Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 106/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 34/2025 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL
Nº de sentencia: 106/2025
Núm. Cendoj: 34120370012025100174
Núm. Ecli: ES:APP:2025:174
Núm. Roj: SAP P 174:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: CIV
Recurrente: HIJO DE CIRIACO SANCHEZ S.A.
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: HIERROS Y METALICAS PALENTINAS S.L.U
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
Don Ignacio Javier Ráfols Perez
Doña Ana María Carrascosa Miguel
Don Juan-Miguel Carreras Maraña.
En la ciudad de Palencia, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
La Ilma. Audiencia Provincial de Palencia integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 125/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Palencia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante,
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de HIJO DE CIRIACO SANCHEZ, S.A. frente a HIERROS Y METÁLICAS PALENTINAS, S.L.U todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana María Carrascosa Miguel.
Fundamentos
Como obiter dicta, analiza la prueba propuesta para concluir que además de que no se acredita la subsidiariedad de la acción ejercitada, no se ha acreditado que concurran los requisitos necesarios para la aplicación de esa doctrina del levantamiento de velo pues no coinciden ni el domicilio social, ni el objeto social y tampoco los trabajadores y además no se ha acreditado la vinculación entre empresas.
Afirma la sentencia recurrida que en realidad lo único realmente constatado es que el socio único de HIMEPAL, Humberto, está casado con doña Celia, hija de don Carlos Manuel, que fue apoderado de IMPRE 93 SL. El hecho de que se mantenga una finca en copropiedad (vivienda unifamiliar en la DIRECCION000 de la Ciudad de Golf) es lógico al tratarse de la vivienda unifamiliar que comparten. HIMEPAL se constituye en 2013, y hasta 2017 IMPRE no entra en concurso. No queda acreditado que se aprovechase la mercancía adquirida por la sociedad demandada.
Se recurre dicha resolución por la actora alegando que existe error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado existen elementos suficientes que justifican la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en relación con las hoy demandadas, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación presentado por dicha parte.
Además la recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a que resulta improcedente la acción del levantamiento del velo puesto que podría haberse ejercitado la acción de daños frente a los administradores de IMPRE 93 SL, puesto que considera que de la jurisprudencia existente hay que entender que el levantamiento del velo distingue dos tipos de situaciones, 1)los supuestos en que se produce la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios y 2) los casos en que se produce sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros, considerando que en el presente caso nos encontraríamos ante el segundo supuesto. Por ello considera que nos encontramos ante un supuesto de levantamiento del velo en una sucesión de empresas, para lo que no se precisa la concomitancia, como demandado, de las sociedades mercantiles y de los administradores; y tampoco, como es lógico, se precisa el previo ejercicio de la acción de daños frente a los administradores. Considera por tanto el recurrente que concurren todos los requisitos para la estimación de la demanda, habida cuenta, sobre todo, de que lo que se denuncia en la demanda es la sucesión empresarial, no la distracción ni confusión de patrimonios entre la sociedad y sus socios o administradores. Por esta razón entiende que conforme a la jurisprudencia existente no sería necesaria la previa acción frente a los administradores, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo 796/2012 de 3 de enero en cuyo procedimiento no se demandó a persona física alguna , sino a distintas sociedades mercantiles, lo cual no fue óbice para la estimación del recurso.
Por la parte demandada se opone al recurso e inciden en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.) , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y solo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
La STS 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió " esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla "
La STS 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió " La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución "
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: "... el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ). "
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
Partiendo de las anteriores premisas, hemos de señalar lo siguiente:
1. La valoración de la prueba es un pronunciamiento "obiter dicta" , es decir, un pronunciamiento que se incluye por el juez en la sentencia pero que no es esencial para la decisión final, es decir, es un razonamiento adicional que, aunque relevante para el contexto no forma parte de la "ratio decidendi" y en concreto en este caso, tiene como función no dejan infravaloradas las cuestione sometidas a enjuiciamiento al rechazarse de plano la demanda pues, se apreció que en virtud del carácter supletorio de la acción, al no haberse empleado previamente los medios ordinarios para la satisfacción de la deuda reclamada.
