Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 48/2026 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 329/2025 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 174 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
Nº de sentencia: 48/2026
Núm. Cendoj: 19130370012026100070
Núm. Ecli: ES:APGU:2026:72
Núm. Roj: SAP GU 72:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: EQ1
Recurrente: Casilda
Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado: MARIA BLAS DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rubén
Procurador: , SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado: , MARIA SOLEDAD CLEMENTE LUCIA
En Guadalajara, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso 208/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÜENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 329/25, en los que aparece como parte apelante D/Dª Casilda, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Rafael Alvir Álvaro, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª María Blas Domínguez, y como partes apeladas D/Dª Rubén, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Santos Monge de Francisco, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª María Soledad Clemente Lucía y MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, vacaciones, visitas, guarda y custodia, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS RUFILANCHAS SOLARES.
(i) Con fecha 19/07/2024, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Sigüenza dictó sentencia (núm. 37/2024) en el procedimiento DCT 208/2021, cuyo fallo estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Casilda, declarando disuelto el matrimonio formado por la demandante y D. Rubén por causa de divorcio, con las demás medidas definitivas que han quedado citadas en los antecedentes fácticos de la presente resolución, que aquí se omiten en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
Contra la mencionada sentencia se alza la representación de Dña. Casilda, interponiendo recurso de apelación fechado el 18 de septiembre de 2024.
Habiéndose dado traslado del recurso a la representación D. Rubén, por éste se formuló oposición al recurso de apelación de la señora Casilda e impugnación de la sentencia que ahora se combate por las partes.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida, expresando los argumentos que, en extenso, constan en su escrito de fecha 23/12/2024.
(ii) Dña. Casilda invoca en su recurso, bajo un único motivo, la vulneración del interés del menor (ex arts. 92 CC, 2 de la Ley de Protección del Menor, 39.4 CE), del art 218 LEC, del art. 24 CE, falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba.
Tras una detallada lectura de los veinte folios del recurso, La Sala llega a la conclusión de que, en abreviada síntesis, la recurrente se opone al régimen de visitas establecido en la resolución recurrida (particularmente en lo relativo a lo referido a los períodos y a la imposibilidad de llevar a cabo visitas al hijo común cuando el otro progenitor lo tenga en su compañía). Partiendo de lo anterior, la recurrente apela al más amplio repertorio de teóricos motivos de impugnación (falta de fundamentación, error en la valoración de la prueba, grave indefensión o desequilibrio injustificado en perjuicio de la progenitora), que, si bien claramente ponen de manifiesto su criterio diferente y contrario (al menos en los citados puntos) con el de la Juzgadora de instancia, sin embargo no llegan a acreditar defecto alguno en la sentencia recurrida, razón por la cual, como argumentaremos, el recurso va a ser desestimado.
(iii) D. Rubén, por su parte, se opone al recurso presentado por la señora Casilda y, al mismo tiempo, impugna la sentencia de instancia.
La impugna por hallarse disconforme con el régimen de guarda y custodia establecido en la resolución combatida, para lo cual atribuye a la Juzgadora de instancia error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia (motivos en los que coincide con la contraparte); y se opone al recurso planteado por la señora Casilda porque considera ajustados a Derecho los pronunciamientos que la sentencia lleva a efecto en cuanto al régimen de visitas, particularmente en los extremos impugnados por la parte demandante.
(i) Dos son las impugnaciones que las partes, en ausencia de acuerdo entre progenitores, trasladan a la jurisdicción tratando de que, por parte de los Tribunales, se arbitre una solución que ellos mismos no alcanzan a encontrar.
En ese camino, demandante y demandado muestran su disconformidad con el pronunciamiento dictado por el Juzgado de instancia, que, obviamente, nunca podrá dar cumplida y completa satisfacción a la totalidad de los intereses contrapuestos de ambas partes. No obstante, la Sala debe destacar, ya desde este momento, la ardua tarea llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en defensa del interés superior del menor Fermín, sobre todo, si se tiene en consideración la incuestionable complejidad de la situación planteada por los progenitores.
De cualquier forma, ambos recurrentes, que en eso sí que se han puesto de acuerdo, invocan en esencia la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba como motivos de sus respectivas pretensiones impugnativas, cuando en realidad, como veremos, lo que subyace en ambos recursos es la discrepancia con la resolución jurisdiccional, porque el pronunciamiento no recoge completamente las pretensiones de una de las partes. Por tanto, analizaremos dichos motivos por separado con relación a cada uno de los recursos.
(ii) citan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia recurrida, infringiendo lo establecido en el art. 218 LEC y 24 CE, por lo que se invoca la teórica indefensión que dicha falta de motivación habría ocasionado a las partes.
a) Dña. Casilda argumenta falta de motivación, pues la sentencia no razona la eliminación (respecto de lo propuesto por dicha parte) del período comprendido entre el último día de colegio de Fermín hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, periodo que la progenitora pretendía para sí y que la sentencia se lo atribuye al padre. Igualmente invoca falta de motivación en la denegación de la visita del progenitor que no esté disfrutando del período vacacional con Fermín, cuando el menor esté en compañía del otro progenitor.
b) D. Rubén, por su parte, invoca la falta de motivación de la sentencia a la hora de atribuir la guarda y custodia a la progenitora, no recogiendo su pretensión, que considera mejor fundamentada en derecho.
c) Y llegados a este punto, es obligatorio señalar que la motivación de las sentencias constituye una exigencia de orden constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 apartado tercero de la constitución. Se establece expresamente en el artículo 218 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
El Tribunal Constitucional, en una ya muy consolidada doctrina (así sentencia número 108/2.001, de veintitrés del mes de abril), ha venido declarando "que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la constitución española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la constitución (entre muchas, sentencias del tribunal constitucional 20/1.982 de cinco del mes de mayo, 14/1.984 de tres del mes de febrero, 177/1.985 de dieciocho del mes de diciembre, 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 69/1.992 de once del mes de mayo, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 169/1.994 de seis del mes de junio, 146/1.995 de dieciséis del mes de octubre, 2/1.997 de trece del mes de enero, 235/1.998 de catorce del mes de diciembre, 214/1.999 de veintinueve del mes de noviembre, 163/2.000 de doce del mes de junio, 187/2.000 de diez del mes de julio y 214/2.000 de dieciocho del mes de septiembre).
Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( artículo primero de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1.987 de trece del mes de mayo, 24/1.990 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero y 203/1.997 de veinticinco del mes de noviembre).
Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución, no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro lado, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo ( sentencias del tribunal constitucional 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero, 5/1.995 de diez del mes de enero, 180/1.998 de diecisiete del mes de septiembre, 47/1.998 de dos del mes de marzo, 215/1.998 de once del mes de noviembre, 206/1.999 de ocho del mes de noviembre, 131/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 133/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 139/2.000 de veintinueve del mes de mayo y 187/2.000 de diez del mes de julio).
En similar sentido afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional número 213/2.003, de uno del mes de diciembre, que la jurisprudencia de este tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional 35/2.002 de once del mes de febrero afirmó que recordamos así la doctrina clásica de la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero, que, al examinar la primera dimensión, declaró que "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la constitución) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la constitución párrafos primero y tercero). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el antiguo régimen -proseguía la citada sentencia- en un estado de derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento".
La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución.
Así en la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2.003 de veintisiete del mes de octubre se afirma que "este tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos ( sentencias del Tribunal Constitucional 112/1.996 de veinticuatro del mes de junio y 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 58/1.997 de dieciocho del mes de marzo y 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 256/2.000 de treinta del mes de octubre y 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo). Pero la fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto, 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero, 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo, 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo, 221/2.001 de treinta y uno del mes de octubre, 55/2.003 de veinticuatro del mes de marzo)".
Por otra parte, en relación asimismo con la motivación de las sentencias, es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( sentencias del Tribunal Constitucional 191/1.989 de dieciséis del mes de noviembre, 70/1.990 de cinco del mes de abril, 199/1.991 de veintiocho del mes de octubre, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 109/1.992 de catorce del mes de septiembre y 208/1.993 de veintiocho del mes de junio), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 165/1.993 de dieciocho del mes de mayo, 209/1.993 de veintiocho del mes de junio y 107/1.994 de diez del mes de junio y sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de marzo del año 1.995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de noviembre del año 1.992 y de veinte del mes de octubre del año 1.995).
Por su parte, en la sentencia del Tribunal Supremo de quince del mes de febrero del año 1.996, se afirma que, "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el tribunal constitucional en sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta sala en sentencias, además de otras, de diez del mes de abril del año 1.984, diecisiete del mes de octubre del año 1.990, siete del mes de marzo del año 1.992 y veinte del mes de octubre del año 1.995".
Doctrina que se reitera sustancialmente en otras resoluciones posteriores, como la sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés del mes de julio del año 2.013, en la que se afirma que esta exigencia constitucional de motivación (citando las sentencias del Tribunal Supremo de treinta del mes de abril y veintiséis del mes de julio del año 2.012) "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta o concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo veinticuatro de la constitución"; y la Sentencia del Tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013 en la que se dice que "desde la perspectiva de los litigantes, el derecho a la motivación de las sentencias se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo veinticuatro de la constitución y supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta que exprese los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador (así lo afirma la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de junio del año 2.012), y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocer las razones que han llevado al órgano judicial a dictar la resolución y, en su caso, hacer uso de los medios de impugnación establecidos (sentencia del tribunal supremo de doce del mes de febrero del año 2.009)".
Por tanto, de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta puede concluirse que, aun cuando pueda entenderse cumplida la exigencia legal mediante una motivación escueta o sucinta, se requiere en todo caso que sea suficiente en el sentido de que habrá de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos relativos a la apreciación y valoración de las pruebas así como referentes a la aplicación e interpretación del derecho, y ello en función de las concretas pretensiones articuladas por las partes y de los diversos medios de prueba por ellas propuestos y practicados en el procedimiento; de lo que se sigue que el juicio sobre la suficiencia o insuficiencia de motivación de una sentencia no puede hacerse en términos generales, sino en relación con el concreto procedimiento en que la misma se haya dictado.
d) En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la motivación de las resoluciones judiciales al presente supuesto objeto de recurso de apelación, lo primero que se debe indicar es que la resolución de primera instancia cumple de manera satisfactoria los parámetros exigidos para considerar que está suficientemente motivada. En sus extensos Fundamentos de Derecho analiza el planteamiento de las partes, incluido lo solicitado por el Ministerio Fiscal (SEGUNDO), analiza el régimen de guarda y custodia a la luz de las concretas circunstancias que afectan a los progenitores, al menor, y todo ello teniendo presente en todo momento las conclusiones del informe psicosocial obrante en autos (TERCERO), estudia minuciosamente de acuerdo con el factum y con la legislación de aplicación las necesidades de alimentos del menor y la contribución a los gastos extraordinarios (CUARTO y QUINTO) y, por último, de conformidad con todo lo señalado, da una respuesta judicial argumentada en derecho que no puede calificarse como un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho.
Insistentemente la resolución recurrida establece medidas en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores (de los que debe presumirse el interés por el hijo común, incluso por encima de los suyos propios). Y en tal sentido, y sólo a falta de ese mejor acuerdo, valorando en su conjunto el acervo probatorio, razona porqué se considera necesario atribuir la guarda y custodia a la madre, con un régimen de visitas amplio que favorezca la relación paterno filial, al considerarse que la formación integral del menor precisa tanto de la figura materna como de la paterna.
No considera este Tribunal que la sentencia impugnada se halle carente de motivación, aunque la decisión no sea compartida por ninguna de las partes, pues da una respuesta que expresa los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifica la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador. Por tanto, el motivo de falta o carencia de fundamentación, en ambos recursos, debe de quedar desestimado; particularmente en el supuesto del recurso de Dña. Casilda, en que, de la teórica falta de motivación de la sentencia (inexistente, según hemos señalado), se extrae la conclusión de que la resolución es incongruente con los intereses del menor, lo que se afirma en la medida en que no se recogen como intereses superiores de Fermín, los que son los propios de la madre.
(iii) Invocan igualmente ambos recurrentes el error en la valoración de la prueba.
a) Dña. Casilda entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta los aspectos citados y que, por dicho error, se dictan unas medidas que son plenamente contrarias al interés del menor en la relación con sus padres, causando un grave desequilibrio entre los progenitores de manera injustificada.
