Sentencia Civil 27/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 27/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 657/2024 de 05 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 405 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100066

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:66

Núm. Roj: SAP LO 66:2026

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00027/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: AMP

N.I.G.26036 41 1 2022 0001078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALAHORRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012 /2022

Recurrente: ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L.

Procurador: GEMMA MUÑOZ MINAYA

Abogado: MARIA GOMEZ SOTO

Recurrido: María Rosario, Eleuterio

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA, MARIA VAREA MEDRANO

Abogado: BLANCA DE RUBINAT PARELLADA,

SENTENCIA Nº 27/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario 1012/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 657/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

PRIMERO.-Que, con fecha doce de julio de dos mil veinticuatro se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra ( hoy Sección Civil de la Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Calahorra) en el presente Juicio Ordinario 1012/22 en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada con expresa condena en costas de la parte actora. CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales"

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Tanto por el demandado don Eleuterio como por la demandada doña María Rosario se presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, procediéndose a la deliberación y fallo con fecha 5 de febrero de 2026 designándose ponente al Sr. Magistrado don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-La parte demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." interpuso demanda de Juicio Ordinariocontra don Eleuterio y doña María Rosario en reclamación de 12.310,80.-€.

Dicha demanda de Juicio Ordinario fue subsiguiente a un previo juico monitorio en el cual la demandante reclamó esa cantidad a los demandados, y estos formularon oposición, tras lo cual la demandante interpuso la demanda de Juicio Ordinario que hoy nos ocupa.

La parte actora relataba en la demanda de Juicio Ordinario los hechos en los que sustentaba su pretensión, los cuales resumidos, son los siguientes:

Con fecha 3 de febrero de 2006, María Rosario, y Eleuterio, suscribieron un contrato de préstamo de financiación con la Entidad Finanmadrid a comprador de bienes muebles número NUM000. Que con fecha 7 de Junio de 2012, y ante el Notario de Madrid, D. Fernando Fernandez Medina bajo el número de su protocolo 871, se elevó a público documento privado de Cesión de Créditos, suscrito por la Entidad Finanmadrid ( en adelante, "Finanmadrid") y la sociedad ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L.. Que los deudores dejaron de pagar las cuotas de amortización vencidas desde el 3 de diciembre de 2008 y sucesivas, por lo que es exigible el importe del préstamo con sus intereses. A día 1 de noviembre de 2021, los demandados adeudan a "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (12.310,80.-€), importe del saldo deudor del préstamo concedido, que incluye los intereses ya devengados como así consta en la certificación del saldo expedida por "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." y que ha sido aportada como documento número 4, todo ello conforme a las cláusulas del contrato de préstamo suscrito.

2.-Los demandados presentaron respectivamente escritos de contestación a la demanda.

La contestación a la demanda de Eleuterio se basó, en resumen, en los siguientes argumentos:

Prescripción: Consideraba en primer lugar que la acción estaba prescrita porque se reclamaban las cuotas correspondientes a los meses desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de Febrero de 2011, por lo que al interponer la demanda ante el Juzgado en el mes de diciembre de 2021 habrían transcurrido con exceso el plazo de cinco años determinado en el artículo 1964 nº 2 y 1966 nº 3 en relación con el artículo 1939 todos ellos del Código Civil. Y según lo determinado por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 29 de fecha 20/01/2020 ( Roj. STS 21/2020). Que el plazo de prescripción de dicha acción, teniendo en cuenta la suspensión de plazos, en cuanto a la prescripción habría sido el día 7 de octubre de 2020 y al haber interpuesto la demanda en el mes de diciembre de 2021 se ha traspasado dicho plazo, por lo que la reclamación estaría prescrita.

Añadió que en ningún momento recibió previo requerimiento de pago alguno por parte de la demandante.

Alegó que no tenía conocimiento de ninguna cesión de crédito, y que no se le reclamó ninguna deuda " ni por parte de FINANMADRID S.A. E.F.C. ni por esta empresa que reclama ( que no se sabe ni quienes son)."

Que la demandante está aumentando indebidamente el crédito: "... así, se puede comprobar en el documento que aportan donde dicen las cantidades pendientes, en la cifra de 9.084,62 donde están incluidos tanto el capital ( 8.483,14 euros) más los intereses por importe de 601,48 euros y sin embargo están aumentando artificiosamente los intereses hasta la cifra que se pide, es decir aumentan los intereses, incluso intereses sobre intereses en la cifra de 3.827,66 euros, sin acuerdo ni pacto."

La contestación a la demanda de doña María Rosario , se basó, en resumen en los siguientes hechos:

Prescripción de la acción: "En efecto, la actora reclama cuotas de 31 de diciembre de 2008 a 3 de febrero de 2011. La primera reclamación fehaciente de pago que recibe mi mandante es el decreto por el que se le notifica la incoación del procedimiento monitorio 827/2021 de este Juzgado y del que deriva la incoación del presente procedimiento ordinario.

Pues bien, considerando que la petición de juicio monitorio está firmada a 3 de noviembre de 2021, la acción de reclamación de las cantidades reclamadas ha prescrito.

Para llegar a la conclusión anterior esta parte se basa en el plazo establecido en el art. 121.21 a) del Código Civil catalán que establece que "Prescriben a los tres años: a) las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves". La norma de conflicto contenida en el art. 10.5 del Código Civil es la que nos lleva a aplicar el Código Civil catalán puesto que no habiendo elección de ley aplicable, en el momento de contratar el préstamo la prestamista y los prestatarios tenían distinta vecindad civil y residencia (de derecho común el prestamista y catalana los prestatarios) por lo que debemos acudir al último punto de conexión contenido en la norma de conflicto cual es la ley del lugar de celebración del contrato. Del documento acompañado por la actora se desprende que el lugar de celebración es Lérida por lo tanto, es aplicable el Código Civil catalán.

En cualquier caso, el artículo 1966.3 del Código Civil establece un plazo de prescripción mayor, cinco años,pero igualmente estaría prescrita la acción de reclamación en base a este artículo."

Pacto verbal con el otro codemandado: que doña María Rosario a un pacto verbal con el otro codemandado, el Sr. Eleuterio por el cual éste debía ocuparse del pago de las cuotas del préstamo. Que en todo caso desconoce si don Eleuterio ha realizado o no algún pago.

3.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que la acción estaba prescrita.

La sentencia, ciertamente escueta, tras transcribir los artículos 1964 y 1969 del Código Civil, ofreció como único razonamiento de su decisión el siguiente:

"La acción debe comenzar a correr desde el día siguiente al vencimiento anticipado unilateralmente acordado por el acreedor. De forma y modo que al momento de interponerse la demanda la acción ya habría prescrito sobradamente.

No puede apreciarse la interrupción de la acción toda vez que los requerimientos o bien no están fechados o bien no se ha probado su remisión a dirección donde pueda ser recibido por el deudor."

4.-El recurso de apelaciónformulado por la demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." se basa, en resumen, en los argumentos siguientes:

Error en la valoración de la prueba y en particular, en cuanto a la interrupción de la prescripción. Que del estudio del contenido de los documentos números 6, 7, 8, 9 de la demanda y especialmente al documento número 9 bis , el cual adjuntó de nuevo junto con el recurso de apelación "para mejor identificación" ( sic) resultaría a su juicio que la deuda no había prescrito.

Y añade: "Los documentos 6 y 7 eran cartas enviadas comunicado la cesión y la nueva titularidad de la operación y la existencia de deuda, pero a los efectos que nos ocupan, acreditar que la deuda había sido reclamada extrajudicialmente se acreditó debidamente con los documentos 8, 9 y especialmente del documento número 9 bis que se trataron de los burofaxes con acreditación del texto remitido por la actora a los deudores y acuse de recibo del envío a los prestatarios reclamando la deuda (ambos intentados el 11 de diciembre de 2020).

En escrito presentado por esta parte de fecha 14 de diciembre de 2022 en el monitorio previo a esta demanda de ordinario (autos monitorio 827/2021 de este Juzgado) el documento número 9 bis (la justificación de los envíos y del texto del burofax).

Y así en el caso de María Rosario, el burofax fue recibido el 21 de diciembre de 2020 en la dirección del domicilio en la que ha sido localizada posteriormente María Rosario en este procedimiento ordinario; por ello, consideramos debidamente interrumpida la prescripción, aunque el domicilio no fuera el del contrato. Absurdo habría sido remitir el burofax a la dirección del contrato cuando la actora conocía que se había mudado de domicilio (dicho de paso, conocer este nuevo domicilio apunta directamente a la existencia de relaciones extrajudiciales que, como no puede ser de otro modo, por lógica, tendían a la reclamación amistosa de la deuda).

En el mismo sentido, el documento número 9 bis incluye el justificante del requerimiento de pago fehaciente y su acuse de recepción remitido a Eleuterio. Éste fue enviado a la dirección DIRECCION000) CALAHORRA. Cierto que no se trata de la dirección del contrato ni el burofax pudo ser entregado, pero no por ello se puede deducir que mi mandante no interrumpiera la prescripción, si no todo lo contrario ya que justifica sobradamente que mi mandante realizó la actividad que le era exigible para reclamar la deuda..."

Concluye diciendo que la actuación de la actora fue correcta para evitar la prescripción de la deuda: (i) "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." habría mantenido relaciones extrajudiciales con los prestatarios que apuntan a la reclamación extrajudicial de la deuda ya que conocía un domicilio diferente del que constaba en el contrato que de otro modo no habría podido conocer y (ii) que el 11 de diciembre de 2022 remitió sendos burofaxes a los prestatarios con justificación del texto y con acuse de recibo a sus domicilios (puesto que no fue hasta el 2 de febrero de 2021 cuando modificó la dirección)

5.-La representación procesal de la demandada doña María Rosario presentó escrito de oposición al recurso de apelación, alegando, en resumen, lo siguiente:

La actora aporta un nuevo documento que numera como Doc 9 bis que dice viene a completar un documento ya aportada con el escrito de demanda. Considera esta demandada que procedería inadmitir el documento por no ser el momento procesal para aportarlo pues pudo aportarse, y se hizo, en primera instancia, en base a lo que dispone el art. 460.1 de la L.E.C. Por lo demás, entiende que el recurso debe ser desestimado pues no hay ningún motivo para apelar sino que la actora, pretender alegar un inexistente error en la valoración de la prueba para conseguir un segundo enjuiciamiento del pleito de forma que convenga a sus intereses. Señala que la discusión es meramente jurídica: si la acción está o no prescrita,y a su juicio, lo está.

6.-La representación procesal del demandado don Eleuterio presentó escrito de oposición al recurso de apelación, alegando, en resumen , lo siguiente: que no procede admitir el documento aportado con el recurso de apelación procede, ya que dichos documentos son de fecha anterior a la demanda y por tanto estaban en poder de la parte, por lo que no procede su admisión al no estar dentro de los supuestos del artículo 270 en relación con el artículo 460 nº 1 de la LEC. Es más, cuando se presenta la demanda en el proceso monitorio no se aporta documentación alguna referente a cualquier requerimiento realizado que interrumpa la prescripción.

Además, sostiene que la acción se encuentra prescrita. En primer lugar hemos de examinar el contrato de préstamo y en su cláusula CUARTA se determina que el lugar para realizar notificaciones, emplazamientos y requerimientos será el que se determina en dicho contrato, y la dirección que se determina para los demandados es DIRECCION001 de Lleida.

Pues bien, vemos que a dicha dirección no existe comunicación alguna y si a esto unimos que ya se manifestó anteriormente que el único requerimiento del que se ha tenido constancia, es cuando se le requirió a través de la demanda de proceso monitorio se ha de concluir que la obligación que tenía la demandante de probar la interrupción de la prescripción no se ha probado y que la fecha del primer requerimiento se realizó judicialmente y a través del emplazamiento en el proceso monitorio.

Añade que como quiera que el contrato se firmó en Lleida, y que los prestatarios tenían domicilio en Lleida, la Ley a aplicar debería ser el Código Civil de Catalunya, y ello conforme al art. 10.5 del Código Civil, puesto que no hubo en el contrato sometimiento alguno a ninguna normativa, y no hay ley nacional común ni residencia común. Y la prescripción en el Código Civil de Catalunya (art. 121-21) el plazo de prescripción sería de 3 años, al ser una obligación de pago periódico. Dicho plazo se computaría desde el impago de la primera cuota dejada de abonar ( 3 de agosto de 2008) , por lo que la acción estaría prescrita, al ser los requerimientos de 2022.

SEGUNDO.- Cuestión procesal planteada por la parte apelada.-

1.-Debemos referirnos en primer lugar al óbice planteado por las dos partes demandadas en cuanto a la admisibilidad del documento aportado como "documento 9 bis" junto con el recurso de apelación, únicamente a los efectos de señalar que el óbice planteado resulta baladí , pues no se trata de un nuevo documento que la parte apelante haya tratado de aportar novedosamente con su recurso ( en cuyo caso solo cabría su admisión caso de concurrir alguno d ellos supuestos prevenidos en el art. 460 y 271 Ley de Enjuiciamiento Civil), sino de un documento que ya fue aportado en su momento complementando la demanda ( ver acontecimiento 30 del procedimiento ) y que hay obraba admitido en autos sin que ninguna de las partes objetase nada a lo largo de toda la primera instancia.

2.-El hecho de que la parte apelante haya incurrido en una suerte de pleonasmo procesal al volver a aportar innecesariamente un documento que ya había asido admitido en la instancia y obraba ya en el procedimiento, resulta en definitiva irrelevante, pues ese documento era susceptible de valoración como prueba, no porque ahora lo haya vuelto a aportar con el recurso la parte apelante, sino debido a que ya fue admitido como prueba en primera instancia y obraba ya aportado en el procedimiento.

TERCERO.- De la prescripción.-

1.-El Juzgado de Primera Instancia, mediante su poco motivada y escueta resolución, desestimó la demanda porque apreció prescripción de la acción.

La apelante insiste en que la acción no ha prescrito porque estaría interrumpida merced a las reclamaciones extrajudiciales que manifiesta haber realizado.

Frente a ello, la representación procesal del apelado don Eleuterio objetó que en todo caso debería considerase aplicable al caso no el Código Civil, sino la legislación catalana, y ello conforme al art. 10.5 del Código Civil, al ser este el lugar de celebración el contrato; considera que esto es relevante, pues el Código Civil de Catalunya establece un plazo de prescripción de 3 años, frente a los 5 años que prevé el art. 1964 del Código Civil. Basa su interpretación en que considera aplicable el art. 121.21 del Código Civil de Catalunya , que establece: "... Prescriben a los tres años:

a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por

años o plazos más breves."

Por lo tanto, a continuación debemos analizar dos cosas:

(i) En primer lugar debemos determinar qué legislación es aplicable a efectos de la prescripción, si la del Derecho Común o la del Código Civil de Catalunya. La cuestión es importante, por cuanto que la regulación es diferente en uno y otro caso, como veremos

(ii) Una vez determinemos qué normativa es aplicable al caso, procederá examinar su aplicación al caso.

2.-Nos encontramos ante un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 3 de febrero 2006, en concreto para la adquisición de un vehículo.

El préstamo fue por 17425 euros, a un tipo de interés remuneratorio nominal del 5,85% anual.

El número de cuotas era de 60, siendo la primera en 3 de marzo de 2006 y la última en fecha 3 de febrero de 2011, fecha en la cual se debería de haber restituido todo el importe adeudado.

En la condición general 8 se estableció un interés de demora de 1,5% mensual.

No se discute que es un contrato predispuesto por el financiador, en el que los prestatarios son consumidores.

En la condición general 17ª se establece: " SOMETIMIENTO: las partes acuerdan expresamente someterse al ámbito de aplicación de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta de Bienes Muebles a Plazos."

El contrato se suscribió en Lleida.

En el contrato no consta la vecindad civil de los prestatarios, pero sí que tenían su domicilio en Lleida.

El dinero prestado se ingresó en la cuenta de los prestatarios domiciliad en Lleida.

La orden de domiciliación bancaria se produjo con cargo a una cuenta domiciliada en Lleida.

El prestamista tenía su razón social en Madrid.

3.-Lo primero que debemos decir es que no estamos tampoco ante la aplicación de legislación mercantil que sea competencia exclusiva del Estado. El contrato que nos ocupa es un préstamo para financiar la compra de un vehículo, que no deja de ser una modalidad de préstamo al consumo.

En el ámbito civil, la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional da lugar a eventuales conflictos de leyes.

Para su resolución, el artículo 16 del Código Civil declara de aplicación "las normas contenidas en el capítulo IV" (del mismo Título Preliminar) con las particularidades que a continuación señala.

Como quiera que estamos en sede contractual ( contrato de préstamo al consumo, de financiación de venta de bienes muebles a plazos) hay que estar a lo que resulte de los puntos de conexión establecidos para las obligaciones contractuales.

En concreto a lo prevenido en el art. 10.5 del Código Civil que establece: en el artículo 10.5 del Código Civil ,el cual establece:

"...Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen."

En consecuencia, conforme a este precepto, a lo primero que ha de estarse es a la sumisión expresa que hayan establecido las partes.

A este respecto, lo único pactado fue la condición general 17ª , que señalaba:: " SOMETIMIENTO: las partes acuerdan expresamente someterse al ámbito de aplicación de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta de Bienes Muebles a Plazos."

Sin embargo, la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta de Bienes Muebles a Plazos no contempla una regulación de la prescripción de las acciones.

Tampoco la establecía la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, hoy derogada, pero vigente a la fecha de la celebración del contrato.

No consta la vecindad civil de las partes.

El contrato nada dice sobre cuál es la vecindad civil de las partes, y no cabe presumir que los prestatarios tengan vecindad civil común, pues no existe ninguna presunción legal en favor de la vecindad civil común; máxime, en este caso, en el que resulta que el contrato se suscribió en Lleida, la obligación se cumplió en Lleida y los prestatarios tenían el domicilio en Lleida .

Finalmente, mientras que los prestatarios residían en Lleida, el prestamista tenía su razón social en Madrid.

Por lo tanto, al no constar sumisión expresa de las partes a la aplicación de un determinado cuerpo normativo y al carecer de vecindad o residencia común a las mismas, tratándose de obligación contractual ha de estarse a la ley del lugar de celebración del contrato, Lleida, máxime cuando las obligaciones contractuales también se cumplían en Lleida.

En conclusión, entendemos que al contrato se ha de aplicar la normativa sobre prescripción contenida en el Código Civil de Catalunya.

Esta solución es conforme con lo razonado por otras audiencias provinciales.

Así por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona sección 1ª nº 539/2021 del 22 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP GI 1002/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:1002 ) razona: "...el CCCat no desconoce que en las diferentes relaciones jurídicas pueden existir elementos de extraterritorialidad razón por la cual la regla general tiene excepciones que se encarga de remarcar el art 111-3.1 cuando tras afirmar que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, dice: sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

Ello implica, por un lado, que el derecho civil catalán puede aplicarse fuera de Cataluña cuando la relación jurídica deba regirse por el llamado estatuto personal y, de otro, que dentro de Cataluña pueden aplicarse otros ordenamientos civiles cuando las normas que rigen los conflictos interregionales lo dispongan.

Al efecto cabe recordar que dichas normas son competencia exclusiva del Estado según declararon las Sentencias del TC 156 y 226/1993 .

Por dicha razón el CCCat no las establece ni se recogen en el título preliminar de la Primera ley del CCCat.

3. Las normas para resolver los conflictos interlegislativos vienen reguladas en los artículos 9 a 11 del CC por remisión del art. 16.1 del CC .

Cuando la norma de Derecho interregional determina que una concreta relación jurídica ha de someterse a uno de los ordenamientos civiles vigentes en España, no hace una determinación arbitraria, sino que considera el elemento preponderante de la misma conectado inicialmente a una pluralidad de ordenamientos civiles.

4. La eficacia territorial del Derecho civil de Cataluña, que con carácter general establece el art. 111-3.1 CCCat , tiene su manifestación más clara con respecto a las materias que tradicionalmente se someten al denominado estatuto real pero en punto al derecho de obligaciones rige el art. 10.5 CC a cuyo tenor: Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate.

En su defecto, el art. 10.5 CC prevé como puntos o criterios de conexión subsidiarios: a) la ley personal común de los contratantes, determinada por la vecindad civil o domicilio social en el caso de las personas jurídicas ( art. 16.1,1ª CC ); b) en su defecto la ley vigente en el lugar de residencia habitual de los contratantes; y c) en último término la ley vigente en el lugar donde se celebra el contrato. Finaliza la norma añadiendo que falta de sometimiento expreso se aplicará los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos.

Conforme a estos criterios de conexión, en primer lugar, no existe sometimiento expreso a ley alguna en el contrato. En segundo lugar, no existe ley personal común de ambos contratantes, pues la vecindad civil del prestatario era la catalana, con residencia en Cataluña y la prestamista tenía su domicilio social fuera de Cataluña. En tercer lugar, es claro que el contrato se celebró en la Bisbal d'Empordà, por mucho que conste que el financiador firmara el contrato en Alcalá de Henares.

El artículo 7 de la Ley de compraventa de bienes muebles a plazos dice que los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:

1. Lugar y fecha del contrato.

El contrato debe indicar claramente el lugar de celebración, no pudiendo designarse dos lugares. Indicar como lugar donde firma cada parte no es correcto legalmente, por lo que de acuerdo con el artículo 1288 del Código civil , la ambigüedad en la determinación de lugar de celebración no puede favorecer a quien hubiere ocasionado la oscuridad, en este caso, a la parte financiera.

