Sentencia Civil 48/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 48/2026 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 329/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES

Nº de sentencia: 48/2026

Núm. Cendoj: 19130370012026100070

Núm. Ecli: ES:APGU:2026:72

Núm. Roj: SAP GU 72:2026

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

N.I.G.19257 41 1 2021 0000244

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2025-A

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SIGUENZA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000208 /2021

Recurrente: Casilda

Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO

Abogado: MARIA BLAS DOMINGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rubén

Procurador: , SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: , MARIA SOLEDAD CLEMENTE LUCIA

ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 48/26

En Guadalajara, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso 208/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÜENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 329/25, en los que aparece como parte apelante D/Dª Casilda, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Rafael Alvir Álvaro, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª María Blas Domínguez, y como partes apeladas D/Dª Rubén, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Santos Monge de Francisco, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª María Soledad Clemente Lucía y MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, vacaciones, visitas, guarda y custodia, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS RUFILANCHAS SOLARES.

PRI MERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 19 de julio de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: 1ª.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ALVIR ALVARO, en nombre y representación de Dª. Casilda, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de Dª. Casilda y D. Rubén por causa de divorcio.

2ª).- Se acuerda que ambos progenitores ostenten de forma compartida la Patria Potestad, atribuyéndose la Guarda y Custodia del menor Fermín de forma exclusiva a la madre.

3ª).- En defecto de mejor acuerdo entre los progenitores, Se establece un Régimen de Visitas, comunicaciones y estancias, respecto del hijo menor, en favor del padre, y que será el siguiente: El padre podrá tener a Fermín en su compañía los fines de semana alternos. Dada la distancia entre los domicilios de ambos progenitores, al tratarse de dos fines de semana al mes, uno de ellos se desplazará el padre al domicilio materno y el otro será la madre, la que tenga que desplazar a entregar y recoger al menor al domicilio paterno. Cuando sea el padre el que deba desplazarse al domicilio materno, el menor deberá ser recogido los viernes desde la salida del colegio, hasta el domingo a las 20.00 horas en el domicilio materno. Así mismo, cuando sea la progenitora materna la que deba desplazarse para llevar al niño a DIRECCION000, la hora máxima de llegada y entrega el viernes, será las 20.00 horas, e igualmente para llevar al niño al domicilio materno el domingo a las 20.00 horas, no deberá salir más tarde de las 17.00 horas del domicilio del progenitor paterno, siendo esta la hora de entrega del menor a su madre para el desplazamiento. En los meses de junio a septiembre, la hora de entrega y llegada efectiva podrá ampliarse por acuerdo entre las partes a las 21.00 horas, por lo que la entrega del niño por el padre a la progenitora el domingo deberá hacerse a las 18.00 horas como máximo. Las Vacaciones de verano.- En cuanto a las vacaciones de verano, las cuales se establecen desde que comienzan las vacaciones escolares el último día de colegio a la salida, hasta el día de reinicio de las clases, tratando de favorecer que el progenitor no custodio disfrute del menor el mayor tiempo posible, menor estará en compañía de cada uno de los progenitores los periodos que, de común acuerdo fijen los progenitores, y, en caso de desacuerdo, los siguientes periodos. - Desde el último día de colegio de junio hasta el 15 de julio a las 20.00 horas le corresponderá al progenitor paterno. - Desde el 14 de julio a las 20.00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas, lo disfrutarán con carácter alterno la madre los años pares, y el padre los años impares. - Desde el 31 de julio a las 20.00 horas hasta el 14 de agosto a las 20.00 horas, lo disfrutarán con carácter alterno el padre los años pares, y la madre los años impares. - Desde el 14 de agosto a las 20.00 horas hasta el día anterior al inicio del colegio, le corresponderá al progenitor paterno. Durante estos periodos vacacionales, el progenitor que no esté en compañía del menor podrá tener contacto telefónico, y a través de videollamadas, con su hijo y dichas llamadas, se efectuarán siempre en un horario adecuado que no interfiera en el horario habitual de descanso del mismo. Sin que estemos de acuerdo con la actora de que el progenitor que no disfrute de su hijo pueda visitarle durante ese periodo vacacional. Vacaciones de Semana Santa.- En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, a fin de evitar desplazamientos largos por cortos periodos de tiempo, podrán los padres disfrutar de la compañía de su hijo los años alternos, comenzando el mismo desde el día en que finalicen las clases desde la salida del colegio hasta el día anterior a su reinicio éste incluido, debiendo entregar al menor a las 20.00 horas en su caso. Salvo acuerdo entre las partes, los años pares los disfrutará la progenitora materna y los años impares el progenitor paterno. Durante estos periodos vacacionales, el progenitor que no esté en compañía del menor podrá tener contacto telefónico, y a través de videollamadas, con su hijo y dichas llamadas, se efectuarán siempre en un horario adecuado que no interfiera en el horario habitual de descanso del mismo. Sin que estemos de acuerdo con la actora de que el progenitor que no disfrute de su hijo pueda visitarle durante ese periodo vacacional. Vacaciones de Navidad.- En cuanto a las vacaciones de Navidad, las cuales se comienzan desde el día en que finalicen las clases hasta el día anterior a su reinicio éste incluido hasta las 20 horas, se dividen en dos periodos: desde la salida del colegio, debiendo colaborar los progenitores en su caso, para la recogida con los horarios laborales del progenitor al que le corresponde iniciar el régimen de visitas, custodiando al menor hasta la llegada del otro progenitor, hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas. Y el un segundo periodo, desde el 30 de diciembre a las 20.00 horas, hasta el día anterior al reinicio de las clases a las 20.00 horas. Salvo acuerdo entre las partes, los años pares el primer periodo lo disfrutará la progenitora materna y los años impares el progenitor paterno. Y el segundo periodo, lo disfrutará la progenitora materna los años impares, y los años pares el progenitor paterno. Durante estos periodos vacacionales, el progenitor que no esté en compañía del menor podrá tener contacto telefónico, y a través de videollamadas, con su hijo y dichas llamadas, se efectuarán siempre en un horario adecuado que no interfiera en el horario habitual de descanso del mismo. Sin que estemos de acuerdo con la actora de que el progenitor que no disfrute de su hijo pueda visitarle durante ese periodo vacacional. En todos los casos, al progenitor al que le corresponda comenzar el periodo de vacaciones será el que se desplace para recoger menor en el domicilio del otro progenitor, siendo el progenitor el que disfrute del último periodo vacacional el que lo reintegre, en su caso, al domicilio materno al finalizar el mismo. El régimen referente a los fines de semana y días festivos o puentes quedarán en suspenso durante los períodos vacacionales. Así mismo, se autoriza por las partes que el menor podrá ser recogido por familiar o persona conocida por el menor y autorizada por el progenitor a quien le corresponda recogerle y/o entregarle para ello. Los días de cumpleaños del menor, los padres intentarán que el menor pueda estar con ellos, correspondiendo al progenitor custodio desde las 11:30 hasta las 16:00 horas y al progenitor no custodio desde las 16:00 horas hasta las 20:30 horas, sin perjuicio de que exista acuerdo entre ellos. Igualmente se autoriza que los traslados se puedan realizar a través de RENFE o cualquier otro tipo de transporte.

4ª).- El padre habrá de abonar, en concepto de Pensión de Alimentos para su hijo, la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 €) mensuales, pagaderos por D. Rubén en la cuenta corriente que a tal efecto designe la progenitora custodia, tratándose de la cuenta exclusiva de la madre, en los términos expuestos en el Auto de 29 de julio de 2021, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los Gastos Extraordinarios del menor, serán abonados por ambos progenitores por mitad. Deben considerarse gastos extraordinarios los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades escolares, excursiones, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, el material escolar al inicio de curso, etc. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales implica la conformidad con el mismo. Será necesario el consentimiento previo de ambos progenitores para que el coste de estos gastos extraordinarios sea satisfecho por mitad entre ambos, o -en su caso- decisión judicial que autorice previamente. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere.

5ª).- No ha lugar a la imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Casilda, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de febrero del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

PRIMERO.- Resumen de los antecedentes del recurso de apelación.

(i) Con fecha 19/07/2024, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Sigüenza dictó sentencia (núm. 37/2024) en el procedimiento DCT 208/2021, cuyo fallo estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Casilda, declarando disuelto el matrimonio formado por la demandante y D. Rubén por causa de divorcio, con las demás medidas definitivas que han quedado citadas en los antecedentes fácticos de la presente resolución, que aquí se omiten en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

Contra la mencionada sentencia se alza la representación de Dña. Casilda, interponiendo recurso de apelación fechado el 18 de septiembre de 2024.

Habiéndose dado traslado del recurso a la representación D. Rubén, por éste se formuló oposición al recurso de apelación de la señora Casilda e impugnación de la sentencia que ahora se combate por las partes.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida, expresando los argumentos que, en extenso, constan en su escrito de fecha 23/12/2024.

