Sentencia Civil 165/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 244/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100247

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:247

Núm. Roj: SAP LO 247:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00165/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2022 0007447

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001373 /2022

Recurrente: CONSTRUCCIONES CALLEJA, S.A.

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: BEATRIZ ESPIGA RUIZ

Recurrido: DECORACION Y REHABILITACION IREGUA, S.L.

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: ALEJANDRO RUBIO ALESANCO

SENTENCIA Nº 165/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1373/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 244/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimo la demanda formulada por la entidad "Decoración y Rehabilitación Iregua, SL" contra "Construcciones Calleja, SA" y, por lo tanto, condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 41.705,03 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-La representación de CONSTRUCCIONES CALLEJA, S.A. ha interpuesto recurso de apelación.

DECORACION Y REHABILITACION IREGUA, S.L., como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, CONSTRUCCIONES CALLEJA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño de 7 de marzo de 2024, en la que se estimó la demanda interpuesta por DECORACION Y REHABILITACIÓN IREGUA, S.L. contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se ejercitaba acción de cumplimiento contractual y se reclamaba la cantidad de 41.705,03 euros por el impago de diversos trabajos de pintura y decoración realizado a favor de la demandada y en diversas obras que estaba llevando a cabo la demandada durante el año 2022, de cuya cantidad reclamada, la pequeña cantidad de 3.415,11 euros se corresponde a obras del año 2020. En concreto decía en la demanda todas las facturas emitidas con fecha de vencimiento posterior al 25 de mayo de 2022 resultaron totalmente impagadas.

La parte demandada se opuso alegando que una o dos veces al año se comprobaban las obras realmente ejecutadas y se comparaban con lo facturado y cobrado, en atención a ello se emitía facturas de abono, aportando diversas facturas en tal concepto. Reconoce que en los años 2021 y 2022 no existen facturas de abono, pero existen cantidades a compensar, siendo requerida la actora desde octubre de 2021 para llevar a cabo las comprobaciones, negándose la parte demandante, por lo que se le advirtió que se retendrían los pagos hasta verificar lo debido y abonado previamente. Indicaba que, en la época final de la relación comercial, una vez deteriorada la relación entre las partes la actora inflaba sus facturas con trabajos sin justificar. Reconoce que la actora intervino en las obras facturadas, pero no son correctos los importes facturados. Con base a toda la oposición considera que deben compensarse cantidades por diferencias de mediciones y precios y que existe un crédito compensable por importe de 33.516,65 euros.

La parte demandante se opuso a la existencia de un crédito compensable. Niega una reunión una o dos veces al año. Argumenta que las mediciones se hacían primero al solicitar las obras y realizar el presupuesto, posteriormente cuando se ejecutaba el trabajo y se medía para facturar y, por último, cuando la dirección de la obra repasaba y verificaba las labores ejecutadas. Una vez realizado se emitía la factura y se pagaba. Niega que existan facturas de abono durante los años 2020, 2021 y 2022 y no existe ningún requerimiento para regularizar o compensar cantidad alguna

La parte demandada presentó en fecha 16 de febrero de 2024 escrito de hechos nuevos y aportando facturas rectificativas a los efectos del IVA emitidas por la parte demandante con fecha 31 de enero de 2024 y comunicadas con esa misma a través de correo electrónico que también se adjunta al presente.

La sentencia estimó íntegramente la demanda rechazando todos los motivos de oposición de la demandada y la existencia de créditos compensables.

La parte demandada recurre contra la sentencia en primer lugar, por considerar que debe descontarse el importe de 6.645,37 por el importe de las facturas rectificadas del año 2023 al excluir el IVA. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba en cuanto al crédito compensable que tiene frente a la parte demandantes. En tercer lugar, alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la facturación de cantidades superiores a las debidas. Por último, alega aplicación indebida de la doctrina de los actos propios en el pago de las facturas por parte de Construcciones Calleja.

SEGUNDO.- Sobre las fas facturas rectificativas emitidas por DECORACIÓN Y REHABILITACIÓN IREGUA, S.L. suprimiendo el IVA de las mismas.

Por escrito de 16 de febrero de 2024 Construcciones Calleja, S.A. comunicó al Juzgado la existencia de hechos nuevo y aportaba las facturas rectificativas a los efectos del IVA emitidas por la parte demandante con fecha 31 de enero de 2024 y comunicadas en la misma fecha a través de un correo electrónico, siendo dichas facturas las reclamadas en la demanda.