Por otro lado, en este tipo de contratos de financiación de bienes muebles y, más en concreto, de compra de vehículos a motor, es la vendedora del vehículo quien actuando por cuenta e interés de la financiera, aunque no actúe en su representación, es la que facilita al comprador del vehículo el contrato de financiación el cual indica todos los requisitos personales y financieros para que se cumplimente debidamente el mismo, por lo que debe entenderse que el lugar de celebración del contrato es aquel donde el comprador junto con el vendedor, que actúa por cuenta e interés del financiador, compra el vehículo y se perfecciona el contrato de financiación.

Y para el caso de que no se hubiera procedido de tal forma y se hubiera celebrado el contrato de forma electrónica sin intervención del vendedor por cuenta e interés del financiador, estaríamos ante un contrato electrónico, que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , en los contratos celebrados con un consumidor, debe entenderse como lugar de celebración del contrato el del domicilio de éste.

Por lo tanto, si el lugar de celebración del contrato debe estimarse que fue en La Bisbal d'Empordà, la ley aplicable a la prescripción de la acción sería el Código civil de Cataluña. Y, en consecuencia, el plazo para la prescripción de la acción sería de 10 años, de acuerdo con el artículo 121-20 del CCC , como correctamente fija la sentencia de instancia...."

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sección 3 núm. 1585/2021 del 26 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP NA 1524/2021 - ECLI:ES:APNA:2021:1524 ), aplica también el art. 10.5 del Código Civil y en cocnreto el fuero subsidiario del lugar de celebración del contrato, aunque aquí la consecuencia es la aplicación del Derecho Común, pues el contrato fue suscrito en Zaragoza ( ASraghón no tiene normativa propia en materia de obligaciones contractuales).

Razona así:

"La escritura de préstamo hipotecario se otorgó en Zaragoza el día 28 de marzo de 2003. Las prestatarias en su comparecencia notarial manifestaron estar domiciliadas en Pamplona, de donde eran vecinas. La entidad prestamista fue el Banco Santander S.A, domiciliado en la referida ciudad. La operación de préstamo tuvo por objeto la financiación de la adquisición del apartamento sito en Jaca, que fue el inmueble que se hipotecó en garantía de la devolución del préstamo recibido.

Asimismo, en la escritura se fijó como domicilio de la parte prestataria a efectos de requerimientos y notificaciones la finca que se hipoteca en esta escritura.

La sentencia del TSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal de 8 de marzo de 2000 señala que "Para resolver los conflictos de leyes a que la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional da lugar, el artículo 16 del Código Civil , que - como la preceptiva conflictual a que se remite- es de directa aplicación en Navarra ( art. 149.1.8ª, "in fine", de la Constitución y SS . 156 y 226/1993, de 6 mayo y 8 julio [RTC 1993, 156, LIB 1993, 230 y RTC 1993, 226] del Tribunal Constitucional)" y declara de aplicación "las normas contenidas en el capítulo IV" (del mismo Título Preliminar) con las particularidades que a continuación señala.

Pues bien, para resolver la cuestión planteada hay que estar a lo que resulte de los puntos de conexión establecidos para las obligaciones contractuales en el artículo 10.5 del Código Civil , de modo que a falta de sumisión expresa y de vecindad o residencia común de las partes, se aplica a las obligaciones contractuales "la ley del lugar de celebración del contrato" o, en "los relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos". Por lo tanto, al no constar sumisión expresa de las partes a la aplicación de un determinado cuerpo normativo y al carecer de vecindad o residencia común a las mismas, (la Ley 15 FN disponía que "La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio"), tratándose de obligación contractual ha de estarse a la ley del lugar de celebración del contrato, Zaragoza, máxime cuando la operación de préstamo guarda relación con bien inmueble sito en Jaca. Tal es el criterio adoptado en la sentencia antes mencionada si bien a "sensu contrario"."

En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sección 3 del 16 de junio de 2022 ( ROJ: SAP NA 582/2022 - ECLI:ES:APNA:2022:582 )

3.-Sentado pues que debe aplicarse el Código Civil de Catalunya( aplicable a todos los contratos celebrados desde el 1 enero de 2024), se trata de determinar qué plazo de prescripción es aplicable.

nos encontramos con dos preceptos de posible aplicación:

(i) Por un lado, el art. 120.20 Código Civil de Catalunya señala: "Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa."

(ii) De otro, el art. 121-21 Código Civil de Catalunya establece: "Prescriben a los tres años: (,...) a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves."

Los apelados sostuvieron que el plazo de prescripción era el de tres años del art. 121.21 del Código Civil de Catalunya , pero esto no es así.

En realidad, hay que distinguir:

a) Por un lado, la reclamación del principal o capital entregado, respecto de lo cual la acción prescribe a los 10 años conforme al art. 120.20 Código Civil de Catalunya. Ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17/3/94 , 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, -y también lo es el pago del interés moratorio-, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo de 10 años establecido en el artículo 121- 20 del Código Civil de Catalunya, o cuando es aplicable el Código Civil, en el de 5 años del art. 1964 del Código Civil.

Ello obedece a ese capital entregado por el financiador se entrega por este de una sola vez al inicio del contrato y se adeuda por los prestatarios en su totalidad desde ese momento. No es pues una obligación periódica, sino una única prestación debida cuyo cumplimiento decide fraccionarse mediante entregas periódicas.

b) Sin embargo, en cuanto a los intereses remuneratorios, sí se aplica el plazo trienal del art. 120-21, y ello conforme la doctrina del Tribunal Supremo en torno al art. 1.966.3 del Código Civil, que fue trasladada al art. 121-21 del Código Civil de Catalunya por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 39/2011, de 12 de septiembre 2011, la cual establece expresamente esta prescripción trienal fue establecida precisamente como medida protectora frente a los intereses de los préstamos.

Así lo explica, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1 núm. 958/2025 del 22 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP B 12042/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12042 ) que razona del siguiente modo:

"...como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya ). A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121 .21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....".

Y de la misma forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 3ª del 09 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP T 1674/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1674 ) razona:

"[s]e ha considerado que para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121-20 CCCat , mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de 3 años previsto en el art. 121-21.a) CCCat , que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios.

Esta doctrina también ha sido acogida por esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017:"Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de aplicar un único plazo de prescripción a todas las cantidades reclamadas por diferentes conceptos. La SAP de Barcelona, sección 17, de 04-11-2015 (ROJ: SAP B 12420/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12420 ) señala: "TERCERO.- Se recurre también la prescripción estimada por la Juez a quo y fundada en el plazo de 3 años del art. 121.21 CCC del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. En primer lugar, debe descartarse la aplicabilidad de dicho plazo de tres años al menos por lo que concierne al capital del préstamo y a los intereses de demora, porque, como declara la doctrina legal (entre otras, STS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC . En este sentido las SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de julio de 2015, y Sección 1 ª de 29 de mayo de 2015. Ahora bien, distinto tratamiento debe darse a los intereses remuneratorios pues, como declaran las STS 30 de enero de 2007 y26 de enero de 2009 , y STSJC de 12 de septiembre de 2011 , dichos intereses tienen como función compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado" ."

Asimismo, citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 3ª núm. 826/25 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP T 1999/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1999 ):

"---como ha considerado reiteradamente esta Sala, por ejemplo en sentencia de 17 de julio de 2025, recurso de apelación número 11/2024 , en sentencia de 9 de junio de 2022, recurso de apelación número 35/2021 o incluso en sentencia de recurso de apelación nº 743/2021, de 19 de enero de 2023 , para un contrato se tarjeta, para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años

establecido en el artículo 121-20 CCC , mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121-21.a) CCCAT , que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios. Así, si los intereses remuneratorios prescriben a los tres años, la devolución del capital del préstamo o crédito constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento, lo que no modifica el derecho del acreedor a reclamar el total inicialmente determinado, por lo que la acción para reclamar el capital prescribe a los 10 años, plazo también aplicable a la acción para reclamar los intereses moratorios.

Así, respecto a los intereses remuneratorios, como dijimos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2022, recurso de apelación 459/2020 , o de 25 de febrero de 2021, recurso de apelación 409/2019 , la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 analiza el tema de la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios, y declara: "La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que, siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal".En el mismo sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia 39/2011, de 12 de septiembre del TSJC, examinando un supuesto en que declaró que procedía reclamar el capital del préstamo, al tratar de los intereses remuneratorios especificó que: "A dichos pagos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121-21 a) CCCat y la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del similar art. 1966-3 del CC y que ha sido expuesta, entre otras, en las STS 17-3-1994 , 30-1-2007 o 26-1-2009 . Dicha doctrina distingue entre la prescripción de los intereses compensatorios de la de los indemnizatorios o moratorios, precisamente por los antecedentes históricos del art. 1966-3 CC de los que se infiere que semejante prescripción fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. De hecho, la parte actora admite la aplicación al caso del artículo 1966-3 del CC , si bien el precepto aplicable conforme a la Disposición Transitoria Única de la Primera Ley del CCCat antes citada sería el art. 121-21, a que dispone una prescripción trienal, transcurrida ya desde la entrada en vigor de la Ley Primera el día 1 de enero de 2004".

Y la misma doctrina respecto al capital se recuerda por la sentencia de esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017 :

"Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de aplicar un único plazo de prescripción a todas las cantidades reclamadas por diferentes conceptos. La SAP de Barcelona, sección 17, de 04-11-2015 (ROJ: SAP B 12420/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12420 ) señala: "TERCERO.- Se recurre también la prescripción estimada por la Juez a quo y fundada en el plazo de 3 años del art. 121.21 CCC del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. En primer lugar, debe descartarse la aplicabilidad de dicho plazo de tres años al menos por lo que concierne al capital del préstamo y a los intereses de demora, porque, como declara la doctrina legal (entre otras, STS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC . En este sentido las SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de julio de 2015, y Sección 1 ª de 29 de mayo de 2015. Ahora bien, distinto tratamiento debe darse a los intereses remuneratorios pues, como declaran las STS 30 de enero de 2007 y26 de enero de 2009 , y STSJC de 12 de septiembre de 2011 , dichos intereses tienen como función compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado" .

Aplicando esta doctrina en el ámbito de la reclamación de un crédito se pronuncian SAP de Barcelona sección 16 del 9 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP B 14630/2021 - ECLI:ES:APB:2021:14630 ) Sentencia: 465/2021 Recurso: 763/2020 o SAP de Barcelona sección 1 del 19 de octubre de 2021 (ROJ: SAP B 12162/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12162 ) Sentencia: 615/2021 Recurso: 791/2020 , que reseña:

"Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya . A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....". .

...Declarada la prescripción de la acción de reclamación de los intereses remuneratorios anteriores al 13/3/16, no podemos declarar prescrita la acción para reclamar el resto de intereses remuneratorios ni el capital del préstamo. Al primero resulta de aplicación el plazo de 3 años previsto en el artículo 121.21 y al capital el plazo de 10 años establecido en el artículo 121.20 del CCC , preceptos éstos aplicables al caso de autos por un mero principio de territorialidad. Y es que resulta del todo improcedente pretender ahora de forma novedosa, en apelación, la aplicación de la norma estatal, el artículo 1.964 del Código Civil , frente a la autonómica aludida en la contestación a la demanda, el artículo 121.21 del CCC ".

4.-Una vez que hemos establecido que las acciones para reclamar tanto el capital como el interés de demora prescribirían a los 10 años , mientras que las acciones para reclamar los intereses remuneratorios prescribirían a los 3 años, surge la cuestión del "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción.

Pues bien, el "dies a quo" para el cómputo tanto del plazo de prescripción de 10 años del artículo 121.20 del Código civil de Catalunya como del plazo de tres años dela rt. 120-21 del Código Civil de Catalunya, es el de la fecha de finalización del contrato, bien al alcanzarse la fecha pactada de vencimiento, bien al darse por vencido anticipadamente, bien al procederse al cierre de la cuenta y fijarse el saldo deudor.

Ello obedece a que sólo desde entonces conoció el financiador la cantidad que restaba por ser pagada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, del 19- 03-2021 - ROJ: SAP B 2587/2021 -).

Así lo indica por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª núm 569/25 del 08 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP B 9986/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9986 ) :

"En base a la doctrina expuesta, el " dies a quo" para el cómputo de los plazos de prescripción de 10 y 3 años de los artículos 121.20 y 120-21 del Código civil de Catalunya , respectivamente. es el de la fecha de la finalización del contrato, al alcanzarse la fecha pactada, o desde que se dio el mismo por vencido de forma anticipada, procediéndose entonces al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo debido, al haber el deudor dejado de atender al cumplimiento de sus obligaciones de forma permanente y definitiva."

O también, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona sección 2 núm. 811/25 del 11 de junio de 2025 ( ROJ: SAP GI 1213/2025 - ECLI:ES:APGI:2025:1213 )

"Ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 , 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121- 20 del Código Civil de Catalunya . En cambio, a la reclamación de los intereses remuneratorios le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica. ( SAP Barcelona (sección 1) de 19 de diciembre de 2023 ROJ: SAP B 14201/2023 ). En el mismo sentido la SAP Girona (sección 1) del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP GI 238/2024 ) .

En cuanto al dies a quo, es una cuestión resuelta por la STSJC 10 de enero de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 1277/2022 ), conforme a la cual el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de 10 años del artículo 121.20 del Código civil de Catalunya es el de la fecha de finalización del contrato, bien al alcanzarse la fecha pactada de vencimiento, bien al darse por vencido anticipadamente, bien al procederse al cierre de la cuenta y fijarse el saldo deudor."

5.-En nuestro caso, ( ver documentos 2 y 5 de la demanda), el contrato finalizó a los 60 meses, 3 de febrero de 2011, pues la financiera no dio por vencido anticipadamente el préstamo.

Esto implica que el "dies a quo"del cómputo de los plazos de prescripción es el 3 de febrero de 2011.

La demanda de juico monitorio que precedió a este Juicio Ordinario fue interpuesta en noviembre de 2021.

De ello se sigue que a esa fecha, todas las acciones ejercitadas ( tanto la relativa a intereses remuneratorios que prescribe a los 3 años como la de reclamación del capital e interese de demora, que prescribe a los 10 años) estarían prescritas, salvo que se hubiera producido la interrupción de la prescripción.

6.-A este respecto, debemos tener en cuenta que el art. 1974 del Código Civil establece que "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

Según doctrina que el Tribunal Supremo, viene reiterando desde el año 2003, este precepto se aplica solo a lo supuestos de " solidaridad propia", que es la que tiene su origen en la Ley ( ex lege)o en la voluntad de las partes plasmada en el contrato ( ex contractu), pero no a los casos de "solidaridad impropia", que nace de la sentencia ( por ejemplo, los eventualmente responsables solarios por responsabilidad extracontractual).

Así, por ejemplo , la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 709/2016 de 25 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5149/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5149 ), con cita de otras muchas, razona:

"La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 , 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que «si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes»."

En suma, el art. 1974 del Código Civil se aplica desde luego a los deudores solidarios obligados contractualmente ( "ex contractu"), pues se trata de un supuesto de solidaridad propia. En consecuencia, cuando varios prestatarios se han obligado solidariamente a restituir el préstamo, la interrupción eficaz de la prescripción en cuanto a uno de ellos, perjudica a todos: basta pues que la reclamación extrajudicial se haya dirigido eficazmente contra uno, para que todos resulten perjudicados por ello y la prescripción se interrumpa respecto de todos.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª núm. 894/2024 del 12 de diciembre de2024 ( ROJ: SAP B 15461/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15461 ) aplica el art. 1974 para considerar interrumpido el plazo de prescripción de 10 años previsto en el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña, y ello por haberse dirigido una reclamación extrajudicial a uno de los dos prestatarios, aunque no al otro, entendiendo que ese acto interruptiuvo perjudicaba a ambos deudores solidarizo ex art. 1974 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo y no solo al que había recibido el requerimiento.

Así, en concreto, razona:

"...aún si se admitiera(de lo que no hay datos) el vencimiento anticipado en el 2010, o más bien la consolidación de impagos, consta en autos en doc 9 de demanda en que SERVINFORM informa del envio de misiva por la acreedora a la codemandada Jacinta, certificando que "la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, entre los dias 19 de octubre de 2016 y 20 de octubre de 2016 de la comunicación con el número de referencia NUM001 dirigida a Jacinta con domicilio en DIRECCION002 TERRASSA BARCELONA". Y adjunta la misiva enviada, de fecha 1-9-2016 en que la actora le informa que es la cesionaria y le reclama los 14.528,01 euros más intereses ulteriores que puedan derivarse en méritos a la cesión operada a su favor en 31-8-2016, informando igualmente EQUIFAX como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, de HOIST FINANCE SPAIN,S.L "Que a fecha de la presente no constaque la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM001, generada en Equifax, en fecha 18/10/2016, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM,S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), con fecha 18/10/2016, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 19/10/2016, 20/10/2016; dirigida a Jacinta, con dirección en DIRECCION002, en la localidad de TERRASSA con Código Postal DIRECCION002 - BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo".

Domicilio este de DIRECCION002 de Terrassa que es el pactado en contrato, operando la cláusula 14 del contrato que permite tener por efectuada la notificación, requerimiento o comunicación si se dirige al citado domicilio si no se hubiera comunicado la modificación del mismo a la entidad.

Pues bien: Tal notificación positiva vincula tanto al notificado como al otro prestatario Jesús Luis(al que se hizo otra misiva igual y también positiva pero en domicilio diferente al pactado en contrato, doc 8 de demanda) al ser deudores solidarios ex contractu, supuesto este de solidaridad propia, resultando que conforme el art 1974CC la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudoresy que resulta aplicable cuando la solidaridad es propia o legal como es el caso según reiterada jurisprudencia (por todas STS, Sala 1ª 12-11-1986 , 15-3-1994 o 18-7-2011 ). O en palabras de la SAP de Barcelona sec 1 de del 14 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 1340/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1340 "El tema de la prescripción de las acciones en caso de solidaridad de los demandados se vio afectado por el Acuerdo mencionado, adoptado por la Junta de Magistrados de la Sala Primera del TS, celebrada el día 27 de marzo de 2003, e incorporado en las SSTS 14 de marzo y 5 de junio de 2003 .

Hasta dicha fecha el criterio jurisprudencial mayoritario, aunque ciertamente no unánime, era el de la aplicación del párrafo primero del art. 1974 CC tanto a la responsabilidad propia, que es la establecida legalmente, o por pacto ( art. 1.137 CC ), como a la impropia, que es la creada por la jurisprudencia, en especial la derivada de culpa extracontractual. El art. 1974 CC establece que " la interrupción de la prescripción de acciones en las acciones solidaria aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

Pues bien, según el referido acuerdo de la Junta de Magistrados " El párrafo primero del art. 1974 del Código Civil únicamente contempla el efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente", "sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto haya sido también demandado", según se estableció en las sentencias antes citadas, y se ha reiterado posteriormente por el Tribunal Supremo.""

6.-Se trata pues de analizar si se ha interrumpido la prescripción, y de qué forma, contra alguno de los dos deudores solidarios.

Para ello debemos estudiar el documento 9 bis aportado por la parte actora, el cual- insistimos-, ya fue aportado durante la primera instancia y obraba en el procedimiento en el acontecimiento 30.

Pues bien, del mismo resulta que se intentó reclamar extrajudicialmente mediante burofax a don Eleuterio, pero dicha reclamación no solo no llegó a su destinatario nunca, sino que no podía llegar, pues no se dirigió ni al domicilio que el indicado demandado había señalado en el contrato, ni al domicilio en el que finalmente fue emplazado en este procedimiento.

Se dirigió a un domicilio sito en DIRECCION000 de Calahorra, pero el servicio de correos certificó que don Eleuterio resultaba "desconocido" en dicho domicilio.

Sin embargo, en el caso de la otra demandada, doña María Rosario, el resultado fue diferente.

Se dirigió la reclamación por burofax en fecha a su domicilio sito en DIRECCION003, de Lleida, que es donde residía, y que es también donde fue emplazada en el presente procedimiento; es asimismo, en fin, el domicilio que ella misma facilitó en el poder para pleitos a procuradores con el que ha litigado en este procedimiento ( ver acontecimiento 35 del procedimiento):

La reclamación dirigida a ese domicilio, fue recibida por un tercero en nombre de la demandada en fecha 21 de diciembre de 2020 en las oficinas de Correos. Previamente, los días 14 de diciembre y 15 de diciembre de 2020, el Servicio de Correos había intentado la entrega del burofax en el domicilio de la demandada, pero esta se hallaba ausente, por lo que se le dejó aviso en el buzón. Fue después cuando, como decimos, una persona en su nombre recogió la reclamación a las 19:04 horas del 21 de diciembre de 2020.

El hecho de que quien la recogiera fuera un tercero y no personalmente doña María Rosario, no es óbice a que se debe entender recogida esa reclamación, por cuanto que el burofax se dirigió al domicilio e la misma, se le dejó aviso en el buzón, y quien lo recogió en la oficina de correos, lo hizo en nombre de esta.

El hecho de que doña María Rosario decidiera no recoger personalmente ese burofax que se dirigió a su domicilio, y de cuya realidad debió cabalmente tener noticia (pues se le dejó aviso en su buzón), encomendando esa gestión a un tercero, no puede erigirse en obstáculo a la eficacia de la recepción, so pena de dejar dicha eficacia exclusivamente al arbitrio del destinatario.