2. La sentencia valora acertadamente la prueba practicada.
En el presente caso la actora se dirige directamente contra la mercantil "HIERROS Y METÁLICAS PALENTINAS, S.L.U." puesto que considera que ha existido una sucesión de empresas de ésta a la empresa deudora "IMPRE" y que en virtud d el adoctrina del "levantamiento del velo" aplicable a este supuesto tiene acción contra esa mercantil. El apelante basa esa sustitución de empresas en que las dos empresas tiene el mismo domicilio social, el mismo objeto social, que gran parte de los trabajadores que lo fueron de IMPRE ahora trabajan en HIMEPAL SLU y que hay una clara vinculación entre empresas.
La sentencia analiza la prueba practicada y concluye que:
a) El domicilio social
Las fotografías aportadas de la fachada del edificio sito en C/ Francia 79 donde consta el rótulo identificativo de ambas empresas contando que con posterioridad han eliminado el cartel de IMPRE 93, S.L. dejando solo el de HIMEPAL, S.L. no permiten concluir que la empresa IMPRE 93, S.L. y la empresa HIMEPAL tengan el mismo domicilio social, simplemente durante un tiempo, por necesidad de ambos negocios, compartieron una nave, según se explica en la contestación a la demanda y se acredita documentalmente. Esa nave se sigue utilizando HIMEPAL mediante contrato de arrendamiento con la empresa que se adjudicó la nave en fase de liquidación sin que conste que el domicilio de esa nave haya sido nunca el domicilio social de HIMEPAL.
Se ha acreditado que, cuando se crea HIMEPAL -año 2013- se constituye en calle Río Rubagón, nº 7, en Palencia (consta fijado en el artículo 4 de escritura de constitución aportada como documento núm. 1 y consta igualmente contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2013 con Comercial Agrícola del Cerrato) y consta que en la actualidad se ubica en la calle Vizcaya, núm. 4 en Palencia (información mercantil aportada como documento 2).
La coincidencia de localización entre las dos empresas se produce al precisar IMPRE 93 SL una nave más grande y la demandad una nave con puente grúa, la mercantil IMPRE 93, S.L. celebra un contrato de arrendamiento con la sociedad "METALIZARD, S.L.", propietaria de la nave sita en Venta de Baños, subarrendado parte de la misma, el 1 de abril de 2.016 a la sociedad "ESTRUCTURAS METÁLICAS PALENTINAS, S.L.". (consta este extremo ratificado por el contrato de arrendamiento presentado por doña Reyes a requerimiento del juzgado de 28 de marzo de 2016 al acontecimiento 156 de las actuaciones).
Previamente, el 15 de marzo de 2.016, HIMEPAL firma un contrato de arrendamiento con IMPRE 93, entonces propietaria de la nave sita en la calle Francia, 79, por la que arrienda la totalidad de la planta baja destinada a taller y almacén y una de las oficinas de la planta primera. (el contrato de arrendamiento consta aportado como documento 10 de la contestación así como las facturas de pago de la renta por importe de 1400 euros mensuales que acreditan que no nos encontramos ante un contrato simulado). Alega la demandada que pese a que IMPRE traslada su producción a Venta de Baños mantiene sus oficinas en la calle Francia.
La nave es vendida en fase de liquidación el 11 de mayo de 2.021, tras obtener la autorización judicial, a la mercantil EAST ATLANTIC PORT, S.L., en virtud de escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario D. Juan Polvorosa Mies, bajo el número 761 de su protocolo. La sociedad adquirente de la nave acepta que HIMEPAL continúe en la posesión de la nave, celebrándose un nuevo contrato de arrendamiento el 17 de junio de 2.021 (documento 13 de los aportados con la demanda)
La testifical practicada de los trabajadores de la actora y apelante no desmiente lo anterior. Como dice la sentencia, estas declaraciones no desvirtúan lo acreditado documentalmente, más bien lo contrario, que sí existió un cambio de los almacenes de IMPRE. No es significativo que los choferes de los camiones no recuerden los datos de la calle sobre los que son cuestionados ni el sello donde pone el domicilio social que pudo no ser inmediatamente modificado. Procede recordar que se mantuvieron oficinas en la C/ Francia y que consta por lo menos un albarán donde consta la entrega en Venta de Baños así como un correo electrónico aclarando una concreta operación a realizar en Venta de Baños. No se pudo practicar el examen de los tacógrafos de los camiones matrícula NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.