En dicho correo electrónico se indica que "como ya saben tenemos interpuesto demanda judicial por impago de trabajos realizados a su empresa Construcciones Calleja, S.A.... por importe de 41.705,03 € (siendo 38.289,92€ del ejercicio 2022 y 3.415,11€ al ejercicio 2020). Y por el presente le notificamos que se ha procedido a rectificar las facturas impagadas por Uds. Del ejercicio 2022 anulando por tanto la cuota de IVA al amparo de la normativa vigente ( ARTICULO 80.4 DEL DECRETO FORAL NORAMTIVO 12/1993, DE 19 DE ENERO Y RESOLUCIÓN VINCULANTE DE DGT V2916-15)" A continuación se relacionaban las facturas.

La audiencia previa se celebró el día 31 de octubre de 2023, por lo que efectivamente se trata de un hecho nuevo ocurrido con posterioridad y antes de celebrarse el juicio. Dice el artículo 286.1 que si precluidos los actos de alegación previsto en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegando de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista.

No hay duda que se trataba de un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la audiencia previa y antes de quedar los autos para sentencia, estimándose que ciertamente tiene relevancia pues si la parte actora realizaba la rectificación de las facturas reclamadas, suprimiendo el IVA con fundamento en la legislación reguladora de dicho impuesto, aunque cite incorrectamente la normativa, es claro que tal hecho y los documentos aportados tenían relevancia para la resolución del litigio, pues debía resolverse si la parte actora, tras haberse aceptado la reducción de la base imposible por tratarse de un crédito incobrable, podía seguir reclamando su importe a la parte demandada.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece en el artículo 80 Cuatro que La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.A continuación, se establecen los requisitos para considerar el crédito incobrable que obviamente es función de la Administración tributaria su análisis. Si la parte actora en el correo que envió a la demandada alegaba que se le ha aplicado tal precepto y se ha estimado la reducción de la base imponible, sólo podemos decir que es un acto propio que le afecta y que debe ser aceptado.

Dicho ello y en lo que a este litigio afecta el apartado C) del artículo 80 Cuatro establece que Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Entendemos que los términos del artículo son claros, practicada la reducción respecto de las facturas incobrables, no se volverá a modificar al alza, aunque el sujeto pasivo, en este caso, la demandante obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación. En consecuencia, si la demandante que en su momento ingreso el IVA de las facturas que reclama, obtuvo su devolución al apreciarse que eran facturas incobrables, al conseguir cobrarlas en virtud de este proceso, no tiene que volver a liquidar el IVA, por lo que no tiene derecho a reclamarlo del demandado, pues entonces obtendría un enriquecimiento injusto. Quien tendrá que ingresar el IVA al tratarse de facturas que finalmente se han cobrado y pagado, como veremos y resultan correctas, será la demandada.

En consecuencia, este primer motivo debe estimarse y descontarse de la reclamación el importe de 6.645,37 euros.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba respecto al crédito compensable.

Respecto de este motivo empieza alegando que de la prueba documental aportada se acredita que hasta el año 2021 se practicaban entre las partes reuniones para revisar, ajustar y, en su caso, compensar las partidas ejecutadas en las obras contratadas.

La recurrente se refiere a una serie de facturas que demostrarían tales hechos.

Respecto de la factura NUM000 de fecha 1/12/2020, efectivamente pone que se trata de una factura de abono a los trabajos realizados en la obra del supermercado BM - IRUN. Sin embargo, simplemente se indica el importe por 4.000 euros, más el IVA. Ninguna precisión se realiza sobre los conceptos de abono, es decir, no se indica en la factura que se refiera a diferencias en las mediciones o en partidas no ejecutadas.

La parte demandante reconoce la factura, pero argumenta que se emitió por un error de facturación, pues ya se habían emitido dos facturas, cada de ellas por importe de 2.420 euros y posteriormente se emitió otra factura sumando ambos importes, por lo que al detectarse el error se emitió la factura de abono.

Al respecto debe decirse que al no haberse aportado la factura global por las dos facturas referidas no podemos declarar probado lo anterior, pero tampoco podemos afirmar que se tratara de una factura rectificativa por diferencias en mediciones. Aunque no deja de ser extraña una cantidad tan redonda de 4.000 euros por diferencias de mediciones u obras no ejecutadas.