Los aspectos que la Juzgadora de instancia habría valorado erróneamente se refieren a la asunción por la recurrente de la práctica totalidad de las obligaciones para con el menor, no sólo en el período escolar, sino también en los períodos vacacionales que le corresponden, limitándose el período estival a la madre, en favor del padre, que, por su profesión, es precisamente en los períodos de vacaciones cuando tiene menor disponibilidad.
b) D. Rubén alude también a un error en la valoración de la prueba, razonando que la Juzgadora ha tenido únicamente en cuenta que es la madre la que se ha encargado del menor en todos los ámbitos de la vida desde los tres años, siendo así que, en realidad, el recurrente participa -a pesar de la distancia que le separa de su hijo- en todos los ámbitos de la vida de Fermín, preocupándose por su educación, salud y manutención ("no ha dejado de abonar la pensión alimenticia en ningún momento, así como cualquier gasto extraordinario que precise").
A tenor de lo indicado por el recurrente, D. Rubén, durante los tres primeros meses de vida, cuidó en exclusiva de su hijo porque Dña. Casilda le cedió la guarda y custodia del menor durante dicho período de maternidad; fue la demandante la que decidió voluntariamente abandonar DIRECCION000 y sin buscar trabajo en dicha ciudad, en poblaciones cercanas, o en Madrid (donde habitaba la familia materna), optó por irse a la localidad de DIRECCION001 (Zamora), donde sus padres tienen una residencia de verano que en la actualidad ocupa con el menor, todo ello sin autorización judicial y sin consultar con el padre. Considera el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha sabido valorar adecuadamente la prueba obrante en los autos, puesto que, en DIRECCION000, el menor tenía a la familia paterna amplia, pero en Madrid (a mucha menor distancia que Zamora) tenía a la familia materna. Ni la vivienda en DIRECCION001, ni la escolarización en Zamora (teniendo que desplazarse a diario desde el pueblo a la ciudad), reúnen, no ya mejores, sino las mismas condiciones para el desarrollo vital de Fermín que en DIRECCION000.
Concluye D. Rubén señalando que el error valorativo de la instancia, que no ha sabido apreciar la mayor estabilidad económica, familiar y laboral del padre frente a la madre, ha llevado a atribuirle a la recurrente la guarda y custodia del menor, en contra del interés superior de éste, que no es otro que el que debe prevalecer por encima de los de los progenitores.
b) Refiriéndonos a la valoración de la prueba realizada en la instancia, esta Sala, en sentencias como la número 420/2018, de 5 de diciembre, ha venido señalando:
El citado criterio es el que se recoge, además de por la jurisprudencia del TS, por los pronunciamientos mayoritarios de las Audiencias Provinciales; a título de ejemplo, sirva la referencia a la SAP AV núm. 260, de fecha 27 de julio de 2022, que literalmente establece:
En la misma línea argumentativa, la SAPAV número 278/2022, de 28 de septiembre de 2022 viene a establecer:
c) La sentencia ahora recurrida dedica tres amplios fundamentos de derecho (tercero, cuarto y quinto) al régimen de la guarda y custodia, al régimen de visitas del progenitor no custodio, a la pensión de alimentos y la contribución a los gastos extraordinarios. En dichos fundamentos, con cita de los preceptos que resultan de aplicación y de la jurisprudencia del TS que los interpreta y desarrolla, la Juzgadora de instancia viene a analizar el conjunto del acervo probatorio, con particular relevancia del informe psicosocial y la situación vivida en los tres últimos años, estableciendo las medidas definitivas que constan en el fallo de la sentencia.
La Juzgadora no adopta esas medidas de forma caprichosa, infundada o arbitraria, todo lo contrario. Señala la resolución que, siendo lo más recomendable el régimen de la custodia compartida (que es el que favorece de mejor manera el desarrollo de los menores en contacto con ambos progenitores), criterio plenamente compartido por este Tribunal, sin embargo, ello no es posible habida cuenta de la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores; por tanto, siguiendo el criterio de mantener el régimen de guarda y custodia establecido desde hace tres años en el auto de medidas provisionales (29/07/2021), establece un régimen de visitas lo más amplio posible en favor del padre. Y todo ello, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar los progenitores, que, sobra decir, deberían esforzarse conjuntamente para lograr el mejor desarrollo del hijo común de ambos.
La valoración de la prueba obrante en autos, que pone de manifiesto cuanto queda señalado más arriba, es lo que lleva al Juzgador de instancia, en interés del menor, a establecer el régimen de guarda y custodia en favor de la madre, con un régimen amplio de visitas a favor del padre.
Teniendo en cuenta la prueba obrante en autos, la Sala tiene que desestimar los recursos de apelación plantados por Dña. Casilda y por D. Rubén, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, confirmar la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y el contenido del artículo 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Casilda y la impugnación formulada por D. Rubén, contra la sentencia de fecha 19/07/2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Sigüenza, en los autos de Divorcio Contencioso número 208/2024, de los que trae causa el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
(i) Con fecha 19/07/2024, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Sigüenza dictó sentencia (núm. 37/2024) en el procedimiento DCT 208/2021, cuyo fallo estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Casilda, declarando disuelto el matrimonio formado por la demandante y D. Rubén por causa de divorcio, con las demás medidas definitivas que han quedado citadas en los antecedentes fácticos de la presente resolución, que aquí se omiten en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
Contra la mencionada sentencia se alza la representación de Dña. Casilda, interponiendo recurso de apelación fechado el 18 de septiembre de 2024.
Habiéndose dado traslado del recurso a la representación D. Rubén, por éste se formuló oposición al recurso de apelación de la señora Casilda e impugnación de la sentencia que ahora se combate por las partes.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida, expresando los argumentos que, en extenso, constan en su escrito de fecha 23/12/2024.
(ii) Dña. Casilda invoca en su recurso, bajo un único motivo, la vulneración del interés del menor (ex arts. 92 CC, 2 de la Ley de Protección del Menor, 39.4 CE), del art 218 LEC, del art. 24 CE, falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba.
Tras una detallada lectura de los veinte folios del recurso, La Sala llega a la conclusión de que, en abreviada síntesis, la recurrente se opone al régimen de visitas establecido en la resolución recurrida (particularmente en lo relativo a lo referido a los períodos y a la imposibilidad de llevar a cabo visitas al hijo común cuando el otro progenitor lo tenga en su compañía). Partiendo de lo anterior, la recurrente apela al más amplio repertorio de teóricos motivos de impugnación (falta de fundamentación, error en la valoración de la prueba, grave indefensión o desequilibrio injustificado en perjuicio de la progenitora), que, si bien claramente ponen de manifiesto su criterio diferente y contrario (al menos en los citados puntos) con el de la Juzgadora de instancia, sin embargo no llegan a acreditar defecto alguno en la sentencia recurrida, razón por la cual, como argumentaremos, el recurso va a ser desestimado.
