nueva distribución.... Ya inicialmente, la Propiedad, solicitó licencia de obras para pequeña reforma, pero durante el periodo de su tramitación, decidió la ampliación de la misma a reforma integral. En este documento, se aporta la documentación de la totalidad de las obras a realizar a fin de poder efectuarse el incremento de la liquidación económica que corresponda de la ampliación a la nueva licencia de obras.

QUINTO:El juez de instancia razona: del análisis comparado de los múltiples informes periciales obrantes en autos solo puede llegarse a una conclusión, y es que dichos daños tienen como causa única y directa la demolición de los tabiques del piso inferior.

Dicha demolición se ejecutó sin adoptar las medidas preventivas necesarias, lo que provocó la deformación natural de los elementos estructurales de madera del forjado superior, implicando tal circunstancia un ligero hundimiento de la estructura que ha causado todos los daños que se aprecian en la vivienda de la actora.

Todos los técnicos vinieron a informar de un modo análogo, en el sentido de que edificios antiguos (como es el de autos) tienen estructuras con vigas de madera, y dichas estructuras tienden con el tiempo a asentarse en elementos que inicialmente no tenían función de carga, pero que con los años asumen parte del peso de la estructura. Dicha circunstancia concurría en los tabiques que fueron objeto de demolición, y ese es el motivo por el que la estructura tiende a asentarse ligeramente tras la retirada de los tabiques, provocando la deformación que genera los daños.

Como señaló uno de los peritos, la retirada de los tabiques debió realizarse con prudencia, considerando la antigüedad del edificio, bien realizando dicha retirada paulatinamente y observando cómo afectaba a la estructura, bien adoptando medidas de protección.

Sin embargo, se demolieron los tabiques sin medida alguna, y de forma rápida, lo que provocó que el asentamiento fuera brusco, y se apreciara manifiestamente al generar daños en el piso de la demandante.

...

la constructora tuvo que considerar, antes de iniciar el derribo, que el edificio tenía una cierta antigüedad, y que tal circunstancia necesariamente había de afectar a su estructura.

De lo manifestado por los peritos de las partes parece claro que es conocido en el sector (tanto por técnicos facultativos como por constructores) que la estructura de los edificios antiguos funciona de modo distinto a la estructura de los edificios nuevos, y que la retirada de tabiques en casas de cierta antigüedad puede tener una afectación directa sobre la estructura.

También se indicó en el juicio que el derribo pudo hacerse, bien realizando dicha retirada paulatinamente y observando cómo afectaba a la estructura (lo que no necesitaría de dirección facultativa), bien adoptando medidas de protección específicas (lo que exigiría la intervención de arquitecto superior, no de arquitecto técnico).

Sin embargo, se demolieron los tabiques sin medida alguna, y de forma rápida, lo que provocó el asentamiento que genera los daños de la vivienda superior.

....

Y es que el informe pericial de la parte actora parte de la premisa de que los daños manifestados no pueden ser reparados mediante actuaciones concretas sobre los desperfectos causados en la vivienda. Entiende que no se trata de meros daños estéticos, sino que tienen su origen en una afectación estructural de entidad, que implica incluso un riesgo para las personas, al verse afectada la seguridad del inmueble.

Así las cosas, plantea actuaciones directamente en la estructura, afectando a elementos comunes de dicha estructura, y también a la vivienda inferior.

Como ya se dijo en fundamentos anteriores, los peritos de los demandados rechazan dichas actuaciones, al considerar que no existe problema estructural, siendo únicamente necesario intervenir en la vivienda de la demandante para acometer las actuaciones necesarias para reparar los daños existentes en dicho piso.

Tal opinión viene refrendada por la actuación constatada de otros técnicos en el procedimiento; así, consta documentalmente acreditado que tanto los técnicos municipales como los arquitectos superiores que afrontaron la obra puntual de la vigueta en el baño descartaron problemas estructurales derivados de la retirada de los tabiques, siendo especialmente significativo que en el informe del Ayuntamiento se hable de daños estéticos, que no afectan a la seguridad de vivienda y edificio.

La libre valoración de la prueba pericial se ve ponderada por criterios jurisprudenciales ya establecidos reiteradamente; en este caso, atendiendo a la posición mayoritaria de los peritos, que viene plenamente refrendada por la intervención previa de otros técnicos, debe concluirse que no concurre prueba bastante de la afectación estructural, y que los daños que sufre la vivienda son consecuencia de un asentamiento que ya está estabilizado, de modo que no aparece como necesario ni pertinente intervenir en la estructura.

Tal conclusión viene refrendada, además, por el hecho de que nadie ha planteado la necesidad de abandono de las viviendas implicadas por riesgo alguno, debiendo insistirse en este punto que los técnicos municipales tienen una especial responsabilidad en dicha cuestión y, pese a ello, únicamente concluyeron la existencia de deficiencias que afectarían a estética y confort, nunca a seguridad.

...

En consecuencia, debe rechazarse la reparación propuesta por el perito de la parte actora, al centrarse en elementos estructurales, cuyo coste de reparación supera en mucho el coste de reparación de las patologías de la vivienda, patologías que todos los técnicos (con excepción del perito de la actora) consideraron en el acto del juicio plenamente estabilizadas, de modo que las mismas no van a verse incrementadas.

Por ello resulta suficiente acometer la reparación directa de dichas deficiencias, consistentes en fisuras, grietas y descensos de solados.

A la hora de acometer dichas reparaciones, se constata que tanto el perito de la constructora como el perito del arquitecto técnico plantean obras de semejante entidad (el perito de la constructora, Manuel, las valora en 24.714,42 euros en el folio 45 de su informe; mientras que el perito del arquitecto técnico, Belarmino, las valora en 23.592,62 euros -sin depreciaciones- en el folio 42 de su informe).

Pues bien, considerando la similitud de ambas valoraciones, se aplicará la propuesta de Manuel, que valora la reparación de todos los desperfectos de la vivienda en 24.714,42 euros.

.. la obligación de reparación obedece a la totalidad de los daños derivados del derribo de tabiques, no solo los aparecidos inmediatamente después del mismo ...pues, como ya se expuso previamente, la totalidad de dichos daños obedece al asentamiento estructural cuya causa única fue el inadecuado derribo de tabiques.

La parte apelante, en su escrito de recurso, ciertamente farragoso, alega que el perito señor Arturo informa que los tabiques no son simplemente una separación, sino que son elementos que colaboran en hacer rígido el edificio, por este tipo de construcción que data del año 1.943; que los tabiques se podían quitar, pero sustituyéndolos por otros elementos; que en ese tipo de edificios no se puede afirmar que como no eran muros de carga se podían quitar; que los daños de la vivienda propiedad de la demandante son estructurales y afectan a la seguridad del inmueble; no ha existido un ligero asentamiento de la estructura, sino un colapso de la misma; la vivienda tiene un problema de seguridad y los daños van a más, no siendo meramente estéticos, pudiendo acabar en lesiones mayores; la inspección del Ayuntamiento ni ha visto la vivienda propiedad de la demandante ni ha realizado valoración alguna sobre estructuras, además, los técnicos municipales son arquitectos técnicos que como todas las partes coinciden no tienen competencia en estructuras; los fisurómetros y testigos se han movido desde su colocación las fisuras se han abierto y la evolución es a peor; y siendo los daños estructurales, procede la reparación conforme a lo informado por el perito señor Arturo; no es aceptable como criterio de valoración la similitud entre los informes de dos peritos de las aseguradoras de los demandados; si la reparación comprende todos los daños derivados del derribo de tabiques, no solo los aparecidos inmediatamente después del mismo, quiere decir que incluirá los que se vayan produciendo en el futuro, y tiene mucho futuro si no se hacen las reparaciones informadas por el perito señor Arturo.