A este respecto, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 13ª nº 290/2025 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP M 14400/2025 - ECLI:ES:APM:2025:14400 ) razona:

"...conviene recordar que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas de interrupción según doctrina del Tribunal Supremo que por reiterada excusa su cita y que determina que la prescripción no debe resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción o , como señala la doctrina, la interrupción de la prescripción no puede depender en todo caso de la recepción porque otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso. En definitiva, el artículo 1973 CC no exige citación o la efectiva llegada al deudor del requerimiento del acreedor."

De igual forma, es muy esclarecedora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 3ª núm. 210/2025 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: SAP PO 1109/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1109 ) , que con cita de doctrina del Tribunal Supremo, se pronuncia así:

"Para que la reclamación extrajudicial tenga eficacia interruptiva de la prescripción, no solo precisa que se remita por quien va a ejercitar la acción, sino que también es preciso, por su naturaleza recepticia, que se reciba por el destinatario, aunque por causas ajenas al remitente no llegue a conocerla. En este sentido, en la STS de 2 de marzo de 2020 se explica: "Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega."

Citamos también la SAP de Lleida de 28 de enero de 2019 , en la que se razona: "Este criterio de interpretación ha sido también acogido por esta Sala, especialmente en supuestos de reclamación extrajudicial, y así en nuestra Sentencia nº 315 de 10 de julio de 2015 (rec. 390/2014 ) señalamos que " basta con que quede debidamente acreditada la intención por parte del acreedor de mantener la reclamación pendiente (constancia del "animus conservandi") y con que la actuación del acreedor llegue a conocimiento del deudor, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña (por todas STS de 20 de octubre de 2003 , y las que en ella se citan) que dado que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, y cuando se trata de su interrupción mediante reclamación extrajudicial lo que se destaca es su naturaleza recepticia, es decir, que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial requiere, para tener eficacia interruptiva, no sólo que vaya dirigida al destinatario o sujeto pasivo de la reclamación sino también que haya sido recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción. Y es también doctrina reiterada que no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción, equiparándose a ella los supuestos en los que es la pasividad del propio destinatario la que obstaculiza o impide su efectiva recepción.

En consecuencia, el acreedor tiene la carga de acreditar que manifestó su voluntad de conservar su derecho y, además, que ésta manifestación llegó, o pudo llegar a conocimiento de su destinatario."

Así pues, es claro que el 15 de diciembre de 2020, con la remisión del burofax, la actora manifestó la voluntad de conservar su derecho. La cuestión es si dicho burofax fue recibido por la demandada o pudo llegar a su conocimiento. La respuesta ha de ser afirmativa.

En efecto, el mismo fue remitido al domicilio que consta en el contrato de afiliación de comercios concertado por ambas partes, de forma que se remite al domicilio indicado por la demandada a la demandante en el marco de la relación contractual, sin que conste que la apelante haya indicado a la demandante un cambio de domicilio a efectos de notificaciones, de forma que si en dicho domicilio recibe notificaciones un tercero que no ostenta cargos directivos de la demandada, como afirma esta, ello es ajeno a la entidad actora y únicamente imputable a la demandada, que debe asegurarse que recibe las comunicaciones en el domicilio que a dicho efecto facilita."

7.-En suma, debemos considerar probado por lo tanto que doña María Rosario recibió una reclamación extrajudicial del acreedor por medio de burofax en diciembre de 2020.

Dicha reclamación, en cuanto a posibles efectos interruptivos de la prescripción, conforme al art. 1974 Código Civil perjudicó o afectó no solo a la destinataria doña María Rosario sino también al codeudor solidario ( por razón del contrato) don Eleuterio.

Sin embargo, aunque dicha reclamación tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de 10 años de la acción para reclamar el principal y los intereses de demora( art. 121-20 Código Civil de Catalunya), no sucede lo mismo con la acción para reclamar los intereses remuneratorios, que como hemos visto, prescribe a los 3 años ex art. 121-21 del Código Civil de Catalunya. Y es que resulta evidente que en diciembre de 2020, cuando se recibió la reclamación extrajudicial por doña María Rosario, la acción trienal estaba ya sobradamente prescrita, pues el plazo de prescripción comenzó a computarse en 2011, fecha de la finalización del contrato.

8.- Conclusión:el motivo del recurso de apelación se estima parcialmente, puesto que aunque es cierto que la acción para reclamar interese remuneratorios estaba prescrita, no lo está la acción para reclamar el capital prestado y los intereses de demora. Todo ello sin perjuicio de lo que a continuación diremos sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto (I) .- Eficacia de la Cesión de crédito.-

1.-El hecho de que ni la acción para reclamar el principal ni la acción para reclamar los interese de demora hayan prescrito, nos obliga a entrar en el fondo del litigio. Asumimos de esa forma, en realidad, la primera instancia, pues la sentencia de primer grado, al desestimar la demanda por apreciar la prescripción, no entró a analizar las alegaciones de las partes en cuanto al fondo del asunto.

2.-A este respecto, el demandado don Eleuterio había cuestionado en su contestación a la demanda la eficacia frente a los demandados de la cesión del crédito operada en favor de la actora "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L.", respecto de la cual sostuvo que no sabía nada y que no se le reclamó ninguna deuda " ni por parte de FINANMADRID S.A. E.F.C. ni por esta empresa que reclama ( que no se sabe ni quienes son)."

Ta cuestión no es baladí puesto que la demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." no fue la entidad con la que contrataron los demandados.

Los demandados suscribieron un contrato de préstamo en fecha 3 de febrero de 2006 con la financiera FINANMADRID S.A. E.F.C., pero quien reclama contra ellos es otra entidad , denominada "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L.".

El contrato que suscribieron don Eleuterio y doña María Rosario en calidad de prestatarios fue aportado por a demandante como documento 2 de la demanda.

Se trataba del contrato nº NUM002

La demandante manifiesta en su demanda que su legitimación activa deriva del que el crédito que en su momento ostentaba FINANMADRID S.A. E.F.C. derivado de este contrato contra los demandados, le fue cedido por el prestamista FINANMADRID S.A. E.F.C. mediante documento que obraba como documento 3 de la demanda .

Examinando ese documento notarial aportado como nº 3 de la demanda, en el mismo se hace referencia a la cesión de créditos entre FINANMADRID S.A. E.F.C. y "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." y a que los créditos cedidos POR "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." y adquiridos por "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." son los que resultan en el Anexo I .

En el anexo I de dicho documento notarial se observa que consta , precisamente, el contrato nº NUM002 que don Eleuterio y doña María Rosario suscribieron en calidad de prestatarios en 2006 con la cedente FINANMADRID S.A. E.F.C.

3.-La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 829/2004 del 13 de julio de 2004 ( ROJ: STS 5095/2004 - ECLI:ES:TS:2004:5095 ) deja muy claro que no es necesario el consentimiento del deudor par la eficacia y validez de la cesión de créditos:

"La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos,sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 "

Más clara todavía resulta la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 506/2015 del 30 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 4339/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4339 ) , que establece con rotundidad no ya solo que la cesión de créditos es válida sin consentimiento del deudor, sino que ni siquiera el conocimiento del deudor de esa cesión es requisito de su validez, sin perjuicio de que si no se ha notificado al deudor, este pude liberase mediante el pago al cedente en lugar de al cesionario.

En concreto, razona:

"...como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil .

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla."

4.-Pues bien, en este caso, el que don Eleuterio no haya conocido la cesión es irrelevante para su eficacia, pues el citado deudor no ha pagado ni a cedente ni a cesionario lo que debía. La cesión se produjo desde 2012 y la actora ostenta legitimación activa para formular su reclamación.

QUINTO.- Sobre el fondo del asunto (II).-. Abusividad de la cláusula de intereses moratorios.-

1.-El demandado don Eleuterio arguyó en su contestación a la demanda lo siguiente:

"...tenemos que poner de manifiesto la discrepancia en la forma que la demandante está aumentando el crédito. Y así, se puede comprobar en el documento que aportan donde dicen las cantidades pendientes, en la cifra de 9.084,62 donde están incluidos tanto el capital ( 8.483,14 euros) más los intereses por importe de 601,48 euros y sin embargo están aumentando artificiosamente los intereses hasta la cifra que se pide, es decir aumentan los intereses, incluso intereses sobre intereses en la cifra de 3.827,66 euros, sin acuerdo ni pacto..."

En todo caso, ya hemos dicho que don Eleuterio y "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." ostentaban en este contrato de préstamo la condición de consumidores; no era sino un préstamo de financiación de venta de un vehículo , que participaba de las características de préstamo al consumo. No hay prueba de negociación de ninguna cláusula, se trata de condiciones generales de la contratación predispuestas por la entidad financiera.

A este respecto, tanto el Tribunal Supremo como el TJUE imponen a los tribunales llevar a cabo el control de oficio de las condiciones generales de la contratación no negociados suscritos con consumidores, y ello aun cuando el propio consumidor no lo haya alegado, siempre qu eel banco funde su reclamación en esas cláusulas potencialmente abusivas.

Resulta paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 52/2020 del 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107 ), la cual razona del modo siguiente ( los subrayados son nuestros):

"...hemos de remitirnos a la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero ), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO contra Camilo ): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro ): "...dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores...".

"2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]".

3.- La cuestión, por tanto, no es si el juez puede o no declarar de oficio la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación.

4.- La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociadaen un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.

6.- Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente."

2.-No es necesario examinar la cláusula de intereses remuneratorios, pues ya hemos dicho que la acción para reclamarlos ha prescrito. En todo caso, y a mayor abundamiento, diremos que no observamos abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios; la cláusula es gramaticalmente clara (es un interés fijo), en el contrato constaba tanto el importe de la cuota fija como las amortizaciones de los sucesivos vencimientos, y el interés fijado, del nominal de 5,95% , no parece que pueda reputarse desproporcionado, pues aunque el Banco de España no ofrece datos de 2006, si que tenemos los datos de 2010 en el que para los prestamos al consumo a 5 años el índice del banco de España reflejaba un TEDR de 8,07%.

3.-Sí resulta necesario, sin embargo, estudiar la cláusula que estableció los interés moratorios, por cuanto que el demandante está reclamando una cantidad pro dicho concepto.

En relación a esto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) núm 265/2015 del 22 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1723 ) razona:

"La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal."

4.-De la aplicación de la doctrina anterior se sigue que si el interés de demora fijado en el contrato es superior en dos puntos al establecido en el contrato como interés remuneratorio, esa cláusula de interés de demora es abusiva.

En nuestro caso, la cláusula en cuestión ( condición general sexta) establece un internes del 1,5% mensual en caso de mora.

El 1,5% mensual equivale a un 18% anual.

El interés remuneratorio establecido en el contrato era un nominal de 5,65%.

Por consiguiente la cláusula de interés moratorio es abusiva y por ende, nula. La consecuencia ha de ser su expurgación del contrato, y por ende, debe ser desestimada la pretensión de la demanda atinente a intereses de demora.

SEXTO.- Relación interna entre los dos prestatarios: inoponibilidad frente al acreedor.-

1.-La demandada doña María Rosario alegó en su contestación a la demanda que había llegado a un pacto con don Eleuterio en cuya virtud este se haría cargo de la deuda derivada del préstamo litigioso. Sin embargo, ese pacto, aun de existir ( no hay prueba del mismo), carecería de virtualidad frente al acreedor , el cual puede reclamar frente a los dos deudores solidarios por la totalidad ( art. 1144 Código Civil) .

SÉPTIMO.- . Conclusión.-

1.-De todo lo que llevamos razonado se concluye que "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." solo tiene derecho a que se le reembolse el principal o capital adeudado y no pagado. La cláusula de intereses moratorios es abusiva por lo que no puede reclamarlos, y la acción para reclamar los intereses remuneratorios ha prescrito.

2.-No es posible, con base en la documentación obrante en el procedimiento, determinar a cuánto asciende el principal o capital adeudado por los demandados y a que se contrae su condena.

La certificación unilateral que aporta la demandante como documento 4 de su demanda no sirve para nada, porque se limita a indicar el saldo global reclamado (12.310,80 euros), lo cual incluye intereses de demora e intereses remuneratorios, los cuales han de ser excluidos, según lo que estamos razonado.

Además, en ese documento se indica que aporta un desglose de las cantidades como anexo I, pero eso no es cierto, pues no existe ningún anexo a ese documento.

Tampoco sirve a estos efectos el documento 5 de la demanda, consistente en la liquidación del contrato adjuntada a la demanda, pues aunque en este documento sí se señalan de manera separada los intereses de demora respecto al principal o capital e intereses remuneratorias, estos dos últimos conceptos aparecen fijados en una suma global, sin diferenciar.

Por consiguiente, procede condenar solidariamente a los demandados a pagar a la demandante lo adeudado exclusivamente en concepto de principal o capital tomado a préstamo, suma que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 712 y ss Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la aportación por la actora de una liquidación nueva en la que se limite a recoger estrictamente el capital o principal tomado a préstamo y todavía adeudado, excluyendo todo tipo de intereses remuneratorios o de demora. Y tal suma, en cuanto que es ilíquida, no devenga por el momento intereses sin perjuicio de la aplicación del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sea judicialmente liquidada.

OCTAVO- Costas procesales.-

1.-La estimación parcial del recurso de apelación, que implica a su vez la estimación parcial de la demanda, determina conforme a los artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de las dos alzadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra ( ACTUAL Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Calahorra) el día 12 de julio de 2024 en el Juicio Ordinario núm. 1012/2022, de la cual deriva este rollo de apelación RPL 657/2024, la cual revocamos, y declaramos sin valor y efecto alguno, y en su lugar acordamos:

Primero:Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." contra don Eleuterio y doña María Rosario

Segundo.-Que en su virtud, debemos condenar y condenamos a don Eleuterio y doña María Rosario, de manera solidaria, a pagar al demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." lo que adeudan exclusivamente en concepto de principal o capital tomado a préstamo, por razón del contrato litigioso suscrito en el año 2006 entre FINANMADRID S.A. E.F.C. como prestamista y don Eleuterio y doña María Rosario como prestatarios.

Dicha suma deberá cuantificarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases siguientes:

a) La cuantificación se realizará por los trámites del art. 712 y ss Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) A tal fin la actora deberá aportar una liquidación de lo adeudado, que solo incluya estrictamente el capital o principal tomado a préstamo y todavía adeudado, excluyendo todo tipo de intereses remuneratorios o de demora.

Tercero.-No se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las alzadas.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha doce de julio de dos mil veinticuatro se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra ( hoy Sección Civil de la Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Calahorra) en el presente Juicio Ordinario 1012/22 en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada con expresa condena en costas de la parte actora. CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales"

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Tanto por el demandado don Eleuterio como por la demandada doña María Rosario se presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, procediéndose a la deliberación y fallo con fecha 5 de febrero de 2026 designándose ponente al Sr. Magistrado don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-La parte demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." interpuso demanda de Juicio Ordinariocontra don Eleuterio y doña María Rosario en reclamación de 12.310,80.-€.

Dicha demanda de Juicio Ordinario fue subsiguiente a un previo juico monitorio en el cual la demandante reclamó esa cantidad a los demandados, y estos formularon oposición, tras lo cual la demandante interpuso la demanda de Juicio Ordinario que hoy nos ocupa.

La parte actora relataba en la demanda de Juicio Ordinario los hechos en los que sustentaba su pretensión, los cuales resumidos, son los siguientes:

Con fecha 3 de febrero de 2006, María Rosario, y Eleuterio, suscribieron un contrato de préstamo de financiación con la Entidad Finanmadrid a comprador de bienes muebles número NUM000. Que con fecha 7 de Junio de 2012, y ante el Notario de Madrid, D. Fernando Fernandez Medina bajo el número de su protocolo 871, se elevó a público documento privado de Cesión de Créditos, suscrito por la Entidad Finanmadrid ( en adelante, "Finanmadrid") y la sociedad ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L.. Que los deudores dejaron de pagar las cuotas de amortización vencidas desde el 3 de diciembre de 2008 y sucesivas, por lo que es exigible el importe del préstamo con sus intereses. A día 1 de noviembre de 2021, los demandados adeudan a "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (12.310,80.-€), importe del saldo deudor del préstamo concedido, que incluye los intereses ya devengados como así consta en la certificación del saldo expedida por "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." y que ha sido aportada como documento número 4, todo ello conforme a las cláusulas del contrato de préstamo suscrito.

2.-Los demandados presentaron respectivamente escritos de contestación a la demanda.

La contestación a la demanda de Eleuterio se basó, en resumen, en los siguientes argumentos:

Prescripción: Consideraba en primer lugar que la acción estaba prescrita porque se reclamaban las cuotas correspondientes a los meses desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de Febrero de 2011, por lo que al interponer la demanda ante el Juzgado en el mes de diciembre de 2021 habrían transcurrido con exceso el plazo de cinco años determinado en el artículo 1964 nº 2 y 1966 nº 3 en relación con el artículo 1939 todos ellos del Código Civil. Y según lo determinado por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 29 de fecha 20/01/2020 ( Roj. STS 21/2020). Que el plazo de prescripción de dicha acción, teniendo en cuenta la suspensión de plazos, en cuanto a la prescripción habría sido el día 7 de octubre de 2020 y al haber interpuesto la demanda en el mes de diciembre de 2021 se ha traspasado dicho plazo, por lo que la reclamación estaría prescrita.

Añadió que en ningún momento recibió previo requerimiento de pago alguno por parte de la demandante.

Alegó que no tenía conocimiento de ninguna cesión de crédito, y que no se le reclamó ninguna deuda " ni por parte de FINANMADRID S.A. E.F.C. ni por esta empresa que reclama ( que no se sabe ni quienes son)."

Que la demandante está aumentando indebidamente el crédito: "... así, se puede comprobar en el documento que aportan donde dicen las cantidades pendientes, en la cifra de 9.084,62 donde están incluidos tanto el capital ( 8.483,14 euros) más los intereses por importe de 601,48 euros y sin embargo están aumentando artificiosamente los intereses hasta la cifra que se pide, es decir aumentan los intereses, incluso intereses sobre intereses en la cifra de 3.827,66 euros, sin acuerdo ni pacto."

La contestación a la demanda de doña María Rosario , se basó, en resumen en los siguientes hechos:

Prescripción de la acción: "En efecto, la actora reclama cuotas de 31 de diciembre de 2008 a 3 de febrero de 2011. La primera reclamación fehaciente de pago que recibe mi mandante es el decreto por el que se le notifica la incoación del procedimiento monitorio 827/2021 de este Juzgado y del que deriva la incoación del presente procedimiento ordinario.

Pues bien, considerando que la petición de juicio monitorio está firmada a 3 de noviembre de 2021, la acción de reclamación de las cantidades reclamadas ha prescrito.

Para llegar a la conclusión anterior esta parte se basa en el plazo establecido en el art. 121.21 a) del Código Civil catalán que establece que "Prescriben a los tres años: a) las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves". La norma de conflicto contenida en el art. 10.5 del Código Civil es la que nos lleva a aplicar el Código Civil catalán puesto que no habiendo elección de ley aplicable, en el momento de contratar el préstamo la prestamista y los prestatarios tenían distinta vecindad civil y residencia (de derecho común el prestamista y catalana los prestatarios) por lo que debemos acudir al último punto de conexión contenido en la norma de conflicto cual es la ley del lugar de celebración del contrato. Del documento acompañado por la actora se desprende que el lugar de celebración es Lérida por lo tanto, es aplicable el Código Civil catalán.

En cualquier caso, el artículo 1966.3 del Código Civil establece un plazo de prescripción mayor, cinco años,pero igualmente estaría prescrita la acción de reclamación en base a este artículo."

Pacto verbal con el otro codemandado: que doña María Rosario a un pacto verbal con el otro codemandado, el Sr. Eleuterio por el cual éste debía ocuparse del pago de las cuotas del préstamo. Que en todo caso desconoce si don Eleuterio ha realizado o no algún pago.

3.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que la acción estaba prescrita.

La sentencia, ciertamente escueta, tras transcribir los artículos 1964 y 1969 del Código Civil, ofreció como único razonamiento de su decisión el siguiente:

"La acción debe comenzar a correr desde el día siguiente al vencimiento anticipado unilateralmente acordado por el acreedor. De forma y modo que al momento de interponerse la demanda la acción ya habría prescrito sobradamente.

No puede apreciarse la interrupción de la acción toda vez que los requerimientos o bien no están fechados o bien no se ha probado su remisión a dirección donde pueda ser recibido por el deudor."

4.-El recurso de apelaciónformulado por la demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." se basa, en resumen, en los argumentos siguientes:

Error en la valoración de la prueba y en particular, en cuanto a la interrupción de la prescripción. Que del estudio del contenido de los documentos números 6, 7, 8, 9 de la demanda y especialmente al documento número 9 bis , el cual adjuntó de nuevo junto con el recurso de apelación "para mejor identificación" ( sic) resultaría a su juicio que la deuda no había prescrito.

Y añade: "Los documentos 6 y 7 eran cartas enviadas comunicado la cesión y la nueva titularidad de la operación y la existencia de deuda, pero a los efectos que nos ocupan, acreditar que la deuda había sido reclamada extrajudicialmente se acreditó debidamente con los documentos 8, 9 y especialmente del documento número 9 bis que se trataron de los burofaxes con acreditación del texto remitido por la actora a los deudores y acuse de recibo del envío a los prestatarios reclamando la deuda (ambos intentados el 11 de diciembre de 2020).