(iii) D. Rubén, por su parte, se opone al recurso presentado por la señora Casilda y, al mismo tiempo, impugna la sentencia de instancia.
La impugna por hallarse disconforme con el régimen de guarda y custodia establecido en la resolución combatida, para lo cual atribuye a la Juzgadora de instancia error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia (motivos en los que coincide con la contraparte); y se opone al recurso planteado por la señora Casilda porque considera ajustados a Derecho los pronunciamientos que la sentencia lleva a efecto en cuanto al régimen de visitas, particularmente en los extremos impugnados por la parte demandante.
(i) Dos son las impugnaciones que las partes, en ausencia de acuerdo entre progenitores, trasladan a la jurisdicción tratando de que, por parte de los Tribunales, se arbitre una solución que ellos mismos no alcanzan a encontrar.
En ese camino, demandante y demandado muestran su disconformidad con el pronunciamiento dictado por el Juzgado de instancia, que, obviamente, nunca podrá dar cumplida y completa satisfacción a la totalidad de los intereses contrapuestos de ambas partes. No obstante, la Sala debe destacar, ya desde este momento, la ardua tarea llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en defensa del interés superior del menor Fermín, sobre todo, si se tiene en consideración la incuestionable complejidad de la situación planteada por los progenitores.
De cualquier forma, ambos recurrentes, que en eso sí que se han puesto de acuerdo, invocan en esencia la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba como motivos de sus respectivas pretensiones impugnativas, cuando en realidad, como veremos, lo que subyace en ambos recursos es la discrepancia con la resolución jurisdiccional, porque el pronunciamiento no recoge completamente las pretensiones de una de las partes. Por tanto, analizaremos dichos motivos por separado con relación a cada uno de los recursos.
(ii) citan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia recurrida, infringiendo lo establecido en el art. 218 LEC y 24 CE, por lo que se invoca la teórica indefensión que dicha falta de motivación habría ocasionado a las partes.
a) Dña. Casilda argumenta falta de motivación, pues la sentencia no razona la eliminación (respecto de lo propuesto por dicha parte) del período comprendido entre el último día de colegio de Fermín hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, periodo que la progenitora pretendía para sí y que la sentencia se lo atribuye al padre. Igualmente invoca falta de motivación en la denegación de la visita del progenitor que no esté disfrutando del período vacacional con Fermín, cuando el menor esté en compañía del otro progenitor.
b) D. Rubén, por su parte, invoca la falta de motivación de la sentencia a la hora de atribuir la guarda y custodia a la progenitora, no recogiendo su pretensión, que considera mejor fundamentada en derecho.
c) Y llegados a este punto, es obligatorio señalar que la motivación de las sentencias constituye una exigencia de orden constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 apartado tercero de la constitución. Se establece expresamente en el artículo 218 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
El Tribunal Constitucional, en una ya muy consolidada doctrina (así sentencia número 108/2.001, de veintitrés del mes de abril), ha venido declarando "que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la constitución española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la constitución (entre muchas, sentencias del tribunal constitucional 20/1.982 de cinco del mes de mayo, 14/1.984 de tres del mes de febrero, 177/1.985 de dieciocho del mes de diciembre, 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 69/1.992 de once del mes de mayo, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 169/1.994 de seis del mes de junio, 146/1.995 de dieciséis del mes de octubre, 2/1.997 de trece del mes de enero, 235/1.998 de catorce del mes de diciembre, 214/1.999 de veintinueve del mes de noviembre, 163/2.000 de doce del mes de junio, 187/2.000 de diez del mes de julio y 214/2.000 de dieciocho del mes de septiembre).
Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( artículo primero de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1.987 de trece del mes de mayo, 24/1.990 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero y 203/1.997 de veinticinco del mes de noviembre).
Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución, no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro lado, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo ( sentencias del tribunal constitucional 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero, 5/1.995 de diez del mes de enero, 180/1.998 de diecisiete del mes de septiembre, 47/1.998 de dos del mes de marzo, 215/1.998 de once del mes de noviembre, 206/1.999 de ocho del mes de noviembre, 131/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 133/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 139/2.000 de veintinueve del mes de mayo y 187/2.000 de diez del mes de julio).
En similar sentido afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional número 213/2.003, de uno del mes de diciembre, que la jurisprudencia de este tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional 35/2.002 de once del mes de febrero afirmó que recordamos así la doctrina clásica de la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero, que, al examinar la primera dimensión, declaró que "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la constitución) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la constitución párrafos primero y tercero). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el antiguo régimen -proseguía la citada sentencia- en un estado de derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento".
La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución.
Así en la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2.003 de veintisiete del mes de octubre se afirma que "este tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos ( sentencias del Tribunal Constitucional 112/1.996 de veinticuatro del mes de junio y 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 58/1.997 de dieciocho del mes de marzo y 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 256/2.000 de treinta del mes de octubre y 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo). Pero la fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto, 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero, 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo, 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo, 221/2.001 de treinta y uno del mes de octubre, 55/2.003 de veinticuatro del mes de marzo)".
Por otra parte, en relación asimismo con la motivación de las sentencias, es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( sentencias del Tribunal Constitucional 191/1.989 de dieciséis del mes de noviembre, 70/1.990 de cinco del mes de abril, 199/1.991 de veintiocho del mes de octubre, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 109/1.992 de catorce del mes de septiembre y 208/1.993 de veintiocho del mes de junio), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 165/1.993 de dieciocho del mes de mayo, 209/1.993 de veintiocho del mes de junio y 107/1.994 de diez del mes de junio y sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de marzo del año 1.995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de noviembre del año 1.992 y de veinte del mes de octubre del año 1.995).
Por su parte, en la sentencia del Tribunal Supremo de quince del mes de febrero del año 1.996, se afirma que, "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el tribunal constitucional en sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta sala en sentencias, además de otras, de diez del mes de abril del año 1.984, diecisiete del mes de octubre del año 1.990, siete del mes de marzo del año 1.992 y veinte del mes de octubre del año 1.995".