Lo que pretende la parte apelante es sustituir el criterio objetivo imparcial y conforme a una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, llevada a cabo por el juez de instancia, por su parcial subjetiva e interesada valoración, pretensión que no va a prosperar.

El perito señor Arturo, el perito señor Manuel, el perito señor Belarmino, el perito señor Higinio, los técnicos municipales, coinciden en que en que la causa de los daños en la vivienda DIRECCION002 ha sido la retirada de los tabiques de la vivienda DIRECCION001 sin adoptar las precauciones y medidas adecuadas, produciendo la deformación del forjado y las grietas y fisuras en las tabiquerías del piso DIRECCION002.

El perito señor Arturo mantiene que los tabiques demolidos realizaban una función estructural, dar rigidez al forjado, y por tanto al retirarlos se ha causado un problema estructural; además la flecha del forjado supera la normativa actual, no ha visto el forjado pero ha visto la deformación, y las grietas y fisuras van en aumento, por lo que hay que reforzar la estructura.

Pues bien, frente a la apreciación del perito señor Arturo, el perito don Belarmino informa que los tabiques interiores no están concebidos para que soporten cargas pero en este tipo de edificios con estructuras de madera que hay deformaciones, hay tabiques que entran en carga, pero no es su función original; el perito señor Arturo no ha podido verificar la estructura, dado que su intervención es posterior a la finalización de las obras de reforma de la vivienda, quedando ocultos los elementos estructurales; de los testigos y fisurómetros colocados se comprueba que la mayor parte siguen intactos y los pocos que se han visto alterados, los movimientos han sido mínimos; no hay ningún síntoma de una situación grave para la estabilidad del edificio, algunas grietas se han movido pero milímetros, que se abran las grietas unos milímetros no quiere decir que se comprometa la estabilidad y la seguridad del edificio.

Y el perito don Manuel informa en el mismo sentido que el perito señor Belarmino, que la estructura de madera se va deformado y apoya en el tabique, los tabiques son divisorios, no están preparados para soportar nada; el perito señor Arturo no mide la flecha, sino el descenso del forjado en las cabezas, cuando la flecha se debe medir en la zona central, y las estructuras de nueva construcción están sujetas a unos condicionantes mucho más exigentes y estrictos que las construcciones de los años cuarenta del siglo pasado, no se puede evaluar una estructura de esa época con la normativa actual, porque teóricamente colapsaría, y, sin embargo, está en pie..., y el perito señor Arturo no ha visto la estructura al estar oculta bajo los suelos y falsos techos, y para estar seguros de cómo está la estructura habría que hacer catas; y en cuanto a los fisurómetros y testigos de escayola, la mayoría no se han movido, algunos con un movimiento muy reducido.

Y frente a lo alegado por la parte apelante y lo informado por su perito señor Arturo, los técnicos del Ayuntamiento de Logroño sí visitaron la vivienda de la demandante; así, el de 6 de mayo de 2019 la arquitecto, que no arquitecto técnico, de la de la Dirección General de Arquitectura Regeneración Urbana y Vivienda del Ayuntamiento de Logroño informa:

En relación con el edificio de referencia, el día 20 de agosto de 2018, Dña. Cristina, se persona en el Ayuntamiento argumentando que recientemente en el piso inferior habían iniciado obras, que debido a las mismas habían aparecido grietas importantes en su vivienda y que temía por su seguridad.

Girada visita de inspección por la técnico que suscribe se pudo observar que efectivamente en la vivienda DIRECCION001 en el tabique del vestíbulo había grietas horizontales situadas a unos 50 cm. del solado que se prolongaban a lo largo del pasillo hasta la entrada al dormitorio principal. En la zona posterior de la vivienda, también en el tabique del pasillo, se apreciaba una ligera fisura vertical. Visitado a posteriori el piso inferior, se comprobó que la tabiquería había sido demolida en su totalidad, el estado de los elementos estructurales se consideraba dentro de la normalidad dadas las características constructivas del edificio, las vigas de madera a la vista se .encontraban sanas y no se apreciaban en ellas flechas importantes; en las zonas centrales de los paños de forjado en el falso de teguillo se observaba una ligera fisuración, excepto en el del baño donde el falso techo presentaba abundantes manchas de antiguas humedades y una importante deformación, advirtiendo de ello a la propiedad de ambos pisos, DIRECCION001 y DIRECCION002, para que se procediera a su revisión. En la visita se informó verbalmente a la propiedad de ambas viviendas de que las deficiencias detectadas en la vivienda DIRECCION002 no planteaban problemas para la seguridad y estabilidad del inmueble....

...

Con fecha 14 de noviembre de 2018 se giró nueva visita de inspección a ambas viviendas, las deficiencias detectadas en la visita de agosto en la vivienda DIRECCION002 habían aumentado, las grietas del tabique del vestíbulo-pasillo de manera ligera, habían aparecido nuevas en otras tabiquerías en zonas sensibles como son la parte superior al hueco de una puerta y en la cocina en el encuentro entre solado y alicatado y había experimentado un notable incremento la grieta situada en el tabique último del pasillo en forma de U. Visitado de nuevo el piso inferior DIRECCION001, se observó que se había abierto una cata en el primer tramo del forjado en la zona coincidente con la tabiquería del pasillo en su tramo más largo, la vigueta de madera descubierta presentaba buen aspecto y se apreciaba sana. También se había quitado el falso techo del forjado del baño, apreciando deterioros por humedad en las viguetas de madera y piezas del entrevigado, concretamente la vigueta que coincide en el entronque del saneamiento de la vivienda DIRECCION002 con la red general de saneamiento carecía de apoyo en uno de sus extremos.

Según lo expuesto en los párrafos precedentes, concluir que las grietas y fisuras detectadas en la vivienda DIRECCION002 son consecuencia de las deformaciones que se han producido en el forjado, suelo de la vivienda DIRECCION002 y techo de la DIRECCION001, tras la retirada de la tabiquería de la vivienda inferior y la redistribución de cargas, debido a las características intrínsecas del material que lo conforma. Estas deficiencias afectan a la estética y confort de la vivienda pero no suponen un problema para su seguridad ni la del edificio.

De modo que la arquitecta municipal firmante del informe visitó tanto la vivienda DIRECCION002 como la vivienda DIRECCION001 en una primera visita en agosto de 2018. En dicha visita constató la existencia, en la vivienda DIRECCION002, de grietas horizontales en tabique de vestíbulo y pasillo hasta la entrada al dormitorio principal, y una fisura vertical en tabique del pasillo en la zona posterior de la vivienda. Y constató, en la vivienda DIRECCION001, que se habían demolido todos los tabiques, que el estado de los elementos estructurales se consideraba dentro de la normalidad dadas las características constructivas del edificio, las vigas de madera a la vista se encontraban sanas y no se apreciaban en ellas flechas importantes, y en el falso techo del baño se apreciaba manchas antiguas de humedad y una importante deformación, advirtiendo a la propiedad de ambas viviendas que había que revisarlo, e informándoles que las deficiencias detectadas en la vivienda DIRECCION002 no planteaban problemas para la seguridad y estabilidad del inmueble.