(ii) Dña. Casilda invoca en su recurso, bajo un único motivo, la vulneración del interés del menor (ex arts. 92 CC, 2 de la Ley de Protección del Menor, 39.4 CE), del art 218 LEC, del art. 24 CE, falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba.

Tras una detallada lectura de los veinte folios del recurso, La Sala llega a la conclusión de que, en abreviada síntesis, la recurrente se opone al régimen de visitas establecido en la resolución recurrida (particularmente en lo relativo a lo referido a los períodos y a la imposibilidad de llevar a cabo visitas al hijo común cuando el otro progenitor lo tenga en su compañía). Partiendo de lo anterior, la recurrente apela al más amplio repertorio de teóricos motivos de impugnación (falta de fundamentación, error en la valoración de la prueba, grave indefensión o desequilibrio injustificado en perjuicio de la progenitora), que, si bien claramente ponen de manifiesto su criterio diferente y contrario (al menos en los citados puntos) con el de la Juzgadora de instancia, sin embargo no llegan a acreditar defecto alguno en la sentencia recurrida, razón por la cual, como argumentaremos, el recurso va a ser desestimado.

(iii) D. Rubén, por su parte, se opone al recurso presentado por la señora Casilda y, al mismo tiempo, impugna la sentencia de instancia.

La impugna por hallarse disconforme con el régimen de guarda y custodia establecido en la resolución combatida, para lo cual atribuye a la Juzgadora de instancia error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia (motivos en los que coincide con la contraparte); y se opone al recurso planteado por la señora Casilda porque considera ajustados a Derecho los pronunciamientos que la sentencia lleva a efecto en cuanto al régimen de visitas, particularmente en los extremos impugnados por la parte demandante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

(i) Dos son las impugnaciones que las partes, en ausencia de acuerdo entre progenitores, trasladan a la jurisdicción tratando de que, por parte de los Tribunales, se arbitre una solución que ellos mismos no alcanzan a encontrar.

En ese camino, demandante y demandado muestran su disconformidad con el pronunciamiento dictado por el Juzgado de instancia, que, obviamente, nunca podrá dar cumplida y completa satisfacción a la totalidad de los intereses contrapuestos de ambas partes. No obstante, la Sala debe destacar, ya desde este momento, la ardua tarea llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en defensa del interés superior del menor Fermín, sobre todo, si se tiene en consideración la incuestionable complejidad de la situación planteada por los progenitores.

De cualquier forma, ambos recurrentes, que en eso sí que se han puesto de acuerdo, invocan en esencia la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba como motivos de sus respectivas pretensiones impugnativas, cuando en realidad, como veremos, lo que subyace en ambos recursos es la discrepancia con la resolución jurisdiccional, porque el pronunciamiento no recoge completamente las pretensiones de una de las partes. Por tanto, analizaremos dichos motivos por separado con relación a cada uno de los recursos.

(ii) citan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia recurrida, infringiendo lo establecido en el art. 218 LEC y 24 CE, por lo que se invoca la teórica indefensión que dicha falta de motivación habría ocasionado a las partes.

a) Dña. Casilda argumenta falta de motivación, pues la sentencia no razona la eliminación (respecto de lo propuesto por dicha parte) del período comprendido entre el último día de colegio de Fermín hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, periodo que la progenitora pretendía para sí y que la sentencia se lo atribuye al padre. Igualmente invoca falta de motivación en la denegación de la visita del progenitor que no esté disfrutando del período vacacional con Fermín, cuando el menor esté en compañía del otro progenitor.

b) D. Rubén, por su parte, invoca la falta de motivación de la sentencia a la hora de atribuir la guarda y custodia a la progenitora, no recogiendo su pretensión, que considera mejor fundamentada en derecho.

c) Y llegados a este punto, es obligatorio señalar que la motivación de las sentencias constituye una exigencia de orden constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 apartado tercero de la constitución. Se establece expresamente en el artículo 218 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

El Tribunal Constitucional, en una ya muy consolidada doctrina (así sentencia número 108/2.001, de veintitrés del mes de abril), ha venido declarando "que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la constitución española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la constitución (entre muchas, sentencias del tribunal constitucional 20/1.982 de cinco del mes de mayo, 14/1.984 de tres del mes de febrero, 177/1.985 de dieciocho del mes de diciembre, 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 69/1.992 de once del mes de mayo, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 169/1.994 de seis del mes de junio, 146/1.995 de dieciséis del mes de octubre, 2/1.997 de trece del mes de enero, 235/1.998 de catorce del mes de diciembre, 214/1.999 de veintinueve del mes de noviembre, 163/2.000 de doce del mes de junio, 187/2.000 de diez del mes de julio y 214/2.000 de dieciocho del mes de septiembre).

Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( artículo primero de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1.987 de trece del mes de mayo, 24/1.990 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero y 203/1.997 de veinticinco del mes de noviembre).

Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución, no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro lado, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo ( sentencias del tribunal constitucional 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero, 5/1.995 de diez del mes de enero, 180/1.998 de diecisiete del mes de septiembre, 47/1.998 de dos del mes de marzo, 215/1.998 de once del mes de noviembre, 206/1.999 de ocho del mes de noviembre, 131/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 133/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 139/2.000 de veintinueve del mes de mayo y 187/2.000 de diez del mes de julio).

En similar sentido afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional número 213/2.003, de uno del mes de diciembre, que la jurisprudencia de este tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional 35/2.002 de once del mes de febrero afirmó que recordamos así la doctrina clásica de la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero, que, al examinar la primera dimensión, declaró que "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la constitución) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la constitución párrafos primero y tercero). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el antiguo régimen -proseguía la citada sentencia- en un estado de derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento".

La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Así en la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2.003 de veintisiete del mes de octubre se afirma que "este tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos ( sentencias del Tribunal Constitucional 112/1.996 de veinticuatro del mes de junio y 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 58/1.997 de dieciocho del mes de marzo y 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 256/2.000 de treinta del mes de octubre y 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo). Pero la fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto, 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero, 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo, 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo, 221/2.001 de treinta y uno del mes de octubre, 55/2.003 de veinticuatro del mes de marzo)".

Por otra parte, en relación asimismo con la motivación de las sentencias, es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( sentencias del Tribunal Constitucional 191/1.989 de dieciséis del mes de noviembre, 70/1.990 de cinco del mes de abril, 199/1.991 de veintiocho del mes de octubre, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 109/1.992 de catorce del mes de septiembre y 208/1.993 de veintiocho del mes de junio), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 165/1.993 de dieciocho del mes de mayo, 209/1.993 de veintiocho del mes de junio y 107/1.994 de diez del mes de junio y sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de marzo del año 1.995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de noviembre del año 1.992 y de veinte del mes de octubre del año 1.995).

Por su parte, en la sentencia del Tribunal Supremo de quince del mes de febrero del año 1.996, se afirma que, "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el tribunal constitucional en sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta sala en sentencias, además de otras, de diez del mes de abril del año 1.984, diecisiete del mes de octubre del año 1.990, siete del mes de marzo del año 1.992 y veinte del mes de octubre del año 1.995".

Doctrina que se reitera sustancialmente en otras resoluciones posteriores, como la sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés del mes de julio del año 2.013, en la que se afirma que esta exigencia constitucional de motivación (citando las sentencias del Tribunal Supremo de treinta del mes de abril y veintiséis del mes de julio del año 2.012) "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta o concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo veinticuatro de la constitución"; y la Sentencia del Tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013 en la que se dice que "desde la perspectiva de los litigantes, el derecho a la motivación de las sentencias se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo veinticuatro de la constitución y supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta que exprese los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador (así lo afirma la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de junio del año 2.012), y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocer las razones que han llevado al órgano judicial a dictar la resolución y, en su caso, hacer uso de los medios de impugnación establecidos (sentencia del tribunal supremo de doce del mes de febrero del año 2.009)".

Por tanto, de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta puede concluirse que, aun cuando pueda entenderse cumplida la exigencia legal mediante una motivación escueta o sucinta, se requiere en todo caso que sea suficiente en el sentido de que habrá de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos relativos a la apreciación y valoración de las pruebas así como referentes a la aplicación e interpretación del derecho, y ello en función de las concretas pretensiones articuladas por las partes y de los diversos medios de prueba por ellas propuestos y practicados en el procedimiento; de lo que se sigue que el juicio sobre la suficiencia o insuficiencia de motivación de una sentencia no puede hacerse en términos generales, sino en relación con el concreto procedimiento en que la misma se haya dictado.

d) En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la motivación de las resoluciones judiciales al presente supuesto objeto de recurso de apelación, lo primero que se debe indicar es que la resolución de primera instancia cumple de manera satisfactoria los parámetros exigidos para considerar que está suficientemente motivada. En sus extensos Fundamentos de Derecho analiza el planteamiento de las partes, incluido lo solicitado por el Ministerio Fiscal (SEGUNDO), analiza el régimen de guarda y custodia a la luz de las concretas circunstancias que afectan a los progenitores, al menor, y todo ello teniendo presente en todo momento las conclusiones del informe psicosocial obrante en autos (TERCERO), estudia minuciosamente de acuerdo con el factum y con la legislación de aplicación las necesidades de alimentos del menor y la contribución a los gastos extraordinarios (CUARTO y QUINTO) y, por último, de conformidad con todo lo señalado, da una respuesta judicial argumentada en derecho que no puede calificarse como un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho.