Doctrina que se reitera sustancialmente en otras resoluciones posteriores, como la sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés del mes de julio del año 2.013, en la que se afirma que esta exigencia constitucional de motivación (citando las sentencias del Tribunal Supremo de treinta del mes de abril y veintiséis del mes de julio del año 2.012) "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta o concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo veinticuatro de la constitución"; y la Sentencia del Tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013 en la que se dice que "desde la perspectiva de los litigantes, el derecho a la motivación de las sentencias se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo veinticuatro de la constitución y supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta que exprese los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador (así lo afirma la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de junio del año 2.012), y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocer las razones que han llevado al órgano judicial a dictar la resolución y, en su caso, hacer uso de los medios de impugnación establecidos (sentencia del tribunal supremo de doce del mes de febrero del año 2.009)".
Por tanto, de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta puede concluirse que, aun cuando pueda entenderse cumplida la exigencia legal mediante una motivación escueta o sucinta, se requiere en todo caso que sea suficiente en el sentido de que habrá de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos relativos a la apreciación y valoración de las pruebas así como referentes a la aplicación e interpretación del derecho, y ello en función de las concretas pretensiones articuladas por las partes y de los diversos medios de prueba por ellas propuestos y practicados en el procedimiento; de lo que se sigue que el juicio sobre la suficiencia o insuficiencia de motivación de una sentencia no puede hacerse en términos generales, sino en relación con el concreto procedimiento en que la misma se haya dictado.
d) En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la motivación de las resoluciones judiciales al presente supuesto objeto de recurso de apelación, lo primero que se debe indicar es que la resolución de primera instancia cumple de manera satisfactoria los parámetros exigidos para considerar que está suficientemente motivada. En sus extensos Fundamentos de Derecho analiza el planteamiento de las partes, incluido lo solicitado por el Ministerio Fiscal (SEGUNDO), analiza el régimen de guarda y custodia a la luz de las concretas circunstancias que afectan a los progenitores, al menor, y todo ello teniendo presente en todo momento las conclusiones del informe psicosocial obrante en autos (TERCERO), estudia minuciosamente de acuerdo con el factum y con la legislación de aplicación las necesidades de alimentos del menor y la contribución a los gastos extraordinarios (CUARTO y QUINTO) y, por último, de conformidad con todo lo señalado, da una respuesta judicial argumentada en derecho que no puede calificarse como un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho.
Insistentemente la resolución recurrida establece medidas en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores (de los que debe presumirse el interés por el hijo común, incluso por encima de los suyos propios). Y en tal sentido, y sólo a falta de ese mejor acuerdo, valorando en su conjunto el acervo probatorio, razona porqué se considera necesario atribuir la guarda y custodia a la madre, con un régimen de visitas amplio que favorezca la relación paterno filial, al considerarse que la formación integral del menor precisa tanto de la figura materna como de la paterna.
No considera este Tribunal que la sentencia impugnada se halle carente de motivación, aunque la decisión no sea compartida por ninguna de las partes, pues da una respuesta que expresa los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifica la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador. Por tanto, el motivo de falta o carencia de fundamentación, en ambos recursos, debe de quedar desestimado; particularmente en el supuesto del recurso de Dña. Casilda, en que, de la teórica falta de motivación de la sentencia (inexistente, según hemos señalado), se extrae la conclusión de que la resolución es incongruente con los intereses del menor, lo que se afirma en la medida en que no se recogen como intereses superiores de Fermín, los que son los propios de la madre.
(iii) Invocan igualmente ambos recurrentes el error en la valoración de la prueba.
a) Dña. Casilda entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta los aspectos citados y que, por dicho error, se dictan unas medidas que son plenamente contrarias al interés del menor en la relación con sus padres, causando un grave desequilibrio entre los progenitores de manera injustificada.
Los aspectos que la Juzgadora de instancia habría valorado erróneamente se refieren a la asunción por la recurrente de la práctica totalidad de las obligaciones para con el menor, no sólo en el período escolar, sino también en los períodos vacacionales que le corresponden, limitándose el período estival a la madre, en favor del padre, que, por su profesión, es precisamente en los períodos de vacaciones cuando tiene menor disponibilidad.
b) D. Rubén alude también a un error en la valoración de la prueba, razonando que la Juzgadora ha tenido únicamente en cuenta que es la madre la que se ha encargado del menor en todos los ámbitos de la vida desde los tres años, siendo así que, en realidad, el recurrente participa -a pesar de la distancia que le separa de su hijo- en todos los ámbitos de la vida de Fermín, preocupándose por su educación, salud y manutención ("no ha dejado de abonar la pensión alimenticia en ningún momento, así como cualquier gasto extraordinario que precise").
A tenor de lo indicado por el recurrente, D. Rubén, durante los tres primeros meses de vida, cuidó en exclusiva de su hijo porque Dña. Casilda le cedió la guarda y custodia del menor durante dicho período de maternidad; fue la demandante la que decidió voluntariamente abandonar DIRECCION000 y sin buscar trabajo en dicha ciudad, en poblaciones cercanas, o en Madrid (donde habitaba la familia materna), optó por irse a la localidad de DIRECCION001 (Zamora), donde sus padres tienen una residencia de verano que en la actualidad ocupa con el menor, todo ello sin autorización judicial y sin consultar con el padre. Considera el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha sabido valorar adecuadamente la prueba obrante en los autos, puesto que, en DIRECCION000, el menor tenía a la familia paterna amplia, pero en Madrid (a mucha menor distancia que Zamora) tenía a la familia materna. Ni la vivienda en DIRECCION001, ni la escolarización en Zamora (teniendo que desplazarse a diario desde el pueblo a la ciudad), reúnen, no ya mejores, sino las mismas condiciones para el desarrollo vital de Fermín que en DIRECCION000.
Concluye D. Rubén señalando que el error valorativo de la instancia, que no ha sabido apreciar la mayor estabilidad económica, familiar y laboral del padre frente a la madre, ha llevado a atribuirle a la recurrente la guarda y custodia del menor, en contra del interés superior de éste, que no es otro que el que debe prevalecer por encima de los de los progenitores.
b) Refiriéndonos a la valoración de la prueba realizada en la instancia, esta Sala, en sentencias como la número 420/2018, de 5 de diciembre, ha venido señalando:
El citado criterio es el que se recoge, además de por la jurisprudencia del TS, por los pronunciamientos mayoritarios de las Audiencias Provinciales; a título de ejemplo, sirva la referencia a la SAP AV núm. 260, de fecha 27 de julio de 2022, que literalmente establece:
En la misma línea argumentativa, la SAPAV número 278/2022, de 28 de septiembre de 2022 viene a establecer:
c) La sentencia ahora recurrida dedica tres amplios fundamentos de derecho (tercero, cuarto y quinto) al régimen de la guarda y custodia, al régimen de visitas del progenitor no custodio, a la pensión de alimentos y la contribución a los gastos extraordinarios. En dichos fundamentos, con cita de los preceptos que resultan de aplicación y de la jurisprudencia del TS que los interpreta y desarrolla, la Juzgadora de instancia viene a analizar el conjunto del acervo probatorio, con particular relevancia del informe psicosocial y la situación vivida en los tres últimos años, estableciendo las medidas definitivas que constan en el fallo de la sentencia.