En esta primera visita, que tuvo lugar tras la demolición de la tabiquería del piso DIRECCION001, la arquitecta municipal no apreció ningún daño estructural ni ningún problema para la seguridad y estabilidad de la vivienda DIRECCION002.

La arquitecta municipal firmante del informe visitó tanto la vivienda DIRECCION002 como la vivienda DIRECCION001 en una segunda visita en fecha 14 de noviembre de 2018, constatando que en la vivienda DIRECCION002 habían aumentado las grietas y habían aparecido grietas nuevas; y en la vivienda DIRECCION001 apreció que la vigueta de madera descubierta en el primer tramo del forjado presentaba buen aspecto y se apreciaba sana, y que en el forjado del baño una vigueta que estaba deteriorada y sin apoyo.

De modo que en esta segunda visita, a salvo la vigueta del forjado del baño, la arquitecta municipal no apreció ningún daño estructural ni ningún problema para la seguridad y estabilidad de la vivienda DIRECCION002.

Así informa la arquitecta municipal que las grietas y fisuras detectadas en la vivienda DIRECCION002 son consecuencia de las deformaciones que se han producido en el forjado, suelo de la vivienda DIRECCION002 y techo de la vivienda DIRECCION001, tras la retirada de la tabiquería de la vivienda inferior y la redistribución de cargas, debido a las características intrínsecas del material que lo conforma; y que estas deficiencias afectan a la estética y confort de la vivienda pero no suponen un problema para su seguridad ni la del edificio.

En fin, la arquitecta municipal no apreció ningún daño estructural, ni ninguna afectación a la seguridad de la vivienda DIRECCION002.

Y en fecha 28 de septiembre de 2018, visado el 1 de octubre de 2018, los arquitectos doña Zaida y don Bernardo realizaron un proyecto básico y de ejecución de refuerzo puntual de estructura en la vivienda DIRECCION001, por encargo de la comunidad de propietarios DIRECCION001, en concreto para la reparación de las viguetas de madera situadas bajo el baño de la vivienda DIRECCION002; indicando los arquitectos que el total de la superficie afectada es de 4,08m2, coincidente con el baño de la vivienda inmediatamente superior, consistiendo la reparación en la colocación de vigas metálicas por debajo de las existentes, para sustituirlas funcionalmente, apuntalando previamente las viguetas existentes. una superficie de 4,08m2, coincidente con el baño de la vivienda inmediatamente superior, llevando a cabo dichos arquitectos la dirección de la obra proyectada.

El encargo fue solo de reparación de las viguetas situadas bajo el baño de la vivienda DIRECCION002, pero doña Zaida y don Bernardo son arquitectos, y visitaron la vivienda, tal como indican en el proyecto, por lo que pudieron constatar que se había eliminado la tabiquería de la vivienda y que aparte de la zona a reparar, había vigas de madera a la vista, porque así lo constató la arquitecta del Ayuntamiento en su visita de en agosto de 2018; y razonablemente, si hubieran observado algún daño estructural en el forjado lo hubieran comunicado a la comunidad de propietarios que les había hecho el encargo, y hubieran hecho constar en el proyecto que habían apreciado otras deficiencias en el forjado que era necesario reparar. Pero nada al respecto hicieron constar en el proyecto, de lo que se concluye que no apreciaron ninguna otra deficiencia estructural.

No pudiendo admitirse lo manifestado al respecto por el perito señor Arturo, en cuanto a que en el informe de Bernardo no dice que examinó toda la estructura, y él le ha dicho que solo le encargaron eso, nada más, Bernardo y Zaida se ciñen a lo que le han encargado, la obra ya tiene dirección técnica y no entran en su competencia, porque en septiembre de 2018, cuando los arquitectos redactan el proyecto, tras haber visitado la vivienda DIRECCION001, don Jenaro no podía estar dirigiendo la obra, porque la licencia de obra para la ampliación de reforma de la vivienda se concedió el 12 de noviembre de 2018; y porque en todo caso, de existir una afectación estructural que precisara reparación, tendría que intervenir un arquitecto y no un arquitecto técnico, por lo que en ningún caso se invadirían competencias del señor Jenaro.

Y el arquitecto técnico don Higinio informa que visitó la vivienda DIRECCION002 en fechas 12 de junio de 2019, 4 noviembre de 2019, 15 de junio de 2020 y 24 de junio de 2020 constatando la existencia de grietas en tabiques en todas las zonas de la vivienda, y que el suelo se ha combado y se ha rebajado en algunas zonas, llegando el forjado a flechar centímetro y medio casi dos centímetros en el suelo de la cocina; y que en las sucesivas visitas las patologías iban en aumento varios milímetros de forma lenta y progresiva. Y concluye que los daños son estéticos, que no afectan a la seguridad de la vivienda, y que hay que comprobar su alcance estructural, aconsejando el refuerzo estructural o al menos su comprobación fehaciente.

De modo que el arquitecto técnico don Higinio informa que los daños en la vivienda DIRECCION002 son estéticos, que no afectan a la seguridad de la vivienda, si bien aconseja la comprobación de su alcance estructural y en su caso el refuerzo estructural.

Y en fecha 29 de abril de 2021 la directora general y la inspectora de la dirección general de arquitectura regeneración urbana y vivienda del Ayuntamiento de Logroño una vez el informe del arquitecto técnico don Higinio reiterar el informe de fecha 6 de mayo de 2019: Este mismo asunto fue objeto de visita· y estudio por parte de los técnicos municipales de esta Dirección General según documentación del expediente NUM002. Se comprobó que la vivienda DIRECCION001 había solicitado las preceptivas licencias previas y posteriores a la obras y se concluyó que las deficiencias detectadas en la vivienda DIRECCION002., no suponían un problema para la seguridad de la vivienda ni la del propio edificio.

Visto el informe de visitas del Arquitecto técnico D. Higinio, que adjunta el solicitante, procede reiterar nuestro informe de fecha 6 de mayo de 2019...

En fecha 19 de diciembre de 2022 el arquitecto técnico don Geronimo emitió acta de inspección técnica del edificio DIRECCION001 de Logroño, y el perito don Arturo emite informe ampliatorio en fecha 4 de mayo de 2023, informando que el acta de Inspección confirma su anterior informe de septiembre de 2021 pues según dicho acta las lesiones tienen relación e implicación estructural, y por tanto gravedad, aunque no urgencia; informa además el perito que el 25 de abril realizó nueva visita de inspección, detectando un aumento de las fisuraciones en el yeso que se aplicado a algunas de las fisuras para evidenciar su evolución, degradación de otros testigos, y movimiento de testigos y fisurómetros.

Ni el nuevo informe del perito señor Arturo ni el acta de Inspección desvirtúan l os acertados razonamientos del juez de instancia acerca de no haber quedado acreditado el daño estructural informado por el perito señor Arturo, razonamientos que se comparten por la Sala.

En acta de inspección técnica del edificio DIRECCION001 de Logroño, emitida en fecha 19 de diciembre de 2022 por el arquitecto técnico don Geronimo informa el técnico desfavorable el estado de conservación de estructura y cimentación, además de, que no interesan al presente procedimiento, cubiertas y azoteas y estanqueidad y redes de fontanería y saneamiento.

Informa el técnico que el estado del edificio no requiere adoptar medidas especiales de seguridad; indica el técnico que inspeccionó seis viviendas en fecha 15 de diciembre de 2022.