En escrito presentado por esta parte de fecha 14 de diciembre de 2022 en el monitorio previo a esta demanda de ordinario (autos monitorio 827/2021 de este Juzgado) el documento número 9 bis (la justificación de los envíos y del texto del burofax).

Y así en el caso de María Rosario, el burofax fue recibido el 21 de diciembre de 2020 en la dirección del domicilio en la que ha sido localizada posteriormente María Rosario en este procedimiento ordinario; por ello, consideramos debidamente interrumpida la prescripción, aunque el domicilio no fuera el del contrato. Absurdo habría sido remitir el burofax a la dirección del contrato cuando la actora conocía que se había mudado de domicilio (dicho de paso, conocer este nuevo domicilio apunta directamente a la existencia de relaciones extrajudiciales que, como no puede ser de otro modo, por lógica, tendían a la reclamación amistosa de la deuda).

En el mismo sentido, el documento número 9 bis incluye el justificante del requerimiento de pago fehaciente y su acuse de recepción remitido a Eleuterio. Éste fue enviado a la dirección DIRECCION000) CALAHORRA. Cierto que no se trata de la dirección del contrato ni el burofax pudo ser entregado, pero no por ello se puede deducir que mi mandante no interrumpiera la prescripción, si no todo lo contrario ya que justifica sobradamente que mi mandante realizó la actividad que le era exigible para reclamar la deuda..."

Concluye diciendo que la actuación de la actora fue correcta para evitar la prescripción de la deuda: (i) "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." habría mantenido relaciones extrajudiciales con los prestatarios que apuntan a la reclamación extrajudicial de la deuda ya que conocía un domicilio diferente del que constaba en el contrato que de otro modo no habría podido conocer y (ii) que el 11 de diciembre de 2022 remitió sendos burofaxes a los prestatarios con justificación del texto y con acuse de recibo a sus domicilios (puesto que no fue hasta el 2 de febrero de 2021 cuando modificó la dirección)

5.-La representación procesal de la demandada doña María Rosario presentó escrito de oposición al recurso de apelación, alegando, en resumen, lo siguiente:

La actora aporta un nuevo documento que numera como Doc 9 bis que dice viene a completar un documento ya aportada con el escrito de demanda. Considera esta demandada que procedería inadmitir el documento por no ser el momento procesal para aportarlo pues pudo aportarse, y se hizo, en primera instancia, en base a lo que dispone el art. 460.1 de la L.E.C. Por lo demás, entiende que el recurso debe ser desestimado pues no hay ningún motivo para apelar sino que la actora, pretender alegar un inexistente error en la valoración de la prueba para conseguir un segundo enjuiciamiento del pleito de forma que convenga a sus intereses. Señala que la discusión es meramente jurídica: si la acción está o no prescrita,y a su juicio, lo está.

6.-La representación procesal del demandado don Eleuterio presentó escrito de oposición al recurso de apelación, alegando, en resumen , lo siguiente: que no procede admitir el documento aportado con el recurso de apelación procede, ya que dichos documentos son de fecha anterior a la demanda y por tanto estaban en poder de la parte, por lo que no procede su admisión al no estar dentro de los supuestos del artículo 270 en relación con el artículo 460 nº 1 de la LEC. Es más, cuando se presenta la demanda en el proceso monitorio no se aporta documentación alguna referente a cualquier requerimiento realizado que interrumpa la prescripción.

Además, sostiene que la acción se encuentra prescrita. En primer lugar hemos de examinar el contrato de préstamo y en su cláusula CUARTA se determina que el lugar para realizar notificaciones, emplazamientos y requerimientos será el que se determina en dicho contrato, y la dirección que se determina para los demandados es DIRECCION001 de Lleida.

Pues bien, vemos que a dicha dirección no existe comunicación alguna y si a esto unimos que ya se manifestó anteriormente que el único requerimiento del que se ha tenido constancia, es cuando se le requirió a través de la demanda de proceso monitorio se ha de concluir que la obligación que tenía la demandante de probar la interrupción de la prescripción no se ha probado y que la fecha del primer requerimiento se realizó judicialmente y a través del emplazamiento en el proceso monitorio.

Añade que como quiera que el contrato se firmó en Lleida, y que los prestatarios tenían domicilio en Lleida, la Ley a aplicar debería ser el Código Civil de Catalunya, y ello conforme al art. 10.5 del Código Civil, puesto que no hubo en el contrato sometimiento alguno a ninguna normativa, y no hay ley nacional común ni residencia común. Y la prescripción en el Código Civil de Catalunya (art. 121-21) el plazo de prescripción sería de 3 años, al ser una obligación de pago periódico. Dicho plazo se computaría desde el impago de la primera cuota dejada de abonar ( 3 de agosto de 2008) , por lo que la acción estaría prescrita, al ser los requerimientos de 2022.

SEGUNDO.- Cuestión procesal planteada por la parte apelada.-

1.-Debemos referirnos en primer lugar al óbice planteado por las dos partes demandadas en cuanto a la admisibilidad del documento aportado como "documento 9 bis" junto con el recurso de apelación, únicamente a los efectos de señalar que el óbice planteado resulta baladí , pues no se trata de un nuevo documento que la parte apelante haya tratado de aportar novedosamente con su recurso ( en cuyo caso solo cabría su admisión caso de concurrir alguno d ellos supuestos prevenidos en el art. 460 y 271 Ley de Enjuiciamiento Civil), sino de un documento que ya fue aportado en su momento complementando la demanda ( ver acontecimiento 30 del procedimiento ) y que hay obraba admitido en autos sin que ninguna de las partes objetase nada a lo largo de toda la primera instancia.

2.-El hecho de que la parte apelante haya incurrido en una suerte de pleonasmo procesal al volver a aportar innecesariamente un documento que ya había asido admitido en la instancia y obraba ya en el procedimiento, resulta en definitiva irrelevante, pues ese documento era susceptible de valoración como prueba, no porque ahora lo haya vuelto a aportar con el recurso la parte apelante, sino debido a que ya fue admitido como prueba en primera instancia y obraba ya aportado en el procedimiento.

TERCERO.- De la prescripción.-

1.-El Juzgado de Primera Instancia, mediante su poco motivada y escueta resolución, desestimó la demanda porque apreció prescripción de la acción.

La apelante insiste en que la acción no ha prescrito porque estaría interrumpida merced a las reclamaciones extrajudiciales que manifiesta haber realizado.

Frente a ello, la representación procesal del apelado don Eleuterio objetó que en todo caso debería considerase aplicable al caso no el Código Civil, sino la legislación catalana, y ello conforme al art. 10.5 del Código Civil, al ser este el lugar de celebración el contrato; considera que esto es relevante, pues el Código Civil de Catalunya establece un plazo de prescripción de 3 años, frente a los 5 años que prevé el art. 1964 del Código Civil. Basa su interpretación en que considera aplicable el art. 121.21 del Código Civil de Catalunya , que establece: "... Prescriben a los tres años:

a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por

años o plazos más breves."

Por lo tanto, a continuación debemos analizar dos cosas:

(i) En primer lugar debemos determinar qué legislación es aplicable a efectos de la prescripción, si la del Derecho Común o la del Código Civil de Catalunya. La cuestión es importante, por cuanto que la regulación es diferente en uno y otro caso, como veremos

(ii) Una vez determinemos qué normativa es aplicable al caso, procederá examinar su aplicación al caso.

2.-Nos encontramos ante un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 3 de febrero 2006, en concreto para la adquisición de un vehículo.

El préstamo fue por 17425 euros, a un tipo de interés remuneratorio nominal del 5,85% anual.

El número de cuotas era de 60, siendo la primera en 3 de marzo de 2006 y la última en fecha 3 de febrero de 2011, fecha en la cual se debería de haber restituido todo el importe adeudado.

En la condición general 8 se estableció un interés de demora de 1,5% mensual.

No se discute que es un contrato predispuesto por el financiador, en el que los prestatarios son consumidores.

En la condición general 17ª se establece: " SOMETIMIENTO: las partes acuerdan expresamente someterse al ámbito de aplicación de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta de Bienes Muebles a Plazos."

El contrato se suscribió en Lleida.

En el contrato no consta la vecindad civil de los prestatarios, pero sí que tenían su domicilio en Lleida.

El dinero prestado se ingresó en la cuenta de los prestatarios domiciliad en Lleida.

La orden de domiciliación bancaria se produjo con cargo a una cuenta domiciliada en Lleida.

El prestamista tenía su razón social en Madrid.

3.-Lo primero que debemos decir es que no estamos tampoco ante la aplicación de legislación mercantil que sea competencia exclusiva del Estado. El contrato que nos ocupa es un préstamo para financiar la compra de un vehículo, que no deja de ser una modalidad de préstamo al consumo.

En el ámbito civil, la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional da lugar a eventuales conflictos de leyes.

Para su resolución, el artículo 16 del Código Civil declara de aplicación "las normas contenidas en el capítulo IV" (del mismo Título Preliminar) con las particularidades que a continuación señala.

Como quiera que estamos en sede contractual ( contrato de préstamo al consumo, de financiación de venta de bienes muebles a plazos) hay que estar a lo que resulte de los puntos de conexión establecidos para las obligaciones contractuales.

En concreto a lo prevenido en el art. 10.5 del Código Civil que establece: en el artículo 10.5 del Código Civil ,el cual establece:

"...Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen."

En consecuencia, conforme a este precepto, a lo primero que ha de estarse es a la sumisión expresa que hayan establecido las partes.

A este respecto, lo único pactado fue la condición general 17ª , que señalaba:: " SOMETIMIENTO: las partes acuerdan expresamente someterse al ámbito de aplicación de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta de Bienes Muebles a Plazos."

Sin embargo, la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta de Bienes Muebles a Plazos no contempla una regulación de la prescripción de las acciones.

Tampoco la establecía la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, hoy derogada, pero vigente a la fecha de la celebración del contrato.

No consta la vecindad civil de las partes.

El contrato nada dice sobre cuál es la vecindad civil de las partes, y no cabe presumir que los prestatarios tengan vecindad civil común, pues no existe ninguna presunción legal en favor de la vecindad civil común; máxime, en este caso, en el que resulta que el contrato se suscribió en Lleida, la obligación se cumplió en Lleida y los prestatarios tenían el domicilio en Lleida .

Finalmente, mientras que los prestatarios residían en Lleida, el prestamista tenía su razón social en Madrid.

Por lo tanto, al no constar sumisión expresa de las partes a la aplicación de un determinado cuerpo normativo y al carecer de vecindad o residencia común a las mismas, tratándose de obligación contractual ha de estarse a la ley del lugar de celebración del contrato, Lleida, máxime cuando las obligaciones contractuales también se cumplían en Lleida.

En conclusión, entendemos que al contrato se ha de aplicar la normativa sobre prescripción contenida en el Código Civil de Catalunya.

Esta solución es conforme con lo razonado por otras audiencias provinciales.

Así por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona sección 1ª nº 539/2021 del 22 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP GI 1002/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:1002 ) razona: "...el CCCat no desconoce que en las diferentes relaciones jurídicas pueden existir elementos de extraterritorialidad razón por la cual la regla general tiene excepciones que se encarga de remarcar el art 111-3.1 cuando tras afirmar que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, dice: sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

Ello implica, por un lado, que el derecho civil catalán puede aplicarse fuera de Cataluña cuando la relación jurídica deba regirse por el llamado estatuto personal y, de otro, que dentro de Cataluña pueden aplicarse otros ordenamientos civiles cuando las normas que rigen los conflictos interregionales lo dispongan.

Al efecto cabe recordar que dichas normas son competencia exclusiva del Estado según declararon las Sentencias del TC 156 y 226/1993 .

Por dicha razón el CCCat no las establece ni se recogen en el título preliminar de la Primera ley del CCCat.

3. Las normas para resolver los conflictos interlegislativos vienen reguladas en los artículos 9 a 11 del CC por remisión del art. 16.1 del CC .

Cuando la norma de Derecho interregional determina que una concreta relación jurídica ha de someterse a uno de los ordenamientos civiles vigentes en España, no hace una determinación arbitraria, sino que considera el elemento preponderante de la misma conectado inicialmente a una pluralidad de ordenamientos civiles.

4. La eficacia territorial del Derecho civil de Cataluña, que con carácter general establece el art. 111-3.1 CCCat , tiene su manifestación más clara con respecto a las materias que tradicionalmente se someten al denominado estatuto real pero en punto al derecho de obligaciones rige el art. 10.5 CC a cuyo tenor: Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate.

En su defecto, el art. 10.5 CC prevé como puntos o criterios de conexión subsidiarios: a) la ley personal común de los contratantes, determinada por la vecindad civil o domicilio social en el caso de las personas jurídicas ( art. 16.1,1ª CC ); b) en su defecto la ley vigente en el lugar de residencia habitual de los contratantes; y c) en último término la ley vigente en el lugar donde se celebra el contrato. Finaliza la norma añadiendo que falta de sometimiento expreso se aplicará los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos.

Conforme a estos criterios de conexión, en primer lugar, no existe sometimiento expreso a ley alguna en el contrato. En segundo lugar, no existe ley personal común de ambos contratantes, pues la vecindad civil del prestatario era la catalana, con residencia en Cataluña y la prestamista tenía su domicilio social fuera de Cataluña. En tercer lugar, es claro que el contrato se celebró en la Bisbal d'Empordà, por mucho que conste que el financiador firmara el contrato en Alcalá de Henares.

El artículo 7 de la Ley de compraventa de bienes muebles a plazos dice que los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:

1. Lugar y fecha del contrato.

El contrato debe indicar claramente el lugar de celebración, no pudiendo designarse dos lugares. Indicar como lugar donde firma cada parte no es correcto legalmente, por lo que de acuerdo con el artículo 1288 del Código civil , la ambigüedad en la determinación de lugar de celebración no puede favorecer a quien hubiere ocasionado la oscuridad, en este caso, a la parte financiera.

Por otro lado, en este tipo de contratos de financiación de bienes muebles y, más en concreto, de compra de vehículos a motor, es la vendedora del vehículo quien actuando por cuenta e interés de la financiera, aunque no actúe en su representación, es la que facilita al comprador del vehículo el contrato de financiación el cual indica todos los requisitos personales y financieros para que se cumplimente debidamente el mismo, por lo que debe entenderse que el lugar de celebración del contrato es aquel donde el comprador junto con el vendedor, que actúa por cuenta e interés del financiador, compra el vehículo y se perfecciona el contrato de financiación.

Y para el caso de que no se hubiera procedido de tal forma y se hubiera celebrado el contrato de forma electrónica sin intervención del vendedor por cuenta e interés del financiador, estaríamos ante un contrato electrónico, que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , en los contratos celebrados con un consumidor, debe entenderse como lugar de celebración del contrato el del domicilio de éste.

Por lo tanto, si el lugar de celebración del contrato debe estimarse que fue en La Bisbal d'Empordà, la ley aplicable a la prescripción de la acción sería el Código civil de Cataluña. Y, en consecuencia, el plazo para la prescripción de la acción sería de 10 años, de acuerdo con el artículo 121-20 del CCC , como correctamente fija la sentencia de instancia...."

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sección 3 núm. 1585/2021 del 26 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP NA 1524/2021 - ECLI:ES:APNA:2021:1524 ), aplica también el art. 10.5 del Código Civil y en cocnreto el fuero subsidiario del lugar de celebración del contrato, aunque aquí la consecuencia es la aplicación del Derecho Común, pues el contrato fue suscrito en Zaragoza ( ASraghón no tiene normativa propia en materia de obligaciones contractuales).

Razona así:

"La escritura de préstamo hipotecario se otorgó en Zaragoza el día 28 de marzo de 2003. Las prestatarias en su comparecencia notarial manifestaron estar domiciliadas en Pamplona, de donde eran vecinas. La entidad prestamista fue el Banco Santander S.A, domiciliado en la referida ciudad. La operación de préstamo tuvo por objeto la financiación de la adquisición del apartamento sito en Jaca, que fue el inmueble que se hipotecó en garantía de la devolución del préstamo recibido.

Asimismo, en la escritura se fijó como domicilio de la parte prestataria a efectos de requerimientos y notificaciones la finca que se hipoteca en esta escritura.

La sentencia del TSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal de 8 de marzo de 2000 señala que "Para resolver los conflictos de leyes a que la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional da lugar, el artículo 16 del Código Civil , que - como la preceptiva conflictual a que se remite- es de directa aplicación en Navarra ( art. 149.1.8ª, "in fine", de la Constitución y SS . 156 y 226/1993, de 6 mayo y 8 julio [RTC 1993, 156, LIB 1993, 230 y RTC 1993, 226] del Tribunal Constitucional)" y declara de aplicación "las normas contenidas en el capítulo IV" (del mismo Título Preliminar) con las particularidades que a continuación señala.

Pues bien, para resolver la cuestión planteada hay que estar a lo que resulte de los puntos de conexión establecidos para las obligaciones contractuales en el artículo 10.5 del Código Civil , de modo que a falta de sumisión expresa y de vecindad o residencia común de las partes, se aplica a las obligaciones contractuales "la ley del lugar de celebración del contrato" o, en "los relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos". Por lo tanto, al no constar sumisión expresa de las partes a la aplicación de un determinado cuerpo normativo y al carecer de vecindad o residencia común a las mismas, (la Ley 15 FN disponía que "La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio"), tratándose de obligación contractual ha de estarse a la ley del lugar de celebración del contrato, Zaragoza, máxime cuando la operación de préstamo guarda relación con bien inmueble sito en Jaca. Tal es el criterio adoptado en la sentencia antes mencionada si bien a "sensu contrario"."

En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sección 3 del 16 de junio de 2022 ( ROJ: SAP NA 582/2022 - ECLI:ES:APNA:2022:582 )

3.-Sentado pues que debe aplicarse el Código Civil de Catalunya( aplicable a todos los contratos celebrados desde el 1 enero de 2024), se trata de determinar qué plazo de prescripción es aplicable.

nos encontramos con dos preceptos de posible aplicación:

(i) Por un lado, el art. 120.20 Código Civil de Catalunya señala: "Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa."

(ii) De otro, el art. 121-21 Código Civil de Catalunya establece: "Prescriben a los tres años: (,...) a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves."

Los apelados sostuvieron que el plazo de prescripción era el de tres años del art. 121.21 del Código Civil de Catalunya , pero esto no es así.

En realidad, hay que distinguir:

a) Por un lado, la reclamación del principal o capital entregado, respecto de lo cual la acción prescribe a los 10 años conforme al art. 120.20 Código Civil de Catalunya. Ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17/3/94 , 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, -y también lo es el pago del interés moratorio-, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo de 10 años establecido en el artículo 121- 20 del Código Civil de Catalunya, o cuando es aplicable el Código Civil, en el de 5 años del art. 1964 del Código Civil.

Ello obedece a ese capital entregado por el financiador se entrega por este de una sola vez al inicio del contrato y se adeuda por los prestatarios en su totalidad desde ese momento. No es pues una obligación periódica, sino una única prestación debida cuyo cumplimiento decide fraccionarse mediante entregas periódicas.

b) Sin embargo, en cuanto a los intereses remuneratorios, sí se aplica el plazo trienal del art. 120-21, y ello conforme la doctrina del Tribunal Supremo en torno al art. 1.966.3 del Código Civil, que fue trasladada al art. 121-21 del Código Civil de Catalunya por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 39/2011, de 12 de septiembre 2011, la cual establece expresamente esta prescripción trienal fue establecida precisamente como medida protectora frente a los intereses de los préstamos.

Así lo explica, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1 núm. 958/2025 del 22 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP B 12042/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12042 ) que razona del siguiente modo:

"...como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya ). A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121 .21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....".

Y de la misma forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 3ª del 09 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP T 1674/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1674 ) razona:

"[s]e ha considerado que para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121-20 CCCat , mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de 3 años previsto en el art. 121-21.a) CCCat , que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios.

Esta doctrina también ha sido acogida por esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017:"Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de aplicar un único plazo de prescripción a todas las cantidades reclamadas por diferentes conceptos. La SAP de Barcelona, sección 17, de 04-11-2015 (ROJ: SAP B 12420/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12420 ) señala: "TERCERO.- Se recurre también la prescripción estimada por la Juez a quo y fundada en el plazo de 3 años del art. 121.21 CCC del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. En primer lugar, debe descartarse la aplicabilidad de dicho plazo de tres años al menos por lo que concierne al capital del préstamo y a los intereses de demora, porque, como declara la doctrina legal (entre otras, STS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC . En este sentido las SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de julio de 2015, y Sección 1 ª de 29 de mayo de 2015. Ahora bien, distinto tratamiento debe darse a los intereses remuneratorios pues, como declaran las STS 30 de enero de 2007 y26 de enero de 2009 , y STSJC de 12 de septiembre de 2011 , dichos intereses tienen como función compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado" ."

Asimismo, citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 3ª núm. 826/25 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP T 1999/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1999 ):

"---como ha considerado reiteradamente esta Sala, por ejemplo en sentencia de 17 de julio de 2025, recurso de apelación número 11/2024 , en sentencia de 9 de junio de 2022, recurso de apelación número 35/2021 o incluso en sentencia de recurso de apelación nº 743/2021, de 19 de enero de 2023 , para un contrato se tarjeta, para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años

establecido en el artículo 121-20 CCC , mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121-21.a) CCCAT , que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios. Así, si los intereses remuneratorios prescriben a los tres años, la devolución del capital del préstamo o crédito constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento, lo que no modifica el derecho del acreedor a reclamar el total inicialmente determinado, por lo que la acción para reclamar el capital prescribe a los 10 años, plazo también aplicable a la acción para reclamar los intereses moratorios.