Insistentemente la resolución recurrida establece medidas en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores (de los que debe presumirse el interés por el hijo común, incluso por encima de los suyos propios). Y en tal sentido, y sólo a falta de ese mejor acuerdo, valorando en su conjunto el acervo probatorio, razona porqué se considera necesario atribuir la guarda y custodia a la madre, con un régimen de visitas amplio que favorezca la relación paterno filial, al considerarse que la formación integral del menor precisa tanto de la figura materna como de la paterna.

No considera este Tribunal que la sentencia impugnada se halle carente de motivación, aunque la decisión no sea compartida por ninguna de las partes, pues da una respuesta que expresa los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifica la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador. Por tanto, el motivo de falta o carencia de fundamentación, en ambos recursos, debe de quedar desestimado; particularmente en el supuesto del recurso de Dña. Casilda, en que, de la teórica falta de motivación de la sentencia (inexistente, según hemos señalado), se extrae la conclusión de que la resolución es incongruente con los intereses del menor, lo que se afirma en la medida en que no se recogen como intereses superiores de Fermín, los que son los propios de la madre.

(iii) Invocan igualmente ambos recurrentes el error en la valoración de la prueba.

a) Dña. Casilda entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta los aspectos citados y que, por dicho error, se dictan unas medidas que son plenamente contrarias al interés del menor en la relación con sus padres, causando un grave desequilibrio entre los progenitores de manera injustificada.

Los aspectos que la Juzgadora de instancia habría valorado erróneamente se refieren a la asunción por la recurrente de la práctica totalidad de las obligaciones para con el menor, no sólo en el período escolar, sino también en los períodos vacacionales que le corresponden, limitándose el período estival a la madre, en favor del padre, que, por su profesión, es precisamente en los períodos de vacaciones cuando tiene menor disponibilidad.

b) D. Rubén alude también a un error en la valoración de la prueba, razonando que la Juzgadora ha tenido únicamente en cuenta que es la madre la que se ha encargado del menor en todos los ámbitos de la vida desde los tres años, siendo así que, en realidad, el recurrente participa -a pesar de la distancia que le separa de su hijo- en todos los ámbitos de la vida de Fermín, preocupándose por su educación, salud y manutención ("no ha dejado de abonar la pensión alimenticia en ningún momento, así como cualquier gasto extraordinario que precise").

A tenor de lo indicado por el recurrente, D. Rubén, durante los tres primeros meses de vida, cuidó en exclusiva de su hijo porque Dña. Casilda le cedió la guarda y custodia del menor durante dicho período de maternidad; fue la demandante la que decidió voluntariamente abandonar DIRECCION000 y sin buscar trabajo en dicha ciudad, en poblaciones cercanas, o en Madrid (donde habitaba la familia materna), optó por irse a la localidad de DIRECCION001 (Zamora), donde sus padres tienen una residencia de verano que en la actualidad ocupa con el menor, todo ello sin autorización judicial y sin consultar con el padre. Considera el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha sabido valorar adecuadamente la prueba obrante en los autos, puesto que, en DIRECCION000, el menor tenía a la familia paterna amplia, pero en Madrid (a mucha menor distancia que Zamora) tenía a la familia materna. Ni la vivienda en DIRECCION001, ni la escolarización en Zamora (teniendo que desplazarse a diario desde el pueblo a la ciudad), reúnen, no ya mejores, sino las mismas condiciones para el desarrollo vital de Fermín que en DIRECCION000.

Concluye D. Rubén señalando que el error valorativo de la instancia, que no ha sabido apreciar la mayor estabilidad económica, familiar y laboral del padre frente a la madre, ha llevado a atribuirle a la recurrente la guarda y custodia del menor, en contra del interés superior de éste, que no es otro que el que debe prevalecer por encima de los de los progenitores.

b) Refiriéndonos a la valoración de la prueba realizada en la instancia, esta Sala, en sentencias como la número 420/2018, de 5 de diciembre, ha venido señalando: "Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Sin olvidar que el con fecha 5 de mayo de 2010 se dijo por esta Audiencia Provincial que: Y a ambas partes recordarles que en materia de valoración de la prueba prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 2006558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006804]). Y que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 [RJ 2008575] la Sentencia de la Sala de 12 de junio de 2007 [RJ 2007721] resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en el sentido de que para que se produzca la infracción del artículo 217 de la LEC , aunque en referencia al antiguo art. 1214 CC , es preciso que concurran unos requisitos consistentes en la existencia de un hecho, ya sea afirmación fáctica positiva o negativa, precisado de prueba y controvertido, no precisando tal prueba los hechos notorios o que no resulten controvertidos; que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; que se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria, es decir el coeficiente de elasticidad de la prueba y probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba; y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. En el sentido de que, como también recuerda la Sentencia de 17 de septiembre de 2008 [RJ 2008517], la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados, sin que importe, como se ha adelantado, que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal, insistiendo en que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido."

El citado criterio es el que se recoge, además de por la jurisprudencia del TS, por los pronunciamientos mayoritarios de las Audiencias Provinciales; a título de ejemplo, sirva la referencia a la SAP AV núm. 260, de fecha 27 de julio de 2022, que literalmente establece: "Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a veri?car si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, la instancia, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y su?ciente, las bases sobre las que asienta su reclamación.

Es más, la Sala llega a las mismas conclusiones que el Juzgador de Instancia. Según señala la reciente STS de 10 de marzo de 2.016 :

«Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2.013 ; 30 de abril de 2.013 ) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos a?rmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insu?ciencia de prueba.

Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o de?ciencia probatoria -al respecto son de señalar las sentencias 376/2010; de 14 de Junio , 88/2011; de 16 de Febrero , 333/2011; de 9 de Mayo , 518/2011, de 30 de Junio ; 479/2012, de 19 de Julio , 494/2012, de 20 de Julio ; 526/2012, de 5 de Septiembre , 525/2012. de 7 de Septiembre , 561/2012, de 27 de Septiembre , 557/2012, de 1 de Octubre , 615/2012, de 23 de Octubre ; 616/2012, de 23 de Octubre ; 601/2012, de 24 de Octubre ; 662/2012, de 12 de Noviembre ; 684/2012, de 15 de Noviembre ; entre otras muchas.-»".

En la misma línea argumentativa, la SAPAV número 278/2022, de 28 de septiembre de 2022 viene a establecer: "SEGUNDO: En relación al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1.994 , 20 julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a veri?car si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

c) La sentencia ahora recurrida dedica tres amplios fundamentos de derecho (tercero, cuarto y quinto) al régimen de la guarda y custodia, al régimen de visitas del progenitor no custodio, a la pensión de alimentos y la contribución a los gastos extraordinarios. En dichos fundamentos, con cita de los preceptos que resultan de aplicación y de la jurisprudencia del TS que los interpreta y desarrolla, la Juzgadora de instancia viene a analizar el conjunto del acervo probatorio, con particular relevancia del informe psicosocial y la situación vivida en los tres últimos años, estableciendo las medidas definitivas que constan en el fallo de la sentencia.

La Juzgadora no adopta esas medidas de forma caprichosa, infundada o arbitraria, todo lo contrario. Señala la resolución que, siendo lo más recomendable el régimen de la custodia compartida (que es el que favorece de mejor manera el desarrollo de los menores en contacto con ambos progenitores), criterio plenamente compartido por este Tribunal, sin embargo, ello no es posible habida cuenta de la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores; por tanto, siguiendo el criterio de mantener el régimen de guarda y custodia establecido desde hace tres años en el auto de medidas provisionales (29/07/2021), establece un régimen de visitas lo más amplio posible en favor del padre. Y todo ello, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar los progenitores, que, sobra decir, deberían esforzarse conjuntamente para lograr el mejor desarrollo del hijo común de ambos.

La valoración de la prueba obrante en autos, que pone de manifiesto cuanto queda señalado más arriba, es lo que lleva al Juzgador de instancia, en interés del menor, a establecer el régimen de guarda y custodia en favor de la madre, con un régimen amplio de visitas a favor del padre.

Teniendo en cuenta la prueba obrante en autos, la Sala tiene que desestimar los recursos de apelación plantados por Dña. Casilda y por D. Rubén, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, confirmar la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas procesales.

Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y el contenido del artículo 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Casilda y la impugnación formulada por D. Rubén, contra la sentencia de fecha 19/07/2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Sigüenza, en los autos de Divorcio Contencioso número 208/2024, de los que trae causa el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0329-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRI MERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 19 de julio de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: 1ª.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ALVIR ALVARO, en nombre y representación de Dª. Casilda, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de Dª. Casilda y D. Rubén por causa de divorcio.