El suelo de la vivienda DIRECCION002. ha cedido y existen multitud de grietas en la taquería y en los encuentros de los suelos con las paredes. Parece ser que en el piso inferior, al cual no he tenido acceso, han derribado la tabiquería dejando el piso expedito y debido a la edad del edificio (79 años) los forjados han pandeado provocando la fisuración por no contar con el apoyo de los tabiques que servía de apoyo junto a los elementos estructurales de edificio. Será necesario realizar un seguimiento de la fisuración existente y comprobar que la fisuración no va en aumento. Posteriormente se realizarán labores de rehabilitación en el interior de la vivienda afectada hasta dejarla en perfectas condiciones de uso y habitabilidad. Valoración del estado de conservación Desfavorable. ...

Estado de otros elementos relacionados con la seguridad del edificio: No se han detectado deficiencias que, por sí mismas o en combinación con otras, condicionen la valoración global del estado de conservación de este apartado como desfavorable

Existencia de peligro inminente. No se han detectado deficiencias que, por sí mismas o en combinación con otras, que hagan adoptar medidas inmediatas de seguridad para las personas.

Valoración Final del estado de conservación del edificio. Desfavorable. Esta valoración del estado de conservación del edificio es suscrita por el técnico competente abajo firmante, en base a una inspección de carácter visual, y respecto a aquellos elementos del edificio a los que ha tenido acceso.

No forma parte de la inspección detectar posibles vicios ocultos, ni prever causas sobrevenidas. Los elementos objeto de inspección son los que constan en este modelo de informe. Cuando los datos obtenidos en la inspección visual no sean suficientes para valorar las deficiencias detectadas, el técnico encargado de la inspección deberá proponer a la propiedad del inmueble efectuar una diagnosis del elemento o elementos constructivos afectados, así como las pruebas que considere necesarias.

En el apartado Descripción Normalizada de las Deficiencias de Conservación del Edificio: se consideran deficiencias graves las que por sí mismas o en combinación con otras, condicionan el resultado de la Parte I del informe como desfavorable:apartado cimentación, y apartado estructura horizontal, el técnico no ha marcado ninguna de las casillas que describen deficiencia grave, entre las que se indican: fisuras o grietas de tabiquería derivadas de problemas en cimentación, asiento de soleras derivado de problemas de cimentación, deformación o rotura de solados derivados de problemas de cimentación, otras deficiencias en cimentación, deformaciones anormales del forjado, deformación o rotura de solados derivados de problemas de la estructura horizontal, otras deficiencias en la estructura horizontal.

Medidas especiales adoptadas o que es necesario adoptar de manera inmediata para garantizar la seguridad del edificio o parte del mismo: No se aplica

Descripción priorizada de las obras de subsanación de las deficiencias: deficiencia nº 1: vivienda DIRECCION002. con tabiquerías y suelos agrietados.

De modo que el técnico no aprecia ninguna deficiencia grave ni en cimentación ni en forjados, ni en estructura horizontal, informa que el estado del edificio no requiere adoptar ninguna medida especial de seguridad, y en cuanto a las obras de subsanación de las deficiencias solo indica: vivienda DIRECCION002. con tabiquerías y suelos agrietados. Y como es de ver en la descripción de las deficiencias de la vivienda DIRECCION002 indica el técnico: Parece ser que en el piso inferior, al cual no he tenido acceso, han derribado la tabiquería dejando el piso expedito y debido a la edad del edificio (79 años) los forjados han pandeado......De modo que el técnico no ha visto el pandeo del forjado ni ningún daño estructural en el forjado. Lo que ha visto, en inspección visual, son las grietas y el suelo cedido en la vivienda DIRECCION002, y lo que indica es realizar un seguimiento de la fisuración y realizarán labores de rehabilitación en el interior de la vivienda afectada hasta dejarla en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, de lo que se colige que los defectos apreciados por el técnico afectan al uso y habitabilidad de la vivienda, no a la seguridad, pues nada indica al respecto sino que informa que no procede adoptar ninguna medida especial de seguridad; y tampoco propone a la propiedad que realice un diagnóstico del forjado ni ninguna prueba al respecto, como debió hacer si los datos obtenidos de la inspección visual no fueran suficientes para valorar las deficiencias detectadas, de lo que se concluye que el técnico solo ha apreciado la deficiencia consistente en grietas y el suelo cedido en la vivienda DIRECCION002, y ninguna otra, y es por ello que califica la inspección como desfavorable. A lo que no obsta que en el apartado C haya marcado estado de conservación Desfavorable en el apartado estructura y cimentación, pues solo puede optar conforme al modelo normalizado del acta entre las siguientes opciones: "estructura y cimentación", "cubiertas y azoteas", "fachadas interiores medianeras y otros cerramientos", "estanqueidad y redes de fontanería y saneamiento",y "estado general de otros elementos en relación con la seguridad constructiva";no encajando las deficiencias que nos ocupan observadas por el técnico en su inspección en ninguno de dichos apartados.

Tal como razona el juez de instancia, no procediendo la reparación de elementos estructurales, solo procede reparar los daños causados en la vivienda DIRECCION002 consistentes en fisuras, grietas y descensos de solados. Y frente a lo alegado por la parte apelante, en modo alguno puede tacharse de arbitraria, ilógica o irracional que el juez de instancia, desechada la valoración del perito de la parte actora por centrarse en elementos estructurales cuya reparación no procede, atienda a la valoración del perito de la constructora, señor Manuel, muy similar a la valoración del perito del arquitecto técnico, por tratarse de peritos de parte; lo que pretende la parte apelante es que el juez, en lugar de atender a la valoración del perito de una de las partes demandadas, atienda a la valoración del perito señor Arturo, perito también de parte, de la parte demandante, pretensión que no puede prosperar. Y frente a lo alegado por la parte apelante, el juez de instancia razona que los daños a reparar no son solo los que se produjeron inmediatamente después de la demolición sino todos los derivados del derribo, patologías que todos los técnicos (con excepción del perito de la actora) consideraron en el acto del juicio plenamente estabilizadas, de modo que las mismas no van a verse incrementadas.

SEXTO:Alega la parte apelante que don Jeronimo es responsable de los daños causados en la vivienda de la demandante pues: debe ser considerado promotor conforme al art. 9 de la LOE, y debe declararse su responsabilidad solidaria con los demás agentes intervinientes conforme al art. 17 de la LOE; el señor Jeronimo se dedica a lucrarse de la construcción sin declararlo fiscalmente; así el perito señor Belarmino declara que el arquitecto técnico don Jenaro le dijo que el señor Jeronimo se dedica a este tipo de operaciones de compra, reforma y venta de inmuebles, y que por error le facilitó otro fin de obra de una obra que había realizado el señor Jeronimo con el arquitecto técnico señor Jenaro; que el señor Jenaro falta a la verdad cuando dice que el señor Jeronimo no le había pedido asesoramiento anteriormente ni en ninguna otra ocasión; que el señor Jeronimo falta a la verdad cuando dice que compró la vivienda para vivir tras su divorcio y luego la vendió porque en el convenio regulador acordaron que él se quedara con la vivienda familiar, alegaciones que no acredita; Žlo que ha quedado acreditado es que compró la vivienda en fecha 28 de Junio de 2018 y la vendió el 22 de Octubre de 2019, antes del Certificado de Fin de Obra, de fecha 13 de Julio de 2.020; y que el señor Jeronimo presentó el 8 de agosto de 2018 al Ayuntamiento acto comunicado de obras de acondicionamiento menor, omitiendo que se iba a cambiar toda la distribución de la vivienda incluso las zonas de agua, lo que requería de dirección facultativa, acompañando al acto comunicado presupuesto n.º NUM000 de fecha 31 de julio de 2.018 por importe de 24.430,00 €uros; y a la solicitud de Licencia de Obras para Ampliación de Reforma de Vivienda de 2 de Octubre de 2.018 acompaña presupuesto n.º NUM000 de fecha 2 de julio de 2.018 por importe de 38.080,00 €uros; el señor Jeronimo planeó el diseño de la vivienda sin contratar a ningún técnico que pudiera asesorar a la empresa de albañilería, sin capacidad de intervención estructural, que hizo la obra.