Respecto de la factura nº NUM001 de 6/11/2020 no se trata de una factura de abono, sino que se trata de una factura por obras ejecutadas y como última partida esta A DEDUCIR - Diferencia en m2 -10,00€. Es claro que a la vista de su contenido al emitir la factura por trabajos realizados se descuentas 10,00 euros por diferencia en m2.

En cuanto a la factura NUM002 de 15/11/2019 respecto a la obra del supermercado BM de Villaviciosa de Odón, efectivamente se podría deducir que es un abono por diferencias en la obra, bien por mediciones, bien por obra no ejecutada.

Lo mismo podemos decir de la factura NUM003 de 15/11/2019 de la C/ Villa mediana 24 de Logroño.

En cuanto a la factura NUM004 de 15 /11/2019 respecto a diversas obras de supermercados BM también se trata de diferencias de obras y respecto a colocación de puertas correderas, por lo que es de suponer que no se colocaron.

Respecto de la factura NUM005 de 2/07/2019 se trata de una factura por obras ejecutadas y hay un descuento por ya facturado de 764,16 euros. Es claro que no se trata de ninguna factura de abono por diferencias en medición de obras o por obras no ejecutadas.

Por lo tanto, de todas las referidas facturas que supuestamente demostrarían lo alegado por la demandada y recurrente solamente tres de fecha 15/11/2019 (que ni siquiera son emitidas por la actora, sino por la sociedad anterior) se debería a abonos por obras no ejecutadas o por diferencias de mediciones. De ello no puede deducirse que dos veces al año se reunieran para realizar liquidaciones de todas las obras ejecutadas en dicho periodo y a consecuencia de dichas liquidaciones se emitieran facturas de abono. Tiene razón el Juzgador que la práctica habitual es realizar abonos por diferencias de mediciones u obras no ejecutadas por cada una de las obras y cuando se ha finalizado la obra si previamente se habían facturado y pagado dichas obras. Tres facturas en absoluto demuestran lo alegado, al contrario, demuestras que se facturó y al comprobarse alguna diferencia en mediciones u obras no ejecutadas se emitió la factura de abono. Y lo que realmente se demuestra antes sólo tres facturas de abono que se realizaba el presupuesto y cuando finalizaba la obra y tras las mediciones y certificaciones de obra se emitía la factura por los trabajos realmente ejecutados. La buena relación que existiera entre las partes resulta irrelevante, pues dicha buena relación no tiene por qué alterar la práctica habitual en este tipo de obras, esto es, que tras su finalización se determine la obra que realmente ha sido ejecutada y se facture en atención a ello. Si se facturase sin realizar las mediciones y en atención al presupuesto inicial y después se emitiesen facturas de abono existiría muchas más de tres, que se concreta en un solo año (2019) y la misma fecha (15/11).

En absoluto, la declaración del Sr. Andrés ratifica la versión de la demanda y recurrente. El Sr. Andrés claramente dijo que se iba facturando mensualmente a medida que se realizaba la obra y finalmente se realizaba la factura final en atención a la obra ejecutada, extras realizados. Aunque manifestó que se compensaban trabajos de distintas obras, a preguntas del Juzgador manifestó desconocer como facturan otros industriales. Por lo tanto, deberá estarse a la prueba documental practicada y a la vista de esta prueba, como hemos analizados, no se demuestra que existieran facturas de abono compensándose unas obras con otras.

Tampoco la declaración del Sr. Juan Francisco ratifica la versión de la recurrente. La actora en ningún momento afirma que cobre al final de la obra. Que las subcontratas puedan ir cobrando a medida que van ejecutando las obras encargadas es lo habitual, siendo en la factura final donde se liquida definitivamente la obra en atención a lo ejecutado y cobrado a cuenta, pero ello no significa sin más que después del cobro de la última factura se realicen facturas de abono en atención a las mediciones reales y partidas finalmente ejecutadas o que se compensen unas obras con otras. Lo cierto es que no existe facturación que así lo demuestre. Que existieran tres facturas de abono en un momento determinado no acredita la versión del recurrente.