Valoración y razonamiento que no puede ser objeto de ningún reproche por parte de esta Sala. Además, como indica la parte apelada al oponerse al recurso, los testigos son empleados de la actora por lo que fueron tachados oportunamente.
b) Objeto social
La sentencia afirma que el propio detective privado aclara esta cuestión en el acto del juicio ya que el objeto social de IMPRE es el 2511 y el código de HIMEPAL es el 2512. Por tanto, concluye que no estamos ante el mismo objeto social sino actividades similares. El recurrente pretende que no se analiza correctamente la prueba ya que los objetos sociales son idénticos. Ciertamente en la escritura de constitución de la empresa se hace constar un objeto social muy amplio, que parcialmente incluiría el objeto social de la IMPRE 93, S.L. pero que es mucho más amplio que el de esta, de forma que la coincidencia solo es parcial.
c) Coincidencia de trabajadores
El propio recurrente reconoce la ausencia de prueba que lo acredite, aunque lo justifica y mezcla con los resultados con el examen de las cuentas de ambas sociedades, cuya relación no explica.
La sentencia al examinar la prueba documental señala que de la consulta de trabajadores dados de alta aportada al procedimiento y la ficha de situaciones laborales de cada uno de ellos (24 trabajadores) solo Gines ha trabajado para IMPRE 93, S.L. con anterioridad pero llevaba dado de baja desde el 31 de agosto de 2008, por lo tanto tampoco se acredita que los trabajadores de demandada pertenecieran antes a IMPRE.
De igual forma se constata que, como recoge la sentencia, la pericial de la actora tampoco acredita esa identidad de trabajadores.
d) La vinculación entre empresas
La sentencia se refiere a que se aportan las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas (modelo 347), la retenciones e ingresos a cuenta (modelo 190) y los impuestos de sociedades (modelo 200) no pudiéndose desprender de dicha documental vinculación de ningún tipo. En realidad, lo único realmente constatado es que el socio único de HIMEPAL, Humberto, está casado con doña Celia, hija de don Carlos Manuel que fue apoderada de IMPRE 93, S.L. El hecho de que mantengan una finca en copropiedad (vivienda unifamiliar de la DIRECCION000 de ciudad de Golf) es lógico al tratarse de la vivienda unifamiliar que comparten. HIMEPAL se constituye en 2013 cuando hasta 2017 IMPRE no entra en concurso. No queda acreditado que se aprovechase la mercancía adquirida por la sociedad demandada.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, procediendo en consecuencia a la integra desestimación del recurso interpuesto.
Ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias- son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 670/2010, de 4 de noviembre , 718/2011, de 13 de octubre , 326/2012, de 30 de mayo , y 47/2018, de 30 de enero ).
El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.
Con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm.159/2007 ), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión". Por ello, la jurisprudencia "justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )" ( sentencias 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo ).
Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado.
En este sentido, declaramos en la sentencia 101/2015, del 9 de marzo (reiterada por la núm. 74/2016, de 18 de febrero):"[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura [...]".
En el presente caso la acción del levantamiento del velo se fundamenta en la sucesión de empresas. El art 44.2 del Estatuto de los Trabajadores dice que: "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria"
La sentencia "obiter dicta" declara que no se acredita la sucesión de empresas y esta Sala comparte esa afirmación.
En cualquier caso, no cabe aplicar la doctrina del levantamiento del velo porque, como afirma la sentencia recurrida en su pronunciamiento fundamental, estamos ante una acción subsidiaria, cuya vivencia se activaría en este caso si previamente se hubiera reclamado judicialmente la deuda a la mercantil deudora, reclamación que no se llegó a formalizar conforme se reconoce en el escrito de demanda, o se hubiera personado en el procedimiento concursal - lo que no hizo pese a que su crédito estaba incluido en la masa y además por un valor superior al que ahora se reclama- y no ha ejercitado acción alguna de responsabilidad de administradores de la sociedad deudora, por lo que hay una evidente Falta de Acción por parte de la actora para reclamar a la mercantil "HIERROS Y METÁLICAS PALENTINAS, S.L.U."
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HIJO DE CIRIACO SANCHEZ SA contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2024 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 125/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe interponer
El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de
Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