Ya hemos razonado en el anterior fundamento jurídico tercero, que no es aplicación al caso que nos ocupa la Ley de Ordenación de la Edificación.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007, Nº de Recurso: 3069/2000, Nº de Resolución: 1255/2007, dice:

La acción que se ejercita en la demanda es la del artículo 1902 del CC y no la del artículo 1591 del mismo texto, aunque parecen confundiese una y otra. La primera contempla el daño producido como resultado de una acción culposa o negligente dentro deber genérico de no dañar a nadie, como es el que se causa a edificaciones colindantes a resultas de las obras de demolición y consolidación llevadas a cabo para la construcción de un nuevo edificio. La segunda, los daños y perjuicios que se originan a un edificio por vicios en la construcción en la que, a diferencia de la anterior, se parte de una obra construida y recibida, conforme hoy establece la Ley de Ordenación de la Edificación. Una y otra, comportan un régimen jurídico diferente, con criterios de imputación asimismo diferentes, en las que puede aparecer comprometida la actividad de agentes distintos de los que en la actualidad aparecen mencionados en la LOE, por más que el origen de los daños sea de índole constructiva.

Entre otras cosas supone que los promotores o propietarios del edificio desde los que se acometieron las obras no puedan ser equiparados al constructor, ya que tal equiparación, como dice la sentencia de 26 de noviembre de 1990 , "tiene por finalidad la ampliación de la garantía de los adquirentes de los pisos o locales mediante tal asimilación, función de garantía que no se da frente a quienes no ostenten ese carácter de compradores de los pisos o locales construidos". Tampoco han tenido intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, puesto que ninguna se reservaron, ni tienen el deber de conocer la situación de riesgo que pudiera conllevar en razón al estado del inmueble, limitándose a contratar su ejecución a personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", como son el Arquitecto, el Aparejador y la Constructora, con los que ninguna relación de dependencia o subordinación tienen susceptible de incardinarse en el artículo 1903, de tal forma que cada uno asume los resultados de su propia actividad.

Supuesto el daño, el criterio de imputación es por tanto el establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil por culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión. Y es evidente que ningún criterio de imputación resulta de los hechos probados de la sentencia respecto de los ahora recurrentes puesto que ninguna intervención se les imputa en la ejecución de la obra ni ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrataron, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo, a lo que la sentencia parece vincular su responsabilidad de una forma acrítica, asumiendo sin más la del Juzgado de 1ª Instancia, cuando se trata de profesionales independientes y objetivamente capaces para ello y su concurrencia depende de que las características de todos ellos no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 7 de diciembre 2006 ).

Consta acreditado con la certificación del Registro de la Propiedad aportada al procedimiento, que don Jeronimo compró la vivienda DIRECCION001 que nos ocupa por escritura pública de fecha 28 de junio de 2018, y la vendió por escritura pública de fecha 22 de octubre de 2019.

En el informe pericial emitido por el arquitecto técnico don Belarmino, por encargo de la aseguradora AXA que cubre la responsabilidad civil profesional del arquitecto técnico don Jenaro, el perito expresa: Según se nos ha informado, el Sr. Jeronimo es una persona que se dedica a este tipo de operaciones de compra, reforma y venta de inmuebles, ... y en el acto del juicio que le han trasladado información de que el señor Jeronimo se dedica a la reforma y venta de inmuebles, se le facilitó el fin de obra de otra obra por error, se lo dijo Jenaro, y que una vez más había trabajado con el señor Carlos Jesús, no recuerda si ese fin de obra era anterior o posterior. En dicho informe, el perito, aun no siendo su función, atribuye la responsabilidad al promotor señor Jeronimo, responsabilidad sobre la que nada se dice en el escrito de contestación a la demanda del señor Jenaro. Tampoco incorpora el perito a su informe ese otro fin de obra que alega en el acto del juicio recibido por error, y sobre el que nada dice en su informe pericial. Y en el acto del juicio, don Jenaro afirma que a través de un conocido común le llama Jeronimo que necesitaba una memoria valorada de reforma de vivienda, y que antes no le habían pedido asesoramiento. La parte demandante no discute que la profesión del señor Jeronimo es la de economista, y que además se dedica como inversión a las placas solares, tal como manifestó el señor Jeronimo en el acto del juicio.

La parte demandante ya conocía el informe del perito señor Belarmino con antelación al acto de la audiencia previa, y bien pudo alegar hechos de nueva noticia y proponer prueba documental: ad. ex. oficiar al colegio de arquitectos y al colegio de arquitectos técnicos a fin de que remitieran relación de los fines de obra en los que figure como promotor don Jeronimo, a fin de acreditar en su caso la condición de promotor profesional del señor Jeronimo, pero nada alegó ni propuso prueba alguna al respecto, más allá de lo que pudieran manifestar en el acto del juicio en prueba de interrogatorio el señor Jeronimo y el señor Jenaro, y de lo que pudiera manifestar en el acto del juicio el perito señor Belarmino.

Las declaraciones contradictorias del perito señor Belarmino y del demandado señor Jenaro no permiten tener por acreditado que don Jeronimo se dedique a la compra, reforma y venta de viviendas como negocio, mucho menos que lleve a cabo dicha actividad profesional sin estar dado de alta en la misma y sin declarar el dinero que pueda reportarle la misma, como gratuitamente y sin prueba alguna llega a afirmar la parte apelante.

Ahora bien, el hecho de no ser el señor Jeronimo promotor profesional, no le exime en todo ocaso de responsabilidad frente al tercero perjudicado, debiendo examinarse si aquel incurrió en alguna acción u omisión culposa en relación causal con el daño en la vivienda NUM003.

Al respecto, razona el juez de instancia: De lo actuado en la causa se deduce que el Sr. Jeronimo se limitó a contratar a una empresa constructora aparentemente cualificada para realizar la reforma de una vivienda, sin darle al efecto ninguna instrucción ni tener control sobre la actividad desarrollada por dicha empresa, al margen de indicaciones sobre la distribución de la vivienda, pero sin dar ninguna orden sobre la forma en que la constructora debía llevar a cabo su labor.

...debe destacarse que la obra disponía de la preceptiva licencia administrativa para su ejecución, licencia obtenida en base a los datos facilitados por la propia constructora.

Por otro lado, y en lo que hace al derribo de tabiques, varios técnicos afirmaron en el acto del juicio que para la retirada de tabiques que no tienen función de carga no es necesaria dirección facultativa, de modo que la licencia administrativa se puede obtener sin proyecto o memoria a tal efecto.

De hecho, en este caso la intervención del aparejador demandado se produjo con posterioridad al derribo, y vino motivada por la creación de nuevos cuartos húmedos, siendo su memoria especialmente relevante en esta cuestión, sin que se aborde ninguna cuestión relativa a la retirada de unos tabiques que ya habían sido derribados cuando el aparejador fue contratado. ...

