Sentencia Civil 484/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 484/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 111/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 484/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100704

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:707

Núm. Roj: SAP LO 707:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00484/2024

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26071 41 1 2022 0001005

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 002 de HARO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000345 /2023

Recurrente: LC ASSET 2 S.A.R.L

Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Abogado: SARA PEREZ TELLO

Recurrido: Santiago

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado: ANA HERRERA GALLO

SENTENCIA Nº 484/2024

En LOGROÑO, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 345/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 111/2024; habiendo sido Magistrado encargado de dictar sentencia constituido en Sala Unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro cuyo fallo dice: Que DESESTIMO la promovida a instancia de LC ASSET 2 S.A.R.L., representada por el procurador sr. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, contra sr. Santiago.

Se imponen costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de LC ASSET 1 SARL, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos para dictar resolución en fecha 5 de diciembre de 2024 al magistrado encargado de dictar sentencia, constituido en Sala Unipersonal, don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La mercantil LC ASSET 2 SARL presentó demanda de procedimiento monitorio frente a don Santiago, en la que le reclamaba la suma de 4134,82 euros, cantidad resultante de los impagos por el demandado en relación a sendos contratos de financiación (con número NUM000 y con número NUM001 , respectivamente) que habría suscrito el demandado en 2016 y 2017 de forma electrónica con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., mediante la intervención de la entidad Aviva Voice Systems&Services S.L., como Tercera Parte de Confianza. Alegaba que luego el acreedor habría cedido el crédito a la demandante LC ASSET 2 SARL en fecha 11 de diciembre 2020.

2.-Dicha demanda dio lugar al procedimiento monitorio 513/2022 del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, en el que en fecha 23 de enero de 2023 en el que la juez dictó auto en el que acordó la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato de comisiones, indemnizaciones y gastos, y declaró la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, acordando la admisión de la petición inicial y el requerimiento de pago al deudor por la suma de 3.916 euros.

3.-Don Santiago formuló oposición a la reclamación de procedimiento monitorio alegando su condición de consumidor. Argüía que había padecido desde hace años una situación económica muy complicada al no disponer de trabajo estable, circunstancia agravada por pandemia, y el carácter de abusivo de las cláusulas del contrato de comisiones por gestión de cobros de impagados o reclamación de posiciones deudoras, de vencimiento anticipado, tipo de interés remuneratorio ( pese a que ya había sido declarada nula por el Auto de 23 de enero de 2023, alegando ahora que era usurario) de vencimiento anticipado, e imputación de pagos .

4.-Por Decreto de fecha 5 de junio de 2023 se puso fin al procedimiento monitorio dándose a las actuaciones la tramitación del juicio verbal, con traslado de la oposición a la demandante, que impugnó la misma, y no solicitada por ninguna de las partes la celebración de vista, se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2024.

5.-En la fundamentación jurídica de la sentencia razona la juez de instancia del modo siguiente: De la prueba practicada no ha quedado acreditado en virtud del art 217 de la LEC , que las partes estuviesen unidas por ningún contrato por el cual la actora pueda reclamar la devolución de un dinero prestado.

La única prueba es la manifestación de la actora y unas copias de un documento de certificado de deuda que no justifican la existencia de la misma.

No costa[sic] ningún documento bancario conforme al cual se ha realizado el ingreso en un número de cuenta corriente. No consta que la carta de la mercantil cediendo el crédito se haya comunicado y la haya recibido la demandada. No consta ningún documento que acredite que la actora y la demandada estuviesen unidas por un contrato, como prevé el art 217. 7 de la LEC . No consta fotocopia de contrato, ni resguardo de ingreso bancario, ni ninguna documentación de la demandada ni de la actora, solo figura un certificado emitido por la actora.

No acreditado el contrato ni las condiciones del mismo procede desestimar la demanda."

6.-LC ASSET 2 SARL interpone recurso de apelación frente a dicha sentencia, alegando como motivo del recurso: error en la valoración de la prueba. suficiencia de la documentación aportada para acreditar el origen y la cuantía reclamada. La parte recurrente arguye que la parte demandada en su escrito de oposición al juicio monitorio no negó la suscripción del contrato, ni la legitimación de la demandante, ni la propia existencia de la deuda, tampoco impugnó la documental aportada por la demandante, ni aportó prueba alguna que acreditase que no es correcta la cuantía reclamada, siendo única y exclusivamente los motivos de oposición la existencia de cláusulas abusivas.