2ª).- Se acuerda que ambos progenitores ostenten de forma compartida la Patria Potestad, atribuyéndose la Guarda y Custodia del menor Fermín de forma exclusiva a la madre.

3ª).- En defecto de mejor acuerdo entre los progenitores, Se establece un Régimen de Visitas, comunicaciones y estancias, respecto del hijo menor, en favor del padre, y que será el siguiente: El padre podrá tener a Fermín en su compañía los fines de semana alternos. Dada la distancia entre los domicilios de ambos progenitores, al tratarse de dos fines de semana al mes, uno de ellos se desplazará el padre al domicilio materno y el otro será la madre, la que tenga que desplazar a entregar y recoger al menor al domicilio paterno. Cuando sea el padre el que deba desplazarse al domicilio materno, el menor deberá ser recogido los viernes desde la salida del colegio, hasta el domingo a las 20.00 horas en el domicilio materno. Así mismo, cuando sea la progenitora materna la que deba desplazarse para llevar al niño a DIRECCION000, la hora máxima de llegada y entrega el viernes, será las 20.00 horas, e igualmente para llevar al niño al domicilio materno el domingo a las 20.00 horas, no deberá salir más tarde de las 17.00 horas del domicilio del progenitor paterno, siendo esta la hora de entrega del menor a su madre para el desplazamiento. En los meses de junio a septiembre, la hora de entrega y llegada efectiva podrá ampliarse por acuerdo entre las partes a las 21.00 horas, por lo que la entrega del niño por el padre a la progenitora el domingo deberá hacerse a las 18.00 horas como máximo. Las Vacaciones de verano.- En cuanto a las vacaciones de verano, las cuales se establecen desde que comienzan las vacaciones escolares el último día de colegio a la salida, hasta el día de reinicio de las clases, tratando de favorecer que el progenitor no custodio disfrute del menor el mayor tiempo posible, menor estará en compañía de cada uno de los progenitores los periodos que, de común acuerdo fijen los progenitores, y, en caso de desacuerdo, los siguientes periodos. - Desde el último día de colegio de junio hasta el 15 de julio a las 20.00 horas le corresponderá al progenitor paterno. - Desde el 14 de julio a las 20.00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas, lo disfrutarán con carácter alterno la madre los años pares, y el padre los años impares. - Desde el 31 de julio a las 20.00 horas hasta el 14 de agosto a las 20.00 horas, lo disfrutarán con carácter alterno el padre los años pares, y la madre los años impares. - Desde el 14 de agosto a las 20.00 horas hasta el día anterior al inicio del colegio, le corresponderá al progenitor paterno. Durante estos periodos vacacionales, el progenitor que no esté en compañía del menor podrá tener contacto telefónico, y a través de videollamadas, con su hijo y dichas llamadas, se efectuarán siempre en un horario adecuado que no interfiera en el horario habitual de descanso del mismo. Sin que estemos de acuerdo con la actora de que el progenitor que no disfrute de su hijo pueda visitarle durante ese periodo vacacional. Vacaciones de Semana Santa.- En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, a fin de evitar desplazamientos largos por cortos periodos de tiempo, podrán los padres disfrutar de la compañía de su hijo los años alternos, comenzando el mismo desde el día en que finalicen las clases desde la salida del colegio hasta el día anterior a su reinicio éste incluido, debiendo entregar al menor a las 20.00 horas en su caso. Salvo acuerdo entre las partes, los años pares los disfrutará la progenitora materna y los años impares el progenitor paterno. Durante estos periodos vacacionales, el progenitor que no esté en compañía del menor podrá tener contacto telefónico, y a través de videollamadas, con su hijo y dichas llamadas, se efectuarán siempre en un horario adecuado que no interfiera en el horario habitual de descanso del mismo. Sin que estemos de acuerdo con la actora de que el progenitor que no disfrute de su hijo pueda visitarle durante ese periodo vacacional. Vacaciones de Navidad.- En cuanto a las vacaciones de Navidad, las cuales se comienzan desde el día en que finalicen las clases hasta el día anterior a su reinicio éste incluido hasta las 20 horas, se dividen en dos periodos: desde la salida del colegio, debiendo colaborar los progenitores en su caso, para la recogida con los horarios laborales del progenitor al que le corresponde iniciar el régimen de visitas, custodiando al menor hasta la llegada del otro progenitor, hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas. Y el un segundo periodo, desde el 30 de diciembre a las 20.00 horas, hasta el día anterior al reinicio de las clases a las 20.00 horas. Salvo acuerdo entre las partes, los años pares el primer periodo lo disfrutará la progenitora materna y los años impares el progenitor paterno. Y el segundo periodo, lo disfrutará la progenitora materna los años impares, y los años pares el progenitor paterno. Durante estos periodos vacacionales, el progenitor que no esté en compañía del menor podrá tener contacto telefónico, y a través de videollamadas, con su hijo y dichas llamadas, se efectuarán siempre en un horario adecuado que no interfiera en el horario habitual de descanso del mismo. Sin que estemos de acuerdo con la actora de que el progenitor que no disfrute de su hijo pueda visitarle durante ese periodo vacacional. En todos los casos, al progenitor al que le corresponda comenzar el periodo de vacaciones será el que se desplace para recoger menor en el domicilio del otro progenitor, siendo el progenitor el que disfrute del último periodo vacacional el que lo reintegre, en su caso, al domicilio materno al finalizar el mismo. El régimen referente a los fines de semana y días festivos o puentes quedarán en suspenso durante los períodos vacacionales. Así mismo, se autoriza por las partes que el menor podrá ser recogido por familiar o persona conocida por el menor y autorizada por el progenitor a quien le corresponda recogerle y/o entregarle para ello. Los días de cumpleaños del menor, los padres intentarán que el menor pueda estar con ellos, correspondiendo al progenitor custodio desde las 11:30 hasta las 16:00 horas y al progenitor no custodio desde las 16:00 horas hasta las 20:30 horas, sin perjuicio de que exista acuerdo entre ellos. Igualmente se autoriza que los traslados se puedan realizar a través de RENFE o cualquier otro tipo de transporte.

4ª).- El padre habrá de abonar, en concepto de Pensión de Alimentos para su hijo, la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 €) mensuales, pagaderos por D. Rubén en la cuenta corriente que a tal efecto designe la progenitora custodia, tratándose de la cuenta exclusiva de la madre, en los términos expuestos en el Auto de 29 de julio de 2021, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los Gastos Extraordinarios del menor, serán abonados por ambos progenitores por mitad. Deben considerarse gastos extraordinarios los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades escolares, excursiones, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, el material escolar al inicio de curso, etc. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales implica la conformidad con el mismo. Será necesario el consentimiento previo de ambos progenitores para que el coste de estos gastos extraordinarios sea satisfecho por mitad entre ambos, o -en su caso- decisión judicial que autorice previamente. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere.

5ª).- No ha lugar a la imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Casilda, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de febrero del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

PRIMERO.- Resumen de los antecedentes del recurso de apelación.

(i) Con fecha 19/07/2024, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Sigüenza dictó sentencia (núm. 37/2024) en el procedimiento DCT 208/2021, cuyo fallo estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Casilda, declarando disuelto el matrimonio formado por la demandante y D. Rubén por causa de divorcio, con las demás medidas definitivas que han quedado citadas en los antecedentes fácticos de la presente resolución, que aquí se omiten en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

Contra la mencionada sentencia se alza la representación de Dña. Casilda, interponiendo recurso de apelación fechado el 18 de septiembre de 2024.

Habiéndose dado traslado del recurso a la representación D. Rubén, por éste se formuló oposición al recurso de apelación de la señora Casilda e impugnación de la sentencia que ahora se combate por las partes.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida, expresando los argumentos que, en extenso, constan en su escrito de fecha 23/12/2024.

(ii) Dña. Casilda invoca en su recurso, bajo un único motivo, la vulneración del interés del menor (ex arts. 92 CC, 2 de la Ley de Protección del Menor, 39.4 CE), del art 218 LEC, del art. 24 CE, falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba.

Tras una detallada lectura de los veinte folios del recurso, La Sala llega a la conclusión de que, en abreviada síntesis, la recurrente se opone al régimen de visitas establecido en la resolución recurrida (particularmente en lo relativo a lo referido a los períodos y a la imposibilidad de llevar a cabo visitas al hijo común cuando el otro progenitor lo tenga en su compañía). Partiendo de lo anterior, la recurrente apela al más amplio repertorio de teóricos motivos de impugnación (falta de fundamentación, error en la valoración de la prueba, grave indefensión o desequilibrio injustificado en perjuicio de la progenitora), que, si bien claramente ponen de manifiesto su criterio diferente y contrario (al menos en los citados puntos) con el de la Juzgadora de instancia, sin embargo no llegan a acreditar defecto alguno en la sentencia recurrida, razón por la cual, como argumentaremos, el recurso va a ser desestimado.