La Sala no comparte dichos razonamientos.

Las normas urbanísticas del Plan General Municipal de Logroño disponen:

Art. 2. 1.1. Actos sujetos a licencia. 1. Están sujetos a previa licencia los actos de uso y edificación del suelo y del subsuelo señalados en los planes de ordenación, como los siguientes:

...

C.- Obras

- De nueva planta, reforma, ampliación o menores

...

La licencia se sustituye por declaraciones responsables o comunicaciones previas relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. Con la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer la actuación se iniciará el proceso de verificación municipal del cumplimiento de la normativa, pudiendo este Ayuntamiento exigir su ajuste o la tramitación de licencia que corresponda, si procede.

Art. 2.1.6 Las licencias de obras de edificación se clasifican en las siguientes categorías:

...

B. LICENCIAS PARA OBRAS DE REFORMA.

Se conceptuarán como tales:

5. Las obras, inicialmente consideradas como menores, pero cuya intensidad o escala hagan aconsejable, a juicio del Ayuntamiento, su conceptuación como obras de reforma o nueva planta, o las obras menores acumuladas o sucesivas sobre una misma edificación

C. LICENCIAS PARA OBRAS MENORES. Se califican como obras menores las que no resulten incluidas en los apartados anteriores y especialmente las siguientes:

...

Obras que requieren dirección facultativa

En edificios colectivos, los que supongan cambio de ubicación o aumento de número de elementos de fontanería (fregaderos, baños...).

3. Obras que no requieren dirección facultativa:

Demolición y construcción de tabiques o mostradores.

Artº 2.1.27. Clasificación. Salvo que no requieran licencia por estar en el supuesto 2 del artículo 2.1.1, se consideran objeto de tramitación especial como actuaciones comunicadas las siguientes solicitudes para obras o actividades:

1.2 OBRAS DE ACONDICIONAMIENTO MENOR 1.2.1 En viviendas Obras de demolición y construcción de tabiques, solados, escayolas, chapados, instalación de fontanería, electricidad, calefacción, saneamiento y otros, pintura, estuco y demás revestimientos y carpintería interior; en las que concurran las circunstancias siguientes: a) No impliquen la modificación sustancial de uso de vivienda ni se modifique el número de viviendas. Se acepta, no obstante, la agrupación de dos viviendas contiguas. b) No afecten, modifiquen o incidan en elementos comunes, especialmente estructura y conductos generales, ni en el aspecto exterior de las edificaciones; ni se sobrepasen las sobrecargas con las que fueron calculadas.

Las solicitudes relacionadas en el artículo anterior se considerarán como comunicación por parte del particular de la ejecución de la obra o ejercicio de la actividad. Deberá acompañarse la solicitud con el presupuesto de ejecución material o la documentación precisa que establece estas Normas en función del tipo de obra o actividad. (Proyecto técnico, dirección facultativa, etc.). Se acompañará de planos de estado actual y de propuesta en los siguientes casos: - Obras de reforma que supongan cambios en la distribución, o de ubicación de elementos como fregaderos y sanitarios. ... Con la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer la actuación, podrá iniciarse la obra o actividad comunicada. A partir de dicho momento se iniciará el proceso de verificación municipal del cumplimiento de la normativa, pudiendo requerir al interesado la necesidad de que ajuste su actuación a las Normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate.

En fecha 8 de agosto de 2018 don Jeronimo representado por don Artemio, presentó en el Ayuntamiento de Logroño actuación comunicada para la siguiente actuación: reforma dos baños, cocina, suelos, techo, calefacción y electricidad,presupuesto de la actividad 24230 euros.

Se adjuntó a la comunicación presupuesto nº NUM000, de fecha 31 de julio de 2018 emitido por DIRECCION000 al cliente don Jeronimo, por los siguientes conceptos e importes: levantar el suelo y llevar al vertedero 1400 euros; nivelación del suelo con arlita y mortero material y mano de obra 1700 euros; hacer calefacción completa, incluye caldera radiadores tubería, material y mano de obra 3000 euros; hacer electricidad completa incluye cuadro de luz nuevo cableado focos led interruptores, certificado de instalación, 2300 euros; cuarto de baño 1, hacer cuarto de baño completo, instalación de plato de ducha fontanería nueva instalación de mampara, accesorios del baño alicatado suelo y techos dejarlo terminado, mano de obra y material 2400 euros; cuarto de baño 2, hacer cuarto de baño completo, instalación de plato de ducha fontanería nueva instalación de mampara, accesorios del baño alicatado suelo y techos dejarlo terminado, mano de obra y material 2400 euros; cocina hacer la cocina completa fontanería alicatado suelo techos de pladur montaje de muebles mano de obra 2400 euros; techos de pladur 80m2x26 euros 2080 euros; instalación de suelo de tarima incluido rodapié 1200 euros; instalación de 5 puertas incluye transporte 450 euros; valor aproximado de las puertas 500 euros; instalación de 8 ventanas material y mano de obra 4600 euros. Total 24430 euros.

Concedida la licencia, en fecha 5 de septiembre de 2018 el Inspector de Obras del Ayuntamiento de Logroño giró visita de inspección a la vivienda DIRECCION001, comprobando: que se han ejecutado obras que exceden a la licencia NUM001 solicitada con fecha 08 de Agosto de 2018 por Jeronimo, el exceso observado trata de: el derribo integral de tabiques. con cambios en la distribución y zonas húmedas.

En fecha 2 de octubre de 2018 don Jeronimo presentó en el Ayuntamiento de Logroño, solicitud de licencia de obra para ampliación de la reforma de la vivienda, acompañando a la solicitud la memoria valorada redactada por el arquitecto técnico don Jenaro.

En la memoria valorada redactada por el arquitecto técnico don Jenaro se expresa: Inicialmente la vivienda se distribuía en las siguientes dependencias: Salón - Comedor, Cocina, Dormitorios 1 2 3 4, Baño 1, Recibidor, Pasillo. Con fecha 8 de agosto de 2018, la Propiedad solicitó Licencia de Obras para reforma de baños, cocina, suelos, techos, calefacción y electricidad, sin modificación de la distribución inicial de la vivienda. La referencia de licencia es NUM001, con un importe de ejecución material de 24.430,00 €. Durante los trabajos, la Propiedad, consideró realizar una nueva redistribución de los huecos, eliminando un dormitorio y añadiendo dos baños, con lo que la totalidad de los tabiques deberían ser modificados, y pensando que con la licencia inicial le servía, comenzó las labores de derribo y desescombro sin realizar ninguna memoria valorada. ... Ante una paralización de trabajos provocada por la falta de este documento, el Promotor solicitó a D. Jenaro la Redacción del presente documento que incluye las actuaciones de mejora a realizar y un nuevo presupuesto de ejecución material que abarca la totalidad de las reformas.. .... Lo que se pretende es una reforma integral de la vivienda, con modificación total de su distribución, así como de las características de sus revestimientos y acabados. Se adjunta plano de la nueva redistribución: Salón - Comedor, Cocina, Dormitorios 1 2 3, Baño 1 2, Recibidor- Pasillo. Al tratarse de una reforma integral, se aporta la siguiente documentación para su presentación en el Ayuntamiento de Logroño a fin de obtener la correspondiente licencia de obras. Ya inicialmente, la Propiedad, solicitó licencia de obras para pequeña reforma, pero durante el periodo de su tramitación, decidió la ampliación de la misma a reforma integral. En este documento, se aporta la documentación de la totalidad de las obras a realizar a fin de poder efectuarse el incremento de la liquidación económica que corresponda de la ampliación a la nueva licencia de obras.