Se aceptaba en la contestación que ni en el ejercicio 2021 ni en el 2022 hay facturas de abono -tampoco las hay del 2020, como hemos visto-, pero, añade que hay muchas cantidades a compensar y que desde octubre de 2021 se ha requerido a la parte actora en múltiples ocasiones para llevar a cabo las comprobaciones, pero no se ha aportado ninguna prueba de ello. Aunque pudiera haber una relación de confianza, si esta se pierde, lo lógico es dejar constancia por escrito de esos supuestos requerimientos, pero nada consta y, sobre todo, si la intención es la de retener los pagos hasta verificar y comprobar la obra realmente ejecutada.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la facturación de cantidades superiores a las debidas. Valoración probatoria de las facturas. Características del tráfico mercantil. Buena fe y teoría de los actos propios.

Las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución cual disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio. Es habitual que en la contratación mercantil, las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, en determinados contratos como el de compraventa, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, lo cual es habitual en ventas en establecimientos mercantiles con consumidores finales del producto, bien en un momento posterior, en aquellos casos de relaciones mercantiles entre comerciantes. En el caso de ejecución de obras entre contratistas y subcontratista también puede ser habitual que no se formalice ningún contrato, sino que simplemente el contratista de una obra solicita al subcontratista un presupuesto, que si le interesa, lo acepta y tras la ejecución de las partidas de obra contratadas se emite la factura final o incluso si las obras duran tiempo se van emitiendo facturas parciales en atención a la obra ejecutada y si interviene algún facultativo, previa certificación de la obra ejecutada, y ello es lógico pues los industriales o subcontratados que intervienen en la obra puedan ir cobrando sus servicios. Pero lo habitual es que la última factura y tras comprobación de la obra final ejecutada, liquide las obras realizadas, tanto en metros cuadrados como en partidas de obra, incluso si existen obras mal ejecutadas se realicen los abonos correspondientes. Lo que no es normal es que tras la última factura, que como se ha dicho, lo lógico es que se emita tras el final de la obra, se hagan las liquidaciones en atención a las mediciones, cuando puede ser que la obra ya este entregada al promotor o propietario. Que pueda haber algún abono, evidentemente, ello es posible como hemos visto en el fundamento jurídico anterior, pero ya se ha razonado, que no existe ninguna prueba de que ello se realizara de forma habitual.

Por ello, será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las partes, pues cuando han aceptado un determinado sistema, en el cual se prescinde de especiales formalismos y exigencias probatorias documentales, sin haberse acreditado que durante el tiempo que ha funcionado tal sistema se haya producido defecto alguno es su funcionamiento mínimamente relevante, no puede luego desconocerse y exigirse la prueba de determinados hechos que voluntariamente se excluyeron, pues ello va contra la buena fe, pues nadie puede ir en contra de sus actos.

Destacó la sentencia del Tribunal Supremo 292/2011, de 2 de mayo, tras la 523/2010, de 22 julio, que: aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña según el que "ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual" (nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra "factum" proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que "protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias...

2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior...

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables...

Por lo tanto, si la actora estuvo facturando de una determinada forma y sus facturas fueron pagadas sin objeción, no puede ahora alegarse que tales facturas no fueron correctas, sobre todo teniendo en cuenta que el control de las obras lo tenía la demandada, que era la contratista. Es obvio que como contratista sabía perfectamente las mediciones y partidas de obra que subcontrataba, por lo que no podía ignorar los trabajos realizados por la subcontratista y si le estaba facturando en exceso. Podría equivocarse en alguna ocasión, pero no en todas las obras reseñadas en la contestación a la demanda. Resulta sorprendente que se le facturase por repasos, varios, quitar faltas y no se exigiese su aclaración y se pagasen las facturas. Es claro que si nada exigió lo fue porque sabía que se le estaba facturando de forma correcta y por trabajos efectivamente realizados. Tiene razón el Juzgador que es contrario a sus actos exigir ahora la prueba de los trabajos varios cuando con anterioridad nada se exigía y se estaban pagando las facturas emitidas.

Del artículo 1544 del C.C. no se desprende que el precio haya de ser determinado de manera exacta en el momento en que el contrato se celebra, pues pueden existir circunstancias que, concurriendo en su ejecución, influyan en la valoración mayor o menor de la obra. Realmente, en la mayoría de las obras de una cierta entidad, fijar el precio que el dueño de la obra debe pagar, de una forma exacta y concreta antes de su ejecución, no es lógico y no entra dentro de la normalidad de las cosas y, aun en el caso de haberse estipulado un precio, suele ocurrir, que durante la ejecución de la obra se produzcan, o bien, la inejecución de determinadas partidas de la obra, por consentimiento del propietario, en cuyo caso, el precio debe rebajarse, o bien, producirse un aumento o mejora de la obra, en cuyo caso el precio debe ser aumentado, como se desprende claramente del artículo 1593 del Código Civil, siempre que haya dado su autorización el dueño de la obra, sin que sea necesaria que la misma se haga de forma escrita, bastando la verbal e incluso la tácita.

