XFERA MÓVILES, S.A.U., como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño de 13 de junio de 2024, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra XFERA MÓVILES, S.A.U.
En dicha demanda se ejercitaba la protección al derecho al honor por haber sido incluido en el fichero de morosos BADEXCUG, alegando que desconocía estar incluido en ficheros de morosidad, niega la existencia de la deuda con la demandada, alega que respecto de dicha supuesta deuda no ha sido nunca requerido de pago, no está reconocida e ignora a que se debe. Y concluye que nunca se le ha advertido de su inclusión en el fichero de morosos para el caso de impago.
La parte demandada se opuso alegando que la deuda deriva de cuatro contratos de telefonía fija y móvil, que la deuda es cierta, vencida y exigible, y el requisito de requerimiento de pago fue cumplido, acompañando los requerimientos de pago
La sentencia desestimó la demanda, pues a la vista de la documentación aportada por la demandada, la deuda es cierta, vencida y exigible, asimismo, se habría cumplido el requisito del requerimiento previo de pago y notificación de inclusión en ficheros de morosos.
La parte demandada impugna la sentencia, alegando que es consumidor, que en caso de duda sobre la vulneración de derechos fundamentales se debe fallar en defensa de los derechos a proteger, por error en la valoración de la prueba al considerar que las cartas de envío de los documentos no justificarían la recepción por el demandante de tales requerimientos de pago.
SEGUNDO.- Sobre la condición de consumidor y sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales de un consumidor.
Los motivos previos del recurso carecen del rigor jurídico necesario dado que, por un lado, no nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión de protección de derechos de consumidores y usuarios al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sino ante la protección de un derecho fundamental como es el honor, derecho que es inherente a la persona y no al consumidor.
Por otro lado, no existe ninguna norma legal o procesal que establezca que en caso de duda se debe fallar a favor de la protección del derecho fundamental cuya alegación se dice que ha sido vulnerada.
El que alega la vulneración de un derecho fundamental debe correr con la carga de su acreditación, sin perjuicio de que el demandado acredite en los casos de inclusión de una deuda en fichero de morosos, que tal inclusión se ha realizado cumpliendo con los requisitos legales, cuyo cumplimiento deberá valorarse en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como veremos a continuación. Pues como razonaremos, la inclusión de una deuda en un fichero de morosos no es ilícita sin más, sino que será ilícita y vulnerará el derecho al honor cuando no existe justificación para que tal inclusión se haya producido.
TERCERO.- Sobre los requisitos legales para ser incluida una persona física o jurídica en un fichero de morosos
El art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, dispone:
Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
El demandante relata en su demanda que empezó a tener trabas en la tramitación de gestiones financieras y de consumo motivado por su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, pues acudió al BBVA al objeto de solicitar un préstamo personal para la compra de un vehículo. Argumenta que ha sido incluido por una deuda de 917,38 euros por impago de una deuda con XFERA, negando que tenga deuda alguna con dicha entidad y, además, argumenta que no le consta que haya recibido requerimiento alguno de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos.
En el recurso ya no cuestiona la certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda, sino que solamente se impugna la sentencia al considerar que existe error en la valoración de la prueba al no haber apreciado que el requerimiento previo de pago no se ha producido.
CUARTO.- Sobre el requisito del requerimiento previo de pago y la advertencia de su inclusión en un fichero de morosos.
Respecto del requisitos del requerimiento de pago es necesario traer a colación lo que razona la sentencia del Tribunal Supremo 280/20224 de 22 de febrero. Dice tal sentencia lo siguiente:
4.- El carácter funcional del requerimiento de pago. La sentencia recurrida ha declarado que "tras la Sentencia dictada en el juicio verbal nº 1333/20 estimatoria parcial de la demanda por el principal del préstamo, presentada por Genaro contra D. Valentín, éste sigue sin abonar cantidad alguna, habiéndose iniciado el procedimiento de ejecución [...] no puede apoyarse para fundar una intromisión en su honor quien, a pesar de ser consciente de su deuda, muestra una conducta totalmente pasiva".
Lo afirmado por la Audiencia Provincial entronca con la jurisprudencia de esta sala que ha declarado que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al registro de morosos tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.