Por Resolución de la Alcaldía de 12 de noviembre de 2018 se concedió la licencia de obra para la ampliación de la reforma de la vivienda, indicándose en dicha resolución: Se comunicará el final de las obras a este Ayuntamiento, adjuntando Certificado Final del técnico director y facturas de la totalidad de las obras realizadas.

Se ha aportado factura de fecha 6 de marzo de 2019 emitida por el señor Jenaro a cargo del señor Jeronimo por los conceptos Memoria Valorada y Dirección de Ejecución de Obra en Reforma de Vivienda

En fecha 1 de marzo de 2019 el arquitecto técnico don Jenaro emitió el certificado final de obra: Certifico, Que la ejecución material de la obra reseñada ha sido realizada bajo mi dirección, habiendo controlado cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo ejecutado de acuerdo con la Memoria Valorada redactada por él mismo, la documentación técnica que lo desarrolla y las normas de la buena construcción.

En fecha 5 de marzo de 2019 se concedió la cédula de habitabilidad.

Don Jeronimo alega en la contestación a la demanda, que encargó las obras a la empresa DIRECCION000, quien emitió el presupuesto que acompaña a la contestación a la demanda. Lo mismo alega, y el mismo presupuesto acompaña, la empresa DIRECCION000 en su contestación a la demanda. Se trata del presupuesto nº NUM000, de fecha 2 de julio de 2018, emitido por DIRECCION000 al cliente Jeronimo, por los siguientes conceptos e importes: demolición de paredes y traslado a vertedero 2600 euros; levantar el suelo y llevar al vertedero 1400 euros; nivelación del suelo con arlita y mortero material y mano de obra 2200 euros; hacer calefacción completa, incluye caldera radiadores tubería, material y mano de obra 3600 euros; hacer electricidad completa incluye cuadro de luz nuevo cableado focos led interruptores, certificado de instalación, 3200 euros; cuarto de baño 1, hacer cuarto de baño completo, instalación de plato de ducha fontanería nueva instalación de mampara, accesorios del baño alicatado suelo y techos dejarlo terminado, mano de obra y material 2400 euros, valor materiales aproximados 1300 euros; cuarto de baño 2, hacer cuarto de baño completo, instalación de plato de ducha fontanería nueva instalación de mampara, accesorios del baño alicatado suelo y techos dejarlo terminado, mano de obra y material 2400 euros, valor materiales aproximados 1300 euros; cocina hacer la cocina completa fontanería alicatado suelo techos de pladur montaje de muebles mano de obra, no incluye muebles ni electrodomésticos 4100 euros; techos de pladur 80m2x26 euros 2080 euros; tabiquería de pladur a 30 euros m2; instalación de suelo de tarima incluido rodapié 1200 euros; instalación de 5 puertas incluye transporte 450 euros; valor aproximado de las puertas 500 euros; instalación de 9 ventanas incluye transporte y material de agarre 1350 euros; valor aproximado de las ventanas 5000 euros; instalación de puerta de entrada material y mano de obra 500 euros, 100 metros de trasdosados de pladur material y mano de obra 2500 euros. Total 38080 euros.

Este es el presupuesto que se adjunta a la solicitud de licencia de ampliación de la obra de reforma de la vivienda.

En el acto del juicio, don Jeronimo declara que la vivienda que compró estaba bastante deteriorada, el diseño lo hizo él, y contrató al señor de las reformas, él no tiene conocimiento, Presentó el presupuesto NUM000 de 31 de julio de 2018 para la licencia, se inicia la obra conforme a ese presupuesto, no sabe porqué para la licencia de ampliación de 2 de octubre de 2018 se presentó un presupuesto NUM000 de 2 de julio de 2018, supone que la constructora habrá equivocado las fechas, no es normal que un presupuesto tenga el mismo número, , ha ido a la vivienda a ver las obras que se iban haciendo, les contrató a un precio cerrado, luego se modificó porque cambiaron la cocina y el baño, al principio había un baño y luego hizo dos, no sabía que para eso necesitaba proyecto, luego les dijo el Ayuntamiento que hacía falta proyecto. Su diseño implicaba la eliminación de los tabiques, sabe que DIRECCION000 es una empresa de albañiles, reformas de casa y entiende que son profesionales, entiende que si hace falta arquitecto se lo dirían, entiende que no era necesario porque presentaron la licencia y se tiró, la primera licencia de obra la hizo la propia Reformas.

Don Jenaro declara que el Ayuntamiento no pide memoria valorada si tiras toda la casa y no modificas los cuartos húmedos, si los mantienes en el sitio, hay modificación de cuartos húmedos, por eso le llaman.

Don Sixto declara que el señor Jeronimo le pasa las ideas, quería tres habitaciones, sabe que la vivienda solo tenía un baño, se hacen dos baños, luego, cuando entra el aparejador que ya está la obra parada se pensó hacer otro baño, al principio eran un baño y un aseo en el mismo sitio, y no había necesidad de aparejador, si no mueve zonas húmedas no necesita aparejador, la primera licencia la firmó y la presentó en el Ayuntamiento un empleado suyo, Artemio

El testigo don Artemio declara que es empleado de Sixto, es una empresa de albañiles, intervienen en eliminación de tabiques, en este caso así se hizo, respondiendo al diseño que quería el cliente, El presentó en el Ayuntamiento la primera licencia, en la empresa hace esos recados, los papeles se los da su jefe y él los lleva. No sabe las fechas de los presupuestos que se presentaron para las licencias.

Del conjunto de las pruebas se concluye que el promotor señor Jeronimo y la empresa constructora DIRECCION000 acordaron el presupuesto de fecha 2 de julio de 2018, pero para la solicitud de licencia de obras el 8 de agosto de 2018 adjuntaron el presupuesto modificado, eliminado las partidas correspondientes a demolición de paredes y tabiques de pladur, e indicando que entre otras instalaciones, iban a reformar dos baños, cuando la vivienda solo tenía un baño, y rebajando el importe de la mayoría de las partidas presupuestadas. Ocultaban así al Ayuntamiento que la reforma, ya desde su inicio, iba a suponer la retirada de todos los tabiques, la redistribución de las estancias de la vivienda y en concreto de las zonas húmedas, no solo reubicando el único baño existente sino creando otro baño. La obra a ejecutar no era una pequeña obra menor, sino una reforma con modificación total de su distribución y con dos baños cuando solo había uno, lo que requería contar con dirección facultativa. Obtenía así el promotor un ahorro tanto en el coste de la licencia de obra como en el coste de la dirección facultativa, que no hubiera sido necesaria si la obra a ejecutar en la realidad fuera la comunica al Ayuntamiento. Y aun cuando el acto comunicado de 8 de agosto de 2018 fue presentado en el Ayuntamiento por el albañil empleado de DIRECCION000 don Artemio en representación del propietario don Jeronimo, como consta en la solicitud, y que dicho empleado como declara presentó los papeles que le dió su jefe don Sixto, no es creíble que don Jeronimo no conociera que el presupuesto adjunto a tal solicitud no era el de 2 de julio de 2018 sino otro elaborado ad hoc para presentarlo al Ayuntamiento, pues no tiene ninguna lógica y es contrario al normal discurrir de las cosas que la empresa constructora, don Sixto, decidiera motu proprio y sin comunicarlo al propietario, presentar otro presupuesto distinto al acordado, pues en nada le beneficiaba tal actuar, que sí beneficiaba al propietario. Y mucho menos lógico es que tras la visita del inspector de obras del Ayuntamiento y apertura de expediente por exceso de obra, don Jeronimo no solo no alegara ante el Ayuntamiento el engaño del que había sido objeto, sino que no despidiera a la empresa constructora, y ni siquiera le pidiera explicaciones por tal actuar. Nada de esto hizo, sino que contrató, pues en otro caso no podría continuar la obra, al arquitecto técnico don Jenaro para que redactara la memoria, solicitara la licencia de ampliación de reforma y asumiera la dirección facultativa, con una explicaciones que se recogen en la memoria que no se corresponden con la realidad de lo acontecido en cuanto a que durante los trabajos, la propiedad consideró realizar una nueva redistribución de los huecos, eliminando un dormitorio y añadiendo dos baños, con lo que la totalidad de los tabiques deberían ser modificados, y pensando que con la licencia inicial le servía... ;ya declara el señor Jeronimo que el diseñó la vivienda y que su diseño conllevaba la retirada de todos los tabiques, y es evidente que también conllevaba la construcción de un nuevo baño antes inexistente, y la reubicación del existente, y en fin, la ejecución de todas las obras relacionadas en la memoria valorada.