La Juzgadora no adopta esas medidas de forma caprichosa, infundada o arbitraria, todo lo contrario. Señala la resolución que, siendo lo más recomendable el régimen de la custodia compartida (que es el que favorece de mejor manera el desarrollo de los menores en contacto con ambos progenitores), criterio plenamente compartido por este Tribunal, sin embargo, ello no es posible habida cuenta de la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores; por tanto, siguiendo el criterio de mantener el régimen de guarda y custodia establecido desde hace tres años en el auto de medidas provisionales (29/07/2021), establece un régimen de visitas lo más amplio posible en favor del padre. Y todo ello, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar los progenitores, que, sobra decir, deberían esforzarse conjuntamente para lograr el mejor desarrollo del hijo común de ambos.
La valoración de la prueba obrante en autos, que pone de manifiesto cuanto queda señalado más arriba, es lo que lleva al Juzgador de instancia, en interés del menor, a establecer el régimen de guarda y custodia en favor de la madre, con un régimen amplio de visitas a favor del padre.
Teniendo en cuenta la prueba obrante en autos, la Sala tiene que desestimar los recursos de apelación plantados por Dña. Casilda y por D. Rubén, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, confirmar la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y el contenido del artículo 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Casilda y la impugnación formulada por D. Rubén, contra la sentencia de fecha 19/07/2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Sigüenza, en los autos de Divorcio Contencioso número 208/2024, de los que trae causa el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
(i) Con fecha 19/07/2024, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Sigüenza dictó sentencia (núm. 37/2024) en el procedimiento DCT 208/2021, cuyo fallo estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Casilda, declarando disuelto el matrimonio formado por la demandante y D. Rubén por causa de divorcio, con las demás medidas definitivas que han quedado citadas en los antecedentes fácticos de la presente resolución, que aquí se omiten en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
Contra la mencionada sentencia se alza la representación de Dña. Casilda, interponiendo recurso de apelación fechado el 18 de septiembre de 2024.
Habiéndose dado traslado del recurso a la representación D. Rubén, por éste se formuló oposición al recurso de apelación de la señora Casilda e impugnación de la sentencia que ahora se combate por las partes.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida, expresando los argumentos que, en extenso, constan en su escrito de fecha 23/12/2024.
(ii) Dña. Casilda invoca en su recurso, bajo un único motivo, la vulneración del interés del menor (ex arts. 92 CC, 2 de la Ley de Protección del Menor, 39.4 CE), del art 218 LEC, del art. 24 CE, falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba.
Tras una detallada lectura de los veinte folios del recurso, La Sala llega a la conclusión de que, en abreviada síntesis, la recurrente se opone al régimen de visitas establecido en la resolución recurrida (particularmente en lo relativo a lo referido a los períodos y a la imposibilidad de llevar a cabo visitas al hijo común cuando el otro progenitor lo tenga en su compañía). Partiendo de lo anterior, la recurrente apela al más amplio repertorio de teóricos motivos de impugnación (falta de fundamentación, error en la valoración de la prueba, grave indefensión o desequilibrio injustificado en perjuicio de la progenitora), que, si bien claramente ponen de manifiesto su criterio diferente y contrario (al menos en los citados puntos) con el de la Juzgadora de instancia, sin embargo no llegan a acreditar defecto alguno en la sentencia recurrida, razón por la cual, como argumentaremos, el recurso va a ser desestimado.
(iii) D. Rubén, por su parte, se opone al recurso presentado por la señora Casilda y, al mismo tiempo, impugna la sentencia de instancia.
La impugna por hallarse disconforme con el régimen de guarda y custodia establecido en la resolución combatida, para lo cual atribuye a la Juzgadora de instancia error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia (motivos en los que coincide con la contraparte); y se opone al recurso planteado por la señora Casilda porque considera ajustados a Derecho los pronunciamientos que la sentencia lleva a efecto en cuanto al régimen de visitas, particularmente en los extremos impugnados por la parte demandante.
(i) Dos son las impugnaciones que las partes, en ausencia de acuerdo entre progenitores, trasladan a la jurisdicción tratando de que, por parte de los Tribunales, se arbitre una solución que ellos mismos no alcanzan a encontrar.
En ese camino, demandante y demandado muestran su disconformidad con el pronunciamiento dictado por el Juzgado de instancia, que, obviamente, nunca podrá dar cumplida y completa satisfacción a la totalidad de los intereses contrapuestos de ambas partes. No obstante, la Sala debe destacar, ya desde este momento, la ardua tarea llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en defensa del interés superior del menor Fermín, sobre todo, si se tiene en consideración la incuestionable complejidad de la situación planteada por los progenitores.
De cualquier forma, ambos recurrentes, que en eso sí que se han puesto de acuerdo, invocan en esencia la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba como motivos de sus respectivas pretensiones impugnativas, cuando en realidad, como veremos, lo que subyace en ambos recursos es la discrepancia con la resolución jurisdiccional, porque el pronunciamiento no recoge completamente las pretensiones de una de las partes. Por tanto, analizaremos dichos motivos por separado con relación a cada uno de los recursos.