Sobre esta cuestión, procede reiterar lo declarado por esta sala en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero , y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero , que resumían la jurisprudencia existente en esta materia.
En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".
Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
Y en cuanto al concreto requerimiento de pago la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero del 2023 sentó la siguiente jurisprudencia:
SEXTO.- Asunción de la instancia. Nueva sentencia (III): el requerimiento de pago
1.- Con carácter subsidiario a la argumentación analizada en el anterior fundamento de derecho, la apelante afirma que el requerimiento de pago fue efectuado, lo que quedaría justificado por las siguientes razones: 1ª) la carta que contenía el requerimiento de pago y la advertencia de comunicación de los datos al fichero de morosos fue enviada a la dirección que el demandante hizo constar en el contrato y en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda origen de este litigio; 2ª) asimismo, se ha aportado la carta remitida al demandante, el albarán de entrega al Servicio de Correos y Telégrafos y la certificación de Equifax de que la carta no ha sido devuelta; 3ª) no es preciso realizar el requerimiento por un medio fehaciente, siendo suficiente para acreditar el conocimiento del requerimiento por el deudor que existan elementos indiciarios sobre su realización.
2.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:
"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".
3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.
4.- Por tales razones, el recurso de apelación ha de ser estimado y, correlativamente, la demanda ha de ser desestimada pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
5.- Ello no obsta a que el demandante pueda hacer uso de los derechos que le atribuye la normativa sobre protección de datos de carácter personal y pueda instar la rectificación o limitación del tratamiento de esos datos ( arts. 16 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 y 14 y 16 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) si considera que la cuantía de la deuda que se ha comunicado al fichero es incorrecta.
A la vista de esta jurisprudencia, consolidando los requisitos que deben cumplirse en este tipo de notificaciones y la función que tiene, no cabe más que ser desestimado el recurso.
Se acredita con los documentos aportados con la contestación que la parte demandante suscribió cuatro contratos de telefonía fija y móvil.
En la cláusula 11 de las condiciones generales de dichos contratos se establece que:
En caso de no atender puntualmente a sus obligaciones económicas frente a YOIGO y resultando de ello una deuda cierta, vencida y exigible y previo requerimiento previo de pago se procederá a la comunicación de sus datos identificativos y los datos relativos a la deuda pendiente de pago a las entidades responsables de sistemas comunes de información crediticia (p.ej., BADEXGUG, ASNEF, Fichero de Incidencias Judiciales, etc.), de acuerdo con la legislación vigente.
Por lo tanto, ya en el contrato se indicaba que en el caso de una deuda pendiente de pago se podría incluir en un fichero de información crediticia. Cierto es que se exigía en la cláusula el previo requerimiento. Pero, resulta que la carta de 16 de enero de 2020 puede considerarse claramente como un requerimiento de pago, cuyo envío se acredita a la vista de los documentos nº 8 y 10 de la contestación de la demanda, en los que la empresa IGSF certifica el envío de la carta y su depósito en Correos, sin que sea cierto que correos indique que está pendiente de admisión. Aunque en dicha carta se requiere el pago en el plazo de quince días, resulta irrelevante que se inscribiera en el fichero antes de que transcurriera dicho plazo, pues, en definitiva, la deuda no fue pagada en el plazo concedido. Distinto hubiera sido si en dicho plazo se hubiera pagado la deuda y se hubiera procedido a su inscripción en el fichero sin después cancelarla tras recibir el pago. Además, la carta fue enviada al domicilio que consta en los contratos, siendo irrelevante que en el poder para pleitos conste un domicilio distinto, pues no es obligación de la parte acreedora proceder a averiguar el domicilio de la deudora, sino que es esta la obligada a notificar cualquier cambio de domicilio.
Además, como muy bien razona la sentencia recurrida y opone la parte recurrida, cuando se procedió a la inclusión en el fichero de deudores, existían varías deudas anteriores incluidas en dicho fichero como se acreditas por el propio certificado que se acompaña con la demanda, en concreto existían registradas tres deudas anteriores, por lo que difícilmente puede haberse producido una intromisión al honor por una deuda que ya no se niega, que fue incluida en el fichero tras un requerimiento realizado correctamente y queda patente que se trata de un deudor moroso que no cumple con sus obligaciones crediticias.
QUINT O.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.