Así, respecto a los intereses remuneratorios, como dijimos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2022, recurso de apelación 459/2020 , o de 25 de febrero de 2021, recurso de apelación 409/2019 , la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 analiza el tema de la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios, y declara: "La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que, siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal".En el mismo sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia 39/2011, de 12 de septiembre del TSJC, examinando un supuesto en que declaró que procedía reclamar el capital del préstamo, al tratar de los intereses remuneratorios especificó que: "A dichos pagos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121-21 a) CCCat y la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del similar art. 1966-3 del CC y que ha sido expuesta, entre otras, en las STS 17-3-1994 , 30-1-2007 o 26-1-2009 . Dicha doctrina distingue entre la prescripción de los intereses compensatorios de la de los indemnizatorios o moratorios, precisamente por los antecedentes históricos del art. 1966-3 CC de los que se infiere que semejante prescripción fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. De hecho, la parte actora admite la aplicación al caso del artículo 1966-3 del CC , si bien el precepto aplicable conforme a la Disposición Transitoria Única de la Primera Ley del CCCat antes citada sería el art. 121-21, a que dispone una prescripción trienal, transcurrida ya desde la entrada en vigor de la Ley Primera el día 1 de enero de 2004".

Y la misma doctrina respecto al capital se recuerda por la sentencia de esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017 :

"Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de aplicar un único plazo de prescripción a todas las cantidades reclamadas por diferentes conceptos. La SAP de Barcelona, sección 17, de 04-11-2015 (ROJ: SAP B 12420/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12420 ) señala: "TERCERO.- Se recurre también la prescripción estimada por la Juez a quo y fundada en el plazo de 3 años del art. 121.21 CCC del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. En primer lugar, debe descartarse la aplicabilidad de dicho plazo de tres años al menos por lo que concierne al capital del préstamo y a los intereses de demora, porque, como declara la doctrina legal (entre otras, STS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC . En este sentido las SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de julio de 2015, y Sección 1 ª de 29 de mayo de 2015. Ahora bien, distinto tratamiento debe darse a los intereses remuneratorios pues, como declaran las STS 30 de enero de 2007 y26 de enero de 2009 , y STSJC de 12 de septiembre de 2011 , dichos intereses tienen como función compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado" .

Aplicando esta doctrina en el ámbito de la reclamación de un crédito se pronuncian SAP de Barcelona sección 16 del 9 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP B 14630/2021 - ECLI:ES:APB:2021:14630 ) Sentencia: 465/2021 Recurso: 763/2020 o SAP de Barcelona sección 1 del 19 de octubre de 2021 (ROJ: SAP B 12162/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12162 ) Sentencia: 615/2021 Recurso: 791/2020 , que reseña:

"Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya . A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....". .

...Declarada la prescripción de la acción de reclamación de los intereses remuneratorios anteriores al 13/3/16, no podemos declarar prescrita la acción para reclamar el resto de intereses remuneratorios ni el capital del préstamo. Al primero resulta de aplicación el plazo de 3 años previsto en el artículo 121.21 y al capital el plazo de 10 años establecido en el artículo 121.20 del CCC , preceptos éstos aplicables al caso de autos por un mero principio de territorialidad. Y es que resulta del todo improcedente pretender ahora de forma novedosa, en apelación, la aplicación de la norma estatal, el artículo 1.964 del Código Civil , frente a la autonómica aludida en la contestación a la demanda, el artículo 121.21 del CCC ".

4.-Una vez que hemos establecido que las acciones para reclamar tanto el capital como el interés de demora prescribirían a los 10 años , mientras que las acciones para reclamar los intereses remuneratorios prescribirían a los 3 años, surge la cuestión del "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción.

Pues bien, el "dies a quo" para el cómputo tanto del plazo de prescripción de 10 años del artículo 121.20 del Código civil de Catalunya como del plazo de tres años dela rt. 120-21 del Código Civil de Catalunya, es el de la fecha de finalización del contrato, bien al alcanzarse la fecha pactada de vencimiento, bien al darse por vencido anticipadamente, bien al procederse al cierre de la cuenta y fijarse el saldo deudor.

Ello obedece a que sólo desde entonces conoció el financiador la cantidad que restaba por ser pagada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, del 19- 03-2021 - ROJ: SAP B 2587/2021 -).

Así lo indica por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª núm 569/25 del 08 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP B 9986/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9986 ) :

"En base a la doctrina expuesta, el " dies a quo" para el cómputo de los plazos de prescripción de 10 y 3 años de los artículos 121.20 y 120-21 del Código civil de Catalunya , respectivamente. es el de la fecha de la finalización del contrato, al alcanzarse la fecha pactada, o desde que se dio el mismo por vencido de forma anticipada, procediéndose entonces al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo debido, al haber el deudor dejado de atender al cumplimiento de sus obligaciones de forma permanente y definitiva."

O también, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona sección 2 núm. 811/25 del 11 de junio de 2025 ( ROJ: SAP GI 1213/2025 - ECLI:ES:APGI:2025:1213 )

"Ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 , 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121- 20 del Código Civil de Catalunya . En cambio, a la reclamación de los intereses remuneratorios le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica. ( SAP Barcelona (sección 1) de 19 de diciembre de 2023 ROJ: SAP B 14201/2023 ). En el mismo sentido la SAP Girona (sección 1) del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP GI 238/2024 ) .

En cuanto al dies a quo, es una cuestión resuelta por la STSJC 10 de enero de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 1277/2022 ), conforme a la cual el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de 10 años del artículo 121.20 del Código civil de Catalunya es el de la fecha de finalización del contrato, bien al alcanzarse la fecha pactada de vencimiento, bien al darse por vencido anticipadamente, bien al procederse al cierre de la cuenta y fijarse el saldo deudor."

5.-En nuestro caso, ( ver documentos 2 y 5 de la demanda), el contrato finalizó a los 60 meses, 3 de febrero de 2011, pues la financiera no dio por vencido anticipadamente el préstamo.

Esto implica que el "dies a quo"del cómputo de los plazos de prescripción es el 3 de febrero de 2011.

La demanda de juico monitorio que precedió a este Juicio Ordinario fue interpuesta en noviembre de 2021.

De ello se sigue que a esa fecha, todas las acciones ejercitadas ( tanto la relativa a intereses remuneratorios que prescribe a los 3 años como la de reclamación del capital e interese de demora, que prescribe a los 10 años) estarían prescritas, salvo que se hubiera producido la interrupción de la prescripción.

6.-A este respecto, debemos tener en cuenta que el art. 1974 del Código Civil establece que "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

Según doctrina que el Tribunal Supremo, viene reiterando desde el año 2003, este precepto se aplica solo a lo supuestos de " solidaridad propia", que es la que tiene su origen en la Ley ( ex lege)o en la voluntad de las partes plasmada en el contrato ( ex contractu), pero no a los casos de "solidaridad impropia", que nace de la sentencia ( por ejemplo, los eventualmente responsables solarios por responsabilidad extracontractual).

Así, por ejemplo , la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 709/2016 de 25 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5149/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5149 ), con cita de otras muchas, razona:

"La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 , 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que «si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes»."

En suma, el art. 1974 del Código Civil se aplica desde luego a los deudores solidarios obligados contractualmente ( "ex contractu"), pues se trata de un supuesto de solidaridad propia. En consecuencia, cuando varios prestatarios se han obligado solidariamente a restituir el préstamo, la interrupción eficaz de la prescripción en cuanto a uno de ellos, perjudica a todos: basta pues que la reclamación extrajudicial se haya dirigido eficazmente contra uno, para que todos resulten perjudicados por ello y la prescripción se interrumpa respecto de todos.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª núm. 894/2024 del 12 de diciembre de2024 ( ROJ: SAP B 15461/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15461 ) aplica el art. 1974 para considerar interrumpido el plazo de prescripción de 10 años previsto en el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña, y ello por haberse dirigido una reclamación extrajudicial a uno de los dos prestatarios, aunque no al otro, entendiendo que ese acto interruptiuvo perjudicaba a ambos deudores solidarizo ex art. 1974 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo y no solo al que había recibido el requerimiento.

Así, en concreto, razona:

"...aún si se admitiera(de lo que no hay datos) el vencimiento anticipado en el 2010, o más bien la consolidación de impagos, consta en autos en doc 9 de demanda en que SERVINFORM informa del envio de misiva por la acreedora a la codemandada Jacinta, certificando que "la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, entre los dias 19 de octubre de 2016 y 20 de octubre de 2016 de la comunicación con el número de referencia NUM001 dirigida a Jacinta con domicilio en DIRECCION002 TERRASSA BARCELONA". Y adjunta la misiva enviada, de fecha 1-9-2016 en que la actora le informa que es la cesionaria y le reclama los 14.528,01 euros más intereses ulteriores que puedan derivarse en méritos a la cesión operada a su favor en 31-8-2016, informando igualmente EQUIFAX como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, de HOIST FINANCE SPAIN,S.L "Que a fecha de la presente no constaque la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM001, generada en Equifax, en fecha 18/10/2016, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM,S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), con fecha 18/10/2016, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 19/10/2016, 20/10/2016; dirigida a Jacinta, con dirección en DIRECCION002, en la localidad de TERRASSA con Código Postal DIRECCION002 - BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo".

Domicilio este de DIRECCION002 de Terrassa que es el pactado en contrato, operando la cláusula 14 del contrato que permite tener por efectuada la notificación, requerimiento o comunicación si se dirige al citado domicilio si no se hubiera comunicado la modificación del mismo a la entidad.

Pues bien: Tal notificación positiva vincula tanto al notificado como al otro prestatario Jesús Luis(al que se hizo otra misiva igual y también positiva pero en domicilio diferente al pactado en contrato, doc 8 de demanda) al ser deudores solidarios ex contractu, supuesto este de solidaridad propia, resultando que conforme el art 1974CC la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudoresy que resulta aplicable cuando la solidaridad es propia o legal como es el caso según reiterada jurisprudencia (por todas STS, Sala 1ª 12-11-1986 , 15-3-1994 o 18-7-2011 ). O en palabras de la SAP de Barcelona sec 1 de del 14 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 1340/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1340 "El tema de la prescripción de las acciones en caso de solidaridad de los demandados se vio afectado por el Acuerdo mencionado, adoptado por la Junta de Magistrados de la Sala Primera del TS, celebrada el día 27 de marzo de 2003, e incorporado en las SSTS 14 de marzo y 5 de junio de 2003 .

Hasta dicha fecha el criterio jurisprudencial mayoritario, aunque ciertamente no unánime, era el de la aplicación del párrafo primero del art. 1974 CC tanto a la responsabilidad propia, que es la establecida legalmente, o por pacto ( art. 1.137 CC ), como a la impropia, que es la creada por la jurisprudencia, en especial la derivada de culpa extracontractual. El art. 1974 CC establece que " la interrupción de la prescripción de acciones en las acciones solidaria aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

Pues bien, según el referido acuerdo de la Junta de Magistrados " El párrafo primero del art. 1974 del Código Civil únicamente contempla el efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente", "sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto haya sido también demandado", según se estableció en las sentencias antes citadas, y se ha reiterado posteriormente por el Tribunal Supremo.""

6.-Se trata pues de analizar si se ha interrumpido la prescripción, y de qué forma, contra alguno de los dos deudores solidarios.

Para ello debemos estudiar el documento 9 bis aportado por la parte actora, el cual- insistimos-, ya fue aportado durante la primera instancia y obraba en el procedimiento en el acontecimiento 30.

Pues bien, del mismo resulta que se intentó reclamar extrajudicialmente mediante burofax a don Eleuterio, pero dicha reclamación no solo no llegó a su destinatario nunca, sino que no podía llegar, pues no se dirigió ni al domicilio que el indicado demandado había señalado en el contrato, ni al domicilio en el que finalmente fue emplazado en este procedimiento.

Se dirigió a un domicilio sito en DIRECCION000 de Calahorra, pero el servicio de correos certificó que don Eleuterio resultaba "desconocido" en dicho domicilio.

Sin embargo, en el caso de la otra demandada, doña María Rosario, el resultado fue diferente.

Se dirigió la reclamación por burofax en fecha a su domicilio sito en DIRECCION003, de Lleida, que es donde residía, y que es también donde fue emplazada en el presente procedimiento; es asimismo, en fin, el domicilio que ella misma facilitó en el poder para pleitos a procuradores con el que ha litigado en este procedimiento ( ver acontecimiento 35 del procedimiento):

La reclamación dirigida a ese domicilio, fue recibida por un tercero en nombre de la demandada en fecha 21 de diciembre de 2020 en las oficinas de Correos. Previamente, los días 14 de diciembre y 15 de diciembre de 2020, el Servicio de Correos había intentado la entrega del burofax en el domicilio de la demandada, pero esta se hallaba ausente, por lo que se le dejó aviso en el buzón. Fue después cuando, como decimos, una persona en su nombre recogió la reclamación a las 19:04 horas del 21 de diciembre de 2020.

El hecho de que quien la recogiera fuera un tercero y no personalmente doña María Rosario, no es óbice a que se debe entender recogida esa reclamación, por cuanto que el burofax se dirigió al domicilio e la misma, se le dejó aviso en el buzón, y quien lo recogió en la oficina de correos, lo hizo en nombre de esta.

El hecho de que doña María Rosario decidiera no recoger personalmente ese burofax que se dirigió a su domicilio, y de cuya realidad debió cabalmente tener noticia (pues se le dejó aviso en su buzón), encomendando esa gestión a un tercero, no puede erigirse en obstáculo a la eficacia de la recepción, so pena de dejar dicha eficacia exclusivamente al arbitrio del destinatario.

A este respecto, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 13ª nº 290/2025 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP M 14400/2025 - ECLI:ES:APM:2025:14400 ) razona:

"...conviene recordar que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas de interrupción según doctrina del Tribunal Supremo que por reiterada excusa su cita y que determina que la prescripción no debe resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción o , como señala la doctrina, la interrupción de la prescripción no puede depender en todo caso de la recepción porque otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso. En definitiva, el artículo 1973 CC no exige citación o la efectiva llegada al deudor del requerimiento del acreedor."

De igual forma, es muy esclarecedora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 3ª núm. 210/2025 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: SAP PO 1109/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1109 ) , que con cita de doctrina del Tribunal Supremo, se pronuncia así:

"Para que la reclamación extrajudicial tenga eficacia interruptiva de la prescripción, no solo precisa que se remita por quien va a ejercitar la acción, sino que también es preciso, por su naturaleza recepticia, que se reciba por el destinatario, aunque por causas ajenas al remitente no llegue a conocerla. En este sentido, en la STS de 2 de marzo de 2020 se explica: "Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega."

Citamos también la SAP de Lleida de 28 de enero de 2019 , en la que se razona: "Este criterio de interpretación ha sido también acogido por esta Sala, especialmente en supuestos de reclamación extrajudicial, y así en nuestra Sentencia nº 315 de 10 de julio de 2015 (rec. 390/2014 ) señalamos que " basta con que quede debidamente acreditada la intención por parte del acreedor de mantener la reclamación pendiente (constancia del "animus conservandi") y con que la actuación del acreedor llegue a conocimiento del deudor, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña (por todas STS de 20 de octubre de 2003 , y las que en ella se citan) que dado que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, y cuando se trata de su interrupción mediante reclamación extrajudicial lo que se destaca es su naturaleza recepticia, es decir, que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial requiere, para tener eficacia interruptiva, no sólo que vaya dirigida al destinatario o sujeto pasivo de la reclamación sino también que haya sido recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción. Y es también doctrina reiterada que no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción, equiparándose a ella los supuestos en los que es la pasividad del propio destinatario la que obstaculiza o impide su efectiva recepción.

En consecuencia, el acreedor tiene la carga de acreditar que manifestó su voluntad de conservar su derecho y, además, que ésta manifestación llegó, o pudo llegar a conocimiento de su destinatario."

Así pues, es claro que el 15 de diciembre de 2020, con la remisión del burofax, la actora manifestó la voluntad de conservar su derecho. La cuestión es si dicho burofax fue recibido por la demandada o pudo llegar a su conocimiento. La respuesta ha de ser afirmativa.

En efecto, el mismo fue remitido al domicilio que consta en el contrato de afiliación de comercios concertado por ambas partes, de forma que se remite al domicilio indicado por la demandada a la demandante en el marco de la relación contractual, sin que conste que la apelante haya indicado a la demandante un cambio de domicilio a efectos de notificaciones, de forma que si en dicho domicilio recibe notificaciones un tercero que no ostenta cargos directivos de la demandada, como afirma esta, ello es ajeno a la entidad actora y únicamente imputable a la demandada, que debe asegurarse que recibe las comunicaciones en el domicilio que a dicho efecto facilita."

7.-En suma, debemos considerar probado por lo tanto que doña María Rosario recibió una reclamación extrajudicial del acreedor por medio de burofax en diciembre de 2020.

Dicha reclamación, en cuanto a posibles efectos interruptivos de la prescripción, conforme al art. 1974 Código Civil perjudicó o afectó no solo a la destinataria doña María Rosario sino también al codeudor solidario ( por razón del contrato) don Eleuterio.

Sin embargo, aunque dicha reclamación tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de 10 años de la acción para reclamar el principal y los intereses de demora( art. 121-20 Código Civil de Catalunya), no sucede lo mismo con la acción para reclamar los intereses remuneratorios, que como hemos visto, prescribe a los 3 años ex art. 121-21 del Código Civil de Catalunya. Y es que resulta evidente que en diciembre de 2020, cuando se recibió la reclamación extrajudicial por doña María Rosario, la acción trienal estaba ya sobradamente prescrita, pues el plazo de prescripción comenzó a computarse en 2011, fecha de la finalización del contrato.

8.- Conclusión:el motivo del recurso de apelación se estima parcialmente, puesto que aunque es cierto que la acción para reclamar interese remuneratorios estaba prescrita, no lo está la acción para reclamar el capital prestado y los intereses de demora. Todo ello sin perjuicio de lo que a continuación diremos sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto (I) .- Eficacia de la Cesión de crédito.-

1.-El hecho de que ni la acción para reclamar el principal ni la acción para reclamar los interese de demora hayan prescrito, nos obliga a entrar en el fondo del litigio. Asumimos de esa forma, en realidad, la primera instancia, pues la sentencia de primer grado, al desestimar la demanda por apreciar la prescripción, no entró a analizar las alegaciones de las partes en cuanto al fondo del asunto.

2.-A este respecto, el demandado don Eleuterio había cuestionado en su contestación a la demanda la eficacia frente a los demandados de la cesión del crédito operada en favor de la actora "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L.", respecto de la cual sostuvo que no sabía nada y que no se le reclamó ninguna deuda " ni por parte de FINANMADRID S.A. E.F.C. ni por esta empresa que reclama ( que no se sabe ni quienes son)."

Ta cuestión no es baladí puesto que la demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." no fue la entidad con la que contrataron los demandados.

Los demandados suscribieron un contrato de préstamo en fecha 3 de febrero de 2006 con la financiera FINANMADRID S.A. E.F.C., pero quien reclama contra ellos es otra entidad , denominada "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L.".

El contrato que suscribieron don Eleuterio y doña María Rosario en calidad de prestatarios fue aportado por a demandante como documento 2 de la demanda.

Se trataba del contrato nº NUM002

La demandante manifiesta en su demanda que su legitimación activa deriva del que el crédito que en su momento ostentaba FINANMADRID S.A. E.F.C. derivado de este contrato contra los demandados, le fue cedido por el prestamista FINANMADRID S.A. E.F.C. mediante documento que obraba como documento 3 de la demanda .

Examinando ese documento notarial aportado como nº 3 de la demanda, en el mismo se hace referencia a la cesión de créditos entre FINANMADRID S.A. E.F.C. y "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." y a que los créditos cedidos POR "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." y adquiridos por "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." son los que resultan en el Anexo I .

En el anexo I de dicho documento notarial se observa que consta , precisamente, el contrato nº NUM002 que don Eleuterio y doña María Rosario suscribieron en calidad de prestatarios en 2006 con la cedente FINANMADRID S.A. E.F.C.

3.-La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 829/2004 del 13 de julio de 2004 ( ROJ: STS 5095/2004 - ECLI:ES:TS:2004:5095 ) deja muy claro que no es necesario el consentimiento del deudor par la eficacia y validez de la cesión de créditos:

"La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos,sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 "

Más clara todavía resulta la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 506/2015 del 30 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 4339/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4339 ) , que establece con rotundidad no ya solo que la cesión de créditos es válida sin consentimiento del deudor, sino que ni siquiera el conocimiento del deudor de esa cesión es requisito de su validez, sin perjuicio de que si no se ha notificado al deudor, este pude liberase mediante el pago al cedente en lugar de al cesionario.

En concreto, razona:

"...como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil .

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla."

4.-Pues bien, en este caso, el que don Eleuterio no haya conocido la cesión es irrelevante para su eficacia, pues el citado deudor no ha pagado ni a cedente ni a cesionario lo que debía. La cesión se produjo desde 2012 y la actora ostenta legitimación activa para formular su reclamación.