(iii) D. Rubén, por su parte, se opone al recurso presentado por la señora Casilda y, al mismo tiempo, impugna la sentencia de instancia.

La impugna por hallarse disconforme con el régimen de guarda y custodia establecido en la resolución combatida, para lo cual atribuye a la Juzgadora de instancia error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia (motivos en los que coincide con la contraparte); y se opone al recurso planteado por la señora Casilda porque considera ajustados a Derecho los pronunciamientos que la sentencia lleva a efecto en cuanto al régimen de visitas, particularmente en los extremos impugnados por la parte demandante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

(i) Dos son las impugnaciones que las partes, en ausencia de acuerdo entre progenitores, trasladan a la jurisdicción tratando de que, por parte de los Tribunales, se arbitre una solución que ellos mismos no alcanzan a encontrar.

En ese camino, demandante y demandado muestran su disconformidad con el pronunciamiento dictado por el Juzgado de instancia, que, obviamente, nunca podrá dar cumplida y completa satisfacción a la totalidad de los intereses contrapuestos de ambas partes. No obstante, la Sala debe destacar, ya desde este momento, la ardua tarea llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en defensa del interés superior del menor Fermín, sobre todo, si se tiene en consideración la incuestionable complejidad de la situación planteada por los progenitores.

De cualquier forma, ambos recurrentes, que en eso sí que se han puesto de acuerdo, invocan en esencia la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba como motivos de sus respectivas pretensiones impugnativas, cuando en realidad, como veremos, lo que subyace en ambos recursos es la discrepancia con la resolución jurisdiccional, porque el pronunciamiento no recoge completamente las pretensiones de una de las partes. Por tanto, analizaremos dichos motivos por separado con relación a cada uno de los recursos.

(ii) citan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia recurrida, infringiendo lo establecido en el art. 218 LEC y 24 CE, por lo que se invoca la teórica indefensión que dicha falta de motivación habría ocasionado a las partes.

a) Dña. Casilda argumenta falta de motivación, pues la sentencia no razona la eliminación (respecto de lo propuesto por dicha parte) del período comprendido entre el último día de colegio de Fermín hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, periodo que la progenitora pretendía para sí y que la sentencia se lo atribuye al padre. Igualmente invoca falta de motivación en la denegación de la visita del progenitor que no esté disfrutando del período vacacional con Fermín, cuando el menor esté en compañía del otro progenitor.

b) D. Rubén, por su parte, invoca la falta de motivación de la sentencia a la hora de atribuir la guarda y custodia a la progenitora, no recogiendo su pretensión, que considera mejor fundamentada en derecho.

c) Y llegados a este punto, es obligatorio señalar que la motivación de las sentencias constituye una exigencia de orden constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 apartado tercero de la constitución. Se establece expresamente en el artículo 218 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

El Tribunal Constitucional, en una ya muy consolidada doctrina (así sentencia número 108/2.001, de veintitrés del mes de abril), ha venido declarando "que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la constitución española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la constitución (entre muchas, sentencias del tribunal constitucional 20/1.982 de cinco del mes de mayo, 14/1.984 de tres del mes de febrero, 177/1.985 de dieciocho del mes de diciembre, 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 69/1.992 de once del mes de mayo, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 169/1.994 de seis del mes de junio, 146/1.995 de dieciséis del mes de octubre, 2/1.997 de trece del mes de enero, 235/1.998 de catorce del mes de diciembre, 214/1.999 de veintinueve del mes de noviembre, 163/2.000 de doce del mes de junio, 187/2.000 de diez del mes de julio y 214/2.000 de dieciocho del mes de septiembre).

Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( artículo primero de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1.987 de trece del mes de mayo, 24/1.990 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero y 203/1.997 de veinticinco del mes de noviembre).

Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución, no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro lado, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo ( sentencias del tribunal constitucional 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero, 5/1.995 de diez del mes de enero, 180/1.998 de diecisiete del mes de septiembre, 47/1.998 de dos del mes de marzo, 215/1.998 de once del mes de noviembre, 206/1.999 de ocho del mes de noviembre, 131/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 133/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 139/2.000 de veintinueve del mes de mayo y 187/2.000 de diez del mes de julio).

En similar sentido afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional número 213/2.003, de uno del mes de diciembre, que la jurisprudencia de este tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional 35/2.002 de once del mes de febrero afirmó que recordamos así la doctrina clásica de la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero, que, al examinar la primera dimensión, declaró que "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la constitución) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la constitución párrafos primero y tercero). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el antiguo régimen -proseguía la citada sentencia- en un estado de derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento".

La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Así en la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2.003 de veintisiete del mes de octubre se afirma que "este tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos ( sentencias del Tribunal Constitucional 112/1.996 de veinticuatro del mes de junio y 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 58/1.997 de dieciocho del mes de marzo y 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 256/2.000 de treinta del mes de octubre y 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo). Pero la fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto, 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero, 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo, 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo, 221/2.001 de treinta y uno del mes de octubre, 55/2.003 de veinticuatro del mes de marzo)".

Por otra parte, en relación asimismo con la motivación de las sentencias, es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( sentencias del Tribunal Constitucional 191/1.989 de dieciséis del mes de noviembre, 70/1.990 de cinco del mes de abril, 199/1.991 de veintiocho del mes de octubre, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 109/1.992 de catorce del mes de septiembre y 208/1.993 de veintiocho del mes de junio), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 165/1.993 de dieciocho del mes de mayo, 209/1.993 de veintiocho del mes de junio y 107/1.994 de diez del mes de junio y sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de marzo del año 1.995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de noviembre del año 1.992 y de veinte del mes de octubre del año 1.995).

Por su parte, en la sentencia del Tribunal Supremo de quince del mes de febrero del año 1.996, se afirma que, "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el tribunal constitucional en sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta sala en sentencias, además de otras, de diez del mes de abril del año 1.984, diecisiete del mes de octubre del año 1.990, siete del mes de marzo del año 1.992 y veinte del mes de octubre del año 1.995".

Doctrina que se reitera sustancialmente en otras resoluciones posteriores, como la sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés del mes de julio del año 2.013, en la que se afirma que esta exigencia constitucional de motivación (citando las sentencias del Tribunal Supremo de treinta del mes de abril y veintiséis del mes de julio del año 2.012) "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta o concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo veinticuatro de la constitución"; y la Sentencia del Tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013 en la que se dice que "desde la perspectiva de los litigantes, el derecho a la motivación de las sentencias se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo veinticuatro de la constitución y supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta que exprese los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador (así lo afirma la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de junio del año 2.012), y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocer las razones que han llevado al órgano judicial a dictar la resolución y, en su caso, hacer uso de los medios de impugnación establecidos (sentencia del tribunal supremo de doce del mes de febrero del año 2.009)".

Por tanto, de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta puede concluirse que, aun cuando pueda entenderse cumplida la exigencia legal mediante una motivación escueta o sucinta, se requiere en todo caso que sea suficiente en el sentido de que habrá de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos relativos a la apreciación y valoración de las pruebas así como referentes a la aplicación e interpretación del derecho, y ello en función de las concretas pretensiones articuladas por las partes y de los diversos medios de prueba por ellas propuestos y practicados en el procedimiento; de lo que se sigue que el juicio sobre la suficiencia o insuficiencia de motivación de una sentencia no puede hacerse en términos generales, sino en relación con el concreto procedimiento en que la misma se haya dictado.

d) En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la motivación de las resoluciones judiciales al presente supuesto objeto de recurso de apelación, lo primero que se debe indicar es que la resolución de primera instancia cumple de manera satisfactoria los parámetros exigidos para considerar que está suficientemente motivada. En sus extensos Fundamentos de Derecho analiza el planteamiento de las partes, incluido lo solicitado por el Ministerio Fiscal (SEGUNDO), analiza el régimen de guarda y custodia a la luz de las concretas circunstancias que afectan a los progenitores, al menor, y todo ello teniendo presente en todo momento las conclusiones del informe psicosocial obrante en autos (TERCERO), estudia minuciosamente de acuerdo con el factum y con la legislación de aplicación las necesidades de alimentos del menor y la contribución a los gastos extraordinarios (CUARTO y QUINTO) y, por último, de conformidad con todo lo señalado, da una respuesta judicial argumentada en derecho que no puede calificarse como un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho.

Insistentemente la resolución recurrida establece medidas en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores (de los que debe presumirse el interés por el hijo común, incluso por encima de los suyos propios). Y en tal sentido, y sólo a falta de ese mejor acuerdo, valorando en su conjunto el acervo probatorio, razona porqué se considera necesario atribuir la guarda y custodia a la madre, con un régimen de visitas amplio que favorezca la relación paterno filial, al considerarse que la formación integral del menor precisa tanto de la figura materna como de la paterna.