Cuando el dueño de la obra no es un profesional le puede resultar complicado valorar si se le está facturando demás, pero cuando es un profesional como ocurre con CONSTRUCCIONES CALLEJA, que aunque no es exactamente el dueño de la obra, sino contratista que a su vez subcontrata determinadas obra, sabe y debe saber exactamente el alcance de la obra que ha ejecutado su subcontratado, bien personalmente, bien a través de los técnicos que están bajo su mando o su asesoramiento. Por ello, no puede en absoluto aceptarse que se pretenda la devolución de cantidades por obras ejecutadas, entregadas y pagadas, bajo el argumento de que se le ha facturado en exceso o sin justificación.

En cuanto a las obras no pagadas, ya no se podría sostener lo anterior, pero debe ser tenido en cuenta lo dicho anteriormente, esto es, si se acepta una forma determinada de facturación, no puede exigirse que se facture de otra forma y se justifique la realización de unas obras, cuya entrega se ha realizado y no consta rechazo u objeción salvo el impago de las facturas.

En el recurso poco o nada se argumenta sobre partidas facturadas y consideradas indebidas. Ello si se hacía al contestar la demanda, pero no se reproduce en el recurso. El Juzgador sostiene que las objeciones que realiza la demandada se basa en puras alegaciones de parte o en documentos elaborados unilateralmente, sin que se hayan presentado pruebas objetivas que permitan corroborar sus alegaciones. No aportó ningún informe pericial, ni declararon los técnicos de las obras. Tampoco consta que formulara queja o pega alguna al tiempo de recibir las facturas reclamadas y entrega de la obra. El recurso la recurrente se limita a insistir en su postura y en que se aportaron certificaciones de obras. Sostiene respecto a las obras realizadas en Alcampo Parque Rioja que se aportó como documento nº 11 certificación de las obras firmadas por la dirección de la obra donde constan los m2, pues bien, tal certificación no está firmada por la dirección técnica, no consta su fecha, por lo que o bien se trata de una certificación unilateral o las mediciones con base a las cuales se hizo el presupuesto, por lo que la obra finalmente ejecutada pudo ser distinta a la presupuestada. La parte demandante acompañó todas las facturas emitidas en la que se especifica claramente las distintas partidas con las mediciones concretas de los diversos elementos del supermercado que pintó, por lo tanto, la constructora principal pudo haber controlado la obra ejecutada por la demandante y haberse opuesto a las facturas, nada hizo y pagó parte de ellas. Que ahora se alegue que se pintaron menos metros cuadrados con base a un documento elaborado unilateralmente sin que conste intervención de los técnicos y pagadas parcialmente no demuestra que se haya facturados cantidades en exceso.

Menciona también en el recurso a las obras del Centro de Día de Calahorra, respecto de la cual no se acompañaba ni siquiera una certificación unilateral, simplemente se remitía al presupuesto.

En cuanto a los trabajos en la Resonancia Magnética en realidad no se discutían los metros cuadrados, sino que simplemente se alegaba que no se utilizó pintura de alta calidad, sino pintura plástica convencional, pero no indicaba en que se basaba para sostener tal afirmación, ni tampoco lo hace en el recurso.

En cuanto a obras en el supermercado BM no se reclamaba ninguna factura de obras del año 2022, sino que eran obras ejecutadas en el 2021, realizadas y pagadas, por lo que nos remitimos a lo dicho anteriormente.

QUINTO.- Costas de primera instancia y costas de la apelación.

La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

En cuanto a las costas de primera instancia procede mantener la condena de la demandada, aunque se haya reducido el importe reclamado, pues esto se ha producido por un hecho posterior a la contestación y a la audiencia previa, lo que indica que al momento de ser interpuesta la demanda se adeudaba toda la cantidad que se reclamaba.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES CALLEJA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño de fecha 7 de marzo de 2024 en el juicio ordinario 1373/2022.

REVOCARPARCIALMENTE la misma en el sentido de reducir el importe de la condena en la cantidad de 6.645,37 euros, confirmándola en todo lo demás, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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