QUINTO.- Sobre el fondo del asunto (II).-. Abusividad de la cláusula de intereses moratorios.-

1.-El demandado don Eleuterio arguyó en su contestación a la demanda lo siguiente:

"...tenemos que poner de manifiesto la discrepancia en la forma que la demandante está aumentando el crédito. Y así, se puede comprobar en el documento que aportan donde dicen las cantidades pendientes, en la cifra de 9.084,62 donde están incluidos tanto el capital ( 8.483,14 euros) más los intereses por importe de 601,48 euros y sin embargo están aumentando artificiosamente los intereses hasta la cifra que se pide, es decir aumentan los intereses, incluso intereses sobre intereses en la cifra de 3.827,66 euros, sin acuerdo ni pacto..."

En todo caso, ya hemos dicho que don Eleuterio y "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." ostentaban en este contrato de préstamo la condición de consumidores; no era sino un préstamo de financiación de venta de un vehículo , que participaba de las características de préstamo al consumo. No hay prueba de negociación de ninguna cláusula, se trata de condiciones generales de la contratación predispuestas por la entidad financiera.

A este respecto, tanto el Tribunal Supremo como el TJUE imponen a los tribunales llevar a cabo el control de oficio de las condiciones generales de la contratación no negociados suscritos con consumidores, y ello aun cuando el propio consumidor no lo haya alegado, siempre qu eel banco funde su reclamación en esas cláusulas potencialmente abusivas.

Resulta paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 52/2020 del 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107 ), la cual razona del modo siguiente ( los subrayados son nuestros):

"...hemos de remitirnos a la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero ), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO contra Camilo ): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro ): "...dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores...".

"2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]".

3.- La cuestión, por tanto, no es si el juez puede o no declarar de oficio la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación.

4.- La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociadaen un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.

6.- Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente."

2.-No es necesario examinar la cláusula de intereses remuneratorios, pues ya hemos dicho que la acción para reclamarlos ha prescrito. En todo caso, y a mayor abundamiento, diremos que no observamos abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios; la cláusula es gramaticalmente clara (es un interés fijo), en el contrato constaba tanto el importe de la cuota fija como las amortizaciones de los sucesivos vencimientos, y el interés fijado, del nominal de 5,95% , no parece que pueda reputarse desproporcionado, pues aunque el Banco de España no ofrece datos de 2006, si que tenemos los datos de 2010 en el que para los prestamos al consumo a 5 años el índice del banco de España reflejaba un TEDR de 8,07%.

3.-Sí resulta necesario, sin embargo, estudiar la cláusula que estableció los interés moratorios, por cuanto que el demandante está reclamando una cantidad pro dicho concepto.

En relación a esto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) núm 265/2015 del 22 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1723 ) razona:

"La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal."

4.-De la aplicación de la doctrina anterior se sigue que si el interés de demora fijado en el contrato es superior en dos puntos al establecido en el contrato como interés remuneratorio, esa cláusula de interés de demora es abusiva.

En nuestro caso, la cláusula en cuestión ( condición general sexta) establece un internes del 1,5% mensual en caso de mora.

El 1,5% mensual equivale a un 18% anual.

El interés remuneratorio establecido en el contrato era un nominal de 5,65%.

Por consiguiente la cláusula de interés moratorio es abusiva y por ende, nula. La consecuencia ha de ser su expurgación del contrato, y por ende, debe ser desestimada la pretensión de la demanda atinente a intereses de demora.

SEXTO.- Relación interna entre los dos prestatarios: inoponibilidad frente al acreedor.-

1.-La demandada doña María Rosario alegó en su contestación a la demanda que había llegado a un pacto con don Eleuterio en cuya virtud este se haría cargo de la deuda derivada del préstamo litigioso. Sin embargo, ese pacto, aun de existir ( no hay prueba del mismo), carecería de virtualidad frente al acreedor , el cual puede reclamar frente a los dos deudores solidarios por la totalidad ( art. 1144 Código Civil) .

SÉPTIMO.- . Conclusión.-

1.-De todo lo que llevamos razonado se concluye que "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." solo tiene derecho a que se le reembolse el principal o capital adeudado y no pagado. La cláusula de intereses moratorios es abusiva por lo que no puede reclamarlos, y la acción para reclamar los intereses remuneratorios ha prescrito.

2.-No es posible, con base en la documentación obrante en el procedimiento, determinar a cuánto asciende el principal o capital adeudado por los demandados y a que se contrae su condena.

La certificación unilateral que aporta la demandante como documento 4 de su demanda no sirve para nada, porque se limita a indicar el saldo global reclamado (12.310,80 euros), lo cual incluye intereses de demora e intereses remuneratorios, los cuales han de ser excluidos, según lo que estamos razonado.

Además, en ese documento se indica que aporta un desglose de las cantidades como anexo I, pero eso no es cierto, pues no existe ningún anexo a ese documento.

Tampoco sirve a estos efectos el documento 5 de la demanda, consistente en la liquidación del contrato adjuntada a la demanda, pues aunque en este documento sí se señalan de manera separada los intereses de demora respecto al principal o capital e intereses remuneratorias, estos dos últimos conceptos aparecen fijados en una suma global, sin diferenciar.

Por consiguiente, procede condenar solidariamente a los demandados a pagar a la demandante lo adeudado exclusivamente en concepto de principal o capital tomado a préstamo, suma que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 712 y ss Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la aportación por la actora de una liquidación nueva en la que se limite a recoger estrictamente el capital o principal tomado a préstamo y todavía adeudado, excluyendo todo tipo de intereses remuneratorios o de demora. Y tal suma, en cuanto que es ilíquida, no devenga por el momento intereses sin perjuicio de la aplicación del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sea judicialmente liquidada.

OCTAVO- Costas procesales.-

1.-La estimación parcial del recurso de apelación, que implica a su vez la estimación parcial de la demanda, determina conforme a los artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de las dos alzadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra ( ACTUAL Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Calahorra) el día 12 de julio de 2024 en el Juicio Ordinario núm. 1012/2022, de la cual deriva este rollo de apelación RPL 657/2024, la cual revocamos, y declaramos sin valor y efecto alguno, y en su lugar acordamos:

Primero:Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." contra don Eleuterio y doña María Rosario

Segundo.-Que en su virtud, debemos condenar y condenamos a don Eleuterio y doña María Rosario, de manera solidaria, a pagar al demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." lo que adeudan exclusivamente en concepto de principal o capital tomado a préstamo, por razón del contrato litigioso suscrito en el año 2006 entre FINANMADRID S.A. E.F.C. como prestamista y don Eleuterio y doña María Rosario como prestatarios.

Dicha suma deberá cuantificarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases siguientes:

a) La cuantificación se realizará por los trámites del art. 712 y ss Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) A tal fin la actora deberá aportar una liquidación de lo adeudado, que solo incluya estrictamente el capital o principal tomado a préstamo y todavía adeudado, excluyendo todo tipo de intereses remuneratorios o de demora.

Tercero.-No se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las alzadas.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-La parte demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." interpuso demanda de Juicio Ordinariocontra don Eleuterio y doña María Rosario en reclamación de 12.310,80.-€.

Dicha demanda de Juicio Ordinario fue subsiguiente a un previo juico monitorio en el cual la demandante reclamó esa cantidad a los demandados, y estos formularon oposición, tras lo cual la demandante interpuso la demanda de Juicio Ordinario que hoy nos ocupa.

La parte actora relataba en la demanda de Juicio Ordinario los hechos en los que sustentaba su pretensión, los cuales resumidos, son los siguientes:

Con fecha 3 de febrero de 2006, María Rosario, y Eleuterio, suscribieron un contrato de préstamo de financiación con la Entidad Finanmadrid a comprador de bienes muebles número NUM000. Que con fecha 7 de Junio de 2012, y ante el Notario de Madrid, D. Fernando Fernandez Medina bajo el número de su protocolo 871, se elevó a público documento privado de Cesión de Créditos, suscrito por la Entidad Finanmadrid ( en adelante, "Finanmadrid") y la sociedad ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L.. Que los deudores dejaron de pagar las cuotas de amortización vencidas desde el 3 de diciembre de 2008 y sucesivas, por lo que es exigible el importe del préstamo con sus intereses. A día 1 de noviembre de 2021, los demandados adeudan a "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (12.310,80.-€), importe del saldo deudor del préstamo concedido, que incluye los intereses ya devengados como así consta en la certificación del saldo expedida por "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." y que ha sido aportada como documento número 4, todo ello conforme a las cláusulas del contrato de préstamo suscrito.

2.-Los demandados presentaron respectivamente escritos de contestación a la demanda.

La contestación a la demanda de Eleuterio se basó, en resumen, en los siguientes argumentos:

Prescripción: Consideraba en primer lugar que la acción estaba prescrita porque se reclamaban las cuotas correspondientes a los meses desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de Febrero de 2011, por lo que al interponer la demanda ante el Juzgado en el mes de diciembre de 2021 habrían transcurrido con exceso el plazo de cinco años determinado en el artículo 1964 nº 2 y 1966 nº 3 en relación con el artículo 1939 todos ellos del Código Civil. Y según lo determinado por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 29 de fecha 20/01/2020 ( Roj. STS 21/2020). Que el plazo de prescripción de dicha acción, teniendo en cuenta la suspensión de plazos, en cuanto a la prescripción habría sido el día 7 de octubre de 2020 y al haber interpuesto la demanda en el mes de diciembre de 2021 se ha traspasado dicho plazo, por lo que la reclamación estaría prescrita.

Añadió que en ningún momento recibió previo requerimiento de pago alguno por parte de la demandante.

Alegó que no tenía conocimiento de ninguna cesión de crédito, y que no se le reclamó ninguna deuda " ni por parte de FINANMADRID S.A. E.F.C. ni por esta empresa que reclama ( que no se sabe ni quienes son)."

Que la demandante está aumentando indebidamente el crédito: "... así, se puede comprobar en el documento que aportan donde dicen las cantidades pendientes, en la cifra de 9.084,62 donde están incluidos tanto el capital ( 8.483,14 euros) más los intereses por importe de 601,48 euros y sin embargo están aumentando artificiosamente los intereses hasta la cifra que se pide, es decir aumentan los intereses, incluso intereses sobre intereses en la cifra de 3.827,66 euros, sin acuerdo ni pacto."

La contestación a la demanda de doña María Rosario , se basó, en resumen en los siguientes hechos:

Prescripción de la acción: "En efecto, la actora reclama cuotas de 31 de diciembre de 2008 a 3 de febrero de 2011. La primera reclamación fehaciente de pago que recibe mi mandante es el decreto por el que se le notifica la incoación del procedimiento monitorio 827/2021 de este Juzgado y del que deriva la incoación del presente procedimiento ordinario.

Pues bien, considerando que la petición de juicio monitorio está firmada a 3 de noviembre de 2021, la acción de reclamación de las cantidades reclamadas ha prescrito.

Para llegar a la conclusión anterior esta parte se basa en el plazo establecido en el art. 121.21 a) del Código Civil catalán que establece que "Prescriben a los tres años: a) las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves". La norma de conflicto contenida en el art. 10.5 del Código Civil es la que nos lleva a aplicar el Código Civil catalán puesto que no habiendo elección de ley aplicable, en el momento de contratar el préstamo la prestamista y los prestatarios tenían distinta vecindad civil y residencia (de derecho común el prestamista y catalana los prestatarios) por lo que debemos acudir al último punto de conexión contenido en la norma de conflicto cual es la ley del lugar de celebración del contrato. Del documento acompañado por la actora se desprende que el lugar de celebración es Lérida por lo tanto, es aplicable el Código Civil catalán.

En cualquier caso, el artículo 1966.3 del Código Civil establece un plazo de prescripción mayor, cinco años,pero igualmente estaría prescrita la acción de reclamación en base a este artículo."

Pacto verbal con el otro codemandado: que doña María Rosario a un pacto verbal con el otro codemandado, el Sr. Eleuterio por el cual éste debía ocuparse del pago de las cuotas del préstamo. Que en todo caso desconoce si don Eleuterio ha realizado o no algún pago.

3.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que la acción estaba prescrita.

La sentencia, ciertamente escueta, tras transcribir los artículos 1964 y 1969 del Código Civil, ofreció como único razonamiento de su decisión el siguiente:

"La acción debe comenzar a correr desde el día siguiente al vencimiento anticipado unilateralmente acordado por el acreedor. De forma y modo que al momento de interponerse la demanda la acción ya habría prescrito sobradamente.

No puede apreciarse la interrupción de la acción toda vez que los requerimientos o bien no están fechados o bien no se ha probado su remisión a dirección donde pueda ser recibido por el deudor."

4.-El recurso de apelaciónformulado por la demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." se basa, en resumen, en los argumentos siguientes:

Error en la valoración de la prueba y en particular, en cuanto a la interrupción de la prescripción. Que del estudio del contenido de los documentos números 6, 7, 8, 9 de la demanda y especialmente al documento número 9 bis , el cual adjuntó de nuevo junto con el recurso de apelación "para mejor identificación" ( sic) resultaría a su juicio que la deuda no había prescrito.

Y añade: "Los documentos 6 y 7 eran cartas enviadas comunicado la cesión y la nueva titularidad de la operación y la existencia de deuda, pero a los efectos que nos ocupan, acreditar que la deuda había sido reclamada extrajudicialmente se acreditó debidamente con los documentos 8, 9 y especialmente del documento número 9 bis que se trataron de los burofaxes con acreditación del texto remitido por la actora a los deudores y acuse de recibo del envío a los prestatarios reclamando la deuda (ambos intentados el 11 de diciembre de 2020).

En escrito presentado por esta parte de fecha 14 de diciembre de 2022 en el monitorio previo a esta demanda de ordinario (autos monitorio 827/2021 de este Juzgado) el documento número 9 bis (la justificación de los envíos y del texto del burofax).

Y así en el caso de María Rosario, el burofax fue recibido el 21 de diciembre de 2020 en la dirección del domicilio en la que ha sido localizada posteriormente María Rosario en este procedimiento ordinario; por ello, consideramos debidamente interrumpida la prescripción, aunque el domicilio no fuera el del contrato. Absurdo habría sido remitir el burofax a la dirección del contrato cuando la actora conocía que se había mudado de domicilio (dicho de paso, conocer este nuevo domicilio apunta directamente a la existencia de relaciones extrajudiciales que, como no puede ser de otro modo, por lógica, tendían a la reclamación amistosa de la deuda).

En el mismo sentido, el documento número 9 bis incluye el justificante del requerimiento de pago fehaciente y su acuse de recepción remitido a Eleuterio. Éste fue enviado a la dirección DIRECCION000) CALAHORRA. Cierto que no se trata de la dirección del contrato ni el burofax pudo ser entregado, pero no por ello se puede deducir que mi mandante no interrumpiera la prescripción, si no todo lo contrario ya que justifica sobradamente que mi mandante realizó la actividad que le era exigible para reclamar la deuda..."

Concluye diciendo que la actuación de la actora fue correcta para evitar la prescripción de la deuda: (i) "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." habría mantenido relaciones extrajudiciales con los prestatarios que apuntan a la reclamación extrajudicial de la deuda ya que conocía un domicilio diferente del que constaba en el contrato que de otro modo no habría podido conocer y (ii) que el 11 de diciembre de 2022 remitió sendos burofaxes a los prestatarios con justificación del texto y con acuse de recibo a sus domicilios (puesto que no fue hasta el 2 de febrero de 2021 cuando modificó la dirección)

5.-La representación procesal de la demandada doña María Rosario presentó escrito de oposición al recurso de apelación, alegando, en resumen, lo siguiente:

La actora aporta un nuevo documento que numera como Doc 9 bis que dice viene a completar un documento ya aportada con el escrito de demanda. Considera esta demandada que procedería inadmitir el documento por no ser el momento procesal para aportarlo pues pudo aportarse, y se hizo, en primera instancia, en base a lo que dispone el art. 460.1 de la L.E.C. Por lo demás, entiende que el recurso debe ser desestimado pues no hay ningún motivo para apelar sino que la actora, pretender alegar un inexistente error en la valoración de la prueba para conseguir un segundo enjuiciamiento del pleito de forma que convenga a sus intereses. Señala que la discusión es meramente jurídica: si la acción está o no prescrita,y a su juicio, lo está.

6.-La representación procesal del demandado don Eleuterio presentó escrito de oposición al recurso de apelación, alegando, en resumen , lo siguiente: que no procede admitir el documento aportado con el recurso de apelación procede, ya que dichos documentos son de fecha anterior a la demanda y por tanto estaban en poder de la parte, por lo que no procede su admisión al no estar dentro de los supuestos del artículo 270 en relación con el artículo 460 nº 1 de la LEC. Es más, cuando se presenta la demanda en el proceso monitorio no se aporta documentación alguna referente a cualquier requerimiento realizado que interrumpa la prescripción.

Además, sostiene que la acción se encuentra prescrita. En primer lugar hemos de examinar el contrato de préstamo y en su cláusula CUARTA se determina que el lugar para realizar notificaciones, emplazamientos y requerimientos será el que se determina en dicho contrato, y la dirección que se determina para los demandados es DIRECCION001 de Lleida.

Pues bien, vemos que a dicha dirección no existe comunicación alguna y si a esto unimos que ya se manifestó anteriormente que el único requerimiento del que se ha tenido constancia, es cuando se le requirió a través de la demanda de proceso monitorio se ha de concluir que la obligación que tenía la demandante de probar la interrupción de la prescripción no se ha probado y que la fecha del primer requerimiento se realizó judicialmente y a través del emplazamiento en el proceso monitorio.

Añade que como quiera que el contrato se firmó en Lleida, y que los prestatarios tenían domicilio en Lleida, la Ley a aplicar debería ser el Código Civil de Catalunya, y ello conforme al art. 10.5 del Código Civil, puesto que no hubo en el contrato sometimiento alguno a ninguna normativa, y no hay ley nacional común ni residencia común. Y la prescripción en el Código Civil de Catalunya (art. 121-21) el plazo de prescripción sería de 3 años, al ser una obligación de pago periódico. Dicho plazo se computaría desde el impago de la primera cuota dejada de abonar ( 3 de agosto de 2008) , por lo que la acción estaría prescrita, al ser los requerimientos de 2022.

SEGUNDO.- Cuestión procesal planteada por la parte apelada.-

1.-Debemos referirnos en primer lugar al óbice planteado por las dos partes demandadas en cuanto a la admisibilidad del documento aportado como "documento 9 bis" junto con el recurso de apelación, únicamente a los efectos de señalar que el óbice planteado resulta baladí , pues no se trata de un nuevo documento que la parte apelante haya tratado de aportar novedosamente con su recurso ( en cuyo caso solo cabría su admisión caso de concurrir alguno d ellos supuestos prevenidos en el art. 460 y 271 Ley de Enjuiciamiento Civil), sino de un documento que ya fue aportado en su momento complementando la demanda ( ver acontecimiento 30 del procedimiento ) y que hay obraba admitido en autos sin que ninguna de las partes objetase nada a lo largo de toda la primera instancia.

2.-El hecho de que la parte apelante haya incurrido en una suerte de pleonasmo procesal al volver a aportar innecesariamente un documento que ya había asido admitido en la instancia y obraba ya en el procedimiento, resulta en definitiva irrelevante, pues ese documento era susceptible de valoración como prueba, no porque ahora lo haya vuelto a aportar con el recurso la parte apelante, sino debido a que ya fue admitido como prueba en primera instancia y obraba ya aportado en el procedimiento.

TERCERO.- De la prescripción.-

1.-El Juzgado de Primera Instancia, mediante su poco motivada y escueta resolución, desestimó la demanda porque apreció prescripción de la acción.

La apelante insiste en que la acción no ha prescrito porque estaría interrumpida merced a las reclamaciones extrajudiciales que manifiesta haber realizado.

Frente a ello, la representación procesal del apelado don Eleuterio objetó que en todo caso debería considerase aplicable al caso no el Código Civil, sino la legislación catalana, y ello conforme al art. 10.5 del Código Civil, al ser este el lugar de celebración el contrato; considera que esto es relevante, pues el Código Civil de Catalunya establece un plazo de prescripción de 3 años, frente a los 5 años que prevé el art. 1964 del Código Civil. Basa su interpretación en que considera aplicable el art. 121.21 del Código Civil de Catalunya , que establece: "... Prescriben a los tres años:

a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por

años o plazos más breves."

Por lo tanto, a continuación debemos analizar dos cosas:

(i) En primer lugar debemos determinar qué legislación es aplicable a efectos de la prescripción, si la del Derecho Común o la del Código Civil de Catalunya. La cuestión es importante, por cuanto que la regulación es diferente en uno y otro caso, como veremos

(ii) Una vez determinemos qué normativa es aplicable al caso, procederá examinar su aplicación al caso.

2.-Nos encontramos ante un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 3 de febrero 2006, en concreto para la adquisición de un vehículo.

El préstamo fue por 17425 euros, a un tipo de interés remuneratorio nominal del 5,85% anual.

El número de cuotas era de 60, siendo la primera en 3 de marzo de 2006 y la última en fecha 3 de febrero de 2011, fecha en la cual se debería de haber restituido todo el importe adeudado.

En la condición general 8 se estableció un interés de demora de 1,5% mensual.

No se discute que es un contrato predispuesto por el financiador, en el que los prestatarios son consumidores.

En la condición general 17ª se establece: " SOMETIMIENTO: las partes acuerdan expresamente someterse al ámbito de aplicación de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta de Bienes Muebles a Plazos."