Dice la parte recurrente: " sorprende a mi representado que con los motivos de oposición formulados por la adversa, el juzgado haya resuelto que no ha quedado probado que las partes estuviesen unidas por ningún contrato por el cual mi parte pueda reclamar la devolución de un dinero prestado; máxime cuando fue admitido el procedimiento monitorio entendido esta parte con dicha admisión, que la deuda quedó acreditada con la documentación aportada así como la legitimación de mi mandante para instar la presente reclamación"

Por lo demás, arguye que el crédito que ha dado origen al presente procedimiento ha sido cedido por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. a LC ASSET 2 S.A.R.L. en virtud de la escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa de cartera de créditos sin garantía, de fecha 11 de diciembre 2020, ante el Notario de Madrid, D. Andrés de la Fuente O'Connor, con número 1575 de su protocolo, y también al amparo de la escritura de fecha 25 de enero 2021 formalizaron asimismo un documento privado denominado "Segunda adenda al contrato de compraventa de cartera y cesión sin recurso firmado el 31 de julio de 2020" elevado a público en la misma fecha y ante el Notario de Madrid, D. Andrés de la Fuente O'Connor, con el número 57 de su protocolo. Por tanto, la sociedad LC ASSET 2 SARL es la acreedora y la nueva titular de todos los derechos derivados dicho crédito; la cesión del crédito no exige ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor cedido. Además la parte demandante ha aportado en aras de acreditar la deuda reclamada, los documentos de los que disponía: contratos de préstamo firmados por el demandado, certificados de saldo deudor, y extractos contables de los cargos y abonos anotados en la cuenta de la tarjeta. Entiende que estos documentos "prima facie ", constituyen prueba suficiente de la existencia y del importe de la deuda reclamada. Por otro lado, se han aportado los contratos aportados (cuya suscripción el demandado no niega en su escrito de oposición) en los que se puede leer que el demandado es el solicitante de los préstamos y se ha aportado para acreditar la cuantía Certificados de saldo expedidos por la entidad cedente con el desglose por partidas que lo componen, sin que la contraria haya aportado liquidación alternativa, limitándose a argüir la existencia de cláusulas abusivas.

SEGUNDO.- 1.-Esta Sala Unipersonal considera, por las razones que vamos a expresar en los parágrafos siguientes , que la sentencia de primera instancia incurre en un error patente y manifiesto, a la par que poco comprensible, en la valoración de la prueba practicada, y en definitiva comparte los razonamientos de la parte apelante.

2.-Efectivamente, la sentencia de primera instancia se basa en que no se ha probado la relación contractual, cuando resulta que la documental aportada con la demanda de juicio monitorio evidencia de modo meridiano la realidad de la suscripción de dos contratos de préstamo por vía telemática ( uno en el año 2016, otro en 2017 ) y cuando resulta, en fin, que el propio demandado, en su oposición al juicio monitorio, no discutió jamás la realidad de los contratos y tan solo invocó la introducción de cláusulas abusivas en dichos contratos.

Es más, se da la circunstancia paradójica de que estos dos contratos ya habían sido valorados por la misma juez de instancia analizando la posible abusividad de sus condiciones generales de la contratación, de forma que por Auto de 23 de enero de 2023 declaró abusivas algunas de sus cláusulas y admitió la reclamación de juicio monitorio únicamente por importe de 3.916 euros, mandando requerir de pago al deudor por el principal reclamado sin intereses ni gastos.

Por lo demás, con la demanda se aportan como documentos 4 y 5 los certificados emitidos por el legal representante de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. de la cesión de ambos créditos:

En el documento 4 de la demanda, el legal representante de la mercantil Carrefour certifica que Que en virtud de escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa de cartera de créditos sin garantía, de fecha 11 de diciembre de 2020, ante el Notario de Madrid, D. Andrés de la Fuente OŽConnor, con número 1575 de su protocolo, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. ha cedido y transmitido los derechos de crédito derivados de la operación que se identifica a continuación, con efecto el 31 de Julio de 2020 a LC Asset 2 S.á r. l., incluyendo todos los derechos y privilegios accesorios al mismo (el "Crédito" ): Número de Contrato: NUM000 titular don Santiago; y del saldo deudor a fecha 31 de julio de 2020, por importe 1572,88 euros, desglosado en: capital 1391,82 euros, intereses remuneratorios 61,74 euros, indemnización por contencioso 89,12 y gastos o comisiones 39 euros."