No considera este Tribunal que la sentencia impugnada se halle carente de motivación, aunque la decisión no sea compartida por ninguna de las partes, pues da una respuesta que expresa los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifica la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador. Por tanto, el motivo de falta o carencia de fundamentación, en ambos recursos, debe de quedar desestimado; particularmente en el supuesto del recurso de Dña. Casilda, en que, de la teórica falta de motivación de la sentencia (inexistente, según hemos señalado), se extrae la conclusión de que la resolución es incongruente con los intereses del menor, lo que se afirma en la medida en que no se recogen como intereses superiores de Fermín, los que son los propios de la madre.

(iii) Invocan igualmente ambos recurrentes el error en la valoración de la prueba.

a) Dña. Casilda entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta los aspectos citados y que, por dicho error, se dictan unas medidas que son plenamente contrarias al interés del menor en la relación con sus padres, causando un grave desequilibrio entre los progenitores de manera injustificada.

Los aspectos que la Juzgadora de instancia habría valorado erróneamente se refieren a la asunción por la recurrente de la práctica totalidad de las obligaciones para con el menor, no sólo en el período escolar, sino también en los períodos vacacionales que le corresponden, limitándose el período estival a la madre, en favor del padre, que, por su profesión, es precisamente en los períodos de vacaciones cuando tiene menor disponibilidad.

b) D. Rubén alude también a un error en la valoración de la prueba, razonando que la Juzgadora ha tenido únicamente en cuenta que es la madre la que se ha encargado del menor en todos los ámbitos de la vida desde los tres años, siendo así que, en realidad, el recurrente participa -a pesar de la distancia que le separa de su hijo- en todos los ámbitos de la vida de Fermín, preocupándose por su educación, salud y manutención ("no ha dejado de abonar la pensión alimenticia en ningún momento, así como cualquier gasto extraordinario que precise").

A tenor de lo indicado por el recurrente, D. Rubén, durante los tres primeros meses de vida, cuidó en exclusiva de su hijo porque Dña. Casilda le cedió la guarda y custodia del menor durante dicho período de maternidad; fue la demandante la que decidió voluntariamente abandonar DIRECCION000 y sin buscar trabajo en dicha ciudad, en poblaciones cercanas, o en Madrid (donde habitaba la familia materna), optó por irse a la localidad de DIRECCION001 (Zamora), donde sus padres tienen una residencia de verano que en la actualidad ocupa con el menor, todo ello sin autorización judicial y sin consultar con el padre. Considera el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha sabido valorar adecuadamente la prueba obrante en los autos, puesto que, en DIRECCION000, el menor tenía a la familia paterna amplia, pero en Madrid (a mucha menor distancia que Zamora) tenía a la familia materna. Ni la vivienda en DIRECCION001, ni la escolarización en Zamora (teniendo que desplazarse a diario desde el pueblo a la ciudad), reúnen, no ya mejores, sino las mismas condiciones para el desarrollo vital de Fermín que en DIRECCION000.

Concluye D. Rubén señalando que el error valorativo de la instancia, que no ha sabido apreciar la mayor estabilidad económica, familiar y laboral del padre frente a la madre, ha llevado a atribuirle a la recurrente la guarda y custodia del menor, en contra del interés superior de éste, que no es otro que el que debe prevalecer por encima de los de los progenitores.

b) Refiriéndonos a la valoración de la prueba realizada en la instancia, esta Sala, en sentencias como la número 420/2018, de 5 de diciembre, ha venido señalando: "Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Sin olvidar que el con fecha 5 de mayo de 2010 se dijo por esta Audiencia Provincial que: Y a ambas partes recordarles que en materia de valoración de la prueba prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 2006558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006804]). Y que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 [RJ 2008575] la Sentencia de la Sala de 12 de junio de 2007 [RJ 2007721] resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en el sentido de que para que se produzca la infracción del artículo 217 de la LEC , aunque en referencia al antiguo art. 1214 CC , es preciso que concurran unos requisitos consistentes en la existencia de un hecho, ya sea afirmación fáctica positiva o negativa, precisado de prueba y controvertido, no precisando tal prueba los hechos notorios o que no resulten controvertidos; que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; que se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria, es decir el coeficiente de elasticidad de la prueba y probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba; y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. En el sentido de que, como también recuerda la Sentencia de 17 de septiembre de 2008 [RJ 2008517], la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados, sin que importe, como se ha adelantado, que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal, insistiendo en que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido."

El citado criterio es el que se recoge, además de por la jurisprudencia del TS, por los pronunciamientos mayoritarios de las Audiencias Provinciales; a título de ejemplo, sirva la referencia a la SAP AV núm. 260, de fecha 27 de julio de 2022, que literalmente establece: "Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a veri?car si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, la instancia, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y su?ciente, las bases sobre las que asienta su reclamación.

Es más, la Sala llega a las mismas conclusiones que el Juzgador de Instancia. Según señala la reciente STS de 10 de marzo de 2.016 :

«Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2.013 ; 30 de abril de 2.013 ) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos a?rmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insu?ciencia de prueba.

Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o de?ciencia probatoria -al respecto son de señalar las sentencias 376/2010; de 14 de Junio , 88/2011; de 16 de Febrero , 333/2011; de 9 de Mayo , 518/2011, de 30 de Junio ; 479/2012, de 19 de Julio , 494/2012, de 20 de Julio ; 526/2012, de 5 de Septiembre , 525/2012. de 7 de Septiembre , 561/2012, de 27 de Septiembre , 557/2012, de 1 de Octubre , 615/2012, de 23 de Octubre ; 616/2012, de 23 de Octubre ; 601/2012, de 24 de Octubre ; 662/2012, de 12 de Noviembre ; 684/2012, de 15 de Noviembre ; entre otras muchas.-»".

En la misma línea argumentativa, la SAPAV número 278/2022, de 28 de septiembre de 2022 viene a establecer: "SEGUNDO: En relación al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1.994 , 20 julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a veri?car si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

c) La sentencia ahora recurrida dedica tres amplios fundamentos de derecho (tercero, cuarto y quinto) al régimen de la guarda y custodia, al régimen de visitas del progenitor no custodio, a la pensión de alimentos y la contribución a los gastos extraordinarios. En dichos fundamentos, con cita de los preceptos que resultan de aplicación y de la jurisprudencia del TS que los interpreta y desarrolla, la Juzgadora de instancia viene a analizar el conjunto del acervo probatorio, con particular relevancia del informe psicosocial y la situación vivida en los tres últimos años, estableciendo las medidas definitivas que constan en el fallo de la sentencia.

La Juzgadora no adopta esas medidas de forma caprichosa, infundada o arbitraria, todo lo contrario. Señala la resolución que, siendo lo más recomendable el régimen de la custodia compartida (que es el que favorece de mejor manera el desarrollo de los menores en contacto con ambos progenitores), criterio plenamente compartido por este Tribunal, sin embargo, ello no es posible habida cuenta de la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores; por tanto, siguiendo el criterio de mantener el régimen de guarda y custodia establecido desde hace tres años en el auto de medidas provisionales (29/07/2021), establece un régimen de visitas lo más amplio posible en favor del padre. Y todo ello, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar los progenitores, que, sobra decir, deberían esforzarse conjuntamente para lograr el mejor desarrollo del hijo común de ambos.

La valoración de la prueba obrante en autos, que pone de manifiesto cuanto queda señalado más arriba, es lo que lleva al Juzgador de instancia, en interés del menor, a establecer el régimen de guarda y custodia en favor de la madre, con un régimen amplio de visitas a favor del padre.

Teniendo en cuenta la prueba obrante en autos, la Sala tiene que desestimar los recursos de apelación plantados por Dña. Casilda y por D. Rubén, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, confirmar la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas procesales.

Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y el contenido del artículo 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Casilda y la impugnación formulada por D. Rubén, contra la sentencia de fecha 19/07/2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Sigüenza, en los autos de Divorcio Contencioso número 208/2024, de los que trae causa el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0329-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de los antecedentes del recurso de apelación.

(i) Con fecha 19/07/2024, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Sigüenza dictó sentencia (núm. 37/2024) en el procedimiento DCT 208/2021, cuyo fallo estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Casilda, declarando disuelto el matrimonio formado por la demandante y D. Rubén por causa de divorcio, con las demás medidas definitivas que han quedado citadas en los antecedentes fácticos de la presente resolución, que aquí se omiten en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

Contra la mencionada sentencia se alza la representación de Dña. Casilda, interponiendo recurso de apelación fechado el 18 de septiembre de 2024.

Habiéndose dado traslado del recurso a la representación D. Rubén, por éste se formuló oposición al recurso de apelación de la señora Casilda e impugnación de la sentencia que ahora se combate por las partes.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida, expresando los argumentos que, en extenso, constan en su escrito de fecha 23/12/2024.

(ii) Dña. Casilda invoca en su recurso, bajo un único motivo, la vulneración del interés del menor (ex arts. 92 CC, 2 de la Ley de Protección del Menor, 39.4 CE), del art 218 LEC, del art. 24 CE, falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba.