El contrato se suscribió en Lleida.

En el contrato no consta la vecindad civil de los prestatarios, pero sí que tenían su domicilio en Lleida.

El dinero prestado se ingresó en la cuenta de los prestatarios domiciliad en Lleida.

La orden de domiciliación bancaria se produjo con cargo a una cuenta domiciliada en Lleida.

El prestamista tenía su razón social en Madrid.

3.-Lo primero que debemos decir es que no estamos tampoco ante la aplicación de legislación mercantil que sea competencia exclusiva del Estado. El contrato que nos ocupa es un préstamo para financiar la compra de un vehículo, que no deja de ser una modalidad de préstamo al consumo.

En el ámbito civil, la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional da lugar a eventuales conflictos de leyes.

Para su resolución, el artículo 16 del Código Civil declara de aplicación "las normas contenidas en el capítulo IV" (del mismo Título Preliminar) con las particularidades que a continuación señala.

Como quiera que estamos en sede contractual ( contrato de préstamo al consumo, de financiación de venta de bienes muebles a plazos) hay que estar a lo que resulte de los puntos de conexión establecidos para las obligaciones contractuales.

En concreto a lo prevenido en el art. 10.5 del Código Civil que establece: en el artículo 10.5 del Código Civil ,el cual establece:

"...Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen."

En consecuencia, conforme a este precepto, a lo primero que ha de estarse es a la sumisión expresa que hayan establecido las partes.

A este respecto, lo único pactado fue la condición general 17ª , que señalaba:: " SOMETIMIENTO: las partes acuerdan expresamente someterse al ámbito de aplicación de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta de Bienes Muebles a Plazos."

Sin embargo, la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta de Bienes Muebles a Plazos no contempla una regulación de la prescripción de las acciones.

Tampoco la establecía la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, hoy derogada, pero vigente a la fecha de la celebración del contrato.

No consta la vecindad civil de las partes.

El contrato nada dice sobre cuál es la vecindad civil de las partes, y no cabe presumir que los prestatarios tengan vecindad civil común, pues no existe ninguna presunción legal en favor de la vecindad civil común; máxime, en este caso, en el que resulta que el contrato se suscribió en Lleida, la obligación se cumplió en Lleida y los prestatarios tenían el domicilio en Lleida .

Finalmente, mientras que los prestatarios residían en Lleida, el prestamista tenía su razón social en Madrid.

Por lo tanto, al no constar sumisión expresa de las partes a la aplicación de un determinado cuerpo normativo y al carecer de vecindad o residencia común a las mismas, tratándose de obligación contractual ha de estarse a la ley del lugar de celebración del contrato, Lleida, máxime cuando las obligaciones contractuales también se cumplían en Lleida.

En conclusión, entendemos que al contrato se ha de aplicar la normativa sobre prescripción contenida en el Código Civil de Catalunya.

Esta solución es conforme con lo razonado por otras audiencias provinciales.

Así por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona sección 1ª nº 539/2021 del 22 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP GI 1002/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:1002 ) razona: "...el CCCat no desconoce que en las diferentes relaciones jurídicas pueden existir elementos de extraterritorialidad razón por la cual la regla general tiene excepciones que se encarga de remarcar el art 111-3.1 cuando tras afirmar que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, dice: sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

Ello implica, por un lado, que el derecho civil catalán puede aplicarse fuera de Cataluña cuando la relación jurídica deba regirse por el llamado estatuto personal y, de otro, que dentro de Cataluña pueden aplicarse otros ordenamientos civiles cuando las normas que rigen los conflictos interregionales lo dispongan.

Al efecto cabe recordar que dichas normas son competencia exclusiva del Estado según declararon las Sentencias del TC 156 y 226/1993 .

Por dicha razón el CCCat no las establece ni se recogen en el título preliminar de la Primera ley del CCCat.

3. Las normas para resolver los conflictos interlegislativos vienen reguladas en los artículos 9 a 11 del CC por remisión del art. 16.1 del CC .

Cuando la norma de Derecho interregional determina que una concreta relación jurídica ha de someterse a uno de los ordenamientos civiles vigentes en España, no hace una determinación arbitraria, sino que considera el elemento preponderante de la misma conectado inicialmente a una pluralidad de ordenamientos civiles.

4. La eficacia territorial del Derecho civil de Cataluña, que con carácter general establece el art. 111-3.1 CCCat , tiene su manifestación más clara con respecto a las materias que tradicionalmente se someten al denominado estatuto real pero en punto al derecho de obligaciones rige el art. 10.5 CC a cuyo tenor: Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate.

En su defecto, el art. 10.5 CC prevé como puntos o criterios de conexión subsidiarios: a) la ley personal común de los contratantes, determinada por la vecindad civil o domicilio social en el caso de las personas jurídicas ( art. 16.1,1ª CC ); b) en su defecto la ley vigente en el lugar de residencia habitual de los contratantes; y c) en último término la ley vigente en el lugar donde se celebra el contrato. Finaliza la norma añadiendo que falta de sometimiento expreso se aplicará los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos.

Conforme a estos criterios de conexión, en primer lugar, no existe sometimiento expreso a ley alguna en el contrato. En segundo lugar, no existe ley personal común de ambos contratantes, pues la vecindad civil del prestatario era la catalana, con residencia en Cataluña y la prestamista tenía su domicilio social fuera de Cataluña. En tercer lugar, es claro que el contrato se celebró en la Bisbal d'Empordà, por mucho que conste que el financiador firmara el contrato en Alcalá de Henares.

El artículo 7 de la Ley de compraventa de bienes muebles a plazos dice que los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:

1. Lugar y fecha del contrato.

El contrato debe indicar claramente el lugar de celebración, no pudiendo designarse dos lugares. Indicar como lugar donde firma cada parte no es correcto legalmente, por lo que de acuerdo con el artículo 1288 del Código civil , la ambigüedad en la determinación de lugar de celebración no puede favorecer a quien hubiere ocasionado la oscuridad, en este caso, a la parte financiera.

Por otro lado, en este tipo de contratos de financiación de bienes muebles y, más en concreto, de compra de vehículos a motor, es la vendedora del vehículo quien actuando por cuenta e interés de la financiera, aunque no actúe en su representación, es la que facilita al comprador del vehículo el contrato de financiación el cual indica todos los requisitos personales y financieros para que se cumplimente debidamente el mismo, por lo que debe entenderse que el lugar de celebración del contrato es aquel donde el comprador junto con el vendedor, que actúa por cuenta e interés del financiador, compra el vehículo y se perfecciona el contrato de financiación.

Y para el caso de que no se hubiera procedido de tal forma y se hubiera celebrado el contrato de forma electrónica sin intervención del vendedor por cuenta e interés del financiador, estaríamos ante un contrato electrónico, que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , en los contratos celebrados con un consumidor, debe entenderse como lugar de celebración del contrato el del domicilio de éste.

Por lo tanto, si el lugar de celebración del contrato debe estimarse que fue en La Bisbal d'Empordà, la ley aplicable a la prescripción de la acción sería el Código civil de Cataluña. Y, en consecuencia, el plazo para la prescripción de la acción sería de 10 años, de acuerdo con el artículo 121-20 del CCC , como correctamente fija la sentencia de instancia...."

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sección 3 núm. 1585/2021 del 26 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP NA 1524/2021 - ECLI:ES:APNA:2021:1524 ), aplica también el art. 10.5 del Código Civil y en cocnreto el fuero subsidiario del lugar de celebración del contrato, aunque aquí la consecuencia es la aplicación del Derecho Común, pues el contrato fue suscrito en Zaragoza ( ASraghón no tiene normativa propia en materia de obligaciones contractuales).

Razona así:

"La escritura de préstamo hipotecario se otorgó en Zaragoza el día 28 de marzo de 2003. Las prestatarias en su comparecencia notarial manifestaron estar domiciliadas en Pamplona, de donde eran vecinas. La entidad prestamista fue el Banco Santander S.A, domiciliado en la referida ciudad. La operación de préstamo tuvo por objeto la financiación de la adquisición del apartamento sito en Jaca, que fue el inmueble que se hipotecó en garantía de la devolución del préstamo recibido.

Asimismo, en la escritura se fijó como domicilio de la parte prestataria a efectos de requerimientos y notificaciones la finca que se hipoteca en esta escritura.

La sentencia del TSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal de 8 de marzo de 2000 señala que "Para resolver los conflictos de leyes a que la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional da lugar, el artículo 16 del Código Civil , que - como la preceptiva conflictual a que se remite- es de directa aplicación en Navarra ( art. 149.1.8ª, "in fine", de la Constitución y SS . 156 y 226/1993, de 6 mayo y 8 julio [RTC 1993, 156, LIB 1993, 230 y RTC 1993, 226] del Tribunal Constitucional)" y declara de aplicación "las normas contenidas en el capítulo IV" (del mismo Título Preliminar) con las particularidades que a continuación señala.

Pues bien, para resolver la cuestión planteada hay que estar a lo que resulte de los puntos de conexión establecidos para las obligaciones contractuales en el artículo 10.5 del Código Civil , de modo que a falta de sumisión expresa y de vecindad o residencia común de las partes, se aplica a las obligaciones contractuales "la ley del lugar de celebración del contrato" o, en "los relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos". Por lo tanto, al no constar sumisión expresa de las partes a la aplicación de un determinado cuerpo normativo y al carecer de vecindad o residencia común a las mismas, (la Ley 15 FN disponía que "La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio"), tratándose de obligación contractual ha de estarse a la ley del lugar de celebración del contrato, Zaragoza, máxime cuando la operación de préstamo guarda relación con bien inmueble sito en Jaca. Tal es el criterio adoptado en la sentencia antes mencionada si bien a "sensu contrario"."

En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sección 3 del 16 de junio de 2022 ( ROJ: SAP NA 582/2022 - ECLI:ES:APNA:2022:582 )

3.-Sentado pues que debe aplicarse el Código Civil de Catalunya( aplicable a todos los contratos celebrados desde el 1 enero de 2024), se trata de determinar qué plazo de prescripción es aplicable.

nos encontramos con dos preceptos de posible aplicación:

(i) Por un lado, el art. 120.20 Código Civil de Catalunya señala: "Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa."

(ii) De otro, el art. 121-21 Código Civil de Catalunya establece: "Prescriben a los tres años: (,...) a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves."

Los apelados sostuvieron que el plazo de prescripción era el de tres años del art. 121.21 del Código Civil de Catalunya , pero esto no es así.

En realidad, hay que distinguir:

a) Por un lado, la reclamación del principal o capital entregado, respecto de lo cual la acción prescribe a los 10 años conforme al art. 120.20 Código Civil de Catalunya. Ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17/3/94 , 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, -y también lo es el pago del interés moratorio-, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo de 10 años establecido en el artículo 121- 20 del Código Civil de Catalunya, o cuando es aplicable el Código Civil, en el de 5 años del art. 1964 del Código Civil.

Ello obedece a ese capital entregado por el financiador se entrega por este de una sola vez al inicio del contrato y se adeuda por los prestatarios en su totalidad desde ese momento. No es pues una obligación periódica, sino una única prestación debida cuyo cumplimiento decide fraccionarse mediante entregas periódicas.

b) Sin embargo, en cuanto a los intereses remuneratorios, sí se aplica el plazo trienal del art. 120-21, y ello conforme la doctrina del Tribunal Supremo en torno al art. 1.966.3 del Código Civil, que fue trasladada al art. 121-21 del Código Civil de Catalunya por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 39/2011, de 12 de septiembre 2011, la cual establece expresamente esta prescripción trienal fue establecida precisamente como medida protectora frente a los intereses de los préstamos.

Así lo explica, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1 núm. 958/2025 del 22 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP B 12042/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12042 ) que razona del siguiente modo:

"...como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya ). A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121 .21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....".

Y de la misma forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 3ª del 09 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP T 1674/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1674 ) razona:

"[s]e ha considerado que para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121-20 CCCat , mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de 3 años previsto en el art. 121-21.a) CCCat , que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios.

Esta doctrina también ha sido acogida por esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017:"Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de aplicar un único plazo de prescripción a todas las cantidades reclamadas por diferentes conceptos. La SAP de Barcelona, sección 17, de 04-11-2015 (ROJ: SAP B 12420/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12420 ) señala: "TERCERO.- Se recurre también la prescripción estimada por la Juez a quo y fundada en el plazo de 3 años del art. 121.21 CCC del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. En primer lugar, debe descartarse la aplicabilidad de dicho plazo de tres años al menos por lo que concierne al capital del préstamo y a los intereses de demora, porque, como declara la doctrina legal (entre otras, STS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC . En este sentido las SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de julio de 2015, y Sección 1 ª de 29 de mayo de 2015. Ahora bien, distinto tratamiento debe darse a los intereses remuneratorios pues, como declaran las STS 30 de enero de 2007 y26 de enero de 2009 , y STSJC de 12 de septiembre de 2011 , dichos intereses tienen como función compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado" ."

Asimismo, citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 3ª núm. 826/25 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP T 1999/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1999 ):

"---como ha considerado reiteradamente esta Sala, por ejemplo en sentencia de 17 de julio de 2025, recurso de apelación número 11/2024 , en sentencia de 9 de junio de 2022, recurso de apelación número 35/2021 o incluso en sentencia de recurso de apelación nº 743/2021, de 19 de enero de 2023 , para un contrato se tarjeta, para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años

establecido en el artículo 121-20 CCC , mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121-21.a) CCCAT , que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios. Así, si los intereses remuneratorios prescriben a los tres años, la devolución del capital del préstamo o crédito constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento, lo que no modifica el derecho del acreedor a reclamar el total inicialmente determinado, por lo que la acción para reclamar el capital prescribe a los 10 años, plazo también aplicable a la acción para reclamar los intereses moratorios.

Así, respecto a los intereses remuneratorios, como dijimos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2022, recurso de apelación 459/2020 , o de 25 de febrero de 2021, recurso de apelación 409/2019 , la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 analiza el tema de la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios, y declara: "La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que, siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal".En el mismo sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia 39/2011, de 12 de septiembre del TSJC, examinando un supuesto en que declaró que procedía reclamar el capital del préstamo, al tratar de los intereses remuneratorios especificó que: "A dichos pagos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121-21 a) CCCat y la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del similar art. 1966-3 del CC y que ha sido expuesta, entre otras, en las STS 17-3-1994 , 30-1-2007 o 26-1-2009 . Dicha doctrina distingue entre la prescripción de los intereses compensatorios de la de los indemnizatorios o moratorios, precisamente por los antecedentes históricos del art. 1966-3 CC de los que se infiere que semejante prescripción fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. De hecho, la parte actora admite la aplicación al caso del artículo 1966-3 del CC , si bien el precepto aplicable conforme a la Disposición Transitoria Única de la Primera Ley del CCCat antes citada sería el art. 121-21, a que dispone una prescripción trienal, transcurrida ya desde la entrada en vigor de la Ley Primera el día 1 de enero de 2004".

Y la misma doctrina respecto al capital se recuerda por la sentencia de esta Sala en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257 ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017 :

"Lo anterior se entiende sin perjuicio de que tampoco se comparta la decisión de la instancia de aplicar un único plazo de prescripción a todas las cantidades reclamadas por diferentes conceptos. La SAP de Barcelona, sección 17, de 04-11-2015 (ROJ: SAP B 12420/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12420 ) señala: "TERCERO.- Se recurre también la prescripción estimada por la Juez a quo y fundada en el plazo de 3 años del art. 121.21 CCC del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. En primer lugar, debe descartarse la aplicabilidad de dicho plazo de tres años al menos por lo que concierne al capital del préstamo y a los intereses de demora, porque, como declara la doctrina legal (entre otras, STS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCC . En este sentido las SAP Barcelona, Sección 16ª, de 23 de julio de 2015, y Sección 1 ª de 29 de mayo de 2015. Ahora bien, distinto tratamiento debe darse a los intereses remuneratorios pues, como declaran las STS 30 de enero de 2007 y26 de enero de 2009 , y STSJC de 12 de septiembre de 2011 , dichos intereses tienen como función compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado" .

Aplicando esta doctrina en el ámbito de la reclamación de un crédito se pronuncian SAP de Barcelona sección 16 del 9 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP B 14630/2021 - ECLI:ES:APB:2021:14630 ) Sentencia: 465/2021 Recurso: 763/2020 o SAP de Barcelona sección 1 del 19 de octubre de 2021 (ROJ: SAP B 12162/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12162 ) Sentencia: 615/2021 Recurso: 791/2020 , que reseña:

"Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya . A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....". .

...Declarada la prescripción de la acción de reclamación de los intereses remuneratorios anteriores al 13/3/16, no podemos declarar prescrita la acción para reclamar el resto de intereses remuneratorios ni el capital del préstamo. Al primero resulta de aplicación el plazo de 3 años previsto en el artículo 121.21 y al capital el plazo de 10 años establecido en el artículo 121.20 del CCC , preceptos éstos aplicables al caso de autos por un mero principio de territorialidad. Y es que resulta del todo improcedente pretender ahora de forma novedosa, en apelación, la aplicación de la norma estatal, el artículo 1.964 del Código Civil , frente a la autonómica aludida en la contestación a la demanda, el artículo 121.21 del CCC ".

4.-Una vez que hemos establecido que las acciones para reclamar tanto el capital como el interés de demora prescribirían a los 10 años , mientras que las acciones para reclamar los intereses remuneratorios prescribirían a los 3 años, surge la cuestión del "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción.

Pues bien, el "dies a quo" para el cómputo tanto del plazo de prescripción de 10 años del artículo 121.20 del Código civil de Catalunya como del plazo de tres años dela rt. 120-21 del Código Civil de Catalunya, es el de la fecha de finalización del contrato, bien al alcanzarse la fecha pactada de vencimiento, bien al darse por vencido anticipadamente, bien al procederse al cierre de la cuenta y fijarse el saldo deudor.

Ello obedece a que sólo desde entonces conoció el financiador la cantidad que restaba por ser pagada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, del 19- 03-2021 - ROJ: SAP B 2587/2021 -).

Así lo indica por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª núm 569/25 del 08 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP B 9986/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9986 ) :

"En base a la doctrina expuesta, el " dies a quo" para el cómputo de los plazos de prescripción de 10 y 3 años de los artículos 121.20 y 120-21 del Código civil de Catalunya , respectivamente. es el de la fecha de la finalización del contrato, al alcanzarse la fecha pactada, o desde que se dio el mismo por vencido de forma anticipada, procediéndose entonces al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo debido, al haber el deudor dejado de atender al cumplimiento de sus obligaciones de forma permanente y definitiva."

O también, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona sección 2 núm. 811/25 del 11 de junio de 2025 ( ROJ: SAP GI 1213/2025 - ECLI:ES:APGI:2025:1213 )

"Ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 , 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121- 20 del Código Civil de Catalunya . En cambio, a la reclamación de los intereses remuneratorios le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica. ( SAP Barcelona (sección 1) de 19 de diciembre de 2023 ROJ: SAP B 14201/2023 ). En el mismo sentido la SAP Girona (sección 1) del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP GI 238/2024 ) .

En cuanto al dies a quo, es una cuestión resuelta por la STSJC 10 de enero de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 1277/2022 ), conforme a la cual el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de 10 años del artículo 121.20 del Código civil de Catalunya es el de la fecha de finalización del contrato, bien al alcanzarse la fecha pactada de vencimiento, bien al darse por vencido anticipadamente, bien al procederse al cierre de la cuenta y fijarse el saldo deudor."

5.-En nuestro caso, ( ver documentos 2 y 5 de la demanda), el contrato finalizó a los 60 meses, 3 de febrero de 2011, pues la financiera no dio por vencido anticipadamente el préstamo.

Esto implica que el "dies a quo"del cómputo de los plazos de prescripción es el 3 de febrero de 2011.

La demanda de juico monitorio que precedió a este Juicio Ordinario fue interpuesta en noviembre de 2021.

De ello se sigue que a esa fecha, todas las acciones ejercitadas ( tanto la relativa a intereses remuneratorios que prescribe a los 3 años como la de reclamación del capital e interese de demora, que prescribe a los 10 años) estarían prescritas, salvo que se hubiera producido la interrupción de la prescripción.

6.-A este respecto, debemos tener en cuenta que el art. 1974 del Código Civil establece que "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

Según doctrina que el Tribunal Supremo, viene reiterando desde el año 2003, este precepto se aplica solo a lo supuestos de " solidaridad propia", que es la que tiene su origen en la Ley ( ex lege)o en la voluntad de las partes plasmada en el contrato ( ex contractu), pero no a los casos de "solidaridad impropia", que nace de la sentencia ( por ejemplo, los eventualmente responsables solarios por responsabilidad extracontractual).

Así, por ejemplo , la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 709/2016 de 25 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5149/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5149 ), con cita de otras muchas, razona:

"La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 , 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que «si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes»."

En suma, el art. 1974 del Código Civil se aplica desde luego a los deudores solidarios obligados contractualmente ( "ex contractu"), pues se trata de un supuesto de solidaridad propia. En consecuencia, cuando varios prestatarios se han obligado solidariamente a restituir el préstamo, la interrupción eficaz de la prescripción en cuanto a uno de ellos, perjudica a todos: basta pues que la reclamación extrajudicial se haya dirigido eficazmente contra uno, para que todos resulten perjudicados por ello y la prescripción se interrumpa respecto de todos.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª núm. 894/2024 del 12 de diciembre de2024 ( ROJ: SAP B 15461/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15461 ) aplica el art. 1974 para considerar interrumpido el plazo de prescripción de 10 años previsto en el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña, y ello por haberse dirigido una reclamación extrajudicial a uno de los dos prestatarios, aunque no al otro, entendiendo que ese acto interruptiuvo perjudicaba a ambos deudores solidarizo ex art. 1974 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo y no solo al que había recibido el requerimiento.