Y como documento 5 de la demanda, obra otro certificado en el que en relación al segundo de los contratos el legal representante de la mercantil Carrefour certifica que "... en virtud de escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa de cartera de créditos sin garantía, de fecha 11 de diciembre de 2020, ante el Notario de Madrid, D. Andrés de la Fuente OŽConnor, con número 1575 de su protocolo, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. ha cedido y transmitido los derechos de crédito derivados de la operación que se identifica a continuación, con efecto el 31 de Julio de 2020 a LC Asset 2 S.á r. l., incluyendo todos los derechos y privilegios accesorios al mismo (el "Crédito" ): Número de Contrato: NUM001 titular don Santiago; y del saldo deudor a fecha 31 de julio de 2020, por importe 2842,50 euros, desglosado en: capital 2524,23 euros, intereses remuneratorios 97,03 euros, indemnización por contencioso 191,24 y gastos o comisiones 30 euros."

3.-Obsérvese en este punto que el principal adeudado en los dos contratos (esto es, el importe de la cantidad efectivamente dispuesta por el deudor, después de eliminar y dejar sin efecto intereses de todo tipo, comisiones, gastos e indemnizaciones) asciende respectivamente a 1572,88 euros en el primer contrato y 2524,23 euros en el segundo. Sumadas ambas sumas, el principal ( sin intereses ni comisiones y gastos) efectivamente dispuesto por el deudor por los dos contratos asciende a un total 3926,05 euros, suma esta que coincide precisamente con la cantidad por la que se seguía el procedimiento después de dictase el Auto de 23 de enero de 2023 que declaró la abusividad de las cláusulas de indemnizaciones, gastos comisiones e intereses remuneratorios.

4.-Se aporta también con la demanda monitoria, en fin, extracto de todas las operaciones relativas a estos dos contratos. Y documento notarial emitido en fecha 6 de junio de 2022 en el que el notario hace constar: que con fecha 11 de diciembre de 2020, mediante escritura de elevación a público de contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía autorizada por mí con el número 1575 de protocolo, la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.... cedió y transmitió a LC ASSET 2 S.A.R.L... que adquirió, una cartera con determinados créditos... Que con fecha 25 de enero de 2021 SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. y LC ASSET 2 S.A.R.L. formalizaron asimismo un documento privado denominado "SEGUNDA ADENDA AL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CARTERA Y CESIÓN SIN RECURSO FIRMADO EL 31 DE JULIO DE 2020" que fue elevado a público en esa misma fecha con el número 57 de mi protocolo. Que los créditos incluidos en la cesión objeto de transmisión fueron identificados por las partes en el segundo CD de datos que cedente y cesionario depositaron mediante acta de depósito de CD por mí autorizada el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, con el número 1606 de mi protocolo. Y que de conformidad con lo previsto en dicha acta de depósito el cesionario me ha solicitado testimonio en relación respecto a determinados extremos relativos a estos créditos que figuran en el segundo CD de datos conforme al siguiente detalle: nº de contrato.... Tipo de deudor titular..., DNI... Nombre Santiago. Yo el notario asevero que lo relacionado es cierto, y que en la parte no testimoniada no hay nada que altere, desvirtúe modifique o condicione lo testimoniado en el presente.

5.-LC ASSET 2 S.A.R.L. ha acreditado la cesión del crédito, que no precisa ni consentimiento ni conocimiento del deudor.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12 de enero de 2024, Nº de Recurso: 259/2023, Nº de Resolución: 9/2024, en un supuesto similar al que nos ocupa:

Aporta con su demanda de juicio monitorio la mercantil actora como documentación que pretende acreditar su legitimación activa: a) el contrato/solicitud de "tarjeta pass" concertado con "Servicios Financieros Carrefour " de fecha 30 de noviembre de 2012; b) el certificado de deuda emitido por dicha entidad con fecha 20 de diciembre de 2019; c) el listado de movimientos correspondiente a la utilización de la tarjeta a la que da viabilidad el contrato concertado; d) y por último, el testimonio notarial acreditativo del contrato de compraventa de cartera de créditos concertado entre "Servicios Financieros Carrefour " y la entidad aquí actora/apelante de fecha 27 de septiembre de 2019, elevado a público en escritura de 24 de octubre de 2019, en el que con indicación del número de contrato, número de cliente, nombre del deudor -sr. Roman -, y demás datos identificativos se refiere la inclusión del crédito individualizado que se reclama en esta litis como uno de los transmitidos a la actora en el contrato de cesión de cartera de créditos referido.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 317 , entre los documentos públicos, recoge "2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho" y en su artículo 318 incide en que "Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentados éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad." El artículo 319.1 del mismo texto legal establece que "Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella."