Tras una detallada lectura de los veinte folios del recurso, La Sala llega a la conclusión de que, en abreviada síntesis, la recurrente se opone al régimen de visitas establecido en la resolución recurrida (particularmente en lo relativo a lo referido a los períodos y a la imposibilidad de llevar a cabo visitas al hijo común cuando el otro progenitor lo tenga en su compañía). Partiendo de lo anterior, la recurrente apela al más amplio repertorio de teóricos motivos de impugnación (falta de fundamentación, error en la valoración de la prueba, grave indefensión o desequilibrio injustificado en perjuicio de la progenitora), que, si bien claramente ponen de manifiesto su criterio diferente y contrario (al menos en los citados puntos) con el de la Juzgadora de instancia, sin embargo no llegan a acreditar defecto alguno en la sentencia recurrida, razón por la cual, como argumentaremos, el recurso va a ser desestimado.

(iii) D. Rubén, por su parte, se opone al recurso presentado por la señora Casilda y, al mismo tiempo, impugna la sentencia de instancia.

La impugna por hallarse disconforme con el régimen de guarda y custodia establecido en la resolución combatida, para lo cual atribuye a la Juzgadora de instancia error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia (motivos en los que coincide con la contraparte); y se opone al recurso planteado por la señora Casilda porque considera ajustados a Derecho los pronunciamientos que la sentencia lleva a efecto en cuanto al régimen de visitas, particularmente en los extremos impugnados por la parte demandante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

(i) Dos son las impugnaciones que las partes, en ausencia de acuerdo entre progenitores, trasladan a la jurisdicción tratando de que, por parte de los Tribunales, se arbitre una solución que ellos mismos no alcanzan a encontrar.

En ese camino, demandante y demandado muestran su disconformidad con el pronunciamiento dictado por el Juzgado de instancia, que, obviamente, nunca podrá dar cumplida y completa satisfacción a la totalidad de los intereses contrapuestos de ambas partes. No obstante, la Sala debe destacar, ya desde este momento, la ardua tarea llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en defensa del interés superior del menor Fermín, sobre todo, si se tiene en consideración la incuestionable complejidad de la situación planteada por los progenitores.

De cualquier forma, ambos recurrentes, que en eso sí que se han puesto de acuerdo, invocan en esencia la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba como motivos de sus respectivas pretensiones impugnativas, cuando en realidad, como veremos, lo que subyace en ambos recursos es la discrepancia con la resolución jurisdiccional, porque el pronunciamiento no recoge completamente las pretensiones de una de las partes. Por tanto, analizaremos dichos motivos por separado con relación a cada uno de los recursos.

(ii) citan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia recurrida, infringiendo lo establecido en el art. 218 LEC y 24 CE, por lo que se invoca la teórica indefensión que dicha falta de motivación habría ocasionado a las partes.

a) Dña. Casilda argumenta falta de motivación, pues la sentencia no razona la eliminación (respecto de lo propuesto por dicha parte) del período comprendido entre el último día de colegio de Fermín hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, periodo que la progenitora pretendía para sí y que la sentencia se lo atribuye al padre. Igualmente invoca falta de motivación en la denegación de la visita del progenitor que no esté disfrutando del período vacacional con Fermín, cuando el menor esté en compañía del otro progenitor.

b) D. Rubén, por su parte, invoca la falta de motivación de la sentencia a la hora de atribuir la guarda y custodia a la progenitora, no recogiendo su pretensión, que considera mejor fundamentada en derecho.

c) Y llegados a este punto, es obligatorio señalar que la motivación de las sentencias constituye una exigencia de orden constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 apartado tercero de la constitución. Se establece expresamente en el artículo 218 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

El Tribunal Constitucional, en una ya muy consolidada doctrina (así sentencia número 108/2.001, de veintitrés del mes de abril), ha venido declarando "que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la constitución española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la constitución (entre muchas, sentencias del tribunal constitucional 20/1.982 de cinco del mes de mayo, 14/1.984 de tres del mes de febrero, 177/1.985 de dieciocho del mes de diciembre, 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 69/1.992 de once del mes de mayo, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 169/1.994 de seis del mes de junio, 146/1.995 de dieciséis del mes de octubre, 2/1.997 de trece del mes de enero, 235/1.998 de catorce del mes de diciembre, 214/1.999 de veintinueve del mes de noviembre, 163/2.000 de doce del mes de junio, 187/2.000 de diez del mes de julio y 214/2.000 de dieciocho del mes de septiembre).

Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( artículo primero de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1.987 de trece del mes de mayo, 24/1.990 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero y 203/1.997 de veinticinco del mes de noviembre).

Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución, no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro lado, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo ( sentencias del tribunal constitucional 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero, 5/1.995 de diez del mes de enero, 180/1.998 de diecisiete del mes de septiembre, 47/1.998 de dos del mes de marzo, 215/1.998 de once del mes de noviembre, 206/1.999 de ocho del mes de noviembre, 131/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 133/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 139/2.000 de veintinueve del mes de mayo y 187/2.000 de diez del mes de julio).

En similar sentido afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional número 213/2.003, de uno del mes de diciembre, que la jurisprudencia de este tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional 35/2.002 de once del mes de febrero afirmó que recordamos así la doctrina clásica de la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero, que, al examinar la primera dimensión, declaró que "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la constitución) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la constitución párrafos primero y tercero). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el antiguo régimen -proseguía la citada sentencia- en un estado de derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento".

La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Así en la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2.003 de veintisiete del mes de octubre se afirma que "este tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos ( sentencias del Tribunal Constitucional 112/1.996 de veinticuatro del mes de junio y 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 58/1.997 de dieciocho del mes de marzo y 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 256/2.000 de treinta del mes de octubre y 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo). Pero la fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto, 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero, 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo, 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo, 221/2.001 de treinta y uno del mes de octubre, 55/2.003 de veinticuatro del mes de marzo)".

Por otra parte, en relación asimismo con la motivación de las sentencias, es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( sentencias del Tribunal Constitucional 191/1.989 de dieciséis del mes de noviembre, 70/1.990 de cinco del mes de abril, 199/1.991 de veintiocho del mes de octubre, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 109/1.992 de catorce del mes de septiembre y 208/1.993 de veintiocho del mes de junio), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 165/1.993 de dieciocho del mes de mayo, 209/1.993 de veintiocho del mes de junio y 107/1.994 de diez del mes de junio y sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de marzo del año 1.995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de noviembre del año 1.992 y de veinte del mes de octubre del año 1.995).

Por su parte, en la sentencia del Tribunal Supremo de quince del mes de febrero del año 1.996, se afirma que, "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el tribunal constitucional en sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta sala en sentencias, además de otras, de diez del mes de abril del año 1.984, diecisiete del mes de octubre del año 1.990, siete del mes de marzo del año 1.992 y veinte del mes de octubre del año 1.995".

Doctrina que se reitera sustancialmente en otras resoluciones posteriores, como la sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés del mes de julio del año 2.013, en la que se afirma que esta exigencia constitucional de motivación (citando las sentencias del Tribunal Supremo de treinta del mes de abril y veintiséis del mes de julio del año 2.012) "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta o concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo veinticuatro de la constitución"; y la Sentencia del Tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013 en la que se dice que "desde la perspectiva de los litigantes, el derecho a la motivación de las sentencias se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo veinticuatro de la constitución y supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta que exprese los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador (así lo afirma la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de junio del año 2.012), y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocer las razones que han llevado al órgano judicial a dictar la resolución y, en su caso, hacer uso de los medios de impugnación establecidos (sentencia del tribunal supremo de doce del mes de febrero del año 2.009)".

Por tanto, de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta puede concluirse que, aun cuando pueda entenderse cumplida la exigencia legal mediante una motivación escueta o sucinta, se requiere en todo caso que sea suficiente en el sentido de que habrá de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos relativos a la apreciación y valoración de las pruebas así como referentes a la aplicación e interpretación del derecho, y ello en función de las concretas pretensiones articuladas por las partes y de los diversos medios de prueba por ellas propuestos y practicados en el procedimiento; de lo que se sigue que el juicio sobre la suficiencia o insuficiencia de motivación de una sentencia no puede hacerse en términos generales, sino en relación con el concreto procedimiento en que la misma se haya dictado.

d) En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la motivación de las resoluciones judiciales al presente supuesto objeto de recurso de apelación, lo primero que se debe indicar es que la resolución de primera instancia cumple de manera satisfactoria los parámetros exigidos para considerar que está suficientemente motivada. En sus extensos Fundamentos de Derecho analiza el planteamiento de las partes, incluido lo solicitado por el Ministerio Fiscal (SEGUNDO), analiza el régimen de guarda y custodia a la luz de las concretas circunstancias que afectan a los progenitores, al menor, y todo ello teniendo presente en todo momento las conclusiones del informe psicosocial obrante en autos (TERCERO), estudia minuciosamente de acuerdo con el factum y con la legislación de aplicación las necesidades de alimentos del menor y la contribución a los gastos extraordinarios (CUARTO y QUINTO) y, por último, de conformidad con todo lo señalado, da una respuesta judicial argumentada en derecho que no puede calificarse como un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho.