De modo que el señor Jeronimo decidió que la empresa constructora ejecutara la obra sin dirección facultativa, y la empresa constructora aceptó acometer la obra sin dirección facultativa, aun siendo uno y otra conocedores de que era necesaria tal dirección facultativa, asumiendo los riesgos que tal decisión podía conllevar, derivados de la falta de un técnico que dirigiera la ejecución de la obra, dando las instrucciones precisas a la empresa constructora, y supervisara el trabajo que esta venía ejecutando; riesgos que en este caso se materializaron en los daños causados a la vivienda DIRECCION002 por una inadecuada ejecución de los trabajos de demolición de los tabiques. Y sin que a lo razonado obste que para retirada de los tabiques no era preceptiva dirección facultativa, pues como se ha señalado, la obra no fue solo de demolición de tabiques, sino una reforma integral en los términos que se recogen en la memoria valorada, y esa obra de reforma integral, que comprende todas las actuaciones que se recogen en la memoria valorada, sí requería de dirección facultativa.

Debe añadirse que el presupuesto es el único documento aportado por el promotor y por la empresa constructora en orden a acreditar su relación contractual, no se ha aportado contrato de obra, y las partidas del presupuesto no están detalladas en modo alguno, por lo que no puede tenerse por acreditado, a falta de otros documentos, y en ausencia de dirección facultativa, que el señor Jeronimo no asumiera el control y la supervisión de la ejecución de los trabajos que se realizaban en su propiedad.

Conforme a lo razonado, procede la estimación del recurso en cuanto a la declaración de responsabilidad del promotor don Jeronimo conforme al art. 1902 del Código Civil, conjunta y solidariamente con la empresa constructora.

SEPTIMO:Alega la parte apelante que procede declarar la responsabilidad del arquitecto técnico don Jenaro, por cuanto entre sus funciones están las advertir y corregir errores, lo que no ha hecho, asumió como correctos los trabajos de demolición ejecutados y las medidas adoptadas por la constructora, que fueron poner unos puntales y levantar un muro, que tal como informa el perito señor Arturo no se colocaron correctamente, y el arquitecto técnico demandado no valoró dichas medidas, ni las modificó, asumiéndolas y no proponiendo ni ejecutando ninguna alternativa, siendo que "carece de competencia para proyectar o ejecutar (dirigir) obras relativas a la estructura de un edificio", y emitió el certificado final de obra, y en este caso que no ha habido técnico director de la ejecución, más celo debería haber puesto el señor Jenaro en el desarrollo de su cargo técnico, y cuando menos habérselo hecho saber al Promotor Sr. Jeronimo.

No es discutido que el arquitecto técnico don Jenaro fue contratado una vez ya se había llevado a cabo la demolición de los tabiques de la vivienda DIRECCION001, y con tal demolición el asentamiento del forjado del suelo y las grietas en la tabiquería, de la vivienda DIRECCION002.

Ya se ha razonado en esta resolución que no se causaron daños estructurales, y por lo tanto no procedía llevar a cabo ninguna intervención estructural, por lo que ninguna advertencia debía hacer el arquitecto técnico, sin competencia en estructuras, al propietario de la obra, en orden a la intervención de un arquitecto para adoptar medidas de reparación de los forjados.

La demolición de los tabiques se realizó sin adoptar las necesarias medidas de cuidado y prevención, y de buena construcción, que hubieran evitado o al menos minimizado el daño. Una vez producido el daño,

La parte apelante no alega qué concretas medidas correctoras pudo y debió de haber adoptado el arquitecto técnico que llevó a cabo la dirección facultativa tras la demolición.

Ninguna responsabilidad puede atribuirse al arquitecto técnico señor Jenaro, tal como acertadamente ha razonado el juez de instancia, cuyos razonamientos no han sido desvirtuados por las inconsistentes alegaciones de la parte apelante.

OCTAVO:De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, estimado parcialmente el recurso de apelación, y con ello estimada parcialmente la demanda frente a don Jeronimo no se hace expresa imposición de las costas por el recurso causadas, y respecto de dicho demandado no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Cristina contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1520/2021, de que dimana el Rollo de Apelación nº 199/2023, y revocamos en parte la sentencia de instancia, y

Se estima parcialmente la demanda presentada por Cristina frente a " DIRECCION000" y frente a don Jeronimo, y, por tanto:

Se declara a dichos demandados, en su respectiva calidad de constructora que realizó las obras en la vivienda sita en la DIRECCION001. de Logroño, y de propietaria promotora de dicha obra, responsables solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados en la propiedad de la demandante, vivienda sita en la planta DIRECCION002 de la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION002 del municipio de Logroño (La Rioja).

Consecuencia de lo anterior, se condena solidariamente a la mercantil " DIRECCION000" y don Jeronimo a reparar los daños sobre la singularizada propiedad de la demandante, en la forma descrita y especificada en el informe pericial de Manuel obrante en autos, en el prudencial plazo de dos meses.

Todo ello con los requisitos y garantías debidos a las Administraciones Públicas interesadas, asumiendo dichos demandados todos los gastos auxiliares derivados de la ejecución de las obras, como alquileres, guardamuebles o cualquier otro que tenga relación directa con la ejecución de dichas obras.

De no cumplir con la reparación de los daños, se condena solidariamente a " DIRECCION000 y don Jeronimo a entregar a la demandante la cuantía dineraria establecida en el informe pericial de Manuel, que asciende a la cantidad de veinticuatro mil setecientos catorce euros, con cuarenta y dos céntimos de euro (24.714,42 euros), si bien dicha cantidad puede sufrir variaciones en función de los aumentos de precio de los materiales y mano de obra a lo largo del procedimiento, más los intereses previstos en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil desde la interposición de la demanda.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia.

Se Desestima la demanda presentada por Cristina frente a don Jenaro absolviendo a dicho demandados de las pretensiones formuladas frente al mismo.

Se Condena a Cristina a pagar las costas de la primera instancia causadas a don Jenaro.

Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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