Así, en concreto, razona:

"...aún si se admitiera(de lo que no hay datos) el vencimiento anticipado en el 2010, o más bien la consolidación de impagos, consta en autos en doc 9 de demanda en que SERVINFORM informa del envio de misiva por la acreedora a la codemandada Jacinta, certificando que "la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, entre los dias 19 de octubre de 2016 y 20 de octubre de 2016 de la comunicación con el número de referencia NUM001 dirigida a Jacinta con domicilio en DIRECCION002 TERRASSA BARCELONA". Y adjunta la misiva enviada, de fecha 1-9-2016 en que la actora le informa que es la cesionaria y le reclama los 14.528,01 euros más intereses ulteriores que puedan derivarse en méritos a la cesión operada a su favor en 31-8-2016, informando igualmente EQUIFAX como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, de HOIST FINANCE SPAIN,S.L "Que a fecha de la presente no constaque la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM001, generada en Equifax, en fecha 18/10/2016, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM,S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), con fecha 18/10/2016, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 19/10/2016, 20/10/2016; dirigida a Jacinta, con dirección en DIRECCION002, en la localidad de TERRASSA con Código Postal DIRECCION002 - BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo".

Domicilio este de DIRECCION002 de Terrassa que es el pactado en contrato, operando la cláusula 14 del contrato que permite tener por efectuada la notificación, requerimiento o comunicación si se dirige al citado domicilio si no se hubiera comunicado la modificación del mismo a la entidad.

Pues bien: Tal notificación positiva vincula tanto al notificado como al otro prestatario Jesús Luis(al que se hizo otra misiva igual y también positiva pero en domicilio diferente al pactado en contrato, doc 8 de demanda) al ser deudores solidarios ex contractu, supuesto este de solidaridad propia, resultando que conforme el art 1974CC la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudoresy que resulta aplicable cuando la solidaridad es propia o legal como es el caso según reiterada jurisprudencia (por todas STS, Sala 1ª 12-11-1986 , 15-3-1994 o 18-7-2011 ). O en palabras de la SAP de Barcelona sec 1 de del 14 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 1340/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1340 "El tema de la prescripción de las acciones en caso de solidaridad de los demandados se vio afectado por el Acuerdo mencionado, adoptado por la Junta de Magistrados de la Sala Primera del TS, celebrada el día 27 de marzo de 2003, e incorporado en las SSTS 14 de marzo y 5 de junio de 2003 .

Hasta dicha fecha el criterio jurisprudencial mayoritario, aunque ciertamente no unánime, era el de la aplicación del párrafo primero del art. 1974 CC tanto a la responsabilidad propia, que es la establecida legalmente, o por pacto ( art. 1.137 CC ), como a la impropia, que es la creada por la jurisprudencia, en especial la derivada de culpa extracontractual. El art. 1974 CC establece que " la interrupción de la prescripción de acciones en las acciones solidaria aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

Pues bien, según el referido acuerdo de la Junta de Magistrados " El párrafo primero del art. 1974 del Código Civil únicamente contempla el efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente", "sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto haya sido también demandado", según se estableció en las sentencias antes citadas, y se ha reiterado posteriormente por el Tribunal Supremo.""

6.-Se trata pues de analizar si se ha interrumpido la prescripción, y de qué forma, contra alguno de los dos deudores solidarios.

Para ello debemos estudiar el documento 9 bis aportado por la parte actora, el cual- insistimos-, ya fue aportado durante la primera instancia y obraba en el procedimiento en el acontecimiento 30.

Pues bien, del mismo resulta que se intentó reclamar extrajudicialmente mediante burofax a don Eleuterio, pero dicha reclamación no solo no llegó a su destinatario nunca, sino que no podía llegar, pues no se dirigió ni al domicilio que el indicado demandado había señalado en el contrato, ni al domicilio en el que finalmente fue emplazado en este procedimiento.

Se dirigió a un domicilio sito en DIRECCION000 de Calahorra, pero el servicio de correos certificó que don Eleuterio resultaba "desconocido" en dicho domicilio.

Sin embargo, en el caso de la otra demandada, doña María Rosario, el resultado fue diferente.

Se dirigió la reclamación por burofax en fecha a su domicilio sito en DIRECCION003, de Lleida, que es donde residía, y que es también donde fue emplazada en el presente procedimiento; es asimismo, en fin, el domicilio que ella misma facilitó en el poder para pleitos a procuradores con el que ha litigado en este procedimiento ( ver acontecimiento 35 del procedimiento):

La reclamación dirigida a ese domicilio, fue recibida por un tercero en nombre de la demandada en fecha 21 de diciembre de 2020 en las oficinas de Correos. Previamente, los días 14 de diciembre y 15 de diciembre de 2020, el Servicio de Correos había intentado la entrega del burofax en el domicilio de la demandada, pero esta se hallaba ausente, por lo que se le dejó aviso en el buzón. Fue después cuando, como decimos, una persona en su nombre recogió la reclamación a las 19:04 horas del 21 de diciembre de 2020.

El hecho de que quien la recogiera fuera un tercero y no personalmente doña María Rosario, no es óbice a que se debe entender recogida esa reclamación, por cuanto que el burofax se dirigió al domicilio e la misma, se le dejó aviso en el buzón, y quien lo recogió en la oficina de correos, lo hizo en nombre de esta.

El hecho de que doña María Rosario decidiera no recoger personalmente ese burofax que se dirigió a su domicilio, y de cuya realidad debió cabalmente tener noticia (pues se le dejó aviso en su buzón), encomendando esa gestión a un tercero, no puede erigirse en obstáculo a la eficacia de la recepción, so pena de dejar dicha eficacia exclusivamente al arbitrio del destinatario.

A este respecto, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 13ª nº 290/2025 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP M 14400/2025 - ECLI:ES:APM:2025:14400 ) razona:

"...conviene recordar que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas de interrupción según doctrina del Tribunal Supremo que por reiterada excusa su cita y que determina que la prescripción no debe resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción o , como señala la doctrina, la interrupción de la prescripción no puede depender en todo caso de la recepción porque otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso. En definitiva, el artículo 1973 CC no exige citación o la efectiva llegada al deudor del requerimiento del acreedor."

De igual forma, es muy esclarecedora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 3ª núm. 210/2025 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: SAP PO 1109/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1109 ) , que con cita de doctrina del Tribunal Supremo, se pronuncia así:

"Para que la reclamación extrajudicial tenga eficacia interruptiva de la prescripción, no solo precisa que se remita por quien va a ejercitar la acción, sino que también es preciso, por su naturaleza recepticia, que se reciba por el destinatario, aunque por causas ajenas al remitente no llegue a conocerla. En este sentido, en la STS de 2 de marzo de 2020 se explica: "Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega."

Citamos también la SAP de Lleida de 28 de enero de 2019 , en la que se razona: "Este criterio de interpretación ha sido también acogido por esta Sala, especialmente en supuestos de reclamación extrajudicial, y así en nuestra Sentencia nº 315 de 10 de julio de 2015 (rec. 390/2014 ) señalamos que " basta con que quede debidamente acreditada la intención por parte del acreedor de mantener la reclamación pendiente (constancia del "animus conservandi") y con que la actuación del acreedor llegue a conocimiento del deudor, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña (por todas STS de 20 de octubre de 2003 , y las que en ella se citan) que dado que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, y cuando se trata de su interrupción mediante reclamación extrajudicial lo que se destaca es su naturaleza recepticia, es decir, que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial requiere, para tener eficacia interruptiva, no sólo que vaya dirigida al destinatario o sujeto pasivo de la reclamación sino también que haya sido recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción. Y es también doctrina reiterada que no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción, equiparándose a ella los supuestos en los que es la pasividad del propio destinatario la que obstaculiza o impide su efectiva recepción.

En consecuencia, el acreedor tiene la carga de acreditar que manifestó su voluntad de conservar su derecho y, además, que ésta manifestación llegó, o pudo llegar a conocimiento de su destinatario."

Así pues, es claro que el 15 de diciembre de 2020, con la remisión del burofax, la actora manifestó la voluntad de conservar su derecho. La cuestión es si dicho burofax fue recibido por la demandada o pudo llegar a su conocimiento. La respuesta ha de ser afirmativa.

En efecto, el mismo fue remitido al domicilio que consta en el contrato de afiliación de comercios concertado por ambas partes, de forma que se remite al domicilio indicado por la demandada a la demandante en el marco de la relación contractual, sin que conste que la apelante haya indicado a la demandante un cambio de domicilio a efectos de notificaciones, de forma que si en dicho domicilio recibe notificaciones un tercero que no ostenta cargos directivos de la demandada, como afirma esta, ello es ajeno a la entidad actora y únicamente imputable a la demandada, que debe asegurarse que recibe las comunicaciones en el domicilio que a dicho efecto facilita."

7.-En suma, debemos considerar probado por lo tanto que doña María Rosario recibió una reclamación extrajudicial del acreedor por medio de burofax en diciembre de 2020.

Dicha reclamación, en cuanto a posibles efectos interruptivos de la prescripción, conforme al art. 1974 Código Civil perjudicó o afectó no solo a la destinataria doña María Rosario sino también al codeudor solidario ( por razón del contrato) don Eleuterio.

Sin embargo, aunque dicha reclamación tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de 10 años de la acción para reclamar el principal y los intereses de demora( art. 121-20 Código Civil de Catalunya), no sucede lo mismo con la acción para reclamar los intereses remuneratorios, que como hemos visto, prescribe a los 3 años ex art. 121-21 del Código Civil de Catalunya. Y es que resulta evidente que en diciembre de 2020, cuando se recibió la reclamación extrajudicial por doña María Rosario, la acción trienal estaba ya sobradamente prescrita, pues el plazo de prescripción comenzó a computarse en 2011, fecha de la finalización del contrato.

8.- Conclusión:el motivo del recurso de apelación se estima parcialmente, puesto que aunque es cierto que la acción para reclamar interese remuneratorios estaba prescrita, no lo está la acción para reclamar el capital prestado y los intereses de demora. Todo ello sin perjuicio de lo que a continuación diremos sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto (I) .- Eficacia de la Cesión de crédito.-

1.-El hecho de que ni la acción para reclamar el principal ni la acción para reclamar los interese de demora hayan prescrito, nos obliga a entrar en el fondo del litigio. Asumimos de esa forma, en realidad, la primera instancia, pues la sentencia de primer grado, al desestimar la demanda por apreciar la prescripción, no entró a analizar las alegaciones de las partes en cuanto al fondo del asunto.

2.-A este respecto, el demandado don Eleuterio había cuestionado en su contestación a la demanda la eficacia frente a los demandados de la cesión del crédito operada en favor de la actora "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L.", respecto de la cual sostuvo que no sabía nada y que no se le reclamó ninguna deuda " ni por parte de FINANMADRID S.A. E.F.C. ni por esta empresa que reclama ( que no se sabe ni quienes son)."

Ta cuestión no es baladí puesto que la demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." no fue la entidad con la que contrataron los demandados.

Los demandados suscribieron un contrato de préstamo en fecha 3 de febrero de 2006 con la financiera FINANMADRID S.A. E.F.C., pero quien reclama contra ellos es otra entidad , denominada "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L.".

El contrato que suscribieron don Eleuterio y doña María Rosario en calidad de prestatarios fue aportado por a demandante como documento 2 de la demanda.

Se trataba del contrato nº NUM002

La demandante manifiesta en su demanda que su legitimación activa deriva del que el crédito que en su momento ostentaba FINANMADRID S.A. E.F.C. derivado de este contrato contra los demandados, le fue cedido por el prestamista FINANMADRID S.A. E.F.C. mediante documento que obraba como documento 3 de la demanda .

Examinando ese documento notarial aportado como nº 3 de la demanda, en el mismo se hace referencia a la cesión de créditos entre FINANMADRID S.A. E.F.C. y "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." y a que los créditos cedidos POR "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." y adquiridos por "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." son los que resultan en el Anexo I .

En el anexo I de dicho documento notarial se observa que consta , precisamente, el contrato nº NUM002 que don Eleuterio y doña María Rosario suscribieron en calidad de prestatarios en 2006 con la cedente FINANMADRID S.A. E.F.C.

3.-La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 829/2004 del 13 de julio de 2004 ( ROJ: STS 5095/2004 - ECLI:ES:TS:2004:5095 ) deja muy claro que no es necesario el consentimiento del deudor par la eficacia y validez de la cesión de créditos:

"La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos,sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 "

Más clara todavía resulta la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 506/2015 del 30 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 4339/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4339 ) , que establece con rotundidad no ya solo que la cesión de créditos es válida sin consentimiento del deudor, sino que ni siquiera el conocimiento del deudor de esa cesión es requisito de su validez, sin perjuicio de que si no se ha notificado al deudor, este pude liberase mediante el pago al cedente en lugar de al cesionario.

En concreto, razona:

"...como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil .

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla."

4.-Pues bien, en este caso, el que don Eleuterio no haya conocido la cesión es irrelevante para su eficacia, pues el citado deudor no ha pagado ni a cedente ni a cesionario lo que debía. La cesión se produjo desde 2012 y la actora ostenta legitimación activa para formular su reclamación.

QUINTO.- Sobre el fondo del asunto (II).-. Abusividad de la cláusula de intereses moratorios.-

1.-El demandado don Eleuterio arguyó en su contestación a la demanda lo siguiente:

"...tenemos que poner de manifiesto la discrepancia en la forma que la demandante está aumentando el crédito. Y así, se puede comprobar en el documento que aportan donde dicen las cantidades pendientes, en la cifra de 9.084,62 donde están incluidos tanto el capital ( 8.483,14 euros) más los intereses por importe de 601,48 euros y sin embargo están aumentando artificiosamente los intereses hasta la cifra que se pide, es decir aumentan los intereses, incluso intereses sobre intereses en la cifra de 3.827,66 euros, sin acuerdo ni pacto..."

En todo caso, ya hemos dicho que don Eleuterio y "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." ostentaban en este contrato de préstamo la condición de consumidores; no era sino un préstamo de financiación de venta de un vehículo , que participaba de las características de préstamo al consumo. No hay prueba de negociación de ninguna cláusula, se trata de condiciones generales de la contratación predispuestas por la entidad financiera.

A este respecto, tanto el Tribunal Supremo como el TJUE imponen a los tribunales llevar a cabo el control de oficio de las condiciones generales de la contratación no negociados suscritos con consumidores, y ello aun cuando el propio consumidor no lo haya alegado, siempre qu eel banco funde su reclamación en esas cláusulas potencialmente abusivas.

Resulta paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 52/2020 del 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107 ), la cual razona del modo siguiente ( los subrayados son nuestros):

"...hemos de remitirnos a la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero ), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO contra Camilo ): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro ): "...dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores...".

"2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]".

3.- La cuestión, por tanto, no es si el juez puede o no declarar de oficio la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación.

4.- La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociadaen un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.

6.- Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente."

2.-No es necesario examinar la cláusula de intereses remuneratorios, pues ya hemos dicho que la acción para reclamarlos ha prescrito. En todo caso, y a mayor abundamiento, diremos que no observamos abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios; la cláusula es gramaticalmente clara (es un interés fijo), en el contrato constaba tanto el importe de la cuota fija como las amortizaciones de los sucesivos vencimientos, y el interés fijado, del nominal de 5,95% , no parece que pueda reputarse desproporcionado, pues aunque el Banco de España no ofrece datos de 2006, si que tenemos los datos de 2010 en el que para los prestamos al consumo a 5 años el índice del banco de España reflejaba un TEDR de 8,07%.

3.-Sí resulta necesario, sin embargo, estudiar la cláusula que estableció los interés moratorios, por cuanto que el demandante está reclamando una cantidad pro dicho concepto.

En relación a esto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) núm 265/2015 del 22 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1723 ) razona:

"La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal."

4.-De la aplicación de la doctrina anterior se sigue que si el interés de demora fijado en el contrato es superior en dos puntos al establecido en el contrato como interés remuneratorio, esa cláusula de interés de demora es abusiva.

En nuestro caso, la cláusula en cuestión ( condición general sexta) establece un internes del 1,5% mensual en caso de mora.

El 1,5% mensual equivale a un 18% anual.

El interés remuneratorio establecido en el contrato era un nominal de 5,65%.

Por consiguiente la cláusula de interés moratorio es abusiva y por ende, nula. La consecuencia ha de ser su expurgación del contrato, y por ende, debe ser desestimada la pretensión de la demanda atinente a intereses de demora.

SEXTO.- Relación interna entre los dos prestatarios: inoponibilidad frente al acreedor.-

1.-La demandada doña María Rosario alegó en su contestación a la demanda que había llegado a un pacto con don Eleuterio en cuya virtud este se haría cargo de la deuda derivada del préstamo litigioso. Sin embargo, ese pacto, aun de existir ( no hay prueba del mismo), carecería de virtualidad frente al acreedor , el cual puede reclamar frente a los dos deudores solidarios por la totalidad ( art. 1144 Código Civil) .

SÉPTIMO.- . Conclusión.-

1.-De todo lo que llevamos razonado se concluye que "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." solo tiene derecho a que se le reembolse el principal o capital adeudado y no pagado. La cláusula de intereses moratorios es abusiva por lo que no puede reclamarlos, y la acción para reclamar los intereses remuneratorios ha prescrito.

2.-No es posible, con base en la documentación obrante en el procedimiento, determinar a cuánto asciende el principal o capital adeudado por los demandados y a que se contrae su condena.

La certificación unilateral que aporta la demandante como documento 4 de su demanda no sirve para nada, porque se limita a indicar el saldo global reclamado (12.310,80 euros), lo cual incluye intereses de demora e intereses remuneratorios, los cuales han de ser excluidos, según lo que estamos razonado.

Además, en ese documento se indica que aporta un desglose de las cantidades como anexo I, pero eso no es cierto, pues no existe ningún anexo a ese documento.

Tampoco sirve a estos efectos el documento 5 de la demanda, consistente en la liquidación del contrato adjuntada a la demanda, pues aunque en este documento sí se señalan de manera separada los intereses de demora respecto al principal o capital e intereses remuneratorias, estos dos últimos conceptos aparecen fijados en una suma global, sin diferenciar.

Por consiguiente, procede condenar solidariamente a los demandados a pagar a la demandante lo adeudado exclusivamente en concepto de principal o capital tomado a préstamo, suma que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 712 y ss Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la aportación por la actora de una liquidación nueva en la que se limite a recoger estrictamente el capital o principal tomado a préstamo y todavía adeudado, excluyendo todo tipo de intereses remuneratorios o de demora. Y tal suma, en cuanto que es ilíquida, no devenga por el momento intereses sin perjuicio de la aplicación del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sea judicialmente liquidada.

OCTAVO- Costas procesales.-

1.-La estimación parcial del recurso de apelación, que implica a su vez la estimación parcial de la demanda, determina conforme a los artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de las dos alzadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra ( ACTUAL Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Calahorra) el día 12 de julio de 2024 en el Juicio Ordinario núm. 1012/2022, de la cual deriva este rollo de apelación RPL 657/2024, la cual revocamos, y declaramos sin valor y efecto alguno, y en su lugar acordamos:

Primero:Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." contra don Eleuterio y doña María Rosario

Segundo.-Que en su virtud, debemos condenar y condenamos a don Eleuterio y doña María Rosario, de manera solidaria, a pagar al demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." lo que adeudan exclusivamente en concepto de principal o capital tomado a préstamo, por razón del contrato litigioso suscrito en el año 2006 entre FINANMADRID S.A. E.F.C. como prestamista y don Eleuterio y doña María Rosario como prestatarios.

Dicha suma deberá cuantificarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases siguientes:

a) La cuantificación se realizará por los trámites del art. 712 y ss Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) A tal fin la actora deberá aportar una liquidación de lo adeudado, que solo incluya estrictamente el capital o principal tomado a préstamo y todavía adeudado, excluyendo todo tipo de intereses remuneratorios o de demora.

Tercero.-No se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las alzadas.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra ( ACTUAL Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Calahorra) el día 12 de julio de 2024 en el Juicio Ordinario núm. 1012/2022, de la cual deriva este rollo de apelación RPL 657/2024, la cual revocamos, y declaramos sin valor y efecto alguno, y en su lugar acordamos:

Primero:Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." contra don Eleuterio y doña María Rosario

Segundo.-Que en su virtud, debemos condenar y condenamos a don Eleuterio y doña María Rosario, de manera solidaria, a pagar al demandante "ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L." lo que adeudan exclusivamente en concepto de principal o capital tomado a préstamo, por razón del contrato litigioso suscrito en el año 2006 entre FINANMADRID S.A. E.F.C. como prestamista y don Eleuterio y doña María Rosario como prestatarios.

Dicha suma deberá cuantificarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases siguientes:

a) La cuantificación se realizará por los trámites del art. 712 y ss Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) A tal fin la actora deberá aportar una liquidación de lo adeudado, que solo incluya estrictamente el capital o principal tomado a préstamo y todavía adeudado, excluyendo todo tipo de intereses remuneratorios o de demora.

Tercero.-No se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las alzadas.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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