Insistentemente la resolución recurrida establece medidas en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores (de los que debe presumirse el interés por el hijo común, incluso por encima de los suyos propios). Y en tal sentido, y sólo a falta de ese mejor acuerdo, valorando en su conjunto el acervo probatorio, razona porqué se considera necesario atribuir la guarda y custodia a la madre, con un régimen de visitas amplio que favorezca la relación paterno filial, al considerarse que la formación integral del menor precisa tanto de la figura materna como de la paterna.

No considera este Tribunal que la sentencia impugnada se halle carente de motivación, aunque la decisión no sea compartida por ninguna de las partes, pues da una respuesta que expresa los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifica la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador. Por tanto, el motivo de falta o carencia de fundamentación, en ambos recursos, debe de quedar desestimado; particularmente en el supuesto del recurso de Dña. Casilda, en que, de la teórica falta de motivación de la sentencia (inexistente, según hemos señalado), se extrae la conclusión de que la resolución es incongruente con los intereses del menor, lo que se afirma en la medida en que no se recogen como intereses superiores de Fermín, los que son los propios de la madre.

(iii) Invocan igualmente ambos recurrentes el error en la valoración de la prueba.

a) Dña. Casilda entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta los aspectos citados y que, por dicho error, se dictan unas medidas que son plenamente contrarias al interés del menor en la relación con sus padres, causando un grave desequilibrio entre los progenitores de manera injustificada.

Los aspectos que la Juzgadora de instancia habría valorado erróneamente se refieren a la asunción por la recurrente de la práctica totalidad de las obligaciones para con el menor, no sólo en el período escolar, sino también en los períodos vacacionales que le corresponden, limitándose el período estival a la madre, en favor del padre, que, por su profesión, es precisamente en los períodos de vacaciones cuando tiene menor disponibilidad.

b) D. Rubén alude también a un error en la valoración de la prueba, razonando que la Juzgadora ha tenido únicamente en cuenta que es la madre la que se ha encargado del menor en todos los ámbitos de la vida desde los tres años, siendo así que, en realidad, el recurrente participa -a pesar de la distancia que le separa de su hijo- en todos los ámbitos de la vida de Fermín, preocupándose por su educación, salud y manutención ("no ha dejado de abonar la pensión alimenticia en ningún momento, así como cualquier gasto extraordinario que precise").

A tenor de lo indicado por el recurrente, D. Rubén, durante los tres primeros meses de vida, cuidó en exclusiva de su hijo porque Dña. Casilda le cedió la guarda y custodia del menor durante dicho período de maternidad; fue la demandante la que decidió voluntariamente abandonar DIRECCION000 y sin buscar trabajo en dicha ciudad, en poblaciones cercanas, o en Madrid (donde habitaba la familia materna), optó por irse a la localidad de DIRECCION001 (Zamora), donde sus padres tienen una residencia de verano que en la actualidad ocupa con el menor, todo ello sin autorización judicial y sin consultar con el padre. Considera el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha sabido valorar adecuadamente la prueba obrante en los autos, puesto que, en DIRECCION000, el menor tenía a la familia paterna amplia, pero en Madrid (a mucha menor distancia que Zamora) tenía a la familia materna. Ni la vivienda en DIRECCION001, ni la escolarización en Zamora (teniendo que desplazarse a diario desde el pueblo a la ciudad), reúnen, no ya mejores, sino las mismas condiciones para el desarrollo vital de Fermín que en DIRECCION000.

Concluye D. Rubén señalando que el error valorativo de la instancia, que no ha sabido apreciar la mayor estabilidad económica, familiar y laboral del padre frente a la madre, ha llevado a atribuirle a la recurrente la guarda y custodia del menor, en contra del interés superior de éste, que no es otro que el que debe prevalecer por encima de los de los progenitores.

b) Refiriéndonos a la valoración de la prueba realizada en la instancia, esta Sala, en sentencias como la número 420/2018, de 5 de diciembre, ha venido señalando: "Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Sin olvidar que el con fecha 5 de mayo de 2010 se dijo por esta Audiencia Provincial que: Y a ambas partes recordarles que en materia de valoración de la prueba prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 2006558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006804]). Y que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 [RJ 2008575] la Sentencia de la Sala de 12 de junio de 2007 [RJ 2007721] resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en el sentido de que para que se produzca la infracción del artículo 217 de la LEC , aunque en referencia al antiguo art. 1214 CC , es preciso que concurran unos requisitos consistentes en la existencia de un hecho, ya sea afirmación fáctica positiva o negativa, precisado de prueba y controvertido, no precisando tal prueba los hechos notorios o que no resulten controvertidos; que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; que se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria, es decir el coeficiente de elasticidad de la prueba y probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba; y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. En el sentido de que, como también recuerda la Sentencia de 17 de septiembre de 2008 [RJ 2008517], la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados, sin que importe, como se ha adelantado, que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal, insistiendo en que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido."

El citado criterio es el que se recoge, además de por la jurisprudencia del TS, por los pronunciamientos mayoritarios de las Audiencias Provinciales; a título de ejemplo, sirva la referencia a la SAP AV núm. 260, de fecha 27 de julio de 2022, que literalmente establece: "Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a veri?car si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, la instancia, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y su?ciente, las bases sobre las que asienta su reclamación.

Es más, la Sala llega a las mismas conclusiones que el Juzgador de Instancia. Según señala la reciente STS de 10 de marzo de 2.016 :

«Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2.013 ; 30 de abril de 2.013 ) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos a?rmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insu?ciencia de prueba.

Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o de?ciencia probatoria -al respecto son de señalar las sentencias 376/2010; de 14 de Junio , 88/2011; de 16 de Febrero , 333/2011; de 9 de Mayo , 518/2011, de 30 de Junio ; 479/2012, de 19 de Julio , 494/2012, de 20 de Julio ; 526/2012, de 5 de Septiembre , 525/2012. de 7 de Septiembre , 561/2012, de 27 de Septiembre , 557/2012, de 1 de Octubre , 615/2012, de 23 de Octubre ; 616/2012, de 23 de Octubre ; 601/2012, de 24 de Octubre ; 662/2012, de 12 de Noviembre ; 684/2012, de 15 de Noviembre ; entre otras muchas.-»".

En la misma línea argumentativa, la SAPAV número 278/2022, de 28 de septiembre de 2022 viene a establecer: "SEGUNDO: En relación al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1.994 , 20 julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a veri?car si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

c) La sentencia ahora recurrida dedica tres amplios fundamentos de derecho (tercero, cuarto y quinto) al régimen de la guarda y custodia, al régimen de visitas del progenitor no custodio, a la pensión de alimentos y la contribución a los gastos extraordinarios. En dichos fundamentos, con cita de los preceptos que resultan de aplicación y de la jurisprudencia del TS que los interpreta y desarrolla, la Juzgadora de instancia viene a analizar el conjunto del acervo probatorio, con particular relevancia del informe psicosocial y la situación vivida en los tres últimos años, estableciendo las medidas definitivas que constan en el fallo de la sentencia.

La Juzgadora no adopta esas medidas de forma caprichosa, infundada o arbitraria, todo lo contrario. Señala la resolución que, siendo lo más recomendable el régimen de la custodia compartida (que es el que favorece de mejor manera el desarrollo de los menores en contacto con ambos progenitores), criterio plenamente compartido por este Tribunal, sin embargo, ello no es posible habida cuenta de la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores; por tanto, siguiendo el criterio de mantener el régimen de guarda y custodia establecido desde hace tres años en el auto de medidas provisionales (29/07/2021), establece un régimen de visitas lo más amplio posible en favor del padre. Y todo ello, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar los progenitores, que, sobra decir, deberían esforzarse conjuntamente para lograr el mejor desarrollo del hijo común de ambos.

La valoración de la prueba obrante en autos, que pone de manifiesto cuanto queda señalado más arriba, es lo que lleva al Juzgador de instancia, en interés del menor, a establecer el régimen de guarda y custodia en favor de la madre, con un régimen amplio de visitas a favor del padre.

Teniendo en cuenta la prueba obrante en autos, la Sala tiene que desestimar los recursos de apelación plantados por Dña. Casilda y por D. Rubén, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, confirmar la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas procesales.

Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y el contenido del artículo 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Casilda y la impugnación formulada por D. Rubén, contra la sentencia de fecha 19/07/2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Sigüenza, en los autos de Divorcio Contencioso número 208/2024, de los que trae causa el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0329-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Casilda y la impugnación formulada por D. Rubén, contra la sentencia de fecha 19/07/2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Sigüenza, en los autos de Divorcio Contencioso número 208/2024, de los que trae causa el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0329-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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