Asimismo, el artículo 17.1 de la Ley del Notariado dispone que "El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones......"

Y el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado dice, en su artículo 144 "Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariados son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio......" y en su artículo 221 " Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho......Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide."

Pues bien, partiendo de la consideración de que los artículos 1.526 y ss. del Código Civil no exigen de formalidad alguna en la transmisión de un crédito, hemos de indicar que el testimonio notarial aportado con el escrito de demanda es un documento público en el que el Sr. Notario, da fe de que en fecha 27 de septiembre de 2019 se suscribió un contrato de cesión de créditos a cuya virtud el cedente (Servicios Financieros Carrefour ) transmitió al cesionario (LC ASSET 1) todos y cada uno de los créditos identificados en un primer CD-ROM de datos, que fue entregado en depósito ante notario con fecha 24 de octubre de 2019 y posteriormente en acta de depósito de CD ante notario de Barcelona con fecha 24 de marzo de 2022, comprobándose que, entre los créditos cedidos figura el relativo al aquí demandado, indicando el número de contrato, cliente, nombre y D.N.I del deudor, debiendo considerarse acreditada en base a todas las indicadas circunstancias, la cesión del crédito litigioso y, con ella, la legitimación de la actora.

Por tanto, debe concluirse que existe legitimación activa de "LC ASSET 1", la cual, si aporta el contrato junto con la liquidación y extractos elaborados por la cedente, es porque los ha recibido de ésta en méritos, precisamente, a la cesión de crédito.

....

a) Suscripción (firma) del contrato y existencia de la deuda.

Consta acreditado de la documentación aportada al procedimiento que, primeramente, fue suscrito entre el demandado/apelado y "Servicios Financieros Carrefour " un contrato de tarjeta de crédito " carrefour visa pass" con fecha 30 de noviembre de 2012, concediéndose por medio del mismo una línea de crédito de 800 &€ y suscribiéndose posteriormente -23 de mayo de 2015-, una nueva disposición de efectivo por importe de 374,40 &€ , lo que suponía la novación del límite de la línea de crédito. Constan claramente recogidos a mano y rubricados por el propio deudor los datos personales, profesionales y bancarios en la solicitud/contrato de tarjeta pass transcritos seguidamente en formato electrónico al contrato final, de forma que en contra de lo que se sostiene por el demandado/apelado estamos ante un contrato vinculante para las partes, aceptado y firmado por el consumidor puesto que se identifican las partes, objeto causa y condiciones aplicables.

Seguidamente se cuestiona la existencia y validez de la deuda que se reclama en la demanda. La documentación aportada -certificación de deuda y extracto de movimientos del saldo-, frente a la que tan solo se opone el demandado negando cualquier eficacia vinculante a dicha documentación, tiene para este Tribunal valor probatorio suficiente que deriva de la propia existencia del contrato, y lo corrobora además la disposición en efectivo por importe de 374,40 &€ efectuada en fecha 23 de mayo de 2015, expresamente rubricada por el deudor, que al solicitar una disposición efectiva de crédito en la referida fecha viene a acreditar que el demandado era perfecto conocedor, no solo de la existencia del contrato de crédito que ahora niega, sino de las condiciones, riesgos y consecuencias de su suscripción.

Esto es así por cuanto, conforme a lo establecido en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como reiteradamente ha señalado este mismo Tribunal de Apelación en repetidas ocasiones, documentación como la aportada, de unilateral creación del acreedor, puede servir para acreditar la validez, existencia y liquidez de la deuda reclamada, máxime cuando además se acompaña la certificación de la deuda de un listado de movimientos del saldo reflejando actuaciones y movimientos realizados mediante el uso de la tarjeta durante toda la vida del contrato.

6.-En definitiva, LC ASSET 2 S.A.R.L., ha acreditado con la documental aportada la suscripción del contrato, el saldo deudor, y la cesión del crédito, documental que no ha sido impugnada de contrario.

Conforme a lo razonado, procede la estimación del recurso.

TERC ERO.- 1.-Estimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a los artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación presentado por LC ASSET 1 SARL, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en autos de juicio verbal 345/2023, del que deriva el presente RPL 111/2024 de esta Sala, y en su virtud, se revoca la sentencia de instancia, y se estima la demanda presentada por LC ASSET 2 SARL frente a don Santiago y se condena a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 3926,05 euros con sus intereses legales desde la presentación de la demanda de procedimiento monitorio, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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