(ii) citan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia recurrida, infringiendo lo establecido en el art. 218 LEC y 24 CE, por lo que se invoca la teórica indefensión que dicha falta de motivación habría ocasionado a las partes.
a) Dña. Casilda argumenta falta de motivación, pues la sentencia no razona la eliminación (respecto de lo propuesto por dicha parte) del período comprendido entre el último día de colegio de Fermín hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, periodo que la progenitora pretendía para sí y que la sentencia se lo atribuye al padre. Igualmente invoca falta de motivación en la denegación de la visita del progenitor que no esté disfrutando del período vacacional con Fermín, cuando el menor esté en compañía del otro progenitor.
b) D. Rubén, por su parte, invoca la falta de motivación de la sentencia a la hora de atribuir la guarda y custodia a la progenitora, no recogiendo su pretensión, que considera mejor fundamentada en derecho.
c) Y llegados a este punto, es obligatorio señalar que la motivación de las sentencias constituye una exigencia de orden constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 apartado tercero de la constitución. Se establece expresamente en el artículo 218 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
El Tribunal Constitucional, en una ya muy consolidada doctrina (así sentencia número 108/2.001, de veintitrés del mes de abril), ha venido declarando "que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la constitución española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la constitución (entre muchas, sentencias del tribunal constitucional 20/1.982 de cinco del mes de mayo, 14/1.984 de tres del mes de febrero, 177/1.985 de dieciocho del mes de diciembre, 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 69/1.992 de once del mes de mayo, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 169/1.994 de seis del mes de junio, 146/1.995 de dieciséis del mes de octubre, 2/1.997 de trece del mes de enero, 235/1.998 de catorce del mes de diciembre, 214/1.999 de veintinueve del mes de noviembre, 163/2.000 de doce del mes de junio, 187/2.000 de diez del mes de julio y 214/2.000 de dieciocho del mes de septiembre).
Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( artículo primero de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1.987 de trece del mes de mayo, 24/1.990 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero y 203/1.997 de veinticinco del mes de noviembre).
Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución, no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro lado, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo ( sentencias del tribunal constitucional 23/1.987 de veintitrés del mes de febrero, 159/1.989 de seis del mes de octubre, 63/1.990 de dos del mes de abril, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 55/1.993 de quince del mes de febrero, 22/1.994 de veintisiete del mes de enero, 5/1.995 de diez del mes de enero, 180/1.998 de diecisiete del mes de septiembre, 47/1.998 de dos del mes de marzo, 215/1.998 de once del mes de noviembre, 206/1.999 de ocho del mes de noviembre, 131/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 133/2.000 de dieciséis del mes de mayo, 139/2.000 de veintinueve del mes de mayo y 187/2.000 de diez del mes de julio).
En similar sentido afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional número 213/2.003, de uno del mes de diciembre, que la jurisprudencia de este tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional 35/2.002 de once del mes de febrero afirmó que recordamos así la doctrina clásica de la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.990 de quince del mes de febrero, que, al examinar la primera dimensión, declaró que "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la constitución) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la constitución párrafos primero y tercero). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el antiguo régimen -proseguía la citada sentencia- en un estado de derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento".
La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución.
Así en la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2.003 de veintisiete del mes de octubre se afirma que "este tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos ( sentencias del Tribunal Constitucional 112/1.996 de veinticuatro del mes de junio y 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 58/1.997 de dieciocho del mes de marzo y 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 256/2.000 de treinta del mes de octubre y 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo). Pero la fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 147/1.999 de cuatro del mes de agosto, 25/2.000 de treinta y uno del mes de enero, 87/2.000 de veintisiete del mes de marzo, 82/2.001 de veintiséis del mes de marzo, 221/2.001 de treinta y uno del mes de octubre, 55/2.003 de veinticuatro del mes de marzo)".
Por otra parte, en relación asimismo con la motivación de las sentencias, es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( sentencias del Tribunal Constitucional 191/1.989 de dieciséis del mes de noviembre, 70/1.990 de cinco del mes de abril, 199/1.991 de veintiocho del mes de octubre, 101/1.992 de veinticinco del mes de junio, 109/1.992 de catorce del mes de septiembre y 208/1.993 de veintiocho del mes de junio), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 165/1.993 de dieciocho del mes de mayo, 209/1.993 de veintiocho del mes de junio y 107/1.994 de diez del mes de junio y sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de marzo del año 1.995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de noviembre del año 1.992 y de veinte del mes de octubre del año 1.995).
Por su parte, en la sentencia del Tribunal Supremo de quince del mes de febrero del año 1.996, se afirma que, "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el tribunal constitucional en sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta sala en sentencias, además de otras, de diez del mes de abril del año 1.984, diecisiete del mes de octubre del año 1.990, siete del mes de marzo del año 1.992 y veinte del mes de octubre del año 1.995".
Doctrina que se reitera sustancialmente en otras resoluciones posteriores, como la sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés del mes de julio del año 2.013, en la que se afirma que esta exigencia constitucional de motivación (citando las sentencias del Tribunal Supremo de treinta del mes de abril y veintiséis del mes de julio del año 2.012) "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta o concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo veinticuatro de la constitución"; y la Sentencia del Tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013 en la que se dice que "desde la perspectiva de los litigantes, el derecho a la motivación de las sentencias se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo veinticuatro de la constitución y supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta que exprese los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador (así lo afirma la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de junio del año 2.012), y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocer las razones que han llevado al órgano judicial a dictar la resolución y, en su caso, hacer uso de los medios de impugnación establecidos (sentencia del tribunal supremo de doce del mes de febrero del año 2.009)".
Por tanto, de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta puede concluirse que, aun cuando pueda entenderse cumplida la exigencia legal mediante una motivación escueta o sucinta, se requiere en todo caso que sea suficiente en el sentido de que habrá de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos relativos a la apreciación y valoración de las pruebas así como referentes a la aplicación e interpretación del derecho, y ello en función de las concretas pretensiones articuladas por las partes y de los diversos medios de prueba por ellas propuestos y practicados en el procedimiento; de lo que se sigue que el juicio sobre la suficiencia o insuficiencia de motivación de una sentencia no puede hacerse en términos generales, sino en relación con el concreto procedimiento en que la misma se haya dictado.
d) En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la motivación de las resoluciones judiciales al presente supuesto objeto de recurso de apelación, lo primero que se debe indicar es que la resolución de primera instancia cumple de manera satisfactoria los parámetros exigidos para considerar que está suficientemente motivada. En sus extensos Fundamentos de Derecho analiza el planteamiento de las partes, incluido lo solicitado por el Ministerio Fiscal (SEGUNDO), analiza el régimen de guarda y custodia a la luz de las concretas circunstancias que afectan a los progenitores, al menor, y todo ello teniendo presente en todo momento las conclusiones del informe psicosocial obrante en autos (TERCERO), estudia minuciosamente de acuerdo con el factum y con la legislación de aplicación las necesidades de alimentos del menor y la contribución a los gastos extraordinarios (CUARTO y QUINTO) y, por último, de conformidad con todo lo señalado, da una respuesta judicial argumentada en derecho que no puede calificarse como un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho.
Insistentemente la resolución recurrida establece medidas en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores (de los que debe presumirse el interés por el hijo común, incluso por encima de los suyos propios). Y en tal sentido, y sólo a falta de ese mejor acuerdo, valorando en su conjunto el acervo probatorio, razona porqué se considera necesario atribuir la guarda y custodia a la madre, con un régimen de visitas amplio que favorezca la relación paterno filial, al considerarse que la formación integral del menor precisa tanto de la figura materna como de la paterna.
No considera este Tribunal que la sentencia impugnada se halle carente de motivación, aunque la decisión no sea compartida por ninguna de las partes, pues da una respuesta que expresa los elementos o razones de juicio, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifica la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto jurídico por el legislador. Por tanto, el motivo de falta o carencia de fundamentación, en ambos recursos, debe de quedar desestimado; particularmente en el supuesto del recurso de Dña. Casilda, en que, de la teórica falta de motivación de la sentencia (inexistente, según hemos señalado), se extrae la conclusión de que la resolución es incongruente con los intereses del menor, lo que se afirma en la medida en que no se recogen como intereses superiores de Fermín, los que son los propios de la madre.
(iii) Invocan igualmente ambos recurrentes el error en la valoración de la prueba.
a) Dña. Casilda entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta los aspectos citados y que, por dicho error, se dictan unas medidas que son plenamente contrarias al interés del menor en la relación con sus padres, causando un grave desequilibrio entre los progenitores de manera injustificada.
Los aspectos que la Juzgadora de instancia habría valorado erróneamente se refieren a la asunción por la recurrente de la práctica totalidad de las obligaciones para con el menor, no sólo en el período escolar, sino también en los períodos vacacionales que le corresponden, limitándose el período estival a la madre, en favor del padre, que, por su profesión, es precisamente en los períodos de vacaciones cuando tiene menor disponibilidad.
b) D. Rubén alude también a un error en la valoración de la prueba, razonando que la Juzgadora ha tenido únicamente en cuenta que es la madre la que se ha encargado del menor en todos los ámbitos de la vida desde los tres años, siendo así que, en realidad, el recurrente participa -a pesar de la distancia que le separa de su hijo- en todos los ámbitos de la vida de Fermín, preocupándose por su educación, salud y manutención ("no ha dejado de abonar la pensión alimenticia en ningún momento, así como cualquier gasto extraordinario que precise").
A tenor de lo indicado por el recurrente, D. Rubén, durante los tres primeros meses de vida, cuidó en exclusiva de su hijo porque Dña. Casilda le cedió la guarda y custodia del menor durante dicho período de maternidad; fue la demandante la que decidió voluntariamente abandonar DIRECCION000 y sin buscar trabajo en dicha ciudad, en poblaciones cercanas, o en Madrid (donde habitaba la familia materna), optó por irse a la localidad de DIRECCION001 (Zamora), donde sus padres tienen una residencia de verano que en la actualidad ocupa con el menor, todo ello sin autorización judicial y sin consultar con el padre. Considera el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha sabido valorar adecuadamente la prueba obrante en los autos, puesto que, en DIRECCION000, el menor tenía a la familia paterna amplia, pero en Madrid (a mucha menor distancia que Zamora) tenía a la familia materna. Ni la vivienda en DIRECCION001, ni la escolarización en Zamora (teniendo que desplazarse a diario desde el pueblo a la ciudad), reúnen, no ya mejores, sino las mismas condiciones para el desarrollo vital de Fermín que en DIRECCION000.
Concluye D. Rubén señalando que el error valorativo de la instancia, que no ha sabido apreciar la mayor estabilidad económica, familiar y laboral del padre frente a la madre, ha llevado a atribuirle a la recurrente la guarda y custodia del menor, en contra del interés superior de éste, que no es otro que el que debe prevalecer por encima de los de los progenitores.
b) Refiriéndonos a la valoración de la prueba realizada en la instancia, esta Sala, en sentencias como la número 420/2018, de 5 de diciembre, ha venido señalando:
El citado criterio es el que se recoge, además de por la jurisprudencia del TS, por los pronunciamientos mayoritarios de las Audiencias Provinciales; a título de ejemplo, sirva la referencia a la SAP AV núm. 260, de fecha 27 de julio de 2022, que literalmente establece:
En la misma línea argumentativa, la SAPAV número 278/2022, de 28 de septiembre de 2022 viene a establecer:
c) La sentencia ahora recurrida dedica tres amplios fundamentos de derecho (tercero, cuarto y quinto) al régimen de la guarda y custodia, al régimen de visitas del progenitor no custodio, a la pensión de alimentos y la contribución a los gastos extraordinarios. En dichos fundamentos, con cita de los preceptos que resultan de aplicación y de la jurisprudencia del TS que los interpreta y desarrolla, la Juzgadora de instancia viene a analizar el conjunto del acervo probatorio, con particular relevancia del informe psicosocial y la situación vivida en los tres últimos años, estableciendo las medidas definitivas que constan en el fallo de la sentencia.
La Juzgadora no adopta esas medidas de forma caprichosa, infundada o arbitraria, todo lo contrario. Señala la resolución que, siendo lo más recomendable el régimen de la custodia compartida (que es el que favorece de mejor manera el desarrollo de los menores en contacto con ambos progenitores), criterio plenamente compartido por este Tribunal, sin embargo, ello no es posible habida cuenta de la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores; por tanto, siguiendo el criterio de mantener el régimen de guarda y custodia establecido desde hace tres años en el auto de medidas provisionales (29/07/2021), establece un régimen de visitas lo más amplio posible en favor del padre. Y todo ello, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar los progenitores, que, sobra decir, deberían esforzarse conjuntamente para lograr el mejor desarrollo del hijo común de ambos.
La valoración de la prueba obrante en autos, que pone de manifiesto cuanto queda señalado más arriba, es lo que lleva al Juzgador de instancia, en interés del menor, a establecer el régimen de guarda y custodia en favor de la madre, con un régimen amplio de visitas a favor del padre.
Teniendo en cuenta la prueba obrante en autos, la Sala tiene que desestimar los recursos de apelación plantados por Dña. Casilda y por D. Rubén, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, confirmar la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y el contenido del artículo 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Casilda y la impugnación formulada por D. Rubén, contra la sentencia de fecha 19/07/2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Sigüenza, en los autos de Divorcio Contencioso número 208/2024, de los que trae causa el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Casilda y la impugnación formulada por D. Rubén, contra la sentencia de fecha 19/07/2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Sigüenza, en los autos de Divorcio Contencioso número 208/2024, de los que trae causa el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
